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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301520250009501

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-06-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00095-01 Demandante Nelson Antonio Morelos Barragán Demandadas U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Comisión Nacional del Servicio Civil, Fundación Universitaria Área Andina y Politécnico Grancolombiano Tema ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS – Procedencia excepcional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 5 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. Nelson Antonio Morelos Barragán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, Dian), la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC), la Fundación Universitaria Área Andina (en adelante, Areandina), y la Fundación Universitaria Politécnico Grancolombiano, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos.

Para tales efectos, solicitó1: «Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, y en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC verificar detalladamente los documentos que obran en la plataforma SIMO. Que se tenga como documento soporte el certificado Elementary III (correspondiente a A2), así como los certificados Threshold I y Threshold II (correspondientes a B1), siendo que el requisito mínimo exigido es A2.

Dichos documentos fueron expedidos por la Corporación Colsubsidio Educación Tecnológica CET, en alianza con la UAE DIAN, y han sido anexados en esta oportunidad para mayor claridad por parte de la CNSC, cumpliendo los requerimientos de la Resolución No. 018035 de 2021, en concordancia con lo establecido en el numeral 2.2 del Decreto 4904 de 2009, y con los parámetros de la Resolución 66 de 2024, el Acuerdo 2667 y su anexo. 1 Folio 17 Archivo «02DEMANDA».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-015-2025-00095-01 Demandante Nelson Antonio Morelos Barragán Demandado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 VALORAR y ACEPTAR los demás documentos aportados oportunamente en la plataforma SIMO de la CNSC, al estar conformes con lo dispuesto en la Resolución 66 de 2024, el Acuerdo 2667 y su anexo.

Una vez verificado y aceptado lo anterior, evaluar y calificar nuevamente la experiencia debidamente certificada y puesta en conocimiento de la CNSC para aspirar a la OPEC en cuestión. Admitir a mi persona para aspirar y participar en el concurso de méritos ofertado por la CNSC para ingresar a la carrera administrativa en la UAE DIAN» 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) Se inscribió en el Proceso de Selección DIAN 2667 – Modalidad Ingreso, convocado por la CNSC, para el cargo de Gestor III (OPEC No. 225537). 5. (2) Fue excluido en la fase de Verificación de Requisitos Mínimos, con el estado de “No Admitido”, al considerarse que los certificados de inglés presentados no cumplían con la intensidad horaria mínima de 160 horas exigida para instituciones de educación para el trabajo (ETDH). 6.

(3) El 6 de marzo de 2025 presentó reclamación administrativa, solicitando la validación de los certificados expedidos por Colsubsidio, entidad con la que la DIAN había suscrito un convenio para capacitar a su personal en idioma inglés. 7. (4) Aportó constancias de los niveles Elementary III (A2), Threshold I y II (B1), con respaldo institucional, vigencia, intensidad y firma, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 066 de 2024, el Acuerdo 205 de 2024 y la Resolución 018035 de 2021. 8.

(5) El 20 de marzo de 2025, la CNSC respondió mediante oficio, reiterando la inadmisión por no cumplir con la intensidad horaria exigida. 9. (6) El 23 o 24 de abril de 2025 se emitió un documento de alcance a la respuesta anterior. En este documento se reiteró la decisión de mantener el estado de “No Admitido”, con base en que los certificados de inglés aportados no acreditaban una intensidad horaria igual o superior a 160 horas, conforme a lo dispuesto en el Anexo Técnico del Acuerdo 205 de 2024. 3.2.

Posición de la parte demandada 10. En su contestación, la Dian3 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad y que el accionante dispone de otros medios de defensa. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (1) no es competente para valorar los documentos aportados a través de la plataforma SIMO, función que corresponde al operador 2 Folios 1 a 8.

Ibid. 3 Archivo «09InformeDian». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-015-2025-00095-01 Demandante Nelson Antonio Morelos Barragán Demandado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 del proceso;

(2) no actúa como autoridad nominadora en la convocatoria ni interviene en las decisiones de admisión o exclusión de aspirantes; (3) los cursos de inglés ofrecidos a través de convenios, como el suscrito con Colsubsidio, están orientados a la formación interna de su personal, sin que ello implique su equivalencia automática como requisito del concurso; y, (4) cualquier reclamación sobre requisitos mínimos debe dirigirse a la CNSC, en su calidad de entidad competente para el desarrollo y supervisión del proceso. 11.

En su contestación, la CNSC4 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) los certificados de inglés aportados no cumplían con la intensidad horaria mínima de 160 horas, exigida para instituciones ETDH según el Anexo Técnico del Acuerdo 205 de 2024; (2) el proceso de verificación se realizó conforme a los lineamientos de la convocatoria y sobre los documentos efectivamente cargados por el aspirante;

(3) la respuesta a la reclamación fue emitida dentro del término legal, sin que se encontraran razones para modificar el estado de “No Admitido”; y, (4) los cursos ofrecidos por la DIAN no se homologaron como equivalentes a los certificados exigidos, en razón a los criterios de calidad e intensidad horaria definidos en la normativa del proceso. 12.

En su contestación, Areandina5 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, y expuso como fundamentos: (1) su participación se limitó a funciones operativas dentro del Consorcio DIAN 2667; (2) no intervino en la decisión sobre la admisión o exclusión del accionante; y, (3) el proceso se desarrolló bajo los parámetros definidos por la CNSC, conforme a la normativa aplicable. 13.

La Fundación Universitaria Politécnico Grancolombiano6 no rindió el informe solicitado. 3.3. Sentencia de primera instancia 14. Mediante Sentencia de 5 de mayo de 20257, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente el amparo solicitado con fundamento en las siguientes razones: (1) el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa;

(2) dicho mecanismo ordinario permite, además, la solicitud de medidas cautelares, lo cual excluye la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio; y, (3) no se acreditó un perjuicio irremediable, al no cumplirse los criterios de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. 4 Archivo «07InformeCNSC». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 5 Archivo «08InformeAreaAndina».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «10InformesecretarialAT2025-00095». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «11Sentencia». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-015-2025-00095-01 Demandante Nelson Antonio Morelos Barragán Demandado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 15. El 12 de mayo de 20258, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el medio ordinario de defensa judicial no resulta eficaz en el contexto de un concurso de méritos, dada la celeridad del proceso y la preclusión de sus etapas;

(2) la falta de valoración integral de los documentos aportados vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad; y (3) la actuación de la DIAN, al ofrecer cursos de inglés en alianza con Colsubsidio, generó una expectativa legítima de cumplimiento del requisito, lo que activa el principio de confianza legítima. 16. A través de auto de 14 de mayo de 20259, la jueza de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto10 se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 17.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del Caso concreto; y 5.7. Conclusión 5.1. Competencia 18. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 32 del Decreto 2591 de 199111 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201512, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202113, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela cuando se dirige contra autoridades del orden nacional. 8 Archivo «13Impugnación».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». 9 Archivo «15AutoConcedeImpugnacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 10 Archivo «01ActaReparto». En carpeta: «02SegundaInstancia». 11 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-015-2025-00095-01 Demandante Nelson Antonio Morelos Barragán Demandado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.2.

Problema jurídico de instancia 19. Corresponde a esta Sala establecer, en primer término, si en el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad14. 20. De ser así, y una vez verificados los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se deberá determinar si la exclusión del accionante del Proceso de Selección DIAN 2667, con fundamento en la inadmisión de los certificados de inglés aportados, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos. 5.3.

Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que el actor cuenta con un medio judicial ordinario idóneo y eficaz —la acción de nulidad y restablecimiento del derecho— para controvertir su exclusión del concurso público. 22. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio, ni se acreditó un problema constitucional autónomo que justifique su procedencia excepcional. 23.

En consecuencia, el debate planteado se circunscribe a un asunto de legalidad —la interpretación y aplicación de los requisitos técnicos del concurso—, cuya resolución corresponde al juez natural, y no al juez constitucional. 5.4. Metodología y estructura de la decisión¡Error! Marcador no definido.Metodología y estructura de la decisión 24.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. La acción de tutela para discutir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos 25.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. No obstante, su procedencia está sujeta al principio de subsidiariedad, el cual exige que se utilice solo cuando no exista otro medio de defensa judicial adecuado, o cuando este no sea eficaz en el caso concreto. 14 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-015-2025-00095-01 Demandante Nelson Antonio Morelos Barragán Demandado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 26.

En materia de concursos públicos, la regla general es que la acción de tutela no procede contra actos administrativos expedidos en desarrollo de concursos de méritos, en tanto existen medios judiciales ordinarios adecuados, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 104 de la Ley 1437 de 2011). 27.

En la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional consideró: “[E]l juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011’”. 28.

Sin embargo, la Corte también ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela, bajo tres condiciones jurisprudencialmente establecidas: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES TOMADAS EN CONCURSOS DE MÉRITOS15 Inexistencia de un mecanismo judicial Se trata del reconocimiento “de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial”16.

Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela opera como mecanismo definitivo. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable Se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”17.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo Se trata de aquellos eventos los que “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales”18.

La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación. Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2018 se excluyó al concursante por tener un tatuaje. En la Sentencia T-438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante. 5.6. Análisis del Caso concreto 5.6.1. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela 29.

Legitimación en la causa. El accionante presentó la tutela en nombre propio, en su calidad de aspirante excluido del proceso de selección, con el 15 SU-067 de 2022. 16 SU-067 de 2022. También pueden verse las sentencias T-315 de 1998 y T-292 de 2017. 17 SU-067 de 2022 reiterando la Sentencia T-049 de 2019. 18 SU-067 de 2022. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-015-2025-00095-01 Demandante Nelson Antonio Morelos Barragán Demandado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 propósito de proteger sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

Lo anterior acredita su legitimación activa19. 30. Por su parte, la acción se dirige contra las entidades directamente vinculadas con el proceso de selección: (i) el Consorcio DIAN 2667, conformado por Areandina y el Politécnico Grancolombiano, operador contractual encargado de la verificación de requisitos mínimos (en adelante, VRM), conforme al contrato No. 628 de 2024;

(ii) la DIAN, como entidad contratante; y (iii) la CNSC, como entidad convocante y responsable de la vigilancia del proceso. 31. En consecuencia, dichas entidades ostentan legitimación por pasiva20. 32. Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador.

En efecto, las reclamaciones formuladas por el accionante se resolvieron mediante oficio RECVRM-DIAN2667-0121 del 20 de marzo de 2025, y la tutela se interpuso el 21 de abril del mismo año. Este corto intervalo temporal resulta suficiente para acreditar la inmediatez exigida por la jurisprudencia constitucional21. 33. Subsidiariedad.

La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por tres (3) razones: (i) existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la protección de los derechos invocados; (ii) no se acreditó un perjuicio irremediable; y (iii) no se configuró ninguna de las causales excepcionales que justificarían su procedencia. A continuación, se desarrollan las razones que sustentan esta conclusión: 34.

(1) Existencia de medios judiciales idóneos y eficaces: 35. La decisión que excluyó al accionante del concurso de méritos para el cargo de Gestor III – Código 303, Grado 3 – OPEC 225537 se adoptó por el Consorcio DIAN 2667, en ejercicio de funciones delegadas por la CNSC, mediante un acto administrativo particular susceptible de controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. 19 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;

(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 20 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 21 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU-006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-015-2025-00095-01 Demandante Nelson Antonio Morelos Barragán Demandado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 36.

En ese escenario judicial ordinario, el actor puede cuestionar el contenido, alcance y aplicación del Acuerdo No. 205 de 2024 y su anexo técnico, específicamente en lo referente al nivel e intensidad horaria del idioma inglés exigido para el caro al cual optó el accionante. Además, podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, conforme a los artículos 231 y siguientes del CPACA. 37.

Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, la tutela no puede utilizarse para sustituir los mecanismos ordinarios ni para revivir etapas procesales omitidas por el propio interesado. 38. En el presente caso, el acto administrativo cuestionado se expidió conforme al procedimiento previsto en la convocatoria y con base en reglas objetivas.

Por tanto, cualquier discusión sobre la supuesta arbitrariedad de la exclusión, o el cumplimiento del requisito de inglés, requiere un análisis de legalidad reservado al juez natural. 39. En esa medida, cualquier análisis dirigido a determinar si la decisión de excluir al accionante del proceso de selección fue arbitraria, o si efectivamente incumplía con los requisitos mínimos exigidos —particularmente en lo referente a la intensidad horaria del certificado de inglés—, constituye un asunto de legalidad que compete al juez natural, a través del señalado medio de control, y no al juez de tutela. 40.

En consecuencia, no puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo alternativo al proceso contencioso ni para adelantar un juicio probatorio de fondo. 41. (2) Inexistencia de un perjuicio irremediable 42. Tampoco se acredita un perjuicio irremediable que justifique una intervención transitoria del juez constitucional. Según la jurisprudencia22, dicho perjuicio debe reunir los elementos de (i) inminencia, (ii) urgencia, (iii) gravedad e (iv) impostergabilidad, ninguno de los cuales se configura en el caso concreto. 43.

El accionante no demostró estar en situación de vulnerabilidad, ni aportó prueba de afectación grave a derechos como la vida, la salud o el mínimo vital. Su pretensión se limitó a solicitar la revalidación de certificados para continuar en un concurso del cual fue excluido por incumplir una regla objetiva. Ello constituye una expectativa legítima, mas no un derecho adquirido. 44.

La Corte Constitucional23 ha señalado que la participación en un concurso de méritos no genera, por sí sola, un derecho fundamental al nombramiento ni a permanecer en la convocatoria. Lo que se configura es una expectativa legítima, condicionada al cumplimiento de los requisitos y fases previstos en la reglamentación del proceso. 22 Ver, entre otras: Sentencia T-381 de 2022 23 T-456 de 2022.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-015-2025-00095-01 Demandante Nelson Antonio Morelos Barragán Demandado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 45.

En este caso, si bien el accionante invocó una supuesta vulneración del principio de confianza legítima, no demostró que la entidad convocante haya inducido a error, ni que haya desconocido compromisos institucionales que modificaran el marco normativo del concurso. Tampoco acreditó un trato desigual o discriminatorio frente a otros participantes. 46.

Por lo tanto, sus alegatos se dirigen a controvertir la interpretación del Acuerdo No. 205 de 2024 y su anexo técnico, particularmente en lo relacionado con los requisitos para acreditar el conocimiento del idioma inglés. Se trata, entonces, de una controversia de legalidad que corresponde al juez natural, y no de una afectación directa, actual y autónoma de un derecho fundamental que habilite la intervención del juez constitucional, como ya se dijo anteriormente. 47.

En suma: (i) no se evidencia una afectación inminente a derechos fundamentales; (ii) no hay elementos que indiquen gravedad o urgencia excepcional; (iii) la exclusión del concurso no genera una situación impostergable; y (iv) el accionante conserva la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, con la opción de solicitar la suspensión del acto impugnado. 48.

(3) No configuración de causal jurisprudencial de procedencia excepcional 49. Finalmente, no se configuró ninguna de las causales jurisprudenciales que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela frete a decisiones adoptadas en el marco de los concursos de méritos. 50. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela procede excepcionalmente, cuando: (i) no existe un medio judicial ordinario;

(ii) hay un perjuicio irremediable; o (iii) se plantea un asunto constitucional autónomo, ajeno al análisis de legalidad. 51. Los primeros dos supuestos se descartan por las consideraciones precedentes. En efecto, se constató que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa y no demostró un perjuicio irremediable. 52.

En cuanto a la tercera hipótesis, la Sala no identifica un debate de índole constitucional autónomo. El argumento del accionante se centró en controvertir la interpretación del Acuerdo No. 205 de 2024 y su anexo técnico, en relación con los requisitos técnicos del idioma exigido. 53. Aunque invocó derechos como la igualdad, el debido proceso y la confianza legítima en su impugnación, no demostró una verdadera afectación de tales derechos, sino un reproche legal relacionado con la interpretación del reglamento del concurso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-015-2025-00095-01 Demandante Nelson Antonio Morelos Barragán Demandado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 54.

La controversia gira, en esencia, en torno al cumplimiento o no de un requisito técnico establecido en la convocatoria, lo cual corresponde a un debate de legalidad, no de naturaleza constitucional. 55. En efecto, el actor sostuvo que los certificados presentados cumplen con lo exigido en la convocatoria, mientras que la autoridad encargada del proceso consideró lo contrario.

Esta controversia involucra aspectos reglamentarios, técnicos y probatorios que desbordan la órbita del juez constitucional, y cuya resolución exige un juicio de legalidad que solo puede adelantarse ante el juez natural 56. Así, cualquier pronunciamiento sobre si el accionante cumplía o no con los requisitos mínimos implicaría anticipar un análisis de fondo que está proscrito en el marco de una acción de tutela. 57.

En consecuencia, la acción de tutela de improcedente, dado que no satisface el requisito de subsidiariedad ni ninguna de sus excepciones. 5.7. Conclusión 58. A partir del análisis precedente, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque: (i) el actor dispone de medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces;

(ii) no se acredita un perjuicio irremediable; y (iii) el asunto planteado corresponde a un debate de legalidad sobre requisitos técnicos, sin afectación directa y sustancial de derechos fundamentales. 59. En virtud de lo anterior, no se realiza pronunciamiento sobre el segundo problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de derechos fundamentales, al no cumplirse el presupuesto de procedencia de la acción de tutela.

VI.– DECISIÓN 60. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, declaró improcedente el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-015-2025-00095-01 Demandante Nelson Antonio Morelos Barragán Demandado U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado Ausente con permiso OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado