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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2018-00127-01

Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia datada 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones Los señores JASENIS SAUDIT RODELO CUELLO (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MARIA ÁNGEL BUENO RODELO; RAFAEL DARÍO BUENO CHOPERENA (compañero permanente), CARMEN ESTELLA CUELLO DE RODELO (madre), PABLO ISIDORO RODELO ORDOÑEZ (padre) y JOSÉ GERMAN RODELO CUELLO (hermano), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados en la salud de la señora Jasenis Saudit Rodelo Cuello, de manera permanente con parálisis facial frontal y caída de párpado.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, piden se condene a las Deberá hacer una titulación de los documentos cargados teniendo en cuenta definir muy claro y preciso el ASUNTO. TEMA. TESIS DEL CASO. TITULAR COMO NOTA PERIODISTICA O TITULAR DE PRENSA. SINTESIS DEL CASO. RAZONES DE LA DECISIÓN. FUENTES FORMALES. NOTAS DE RELATORÍA. SUJETOS PROCESALES.

Que en mayúsculas sostenidas deberán ir los DESCRIPTORES (es cada término, palabra o frase de un lenguaje documental que expresa un concepto y que puede ser usado como termino de indización y para propósitos de recuperación de información) y en minúscula los restrictores (es un término que como su nombre lo indica restringe la información dada por el descriptor a fin de ubicar una temática determinada en concordancia con el anterior. estos restrictores se registran inmediatamente después del descriptor, precedidos por un guion). esto deberá sacarse a partir del acápite del documento titulado "consideraciones" o "consideraciones de sala".Deberá hacer una titulación de los documentos cargados teniendo en cuenta definir muy claro y preciso el ASUNTO.

TEMA. TESIS DEL CASO. TITULAR COMO NOTA PERIODISTICA O TITULAR DE PRENSA. SINTESIS DEL CASO. RAZONES DE LA DECISIÓN. FUENTES FORMALES. NOTAS DE RELATORÍA. SUJETOS PROCESALES. Que en mayúsculas sostenidas deberán ir los DESCRIPTORES (es cada término, palabra o frase de un lenguaje documental que expresa un concepto y que puede ser usado como termino de indización y para propósitos de recuperación de información) y en minúscula los restrictores (es un término que como su nombre lo indica restringe la información dada por el descriptor a fin de ubicar una temática determinada en concordancia con el anterior. estos restrictores se registran inmediatamente después del descriptor, precedidos por un guion). esto deberá sacarse a partir del acápite del documento titulado "consideraciones" o "consideraciones de sala".entidades demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, materiales, y a la vida de relación, las sumas descritas en la demanda. 2.2.

Hechos El día 29 de noviembre de 2016, la señora Jasenis Saudit Rodelo Cuello salió de su casa ubicada en el barrio Panamá del Municipio de Majagual, Sucre, desplazándose en su motocicleta rumbo a la casa de sus suegros. Siendo las 07:00 p.m. cuando se encontraba por la calle principal del municipio al frente de la cancha sintética del Polideportivo Panamá, sintió un fuerte golpe en la cabeza y perdió el conocimiento momentáneamente.

Pasada media hora comenzó a reaccionar, se dio cuenta que estaba con un hematoma y una herida en la ceja derecha, su cuerpo estaba lleno de sangre y temblaba de miedo, preguntándose que le había pasado; las personas que la auxiliaron le manifestaron que había recibido un fuerte golpe del lado izquierdo de la cara, como consecuencia del impacto de un balón que había salido desde el interior del Polideportivo ubicado en ese sector.

Fue atendida en la clínica IPS San José del Municipio de Majagual, Sucre; perdió la movilidad de la ceja derecha por rompimiento del nervio y caída del parpado, condición que ha ido deteriorando, con graves secuelas estéticas, lo que le ha representado fuerte aflicción a su familia, hasta el punto en que en una ocasión cuando fue visitada por sus padres y hermano, la conmoción fue tal, que a su madre se le subió la glucosa y la presión, siendo internada para reposo en la misma clínica donde se hallaba la lesionada.

En sentir de los demandantes, hubo omisión en la obligación legal del municipio de Majagual, Sucre, en adoptar todas las acciones tendientes a la prevención de riesgos inherentes al uso del escenario deportivo municipal (Polideportivo PANAMÁ), ni se sujetó a la debida diligencia en la autorización, vigilancia, control y seguimiento de su utilización. 2.3.

Contestación de la demanda El Municipio de Majagual, Sucre, no contestó la demanda. 2.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “… estima el Despacho que pese al esfuerzo de la parte actora en acreditar la responsabilidad del ente demandado, existe insuficiencia probatoria en torno a la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que permitan concretar el juicio de imputación, amen que no existe en este evento, pese a lo lamentable que puede ser el insuceso padecido por la señora RODELO, elementos para endilgar una falla del servicio capaz de sustentar la responsabilidad del municipio de Majagual.

En ese orden, si bien en el expediente existe prueba de la lesión padecida por la demandante y que la misma se da a raíz de la caída de la motocicleta que ella conducía cuando fue golpeada por una pelota que salió de la cancha deportiva ubicada en el Barrio Panamá del municipio de Majagual, de ello no se deriva la imputación y con ello reproche de responsabilidad del ente territorial demandado.

En efecto, en el expediente no existe prueba alguna que la actividad deportiva y/o recreativa que se realizaba en el escenario deportivo fuera organizada por el municipio de Majagual, para poder derivar de ello una omisión en la toma de medidas para asegurar no solo la seguridad de los asistentes a la actividad deportiva sino, también, de los transeúntes.

Véase que conforme los relatos de los testigos escuchados en audiencia de pruebas son claros en afirmar que ahí estaban unos jóvenes que todas las tardes se encuentran para jugar microfútbol como lo hacían diariamente son que se haga mención alguna de actividad desplegada por la Administración, no siendo en este caso, suficiente mérito el alegar que la cancha no se encontraba cerrada y que dicha circunstancia es la omisión que permite se genere la falla del servicio y con ello la imputación del daño, puesto que la administración municipal no ha creado el riesgo, por lo que el resultado, en este caso, la lesión (el daño mismo) no le es atribuible. /…/ En ese norte, concluye esta unidad judicial que el hecho generador del daño proviene de la actuación de un tercero, como causa del daño y raíz determinante del mismo, lo cual, impide el nacimiento del reproche de imputación material al municipio de Majagual, puesto que no fue su actuar el que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño” 2.5.

El recurso La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia argumentando: La exigencia de que la actividad deportiva fuera organizada por el Municipio de Majagual, para que el daño, cuya reparación se pretendía, le fuera imputable, hacía incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque “se erige como un obstáculo para la protección del derecho sustancial y no, en un medio para lograrlo, lo que implica un fallo desproporcionado e incompatible con los postulados constitucionales y legales”.

Así mismo, señaló: “El régimen de responsabilidad del Estado, deriva de la realización o celebración de espectáculos, donde concurra indistintamente público, particular u oficial, doctrinalmente de ha encuadrado bajo el concepto de “generación de un riesgo” (título de imputación), que exige una especial y reforzada diligencia administrativa en la prevención de eventuales resultados lesivos.

El nudo gordiano de la cuestión está en esos dos factores: por un lado, el riesgo, por otro la diligencia preventiva. La imputación del resultado lesivo a la Administración, vendrá por la tolerancia de un evento deportivo público, de forma imprudente o negligente, como consecuencia: (i) de la ausencia de medidas preventivas o de un dispositivo de seguridad;

(ii) de su insuficiencia; o (iii) de su mal funcionamiento”. En ese sentido, solicitó se declarara la responsabilidad del Municipio de Majagual por su omisión de disponer oportunamente de los medios normativos y técnicos, que razonablemente existían y podía emplear para la administración adecuada del escenario deportivo público (Polideportivo Panamá). 2.6.

Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En proveído del 6 de febrero de 2023, se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión. La parte demandada, alegó en los siguientes términos: “Quedo ampliamente demostrado en la sentencia de primera instancia, la ausencia de responsabilidad…, en concordancia con los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia desde la óptica del artículo 90 de la Constitución Política Colombiana parte necesaria de la imputación del daño antijuridico que ocasiona la administración, desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, causado por la acción u omisión de la administración deberá ser evidenciado jurídicamente y allí surgirá el deber resarcitorio.

Quedo evidenciado que, si existe en el plenario prueba de una lesión padecida por la demandante, producto de una caída en motocicleta cuando conducía fue golpeada por una pelota que salió de la cancha deportiva sin embargo ello no se deriva imputación hacia la administración y con ello el reproche de responsabilidad del ente territorial. En relación con los relatos narrados por los testigos presentados por la parte demandante, ninguno de ellos logra concadenar un hilo conductor hacia algún tipo de injerencia en la ocurrencia del daño por parte de la administración y que el riesgo no fue creado por el ente.

Que concluye el fallador de primera instancia que el hecho generador del daño proviene de la actuación de un tercero, como causa del daño a raíz determinante del mismo, lo cual impide el nacimiento del reproche de imputación material al municipio de Majagual”. La parte demandante no alegó en esta instancia procesal; y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa El Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez, que en primera instancia profirió la sentencia que ahora es objeto de apelación. Invoca el contenido del art. 141.2 del C. G. del P. en concordancia con el art. 130 del CPACA, para apoyar tal manifestación. Frente a tal manifestación, la Sala encuentra que debe declararse fundado el impedimento, toda vez, que efectivamente el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS suscribió la sentencia que ahora se atiende por la vía de la apelación. Lo anterior en aras de mantener la independencia y la autonomía de esta decisión. 3.2.

Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema Jurídico. El problema jurídico en el caso de la referencia se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad del Municipio de Majagual, Sucre, de los perjuicios acaecidos a los actores, como consecuencia del presunto daño causado a la señora Jasenis Saudit Rodelo Cuello, con el golpe recibido con una pelota cuando pasaba frente al polideportivo “Panamá”? 3.4.

Análisis de la Sala. 3.4.1. Generalidades de la responsabilidad extracontractual. Elementos para su configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación. Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”. Para que el daño sea del talante antijurídico, debe tener unos condicionamientos que permita esta categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal.

Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado ha decantado: “… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. (Subrayas de la Sala). Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente: “… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.” (…) Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’.

Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará”. (Subrayas de la Sala) Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige que el daño cierto se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad no está prevista para ser objeto de resarcimiento.

Por su parte, el carácter personal del daño se refiere a la titularidad jurídica o derechos que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico, para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados.

De otro lado, en relación a la segunda arista de la responsabilidad extracontractual, es decir la imputación, ésta se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión” La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico.

Este presupuesto es de suma importancia para poder endilgarse a la administración una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.

Al respecto, el Honorable, Consejo de Estado determinó: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)” 3.4.2.

Régimen de responsabilidad aplicable La jurisprudencia contenciosa administrativa, en eventos de omisión del deber de control y vigilancia predicable del Estado advierte, que el régimen de responsabilidad aplicable en dichos casos no es otro que el de la falla en el servicio, dado que la atribución del daño irrogado, solo es evidenciable desde un juicio de negligencia e impropiedad, de las funciones y deberes consustanciales del ente estatal, para con los administrados, siempre bajo un plano y juicio de razonabilidad, sobre el grado del deber de apropiación, de cara al mandato o imperativo legal correspondiente.

Sobre la temática, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 20 de octubre de 2014, refirió: “En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, “el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto”

4. CASO CONCRETO Abordando el sub examine se tiene, que la parte accionante afirma que el Municipio de Majagual, Sucre, es responsable del daño y perjuicios causados por la supuesta omisión en la obligación de prevenir riesgos inherentes al uso del Polideportivo Panamá y en su debida diligencia en la autorización, vigilancia, control y seguimiento de su utilización, lo que conllevó a que la señora Jasenis Saudit Rodelo Cuello sufriera serias lesiones por el golpe recibido con un balón cuando se movilizaba cerca de ese lugar.

Pues bien, una vez desarrollado lo anterior, la Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, conforme a las siguientes apreciaciones. 1. Con relación al primer elemento de responsabilidad, esto es el daño, se considera que no existe duda de que el 29 de noviembre de 2016, la señora Jasenis Saudit Rodelo Cuello sufrió una serie de lesiones (fractura malar derecha no desplazada - parálisis facial frontal derecho), como consecuencia del golpe recibido con un balón y la caída de la motocicleta en la que se transportaba. 2.

No obstante, en lo que concierne a la imputación o atribución jurídica del daño se considera, que en el plenario no se demuestra que efectivamente, la causa adecuada predicable del daño antijurídico se desprenda de una omisión del deber de prevención, autorización, vigilancia, control y seguimiento de la utilización del Polideportivo Panamá por parte del Municipio de Majagual, Sucre. 3.

Al efecto, en el plenario no se acredita que la actividad deportiva que se realizaba en el polideportivo fuera organizada u autorizada por el municipio de Majagual, lo que daba lugar a un despliegue organizacional y preventivo por parte de la administración con el fin de brindar seguridad a los asistentes a la actividad deportiva y transeúntes.

Por el contrario, lo que se entiende es que la demandante fue impactada por un balón lanzado por terceros; es decir, por personas que no eran agentes, ni tenían ningún vínculo con la entidad accionada. En ese sentido, nada demuestra que haya sido necesaria y obligatoria la adecuación de puestos de control y vigilancia en ese escenario deportivo por parte de la administración municipal, afirmación esta que confirma lo dicho por la primera instancia. 4.

Aceptando la Sala, que todo escenario deportivo del cual se pueda desprender una eventual consecuencia dañosa debe contar con una infraestructura que tienda a evitar la ocurrencia de dicho daño, el presente caso adolece de prueba que permita suponer carencia o falta de seguridad para terceros en el Polideportivo Panamá. Al efecto: - El Polideportivo Panamá, pese a su denominación que traduce en un escenario que cuenta con varios con varias instalaciones deportivas, en la práctica es un escenario recreodeportivo, en tanto, se trata de “espacio o escenario deportivo destinado a la práctica recreativa de uno o varios deportes, a actividad física y al buen uso del tiempo libre, que no está sujeto a cumplir las medidas o características mínimas en las zonas de prácticas deportiva”, sino que más bien, se trata de espacios “abiertos que permiten masificar su uso e incluso pueden tener áreas pasivas o alternativas para usos culturales” y “cuyas normas de seguridad para la actividad física y para su adaptación al entorno urbano y la accesibilidad de todas las personas es más flexible que para un polideportivo”.

En tal sentido, resultaba necesario establecer al menos, probatoriamente, para los efectos de las pretensiones buscadas, si la construcción contaba o no con franjas de seguridad, esto es, “áreas o franjas adyacentes y generalmente perimetral ubicada a partir del borde externo de las líneas de demarcación del campo de juego” que de alguna manera separen la actividad deportiva de transeúntes o terceros ajenos a la realización de la actividad física, como para pregonar que tales franjas no cumplían las condiciones suficientes para garantizar seguridad a la integridad o la vida de tales terceros.

Lo anterior en tanto, se afirma que en una actividad que no era regentada por la administración, se desprendió un balón que colisionó contra una transeúnte que se desplazaba en un vehículo automotor, entendiendo que tales franjas, como mínimo, buscan evitar ese tipo de situaciones, de ahí que, al no conocerse si existían o no, mal se haría en predicar que la administración municipal es responsable de lo ocurrido.

En otras palabras, debía establecerse si el escenario contaba o no con elementos de protección para que los balones, como en el caso en estudio, que abandonan la edificación no lleven a consecuencias desastrosas De ahí que, en este caso, (i) dado que no está probado si la actividad deportiva era propia de la administración y/o (ii) si el escenario contaba o no con medidas mínimas de seguridad no podían concederse las pretensiones.

Ahora bien, se dice que la actividad deportiva (microfútbol) era practicada por unos jóvenes de manera continua (todas las tardes), lo que haría pensar que al tratarse de una actividad constante, para la administración era obligatorio prevenir cualquier riesgo que se derive de dicha actividad; sin embargo, en el expediente no se demuestra que tal eventualidad significara un riesgo que requiriera atención extraordinaria tendiente a delimitar con mayor rigor las franjas o zonas de seguridad o incluso, que se tuviera que restringir el acceso por deficiencias en la infraestructura o por razones de seguridad, por lo que, no demostrándose la necesidad de un manejo preventivo distinto al que debe tener una instalación deportiva, entendida en los términos que atrás se dejaron descritos, la consecuencia, como ya se advirtió sea la de negar pretensiones, confirmándose lo dicho por la primera instancia, bajo lo aquí entendido.

Por consiguiente, este Tribunal, al no evidenciar la existencia y concurrencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, en este caso, procederá a confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, conforme lo anotado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en este proveído.

TERCERO: RECONOCER personería al Doctor FARUK JOSÉ SIERRA LAMBAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.190.833 y T. P. No. 128.945 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder sustituido.

CUARTO: RECONOCER personería al Doctor ÁLVARO JAVIER PEÑA ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.060.862 de Cartagena, y T. P. No. 225.632 del C.S. de la J., como apoderado judicial del municipio de Majagual, Sucre, en los términos del poder conferido.

QUINTO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

SEXTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>