[pic] Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) |Radicación: |70-001-33-33-001-2018-00338-01 | |Demandante: |MARINA ISABEL FLÓREZ BENÍTEZ Y OTROS | |Demandado: |NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA | | |NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - UNIDAD | | |PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A| | |LAS VÍCTIMAS (UARIV) - DEPARTAMENTO PARA| | |LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) | |Medio de control:|REPARACIÓN DIRECTA | |Tema: |HECHOS DE LESA HUMANIDAD | |M. Ponente: |RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | | | |QR expediente |[pic] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones[1] Las señoras MARINA ISABEL FLÓREZ BENÍTEZ, INGRITH DAMITH, JAZMÍN DEL CARMEN, KETTY JOHANA y LIDIS YASMILIS PATERNINA MENDOZA, a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), para que se dispongan las siguientes pretensiones: - Que se declare a las entidades demandadas administrativa y solidariamente responsable, de los daños antijurídicos generados por el “asesinato” del señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo (q.e.p.d.), campesino oriundo el municipio de Chalán, compañero permanente de la señora Marina Isabel Flórez Benítez y padre de las señoras Ingrith Damith, Jazmín Del Carmen, Ketty Johana y Lidis Yasmilis Paternina Mendoza, quien fuera muerto junto con siete personas más en la llamada “Masacre de la vereda El Cielo”, el 28 de septiembre de 1992. - Que se condene a las entidades demandadas y a favor de los demandantes, al reconocimiento y pago del Daño Emergente, equivalente a la sumatoria que resulte del valor del salario mínimo legal mensual para el año 1992, adicionándole la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE, resultante de los gastos de entierro y velorio.
Valores que deberán ser indexados al momento de la sentencia. - Que se condene administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, a reconocer y pagar, por concepto de Lucro Cesante, el equivalente a una suma de más de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE. Valor que deberá ser indexado. - Que se condene a las entidades demandas al pago de los perjuicios morales causados equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada una de las personas que figuran como parte demandante.
Cuantía que estima la accionante justa por la forma despiadada y villana en la que fue masacrado el señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo (q.e.p.d.) y porque no obstante haber advertido a las autoridades de la permanente violencia vivida en las veredas vecinas, el Estado colombiano no hizo nada, omitiendo su deber de garante protector. - Que se condene a la parte demandada al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios a la vida relación, toda vez que la vida familiar y social de los demandantes no volvió a ser la misma, amén de la pérdida dolorosa, se vieron compelidos luego de las nueve noches del sepelio a abandonar su terruño natal, desplazándose algunos hasta Sincelejo y otros a la cabecera municipal de Chalán, detonando la unidad familiar.
Sumas que deberán ser actualizadas. - Que se condene a las entidades demandadas a la reparación extrapatrimonial, consistente en presentar excusas públicas ante los medios de comunicación a los demandantes, donde expresen no volver a repetir el tipo de acciones y omisiones que aquí se señalan. 2. Hechos Afirma la parte demandante que son campesinos oriundos de la vereda “Almagra”, ubicada a diez minutos de la vereda “El Cielo”, situada a quince minutos de la cabecera municipal de Chalán, Sucre.
Relatan que la noche del 28 de septiembre de 1992, un grupo de aproximadamente quince hombres vestidos con uniformes propios de las fuerzas militares, al parecer, pertenecientes a las FARC, se presentaron en el caserío denominado “El Cielo” a la vivienda del señor Feliciano Yépez Pérez, conforme a las declaraciones del entonces comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina Número Cinco.
Sostienen, que los hombres armados procedieron a amarrar a quienes se encontraban allí y luego de reducirlos, los sometieron a tortura y vejámenes, para finalmente matarlos. Dicen que dentro del grupo de personas fallecidas, se encuentran, además del señor Aníbal Guillermo Paternina (q.e.p.d.), quien se encontraba pernoctando por esos días allí para cuidar su pequeño hato ganadero que en arriendo apastaba en la parcela del señor Feliciano Yépez, el señor Ramiro Enrique Pérez Yépez, quien para ese entonces se desempañaba como Concejal de Chalán, su esposa, Zunilda Camaño García, que eran los dueños de la casa, Pedro José Olivera Álvarez, Alberto Montes Martínez y su mujer Nelly Márquez Yépez y Héctor Yépez Camaño. Manifiesta, que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional reconoció que los anteriores homicidios sucedieron en el marco del Conflicto Armado Interno sufrido por el país y por concepto de reparación, resarcieron a algunos familiares de los ultimados.
Informa la parte demandante, que meses antes de los hechos relatados se habían multiplicado los rumores acerca de que grupos armados irregulares de extrema preparaban una incursión a las veredas de “El Cielo”, “La Alemania”, “Desbarrancado” y otras, los murmullos señalaban que esa incursión pretendía desarraigar, desaparecer, exterminar y disuadir con métodos de terror a campesinos eventuales auxiliadores de grupos guerrilleros que venían haciendo presencia en los Montes de María. Explican, que dicha situación de temor fueron expuestas a las autoridades nacionales, regionales y locales, al punto de que en la cabecera del municipio de Ovejas, donde dos meses antes, se había llevado a cabo el “Foro por la paz” con la presencia de los entonces Consejeros Presidenciales, en donde se denunciaron las continuas amenazas que a través de panfletos agenciaban contra ellos los nacientes grupos paramilitares, por lo que los campesinos de las veredas “Almagro”, “El Cielo” y otras cercanas, exigieron protección y vigilancia a las autoridades políticas, militares y de policía. Esbozan los demandantes, que desde comienzos de los años 1992, en la región rural de los municipios de Chalán, Colosó, Ovejas y Los Palmitos, que conforman los Montes de María en el departamento de Sucre, se venían sucediendo asesinatos selectivos de campesinos, homicidios que para entonces, de conformidad con estadísticas de la prensa, sumaban cerca de cincuenta.
Asimismo afirman, que para la época los hechos, la zona donde está ubicada la vereda “El Cielo” era calificada como “zona roja”. Sostienen, que tras la masacre, circulaban en las inmediaciones de la vereda y en las vecinas, hojas de volantes con listado de nombres de personas que serían asesinadas si no desalojaban la región, por lo que, en los meses de agosto y septiembre se presentó un éxodo masivo de labriegos que huyeron dejando abandonadas sus parcelas y pertenencias ante la ausencia de protección y garantías por parte de las autoridades.
Relatan, que no habían promovido demanda de reparación directa por el pánico psicológico que los ha envuelto, trauma del que no se han recuperado, por la misma razón, tampoco habían legitimado su condición de víctimas en el registro único; sin embargo, vencieron en el miedo y en la actualidad aparecen incorporadas en el mismo. Arguyen que las masacres sucedidas en la vereda “El Cielo” están erigidas como crímenes de lesa humanidad y en tratándose de actos de esta connotación, el interregno para ejercer el medio de control tendiente a demostrar la responsabilidad del Estado no aplica el término de caducidad de dos años, pues, ello desconoce lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento jurídico a través del artículo 93 de la Constitución Política, los instrumentos de interpretación de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y los principios referentes a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.
Contestación de la demanda 2.3.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)[2] El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), afirmó que no ha causado o generado un daño por presunta falla en el servicio derivada del homicidio del señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - “Caducidad de la acción”.
Explicó que no es viable que se inaplique el término de caducidad previsto en la norma, debido a la existencia de un posible delito de lesa humanidad, por cuanto, el mismo no está demostrado; de modo que, permitir el trámite del medio de control resultaría violatorio del ordenamiento jurídico y lo procedente sería declarar la existencia del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa presentado. - “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”.
El actor no establece qué acción o daño fue ocasionado por la acción u omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Ni siquiera dentro de la relación de normas, que se limita a realizar un recuento histórico de la responsabilidad estatal se indica qué participación tuvo Prosperidad Social en la imputación o en la demanda que se invoca. - “No hay lugar a la configuración de la responsabilidad por existencia de una falla en el servicio cualquier otro título de imputación”.
Para el caso concreto, Prosperidad Social, no tenía relación funcional con los hechos victimizantes o su prevención. Por ello, endilgar responsabilidad cuando no existió omisión u acción por no encontrarse fuera del contenido funcional legal de la entidad no corresponde a los propósitos de la norma y no cumpliría con uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial que es de la falla de la administración y por ende el elemento causal. - “Inexistencia de un nexo de causalidad del que se permita inferir responsabilidad estatal”.
De las pruebas aportadas con la demanda, no se encuentra demostrada la participación de Prosperidad Social en los hechos generadores de responsabilidad o la existencia de una imputabilidad de los daños por incumplimiento de un deber, máxime teniendo en cuenta la falta de competencia de la entidad frente a hechos como los presuntamente aquí acaecidos, así como tampoco se encuentra plenamente demostrada la participación de otras entidades estatales por acción u omisión. - “Falta de sustento probatorio que permita inferir responsabilidad”.
Los hechos y pretensiones de la demanda no encuentran relación y ningún sustento probatorio en las pretensiones que solicitan que se declare responsable a Prosperidad Social, por los hechos ocurridos en el marco de una acción bélica, toda vez, que no existe relación funcional con la entidad y el Ejército. - “Hecho de un tercero”. Según lo declarado en los hechos de la demanda, las presuntas actuaciones de los actores desconocidos fueron los hechos determinantes, los actos delictivos fueron presuntamente ejecutados por actores externos. En consecuencia, ninguna de estas personas ahora demandadas se encontraba vinculada con el Estado y mucho menos, con Prosperidad Social, por lo tanto, son agentes absolutamente ajenos al servicio de esta entidad y totalmente externos; asimismo, para Prosperidad Social era imposible prever el homicidio de Aníbal Guillermo Paternina Angulo (q.e.p.d.), toda vez, que no se encuentra en el marco funcional de esta entidad la protección de las personas frente a su vida e integridad personal. 2.3.2.
Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Ejército Nacional[3] Se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda, por lo que, presentó las siguientes excepciones: - “Caducidad del medio de control de reparación directa”. Sostuvo que los hechos generadores de daño ocurrieron en el año 1992; es decir, que el término de caducidad venció en el año 1994, pues, los demandantes contaban con dos años para iniciar la acción judicial de reparación directa y no lo hicieron, asimismo explicó, que no se evidencia en el presente asunto, prueba alguna de haber estado impedido materialmente los demandantes para incoar el presente medio de control, por lo que la caducidad se la debe de contar desde el momento en que conocieron o se materializó el hecho dañino. - “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional”.
No es el Ministerio De Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia de la población desplazada es la Unidad de Reparación Integral para Víctimas ya que, la misma tiene múltiples funciones como: Reparación individual de víctimas, REPARACIÓN COLECTIVAS, Enfoque Sicosocial, Estrategia de recuperación emocional a nivel grupal, Fondo Nacional de Reparación. - “Causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero”.
Manifestó que es imposible hacer omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento, más aún, en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país. No se encuentra demostrada amenaza inminente alguna, como tampoco denuncias de un hecho en particular que diera origen o razón de los desplazamientos y en consecuencia, permitiesen proveer a las Fuerzas Militares y de Policía lo acontecido, por tanto, no existe omisión por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Ejército Nacional, en los hechos alegados. - “Falta de estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado”.
No se vislumbra omisión por parte de la entidad demandada frente a alguna alerta temprano, denuncias u otras similares que dieran cuenta de un hecho en particular que fuese a ocurrir; en consecuencia, no se logra vislumbrar la configuración y la consecuente estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del estado en el caso que nos convoca. 2.3.3.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[4] Contestó extemporánea la demanda de la referencia[5]. 4. Sentencia de primera instancia[6] El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa, sustentando su decisión en los argumentos que se leen a continuación: “En consecuencia, pese a que en los hechos del caso, las demandantes afirmaron que no habían promovido previamente demanda de reparación por (i) el pánico psicológico que las ha envuelto, (ii) que el miedo al fantasma de la violencia es un trauma del que no se han recuperado; y (iii) porque no sentían asidero jurídico e institucional para acceder a la administración de justicia, se demostró que desde los años 2008 y 2009 iniciaron trámites administrativos de reparación y se encuentran INCLUIDAS en el Registro Único de Víctimas desde el 26 de julio de 2012.
(Documento 20 folio 5 - Documento 21 folios 1-8) Acorde con la jurisprudencia previamente citada, el despacho concluye que la época ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda fue el 28 de septiembre de 1992; que la parte demandante tuvo conocimiento que le eran imputables al Estado en la misma fecha; y que, si bien inicialmente se vieron impedidas para acudir a la jurisdicción por temor, esta situación se superó en los años 2008 y 2009 cuando radicaron reclamaciones administrativas que motivaron su inclusión en el Registro Único de Victimas y el pago de la indemnización administrativa respectiva.
De este modo, si para dichas fechas, las demandantes Lidis Yasmili, Yasmin del Carmen, Ingrith Damith y Kety Johana Paternina Mendoza tuvieron la posibilidad material de diligenciar formularios de solicitud de reparación administrativa de la entidad Acción Social, en la cuales declararon el homicidio de su padre, señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo (qepd) el 28 de septiembre de 1992, desde ese momento, pudieron ejercer el medio de control de reparación directa.
Así mismo, indica el despacho que, si bien no se recaudó copia del formulario de solicitud de reparación administrativa de la señora Marina Isabel Flórez Benítez, existe un alto grado de probabilidad, conforme a las reglas de la experiencia y la lógica, que tuviera conocimiento del actuar de sus hijas, por cuanto todo el grupo familiar cobró el 31 de octubre de 2011 la reparación administrativa del caso.
(Documento 20 folio 6) Por lo expuesto, concluye el despacho que, según los documentos obrantes en el expediente, desde los años 2008, 2009 e incluso 2011, al gestionar y cobrar la indemnización administrativa respectiva las accionantes retomaron la posibilidad material de ejercer el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, como quiera que la demanda que nos ocupa fue presentada en el año 2018, se tiene que la misma fue radicada por fuera del término de los dos (2) años de caducidad. […]” 5.
Recurso de apelación[7] Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Explicó que la regla jurisprudencia aplicada para contabilizar la caducidad de la acción, esto es, la contenida en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, no estaba vigente al momento de formular la presentación de la demanda, por lo tanto, declararla como demostrada no se ajusta a derecho.
En ese sentido, manifestó, que para la época de la formulación de la demandada en el año 2018, el criterio jurisprudencia imperante en materia de caducidad no lo era el vertido en la sentencia del 29 de enero de 2020 y los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos en casos como el presente, pues, cercenan el derecho de acceder a la administración de justicia. Así las cosas, sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, al declarar demostrada la excepción de caducidad, disponiendo la aplicación de la regla de caducidad contenida en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, expediente radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01, no advirtió que ese criterio de expiración de la acción no era el vigente para cuando se presentó la demanda, por lo tanto, lo aplicó de manera retroactiva, lo que invalida la decisión porque cambió en la velocidad de la jurisprudencia, modificó la postura dominante en materia de caducidad para el tiempo en que se ejerció la acción; arguyó que esa decisión agrede los derechos fundamentales de los demandantes de acceder a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad y a la indemnización integral. 6.
Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión que fue notificada mediante el 21 de marzo del mismo año. Posteriormente, a través de auto de fecha 16 de enero de 2024, se dispuso correr traslado para alegar, término dentro del cual, las partes se pronunciaron de fondo, insistiendo en los puntos de vista expuestos en la demanda y contestación de esta. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Para esta Sala, los problemas jurídicos a determinar en este asunto son: - ¿A la luz de la sentencia SU-254 de 2013 y los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, el medio de control en el presente asunto se halla caducado? - De ser negativa la respuesta al anterior pronunciamiento, ¿Se debe declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte demandante como consecuencia de la presunta falla del servicio en que incurrió el Estado, representado en las entidades hoy demandadas, por la muerte del señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo ocurrida el 28 de septiembre de 1992? 2.
Marco normativo y jurisprudencial. 3.2.1. Cláusula General de Responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[8] establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación[9].
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”[10].
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”[11], con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”[12].
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En el presente asunto, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso es el de la falta o falla en el servicio, por omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales, dado que se pregona el no cumplimiento de una obligación; régimen en el cual, se deben acreditar tres elementos, a saber: a) Una falla del servicio, por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño. Por su parte la administración, para que pueda exonerarse de responsabilidad, debe demostrar diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña-, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias del caso, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de reparar integralmente a la víctima del desplazamiento forzado, producto del conflicto armado interno. 3.2.2.
Caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos que tratan hechos de Lesa Humanidad. Sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de enero 29 de 2020. Sentencia SU-254 de 2013. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 2020[13] unificó su criterio en cuanto al cómputo de la figura en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, señalando, que como regla general, la caducidad debía empezar a computarse desde el momento en que el afectado advirtió la participación del Estado en los hechos imputables, “pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”, aunque se refiera a delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, puntualizó que el único caso que admitía excepción era la desaparición forzada por expresa disposición legal, así: “La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada” En esa misma línea, la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020 avaló la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, por considerarla acorde a los mandatos constitucionales.
Así las cosas, las dos sentencias tienen fuerza vinculante y obligan al Juez a su aplicación inmediata, inclusive a los casos en curso, toda vez, que no se trató de jurisprudencia con efectos a futuro. Por ello, el Consejo de Estado en lo sucesivo ha aplicado su criterio, como se advierte[14]: “Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.
Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.
De igual manera, esta Subsección ha sostenido que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como ocurre en los casos de desplazamiento forzado, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño[15]” A parte de lo anterior, por vía de especialidad, se ha abierto paso a que se considere en materia de caducidad de asuntos en que se traten temas de lesa humanidad la aplicación de la Sentencia SU-254-2013.
En esta sentencia, el problema jurídico tratado se delineó de la siguiente manera: “El problema jurídico que debe resolver esta Sala, es si en los casos de tutela que se examinan, se presenta vulneración del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de los accionantes, por parte de la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con la Constitución Política de 1991, los estándares mínimos de derecho internacional en materia de reparación a víctimas, y el nuevo marco jurídico e institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011.
Así, la Sala Plena de esta Corporación deberá unificar los distintos criterios jurídicos que han dado lugar a la ejecución de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado.
Para ello, la Corte deberá resolver diversos cuestionamientos jurídicos, tanto de tipo procesal como sustancial, asociados a la procedencia de la acción de tutela, su prosperidad en los casos en concreto y el régimen legal aplicable, con el fin de lograr la protección efectiva del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, atendiendo el nuevo marco legal y reglamentario en la materia.
Para esclarecer estos problemas jurídicos, y teniendo en cuenta que los actores reivindican no solamente la indemnización administrativa sino la reparación integral, y que existe una conexión intrínseca entre el derecho a la reparación integral y los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos;
(ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) la jurisprudencia constitucional en sede de tutela acerca de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iv) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado;
(v) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (vi) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vii) los recientes pronunciamientos de la Corte en relación con la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas;
(ix) conclusiones respecto del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado; y finalmente abordará (x) la resolución de los casos concretos” Y su solución, en punto de la caducidad, tema que atañe a lo que aquí se trata, se esgrimió de la siguiente forma: “(xi) Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso-administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional.
Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013” Aspecto que en criterio de este Tribunal, solo podría tenerse en cuenta a efectos de solucionar conflictos relacionados con las solicitudes administrativas de reparación administrativa y reparación integral que quedaron involucrados en el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, por tratarse de una norma posterior y específica, a la cual remite la propia Ley 1448 de 2011 en su artículo 132, pues, éstas efectivamente se presentaron en virtud del Decreto 1290 de 2008 y los demandantes se encuentran inscritos en el anterior Registro Único de Población Desplazada (RUPD), que no, en relación con la indemnización perseguida judicialmente como en casos como el tratado, dado que la regla propia de las acciones judiciales es la caducidad entendida en los términos ya descritos.
Sin embargo, como se anotó, vía tutela especialmente, se ha dicho que la subregla de caducidad instituida en la sentencia SU-254 de 2013 aplica también para eventos como el tratado, por lo que, muy a pesar del entendimiento claro que surge de la citada sentencia, se acogerá en materia de caducidad de hechos de lesa humanidad su aplicación, por lo que, bien puede demandarse el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de dicha sentencia, es decir, a partir del 23 de mayo de 2013 y hasta el 23 de mayo de 2015.
4. CASO CONCRETO 1. Tal como se mencionó en el marco normativo, la caducidad se debe analizar bajo las condicionantes señaladas en el fallo de unificación de fecha 29 de enero de 2020 y también conforme a lo señalado en la sentencia SU-254 de 2013. En ese sentido, para el caso presente, relata la parte demandante que el homicidio del señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo (q.e.p.d.), fue ejecutado “presuntamente” por las FARC, en la finca La Bienvenida, Vereda El Cielo, jurisdicción del municipio de Chalán, Sucre, en donde, además de acabar con la vida del señor Paternina Angulo, también torturaron y mataron al entonces concejal del municipio de Chalán señor Ramiro Enrique Pérez Yépez, al señor Feliciano Yépez Pérez y su compañera Zunilda Camaño García, al señor Pedro José Olivera Álvarez, al señor Alberto Montes Martínez y su compañera Nelly Márquez Yépez, hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 1992.
Bajo tales circunstancias, dando credibilidad a lo manifestado por la parte demandante, cuyo dicho no tiene reproche en el expediente, los hechos ocurridos se traducen en un ataque generalizado o sistemático contra una parte de la población civil, esto es, un hecho de lesa humanidad, especialmente por el contexto en que se produjo, por lo tanto, el término de caducidad normativamente establecido para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable, conjugándose en este caso las subreglas jurisprudenciales ya vistas, comoquiera que los demandantes relatan que no habían presentado la demanda de reparación directa debido al: “[…] pánico psicológico que los ha envuelto, trauma del que no se han recuperado […]”, evento este último, que es posible valorar conforme lo reglado en la sentencia del 29 de enero de 2020.
En tal sentido, en aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, el fenómeno de la caducidad hace su aparición, pues, la parte demandante contaba hasta el 23 de mayo de 2015 para impetrar la demanda, de ahí que, al haber presentado el libelo introductorio solo hasta el primero de octubre de 2018, conforme se anota en el acta de reparto, no cabe duda, la caducidad alcanza sus efectos.
Así mismo, si se tiene en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, deben considerarse aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, evento en el cual, el término de caducidad no se aplica, pues, para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. En este caso, como lo señaló la primera instancia, la época en que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda fue el 28 de septiembre de 1992; fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento que los mismos le eran imputables al Estado; y que, si bien inicialmente se vieron impedidas para acudir a la jurisdicción por temor, esta situación se superó en los años 2008 y 2009 cuando radicaron reclamaciones administrativas que motivaron su inclusión en el Registro Único de Victimas y el pago de la indemnización administrativa respectiva, lo que por sí mismo indica que existían posibilidades de acudir a los mecanismos jurídicos creados por el Estado.
Así las cosas, la Sala está de acuerdo con la posición adoptada por el Juez de primera instancia en la providencia apelada que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y en consecuencia. 2. Pese a lo anterior, considera prudente la Sala analizar también el fondo del asunto, que dada la decisión antes indicada, solo debe considerarse a guisa de discusión, para concluir que aun considerando el fondo del asunto, las pretensiones deben negarse.
En tal sentido, en concordancia, con el problema jurídico señalado y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, especialmente en aras de responder si las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado, absteniéndose de adoptar las medidas de prevención, requeridas para el caso, debe verificarse sí existió la falla en el servicio en el cumplimiento de las obligaciones legales asignadas a dichas entidades, por lo que, se procede a la relación y valoración de lo aportado: - Con la demanda se observa que se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento[16] del señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo (q.e.p.d.), que da cuenta que nació el 15 de marzo de 1953 y copia del Registro Civil de Defunción[17], en el que se avizora que el señor Paternina Angulo falleció por “muerte violenta” el 28 de septiembre de 1992. - Obra copia de los Registros Civiles de Nacimiento de las señoras Ingrith Damith Paternina Mendoza[18], Lidis Yasmin Paternina Mendoza[19], Yasmin del Carmen Paternina Mendoza[20] y Kety Johana Paternina Mendoza[21]. - Obra Constancia del 29 de agosto de 2005[22], expedida por el fiscal primero especializado delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en la que se observa lo siguiente: [pic] - Obra Constancia del 13 de septiembre de 2005[23], expedida por el fiscal primero especializado delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en que se observa lo siguiente: [pic] - Los demandantes, para acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas, aportaron con la demanda, copias de los diarios de la región[24], donde se advierte sobre el homicidio de ocho personas en la finca La Bienvenida, perteneciente a la vereda El Cielo del municipio de Chalán[25].
Sobre este tipo de pruebas, es importante aclarar, que las mismas, no son más que documentos declarativos, emanados de terceros (artículo 262 del CGP), que dan cuenta de una información, pero no de la veracidad de esta. En este sentido, se ha pronunciado en múltiples oportunidades el Honorable Consejo de Estado, entre ellas en la siguiente providencia: «Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada.
No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios, no puede ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial[26], dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial[27], no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes.
Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial»[28] Siendo así, los documentos en mención para este caso no pueden tener valor probatorio, pues, se desconoce su autor y su contenido, amén de su efectiva publicación. - El comandante de la Brigada Infantería de Marina Núm. 1, el 13 de abril de 2021[29], a través de Oficio 0292/MDN-COGFM-COARC-SECAR-CIMAR-CBRIM1- SCBRIM1-JB3BRIM1-ASJUROP-1.9, certificó lo siguiente: [pic][pic] - Obran solicitudes de reparación administrativa presentadas el 17 de diciembre de 2008 por la señora Ketty Johana Paternina Mendoza[30], el 26 de agosto de 2008 por la señora Yasmin del Carmen Paternina Mendoza[31] y el 26 de agosto de 2009 por las señoras Ingrith Demith Paternina Mendoza[32] y Lidis Yasmilis Paternina Mendoza[33]. - En el portal “VIVANTO”, la UARIV[34] encontró que la señora MARINA ISABEL FLOREZ BENITES y sus cuatro hijos LIDIS YASMILI, YASMIN DEL CARMEN, INGRITH DAMITH y KETY JOHANA PATERNINA MENDOZA presentan estado INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas desde el 26 de julio de 2012, por el hecho victimizante de HOMICIDIO del cual fue víctima el señor ANÍBAL GUILLERMO PATERNINA ANGULO (q.e.p.d.), acaecido el día 28 de septiembre de 1992 en el Municipio de CHALAN, SUCRE, a saber: [pic] - Asimismo, certificó la UARIV, que por el homicidio del señor Aníbal Guillermo ya se canceló lo correspondiente a la indemnización administrativa, la cual fue reconocida bajo la Resolución 8356, giros que fueron cobrados por cada uno de los accionantes el 31 de octubre de 2011, como se ve en la siguiente imagen: [pic] [pic] Visto lo probado dentro del proceso, esta Sala concluye que no está demostrado fehacientemente el daño supuestamente ocasionado por la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Ejército Nacional - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) - Departamento para La Prosperidad Social (DPS), del que afirman fueron víctimas las demandantes, en hechos ocurridos el 28 de septiembre de 1992 con ocasión del homicidio del señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo (q.e.p.d.).
En efecto, estudiadas y analizadas todas las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que no obra dentro del proceso prueba alguna que sustente el nexo causal del daño, con la supuesta omisión en el deber de vigilancia y control de las entidades demandadas, el cual debe considerarse relativo, en tanto, no puede obligarse a que la Fuerza Pública permanezca en todo sitio y lugar.
Como tampoco que el hecho generador que aducen los demandantes, esto es, el homicidio del señor Aníbal Guillermo Paternina Angulo (q.e.p.d.), guarde relación directa con la supuesta omisión de la Fuerza Pública. La parte demandante asegura en el escrito demandatorio que “[…] La agencia presidencial para la Acción Social y la cooperación internacional reconoció que estos homicidios múltiples sucedieron en el marco del conflicto armado interno vivido por el País […]”, y que “[…] sus miedos y temores de perder la vida por incursión de grupos irregulares fueron puesto[s] en conocimiento de autoridades naciones, regionales y locales […]”, sin embargo, no existe dentro del expediente una prueba contundente que demuestre lo afirmado por la accionante, por el contrario, el comandante de la Brigada Infantería de Marina Núm. 1, el 13 de abril de 2021[35], a través de Oficio 0292/MDN-COGFM-COARC-SECAR-CIMAR-CBRIM1-SCBRIM1-JB3BRIM1- ASJUROP-1.9, afirmó que: “[…] no se halló documento relacionado con solicitud de protección especial por parte de los demandantes […]”.
Ahora, si bien se encuentra acreditada la condición de víctimas de las señoras demandantes, no está acreditado que ello sea consecuencia fáctica y jurídicamente de las entidades demandadas, siendo evidente el déficit probatorio al respecto y cuya responsabilidad - consecuencia, recae en las accionantes, como quiera que, en ello, centran su pretensión de reparación. En ese sentido, más allá de la sola afirmación y declaraciones que solo tienen la entidad para acreditar la condición de víctima y el registro en el RUV, no existen pruebas de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado en el caso que permitan atribuirles el daño y su reparación y que demuestren con eficiencia la falla en el servicio o la omisión del Estado.
Con relación a la relevancia de la falla en la producción el daño, el Consejo de Estado[36] ha dicho lo siguiente: «Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos -como el que ahora ocupa la atención de la Sala- en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del presunto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido el respectivo contenido obligacional o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, esto es ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta menester precisar si dicha falencia ha tenido, o no, relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo las exigencias derivadas de la posición de garante.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber» No obstante la anterior posición, en sentencia del 21 de febrero de 2011[37], el Honorable Consejo de Estado sostuvo que no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante en la imputación de la responsabilidad por falla en el servicio, puesto que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores-no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”, que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible al Estado[38].
En ese mismo orden, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha explicado el alcance del deber de protección del Estado de los coasociados, en el entendido de que el cumplimiento de sus obligaciones debe obedecer a la verificación de sus condiciones materiales reales y no sobre criterios ideales[39]. De igual forma, se ha establecido que el grado de exigencia de la prestación de los servicios que competen al Estado y en particular, el referido a la seguridad, está en relación con los medios de que éste dispone para su cumplimiento: «Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo[40]. «Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad»[41] Así las cosas, no está probado en el sub examine, que los actores en este proceso hayan advertido a las autoridades competentes los hechos que originaron el homicidio del señor Paternina Angulo o las circunstancias que generaron el temor por su integridad física, hecho este último comprensible o si formularon denuncia al respecto y con ello activar los mecanismos de seguridad del Estado y a su vez, generar “esa posición de garante” que le demanda la Constitución Política, recordando que el Estado no es omnímodo, ni omnipresente, pues, ello configuraría un imperativo de casi imposible cumplimiento y un análisis abstracto de responsabilidad que conllevaría a convertir el juicio de responsabilidad, en un mecanismo de aseguramiento universal.
Otro tanto ocurre respecto de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), en tanto, respecto de estas entidades no puede imputarse la ausencia de seguridad respecto de la vida y la integridad personal del fallecido y las personas que se dice se desplazaron de sus sitios de residencia, en tanto, no es de su función cumplir con tal deber.
Y en relación con lo que a su deber corresponde, esto es, en términos generales, fijar políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y su reintegración social y económica, nada se sabe sobre lo fallido de tales actividades, por el contrario, si se conoce que fue cancelada la indemnización administrativa, como se dejó sentado en las imágenes atrás relacionadas.
Por todo lo esbozado, esta Sala de Decisión revocará la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para declarar la caducidad del medio de control. 5. COSTAS En virtud de lo anterior, no se condena en costas al demandante, en tanto, el comportamiento procesal no indica temeridad o ejercicio arbitrario del derecho. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 14 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en cuanto decretó la caducidad del medio de control, conforme lo anotado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de conformidad con lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en la plataforma para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.caeo/Vistas/documentos/evalidador.aspx> ----------------------- [1] Archivo 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. [2] Archivo 12ContestacionDps del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [3] Archivo 15ContestacionMinDefensa del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [4] Archivo 20ContestacionExtemporaneUariv del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [5] De acuerdo con el acta de audiencia inicial celebrada el 14 de julio de 2022, la UARIV, contestó de forma extemporánea el medio de control de reparación directa incoado. [6] Archivo 38Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [7] Archivo 40ApelacionSentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [8] Constitución Política de Colombia.
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [9] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. [10] Ibíd. [11] Ibíd. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655.
C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. [13] Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de noviembre de 2021, radicado: 05001-23- 33-000-2019-03150-01(67078), C.P. Fredy Ibarra Martínez. [15] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del 30 de septiembre de 2020, Expedientes 61375 y 63945, C.P Guillermo Sánchez Luque”. [16] Folio 37 del Archivo 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [17] Folio 39 del del Archivo 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [18] Folio 41 del Archivo 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [19] Folio 43 del Archivo 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [20] Folio 45 del Archivo 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [21] Folio 47 del Archivo 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [22] Folio 35 del Archivo 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [23] Folio 36 del Archivo 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [24] Folio 31 a 34 del Archivo 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [25] Ver folios 182 a 198 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. [26] En este mismo sentido, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. [27] Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C).
No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos. [28] Consejo de Estado. Sección Tercera. C. P. Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 10 de junio de 2009. Radicación número: 73001-23-31- 000-1998-01406-01(18108). [29] Archivo 26AnexoRespuestaMinDefensa del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. [30] Folios 1 y 2 del Archivo 21Anexo1ContestacionUariv del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [31] Folio 5 a 6 del Archivo 21Anexo1ContestacionUariv del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [32] Folios 3 Y 4 del Archivo 21Anexo1ContestacionUariv del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [33] Folio 7 y 8 del del Archivo 21Anexo1ContestacionUariv del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [34] Folios 4 a 6 del Archivo20ContestacionExtemporaneUARIV del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. [35] Archivo 26AnexoRespuestaMinDefensa del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de febrero de 2010; Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez; radicado: 20001-23-31-000-1998-03713-01 (18436). [37] Consejo de Estado. Sentencia del veintiuno 21 de febrero de 2011. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, citada ut supra pie de página 87. [38] En dicha providencia se afirmó entonces que: “De acuerdo con la doctrina y el precedente jurisprudencial interamericano de Derechos Humanos, no puede construirse una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado cuando se produce todo tipo de violaciones a los derechos humanos en su territorio”. [39] Sentencia de 25 de octubre de 1991, exp. 6680.
“… la falla del servicio no puede predicarse de un Estado ideal. Para hablar de ella hay que tener en cuenta la realidad misma del país, el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos. En otras palabras, la infraestructura de los mismos. “Por eso es fácil pensar que no puede tener la misma extensión la tesis en un país desarrollado que en uno como el nuestro que apenas está en vía de desarrollo”.
Criterio que continuó siendo reiterado por el Honorable Consejo de Estado. Así, en sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9467, dijo: “Y no puede tampoco dejar de señalarse aquí, que la falla del servicio debe entenderse configurada sólo cuando teniendo en cuenta las posibilidades concretas de atención con las que contaba la administración, el servicio fue prestado inadecuadamente, pues, como lo ha dicho la sala, la falla del servicio no puede predicarse de un estado ideal sino que debe ser relativa a las circunstancias concretas en que dicho servicio se desarrolla…” [40] Sentencia del 3 de febrero de 2000, exp.
No. 14.787. [41] Sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 16.626, reiterada en sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 15.985.