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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2020-00300-00DEMANDANTE:AGROGAN LIMITADA DEMANDADO:NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALMEDIO DE CONTROL:REPARACIÓN DIRECTATEMA:ERROR JUDICIAL - PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURIDICOM. PONENTE:RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2013-04-24

[pic] Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) |Radicación: |70-001-23-33-000-2020-00300-00 | |Demandante: |AGROGAN LIMITADA | |Demandado: |NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN | | |EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL | |Medio de control:|REPARACIÓN DIRECTA | |Tema: |ERROR JUDICIAL - PRUEBA DEL DAÑO | | |ANTIJURIDICO | |M. Ponente: |RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | | | |QR expediente |[pic] |

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por AGROGAN LIMITADA, en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL SUCRE, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] AGROGAN LIMITADA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare la responsabilidad extracontractual derivada del error jurisdiccional en el que incurrió la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, al no reconocer los intereses a su favor en la providencia judicial proferida el 27 de julio de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la Nación - Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a Agrogan Ltda. la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($5.569.674.598.oo), por concepto de intereses liquidados sobre la suma de $2.253.007.394.oo desde el 12 de julio de 2012 (fecha de entrega anticipada del bien), hasta la fecha de pago.

Solicitó que se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en caso de que no se efectúe el pago previsto en el párrafo anterior. 2. Hechos La sociedad Agrogan Limitada inició un proceso ejecutivo en contra de la ANI, donde solicitó el pago del capital y los intereses desde la fecha de entrega anticipada del bien objeto de expropiación, esto es, el 12 de julio de 2012, debido al no pago por parte de la ANI de la suma dispuesta como indemnización por el proceso de expropiación llevado a cabo en un inmueble de su propiedad.

El proceso ejecutivo correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien, el 4 de febrero de 2015 dictó un auto librando mandamiento de pago por el capital más intereses. El 1 de octubre de 2014, la ANI consignó a órdenes del Juzgado mencionado la suma de $3.793.749.541.oo, proponiendo excepciones de fondo y recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

El 7 de julio de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia en donde declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y de oficio, declaró la excepción de pago total de la obligación. Contra la mencionada providencia, AGROGAN LTDA interpuso recurso de apelación que correspondió decidir a la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, la cual, el 27 de julio de 2018 revocó parcialmente la providencia de primera instancia y no reconoció el pago de intereses, porque en su concepto existía pago total de la obligación por el hecho de haber consignado la ANI, el día 1 de octubre de 2014, lo correspondiente al mandamiento de pago que se había dictado, obviando la corporación judicial que hasta esa fecha no le habían entregado a la entidad demandante las sumas de dinero producto de la indemnización, en consecuencia, la providencia careció de motivación al decretar la no causación de intereses en favor de Agrogan, muy a pesar que la obligación de la ANI en favor de AGROGAN LTDA estaba vencida desde el 16 de septiembre de 2014, cuando quedó ejecutoriado el Auto de obedecimiento a lo resulto por el superior, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo de AGROGAN LTDA contra la ANI, seguido a continuación del proceso de expropiación de la ANI contra AGROGAN LTDA. Arguyó que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en vía de hecho y desconocieron el debido proceso en actuación judicial, el derecho a la igualdad y el derecho al acceso a la administración de justicia al momento de no decretar el pago de intereses causados por la no entrega de los dineros producto de la indemnización en expropiación en favor de AGROGAN LTDA., dineros estos que todavía al momento de la sentencia definitiva permanecían en poder del Despacho judicial que conoció en primera instancia del proceso y que se había negado de manera reiterada a devolverlos.

La demandante citó un aparte del salvamento de voto parcial de la magistrada Mariraquel Rodelo Navarro, para concluir, que el daño antijurídico se materializó con el no reconocimiento de los intereses desde el momento en que se efectuó la entrega anticipada del bien, 12 de julio de 2012, a la tasa del interés bancario corriente, lo que a la fecha asciende a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($5.569.674.598.oo).

Continuó explicando que para el mes de julio de 2012, el citado interés estaba en el 2.6%, que sobre un capital definido en la providencia correspondiente de $2.529.166.361, menos $276.158.967, que corresponde a lo consignado por la ANI como valor del predio, quedaría un saldo a pagar de $2.253.007.394 como capital, del que se deben liquidar los intereses que la providencia omitió. Este valor al momento de incoar el presente medio de control asciende a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($5.569.674.598.oo) por concepto de intereses liquidados sobre la suma de $2.253.007.394.oo que fue el valor del predio señalado en sentencia judicial.

Los intereses deberán reconocerse desde el 12 de julio de 2012, fecha de entrega anticipada del bien, a la tasa del interés bancario corriente de cada mes, desde ese momento hasta la fecha de pago. 2.3. Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó el medio de control de la referencia[2]. 2.4.

Actuación Procesal La demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de agosto de 2022; en la misma providencia se ordenó la notificación personal de la entidad demandada y del Ministerio Público. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial no contestó la demanda. A través de providencia del 22 de abril de 2024, se tuvo por no contestada la demanda, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se decretó periodo probatorio.

Mediante auto del 5 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.5. Alegatos de conclusión. 2.5.1. Parte demandante[3]. Iteró los argumentos esbozados en la demanda, citando, además, jurisprudencia del Consejo de Estado[4]. 2.5.2. Parte demandada.

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó sus alegatos de conclusión arguyendo lo siguiente: «En el caso bajo examine, como ya se mencionó, la parte demandante alega que se le causó un daño antijurídico, derivado del error Jurisdiccional en el que presuntamente incurrió LA SALA CIVIL – LABORAL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, como consecuencia del no reconocimiento de los intereses a su favor en la Providencia proferida el día 27 de julio de 2018 dentro del proceso ejecutivo con radicado en contra de la ANI, con radicado 2011 - 00140 - 00.

Pues bien, revisado el acervo probatorio, se tiene que en el expediente allegado por la Dirección Seccional de Administración Judicial a este proceso contencioso administrativo, reposa el audio de la audiencia de segunda instancia adelantada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil - Familia - Laboral, es decir la Sentencia del 27 de Julio de 2018 de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo tramitado por el demandante en contra de la ANI y en la cual la magistrada ponente explica detallada y claramente la razón por la que en casos de expropiación por infraestructura no se puede condenar al pago de intereses por mora en el pago de la obligación (indemnización).

La magistrada ponente fue contundente en afirmar que no hay norma que así lo establezca, es decir no hay previsión normativa que imponga el pago de intereses en el pago de indemnizaciones producto de obras de infraestructura, señaló la funcionaria judicial que por regla general el Código Contencioso Administrativo no es aplicable a casos tramitados en la justicia ordinaria, que no se pueden someter las sentencias proferidas por la justicia ordinaria al mencionado código, que éste solo es aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, por manera que no era posible condenar en el ejecutivo ordinario a intereses establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Indicó la magistrada en la audiencia que el apelante, (que hoy es el demandante), pretendía que se aplicaran normas diferentes a indemnización provenientes de obras públicas de infraestructura. En este punto debo recalcar que el apoderado de AGROGAN LTDA en el proceso ejecutivo cito como fundamento de su inconformidad que no se aplicó la Ley 56 de 1981, la cual se refiere a obras de acueducto y a servidumbres, así mismo hizo referencia al artículo 399 del Código General del Proceso, pero consultada tal previsión normativa, no establece nada con relación a intereses en indemnizaciones por expropiación, si no al trámite del mencionado proceso.

También hizo alusión al artículo 1617 del Código Civil, que tampoco toca el tema en mención, así como a la Ley 80 de 1993 y a Sentencias del Consejo de Estado. Con relación a lo anterior, concluyó la Magistrada ponente que en los procesos de expropiación la indemnización deber ser plena, es decir que debe incluir daño emergente y lucro cesante, y solamente se permite el cobro de intereses desde el momento de la entrega del bien cuando no se posible establecer el lucro cesante, lo que no ocurrió en el caso, reiteró que ante el incumplimiento del pago de la condena no es posible aplicar normas del C.P.A.C.A. ni de la Ley 80 de 1993, pues esta última aplica para contratos estatales y la expropiación por infraestructura no es un contrato estatal, terminó precisando que no es posible condenar al pago de intereses corrientes en casos de expropiación por infraestructura porque no hay norma que así lo disponga, y que las normas citadas por el apelante se referían al procedimiento de servidumbre y a expropiaciones por obra de acueducto y telefonía local en el sector rural, en definitiva que no había similitud entre los supuestos de hecho de las normas que menciono y este caso.

Como se evidencia, la Sala Civil, Familia; laboral del Tribunal Superior no dejo de aplicar las normas citadas en la demanda correspondiente, que por cierto ninguna se refiere al pago de intereses por expropiación, por el contrario lo que hizo fue evitar un detrimento patrimonial del Estado con ocasión de una indebida aplicación de normas.

La decisión contenida en la Sentencia del 27 de julio de 2018 no fue una decisión arbitraria ni caprichosa, si no que se adoptó con fundamento en un análisis acompañado de jurisprudencia de la Corte Constitucional, no desconoció la realidad probatoria como lo asegura el demandante, por lo tanto, este litigio no se ajusta a los presupuestos exigidos por la Ley para que se configure un error jurisdiccional, pues no se ha demostrado el error factico alegado y mucho menos el daño antijurídico deprecado, máxime cuando no hay una disposición normativa que imponga el pago de intereses moratorios por no pago de una indemnización producto de una expropiación con ocasión de obras de infraestructura.

Razón suficiente para que se declare que no se configuraron lo elementos de la responsabilidad estatal de la Nación – Rama Judicial por error judicial y se nieguen las pretensiones de la demanda» 2.5.3. Ministerio Público. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico. Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico se centra en establecer sí: ¿Concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que sea declarada responsable pecuniariamente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por error jurisdiccional, que a juicio de la parte demandante se ocasionó tras la expedición de la providencia del 27 de julio de 2018, proferida por la Sala Laboral, Civil y Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual, no se reconocieron los intereses moratorios derivados del no pago de la indemnización ordenada en el proceso de expropiación? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Cláusula General de Responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, establece una cláusula general de responsabilidad administrativa, consistente en que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Sobre el particular, la riqueza jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional ha reiterado: “Es claro, entonces, que la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas (art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83).

Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad. Respecto al daño antijurídico, si bien el mismo constituye un concepto constitucional parcialmente indeterminado, en cuanto la Carta no lo define en forma expresa, la jurisprudencia y la doctrina, dentro de una interpretación sistemática de las normas constitucionales que lo consagran y apoyan, lo definen como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo…”[5] De lo anterior se colige, que para hablar de obligación estatal de reparación, deberá acreditarse por lo menos los tres supuestos fácticos y jurídicos que trata el canon constitucional, a saber; el daño antijurídico, que el daño sea imputable al Estado y la relación de causalidad, que implica que el daño debe ser efecto o resultado de la actuación u omisión del ente estatal.

Ahora, si bien el Constituyente no desarrolló expresamente el concepto de daño antijurídico, la jurisprudencia de las Altas Cortes sí ha cumplido con esa labor; así, la Honorable Corte Constitucional, ha venido definiendo el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo”[6].

Noción que coincide con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cuando plantea: “El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general”[7] Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto[8], ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad, tales como la falla del servicio -que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional y de todas las demás, que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional.

Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud –Daño fisiológico), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 3.3.2.

Error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad, por el funcionamiento de la administración de justicia. En materia de hechos acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, la Ley 270 de 1996, se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: Error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En esta ocasión, la problemática jurídica abordada, se centra en la primera de estas categorías, esto es, el error jurisdiccional.

Con relación a la noción de este supuesto jurídico de imputación, el artículo 66 de la Ley estatutaria de administración de justicia, dispone: “ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la Ley” En cuanto a la configuración del error jurisdiccional, la mencionada Ley Estatutaria consagra que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Así lo dispone diáfanamente el artículo 67 de dicha norma: “PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme” A su vez, el artículo 70 de la misma normatividad, refiere: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” Por su parte, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha dicho, que para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud del título de imputación por error jurisdiccional, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido[9].

Adicional a lo anterior, ha dicho tal Corporación, que sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales, las providencias que se consideren como causantes del daño, no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes.

En efecto, en sentencia del 26 de mayo de 2016, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo dispuso: “ toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva -razonamiento silogístico-, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas.

Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional -de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás- pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales -entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados-, (sic) darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado.

“Por tanto, sólo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”[10]

4. CASO CONCRETO Previo a resolver el sub examine, se realizará un recuento de lo obrante dentro del plenario, a saber:.- Mediante demanda ejecutiva conexa a un proceso de expropiación, la sociedad AGROGAN LIMITADA solicitó[11] el cumplimiento de las sentencias del 12 de julio de 2013 y 2 de septiembre de 2014, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil, Laboral, de Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante las cuales, se declaró no probada la objeción al dictamen pericial rendido dentro del proceso de expropiación y se acogió como avalúo definitivo el peritazgo rendido, en consecuencia, peticionó librar mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: ▪ $2.529.166.361.oo, por concepto de capital (indemnización). ▪ Los intereses corrientes bancarios a la tasa vigente a la fecha del mandamiento, desde el día en que se le entregó la zona expropiada al demandante, que lo fue el 12 de julio de 2012, hasta el día que se produzca el pago totalmente..- A través de sentencia del 7 de julio de 2016[12], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, decidió lo siguiente: [pic] [pic].- Inconforme con la anterior decisión, AGROGAN LIMITADA, actuando mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[13] bajo los siguientes términos: “[…] Paso a analizar por qué se deben interés, desde cuándo y a qué porcentaje, no sin antes advertir que ninguna de las normas que cita la providencia que se apela son aplicables al proceso de expropiación, que son las que se deben aplicar, puesto que con este proceso ejecutivo, lo que se pretende como decíamos al iniciar es que se pague a la fuerza una indemnización por expropiación, de tal suerte que aquí no hay que esperar 10 meses ni nada parecido ni lo intereses serán tampoco a la tasa del DTF.

La norma del art. 458 CPC y 329 del CGP desvirtúan, en nuestro concepto, todo el andamiaje legal y jurisprudencial edificado por el fallo de primera instancia, para decretar la excepción de pago total de la obligación al decir que había que pagar, pero 10 meses después. ¿Por qué se deben intereses? Simple y llanamente porque la obligación está en mora de pagarse, porque aunque el fallo de primera instancia diga que existe pago, en realidad no existe, porque pago existe cuando el acreedor puede disponer del dinero que le adeuda el deudor y esto no ha sucedido o será señoras magistradas que ustedes podrán hablar de pago de sus mesadas de salario cuando el Ministerio de Hacienda le gira al Consejo Superior de la Judicatura lo correspondiente para el pago de los Jueces del país o será que el pago de ustedes se concreta cuando ustedes van al cajero automático y verifican que el dinero está allí y lo sacan para suplir sus necesidades diarias.

Pago también hubiera si mi cliente tuviera en su poder el dinero, y por tanto, disponer de él, mientras tanto, hay es una expectativa de pago y como no hay pago, se debe pagar intereses tal como lo dispone el artículo 16 y 17 del Código Civil, “Los intereses moratorios son aquellos que se pagan por el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida”.

Sentencia C-604 de 2012 de la Corte Constitucional, con la ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Entonces es también claro que se deben pagar intereses. Ahora veamos desde cuando se deben esos intereses. Nosotros insistimos que debe ser desde la fecha de entrega anticipada del bien, puesto que desde esa fecha se privó al dueño del predio de su explotación y si bien es cierto que para esa época no existía el monto indemnizatorio, no es menos cierto que con la discusión en el proceso se demostró que el valor de ese predio a expropiar en esa fecha era el que determinó la indemnización […].

Señoras magistradas como se pretende pagarle a mi cliente con valores del año 2011, cuando el dólar por ejemplo en ese tiempo, estaba a 1900 pesos, y hoy día, como de todos es sabido, alcanza casi ya la cifra de 3.000 pesos; y cuando el precio de la tierra allí por donde pasa la carretera está hoy día a 50.000 pesos el metro cuadrado y al que se le calcularon en el 2011 fue a 8.000 una parte, 20.000 en otra parte y 12.000 en una tercera parte […] En fin señores magistrados, el particular no puede verse afectado por la actuación del estado, menos en este tipo de negocios, en donde el estado negocia como cualquier particular con otro particular que es el concesionario, la explotación de un negocio que es el uso de la carretera, del cual tanto el estado como el particular concesionario se van a lucrar.

La ANI, es una Agencia Nacional Estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado, de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, como lo define el Decreto 4165 de noviembre 3 de 2011, es una entidad comercial. Sobre el mismo tema del pago de intereses ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1994, de fecha marzo 24 con la ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero: “[…] en caso de no probar el lucro cesante, se puede calcular pagando el interés desde la fecha de entrega del bien y la fecha del pago de la indemnización”.

Son las anteriores razones las que me llevan a solicitar la revocatoria de la sentencia en mención en lo relacionado a que no se liquidaron intereses como lo ordena la ley y la jurisprudencia, sino aplicando una normatividad no acorde con el tema y desde unos tiempos tampoco acordes con lo normado. También solicité en el escrito de sustentación del recurso, que se revocaron y por los mismos motivos, los numerales 3, 4, 6 y 8 de la sentencia apelada.

Me referiré para terminar, al numeral 8 de dicha sentencia, sin condena en costas dice, como no va a existir condena en costas señoras magistradas si solo en la caución judicial mi cliente tuvo que cancelar la suma de $9.776.143 y ello para poder demandar ejecutivamente al expropiador para procurar el pago de la indemnización, ni eso señoras magistradas tuvo en cuenta la señora juez de primera instancia, en su afán, creemos nosotros, de negar todo lo que se pidió, sin contar que por haber sido ganadores del proceso y por llevar adelante un proceso ejecutivo por el no pago de la indemnización, deben cancelarse unas agencias en derecho por parte del demandado hoy ejecutivamente [ ]”[14].- La Sala Laboral, Civil y Familia del Tribunal Superior de Sincelejo desató el recurso de apelación interpuesto por AGROGAN, mediante sentencia del 27 de julio de 2018[15], en la que decidió: [pic] [pic] La decisión citada fue motivada por el ad quem[16] de la siguiente forma: “[…] De manera que no se puede condicionar el cumplimiento de las sentencias proferidas en desarrollo de acciones ante la justicia ordinaria, al plazo y condiciones establecidos en el CPACA ni aplicar la tasa de interés prevista en esa reglamentación; la Codificación en cita constituye el marco jurídico positivo para la aplicación de la disciplina del derecho administrativo y la administración de justicia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se ha indicado. […] en materia civil y en materia laboral se aplica el artículo 336 del CPC y ahora la norma que regula el mismo aspecto en el CGP.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala concluye sin ningún asomo de duda que no puede aplicarse a esta ejecución el artículo 195 del CPACA, como lo hizo la juzgadora primaria, para efectos de establecer la tasa de interés DTF y el momento a partir del cual empiezan a correr esos intereses, pues para ello debió dirigir su mirada al CPC, vigente para cuando se libró mandamiento ejecutivo aunque se advierte que lo opuesto en el tapete por el censor, no tiene nada que ver con el plazo para poder adelantar la ejecución, que es el aspecto regulado por el artículo 336 del CPC, pero si se relaciona con lo prescrito en el artículo 334 del mismo código, pues los puntos mencionados son el hito inicial para contabilizar los intereses de mora y la tasa que debe aplicarse en la liquidación de los mismos, aristas que obviamente no resuelven estos cánones legales, debiendo entonces por tanto, remitirnos a las normas que disciplinan esos asuntos. […] Como este proceso se deriva de una providencia judicial que impuso una condena, en principio, pues, la obligación que nace de allí se hace exigible una vez quede en firme dicho proveído o cuando se cumpla el plazo en caso de haberse señalado uno por el apoderado judicial, o de demostrarse el cumplimiento de la condición cuando se supedita a ésta. […] […] La Ley 57 de 1981 […] es entonces una normativa de carácter especial, establecida para esa clase de obras, no para el caso que nos ocupa, además, el artículo transcrito se encuentra ubicado en el capitulo segundo de la ley en comento que se refiere al procedimiento para servidumbres, concretamente, es decir, no está contemplado para el caso de las expropiaciones, de ahí que se descarte la aplicación analógica de la norma a sub judice, como pretende el censor, por cuanto se trata de dos instituciones diferentes, lo que significa que no hay similitud en los supuestos de hecho que trae la norma y el presente caso.

Es pertinente también advertir que la Ley 142 de 1994, que también cita el censor, y que remite a disposiciones de la Ley 56 de 1981, es la ley que regula los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija básica o conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros, y no se contempla lo referente a proyectos viales y a las expropiaciones para realizarlos.

Ahora, cabe recordar que el artículo 457 del CPC, vigente para cuando se inició el proceso de expropiación, contempla la entrega anticipada del inmueble, debe indicarse que al estudiar la exequibilidad de esa disposición normativa, la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, resaltó que la petición de tal entrega es una medida cautelar por razones de utilidad pública o interés social, bajo el supuesto de que la persona cuyo bien ha sido expropiado va a recibir una indemnización justa previo el traspaso del dominio […]. […] solamente se permite que haya un cobro de intereses desde el momento de la entrega del bien cuando no es posible establecer el lucro cesante. […] La indemnización por la expropiación debe ser plena y reparadora, señalando como componente de dicha indemnización el lucro cesante y el daño emergente, ocasionados al propietario del bien y que en el evento en el que no fuere posible establecer el lucro cesante este se determinaría con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización. Lo anterior significa que los perjuicios que se hubieren causado con la entrega anticipada para efectos de la indemnización, ya están contemplados en el lucro cesante si este se establece en el proceso, y solo es viable el cobro de intereses desde la fecha de la entrega anticipada cuando no es posible establecer dicho lucro cesante, situación que no ocurre en el sub examine por cuanto la condena al pago de la indemnización fijada en el auto de fecha 12 de julio de 2013, confirmado por esta colegiatura el 2 de septiembre 2014, sí se incluyó tal rubro por la afectación sufrida por AGROGAN con la expropiación. Es más, de haberse causado otro perjuicio directamente relacionado con la entrega anticipada del bien, correspondía a quien lo sufrió acreditarlo en el proceso para que se tuviera en cuenta en la providencia que establecía la indemnización previa, que para el caso, lo fue el auto de fecha 12 de julio de 2013, máxime cuando es esa providencia la que constituye el título ejecutivo del que se originan las ordenes de pago del mandamiento ejecutivo sin que sea admisible, por tanto, el cobro de unos intereses que no son de mora y que no fueron contemplados en tal providencia. En ese orden de ideas, no hay lugar al pago de intereses desde la fecha en que se produjo la fecha de entrega del bien hasta el día siguiente del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior con relación al auto mediante el cual se condenó a la ANI al pago de la indemnización lo que ocurrió el 16 de septiembre de 2014 y en ese sentido se confirmará tal tópico, pero por las razones expuestas en esta providencia. Ahora, en cuanto a la tasa de los intereses moratorios que debe aplicarse en este caso, ante el incumplimiento en el pago de la condena impuesta, no es posible aplicar el artículo 195 del CPACA como lo avisó la a quo, ni mucho menos el artículo 4° ordinal 8° de la Ley 80 de 1983 porque tal normativa corresponde al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y el interés moratorio que allí se hace referencia es para efectos de los contratos estatales […]. […] Tampoco es admisible condenar al pago de intereses corrientes a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó el pago de la indemnización porque no hay norma alguna que así lo ordene y, además, tampoco se está ante condenas producto de actividades comerciales […].

Siendo entonces el proceso de expropiación y el ejecutivo a continuación de éste, procesos civiles, ante el incumplimiento en la cancelación de la indemnización ala que fue condenada la ANI, para efectos de establecer los intereses moratorios que deben cobrarse debe acudirse a lo regulado al respecto en el Código Civil, Estatuto Sustancial, que en su artículo 1617 establece: “Si la obligación es de pagar una suma de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora estará sujeta a las reglas siguientes: 1ª.) Se sigue debiendo los intereses convencionales si se ha pactado un interés superior al legal o empiezan a deberse los intereses legales en el caso contrario.

Quedando sin embargo en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en un 6% anual. […]” En el caso bajo estudio, evidentemente no se pactaron intereses moratorios, tampoco existe norma que contemple el pago de intereses corrientes, como ya se indicó, por lo tanto, el interés moratorio aplicable es el 6% anual, esto es, el 0.5 mensual que debe cobrarse desde el día siguiente al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior en providencia del 2 de septiembre de 2014 […] que lo fue el 15 de septiembre de 2014, esto es a partir del 16 de septiembre, cuando quedó ejecutoriado hasta la fecha en que se consignó por parte de la ANI, la suma de $3.703.749.541, esto es, hasta el 1° de octubre de 2014.

Realizadas las operaciones aritméticas con ayuda de la señora contadora adscrita a este Tribunal, los intereses legales causados en ese periodo ascienden a la suma de $5.632.518. Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que el valor de la indemnización a la que fue condenada la ANI, es de $2.529.166.361, que los intereses moratorios ascienden a la suma de $5.632.518, que la ANI había cancelado al momento de la entrega anticipada $276.158.967, por lo que el valor a pagar dentro del plazo concedido por el juzgado de origen era de $2.258.639.912,49.

Y como la ANI consignó la suma de $3.793.749.541, el 1° de octubre de 2014, es evidente que para ese momento se produjo el pago total de la obligación, quedando un saldo a favor de la ANI de $1.535.109.628,51. En este punto cabe aclarar que el señor apoderado de la ejecutante considera que esa consignación que se hizo por parte de la ANI, no corresponde al pago efectivo de la deuda, sin embargo, es pertinente advertir que esa consignación se hizo precisamente ante la orden que se dio en el mandamiento ejecutivo original y lo fue precisamente para cumplir con la obligación de consignar esos dineros; eso, independientemente del trámite que se llevó al proceso ejecutivo en donde se, por cierto, se dieron traslado de unas excepciones que se habían presentado antes de cuando quedó en firme el mandamiento ejecutivo, antes la reposición que solicitó el apoderado de la parte ejecutante. […] es decir, ese trámite del proceso ejecutivo, las demoras que pudieron presentarse, no pueden trasladarse a la ANI, quien presentó ese pago en el momento en el que se lo ordenó ese primer mandamiento ejecutivo a que se ha hecho referencia. Por esa razón, es más, si hubiera continuado el proceso y si hubiera hecho la liquidación del crédito, tal valor se debía imputar a los intereses en ese momento y a su capital.

Por todo lo anteriormente expuesto se modificará el numeral segundo de la sentencia que por apelación se revisa, en el sentido de ordenar la entrega al ejecutante de la suma de $2.258.639.912, que es la suma dada por la ANI, de los dineros que esta consignó con destino a este proceso y la devolución del saldo restante a la entidad ejecutada y en todo lo demás dicho artículo queda igual.

Se modificará también el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia indicando que la modificación del mandamiento ejecutivo de fecha 4 de febrero de 2015, allí realizada, es en el sentido de que no hay lugar al cobro de intereses de ninguna clase, desde la fecha en que se efectuó la entrega anticipada del bien objeto de expropiación, 12 de julio de 2011, hasta la fecha en que se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, respecto del auto que condenó a la ANI a la indemnización, esto es, hasta el 15 de septiembre de 2014 y que se causaran intereses moratorios legales a la tasa del 0.5 mensual, desde el 16 de septiembre de 2014 hasta el pago total de la obligación, en este caso, como se dijo, hasta cuando se realizó la consignación. […] ” En ese orden, para el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si tanto el a quo como el ad quem, dentro del proceso ejecutivo tramitado en la jurisdicción ordinaria radicado 2011-00140-00, al no decretar el pago de intereses causados por la no entrega de los dineros producto de la indemnización en expropiación en favor de AGROGAN LTDA., cometió un error judicial que le produjo perjuicios al demandante.

Para esta Colegiatura, de la literalidad de las decisiones proferidas por los Jueces dentro del proceso ejecutivo, NO se observa que exista error judicial fáctico o de tipo normativo, teniendo en cuenta que las sentencias analizadas responden a un juicio de la razón y se encuentran debidamente motivadas en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial, reconocido en la Constitución Política en sus artículos 228 y 230.

Debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de autonomía judicial, los Jueces tienen un amplio margen de discreción al momento de motivar sus decisiones. Sin perjuicio de ello, este deber de motivación encuentra límites constitucionales que deben ser acatados. Los Jueces en el marco de un Estado Social de Derecho deben justificar suficientemente sus sentencias conforme a lo demostrado por las partes en un proceso judicial.

Esto implica analizar las pruebas y posiciones de las partes y justificar la decisión en los argumentos más razonables y fuertes que el juez encuentre[17], circunstancias que se encuentran demostradas para el presente caso en la sentencia proferida por la Sala Laboral, Civil y Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, especialmente y por la primera instancia. En efecto, de conformidad con el petitum de la demanda ejecutiva y las inconformidades manifestadas por AGROGAN LIMITADA en el recurso de apelación citado en párrafos anteriores, se observa que la Sala Laboral, Civil y Familia del Tribunal Superior de Sincelejo adoptó su decisión señalando y explicando con suficiente claridad que no procedía el pago de los intereses moratorios por la indemnización producto de la expropiación, porque el monto equivalente a la indemnización comprendía una suma por concepto de lucro cesante[18], situación que implica el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la entrega anticipada del inmueble expropiado, por tanto, mal haría el juez en reconocer intereses, pues en últimas, cumplirían la misma función que el lucro cesante ya establecido, esto es, valga la redundancia: resarcir los perjuicios por la no tenencia del bien inmueble dando posibilidad a un posible anatocismo.

Asimismo, se evidencia que en la sentencia objeto de reparos, se explicó con amplitud el por qué no se daba aplicación a las normas citadas por el demandante para efectos de tasar los respectivos intereses, determinación que indiscutiblemente está amparada por el deber de interpretación de la demanda, el contexto del expediente y las normas aplicables que compete al Juez y por el tantas veces mencionado principio de autonomía de las decisiones, que faculta a los administradores de justicia a aplicar las disposiciones normativas vigentes para cada asunto, siempre y cuando exista una adecuada fundamentación, como ocurrió en el sub examine.

Por todo lo anterior, encuentra esta Sala, que la aplicación del derecho y el alcance dado a las pruebas por parte de la Sala Laboral, Civil y de Familia del Tribunal Superior de Sincelejo resulta acertado y congruente, de contera sucede lo mismo con la primera instancia de dicho proceso; en consecuencia, es claro que no se configura el error judicial alegado por la entidad demandante, máxime si se tiene en cuenta que dicha entidad no logró demostrar el daño, tal y como pasa a explicarse.

El Consejo de Estado[19] ha precisado, que la parte que alega un error judicial a través del medio de control de reparación directa tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó tal providencia, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. En ese sentido, «Una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido»[20].

Bajo tales supuestos, en el caso concreto, las pretensiones de la demanda en el proceso ejecutivo se refieren al pago de la indemnización ordenada en el proceso de expropiación con los intereses moratorios, las cuales ya fueron resueltas terminando el proceso por pago, ordenando la entrega de los valores adeudados y negando el reconocimiento de los intereses pedidos, por tanto, el juez competente para resolver la reparación por error judicial no puede volver a pronunciarse sobre ellas.

Si una vez se profiere el fallo judicial se estima que el mismo contiene un error y causa un daño, son esos dos elementos estructurales de la pretensión que deben estudiarse en este proceso. Y ello no se puede llevar a cabo, si lo que la demandante hace aquí no es nada distinto que reiterar lo pedido en el proceso ordinario donde se dictó la sentencia acusada de error[21].

Por ende, bien puede decirse que no existe daño antijurídico, al no existir un posible “error jurisdiccional”, pues, sólo cuando las decisiones adoptadas sean “carentes de una justificación o argumentación coherentes, razonables o jurídicamente atendibles” o “contrarias a la Ley”, puede hablarse de responsabilidad patrimonial a título de error judicial, cosa que no opera en el caso de autos, porque del simple análisis o estudio que se haga de la citada sentencia, no se vislumbra que en aquella se hubiese incurrido en los vicios antes anotados.

En sentencia del 30 de septiembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto al juicio de responsabilidad cuando el título de imputación es el error judicial, señaló: “9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.

Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.

Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada[22]. En consecuencia, para la Sala, la parte actora no probó el error judicial atribuido a la Nación - Rama Judicial, de donde puede pregonarse que deben denegarse las pretensiones del presente medio de control de reparación directa. 5. COSTAS No hay condena en costas, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, previa desanotación del software respectivo ARCHÍVESE lo actuado, dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx> ----------------------- [1] Archivo 01Demanda del expediente digitalizado. [2] Durante el término de traslado de la demanda la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda, tal y como consta en el acta emitida por la Secretaría de este Tribunal del 16 de abril de 2024, obrante a índice 14 de la plataforma SAMAI. [3] Índice 30 de la plataforma para la gestión de procesos judiciales SAMAI. [4] Providencia del 30 de septiembre de 2019, Expediente 25000-23-36-000- 2018-00459-01(63541). [5] Sentencia C-289 del trece (13) de noviembre de 2013, M.P: Dr. Mauricio González Cuervo. [6] Ver sentencias C-333/96, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero;

C- 965/03 M.P: Dr. Rodrigo Escobar Gil; C-038/06 M. P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; T-135/12, M. P.: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Rad.: 26923, C. P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [8] HENAO Pérez.

Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. [9] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. No. 2008-00451-01(40297), C. P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [10] Ibíd. [11] Folios 35 a 40 del Archivo 01Demanda del expediente digitalizado. [12] Folio 57 a 80 y desde el folio 93 a 96 del Archivo 01Demanda del expediente digitalizado. [13] Minuto 8:48 a 21:09 de la Audiencia de sustentación del recurso de apelación y alegatos de la contraparte del 27 de julio de 2018.

Obrante en la carpeta 19PruebaRemitida, subcarpeta 2011-140 APELACION SENTENCIA 7-JUÑ- 2016 FOLIO 27, subcarpeta PARTE 1, Archivo CP_07227084252455 del expediente digitalizado. [14] Además de los argumentos precitados, desde el minuto 12:41, el abogado defensor de la parte demandante menciona leyes y jurisprudencia en las que sustenta su dicho, a saber: Ley 56 de 1981, capitulo 3, título 2 artículo 31, el artículo 5° del Decreto 1324 de 1995, el artículo 39 del Decreto Ley 2024 de 1982, la sentencia del 16 de julio de 1998, Consejo de Estado, Sección Tercer, radicado: 12868, La sentencia del 7 de marzo de 1980, Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado 5322. [15] Folio 34 a 38 del Archivo 2011-140 APELACION SENTENCIA 7-JUL-2016 obrante dentro de la carpeta 19PruebaRemitida del expediente digitalizado. [16] Minuto 2:14 a 41:44 de la audiencia del 27 de julio de 2018.

Obrante en la carpeta 19PruebaRemitida, subcarpeta 2011-140 APELACION SENTENCIA 7- JUN-2016 FOLIO 27, subcarpeta PARTE 2, Archivo CP_0727110323936 del expediente digitalizado. [17] Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2018. [18] Afirma la Sala Labora, Civil y de Familia del Tribunal Superior de Sincelejo en la sentencia del 27 de julio de 2018, lo siguiente: “[…] Lo anterior significa que los perjuicios que se hubieren causado con la entrega anticipada para efectos de la indemnización, ya están contemplados en el lucro cesante si este se establece en el proceso, y solo es viable el cobro de intereses desde la fecha de la entrega anticipada cuando no es posible establecer dicho lucro cesante, situación que no ocurre en el sub examine por cuanto la condena al pago de la indemnización fijada en el auto de fecha 12 de julio de 2013, confirmado por esta colegiatura el 2 de septiembre 2014, sí se incluyó tal rubro por la afectación sufrida por AGROGAN con la expropiación[…]”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de enero de 2023; consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, radicado: 50001-23-31-000-2004-10551-02 (59099). [20] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, expe.50496, C.P. Alberto Montaña. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2023; consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, radicado: 50001-23-31-000-2004-10551-02 (59099). [22] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C. P.: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00459-01(63541). Actor: ISABEL PARADA DE DUARTE. Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA).