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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300120250002101

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

Fecha: 2025-03-10

Santiago de Cali, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 76001-33-33-001-2025-00021-01 ACCIONANTE: ISABEL GONZÁLEZ MONDRAGÓN isagonzalez853@hotmail.com ACCIONADOS: EPS-S SALUD TOTAL electrónicoNotificacionesjud@saludtotal.com.co CLÍNICA IMBANACO juridico@imbanaco.com.co SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD correosinternosns@supersalud.gov.co DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO: CUMPLIMIENTO DEL FALLO – TRATAMIENTO INTEGRAL MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Sentencia de segunda instancia nro. 048 ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada Salud Total EPS- S S.A., en contra de la sentencia de tutela nro. 20 del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante.

I. Antecedentes 1.1. La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones La accionante solicitó como pretensión que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. En ese sentido pidió que se ordene lo siguiente: 1. Ordenar a la EPS-S Salud Total que realice las gestiones necesarias que requiere la Clínica Imbanaco de Cali con respecto a la aceptación del presupuesto #CMISS-14871-2024, tal como dicha entidad se lo solicitó en el oficio de fecha 9 de diciembre de 2024, toda vez que dicha aceptación se requiere toda vez que corresponde a insumos indispensables e imprescindibles para la intervención quirúrgica del miembro inferior derecho, ordenada por el médico ortopedista doctor Jaime Castro Plaza, debido a que la autorización de la cirugía aprobada por Salud Total EPS, vence el 30 de abril de 2025.

Radicado: 76001-33-33-001-2025-00021-01 Pág. No. 2 2. Ordenar a la Clínica Imbanaco que cuando sea allegado por parte de la EPS-S Salud Total la aceptación del presupuesto #CMISS-14871-2024, de manera inmediata indique la fecha de la cirugía, teniendo en cuenta que también son responsables por la negligencia de la EPS, toda vez que presentaron mora al solicitar las aclaraciones que requerían para el trámite de autorización. 2.

Fundamentos fácticos  Que la señora Isabela González Mondragón en la actualidad cuenta con 59 años de edad y que a los nueve (9) meses de nacida contrajo la enfermedad poliomielitis la cual afectó su cadera, pierna y pie derecho.  Indicó que en marzo del 2001 le fue realizado un trasplante de cadera, pero que hace más o menos unos ocho (8) años ha venido presentando un deterioro significativo en su pie y rodilla derecha lo que le ha generado varias caídas que han afectado su trasplante.  Dicho lo anterior y debido a las continuas caídas, la hinchazón en los pies, dolores en la rodilla y cadera le consultó al especialista en ortopedia y traumatología el doctor Jaime Castro Plaza quien le indicó que tanto la rodilla como el pie están demasiados torcidos lo que al pasar de los años le iba a generar una afectación significativa a su salud, motivo por el cual el galeno le informó que necesitaba con urgencia la realización de dos intervenciones quirúrgicas del pie y rodilla, con lo cual mejoraría en su marcha y se disminuirían los dolores producidos por la enfermedad.  El 9 de diciembre de 2022 fue valorada por su médico tratante en el centro médico Imbanaco, el cual le expido las órdenes para realización de la cirugía de pie con sus respectivas autorizaciones para insumos; después de varios inconvenientes se le realizó la cirugía el 15 de abril de 2023, la cual no obtuvo los resultados esperados toda vez que el cuerpo rechazo el clavo utilizado, lo que le generaba intensos dolores, hinchazón y enrojecimiento.  Señaló que en cita con el ortopedista este le ordenó una nueva cirugía para reemplazar el clavo rechazado y así mejorar la movilidad del pie y poder que cesara el dolor.

La EPS-S Salud Total aprobó el procedimiento el 1 de noviembre de 2024, pero la Clínica Imbanaco dentro de sus trámites solicitó una aprobación adicional con un presupuesto de $1.808.074; aprobación que hasta la fecha de interponer esta acción de tutela no se había dado.  Que el 27 de enero de 2025 la accionante se dirigió a las oficinas de la EPS-S Salud Total, donde le informaron que la solicitud de cirugía había sido rechazada, motivo por el cual considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

Radicado: 76001-33-33-001-2025-00021-01 Pág. No. 3 3. Contestación Clínica Imbanaco.1 Allegó memorial de manera oportuna en el cual indicó que se comunicaron con el área central de autorizaciones de la Clínica Imbanaco para que informaran sobre los trámites o solicitudes pendientes por parte de la salud total EPS, debido a que es la encargada de realizar el presupuesto y así poder realizar el procedimiento quirúrgico.

Aunado a lo anterior manifestó que es deber y responsabilidad de la EPS-S Salud Total como prestadora del servicio de salud aprobar el procedimiento requerido por la paciente para que la Clínica Imbanaco proceda a realizarlo, pero que hasta la fecha de esta contestación no lo habían aprobado. Por otro lado aclaró, que las EPS se encargan de afiliar a los usuarios, gestionar lo administrativo y comercial, y coordinar el acceso a los servicios de salud a través de las IPS, que son las entidades que brindan la atención médica directa, como hospitales y clínicas.

Las funciones de las EPS incluyen organizar y garantizar el acceso al Plan Obligatorio de Salud y administrar los riesgos en salud, mientras que las IPS son responsables de proporcionar los servicios médicos, clasificados según su capacidad, tecnología y personal disponible. Solicitó ser desvinculado del presente trámite tutelar por no estar vulnerando ningún derecho fundamental a la accionante.

Los demás accionados guardaron silencio frente al requerimiento realizado por el Juzgado. 4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia nro. 20 del 12 de febrero de 2025 dispuso acceder a las pretensiones de la tutela así: 1 Folio 1-3 índice 00006 SAMAI Radicado: 76001-33-33-001-2025-00021-01 Pág. No. 4 Lo anterior bajo los siguientes argumentos: Que la Clínica Imbanaco no ha prestado el servicio ordenado porque se encuentra a la espera que la EPS-S Salud Total admita el presupuesto estimado para un insumo necesario para realizar el procedimiento quirúrgico que no está incluido en el Plan de Beneficios en Salud – PBS.

Indicó que la Corte Constitucional establece que la capacidad económica no está sujeta a una tarifa fija, sino que depende de la valoración que haga el juez, quien debe evaluar cada caso utilizando pruebas e indicios pertinentes. Esta decisión se toma a partir de la sana crítica, es decir, basándose en el criterio y análisis del juez sobre las pruebas presentadas en cada situación. Por otro lado en cuanto a los servicios y tecnologías en salud, la Corte recalca que deben ser proporcionados de manera integral, esto significa que los afiliados tienen derecho a acceder a todas las prestaciones necesarias para mantener o mejorar su calidad de vida.

La prestación de estos servicios debe ser efectiva, garantizando que se brinden las soluciones adecuadas a las necesidades de salud de los usuarios, sin limitaciones arbitrarias. Manifestó que el derecho fundamental a la salud se encontró afectado al no practicar el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante de la señora Isabel González, toda vez que es un servicio indispensable para el tratamiento de su patología, como se observa, a la señora Isabel González se le ha negado la práctica de su cirugía desde noviembre, fecha en la que se expidió la solicitud de autorización, pues la Clínica Imbanaco afirma estar a la espera de la aprobación del presupuesto para el insumo médico requerido.

Finalmente que la ley también establece que el Estado tiene la obligación de ampliar progresivamente la cobertura de servicios de salud, esto implica que los servicios que no estén excluidos explícitamente del Plan de Beneficios en Salud (PBS) se considerarán incluidos. Si un médico prescribe un tratamiento, este debe ser suministrado, garantizando la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 5.

Impugnación Dentro del término oportuno la entidad acciona EPS-S Salud Total presentó escrito de impugnación en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia debido a que no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la accionante. Manifestó que la EPS-S Salud Total no ha negado servicio de salud alguno a la accionante y que todos los servicios contenidos en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC han sido Radicado: 76001-33-33-001-2025-00021-01 Pág. No. 5 autorizados, dichas autorizaciones han sido generadas para las distintas instituciones y proveedores de servicios de salud que conforman la red de prestadores adscritos a la EPS.

Que Una vez notificados de la petición se generaron acercamiento con el prestador e informó la programación, para realizar el procedimiento quirúrgico para el 8 de febrero de 2025 10:00 am, por lo anterior solicitó sea declarado el hecho superado frente a este tema. Asimismo que la EPS-S Salud Total seguirá proporcionando toda la atención médica necesaria para el tratamiento de las enfermedades del afiliado, tales como exámenes, terapias, medicinas y demás cuidados que sean requeridos, siempre y cuando no estén excluidos del plan de beneficios en salud, también se compromete a autorizar aquellos servicios que aunque no estén incluidos en el plan sean aprobados por el ministerio de salud, siempre que los profesionales médicos demuestren que cumplen con los criterios establecidos por el gobierno. Señaló que no ha infringido los derechos fundamentales del afiliado ya que ha garantizado el acceso a los servicios recomendados por el médico tratante, pero que no está de acuerdo con la orden de integralidad toda vez que no se pueden dar órdenes hacia el futuro, eso afectaría la estabilidad del sistema, motivo por el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia negando el tratamiento integral.

Indicó que la acción de tutela es un recurso judicial excepcional que tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular y cuando no existan otros medios legales para proteger esos derechos, sin embargo la tutela solo es procedente cuando se basa en hechos reales y concretos que permitan inferir la posible violación de derechos fundamentales en este sentido, la tutela debe ser admitida cuando un derecho fundamental esté en riesgo o ya se haya visto afectado, y el juez debe intervenir para proteger ese derecho incluso antes de que se consuma la violación, si se demuestra que está siendo amenazado. 6.

Consideraciones El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio. Cuestión previa La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra conformada por los Despachos 13, 14 y 15 y fungía respecto del primero como titular el magistrado Guillermo Poveda Perdomo.

El 28 de enero de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado, aceptó la renuncia del doctor Guillermo Poveda Perdomo al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2025, lo que conllevó a que mediante Oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-235 del 29 de enero de 2025, comunicado el mismo día, se designara a la doctora Gartner Henao como encargada del Despacho 13 (anterior titular, el doctor Poveda Perdomo).

Radicado: 76001-33-33-001-2025-00021-01 Pág. No. 6 Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada Paola Andrea Gartner Henao fungiría como titular de dos despachos de la misma sala de decisión, hasta tanto el Consejo de Estado nombre un nuevo magistrado como titular del Despacho 13 de esta Corporación. Lo anterior, teniendo en consideración que el Despacho 14 también se encuentra presidido por la mentada funcionaria.

Puesto en conocimiento este escenario, se advierte a las partes procesales que la presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como titular del Despacho 14 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que no afecta el quorum decisorio de esta Sala de Decisión. 6.1 Problema jurídico.

En comunicación telefónica sostenida con la accionante el 27 de febrero de 2025 está informó que la EPS-S Salud Total había dado cumplimiento al fallo de tutela en lo referente a la cirugía en su pie derecho denominada Artrodesis Tibio-Talar vía abierta. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta el escrito de impugnación de la EPS-S Salud Total se debe determinar: (i) Si dentro del caso en estudio se presentó una carencia actual del objeto o si por el contrario opero el fenómeno de cumplimiento del fallo.

(ii) La viabilidad del tratamiento integral a la accionante teniendo en cuenta que no se pueden proteger derechos futuros e inciertos. 6.2 Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia toda vez la entidad solo dio cumplimiento al fallo de tutela y se considera que a la accionante se le debe suministrar un tratamiento integral a la patología que padece y que originó el presente tramite tutelar. 7.

Marco normativo y jurisprudencial 7.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.

En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así: “(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales.

Mientras la vulneración lleva implícito Radicado: 76001-33-33-001-2025-00021-01 Pág. No. 7 el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro”. De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela. 7.2 El derecho a la salud Se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, ambos plasmados en la Carta Política, el primero en el artículo 49 constitucional cuyo contenido enuncia que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, el segundo en el artículo 11 que establece que el derecho a la vida es inviolable.

De lo esbozado puede concluirse entonces, que por tratarse de un Estado Social de Derecho, el ser humano se concibe como eje central y razón de ser del Estado mismo. En cuanto al aludido derecho hizo énfasis la Honorable Corte Constitucional, en el sentido que se trata de uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta.

Este derecho busca además y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protección 7.3 Tratamiento integral. Reiteración jurisprudencial2 El tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”3a cargo de la EPS.

De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante4. La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la 2 Acápite fundamentado en la parte considerativa de las sentencias SU-508 de 2020, T-394 de 2021 y T-005 de 2023. 3 Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU-508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras. 4 Ibidem.

Radicado: 76001-33-33-001-2025-00021-01 Pág. No. 8 EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud.

En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro5. Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”6. 7.3 Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío». Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:   Daño consumado.

Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado lo siguiente: 5 Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-513 de 2020. 6 Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2019 y T-508 de 2020. Radicado: 76001-33-33-001-2025-00021-01 Pág. No. 9   (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 7 8.

Del acervo probatorio - Copia de historia clínica, donde se evidencia que la accionante tiene diagnóstico de secuelas de poliomielitis8. - Copia de solicitud remitida por la Clínica Imbanaco para salud total EPS S.A para el presupuesto de insumos y o derechos especiales requeridos para realizar procedimiento, (placa LCP en T oblicua 3.5 mm DER.x4 H ref. 241.041 D& s código 40629035), por un valor de 1.808.074,009. - Respuesta remitida por salud total EPS de la solicitud, indicando la programación de la cirugía para el día 8 de febrero de 202510. 9.

Caso concreto Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la señora Isabela González Mondragón formuló la presente acción constitucional, por medio de la cual solicitó amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y la dignidad humana, que consideraba se estaban transgrediendo por la EPS-S Salud Total, Clínica Imbanaco y la Súper Intendencia de Salud.

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones y amparo los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna ordenando a la EPS-S Salud Total la realización del procedimiento quirúrgico denominado Artrodesis Tibio-Talar vía abierta a la señora Isabel González Mondragón, orden a la que se le dio cumplimiento según lo informado por la accionante. 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-038/19. 8 Folio 10-13 prueba índice 00003 SAMAI 9Folio 6-7 prueba índice 00003 SAMAI 10 Folio 2 respuesta de impugnación índice 00009 SAMAI Radicado: 76001-33-33-001-2025-00021-01 Pág. No. 10 Según lo anterior se encuentra acreditado que la accionada EPS-S Salud en el presente asunto dio cumplimiento al fallo de tutela, lo que hace necesario precisar que existe diferencia entre las figuras de carencia actual de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela.

En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos: La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.

Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional mediante sentencia T-414 de 2020, al señalar: 7.16 Finalmente, en la sentencia T-439 de 20189, la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo”.

Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Por lo anteriormente expuesto se confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia. Con respecto al segundo numeral que hace referencia al tratamiento integral se tiene que existe el principio de integralidad en el sistema de salud y que en desarrollo de este principio, es deber del juez de tutela ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios médicos necesarios para llevar a cabo el tratamiento prescrito al paciente, para cuyo cometido, se concede el tratamiento integral para garantizar todos los procedimientos futuros que el paciente requiere hasta lograr la total recuperación de la salud, en lugar de obligarlo a padecer un viacrucis para Radicado: 76001-33-33-001-2025-00021-01 Pág. No. 11 ser atendido, entablando una acción de tutela para cada etapa o fase del tratamiento o para cualquier procedimiento que requiera; al efecto, la Corte Constitucional ha sostenido:11 “Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.

En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

(…) “En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

Así como para garantizar el acceso efectivo. “En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Sin embargo, no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el procedimiento técnico-científico señalado en el mencionado artículo.

Debe precisarse que las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que emite, las cuales tienen un carácter taxativo y, en concordancia con el principio de integralidad, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y, a la inversa, la interpretación y aplicación de las listas de inclusiones tienen que ser amplias12.

La inconformidad de la EPS-S Salud Total con la decisión de primer grado radica en el tratamiento integral concedido porque considera que la obligación de la EPS es brindar la atención en la medida en que el paciente lo requiera, conforme a las prescripciones médicas, sin que sea posible proteger hechos futuros e inciertos. Atendiendo al principio de integralidad en el sistema de salud, la institución de salud que presta los servicios médicos a las personas afiliadas y a sus beneficiarios, tiene la obligación de atender el tratamiento integral, en el cual están incluidos los servicios médicos, hospitalarios, de cirugía, procedimientos, medicamentos y demás prestaciones que se lleguen a requerir, estén o no 11 Sentencia T-259 de 2019.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 12 Sentencia T-760 de 2008, reiterada en la Sentencia T-491 de 2018. Radicado: 76001-33-33-001-2025-00021-01 Pág. No. 12 contenidos dentro del plan básico de salud, para conseguir la cabal recuperación de la salud y para una protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad de las personas.

Se advierte que los fundamentos fácticos expuestos en la demanda de tutela, refieren a la negación del procedimiento quirúrgico en el pie derecho de la accionante denominado Artrodesis Tibio-Talar vía abierta motivo por el cual tuvo que acudir a la presente acción constitucional, siendo admisible autorizar el tratamiento integral, porque precisamente se persigue tratar la patología en su real dimensión; es decir, atendiendo su naturaleza, gravedad, alcances, efectos, riesgos, conductas y procedimientos a seguir, así como los distintos medicamentos y demás prestaciones que requiera.

Se precisa que el tratamiento integral concedido se circunscribe única y exclusivamente al diagnóstico de poliomielitis que afectó la cadera, la pierna y el pie derecho de la accionante al que se refiere en la historia clínica aportada como anexo del escrito de tutela y, que es necesario para evitar que la paciente se vea sometida a formular sucesivas y frecuentes acciones de amparo para que se le autorice cada procedimiento y/o prestación de servicios que requiera para el adecuado tratamiento de su patología. En virtud de lo expuesto anteriormente, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 20 de fecha 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y, por Secretaría, comunicar esta decisión al juzgado de origen. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada Magistrada