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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520250012101

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-07-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Tema Debido proceso administrativo en el tramite de calificación de perdida de capacidad laboral Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide impugnación presentada por la parte accionada contra sentencia de 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. La señora Yorleydys Cuesta León, instauró acción de tutela contra la Previsora Compañía de Seguros S.A. (en adelante La Previsora S.A.), con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

Para tales efectos, solicitó2: “Se solicita que se aplique el lineamiento establecido en las sentencias C-120 de 2020, T-336 de 2020, T-160A de 2019, T-076 de 2019 y T-400 de 2017, en consecuencia, se otorgue la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, consagrados en los artículos 29, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, a los cuales tengo derecho.

Se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. valorar, o en su defecto, asumir el pago de los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante la consignación de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de solicitud de la calificación en la cuenta de ahorros No. 821-274156 de AV VILLAS, a favor de la mencionada Junta, con el fin de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS que cuando se presente recurso de inconformidad o apelación contra el dictamen de primera instancia se CONCEDA EL RECURSO CON TRASLADANDO DEL EXPEDIENTE Y PAGO DE LOS HONORARIO A LA JUNTA REGIONAL O NACIONAL SEGÚN SEA EL CASO”. 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 6, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1-2, Archivo digital “01DEMANDA--”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

(1) El 24 de diciembre de 2025, sufrió accidente de tránsito y, posteriormente, fue trasladada a la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A., donde los servicios médicos fueron cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT). 5. (2) Afirmó que se le diagnosticaron las siguientes lesiones: fractura diafisaria de tibia con trazo hacia distal; fractura desplazada y fragmentaria del peroné distal; fractura de la cabeza del segundo, tercero y quinto metatarsiano del pie derecho; fractura de la falange proximal del segundo, tercer y cuarto metatarsiano del mismo pie; trauma en la rodilla derecha; y quemaduras por fricción de grado I en la cara anterior de dicha rodilla. 6.

(3) El 16 de abril de 2025, presentó petición ante la Previsora S.A., en la cual solicitó la valoración para la declaración de la pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL), ya sea que esta valoración fuera realizada directamente por la aseguradora o, en su defecto, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (en adelante, JRCI); sin embargo, la entidad no ha dado respuesta a su solicitud. 7.

(4) Finalmente, añadió que carece de los recursos necesarios para afrontar los gastos derivados de su recuperación médica, mucho menos para asumir los honorarios de la JRCI, lo que le ha impedido certificar su PCL. 3.2. Posición de la parte accionada 8. La Previsora S.A.4, en su informe de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por haberse superado, porque las circunstancias que originaron la acción de tutela fueron subsanadas, debido a que la entidad presuntamente dio respuesta de fondo a la petición, el pasado 30 de mayo de 2025, en la que se indicó que la aseguradora realizaría la calificación de perdida de capacidad laboral.

Por otra parte, señaló que la competencia de la aseguradora frente al SOAT recae solamente ante quienes se encuentran afectadas por el siniestro vial, entre ellas, la valoración en primera oportunidad. 3.3. Fallo de primera instancia 9. Mediante sentencia de 10 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por YORLEYDIS CUESTA LEÓN contra LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en protección a los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, en los términos expuesto en la parte motiva de la sentencia SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces del LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído inicie el trámite administrativo correspondiente para la realización de calificación de perdida de la capacidad laboral, requerida por la señora Yorleydis Cuesta León. 4 Folio 3-4, Archivo digital “05InformeFiduprevisora”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TERCERO: ORDENAR, que en caso de que el dictamen emitido por la aseguradora sea apelado por la la señora Yorleydis Cuesta León, La Previsora Compañía de Seguros S.A. deberá asumir el pago de los honorarios correspondientes y garantizar el traslado oportuno del expediente a la instancia competente.

CUARTO: Notifíquese este fallo a las partes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional el presente fallo, para su revisión, si el mismo no fuere impugnado dentro del término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991”. 10. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) si bien la entidad accionada manifestó haber iniciado el trámite para la calificación de la PCL, no allegó prueba alguna que acredite haber dado respuesta efectiva ni haber notificado formalmente al accionante.

Tampoco aportó documentación que permita concluir que se inició de manera formal y diligente el trámite correspondiente; y, (2) se demostró que la parte accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica y de salud, lo cual le imposibilitaría asumir los costos asociados a un eventual trámite de apelación del dictamen de PCL que llegue a emitir la aseguradora, resultando necesario garantizar los gastos para culminar el proceso administrativo. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 11. La Previsora S.A. impugnó5 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo, y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la acción de tutela no debe emplearse como mecanismo principal cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos para la protección del derecho invocado, en este caso, la vía administrativa;

(2) señaló que, en su calidad de entidad aseguradora autorizada para emitir el SOAT, tiene competencia para efectuar la valoración de la PCL en primera instancia para determinar el origen de las contingencias; (3) el a-quo desconoció que como aseguradora no tiene interés jurídico en impugnar el dictamen de calificación de PCL emitido en primera oportunidad, por lo que no está obligada a asumir el costo del trámite ante la JRCI, advirtiendo que quien solicita la intervención de la junta debe asumir el costo inicial de los honorarios; finalmente (4) la responsabilidad de asumir los costos asociados a este proceso de impugnación, según se desprende de la jurisprudencia y la normativa vigente, no recae automáticamente sobre la aseguradora encargada del SOAT, sino que debe ser asumida por la parte interesada en solicitar la revisión, salvo que este acredite encontrarse en una situación de vulnerabilidad que justifique la aplicación de un trato excepcional. 12.

Con auto de 16 de junio de 20256 se concedió la impugnación; y mediante acta de reparto de 17 de junio de 20257 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite. 5 Archivo digital “08SolicitudImpugnacion”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital “09AutoConcedeImpugnacion”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital “01ActaReparto”.

En carpeta: 02SegundaInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13.

Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 14. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219). 5.2.

Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar lo siguiente: 16. (1) Si resulta procedente el estudio de tutela sobre la solicitud de calificación de primera oportunidad ante la aseguradora, con ocasión al accidente de tránsito, o si por el contrario, no es procedente el estudio de tutela porque existe otro mecanismo judicial para controvertirlo. 17.

En caso afirmativo, (2) Si resulta procedente el pago de los honorarios por parte de la aseguradora ante la Junta Regional de Invalidez, en caso de existir un recurso de apelación, o si, por el contrario, solamente deberá reconocerse el pago de los honorarios, cuando exista prueba que acredite la falta de ingresos para asumir el costo de honorarios. 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, debido a que resulta procedente la acción de tutela, por el estado de vulnerabilidad manifiesta que se encuentra la accionante con ocasión al accidente de tránsito. En relación con los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez, la aseguradora deberá asumir el pago ante la junta, en el eventual caso que exista un recurso de apelación, atendiendo a las condiciones económicas de la accionante, lo cual le impiden suplir los gastos de la revisión ante la autoridad calificadora, con fundamento en la jurisprudencia constitucional aplicable. 8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Generalidades de la acción de tutela 20. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares.

En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 5.5.2. Del debido proceso administrativo en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. 21. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso administrativo.

Este derecho hace referencia a las condiciones que la ley le impone a la administración para realizar sus actuaciones y que constituyen una garantía de los ciudadanos. La Corte Constitucional, ha señalado algunos de los parámetros que garantizan el debido proceso dentro de una actuación administrativa, entre ellas, se encuentran las siguientes: “(i) a conocer el inicio de la actuación;

(ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (x) a impugnar la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”.10 22.

En el caso del trámite de calificación de perdida de capacidad labora, la Corte Constitucional ha señalado que las garantías derivadas del debido proceso no son ajenas al tramite de calificación de PCL, porque el tramite debe ser coherente al debido proceso y a la buena fe, debido a que debe existir una investigación exhaustiva de todos los elementos que determinan el grado de PCL.

De ahí que las juntas de calificación tienen el deber estudiar los antecedentes de la persona, su formación profesional y los distintos aspectos contenidos en los dictámenes como la fecha de estructuración, el porcentaje de PCL y el origen de esta11. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de tutela T-023 de 2018. 11 En esta sentencia, la Corte estudió el caso de un ciudadano que fue calificado en primera oportunidad por su ARP con un 0% de PCL.

Posteriormente, la junta regional de calificación determinó que su PCL ascendía al 55,008%, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la PCL era del 0% en tanto consideró que esta se derivaba de una enfermedad degenerativa. En su análisis, esta Corte encontró que hubo errores de valoración de algunos elementos del expediente, por lo que dejó sin efectos el dictamen de la Junta Nacional y le ordenó realizar una nueva calificación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 23.

Asimismo, el máximo órgano constitucional advirtió que las juntas regionales, como órganos de primera instancia, deben justificar sus dictámenes de manera clara y razonada, y deben considerar todos los factores de discapacidad en relación con el trabajo habitual que desempeñaba la persona. Esto, a efectos de determinar si la PCL tiene una relación directa con la profesión u oficio del calificado y si puede volver a ejercerlas en iguales condiciones12. 5.5.3.

Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen 24. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. 25.

Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 5.5.4.

Sobre el pago de honorarios a JRCI 26. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así: “Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”. 27.

Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según sea el caso: “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez.

Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Tutela T-170 de 2024.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”. 28.

Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”. 29.

En suma, se ha establecido que las aseguradoras también pueden asumir el costo de la evaluación en aquellos casos en que el beneficiario carezca de los recursos necesarios para sufragarlo sin afectar su mínimo vital. Esta medida contribuye a la eficiencia del sistema de seguridad social y refuerza la obligación de las entidades responsables de garantizar la prestación del servicio. 30.

En conclusión, la regulación actual establece que los honorarios de las juntas de calificación de invalidez deben ser asumidos por las entidades del sistema de seguridad social, sin que el solicitante deba asumir esta carga, salvo en los casos en que el reembolso esté garantizado por el reconocimiento de una prestación económica. Con esta regulación, se busca garantizar el acceso equitativo al servicio de calificación de invalidez, evitando que la falta de recursos económicos se convierta en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social. 5.6.

Análisis del caso concreto. 5.6.1. Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes: 31. (1) Copia del documento de identidad de la señora Yorleydys Cuesta León13. 32. (2) Referencia de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)14. 33. (3) Copia del derecho de petición presentado ante La Previsora Compañía de Seguros S.A., mediante el cual la accionante solicitó la valoración de la pérdida de capacidad laboral (PCL)15. 34.

(4) Copia de la historia clínica expedida por la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.16 35. (5) Certificado de afiliación al sistema de salud expedido por ADRES 17. 13 Folios 14-15, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 14 Folio 16, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 15 Folios 8-11, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 16 Folios 17-44, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 17 Folio 47, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 36.

(6) Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud por Servicios Prestados a las Víctimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – FURIPS 18. 37. (7) Capturas de pantalla correspondientes a la radicación de la solicitud por parte de la accionante, así como la respuesta emitida por la entidad accionada19. 38.

(8) Captura de pantalla en la que La Previsora S.A. informa haber dado respuesta el día 30 de mayo de 2025, indicando que procederían a realizar la correspondiente calificación de la PCL 20. 39. (9) Certificado de existencia y representación legal de ante La Previsora Compañía de Seguros S.A.21 40. (10) Poder otorgado La Previsora Compañía de Seguros S.A. a la abogada Tania Marcela Malely Hernández Guzmán 22. 5.6.2.

Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela 41. Legitimación en la causa. La señora Yorleydys Cuesta León, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales. 42. Por su parte, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., está legitimada por pasiva, por ser la entidad responsable del contrato de SOAT vinculado a la motocicleta en la que ocurrió el accidente. 43.

A pesar de su naturaleza privada, la aseguradora ejerce una función de interés público, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, lo que justifica su sujeción al control de tutela en el marco de una relación contractual asimétrica que coloca a los asegurados en una situación de indefensión. 44. En cuanto al requisito de inmediatez también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. 45.

Finalmente, respecto al el requisito de subsidiariedad, si bien los conflictos derivados de un contrato de seguro, en principio, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil, dado que el Código General del Proceso prevé mecanismos específicos para ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela en ciertos escenarios. 46.

En particular, se ha aceptado su uso cuando: (1) existe una grave afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de especial protección constitucional, como aquellas con pérdida considerable de su capacidad laboral y sin 18 Folios 45-46, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 19 Folios 48-51, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 20 Folios 20-22, Archivo digital, “05InformeFiduprevisora” En carpeta 01PrimetaInstancia 21 Folios 10-11, Archivo digital, “05InformeFiduprevisora” En carpeta 01PrimetaInstancia 22 Folios 11-12, Archivo digital, “05InformeFiduprevisora” En carpeta 01PrimetaInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 ingresos suficientes para garantizar su subsistencia; y, (2) la aseguradora incumple sus obligaciones contractuales de manera injustificada, a pesar de existir una demostración clara e inequívoca del derecho reclamado, generando el riesgo de un proceso ejecutivo contra el reclamante. 47.

En este caso, la tutela tiene por objeto garantizar la realización del dictamen de PCL, requisito indispensable para que la actora acceda a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco del contrato de SOAT. La regulación aplicable se encuentra en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 663 de 1993 y las disposiciones sobre el contrato de seguro terrestre contenidas en el Código de Comercio. 48.

Aunque, en principio, la vía judicial ordinaria sería el mecanismo adecuado para resolver esta controversia, en el caso concreto dicho procedimiento no resulta eficaz, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 49. Dado el contexto particular de la solicitante, la acción de tutela se configura como la única alternativa viable para garantizar la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales. 50.

En este caso, la historia clínica evidencia que la accionante sufrió diversas lesiones. Además, su pertenencia al régimen subsidiado sugiere que su situación socioeconómica limita su acceso a recursos para costear los gastos médicos y el trámite ante la junta de calificación de invalidez. Lo anterior permite tener por superado el requisito de subsidiariedad, dado que: (1) la accionante presenta una afectación grave a su salud, derivada de un accidente de tránsito, lo que compromete su capacidad laboral;

(2) su condición de vulnerabilidad socioeconómica impide que pueda asumir los costos del trámite ante la JRCI; (3) la dilación de la aseguradora para realizar este trámite obstaculiza el acceso a prestaciones económicas esenciales, lo que puede afectar su mínimo vital; y, (4) el mecanismo ordinario no es eficaz, ya que el proceso civil podría tomar meses o años, mientras que la accionante necesita una solución inmediata para garantizar su estabilidad económica 5.6.3.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 51. En el presente caso, la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, debido a la falta de respuesta por parte de la entidad accionada a la solicitud radicada el 16 de abril de 2025.

En dicha solicitud, se requirió que la aseguradora valorara la PCL, o en su defecto, que dicha valoración fuera realizada por la JRCI, y que los honorarios correspondientes fueran asumidos por la accionada. 52. En primera instancia, la juez decidió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó que, en caso de apelación del dictamen de PCL por parte de la accionante, la aseguradora debería asumir el pago de los honorarios en la instancia competente.

Lo anterior, al considerar que la entidad accionada no respondió de manera efectiva, clara y oportuna la solicitud presentada. Además, advirtió que la mera afirmación de haber cumplido con el derecho de petición, sin sustento documental, técnico o pericial que lo respalde, no puede prevalecer frente a la exigencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 constitucional de proteger y garantizar los derechos fundamentales.

Por el contrario, la accionante acreditó adecuadamente su situación de vulnerabilidad económica y de salud, lo que le impide asumir los costos derivados de un eventual trámite de apelación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la aseguradora. 53. Inconforme con esta decisión, la Previsora S.A. impugnó la decisión, alegando en su escrito que la acción de tutela no debe utilizarse como primer mecanismo cuando existen otros recursos o medios judiciales idóneos para resolver la solicitud.

Asimismo, sostuvo que realizará el examen de PCL en primera instancia y manifestó que no tiene la obligación de asumir el costo de la JRCI, puesto que la normativa dispone que dicho gasto debe ser asumido por el solicitante, salvo que se encuentre en situación de vulnerabilidad que justifique un trato excepcional. 54. En atención a la impugnación y realizando una verificación de las pruebas aportadas al expediente, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 55.

(1) Teniendo en cuenta lo desarrollado en el acápite 5.6.2., se puede concluir que el presente asunto resulta procedente su estudio, debido a que se supero el requisito de subsidiariedad al no existir otro mecanismo eficaz e idóneo para la solicitud de reconocimiento de calificación en primera oportunidad y el estudio frente a la posibilidad de apelación en un tramite de calificación, entre ello, los gastos de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 56.

(2) La parte accionada, aportó presunta gestión ante sus dependencias para la realización del examen en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral de la señora Yorleydys Cuesta León; sin embargo, no se evidencia dentro del expediente prueba que acredite la realización de la primera calificación. Tal como puede visualizarse: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 57.

La Sala considera que ante la falta de prueba que acredite el cumplimiento del deber legal de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, aun cuando presuntamente se realizaría dentro del tramite de primera instancia, denota una vulneración no solo al derecho fundamental a la seguridad social, sino al debido proceso administrativo dentro del trámite de calificación. 58.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la aseguradora tiene el deber de realizar la calificación en primera oportunidad del accidentado, en este caso, de la señora Yorleydys Cuesta León, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. 59. En igual sentido, la entidad accionada mediante oficio de 16 de abril de 2025 señaló que realizaría la calificación en primera oportunidad; sin embargo, para la presentación de la acción de tutela y en el trámite de primera instancia, la entidad no realizó la calificación objeto de controversia, evidenciándose la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. 60.

En ese orden, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido que ordenó la calificación en primera oportunidad. 61. (3) En relación con el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ante la eventual presentación del recurso de apelación contra el dictamen que emitirá la aseguradora, la Sala considera que deberá mantenerse la decisión, por lo siguiente: 62.

(3.1.) Conforme al material probatorio aportado por la accionante y a consulta en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la actora se encuentra afiliada al régimen subsidiado, lo cual evidencia su imposibilidad económica para asumir los gastos derivados de la calificación por pérdida de capacidad laboral ante la JRCI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 63.

La Corte Constitucional, al analizar casos similares en los cuales la aseguradora se negó a realizar el dictamen en primera instancia, ha ordenado que ésta cubra el costo de este, y ha previsto también que, en caso de desacuerdo con el primer dictamen, la aseguradora debe asumir los costos de los dictámenes posteriores, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado23.

En este sentido, en la Sentencia T-400 de 2017, donde se estudió un caso en que una aseguradora de SOAT negó cubrir el costo de un dictamen inicial, la Corte consideró que: “Imputar tal pago al aspirante beneficiario ( ) en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos”. 64.

De igual manera, en la Sentencia T-336 de 2020, la Corte resolvió la petición de un accionante a quien Seguros Mundial le había negado cubrir el dictamen en primera instancia. En dichas consideraciones, la Corte indicó: “Las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado. 65.

En consecuencia, para el caso que nos ocupa, corresponde a la compañía aseguradora La Previsora S.A. asumir el pago de los honorarios ante la JRCI en caso de que la accionante decida apelar la decisión y solicitar un segundo dictamen de su examen de PCL, por ser quien cuenta con la capacidad económica para asumir dichos gastos. De negarse a ello, tal negativa constituiría una evidente vulneración del derecho a la seguridad social y de todos los derechos conexos. 66.

(3.2.) El juez constitucional tiene la facultad oficiosa de proferir ordenes tendientes a amparar los derechos fundamentales de los accionantes y establecer que las entidades deban dar cumplimiento a otros tramites o facultades para evitar la vulneración de otros derechos fundamentales. 67. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: “la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela (…) de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”24. 68.

Lo anterior, resulta relevante porque el juez constitucional podrá dictar ordenes que eviten la vulneración de otros derechos de rango constitucional, con fundamento en las condiciones económicas y de salud de la accionante. 23 Ver entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional: T-336 de 2020, T-256 de 2019, T-400 de 2017 y T-322 de 2011. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00121-01 Accionante Yorleydys Cuesta León Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 69.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y se ordenó que en caso de que el dictamen emitido por la aseguradora sea apelado por la señora Yorleydys Cuesta León, La Previsora Compañía de Seguros S.A. deberá asumir el pago de los honorarios correspondientes y garantizar el traslado oportuno del expediente a la instancia competente.

VI.– DECISIÓN 70. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.