REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia de segunda instancia No. 90 MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 30 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santiago de Cali, que decidió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto al numeral 8 del artículo 4 de la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, dado que no se evidencia su incumplimiento.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el medio de control de cumplimiento promovido por Christus Sinergia Clínica Palma Real S.A.S., Christus Sinergia Salud S.A., y Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S., contra COOSALUD EPS S.A., frente a las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su fundamento Christus Sinergia Clínica Palma Real S.A.S., Christus Sinergia Salud S.A. y Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. instauraron el 21 de marzo de MEDIO DE CONTROL: Acción de cumplimiento REFERENCIA: 76001-33-33-004-2025-00073-01 ACCIONANTE: Christus Sinergia Clínica Palma Real S.A.S. Christus Sinergia Salud S.A. Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. Maria_camila_a@hotmail.com ACCIONADOS: Coosalud EPS notificacioncoosaludeps@coosalud.com VINCULADOS: Superintendencia Nacional de Salud Mauricio Camaro Fuentes (agente interventor de Coosalud EPS) snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co jtorrecilla@coosalud.com TEMAS: Pago de facturas / Improcedencia por subsidiariedad DECISIÓN: Confirma Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-004-2025-00073-01 Acción de cumplimiento. 2 20251 acción de cumplimiento en contra de Coosalud EPS, el señor Mauricio Camaro Fuentes -en calidad de liquidador de la demandada- y la Superintendencia de Salud, con el fin de acatar el contenido de los artículos 13 de la Ley 1222 de 2007, 23 del Decreto 4747 de 2007, el Decreto 1281 de 2002, el artículo 6 de las Resoluciones Nos. 2275 y 2284 de 2023 y el numeral 8° del artículo 4° de la Resolución No. 2024320030015228-6.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente (transcripción literal): Dar estricto e inmediato cumplimiento a lo establecido en el Decreto 4747 de 2007, la Ley 1122 de 2007, Decreto 1281 de 2022, Resolución No.2275 de 2023, Resolución 2284 de 2023, Resolución No. 2024320030015228-6 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y demás normas concordantes relacionadas con la depuración y pago de las facturas hoy adeudadas con ocasión a la prestación de servicios de salud, de los afiliados de la EPS por la suma que adeuda a CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL un total de DOS MIL ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.011.766.659), a CHRISTUS SINERGIA SALUD S.A. adeuda un total de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SESIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.372.756.227) y a CHRISTUS SINERGIA SERVICIOS AMBULATORIOS S.A.S. adeuda un total de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($625.435.519), por concepto de servicios de salud prestados con anterioridad a la intervención administrativa efectuada a COOSALUD EPS SAS.
Las accionantes manifestaron que el 22 de noviembre de 2024, la Superintendencia de Salud expidió la Resolución No. 2024320030015228-6, en la que ordenó -en su artículo 2°- la intervención administrativa de Coosalud EPS y, de manera puntual, que implementara un plan de trabajo en cuanto a la depuración y pagos de las obligaciones pendientes, otorgándole un término de 30 días.
Señaló que Coosalud EPS les adeuda las siguientes sumas: - Christus Sinergia Clínica Palma Real: $2.011’766.659. - Christus Sinergia Salud S.A.: $12.372’756.227. - Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S.: $625’435.519. Que el pago inoportuno por parte de Coosalud EPS genera dificultad para adquirir medicamentos e insumos, incumplimiento en la nómina y honorarios, falta de liquidez para inversiones en infraestructura y tecnología, demandas ejecutivas en su contra y afectación en su imagen institucional.
Dicha situación vulnera lo señalado de manera expresa en el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007. Aunado a lo anterior, adujo que Coosalud EPS incumple todo lo concerniente a la auditoría de cuentas médicas, toda vez que a la fecha se tiene facturación en 1 Índice 1 del juzgado de origen / Samai. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-004-2025-00073-01 Acción de cumplimiento. 3 estados cuyos términos ya vencieron o, en su defecto, se realizó la devolución de la facturación de manera extemporánea, por lo que se entienden aceptadas.
Finalmente, indicó que el 28 de febrero de 2025 presentó petición en relación con el cumplimiento de las normas respecto de las cuales se solicita su cumplimiento con la presente demanda, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 4 de marzo del mismo año. 2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición 2.1. Mediante auto del 26 de marzo de 20252, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santiago de Cali admitió la demanda de cumplimiento, decisión que se notificó en debida forma a las accionadas3. 2.2.
Coosalud EPS4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que, previo a la presentación de la acción constitucional, existen demandas ejecutivas por los mismos hechos, razón por la cual se torna improcedente. Señaló que, si bien la entidad prestadora de salud sí se encuentra intervenida por la Superintendencia de Salud, quien le ordenó crear un plan de trabajo en cuanto al pago de las obligaciones con los deudores y proveedores, lo cierto es que en la demanda no se indica de forma clara y detallada los hechos de los cuales se deriva el incumplimiento que alega.
También manifestó que las accionantes no aportaron pruebas que demuestren la causación de un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de la presente acción de cumplimiento. Finalmente, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción de cumplimiento, falta de acreditación del perjuicio irremediable y subsidiariedad. 2.3.
La Superintendencia de Salud5 manifestó que la acción de cumplimiento no reúne el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro mecanismo para perseguir el pago de lo adeudado por parte de Coosalud EPS, como lo es la demanda ejecutiva. En cuanto a los requisitos, señaló que no se cumplen frente a esta entidad, pues las accionantes no solicitaron el cumplimiento de las normas que alegan en la 2 Índice 4 del juzgado de origen / Samai. 3 Índices 6 del juzgado de origen / Samai. 4 Índice 8 del juzgado de origen / Samai. 5 Índice 9 del juzgado de origen / Samai.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-004-2025-00073-01 Acción de cumplimiento. 4 demanda. Es decir, que no se agotó la renuencia. Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de renuencia, subsidiariedad e intervención forzosa administrativa a Coosalud EPS no transfiere las obligaciones contractuales a la Superintendencia de Salud. 2.4.
El señor Mauricio Camaro Fuentes -agente interventor de Coosalud EPS-6 manifestó que ha cumplido con los deberes asignados por la Ley en relación con la intervención de la accionada. De manera puntual, hizo referencia a las mesas de trabajo realizadas con el fin de trazar una línea de trabajo. Por otra parte, señaló que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, previo a la presentación de la acción de cumplimiento, las accionantes ya habían presentado demandas ejecutivas por los mismos hechos.
Por esto, adujo que no reúne el requisito de la subsidiariedad. Finalmente, indicó que las facturas a las que hace referencia la demanda, las cuales no se enuncian de forma clara, tampoco acreditan condiciones de exigibilidad que permitan su cobro o ejecución. 3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Santiago de Cali profirió la sentencia 30 de abril de 20257, mediante la cual negó una pretensión y declaró improcedente las demás en la presente acción de cumplimiento, en los términos transcritos en el primer acápite de esta sentencia. Como fundamento de la anterior decisión, en relación con las normas cuyo cumplimiento se reclama, señaló que la demanda cumple con ese requisito al considerar que se encuentran en vigor.
En cuanto al requisito de procedibilidad de la renuencia, también se acreditó el cumplimiento de este requisito, pues se observa en el expediente digital copia de la petición dirigida a Coosalud EPS mediante la cual, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y la Resolución No. 2024320030015228-6 de 2024, solicitó el pago de los montos adeudados a las sociedades accionantes.
Aclaró que, frente a la Superintendencia de Salud, dicho requisito no es exigible debido a que se vinculó de forma oficiosa. Por otra parte, frente a la solicitud de pago de unas facturas adeudadas por parte de Coosalud EPS a las accionantes, señaló que el parágrafo del artículo 9° de la 6 Índice 10 del juzgado de origen / Samai. 7 Índice 13 del juzgado de origen / Samai.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-004-2025-00073-01 Acción de cumplimiento. 5 Ley 393 de 1997 dispone que esta acción constitucional no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. De igual manera, no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las accionantes cuentan con la posibilidad de una demanda ejecutiva al tratarse de obligaciones dinerarias.
Aunado a lo anterior, señaló que Coosalud EPS se encuentra inmersa en un proceso de intervención administrativa de toma de posesión inmediata de bienes, con el objeto del pago ordenado, gradual y equitativo de sus obligaciones, por lo cual le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en las competencias legales de ese procedimiento especial.
Ahora bien, frente al incumplimiento de la orden contenida en la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024 expedida por la Superintendencia de Salud, de manera puntual en el numeral 8° del artículo 4°, consideró el juez de primera instancia que sí contiene un mandato imperativo, expreso e inobjetable, consistente en realizar un plan de trabajo dentro de los siguientes 30 días, que “será evaluado, discutido y aprobado por la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas” el cual deberá contener la “conciliación, depuración y pago de las obligaciones pendientes con la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud, garantizando la estabilización del flujo de recursos y la atención a la población afiliada”.
Por consiguiente, en aplicación de la postura fijada por la Corte Constitucional en asuntos de esa naturaleza, es decir, cuando existe un mandato o deber imperativo y sin ninguna condicionalidad, consideró que no fue desconocida por Coosalud EPS, toda vez que se observa en el expediente el Oficio No. 20253200200096111 del 20 de enero de 2025 expedido por la Superintendencia de Salud, en el que se constata que el plan de trabajo fue presentado dentro de los términos establecidos y aprobados por la autoridad competente.
Por esta razón, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento únicamente frente a ese punto. 4. La impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación y argumentó que, debido a la intervención administrativa de la cual es objeto Coosalud EPS, el artículo 6° de la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024 dispone sobre la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de iniciar nuevos.
En cuanto a la causación de un perjuicio irremediable, reiteró el argumento expuesto en el escrito de la demanda al señalar que, con ocasión del no pago de las obligaciones por parte de Coosalud EPS, genera dificultad para adquirir medicamentos e insumos, incumplimiento en la nómina y honorarios, falta de liquidez para inversiones en infraestructura y tecnología, entre otras.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-004-2025-00073-01 Acción de cumplimiento. 6 De igual forma, en relación con el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el 23 del Decreto 4747 de 2007 y las Resoluciones Nos. 2275 y 2284 de 2023, contienen mandatos imperativos y exigibles, cuyo cumplimiento podrá ser ordenado mediante la acción de cumplimiento.
Finalmente, señaló que Coosalud EPS no se encuentra en un proceso de liquidación como tal, sino que se encuentra a la espera del resultado final con ocasión de la intervención administrativa de la cual es objeto, para así poder establecer si se liquida o no. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar el fallo apelado y ordenar el cumplimiento de las normas ya referenciadas.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 del CPACA8 y 3° de la Ley 393 de 19979, es competente para conocer de la impugnación del fallo de cumplimiento proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali. 2.
De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política. Puede ejercerlo cualquier persona y, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 tiene la finalidad de “…hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Frente al requisito de procedibilidad, el inciso 2 ° del artículo 8° de la misma Ley establece que se debe constituir la renuencia, para lo cual se exige que “… el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado los requisitos generales para que la 8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo (…). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-004-2025-00073-01 Acción de cumplimiento. 7 demanda de cumplimiento proceda, a saber: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela10. 3.
El caso concreto En el presente asunto, se solicita el cumplimiento de las siguientes normas: - Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, que prevé: Artículo 13 Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (…) d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.
De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura; - Ley 4747 de 2007 “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”, según la cual: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, radicado: 25000-23-41-000-2021-01068-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-004-2025-00073-01 Acción de cumplimiento. 8 ARTÍCULO
23. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado.
Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.
La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.
Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley. - Decreto 1281 de 2002 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”, que dispone: Artículo 7°.
Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.
Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.
(…) Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.
Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. - A su vez, solicitó el cumplimiento del contenido en las Resoluciones Nos. 2275 y 2284 de 202311, que establecen la forma de cobro de las facturas de venta en el sector salud, proferidas por el Ministerio de Salud. 11 Se anexaron con el escrito de la demanda, índice 2 del juzgado de origen / Samai.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-004-2025-00073-01 Acción de cumplimiento. 9 - Finalmente, el numeral 8° del artículo 4° de la parte resolutiva de la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 202412, expedida por la Superintendencia de Salud, que ordenó lo siguiente:
ARTÍCULO CUARTO. ORDENAR al interventor de COOSALUD EPS, presentar e implementar un plan de trabajo, dentro del término de treinta (30) días calendario siguientes a su posesión que será evaluado, discutido y aprobado por la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas que dé cumplimiento a las siguientes órdenes: (…) 8.
Realizar la conciliación, depuración y pago de las obligaciones pendientes con la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud, garantizando la estabilización del flujo de recursos y la atención a la población afiliada. A su vez, se cumple con el requisito de la renuencia, toda vez que se observa en el expediente la solicitud elevada el 28 de febrero de 202513 por la parte accionante ante Coosalud EPS, mediante la cual solicitó el cumplimiento de las normas y actos administrativos referenciados en precedencia. También, se observa respuesta emitida por la accionada el 4 de marzo del mismo año14, de forma desfavorable. 3.1.
Subsidiariedad Tal y como lo determinó el juez de primera instancia, de las normas cuyo cumplimiento alegan las accionantes, fundamentan el cobro de unas facturas15 de las que se deriva una obligación dineraria a su favor. En relación con lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la “acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
En el caso que nos ocupa, cuando se trata de asuntos en los que se pretende el cumplimiento de una obligación económica, se configura la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento por subsidiariedad al existir otro mecanismo judicial como lo es el proceso ejecutivo. En un asunto de similar situación fáctica, de manera puntual cuando la accionada es una entidad prestadora de servicios de salud -EPS- y se encuentra inmersa en una intervención administrativa, el Consejo de Estado consideró: Tal y como lo señala el demandante en el presente asunto se busca garantizar y proteger el flujo de recursos, así como los interrogantes que planteó en la impugnación; sin embargo, como lo sostiene, en este caso se pretende e implica directamente ordenar el pago de las facturas que se indican como adeudadas por 12 https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/Resoluci%C3%B3n%20n%C3%B Amero%202024320030015228-6%20de%202024.pdf 13 Págs. 17 a 23 del escrito de la demanda, índice 2 del juzgado de origen / Samai. 14 Págs. 24 a 25 del escrito de la demanda, índice 2 del juzgado de origen / Samai. 15 Ver Excel, índice 2 del juzgado de origen / Samai.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-004-2025-00073-01 Acción de cumplimiento. 10 parte de la EPS, determinación que no le compete al juez de cumplimiento como en otras oportunidades ha sostenido esta Sala16 Como lo advirtió la primera instancia para el pago de las facturas por servicios de Salud la acción de cumplimiento deviene en improcedente porque para esa finalidad el ordenamiento jurídico previó el proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral ordinaria.
En este sentido, la IPS discrepó que tal mecanismo no es idóneo ni eficaz; sin embargo, lo cierto es que como también lo señaló, las facturas adeudadas datan desde el año 2015, es decir, de forma previa al procedimiento de intervención administrativa de Famisanar EPS SAS que adelantó la Superintendencia Nacional de Salud, sin que medie justificación del por qué la demandante no acudió en oportunidad a exigir el pago de los dineros adeudados, lo que da cuenta que a través de esta acción se busca trasmutar el medio de defensa legal previsto con el que contó la demandada para satisfacer sus pedimentos a través de esta acción constitucional.
(…) Ahora bien, en cuanto a las discrepancias del demandante sobre el procedimiento de intervención forzosa adelantado por la Superintendencia Nacional de la Salud, la Sala debe precisar que la parte actora cuenta con la acción de reparación directa si considera que dicha intervención afecta de alguna manera sus intereses como acreedor de la EPS intervenida (se destaca)17.
Las demandantes, en su escrito de impugnación, plantean la imposibilidad de iniciar un proceso ejecutivo en contra de Coosalud EPS, toda vez que dicha entidad se encuentra inmersa en un proceso de intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, lo cual impide dicha clase de demandas. Si bien obra en el expediente copia del auto del 25 de noviembre de 2020 mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali libró mandamiento de pago18 en favor de la Clínica Palma Real S.A.S. y en contra de la misma EPS por concepto de unas facturas, lo cierto es que no es posible determinar frente a cuáles y si guardan relación respecto de las que se reclaman en esta acción de cumplimiento.
No obstante, dicha situación no varía la falta de acreditación del requisito de la subsidiariedad en el presente asunto, pues, iniciado o no un proceso ejecutivo por los mismos hechos que aquí se debaten, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo cuando se persigue el pago de una obligación dineraria, máxime si no se demuestra la causación de un perjuicio irremediable en contra de las demandantes.
Cabe resaltar que, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, las facturas que relacionó la parte accionante en su escrito de demanda datan de fechas anteriores a la intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, que se dio a partir del 22 de noviembre de 2024. 16 Original de la cita: En ese sentido se puede consultar, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de febrero de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00206-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de marzo de 2024, rad. 25000-23-41-000-2023-01395-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Índice 8 del juzgado de origen / Samai.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-004-2025-00073-01 Acción de cumplimiento. 11 3.2. Del incumplimiento del numeral 8° del artículo 4° de la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024. En relación con el cumplimiento de la orden que impuso el numeral 8° del artículo 4° de la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024 expedida por la Superintendencia de Salud, la Sala estima que sí contiene un mandato imperativo.
La norma en mención, dispone:
ARTÍCULO CUARTO. ORDENAR al interventor de COOSALUD EPS, presentar e implementar un plan de trabajo, dentro del término de treinta (30) días calendario siguientes a su posesión que será evaluado, discutido y aprobado por la Dirección de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas que dé cumplimiento a las siguientes órdenes: (…) 8.
Realizar la conciliación, depuración y pago de las obligaciones pendientes con la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud, garantizando la estabilización del flujo de recursos y la atención a la población afiliada19. Lo anterior porque, además de ser un mandato imperativo, concede un término perentorio para su cumplimiento, sin que se extraiga del mismo una obligación de carácter dinerario.
Obra en el expediente Oficio No. 20253200200096111 del 20 de enero de 202520, en el que se constata que el agente interventor radicó un informe diagnóstico como anexo del plan de trabajo requerido mediante el ya referenciado acto administrativo, los cuales fueron socializados y posteriormente aprobados mediante Oficio No. 20255100000221832 del 17 de enero de 2025.
Por tanto, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, no se incumplió el imperativo contenido en el numeral 8° del artículo 4° de la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024. Se analiza esta situación, toda vez que el escrito de impugnación que presentó la parte accionante solicitó revocar el fallo en su totalidad, sin que hubiere hecho énfasis en esta particularidad.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial y normativo referido en precedencia, toda vez que las sociedades accionantes persiguen el pago de una obligación dineraria -en calidad de acreedoras frente a Coosalud EPS-, que se derivan de unas facturas, la presente acción de cumplimiento se torna improcedente por no reunir el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo apelado. 19 https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/Resoluci%C3%B3n%20n%C3%B Amero%202024320030015228-6%20de%202024.pdf 20 Índice 10 del juzgado de origen / Samai.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-004-2025-00073-01 Acción de cumplimiento. 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esa providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado Cuarto Administrativo de Santiago de Cali, previas anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firma electrónica SAMAI) VF