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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013331001-2022-00275-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-07-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 10 de julio de 2025 Radicación 860013331001-2022-00275-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Félix Aníbal Bacca Erazo Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar constituidos los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 29 de marzo de 2022 elevados ante las demandadas, conforme lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 29 de marzo de 2022 elevado ante las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintiún (21) días de mora causados entre el 31 de octubre al 20 de noviembre de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 860013331001-2022-00275-01 Demandante: Félix Aníbal Bacca Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTO: la suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida. (…)” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Publico. 2.1. Pretensiones de la demanda 1.

A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “ 1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 30 de junio de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de marzo de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); Radicación: 860013331001-2022-00275-01 Demandante: Félix Aníbal Bacca Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 4.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el articulo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el articulo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el articulo 19 de la Ley 1395 de 2010.

(…)” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes: en su calidad de docente vinculado al magisterio del Departamento del Putumayo, presentó el 20 de julio de 2020 una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. En atención a dicha solicitud, se expidió la Resolución No. 2043 del 20 de agosto de 2020.

El pago correspondiente por concepto de cesantías se efectuó el 21 de noviembre de 2020, es decir, por fuera del término establecido para su pago. La parte demandante afirma que el día 29 de marzo de 2022 radicó peticiones ante los entes demandados reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales guardaron silencio. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento Radicación: 860013331001-2022-00275-01 Demandante: Félix Aníbal Bacca Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. 2.4. Contestación de demanda 4. El Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, de conformidad al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad recae en el ente territorial, en ese sentido, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado los términos que se le confiere para proferir el acto administrativo según la Ley 1071 de 2006, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa exclusiva de un tercero. Aduce también como excepciones la prohibición legal de reconocer la sanción mora pues a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsable es la entidad territorial, en consecuencia, solicita desvincular al FOMAG. 5.

Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción. 6. Finalmente, el Departamento del Putumayo manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio establece que el pago del auxilio de cesantías se realizó dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006, por ello, propone como excepción el cobro de no lo debido.

Asimismo, refiere que se deberán tener en cuenta los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativas en el marco de la emergencia económica por cuenta de la pandemia de Covid-19. 2.5. Sentencia apelada 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente, causando un periodo de mora de 21 días calendario, atribuibles al departamento del Putumayo.

Por lo tanto, para el a quo, los plazos fueron los siguientes: Radicación: 860013331001-2022-00275-01 Demandante: Félix Aníbal Bacca Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co “Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas: 20 de julio de 2020.

Fecha de reconocimiento: 20 de agosto de 2020. Fecha máxima para expedir el acto administrativo: 11 de agosto de 2020. Ejecutoria posterior a notificación – 10 días: 26 de agosto de 2020. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 30 de octubre de 2020. Fecha de pago: 21 de noviembre de 2020. Días de mora: 21.”. 8.

En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 21 días en el pago de las cesantías, atribuible al Departamento del Putumayo, y emitió condena contra esta entidad. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 9.

Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó en 2020, y la demandante presentó la solicitud de sanción moratoria el 29 de marzo de 2022, interrumpiendo así la prescripción trienal. 2.6.

Apelación de la parte demandada 10. El Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues desde su perspectiva, refiere que si bien la Ley 1955 de 2019 establece la responsabilidad del pago en cabeza del ente territorial por la demora en la expedición del acto administrativo y su correspondiente envío al FOMAG, no era dable su condena por virtud del artículo 324 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, según el cual, a juicio del apelante, las moras que se hubieren causado a diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG. 11.

Refiere que, por virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 los días de mora deben contabilizarse como hábiles y no como calendario. 2.7. Trámite de segunda instancia 12. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de marzo de 20241, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 13.

De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20232 dispuso la creación del Tribunal 1 Índice 00032/SAMAI/expediente de primera instancia. 2 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 860013331001-2022-00275-01 Demandante: Félix Aníbal Bacca Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20243, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 28 de febrero de 20254. 14. Esta Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 17 de marzo de 20255. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1.

Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 16. La controversia, en términos de la apelación, se centra en determinar si la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías del docente Félix Aníbal Bacca Erazo es aplicable el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Además, se debe establecer si la mora se calcula en días hábiles o calendario. 3.3.

Tesis de la Sala 17. A juicio de la Sala, se anticipa que la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos. En consecuencia, no resulta aplicable la 3 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 4 Índice 00019, SAMAI. 5 Índice 00024, SAMAI.

Radicación: 860013331001-2022-00275-01 Demandante: Félix Aníbal Bacca Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Ley 2294 de 2023, dado que esta fue expedida con posterioridad y no tiene efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas bajo la legislación anterior. 18.

Por otro lado, la mora se calcula en días calendario según la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 19. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a la norma que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 21. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría Radicación: 860013331001-2022-00275-01 Demandante: Félix Aníbal Bacca Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 22. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación6, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 23. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del término que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, la cual se contabilizó desde el 31 de octubre al 20 de noviembre de 2020, generándose un retardo de 21 días, la cual se calculó con base en la asignación básica de 2020 sin indexación. Además, refirió que la prescripción extintiva no operó porque la solicitud de sanción moratoria interrumpió la misma. 24.

En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo, manifestó su desacuerdo, refiere que si bien la Ley 1955 de 2019 establece la responsabilidad del pago en cabeza del ente territorial por la demora en la expedición del acto administrativo y su correspondiente envío al FOMAG, no era dable su condena por virtud del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, según el cual, a juicio del apelante, las moras que se hubieren causado a diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG, esto aunado a que los días de mora, deben contabilizarse como hábiles y no como calendario. 25.

Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a la apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 29 de marzo de 2022. En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no la Ley 2294 de 2023, ya que esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa.

Conforme al principio de irretroactividad7 de la ley, las 6 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 7 Ver sentencia del 4 de julio de 2024.

Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-000-2022- 00010-01 (1876-2024). Radicación: 860013331001-2022-00275-01 Demandante: Félix Aníbal Bacca Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso. 26.

Por último, frente al reparo del apelante sobre el tipo de días que deben contabilizarse para calcular la mora -sosteniendo que deben ser hábiles y no calendario, con base en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913-, la Sala considera necesario hacer una distinción. 27. En efecto, los plazos para que la administración expida, notifique y ejecute el acto administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de cesantías sí se cuentan en días hábiles, conforme a lo previsto en la normativa aplicable (Ley 1071 de 2006 y Decreto 1272 de 2018).

Sin embargo, la sanción moratoria tiene una naturaleza distinta. No se trata de un término procesal, sino de una penalidad impuesta por el incumplimiento de los plazos legales. Según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esta sanción equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago, sin hacer distinción entre días hábiles o calendario.

Al tratarse de una medida sancionatoria, su cómputo debe hacerse de forma continua, es decir, en días calendario. Por tanto, no es prospero el argumento del apelante en ese sentido, ya que desconoce la naturaleza jurídica de la sanción moratoria y el sentido literal de la norma que la regula. 28. En consecuencia, la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia. 3.6.

Costas procesales. 29. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA8, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. 8 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013331001-2022-00275-01 Demandante: Félix Aníbal Bacca Erazo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI