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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-07-25

Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral Vinculados: Leonardo Maldonado Sánchez Carlos Iván Reyes Téllez, Anderson Esneider Rubiano Parra (Candidatos a la Alcaldía Municipal de Palocabildo – periodo constitucional 2024 a 2027) Demandado: Acto de elección del Alcalde del Municipio de Palocabildo – Tolima, para el periodo constitucional 2024 a 2027 Tema: Destrucción de documentos, elementos o material electoral – Elección de Alcalde.

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo del Tolima profiere la sentencia que dirime la litis. Antecedentes De la demanda Mayer Augusto Aguirre Téllez, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A., promovió demanda contra el acto de elección del señor Leonardo Maldonado Sánchez como Alcalde del Municipio de Palocabildo – Tolima, periodo constitucional 2024 a 2027, para obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: Pretensiones - Declarar la nulidad del acto de elección proferido el 5 de noviembre de 2023 mediante el Formulario E-28 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró electo al señor Leonardo Maldonado Sánchez como Alcalde del Municipio de Palocabildo - Tolima para el periodo 2024 – 2027. - Como consecuencia de lo anterior declaración se ordene i. excluir del cómputo de votos de los escrutinios para la Alcaldía del Municipio de Palocabildo, los obtenidos Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral en la zona 00, puesto CABECERA MUNICIPAL, mesa 09, Institución Educativa Leopoldo García; y ii. ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral convocar la realización de nuevas elecciones para elegir alcalde del Municipio de Palocabildo – Tolima, periodo 2024 – 2027.

Como presupuestos fácticos de las pretensiones, de los hechos narrados por la parte demandante es posible extraer lo siguiente: - El demandante, señor Mayer Augusto Aguirre Téllez se presentó como candidato para Alcalde del Municipio de Palocabildo, periodo 2024 a 2027, cargo al cual también aspiraron otros candidatos; el 29 de octubre de 2023 a las 4:00 p.m. inició el preconteo de las 26 mesas habilitadas para votar en el Municipio de Palocabildo, finalizado el preconteo al 100%, el señor Mayer Augusto Aguirre Téllez obtuvo el resultado ganador con 2.772 votos respecto del señor Leonardo Maldonado Sánchez, quien obtuvo un total de 2.680 votos.

Para ese momento, el señor Mayer Augusto Aguirre Téllez aparecía ganando la alcaldía del municipio por una diferencia de 92 votos frente al segundo candidato señor Leonardo Maldonado Sánchez. - El mismo 29 de octubre de 2023, realizando el escrutinio de las 26 mesas de votación, se determinó que el señor Mayer Augusto Aguirre Téllez perdió la alcaldía del Municipio de Palocabildo por una diferencia de 8 votos respecto del segundo candidato señor Leonardo Maldonado Sánchez.

Esto generó inconformidad en los seguidores de los candidatos, y también actos de violencia en relación con el proceso electoral. - En el desarrollo de dicho proceso se presentaron una serie de situaciones graves que incidieron en su normalidad y estuvieron relacionadas con: i. fraude electoral respecto de irregularidades en el escrutinio y conteo de los votos; ii. incineración de votos y del material electoral (arca triclave); iii. el reconteo de votos realizado en el Municipio de Ibagué -con ocasión de los hechos descritos- fue irregular, pues presentó alteraciones en los resultados, errores aritméticos, votos con tachaduras y enmendaduras; iv. vulneración al debido proceso, por cuanto no se dio respuesta a las diferentes reclamaciones presentadas que evidenciaban esas presuntas inconsistencias; v. los jurados de votación no suscribieron algunas actas ni plasmaron observaciones como era su deber; vi. no se pudo verificar el número de votantes.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante indica como violadas las siguientes disposiciones: artículos 40 y 258 de la Constitución Política; artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A.; artículos 163, 164, 192 del Código Electoral. Explicó que las situaciones que alteraron el orden normal del proceso de elección (como la incineración del material electoral) impidieron establecer con certeza los resultados de la elección; además, que la documentación que no fue afectada por dichas situaciones no podía tenerse como válida pues presentaba tachones, alteraciones y/o enmendaduras que no dan claridad de la información. Trámite Procesal La demanda que dio origen al proceso se presentó el 5 de diciembre de 2023 (Documento 004_DEMANDA, expediente digital), y por auto de 7 de diciembre de 2023 se admitió, se vinculó a los candidatos a la alcaldía Municipal de Palocabildo, Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Leonardo Maldonado Sánchez, Carlos Iván Reyes Téllez y Anderson Esneider Rubiano Parra, se ordenó notificar personalmente a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Agente destacado del Ministerio Público en la Corporación y a las entidades que intervinieron en la creación formal del acto electoral demandado (Documento 008_73001-23-33-000-2023-00451-00 Electoral de Mayer Augusto Aguirre Téllez vs Registraduría Nacional del Estado Civil (Admite Demanda).pdf, expediente digital).

El 15 de diciembre de 2023 venció el término de traslado para reformar la demanda, sin que hubiere realizado (Archivo pdf 040_VENCETRASLADO_VENCETRAS_7300123330002023, del expediente digital). Medida cautelar Mediante auto de 19 de febrero de 2024, este Tribunal denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Leonardo Maldonado Sánchez como Alcalde del Municipio de Palocabildo – Tolima, periodo constitucional 2024 a 2027 que en su momento solicitó la parte demandante (Archivo pdf 074AUTONIEGAMEDI, del expediente digital).

Contestación de la demanda Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda argumentando que su responsabilidad se limita estrictamente a la organización y ejecución de procesos electorales, y que su labor consistió en realizar cada etapa del proceso electoral según lo establecido por la ley, además, no tiene competencia para tomar decisiones administrativas sobre la validez de los votos emitidos.

Refirió que las Comisiones Escrutadoras zonales, municipales y departamentales están integradas por ciudadanos designados durante el periodo electoral para cumplir funciones de escrutinio y declarar la elección de alcaldes municipales, como en el caso de del Municipio de Palocabildo - Tolima. Estos ciudadanos son ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil y no son funcionarios de esta entidad.

Agregó que el escrutinio general, es realizado públicamente por delegados del Consejo Nacional Electoral en las capitales departamentales. Durante este proceso se verifican los resultados emitidos por las comisiones escrutadoras municipales, distritales y del distrito capital. Los delegados del Consejo Nacional Electoral son responsables de esta verificación y declaración de resultados.

Esta entidad selecciona ciudadanos mediante sorteo, quienes actúan como delegados para verificar los escrutinios en nombre del Consejo, conforme a los procedimientos establecidos por ley. Adicionalmente, la Registraduría no contabiliza ni un solo voto, de modo que no tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral. Expuso que las actas de escrutinio tendrán validez si están suscritas por al menos dos jurados, infiriendo que son los jurados quienes le imprimen efectividad a determinados resultados electorales.

En ese sentido, manifestó que no profiere ningún acto administrativo que determine la validez o invalidez de un voto; por consiguiente, no está legitimada por pasiva en el presente asunto, solicitando en consecuencia que se declare probada dicha excepción en su favor. Explicó que, en caso de disputas sobre la validez de los votos durante un proceso Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral electoral, los errores humanos en los registros y los escrutinios son responsabilidad de los escrutadores independientes designados, no de la Registraduría, tal y como lo establece el Código Electoral al indicar que los jurados de votación y los escrutadores, son quienes determinan la validez de los votos y resuelven las controversias; personas que son ajenas a la entidad organizadora de las elecciones, lo cual configura la excepción de imposibilidad de alteración del resultado (Archivo pdf 026_ 026_Registraduría Nacional del Estado Civil Contesta Demanda, del expediente digital).

Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado judicial la entidad contestó la demanda indicando que los hechos 1 y 2 son ciertos, y los demás no le constan, indicando que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Expuso que los actos electorales están ajustados a la legalidad, sumado a que los formularios E-14 son válidos, pues representan una clara manifestación del recuento de votos en la mesa 09 del Colegio Leopoldo García en Palocabildo, Tolima.

Este procedimiento se ajusta a los artículos 157 y siguientes del Decreto (Ley) 2241 de 1986, Código Electoral. A continuación, indicó que los hechos de orden público ocurrieron entre las 22:00 o 22:40 horas, momento en el cual, ya con anterioridad había concluido el conteo de votos en la mesa 09 de la sede del Colegio Leopoldo García, lo cual se acredita con los formularios E-14 Delgados que no fueron afectados, y fotografía del formato triclave al que pertenecen.

Según el acta general expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, se observa fotografías de los formatos E-14 X3-97-96-35X que se analizaron para decidir los recursos interpuestos, y cuyos valores aritméticos son iguales entre sí, sin asomo de duda frente a alguna tachadura, considerando que entre los ejemplares del E-14 existe identidad física y jurídica, siendo por tanto válidos.

Por otro lado, adujo que los actos que rechazaron los recursos interpuestos se ajustan a la legalidad, además de estar debidamente motivados. En efecto, las decisiones contenidas en las resoluciones 01, 02 y 03 emitidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Palocabildo, Tolima, y que están debidamente registradas y anexadas al acta general expedida por dicha comisión, garantizaron el proceso electoral al asegurar la debida motivación de las decisiones con base en la valoración de los materiales probatorios disponibles.

No procedía realizar una valoración voto por voto debido a la destrucción de los materiales electorales como consecuencia de una asonada ocurrida en la mesa 09, ubicada en el Colegio Leopoldo García del municipio de Palocabildo, Tolima. Esta situación llevó a la incineración de los materiales electorales afectados. De manera que, las decisiones adoptadas en las resoluciones mencionadas se ajustan a la legalidad establecida en los formatos E-14 Delegados, garantizando así el debido proceso y la adecuada valoración de los elementos probatorios disponibles en las circunstancias particulares del caso.

Refirió que la Comisión Escrutadora Municipal de Palocabildo, Tolima, rechazó la reclamación presentada porque el accionante no aportó pruebas suficientes que respaldaran sus pretensiones, según lo establecido en los anexos del Acta General emitida por el órgano competente; además, resolver una reclamación no implica aceptarla, en tanto deben evaluarlas objetivamente con las pruebas pertinentes y motivar su decisión. La digitalización del formato E-14 permitió a la Comisión de Palocabildo resolver la inconformidad del reclamante, teniendo en cuenta sus consideraciones.

Adicionalmente, no se solicitó un recuento por parte de testigos electorales conforme a los parámetros legales pertinentes, lo cual fortaleció la Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral fiabilidad del documento probatorio según lo establecido en el Decreto (Ley) 2241 de 1986, Código Electoral; se otorgó la etapa procesal pertinente para interponer el recurso de apelación. Señaló que en la primera fase del escrutinio, se examinó el formato E-14 Delegado del arca triclave en el cual no se registraron reclamaciones ni solicitudes de reconteo de votos; el demandante alega un error aritmético en la evaluación realizada durante el escrutinio de la mesa, no obstante, no acreditó ninguna de sus afirmaciones; tampoco demostró las supuestas irregularidades en las votaciones (Archivo pdf 027_Consejo Nacional Electoral Contesta demanda, del expediente digital).

Leonardo Maldonado Sánchez – Alcalde electo del Municipio de Palocabildo Obrando por intermedio de apoderado judicial, adujo que inicialmente la página de la Registraduría mostraba al demandante con 2.272 votos y a él con 2.680; dicho resultado fue corregido posteriormente, luego de la revisión de los formularios E-14 Transmisión, que indicaban que él tenía 2.780 votos frente a 2.772 del demandante, diferencia que se acredita con las fotografías de los formularios E-14 Trasmisión. Explicó que su ventaja de 8 votos fue real y sustentada en los diversos formularios E- 14 (claveros, trasmisión, delegados), y que el preconteo tiene carácter meramente informativo según el artículo 169 del Código Nacional Electoral, más no valor jurídico vinculante.

Indicó que para la fecha de las votaciones aproximadamente a las 22:00 horas ingresó un grupo numeroso de 400 personas, todas simpatizantes del candidato Mayer Augusto Téllez según el informe policial del Comandante de la Estación de Policía de Palocabildo, quienes hostigaron a las presentes en la sala de escrutinio, incluida la testigo escrutadora, y procedieron a incinerar la urna triclave junto con todo el material electoral.

Mencionó que ante dicho evento, el escrutinio concluyó en la ciudad de Ibagué por una comisión designada por el Juez Promiscuo Municipal de Palocabildo, quien actuó en su capacidad oficial de clavero; además que es falso que se hayan detectado inconsistencias o un presunto fraude electoral. Adujo que existieron cuatro reclamaciones presentadas por los apoderados del demandante ante la mesa 09 de la zona 0, las cuales fueron evaluadas y no encontraron irregularidades específicas en los formularios E-14 para la elección de Alcalde, como se acredita con las fotografías de los formularios E-14 en sus versiones claveros, delegados y de trasmisión presentadas durante el proceso de escrutinio.

Señaló que no se realizó reconteo de votos debido a la incineración de todo el material electoral durante una asonada provocada por simpatizantes del demandante, hecho confirmado por informes policiales y noticias criminales presentadas como evidencia. Además, refutó la afirmación que María Nelsy Casas Moreno solicitó un reconteo de votos en la mesa número 09, porque las supuestas irregularidades mencionadas por ella como tachones o correcciones en los formularios E-14, no se respaldan con las pruebas fotográficas, ni con las declaraciones juramentadas de los jurados de votación de esa mesa.

Sostuvo que la Comisión Escrutadora Departamental basó su decisión en los formularios E-14 delegados, los cuales fueron debidamente publicados en la página web de la Registraduría y considerados válidos conforme a la jurisprudencia del H. Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Consejo de Estado, sentencia 2022-00597 de 12 de mayo de 2022 (radicado 11001-03- 15-000-2022-00597-010).

Agregó que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra las resoluciones que rechazaron la reclamación de la mesa 09, decisiones que fueron confirmadas en segunda instancia, etapa que respetó el debido proceso al evaluar adecuadamente las pruebas presentadas, específicamente los formularios E-14 en su versión delegados. La comisión escrutadora departamental revisó y confirmó la decisión de la comisión escrutadora municipal por considerarla conforme a derecho y con la debida valoración de las pruebas.

Explicó que, si bien un jurado de votación firmó dos veces en un formulario, esta situación no invalida los resultados del escrutinio ni de la mesa 23 donde ocurrió, y que dicha firma adicional solo se presentó en los formularios E-14 delegados. Se adjuntan como prueba los formatos E14 en sus tres versiones correspondientes a esta mesa.

Aduce que el demandante respecto a los resultados reales de los formularios E-14 en sus tres versiones contrastaba con la información publicada en la página web de la Registraduría, lo cual llevó a una protesta violenta y la quema del material electoral; no obstante, los formularios E-14 delegados cargados en dicho lugar tienen pleno valor probatorio (Archivo pdf 029_LEONARDO MALDONADO SANCHEZ, Alcalde del Municipio de Palocabildo contesta demanda, del expediente digital).

Audiencia inicial Por auto de 19 de febrero de 2024 se fijó fecha y hora para realizar la Audiencia Inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo 034_AUTOFIJAFECHA73001233300020230045_20240219111338, del expediente digital). El 23 de febrero de 2024 se realizó la referida audiencia, etapa en la cual i. se agotó la etapa de saneamiento del proceso; ii no se observó que se tipificaran las excepciones contenidas en el numeral 6 del artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A; iii. se fijó el litigio como conclusión de las pruebas obrantes en el proceso; iv. se decretaron los diferentes medios de prueba solicitados por las partes en las oportunidades procesales pertinentes; y v. finalmente, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas (Archivo pdf 00056 Acta audiencia, del expediente digital).

Audiencia de pruebas El 28 de febrero de 2024 se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C. de P.A. y de lo C.A. en la cual se practicaron los medios de prueba decretados en la audiencia inicial; surtido lo anterior, a continuación, se precluyó el término probatorio y se concedió a las partes y al Ministerio Público el término común establecido por la ley para presentar por escrito los alegatos de conclusión y presentar concepto por parte de la vista fiscal si así lo consideraba (Archivo pdf 00073 Acta audiencia, del expediente digital).

Alegatos de conclusión Parte demandada – Leonardo Maldonado Sánchez La parte demandada señaló que el 29 de octubre de 2023 se presentó una asonada en el Municipio de Palocabildo, aproximadamente a las 22:30 horas, como lo acredita el informe de Policía Nro. GS-2023-166141-DETOL DISPO-ESTPO-3.1 de 1 de noviembre de 2023; asonada que culminó con la destrucción de todo el material Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral electoral depositado en el arca triclave.

No obstante, dicha situación no afecta la validez de la elección, por cuanto cuando se presentó, la jornada electoral ya había culminado y los jurados de votación ya habían diligenciado los formularios E-14 en sus tres versiones (claveros, trasmisión y delegados), sumado a que el formulario E- 14 delegados, ya se había escaneado y estaba cargado en la página oficial de la Registraduría. Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 192, numeral 4 del Código Electoral.

Así, considera que si bien se cumple el primer supuesto de dicha norma (destrucción del material electoral), no se cumple el segundo, esto es, la inexistencia del acta de escrutinio, porque el formulario E-24 existe y fue el que elaboró la comisión escrutadora municipal teniendo como soporte el formulario E-14 que en su momento se cargó en la página de la Registraduría; de este modo, existe el formulario E-14 Delegados, el formulario E-24 (acta de escrutinio), y soporte fotográfico de los demás formularios E-14, delegados y claveros.

Expuso que en relación con las presuntas irregularidades (errores aritméticos, tachaduras y/o enmendaduras) que alega la parte demandante presentadas en la mesa 9, zona 0, puesto 00, en el formulario E-14 (x3-97-96-35x), se presentaron reclamaciones ante la comisión escrutadora municipal, que al ser negadas, fueron recurridas en apelación ante la Comisión Escrutadora General, y como no prosperaron se vulneró el derecho al debido proceso, además, porque se destruyó el material electoral.

Al respecto, han de observarse los artículos 163 y 164 del Código Electoral. Adujo que en este caso, la reclamación no fue razonada ni fundamentada, porque al observar el formulario E-14 delegados cargado en la página oficial de la Registraduría no se advierten las irregularidades anunciadas; solo unas pequeñas remarcaciones que fueron explicadas por Olga Lorena Valencia Daza, jurado de la mesa 09.

En todo caso, de existir alguna duda, está queda despejada con el registro fotográfico de los formularios E-14 delegados, claveros y transmisión, de modo que las presuntas irregularidades no existieron. Manifestó que los formularios E-14, en cualquiera de sus versiones o ejemplares, están amparados por la presunción de veracidad y de validez.

Refirió en consecuencia que la interrupción del escrutinio por una asonada en el Municipio de Palocabildo el 29 de octubre de 2023 no justifica la anulación del acto administrativo del 5 de noviembre de 2023 que declaró al Señor Leonardo Maldonado Sánchez como alcalde; además, el escrutinio pudo concluir en la ciudad de Ibagué, respaldado por los formularios E-14 cargados oficialmente en la página de la Registraduría. Sumado a ello la reclamación sobre la mesa 09 por supuestos errores aritméticos y tachaduras, no prosperó debido a que estas irregularidades fueron inexistentes, según testimonios de Angy Lorena Guzmán Avellaneda y Olga Lorena Valencia, y la evidencia documental del formulario E14 en sus diversas versiones.

Por consiguiente, no hubo vulneración del derecho al debido proceso alegado por el demandante, correspondiendo denegar las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 095_ Leonardo Maldonado, alega de conclusión NroActua 62, del expediente digital). Registraduría Nacional del Estado Civil Indicó que la entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control, además que aquellas no están asociadas con las funciones de la entidad, como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral.

En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral.

En suma, adujo que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios. Mencionó que debido a los hechos de violencia ocurridos el día de las elecciones en el municipio en los que el arca triclave que contenía los pliegos electorales de 26 mesas de votación se incineró, el escrutinio se realizó con los formularios E-14 de delegados de las 26 mesas como documento público, legal y válido que contiene el resultado de los votos; todos los formularios tienen el mismo valor legal.

En relación con el preconteo, expuso que es de carácter informativo y no tiene validez, por lo que la información de los formularios electorales como el acta de escrutinio de Mesa E-14 prevalece sobre el preconteo. Las diferencias entre los resultados del preconteo y las actas de escrutinio se pueden originar por errores de digitación; no obstante, históricamente el margen de error es bastante bajo, y en todo caso, por eso es que se publican en la página web los formularios E-14, los cuales tienen validez durante el escrutinio (Archivo pdf 098_Registraduria Nacional Alega de Conclusión, del expediente digital).

Mayer Augusto Aguirre Téllez – demandante Manifestó que con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, es posible acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordenar un nuevo certamen electoral. Así, expuso que la declaración rendida por Yamid Ortiz Reyes evidenció que en el proceso electoral realizado el 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Palocabildo se presentaron irregularidades, como fue la captura en flagrancia por el delito de voto fraudulento al señor Ismael Antonio Felipe Rivera, así como la falta de garantías de seguridad para custodiar el material electoral que se encontraba en las bolsas en el arca triclave, la cual fue incinerada en su totalidad por un grupo de personas que ingresó al salón del colegio Leopoldo García, donde se realizó toda la jornada electoral y el escrutinio municipal.

Afirmó que dichos testigos señalaron que la falta de seguridad permitió que los manifestantes acabaran con el respectivo material electoral, lo que impidió realizar el reconteo total de los votos de las 26 mesas, y que fue solicitado por los testigos de escrutinio acreditados por el Partido Conservador Colombiano, estos son los señores: Henner Salinas y Wilmar Franco.

Igualmente, que indicaron que la testigo de la mesa No. 09 acreditada por el Partido Conservador Colombiano (María Nelsy Casas Moreno), expuso que habían existido tachones y enmendaduras en el diligenciamiento del formulario E – 14 de la circunscripción de alcaldía, como se evidencia en dicho documento digital, teniendo en cuenta que el documento físico fue incinerado por los manifestantes.

Sostuvo que las irregularidades de la mesa No. 9 son evidentes, pues en la casilla de la votación del candidato Leonardo Maldonado Sánchez se observa un “repizón” y tachadura o enmendadura en los números inscritos por los jurados de votación, así: aparentemente dice 132 votos, pero en el número 3 se ve una raya redonda donde se pudiera inferir que fuera un cero, lo que cambiaría el resultado de la votación de dicho candidato y pudiera ser un 102 y no un 131 como presuntamente se quiso hacer ver.

De ser así, no más en esa mesa habría una diferencia de 30 votos a favor del demandante el cual presuntamente según el equívoco resultado de la comisión de escrutinios departamental perdió por 8 votos; de ser este error cierto, sería el ganador Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral de dicha jornada electoral.

En relación con las declaraciones de Anyi Lorena Guzmán Avellaneda, Olga Lorena Valencia Daza, y Nórida Peñuela Vergara indicó que podrían estar afectadas de parcialidad en tanto fueron traídas al proceso por la parte demandada, además que hacen parte de la administración municipal que actualmente se gobierna; y presentaron inconsistencias (errores aritméticos, tachaduras, enmendaduras) en las sumatorias de los totales de la votación en las circunscripciones de alcaldía, concejo y gobernación. A manera de ejemplo, indicó que la sumatoria de la totalidad de los votantes da 246 votos, cuando debería haber dado 245 votos, y no aparece en la casilla de incinerados el voto si supuestamente sobraba, lo que no da la nivelación de la mesa.

Afirmó que la afinidad política y administrativa de los jurados de votación de mesa con el alcalde electo, ponen en entredicho su presunta participación extraña en las irregularidades que se presentaron en la mesa Nro. 09 objeto de este medio de control, en atención a que las funciones de los jurados de mesa son trascendentales para el diligenciamiento del formulario E-14, que se debate en este proceso.

Explicó que se detectaron posibles irregularidades en las 26 mesas electorales, incluida la mesa No. 09; para resolver estas inconsistencias se solicitó un reconteo en el escrutinio municipal, pedido por Henner Salinas y Wilmar Franco, testigos del Partido Conservador que apoyaban al candidato Mayer Aguirre Téllez. No obstante, el proceso se fue obstaculizado por disturbios públicos, falta de seguridad y presencia de personal no autorizado en el colegio Leopoldo García, donde se realizaba el escrutinio, condiciones que comprometieron seriamente la transparencia del evento.

La incineración del arca triclave en esa situación imposibilitó realizar el reconteo en las 26 mesas y, por ende, corregir cualquier irregularidad que pudiera haberse presentado durante las votaciones, afectando así el resultado final del proceso democrático en esa localidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró inicialmente a Mayer Augusto Aguirre Téllez como ganador en las elecciones con un total de 2.772 votos frente a los 2.680 votos del demandado Leonardo Maldonado, lo que colocaba al demandante con una ventaja de 92 votos según el reporte oficial publicado en su página web.

No obstante, posteriormente se emitió un nuevo informe donde se revertía la situación, declarando ahora al demandante como perdedor por una diferencia de 8 votos. Esta discrepancia causó confusión y desconfianza entre los seguidores de todos los sectores políticos, y entre los cuatro candidatos que participaron en el debate electoral.

Este cambio repentino y significativo en los resultados electorales generó un clima de incertidumbre y cuestionamientos sobre la transparencia del proceso electoral en cuestión. La discrepancia entre los resultados inicialmente declarados y la posterior corrección por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil provocó un ambiente de desconfianza y dudas sobre la legitimidad de los resultados electorales, afectando la credibilidad del proceso democrático en el contexto de las elecciones locales.

Mencionó que la desaparición del material electoral impidió cualquier intento de reconteo y verificación de los datos registrados por los jurados de votación en las 26 mesas instaladas. Esta situación no posibilita confirmar la veracidad y fidelidad de los resultados iniciales reportados por la comisión escrutadora departamental del Tolima, que declaró al señor Leonardo Maldonado Sánchez como Alcalde de Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Palocabildo.

De manera que resulta procedente declarar la nulidad del acta E-28 emitida por la comisión escrutadora, así como convocar nuevas elecciones dentro del marco legal establecido, para permitir subsanar las irregularidades detectadas y restaurar la legalidad del proceso electoral (Archivo pdf 099_Demandante alega de conclusión, del expediente digital).

Consejo Nacional Electoral: No presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Publico: El señor Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo destacado ante esta Corporación, en oportunidad presentó concepto final de conclusión solicitando denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, la vista fiscal expuso que la demanda tiene por fundamento que en desarrollo de las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Palocabildo, se inició el preconteo de votos a las 4:00 p.m. en las 26 mesas electorales habilitadas para el efecto.

El demandante Mayer Augusto Aguirre Téllez inicialmente fue declarado ganador con 2.772 votos frente a Leonardo Maldonado Sánchez, quien obtuvo 2.680 votos, una diferencia inicial de 92 votos a favor del primero. No obstante, luego del escrutinio, la ciudanía advirtió una discrepancia en los resultados que llevó a que Mayer Augusto Aguirre Téllez perdiera la alcaldía por una diferencia de 8 votos, siendo Leonardo Maldonado Sánchez declarado finalmente como el ganador.

Agregó, que en dicho proceso se presentaron algunas alteraciones del orden público, y algunas presuntas irregularidades en la mesa número 9, de la zona 00, puesto cabecera municipal del municipio de Palocabildo, por falta de correspondencia entre los votos para alcalde y los votos para gobernación y demás corporación. (es). A continuación, expuso que se probó en el expediente que en el proceso de escrutinio de las elecciones, se presentó una asonada en el Municipio de Palocabildo que finalizó con la incineración y/o destrucción de todo el material electoral depositado en el arca triclave; además, que en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 2 de la Resolución Nro. 1706 de 2019, en la página web de la Registraduría se habían cargado los formularios E-14 de delegados.

Así, explicó que el Formulario E- 14 se compone de 3 ejemplares idénticos: i. con destino al arca triclave denominado Formulario E-14 claveros; ii. dirigido a los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y iii. el de transmisión, ejemplar que debe ser entregado al delegado de puesto de votación (encargado de su recolección) para que transmita la información allí contenida al centro de procesamiento, reiterando que los tres ejemplares tienen valor probatorio.

Los formularios E-14 de delegados estaban digitalizados en la página web de la Registraduría, documentos con los cuales la Comisión Escrutadora podía realizar y concluir los escrutinios del municipio de Palocabildo. Añadió que la asonada y destrucción del material electoral contenido en el arca triclave, tuvo origen en la discrepancia entre los boletines de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los resultados contenidos en los formularios E-14 de delegados que estaban digitalizados en la página web de la Registraduría; lo anterior tuvo por causa la ignorancia electoral de quienes participaron en la asonada, pues los boletines de la registraduría no tenían ningún efecto vinculante, solo lo tenía la información contenida en los formularios E- Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 14 una vez convalidados por la Comisión Escrutadora.

Señaló que los actos administrativos demandados se conformaron con base en el escrutinio realizado con los formularios E-14 de delegados que estaban digitalizados en la página web de la Registraduría. De estos formularios, el demandante solo tacha el correspondiente a la mesa 09, de la zona 00, puesto cabecera municipal del municipio de Palocabildo, al indicar que al verificar los formularios E-14 de delegados evidenciaron diferentes inconsistencias, como en el E-14 de gobernación: errores aritméticos, porque hay diferencias entre los votantes para la alcaldía y los votantes para Gobernación. Con el propósito de solucionar la inconsistencia, la parte demandante solicitó recuento de votos, sabiendo que estos fueron destruidos e incinerados con la quema del arca triclave, y afirmando que al no haberse accedido al recuento de votos la elección es nula.

Al respecto, la vista fiscal indicó que la no correspondencia entre los votos depositados para alcalde y los depositados para gobernación, no genera la nulidad de la elección, en tanto, sólo sí lo sería si los votos en este caso para alcalde son superiores a los votantes registrados en el formulario E-11, lo cual no está probado. Adujo que las declaraciones de Ener Eduardo Salinas y José Wilmar Franco indicaron que el 29 de octubre de 2023, antes de la asonada, la Comisión Escrutadora alcanzó a escrutar las mesas 22 y 20, y como testigos electorales del señor Mayer Augusto Aguirre Téllez candidato del partido Conservador Colombiano, solicitaron el recuento de los votos a lo que accedió la Comisión Escrutadora Municipal; terminado ese proceso había total correspondencia entre los datos consignados en el Formulario E-14 y el resultado del reconteo de los votos para alcalde.

En este sentido -indicó- no se acreditó irregularidades -tachaduras, enmendaduras, errores aritméticos- de los formularios E-14 de delegados digitalizados en la página web de la Registraduría; y que la solicitud de reconteo de votos realizados por los representantes del señor Mayer Augusto Aguirre Téllez candidato del partido Conservador Colombiano, además de conocer la destrucción de estos documentos en la asonada, no tiene sustento -por esa misma razón- para ser alegada como casual de anulación electoral.

Sostuvo que al no evidenciarse irregularidades en los formularios E-14 de delegados digitalizados en la página web de la Registraduría, la perturbación del proceso de elección en la que existió pérdida de material electoral no afectó los resultados electorales, debido a que no existe ni se probó ninguna irregularidad en el material base de los escrutinios y de los actos administrativos demandados.

Como el fundamento de la asonada fue la discrepancia entre los boletines de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los formularios E-14 de delegados digitalizados en la página web de la Registraduría, corresponde requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que la trasmisión de datos electorales sea contrastada con los formularios E-14 que se digitalizan de manera simultánea con el propósito de que ésta información preliminar se ajuste a los datos contenidos en los formularios E-14 digitalizados, y evitar que se tome como justificación la discrepancia de estas dos fuentes para generar actos de alteración del orden público y el normal desarrollo del proceso electoral.

En consecuencia, consideró que en el proceso no hay prueba de la existencia de las causales de nulidad invocadas que puedan afectar el principio de eficacia del voto, por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 093_Agente Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral del Ministerio Público allega concepto final de conclusión NroActua 61, del expediente digital).

Consideraciones del Tribunal Competencia El Tribunal Administrativo del Tolima es competente para conocer y decidir en primera instancia el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, tratándose de la nulidad del acto de elección de los alcaldes municipales.

Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva La Registraduría Nacional del Estado Civil considera que no está legitimada materialmente en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como demandada, por cuanto solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, esto es, solo tiene a su cargo una labor meramente logística en el desarrollo de las elecciones, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control; además que aquellas no están asociadas con las funciones de la entidad como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral.

En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, aduce que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, son distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.

Al respecto, la Sala de Decisión considera que de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, al Registrador Nacional del Estado Civil le corresponde ejercer las funciones de dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas. A su vez, el Decreto 1010 de 20001, articulo 5, numerales 10 a 162, establece las funciones de la entidad en materia electoral. 1 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”. 2 “(…). 10.

Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 12.

Llevar el Censo Nacional Electoral. 13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen. 14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana. 15.

Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana. Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Adicionalmente, el artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto admisorio de la demanda se notifica al elegido o nombrado, y a la autoridad que expidió el acto demandado y a la que intervino en su adopción según el caso.

En todo caso, los organismos electorales se vinculan al proceso como terceros con interés, más no como parte demandados, en atención a las atribuciones que les asigna la Constitución y la Ley, y los cargos específicos que se presentan contra el acto electoral3. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que cuando se pretende la nulidad del acto de elección con fundamento en las causales objetivas (aquellas relacionadas con irregularidades en el procedimiento de las votaciones o escrutinios) resulta ineludible la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque, pese a que el acto que declara la elección es proferido por las comisiones escrutadoras como actores externos al organismo (jueces, notarios, delegados del CNE y sus miembros, según el caso), a la Registraduría le corresponde -como se anotó- la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual implica el diseño de la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras, entre otras funciones4.

Por su parte, también ha considerado que cuando el fundamento de la nulidad del acto son las causales subjetivas, como cuando se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, la intervención de la Registraduría no es imperativa5. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente asunto la demanda de nulidad del acto de elección cuestionado se fundamenta en causales objetivas de nulidad relacionadas con el proceso de votación y de escrutinios, resulta imperiosa la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto hay una relación 16.

Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades. (…).” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ;

Auto del 9 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00018-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca, Período 2024-2027. Referencia: Nulidad Electoral. Auto que resuelve excepciones previas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Auto del 6 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), 11001-03-28-000-2023-00162-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandados: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca 2024 – 2027. Referencia: Nulidad Electoral. Auto procedencia de sentencia anticipada. 4 Ibídem. 5 Ibídem.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Auto de 7 de mayo de 2015, Radicación número: 1001-03-28-000-2014-00057-00, Actor: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Santander. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Auto de 5 de noviembre de 2020, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Actor: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón – Gobernador de la Guajira, periodo 2020 - 2023. Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral jurídico sustancial entre los cargos de la demanda y las funciones constitucional y legalmente atribuidas a dicho organismo, razones por las cuales se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho organismo.

Problema jurídico El problema jurídico va encaminado a demostrar la legalidad del proceso electoral y sus resultados i. teniendo en cuenta los efectos producidos por la perturbación del proceso de elección en la que existió pérdida de material electoral, lo que al parecer no permitía establecer con certeza el total de votos y por consiguiente el candidato electo; y ii. que al parecer el contenido del material electoral presenta irregularidades -tachaduras, enmendaduras, errores aritméticos- que afectan su validez, por lo que debían ser excluidos y no tenidos en cuenta para efectos de determinar un ganador en la contienda electoral; sumado a que, iii. pese a realizarse oportunamente las reclamaciones respectivas contra los resultados de las mesas de votación, éstas no fueron resueltas como correspondía lo cual comprometió el derecho fundamental al debido proceso.

Del medio de control de nulidad electoral Se encuentra regulado en el artículo 139 del C. de P. A. y de lo C. A., y se erige como un medio de control que faculta a cualquier persona de activar el aparato jurisdiccional, con el fin de examinar la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; i. en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección, ii. el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado que los fundamentos de anulación podrán ampararse tanto en causales generales de los actos administrativos (artículo 137 Ib.), o en las causales específicas que la misma Ley 1437 de 2011 previó en su artículo 275; las respectivas causales de anulación electoral son: i. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. ii.

Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. iii. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. iv.

Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. v. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. vi.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. vii. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. viii.

Tratándose de la elección por voto popular, el Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. Tal y como lo describe la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las causales de nulidad especiales descritas en el artículo referido se clasifican en dos grupos: i. aquellas con las que se cuestionan las calidades y requisitos de quien ha sido designado para el ejercicio de un cargo, motivo por el que han recibido una denominación de subjetivas, pues su sustrato es contra la persona y sus condiciones propias y connaturales; y ii. las que abordan aspectos de índole objetivo, que se traducen en los vicios dentro de los procesos de votación y escrutinios.

Dentro de la primera categoría, pueden identificarse los motivos de ilegalidad contenidos en los numerales 5º. y 8º.; en lo que corresponde a la segunda, los ordinales 1º. al 4º., 6º. y 7º., siendo las primeras de estas, las que ocupan la atención de la Sala de decisión en el asunto bajo estudio. Por su parte, y de acuerdo con los cargos, este asunto fue excitado con arreglo a los Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral artículos 1636, 1647, 1928 del Código Electoral9, que se consideran vulnerados en el 6 “<Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988.

El nuevo texto es el siguiente:> Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código.

En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta”. 7 “Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa.

La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político.

Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”. 8 “CAUSALES DE RECLAMACIÓN ARTICULO 192.

El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1.

Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley. 2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin. 3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4.

Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral trámite de escrutinios. Finalmente, el artículo 41 de la Ley 1475 de 201110 y el artículo 211 de la Resolución 9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. 10.

Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. 11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. 12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente.

La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.

Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo”. 9 Decreto (Ley) 2241 de 1986 (julio 15) “Por el cual se adopta el Código Electoral”, Diario Oficial, Año CXXIII.

No. 37571 de 1º. de Agosto de 1986. 10 Ley 1475 de 2011 (julio 14) “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” – Diario Oficial - Año CXLVII - No. 48130 del 14 de Julio de 2011: “DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO

41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.

Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video”. 11 “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados el procese electoral”. “PUBLICACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIO DE MESA: En cumplimiento del artículo 41 de la ley 1475 de 2011, una vez concluya el escrutinio de mesa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, implementará todas las medidas tecnológicas y procedimentales necesarias para que se publiquen, a la mayor brevedad, las imágenes y los archivos planos del cuerpo dirigido Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Nro. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral explican estas vicisitudes comunicacionales del preconteo y del trabajo de escrutinios, asuntos escindidos por competencias de Jurados y Comisiones escrutadoras; por lo mismo, la prueba debe verificarse a partir de establecer i. que se publicaron, a la mayor brevedad, las imágenes y los archivos planos del cuerpo dirigido a los claveros de las actas de escrutinio de mesa E14 y formulario E11, ii. si después, los escrutinios se pudieron instalar, iii. si se hizo la publicación total ordenada anteriormente, iv. si la Registraduría Nacional del Estado Civil, habilitó el canal especial, para que los auditores de los partidos y movimientos políticos pudieran acceder al archivo plano o en formato de datos abiertos de los resultados parciales y finales del denominado pre-conteo, v. como paso previo para que continuara con la audiencia de escrutinio el lunes siguiente a las elecciones, y v. si los boletines expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el denominado pre-conteo -que como dice la norma, “no son de carácter vinculante y tienen mero carácter informativo.

Por lo que no pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección”-, fueron diferentes de la publicación del canal especial, para que los auditores de los partidos y movimientos políticos pudieran acceder al archivo plano o en formato de datos abiertos de los resultados parciales y finales del denominado pre-conteo.

Sobre la norma en cuestión, la Corte Constitucional12 atisbó, “Aspecto preliminar: Relevancia constitucional de las reglas de procedimiento electoral. 132. La Corte ha sido consistente en señalar que los procedimientos que median el ejercicio de la democracia en el país, no se reducen a una serie de fórmulas y reglas de tipo logístico carentes de contenido, cuyo carácter meramente instrumental las exime de valoraciones de orden constitucional.

Por el contrario, para esta Corporación los procedimientos que rodean los mecanismos democráticos y el ejercicio de las libertades políticas revisten gran importancia pues de ellos depende la garantía del principio democrático, la posibilidad de tramitar de manera pacífica los conflictos y la protección de los derechos de participación política. ….

Artículo 41. Del escrutinio el día de la votación 133. El artículo 41 del Proyecto prevé las condiciones para llevar a cabo el escrutinio encomendado a las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares. Con base en esta disposición, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe prever un local en el cual las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares se constituirán en audiencia para llevar a cabo la contabilización de votos partiendo de la información contenida en las actas de escrutinio de mesa entregadas por parte de los claveros respectivos.

En cuanto al tiempo del escrutinio, la disposición contempla que el conteo debe iniciar el mismo día de la votación, a a los claveros de las actas de escrutinio de mesa E14 y formulario E11. Los escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la publicación total ordenada anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Registraduría Nacional del Estado Civil, habilitará un canal especial, para que los auditores de los partidos y movimientos políticos puedan acceder al archivo plano o en formato de datos abiertos de los resultados parciales y finales del denominado pre-conteo, antes que continúe la audiencia de escrutinio el lunes siguiente a las elecciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los boletines expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el denominado pre-conteo, no son de carácter vinculante y tienen mero carácter informativo. Por lo que no pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección”. 12 Sentencia C-490-11. Referencia: expediente PE-031, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA;

Sentencia del 23 de junio de 2011. Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral partir del momento del cierre de los comicios y debe desarrollarse hasta las doce de la noche del mismo día. Cuando no sea posible terminar el conteo en ese tiempo, la audiencia deberá continuar el día siguiente en el horario de 9 de la mañana a 9 de la noche, y así sucesivamente hasta su finalización. Por último, la norma establece que al terminar el escrutinio de la comisión, los resultados deben ser leídos en voz alta y otras personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil deben escanear las actas de escrutinio de mesa para su publicación inmediata en la página web de la entidad.

Además, el artículo dispone que debe ser entregada a los testigos electorales una copia de quienes también pueden utilizar cámaras fotográficas o de video. 133.1 Conforme a la legislación electoral vigente13, los escrutinios a los que se refiere el artículo 41 del Proyecto se llevan a cabo luego de dos procesos previos de contabilización de votos, y preceden al escrutinio general realizado por los delegados del Consejo Nacional Electoral.

Así, el primer escrutinio es realizado en las mesas de votación por los jurados de votación. Posteriormente, los claveros deben adelantar el conteo posterior de los totales de votación obtenidos por mesa. Luego, a las comisiones escrutadoras se les asigna la tarea de escrutar los votos a partir de las actas elevadas en los dos conteos anteriores, y establecer los resultados obtenidos por distrito, municipio o zona.

A este escrutinio es al que se refiere el artículo. Finalmente, los votos agregados por distrito o zona son sometidos al escrutinio general de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuyo conteo determina la votación nacional. 133.2 En este escenario, observa la Corte que el precepto examinado establece un plazo corto entre la finalización de las votaciones y la primera publicación de los resultados parciales de las mismas.

Instaura exigencias en cuanto a la publicidad de dichos resultados parciales de las votaciones, pues ordena la divulgación de la totalidad de dichas actas de escrutinio, y crea la facultad de que los testigos electorales tengan copias de las mismas. Adicionalmente, admite la utilización de diversos instrumentos tecnológicos tanto para la transmisión de los datos contenidos en las actas de escrutinio, al ordenar a las personas autorizadas por la Registraduría Nacional escanear los resultados y exigir su publicación inmediata en la página web; como para el almacenamiento de datos, al permitir que los testigos electorales tomen fotografías y videos de las mismas.

Estos tres aspectos identificados se orientan a reducir las oportunidades de manipulación y alteración de los escrutinios entre la contabilización inicial de los votos y la proclamación de los resultados finales de la votación. En efecto, se espera que entre menos tiempo transcurra entre la finalización de las elecciones y la primera proclamación oficial de los escrutinios, disminuya el riesgo de fraude o alteración del sentido de los votos emitidos a favor de un candidato o de una propuesta en particular.

Ello, aunado al monitoreo de un mayor número de personas, tal como lo indica el artículo 45 del Proyecto al referirse a los testigos electorales, y la publicidad del contenido de los escrutinios de comisión a través de varios medios constituye, en principio, un diseño institucional que procura blindar el proceso electoral frente a irregularidades. 134.

Así las cosas, los preceptos contenidos en este artículo se ajustan al ordenamiento constitucional, en tanto que contribuyen a la vigencia del procedimiento democrático, a través de la creación de garantías de que el proceso electoral no será alterado ni manipulado durante la etapa del escrutinio distrital, municipal o zonal. En este sentido, las normas atienden a lo previsto en el artículo 258 C.P., que exige al Estado velar por el respeto del voto.

Igualmente, responden al fin constitucionalmente relevante de revestir de mayor legitimidad las decisiones 13 Decreto 2241 de 1986, “por el cual se adopta el Código Electoral”. Diario Oficial No. 37.571 del 1º de agosto de 1986. Artículos 134 al 193. Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral resultantes en tanto reflejo de los intereses del pueblo (Art. 3º C.P.).

Por ende, la Corte declarará que se encuentran ajustados al ordenamiento constitucional”. Caso concreto La parte demandante pretende la nulidad del acto de elección del señor Leonardo Maldonado Sánchez como Alcalde del Municipio de Palocabildo – Tolima, periodo constitucional 2024 a 2027, al considerar i. que la destrucción de documentos, elementos o el material electoral como consecuencia de la alteración del orden público en el municipio durante el proceso electoral, no permitió establecer con certeza la totalidad de los candidatos, y por consiguiente del candidato elegido; ii. parte del material electoral empleado en el proceso electoral presentó tachaduras, enmendaduras y errores aritméticos, afectando su validez, luego no podían ser tenidos en cuenta para determinar el ganador de las elecciones; además que, pese a realizarse las reclamaciones pertinentes, estas no fueron atendidas en debida forma, lo cual transgredió el debido proceso.

El artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. establece las causales específicas de anulación electoral, que para el caso bajo estudio, corresponden a las previstas en los numerales 2 y 3; esto es, en su orden: “2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.”, y “3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”; tipificadas como causales objetivas, en tanto se refieren a irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la violencia en asuntos electorales ocurre cuando media el hecho de un tercero que se presenta mediante la fuerza, física o psicológica, en el orden natural del proceso electoral, atacando a las personas o a las cosas que hacen parte de aquél. De allí que la Ley 1437 de 2011, artículo 275 clasificó la violencia a partir de su objeto: i. la dirigida contra las personas (numeral 1), y ii. la orientada a las cosas (numeral 2).14 En el caso bajo estudio, una de las causales de nulidad se fundamenta en la destrucción de documentos electorales, que ocurrió en las pasadas elecciones del 29 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 8 de febrero de 2018, Radicación número: 11001-03-28- 000-2014-00177-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; Sentencia del 23 de septiembre de 2021, Radicación número: 13001-23-31-000- 2020-00043-01, Actor: Carlos Manuel Jiménez Fernández, Demandado: Luis Javier Cassiani Valiente y otros – Concejales de Cartagena, periodo 2020-2023.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Radicación número: 05001- 23-33-000-2015-02546-01 (principal), Actor: Óscar Andrés Pérez Patiño y otros, Demandado: César Augusto Suárez Mira, como Alcalde del Municipio de Bello, periodo 2016-2019.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL; Sentencia del 26 de mayo de 2022, Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00050-00, Actor: ASONAL JUDICIAL, Demandado: LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE, como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023.

Tema: Sabotaje electoral, expedición irregular del acto electoral. Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral de octubre de 2023 en el Municipio de Palocabildo; por consiguiente, el cargo se analizará bajo el elemento de violencia, entendida como la acción que implica el uso de la fuerza física o psicológica que emplea un tercero ajeno al proceso electoral sobre los instrumentos que hacen parte de él que puede darse ya sea contra las personas o contra las cosas, ya mencionado. a. Destrucción de documentos, elementos o material electoral Mayer Augusto Aguirre Téllez se presentó como candidato a la Alcaldía del Municipio de Palocabildo, inscrito y apoyado por la Coalición Programática y Política entre el Partido Conservador Colombiano y el Partido Alianza Social Independiente “ASI”, coalición denominada “Con nosotros es Palocabildo”; por su parte, el señor Leonardo Maldonado Sánchez (cuyo acto de elección se demanda) también se presentó como candidato a la Alcaldía del Municipio de Palocabildo, inscrito por el partido o movimiento político “Trabajo – Honestidad y Compromiso”; lo cual, también se acredita mediante los formularios E-24 ALC y E-26 ALC para elecciones de autoridades territoriales 29 de octubre de 2023 (Archivo pdf 0005_(…)_005_PRUEBAS, páginas 4 a 15;

E24_ALC_29_087_XXX_XX_XX_XXX_1503; E26_ALC_29_087_XXX_XX_XX_XXX_1503, del expediente digital). De acuerdo con el Acta General de Escrutinio de las elecciones de autoridades territoriales suscrita por la Organización Electoral, que la división político electoral del Municipio de Palocabildo está conformada de la siguiente manera (Archivo pdf AGE_XXX_29_087_XXX_XX_XX_XXX_1503, del expediente digital): Descripción Potencial Número de puestos Número de mesas Zona 00 8537 1 26 TOTALES 8537 1 26 Dicho esto, el censo electoral del Municipio de Palocabildo indica que el potencial electoral al 29 de octubre de 2023 fue de 8.537 ciudadanos habilitados para votar.

Por conducto de apoderado, la parte demandante señor Mayer Augusto Aguirre Téllez el 2 de noviembre de 2023 presentó reclamaciones en el proceso de escrutinio de la mesa 09, zona 00, puesto cabecera municipal, Institución Educativa Leopoldo García del Municipio de Palocabildo. En consecuencia, solicitó el recuento total de los votos depositados para la Alcaldía Municipal de Palocabildo, y de no ser posible se declare la nulidad del formulario E-14 X-3-97-96-35-X, en atención a que dicho documento presenta tachaduras y/o enmendaduras, y explicó que por los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2023 no hay material electoral y por lo tanto no es posible escrutar de nuevo la mesa, de modo que dicho formulario es nulo porque no es posible controvertirlo como la ley lo dispone, ni es posible establecer la intención de los votantes (Archivo pdf 005_(…)_005_PRUEBAS, páginas 101 a 108, del expediente digital).

La Comisión Escrutadora Municipal de Palocabildo mediante la Resolución Nro. 1 de 3 de noviembre de 2023 acumuló las reclamaciones presentadas contra dicha mesa, en tanto aquellas estaban orientadas a cuestionar tachaduras/enmendaduras en los resultados plasmados en las actas de dicha mesa, y a su turno rechazó las reclamaciones al considerar i. que en el Municipio de Palocabildo el 29 de octubre de 2023 se presentó una perturbación del orden público al momento de realizarse el escrutinio, lo que implicó la incineración de todo el material electoral que estaba en Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral el arca triclave (formularios E-10, E11, E-14 Claveros y los sobres con los votos de las cuatro corporaciones: Alcalde, Gobernador, Concejo Municipal, Asamblea Departamental), por lo que no es posible realizar el conteo ante la ausencia del material electoral; ii. la información que se encuentra disponible es la contenida en los formularios E-14 Delegados que fueron digitalizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y tienen plena validez; iii. verificada la sumatoria de los votos, los números objeto de diferencia son los números de votos por el candidato 1 que para la comisión son 132, para el candidato 2 son un total de 2 votos que no genera duda del resultado final; iv. las enmendaduras advertidas no corresponden a un error aritmético de tal entidad que invaliden los escrutinios, generen nulidades o excluyan la mesa, porque la sumatoria de los votos coincide con el total de los votos reportados (Archivo pdf 005_(…)_005_PRUEBAS, páginas 109 a 112, del expediente digital).

Dicha comisión, por Resolución Nro. 2 de 3 de noviembre de 2023 rechazó la reclamación presentada por el señor Nelson Augusto Hernández Arteaga quien consideró que en las actas de la mesa se incurrió en un error aritmético en la suma de los votos – Gobernación. La comisión expuso la situación y las consecuencias de la alteración del orden público en la jornada electoral, siendo improcedente la verificación y reconteo de votos; la información válida es la contenida en los formularios E-14 digitalizados en su momento por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sumatoria que da un resultado de 246 votos, y se explicó que: (Archivo pdf 005_(…)_005_PRUEBAS, páginas 113 a 115, del expediente digital).

Con posterioridad, por medio del Auto de 5 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Departamental confirmó la decisión contenida en la Resolución Nro. 1 de 3 de noviembre de 2023. La decisión que resolvió el recurso de apelación indicó i. resulta improcedente el reconteo total de votos al ser materialmente imposible, en tanto el material electoral fue incinerado; ii. fue posible realizar el escrutinio con base en los formularios E-14 digitalizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y publicados online los cuales tienen plena validez para el efecto; iii. revisado el escrutinio de la mesa 9, se cumplió con el mandato previsto en el artículo 142 del Código Electoral porque existe prueba conducente sobre los votos de dicha mesa, reitera la validez de los formularios E-14, e indica que la información allí contenida no es ilegible; iv. respecto de la anulación por tachaduras, no evidenció en el formulario diligenciado un defecto material que impida realizar el escrutinio, ni un error aritmético; de acceder a lo solicitado transgrede el principio de la eficacia del voto, porque hay prueba que permite conocer la voluntad del elector; v. existen imágenes del material electoral que coincide con los documentos contenidos en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Con base en lo anterior, la Comisión Escrutadora Departamental acumuló las reclamaciones presentadas, rechazando por improcedente las solicitudes de reconteo y nulidad del ejercicio de escrutinio de la mesa 9 (cabecera municipal) Alcalde, y confirmando la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal del Palocabildo (Archivo pdf Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 052_AUTOESCRUTINIO, del expediente digital).

Por auto de trámite Nro. 7 de 5 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora Departamental resolvió rechazando la solicitud de nulidad presentada en relación con la mesa 9, que el peticionario fundamentó en el vínculo de afinidad en segundo grado del Clavero Municipal, Alcalde del Municipio de Honda, periodo 2020-2023 con el candidato a la alcaldía del dicho municipio, porque no se acreditó el vínculo, ni que se tratara de la misma circunscripción electoral, ni que la persona que participó como clavero fuera la misma con quien tuviera el parentesco; los demás argumentos, fueron atendidos mediante las resoluciones 3, 4 y 5 a las que se hizo mención (Archivo pdf 052_AUTOESCRUTINIO, del expediente digital).

De acuerdo con la información reportada en la página web institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil15 se observa que a las 18:06 horas del 29 de octubre de 2023, en el Municipio de Palocabildo se habían informado todas las 26 mesas (100%), el 67,51% de votantes (5.764 de 8.537) durante el denominado preconteo, teniendo para ese momento el señor Mayer Augusto Aguirre Téllez 2.772 votos (49,05%), y el señor Leonardo Maldonado Sánchez 2.680 votos (47,42%).

Mediante oficio Nro. GS-2023-166141-DETOL-ESTPO-3.1 el Comandante de la Estación de Policía de Palocabildo informó al Comandante del Distrito Ocho de Policía de Honda acerca de las actividades de control, preventivas y de coordinación realizadas antes, durante y después del certamen electoral desarrollado el 29 de octubre de 2023 (Archivo pdf 005_(…)_PRUEBAS, páginas 31 a 34, del expediente digital).

A partir de 23 de octubre de 2023 se dieron recomendaciones para la conservación del orden público en el municipio, se realizaron revistas a los candidatos a la alcaldía del municipio, se dieron a conocer medidas de autoprotección y recomendaciones básicas de seguridad, visitas a las sedes políticas, servicio de seguridad 24 horas con personal de apoyo en la sede de la registraduría, se gestionó capacitación para los funcionarios de la estación y apoyo en los temas relacionados con el certamen electoral, solicitó personal de apoyo para cubrir necesidades de seguridad ante posibles alteraciones del orden público por los resultados del evento electoral a realizarse el 29 de octubre de 2023; el 28 de octubre de 2023 se retroalimentó la información. El 23 de octubre de 2023, esto es, durante el desarrollo del proceso electoral en el 15 https://resultadosprec2023.registraduria.gov.co/alcalde/682/colombia/tolima/palocabildo Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral municipio, se informó que las elecciones se realizaron en la Escuela Leopoldo García, lugar en el cual se estableció el único puesto de votación del municipio, y al cual se acercó un gran número de votantes.

Al término de las votaciones, calcularon un aproximado de 1.000 personas ubicadas a las afueras del lugar de votación, con arengas hacia 2 de los 4 candidatos en elección. Aproximadamente a las 19:15 horas, y en la medida que se iban conociendo los datos del conteo en los diferentes boletines de la registraduría -que son, por supuesto, meramente informativos y no de los regidos por el artículo 41 de la Ley 1475-11-, los ánimos de los simpatizantes de 2 de los candidatos que iban punteando empezaron a caldearse, por lo que se solicitó más apoyo de la fuerza pública.

Sobre las 20:30 horas, llegó el apoyo desde la ciudad de Ibagué. El Ejército hizo presencia cerca de las 21:30 horas. Luego, a las 22:30 horas, cerca de 400 simpatizantes del candidato Mayer Aguirre sobrepasan el primer filtro de seguridad instalado en el recinto e intentan abrir un portón de forma violenta. Sobre las 22:50 horas los manifestantes, algunos encapuchados, rompen la seguridad del portón, se dirigen con palos, piedras y otros objetos contundentes hacia el salón en el cual la comisión escrutadora realizaba el reconteo de los votos.

El grupo de manifestantes con esos elementos, se abalanzaron contra los policías que custodiaban el recinto, y los líderes de la protesta solicitaban la entrega de 3 personas: un profesor, un testigo electoral, y al Secretario de Gobierno para terminar la protesta. Al no acceder a lo solicitado, los manifestantes se tornaron más violentos, rompiendo vidrios y lanzado piedras, por lo que fue necesario dispersarlos con el uso de una bomba de humo.

Pese a ello, los manifestantes se reagruparon y rodearon a la policía; rompieron los vidrios traseros del recinto y lanzaron fuego a las cajas que estaban en su interior; otro grupo rompió una puerta, ingresando por la fuerza, y sustrajo el arca triclave con los votos, para luego quemarlos en la parte exterior del salón. A las 23:00 horas, se realiza la captura de 3 personas, entre ellas 2 menores, que participaron en los desmanes.

Sobre las 23:20 horas se escoltó a todo el personal que se hallaba en las instalaciones de la escuela. Con posterioridad a esos hechos, en la madrugada se custodiaron los elementos de la registraduría que quedaron de la novedad presentada, se garantizó la seguridad del salón, y se continuó realizando acompañamiento y recomendaciones de seguridad a algunas de las autoridades que participaron en el proceso electoral.

De otro lado, el Personero Municipal de Palocabildo mediante escrito de 31 de octubre de 2023, presentó informe a la Procuraduría Provincial de Honda, Tolima acerca de las elecciones realizadas en dicho municipio el 29 de octubre de 2023, señalando que la jornada electoral para elegir alcaldía, gobernación, concejo municipal y asamblea departamental, se realizó el 29 de octubre de 2023 y transcurrió en normalidad, la cual finalizó a las 16:00 horas.

En esa misma fecha, se realizó el escrutinio por parte de la comisión escrutadora, escrutando las mesas 2, 20 y 22. Al terminar de escrutar la mesa Nro. 2, cerca de las 22:00 horas, se encontraba en el lugar donde se realizaban los escrutinios, y corría la voz acerca de realizarse una posible asonada en el puesto votación que corresponde a la escuela del municipio.

Alrededor del lugar había unos manifestantes, a quienes les informó que tuvieran paciencia por cuanto el proceso de escrutinio era dispendioso, haciéndoles un llamado a la calma, sin que lo hicieran; indicó que luego escuchó que los manifestantes ingresaron de forma violenta al recinto en el cual se realizaban los escrutinios; los manifestantes no aceptaron la mediación, siendo agredido física y verbalmente.

En el interior del recinto se hallaban testigos electorales, jurados de votación, testigos escrutadores, comisión escrutadora, Secretario de Gobierno del Municipio de Palocabildo, personal de la Registraduría, el juez promiscuo municipal de Palocabildo. En la situación que Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral se presentó, se incineró todo el material electoral, el arca triclave con todos los votos, se hurtaron elementos y equipos de la registraduría, y de las personas que se encontraban en el lugar; hubo daños en las instalaciones y se registraron actos vandálicos que pusieron en riesgo la integridad y vida de las personas.

Luego hizo referencia a presuntas relaciones personales y políticas entre dirigentes, y entre dirigentes y el Ministerio Público, así como de algunas situaciones de posibles hostigamientos (Archivo pdf 005_(…)_PRUEBAS, páginas 36 a 39, del expediente digital). El Alcalde del Municipio de Palocabildo de la época, mediante Oficio ODAMP 588 de 18 de noviembre de 2023 informó en términos generales sobre el desarrollo de la jornada en electoral en el municipio, y la ocurrencia de la situación de orden público que desencadenó en asonada luego del cierre de la jornada electoral (Archivo pdf 005_(…)_PRUEBAS, páginas 41 a 42, del expediente digital).

Mediante Resolución Nro. 010 de 1 de noviembre de 2023, el Registrador Municipal del Estado Civil de Palocabildo, Tolima, autorizó el traslado de la Comisión Escrutadora Municipal a la ciudad de Ibagué al Auditorio Agencia Pública de Empleo, en atención a la asonada y disturbios presentados el 29 de octubre de 2023, fecha de las elecciones de autoridades territoriales en dicho municipio (Archivo pdf 005_(…)_PRUEBAS, páginas 120 a 121, del expediente digital).

Por su parte, miembros de la comisión escrutadora y claveros, que hicieron parte del proceso electoral, informaron al H. Tribunal Superior de Ibagué las situaciones de violencia acaecidas el día de las elecciones territoriales realizadas en el Municipio de Palocabildo, así como las inconformidades generadas por esas situaciones, en las cuales se pusieron en riesgo y se transgredieron su vida, integridad personal y libertad individual (Archivo pdf 005_(…)_PRUEBAS, páginas 122 a 126, del expediente digital).

La Registradora Municipal del Estado Civil de Palocabildo por certificación de 4 de noviembre de 2023 indicó que el 29 de octubre de 2023 siendo las 10:28 p.m. en la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Leopoldo García, Sección Primaria (sede 1), designada como sitio de escrutinio mediante Resolución Nro. 002 del 24 de agosto de 2023, posterior al cierre de las votaciones e inicio a los Escrutinios Municipales de Palocabildo, iniciaron los desmanes contra el recinto generando afectaciones físicas a la instalación como rupturas de vidrios, daños a las puertas de ingreso, lo que generó la presencia de personas ajenas al oficio, quienes en su actuar tomaron posesión del arca triclave en la cual estaban depositados los votos por las 4 corporaciones (Alcalde, Gobernación, Concejo y Asamblea) de las 26 mesas de la zona 00 puesto 00 de la cabecera municipal, con todos los pliegos electorales que contenían los siguientes formularios E-10, E-11, E-14 de Claveros, formulario E-12 y demás documentos e implementos que se encontraban para la logística necesaria para dicho proceso (Asistencia de jurados de votación, asistencia Testigos Electorales, E-17, E-14 de trasmisión) siendo incinerados lo que ocasionó la suspensión abrupta del proceso de Escrutinio Municipal; las personas de digitalización DP 192 contratadas para el proceso por UT IDC 2023 (DISPROEL) quienes digitalizaron al 100% de los formularios E -14 de Delegados los cuales fueron entregados en cadena de custodia (sobre de delegados) debidamente sellados, manifestaron su incineración (Archivo pdf CERTIFICACION REGISTRADORA, Carpeta 001_Anexos Contestación Demanda Registraduría Nacional del Estado Civil, Carpeta PRUEBAS, del expediente digital).

Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral De acuerdo con el Acta del Escrutinio General Alcalde, E-26 ALC, Municipio de Palocabildo; en el Auditorio Los Ocobos 2 Piso de la ciudad de Ibagué, el 5 de noviembre de 2023 a las 16:31 horas terminado el escrutinio General y realizado el cómputo para cada uno de los candidatos (la Sala solo toma 2), obtuvo estos resultados: i. Leonardo Maldonado Sánchez, Partido o Movimiento Político “Trabajo – Honestidad y Compromiso”, 2.780 votos; ii.

Mayer Augusto Aguirre Téllez, Partido o Movimiento Político “Con nosotros es Palocabildo”, 2.772 votos. En el referido documento se declaró electo como Alcalde del Municipio de Palocabildo para el periodo constitucional 2024-2027 al señor Leonardo Maldonado Sánchez (Archivo pdf 052_Anexo_E-26, del expediente digital). De acuerdo con lo hasta ahora probado, se acreditó que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones de autoridades territoriales en el Municipio de Palocabildo, Tolima, y que la jornada electoral se desarrolló con normalidad.

Según el denominado preconteo, cuyo último boletín fue informado el 29 de octubre de 2023 a las 18:06 horas, para ese momento los candidatos a la Alcaldía de dicho municipio, el señor Mayer Augusto Aguirre Téllez contaba con 2.772 votos, y el señor Leonardo Maldonado Sánchez con 2.680 votos. Con arreglo al Acta del Escrutinio General Alcalde, E-26 ALC, Municipio de Palocabildo del 5 de noviembre de 2023, el señor Leonardo Maldonado Sánchez, Partido o Movimiento Político “Trabajo – Honestidad y Compromiso”, obtuvo 2.780 votos, mientras que el señor Mayer Augusto Aguirre Téllez, Partido o Movimiento Político “Con nosotros es Palocabildo”, obtuvo 2.772 votos, siendo declarado electo el señor Leonardo Maldonado Sánchez como Alcalde del Municipio de Palocabildo para el periodo constitucional 2024-2027.

En su momento, el señor Mayer Augusto Aguirre Téllez presentó reclamaciones en el proceso de escrutinio de la mesa 09, zona 00, puesto cabecera municipal, Institución Educativa Leopoldo García del Municipio de Palocabildo con el propósito que dicha mesa fuera excluida o se invalidara la información contenida en el material electoral allí empleado, porque según lo consideró, se presentaron errores aritméticos, tachones o enmendaduras.

Sumado a ello, no existía información veraz para plasmar los resultados obtenidos en la mesa, puesto que el 29 de octubre de 2023 se presentó en el municipio alteración del orden público que dio por resultado la incineración de todo el material electoral. Con todo, las comisiones escrutadoras municipal y departamental en oportunidad resolvieron las reclamaciones contra la referida mesa, sin que hubieren accedido a lo solicitado por el reclamante; indicaron que materialmente no era posible realizar un reconteo de votos porque el material electoral fue incinerado, pero sí fue posible realizar el escrutinio con base en los formularios E-14 digitalizados en su momento por la Registraduría Nacional del Estado Civil y publicados online los cuales tienen plena validez para el efecto, entre otros fundamentos.

Ahora bien, luego de transcurrida la jornada electoral, en el Municipio de Palocabildo aproximadamente sobre las 22:28 horas se presentó alteración del orden público, que implicó la incineración de todo el material electoral, del arca triclave con todos los votos, y el hurto de elementos y equipos de la registraduría. La información empleada para resolver las reclamaciones y realizar el escrutinio, fue la contenida de manera digital por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su página web, particularmente el formulario E-14 Delegados, capturada y subida a la web en Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral momentos previos a la ocurrencia de los hechos de alteración del orden público.

De otro lado, en la audiencia de pruebas realizada el 28 de febrero de 2024 se rindieron las siguientes declaraciones (Archivo MP4 73001233300020230045100_L730012333002CSJVirtual_01_20240228_143000_V, del expediente digital): Fabián Andrés Cruz Quesada. Inicia minuto 6:00; finaliza minuto 45:50. Afirmó no tener conocimiento de lo que sucedió durante la jornada de elecciones o de votaciones, ya que no se encontraba en el Municipio de Palocabildo en ese momento.

Sin embargo, mencionó que actuó como clavero una vez se cerraron las votaciones, y anotaba las horas en las que se presentó todo el contenido electoral de las mesas. Destacó que ese día las bolsas con el contenido electoral tardaron en llegar y que durante el escrutinio ingresaron algunos testigos electorales de los candidatos. También declaró que el escrutinio de la primera mesa se inició después de las 7:00 p.m., en la cual el señor Mayer Augusto Aguirre lideraba la votación. Expuso que el formulario E-14 que presentó la Registraduría, coincidía con el material o de planillas según lo que hizo la comisión escrutadora en ese momento.

Señaló que el señor Henner Salinas solicitó un reconteo de votos. La comisión escrutadora aceptó la solicitud y procedió a realizar el conteo voto por voto. El preconteo daba como ganador a Mayer Aguirre; afuera del recinto se escuchaba como celebración de que habían ganado. Iniciado el escrutinio, los testigos electorales del señor Leonardo Maldonado empezaron a hacer cálculos con fotografías obtenidas de los formularios E-14, daban al señor Maldonado como ganador por aproximadamente 8 votos.

El testigo aclaró que no vió los formularios y que solo ayudó a realizar la suma de votos a través de su celular. Informó que se efectuó el conteo de votos de la siguiente mesa, que coincidió con la información reportada en el formulario E-14, no obstante, también se pidió recuento. Señaló que en las afueras del recinto el ambiente estaba tenso, porque había personas que indicaban que se estaban “robando las elecciones”.

Expuso que luego inició el escrutinio de la tercera mesa, sin recordar su número, el cual no se logró completar, se suspendió, debido a que irrumpieron individuos en el recinto, y se realizaron actos de violencia como lanzar piedras y romper vidrios. La registradora cogió todas las bolsas del material electoral en el arca triclave, asegurándolo con los candados correspondientes.

El arca triclave fue quemada. Al recinto ingresó mucha gente y encapuchados. No recuerda la hora de la entrega de la primera bolsa, pero eran más de las siete de la noche. El acto violento de perturbación ocurrió sobre las 9:30 p.m. tal vez. El escrutinio fue lento, aproximadamente 1 hora por bolsa. La tercera mesa no se alcanzó a escrutar por esos motivos.

Había fuerza pública, pero no vio reacción activa por su parte. Luego de esas situaciones, presentó renuncia como clavero ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La renuncia no fue aceptada. Los miembros de la Comisión Escrutadora también habían presentado su renuncia y dos de los tres claveros. La autoridad, Registraduría Departamental fue la que dio la orden de trasladar a la ciudad de Ibagué el proceso de escrutinio.

Como clavero aceptó la renuncia de los escrutadores. El escrutinio en la ciudad de Ibagué se realizó solo con los formularios E-14 que se habían escaneado, porque no había más material electoral; se perdió. No hubo reconteo de votos lo cual era físicamente imposible. No vio ninguno de los formularios E-14 en físico de ninguna de las mesas habilitadas.

No había garantías de seguridad durante el escrutinio. Por temor a lo que estaba ocurriendo en ese momento en el municipio tomó la decisión de renunciar al cargo de clavero. Solo de las dos primeras mesas que se estaban escrutando, se pudo realizar el reconteo, de la tercera mesa que se estaba escrutando, ya se había hecho el reconteo de los votos de alcaldía; fue lo único que se Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral logró recontar.

La cadena de custodia del material electoral se perdió. No observó irregularidades en las bolsas que les fueron entregadas, de lo cual dejaron constancia. Yamid Ortiz Reyes. Inicia minuto 47:00; finaliza minuto 1:35:50. Explicó que después del cierre de las votaciones, luego de las 4:00 p.m., verificó que estuvieran instalados la comisión escrutadora y los claveros municipales.

Inspeccionó cada una de las mesas de votación para asegurar que el proceso se desarrollara conforme a las normativas electorales vigentes, hasta que empezaron a publicar algunos formularios E-14 en la cartelera, los de transmisión. El conteo se empezó a realizar de manera normal. Alrededor de las 7:00 de la noche, empezaron a llegar las bolsas con el material electoral al aula máxima donde se iba a realizar el escrutinio; las primeras bolsas fueron depositadas en la urna del arca triclave.

Sobre las 7:00 p.m. se empezó a hacer el escrutinio sobre la mesa de votación. A medida que iba llegando el material electoral se iba poniendo en el arca triclave y se iban haciendo las publicaciones en las carteleras de los formularios E-14 de transmisión por funcionarios de la registraduría. Aunque no recordó cuál fue la primera mesa en llegar, sí mencionó que la última mesa entregada a la comisión escrutadora fue la número 26, de la bolsa por parte de los jurados.

La primera bolsa se escrutó sobre las 7:00 p.m. La mesa escrutadora empezó sus funciones a las 7:00 p.m., se encontraban los señores Henner Eduardo Salinas y Wilmar Franco como testigos del Partido Conservador y Jael Cárdenas como testigo del señor Leonardo Maldonado, quienes solicitaron verificar los votos de la primera mesa para establecer si coincidían con lo consignado en los formularios E-14.

Aproximadamente 40 minutos después, inició el escrutinio de la segunda mesa y, de igual forma, se contaron cada uno de los votos. Tiempo después, inició el escrutinio de la tercera mesa, en ese momento debido a que comenzaron los disturbios, no se pudo completar. En el recinto había personas que no deberían ni para el momento, ni para los efectos, estar en el recinto en el cual se iba a realizar el escrutinio, y sobre dicha situación la autoridad electoral fue pasiva y permisiva.

La misma actitud demostró la fuerza pública adentro y afuera del recinto frente a esa situación. Personas afuera del recinto pedían explicación sobre la presencia de personas en el lugar del escrutinio y la demora en su realización. Explicó que muchas personas entraron violentamente al recinto e incendiaron el arca triclave y todo el material electoral, pasadas las 10:00 de la noche.

El escrutinio y lo que quedó de material electoral se trasladó a la ciudad de Ibagué y se realizó nuevamente el 1 de noviembre de 2023 en el auditorio del SENA por orden de la Registraduría. El procedimiento continuó con la información que se encontraba cargada en la plataforma de la registraduría con los formularios E-14 delegados. Expuso que se presentaron varios acontecimientos a lo largo de la jornada electoral.

Muchas personas no pudieron ejercer su derecho a voto, no hubo acompañamiento por parte de la policía en la mesa de justicia, y el ingreso a la institución era muy complejo debido a la gran cantidad de personas y carros. Indicó también que en la mesa 3 un jurado de votación reportó que una persona que ya había votado, intentó votar por otra.

El proceso se inició con la primera mesa, sin que estuviera terminado de llegar todas las bolsas a la urna triclave, a los claveros, y comisión escrutadora, de lo cual quedó constancia en las actas respectivas. Al momento del escrutinio había personas ajenas a dicha actividad, lo cual no fue advertido a la Policía Nacional. El proceso de escrutinio se realizó en el aula múltiple de la institución educativa.

Verificadas las dos primeras mesas escrutadas, no se halló diferencia con los resultados que se habían establecido para esas mesas en ese momento. Henner Eduardo Salinas Martínez. Inicia minuto 1:37:00; finaliza minuto 2:04:00. Fungió como testigo electoral del Partido Conservador. Aproximadamente a las 6 de Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral la tarde, la página de la Registraduría pone un presunto ganador y se espera la verificación de cada una de las mesas de que sea o no así. A las 7:30 p.m. se da inicio a los escrutinios con la mesa número 22, se verifican los votos, y él pide un reconteo de esa mesa.

Luego continuó la mesa número 20 de la cual también pidió reconteo. Luego inicia el escrutinio de la mesa número 2 de la cual no realiza reconteo, porque sobre las 10 de la noche se presentó la asonada y hasta allí se realizó el escrutinio. No estuvieron presentes como testigos en las mesas de votación. Lo que generó suspicacia o verificación es que la registraduría daba al candidato del partido conservador con una votación, pero lo que se comentaba, con el reconteo en papel y lápiz, según lo comentaban los testigos, era que ese ya no era el ganador, por lo que pedían el reconteo de cada mesa.

El escrutinio en el aula máxima se dio aproximadamente a las 7:30 de la noche con la mesa número 22. Se hace el reconteo, uno a uno de la mesa 22, y así sucesivamente; de la mesa 2 no lograron pedir reconteo porque ocurrió la asonada. Hasta que no llegó todo el material de todas las mesas no se dio inicio al reconteo. Cerca de las 10:00 p.m. entró una multitud a las instalaciones de la institución educativa, se ven personas, personas encapuchadas; en ese momento abandonó el lugar, pero que alcanzó a evidenciar que personas encapuchadas regaron gasolina en el sitio y comenzaron los disturbios, para finalmente terminar incinerado todo el material electoral que estaba en la urna triclave.

Como testigo de escrutinio no vio los formularios E-14 físicos. Indicó que con el testigo revisaron la mesa 9, con base en los documentos de delgados que había subido a la página web la registraduría y notó que en esa mesa no coincidía el total de votos para asamblea. Se indicó por la testigo de mesa que no coincidía el total de votantes de una corporación con respecto a la otra.

No revisó los formularios E-14 digitalizados. Al momento del escrutinio vio en el recinto personal testigo electoral y jurado. El reconteo voto a voto de todas las mesas no se pudo realizar, debido a los hechos de alteración de orden público. El escrutinio en las mesas 20 y 22 se hizo con base en la información que en ese momento proyectaba la registraduría, formularios E-14 Delegados.

En la página de la Registraduría daba como ganador al candidato del partido conservador por 92 votos, que luego la registraduría sube los formularios E-14 en los que se muestra como ganador al candidato del partido liberal por 8 votos por encima. Para corroborar que esa información fuese verídica se estaba solicitando el reconteo voto por voto.

Hubo dos informaciones: el preconteo daba una información del Partido Conservador ganando por 92 votos; y luego los E-14 Delegados, dan por ganador al candidato del partido liberal. Se verifica pidiendo reconteo. Pese a indicar que solo se logró hacer el escrutinio de tres mesas (de las 26 existentes), explicó que los resultados del preconteo y del escrutinio en esa fase o preciso instante, eran diferentes.

José Wilmar Franco Franco. Inicia minuto 2:13:00; finaliza minuto 2:30:00. Entró junto con su otro compañero escrutador al aula, esperando la llegada del material electoral. Sobre las 6 de la tarde la información subida por la Registraduría daba por ganador al candidato del partido conservador, señor Mayer Aguirre. Una persona ajena al proceso electoral indicó que el otro candidato era el ganador, por lo que solicitó el reconteo de votos mesa por mesa.

En la mesa 22, no hubo ningún problema; en la mesa 20 vieron un voto marcado 2 veces que no se validó; otro sí se validó. Sobre las 10:00, 10:30 de la noche llegó al recinto mucha gente, tirando piedras, rompiendo ventanas. La registradora con sus ayudantes metió todos los votos al arca triclave y le puso candado. En un momento dado dijeron en las afueras del recinto “…quemen los votos, quemen los votos…”, rompieron una ventana, cerca al arca triclave y la encendieron.

Indicó que a pesar del suceso, la Policía Nacional y la Registraduría no hicieron nada. Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Olga Lorena Valencia Daza y Angie Lorena Guzmán Avellaneda quienes se ratificaron en sus declaraciones extrajuicio aportadas al proceso.

Inicia minuto 2:31:00; finaliza minuto 2:41:20. En este sentido, se ratifican de lo declarado el 31 de enero de 2024 ante el juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo, esto es: que fungieron como jurado de votación y testigo electoral respectivamente en el Municipio de Palocabildo en las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, la jornada electoral trascurrió con normalidad; la toma de datos de las votaciones las realizaron con materiales (lápices, borradores) que les suministró la Registraduría y con instrucciones de dicho organismo, sin que se hubiera efectuado alguna tachadura o alterado su información particularmente en la votación realizada en la mesa número 9; tampoco se realizó reclamación al respecto (Archivo pdf 066_LEONARDO MALDONADO SANCHEZ, Alcalde del Municipio de Palocabildo contesta demanda, Páginas 87 a 90, del expediente digital).

En línea con lo anterior, necesario resulta analizar la validez de los formularios E-14 como parte del material electoral que no fue destruido en la asonada porque fue digitalizado, y su alcance en dicho contexto. Dice la demanda que al efectuarse el preconteo de los votos, el demandante se reputaba como ganador respecto de los otros candidatos; no obstante, con el trascurso del tiempo y en la etapa del escrutinio se determinó que el ganador de las elecciones para Alcalde del Municipio de Palocabildo fue el candidato Leonardo Maldonado Sánchez, lo que conllevó a la inconformidad de algunas personas y a que ejercieran actos de violencia contra el material electoral el cual resultó parcialmente incinerado.

Con el material electoral que no se afectó (digitalizado), fue posible continuar el proceso electoral. No obstante, el demandante considera que ese material es inconsistente porque presenta tachones, enmendaduras, borrones, adulteraciones y en consecuencia no refleja la realidad de las elecciones. Al respecto, la Sala de Decisión indica que los boletines expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el denominado preconteo o conteo de mesa, no son de carácter vinculante y tienen mero carácter informativo, por lo que no pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección (Consejo Nacional Electoral;

Resolución 1706 de 201916, artículo 2, parágrafo 2). En este sentido, el hecho que al momento del preconteo el demandante pudiera tener una posición más favorable en relación con el otro candidato a la alcaldía, señor Leonardo Maldonado Sánchez (básicamente una diferencia de 92 votos), la información allí contenida no es determinante, no tiene efecto vinculante, y solo es informativa; de manera que no define las elecciones en ese paso previo.

El preconteo hace parte de las actividades que se desarrollan en la etapa poselectoral, y tiene por propósito comunicar por un medio expedito los resultados el mismo día de las elecciones, como se advierte de los artículos 155 y 156 del Código Electoral. Esta transmisión es diferente del escrutinio como tal, que inicia a continuación del cierre de las votaciones “…con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos…”., en las ocasiones que sean necesarias. 16 Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral En adición, los jurados de votación anotan los resultados del escrutinio de mesa en 3 ejemplares del formulario E-14 diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El ejemplar de claveros se deposita en el arca triclave y se envía a las comisiones escrutadoras para continuar con el escrutinio, en el nivel que corresponda, dependiendo el tipo de elección. El ejemplar de delegados, se destina a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, con el propósito de archivo y publicidad en la página web.

El ejemplar de transmisión, cuyo fin es “…reportar los resultados en de un primer conteo que realizan los jurados de votación, preliminar y no vinculante, conocido como “preconteo”, que es difundido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la ciudadanía y los medios de comunicación, a través de boletines oficiales.”17 También, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que los resultados que se entregan el día de la elección mediante la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo tienen carácter informativo y por lo tanto, carecen de efecto jurídico vinculante; de ahí que, los boletines que se reportan en tiempo real el mismo día de las elecciones con base en los datos que se transmiten desde los puestos de votación, no tienen los resultados finales de las elecciones18.

Precisado lo anterior, como el día de las elecciones y luego de la jornada electoral en el Municipio de Palocabildo se presentaron hechos de violencia que llevaron a la incineración de documentos, elementos o el material electoral (en este caso, todo el contenido en el arca triclave), el escrutinio logró realizarse tomando como información la contenida en el formulario E-14 Delegados, que en su momento fue digitalizado y colgado a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

No obstante, la parte demandante en su momento presentó reclamaciones frente a las votaciones realizadas en mesa 09, zona 00, puesto cabecera municipal, Institución Educativa Leopoldo García con el fin que dicha mesa fuera excluida o se invalidara la información contenida en el material electoral allí empleado, al considerar que se presentaron errores aritméticos, tachones o enmendaduras; además de solicitar el reconteo de los votos.

La Comisión Escrutadora Municipal y la Departamental, no accedieron a las reclamaciones presentadas porque i. los formularios E-14 Delegados digitalizados y la información allí contenida, además de no estar alterada, tienen plena validez; ii. no procedía el reconteo de votos porque todo el material electoral fue destruido, haciendo materialmente imposible tal labor.

El artículo 142 del Código Electoral dispone que “Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Sentencia del 21 de marzo de 2024; Radicación número: 11001-03-28-000- 2022-00290-00, Demandantes: Juan Camilo Ostos Romero y otros, Demandados: Senadores de la República (2022-2026). Temas: Procedimiento de escrutinios nacionales. Causales generales de nulidad contra actos previos a la elección. Causal especial de nulidad electoral por diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24.

Sistema de afectación ponderada de votación irregular. Estudio de comportamiento de mesas desniveladas. Análisis de incidencia de las falsedades en la declaratoria de elección. 18 Ibidem. Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Al proceso se aportaron los formularios E-14 Delegados digitalizados, los cuales sirvieron de soporte para realizar el escrutinio (Archivo pdf 005_Pruebas, páginas 127 a 152, del expediente digital).

Respecto del formulario E-14 el Consejo de Estado indicó “Del formulario E-14 se expiden tres ejemplares los cuales deben ser idénticos en su contenido y, dependiendo de su destino, se puede establecer su función, es así como el ejemplar de claveros va a ser el sustento del escrutinio zonal, auxiliar o municipal según sea el caso, el de delegados del Registrador Nacional, el cual es el que se digitaliza para su posterior publicación en la página web de la entidad y, el de transmisión que es la base del preconteo y a su vez es el que finalmente se le entrega a los testigos electorales que los soliciten.19”20; también ha considerado que todos los ejemplares del formulario E-14 son válidos, y es necesario evaluar -de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso- los distintos ejemplares del formulario E-14 para determinar cual ofrece mayor credibilidad y seguridad que se aproxime en mayor medida a la verdad electoral21.

Ahora bien, conforme al referido artículo 142, el primer paso del escrutinio compete a los jurados de votación quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y anotar los resultados en los ejemplares del formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; además, están facultados para considerar inmediatamente las solicitudes de recuento y recibir las reclamaciones que posteriormente deban ser decididas por las comisiones escrutadoras22.

En esa tarea, las comisiones escrutadoras verifican el estado de los documentos electorales que reciben; realizan el recuento de votos en el evento que adviertan que tengan borrones, tachaduras o enmendaduras; practican el escrutinio con base en la información contenida en los formularios E-14 para consolidarlos en el formulario E- 24, el cual contiene la información mesa a mesa de cada puesto de votación (Artículo 163 Código Electoral).

A su vez, están facultadas para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten respecto del escrutinio (Artículos 164, 166 y 167 Código Electoral). Como se anotó, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el proceso, pese a las reclamaciones, solicitudes de recuento y saneamiento de nulidad en el proceso de 19 Ver artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Sentencia del 12 de mayo de 2022; Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00597-01, Demandante: Juan Carlos Becerra Guzmán, Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nro. 7. Tema: Tutela contra providencia judicial dictada en sede de nulidad electoral. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 11 de marzo de 2021; Radicación número: 11001-03- 28-000-2018-00081-00, Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros, Demandado: Senadores de la República periodo 2018-2022. Tema: Decide la nulidad electoral, por causales objetivas, del acto de elección de los Senadores de la República, circunscripción nacional, período constitucional 2018-2022. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Sentencia del 29 de abril de 2021; Radicación número: 11001-03-28-000-2018- 00106-00 (11001-03-28-000-2018-00116-00), Demandante: Partido Político Mira y otro, Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2018-2022. Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral escrutinio23 presentadas a la mesa 09, no fue posible realizar el reconteo de votos solicitado, porque los hechos de violencia ocurridos en la jornada electoral no permitieron continuar y finalizar con normalidad el proceso electoral (etapa poselectoral) al haberse incinerado todo el material electoral; y si bien las comisiones escrutadoras se basaron en el material digitalizado para finalizar el proceso, particularmente la información contenida en el formulario E-14 Delegados, lo cierto es que los hechos de violencia generaron una irregularidad del proceso electoral, en detrimento de la eficacia del voto popular.

En cualquier caso, los graves hechos de violencia acontecidos que perturbaron el proceso electoral no se pueden ubicar en un plano secundario, minimizándolos y favoreciéndolos, al privilegiar la validez del material electoral sobreviviente - formulario E-14 delegados- y la información que contiene, como un acto unidimensional ajeno al proceso electoral y a su normalidad.

En efecto, el artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. establece como casual de anulación electoral que “(…). 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

(…).” (Énfasis fuera de texto). Así, el bien jurídico que se busca proteger es el proceso electoral y la libre determinación de los electores (Cfr. Artículos 4024, 25825 y 26026 de la Constitución Política), el cual puede ser vulnerado mediante las prácticas anotadas que implican el ejercicio de la fuerza, y se materializa a través de acciones de terceros ajenos a dicho proceso, transgrediendo su regularidad.

De hecho “En este tipo de eventos media el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que hacen parte de él.”27 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;

Sentencia del 13 de noviembre de 2014; Radicación número: 11001-03-28-000-2014- 00046-00, Demandante: Jorge Julián Silva Meche, Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento de Vichada. 24 “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1.

Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. (…).” 25 “El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos.

En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. (…).” 26 “Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.” 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Radicación número: 05001- 23-33-000-2015-02546-01 (ppal.), 05001-23-33-000-2015-02600-01 (acum.), 05001-23-33-000-2016-00191-01 (acum.), Actor: Óscar Andrés Pérez Patiño y otros, Demandado: César Augusto Suárez Mira como alcalde del Municipio de Bello para el período 2016-2019. Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Ahora bien, los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponden a i. la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo); ii. la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material); y iii. la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia28.

Con todo, dicha Corporación también ha considerado que además de acreditarse los presupuestos enunciados, se requiere que la incidencia de la violencia sea de tal entidad que afecte el resultado electoral, de manera que no todo acto violento, por reprochable, implica la nulidad electoral; lo cual se justifica en el principio electoral de la eficacia del voto29.

Dicho principio, se ha entendido “…como la «piedra angular» del orden jurídico electoral colombiano, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos administrativos en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas.”30 En ese orden de ideas, la declaratoria de nulidad del acto de elección ha de comprenderse como la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento jurídico; de suerte que la regla general, es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto de elección que se presenta como una garantía de la voluntad de los electores expresada en su voto.

En esa línea -se reitera- no es suficiente con acreditar la existencia del vicio ocurrido en el proceso electoral para desvirtuar dicha presunción, sino que además, debe verificarse su incidencia en el resultado final, en atención a que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos31, según lo dispone el artículo 28732 del C. de P.A. y de lo C.A. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Sentencia del 29 de septiembre de 2023, Radicación número: 11001-03-28- 000-2022-00081-00, Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios, Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz Nro. 121 Periodo 2022-2026, Temas: Causal objetiva de violencia - Presupuestos. Tipología de violencia. Incidencia para mutar el resultado. 28 Ibidem.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 26 de febrero de 2014, Radicación número: 660011-23- 31-000-2012-00011-01, Actor: Juan Manuel Arango Vélez, Demandado: Alcalde del Municipio de Pereira. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Sentencia del 29 de septiembre de 2023, Radicación número: 11001-03-28- 000-2022-00081-00, Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios, Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz Nro. 121 Periodo 2022-2026. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Sentencia del 29 de julio de 2021, Radicación número: 17001-23-33-000-2020- 00014-03 (17001-23-33-000-2019-00595-00), Actor: Martín Emilio Osorio Granada y Juan Pablo Bermúdez Jaramillo, Demandado: Adriana Arango Mejía - Concejales de Manizales, Período 2020-2023. Referencia: Nulidad Electoral - Apelaciones contra sentencia- Falsedad ideológica en documentos electorales- Incidencia en el resultado de la elección. 31 Ibidem. 32 “Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.” Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Pues bien, descendiendo al análisis de los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia, la Sala de Decisión encuentra probado lo siguiente: a. Ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo): tal y como se acreditó con el informe de policía presentado por el Comandante de la Estación de Policía de Palocabildo, el informe presentado por el Personero Municipal de Palocabildo, el informe presentado por el entonces Alcalde del Municipio de Palocabildo, la certificación expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Palocabildo, las respuestas dadas por las comisiones escrutadoras a las reclamaciones del demandante, y las declaraciones de los testigos Fabián Andrés Cruz Quesada, Yamid Ortiz Reyes, Henner Eduardo Salinas, Wilmar Franco; el 29 de octubre de 2023, luego de la jornada electoral, en el Municipio de Palocabildo se presentaron hechos de violencia (revuelta), que afectaron el proceso electoral, en su etapa poselectoral (escrutinio).

Igualmente, esta situación se acredita con la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en el trámite de los expedientes con Radicación Nro. 734436000469202300179 y Radicación Nro. 733496099041202300239, por el Delito de Perturbación de Certamen Democrático con ocasión de los hechos de violencia ocurridos el 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Palocabildo, cuyo aporte a este proceso se efectuó como información clasificada.

Debe indicarse que con ocasión a dichos hechos se capturó a tres personas (dos de ellas menores de edad), y frente al tercero mediante decisión de 31 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. El 6 de diciembre de 2023, la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué de la Unidad Administración Pública presentó escrito de acusación contra tal indiciado como coautor en la modalidad dolosa del delito de Perturbación de Certamen Democrático agravado (Archivos pdf 115AGREGARCORRESP_CORREORESPUESTAFISCA; 120Agregar Corresp_RespuestaFiscaliapdf, del expediente digital).

Parte de los elementos materiales de prueba o evidencia física arrimados a dicha investigación (videos, audios) muestran la cruda situación que se presentó con los hechos de violencia acaecidos el 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Palocabildo, especialmente en la institución educativa en la cual se adelantó la jornada electoral y poselectoral; y en la que además del pánico causado a las personas que allí se encontraban -incluyendo transgresiones a sus derechos fundamentales- se atentó y destruyó todo el material electoral (arca triclave: formularios electorales, tarjetas electorales, actos de las comisiones escrutadoras) dispuesto para las elecciones territoriales en ese municipio.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación informó que con ocasión a los hechos de violencia ocurridos en el Municipio de Palocabildo, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Honda inició investigación contra el Alcalde Nelson Gómez Velásquez de ese municipio, la cual se archivó. Igualmente, tal dependencia inició investigación contra la Comisaria de Familia del municipio, por presunta participación en política, la cual está en etapa probatoria, y en estado activa (Archivo pdf 108AGREGARCORRESP_MODELODEOFICIOEXTERN, del expediente digital).

No obstante, según lo informado, por los hechos de violencia ocurridos el 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Palocabildo, concretamente, no hay ningún tipo de investigación frente a la actuación u omisión de las autoridades electorales, de la fuerza pública, o de cualquier otra autoridad que tuviera incidencia en la jornada y el Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral proceso electoral desarrollado en la fecha anotada. b. Vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material): con base en los mismos medios de prueba aludidos, se comprueba que todo el material electoral (formularios electorales, tarjetas electorales, actos de las comisiones escrutadoras) depositado en el arca triclave fue incinerado.

Es verdad, que el formulario E-14 logró ser digitalizado y cargado a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; también que la parte demandada con la contestación de la demanda y en el traslado de la medida cautelar aportó unas fotografías de material electoral, presuntamente captadas el día de la jornada electoral.

Así mismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó al proceso con la contestación de la demanda los formularios E-14 digitalizados de las 26 mesas de votación -respecto de lo cual, la Sala realizará algunas precisiones más adelante-, lo cual no implica que se desvirtúe este presupuesto; porque lo cierto es que existieron actos de facto que conllevaron la destrucción del material electoral por incineración. Otra cosa es el alcance que puedan tener dichos documentos en el contexto que se analiza (Archivo pdf CERTIFICACION REGISTRADORA, Carpeta 001_Anexos Contestación Demanda Registraduría Nacional del Estado Civil, Carpeta PRUEBAS, Alcalde; 066_LEONARDO MALDONADO SANCHEZ, Alcalde del Municipio de Palocabildo contesta demanda), del expediente digital). c. Modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial): Para empezar, la Sala de Decisión indica que en la fase de preconteo a las 18:06 horas del 29 de octubre de 2023, en el Municipio de Palocabildo se habían informado todas las 26 mesas (100%), el 67,51% de votantes (5.764 de 8.537) teniendo para ese momento el señor Mayer Augusto Aguirre Téllez 2.772 votos (49,05%), y el señor Leonardo Maldonado Sánchez 2.680 votos (47,42%), es decir, tenían una diferencia entre sí de 92 votos.

De acuerdo con el Acta General de Escrutinio de las elecciones de autoridades territoriales suscrita por la Organización Electoral, que la división político electoral del Municipio de Palocabildo está conformada de la siguiente manera (Archivo pdf AGE_XXX_29_087_XXX_XX_XX_XXX_1503, del expediente digital): Descripción Potencial Número de puestos Número de mesas Zona 00 8.537 1 26 TOTALES 8.537 1 26 En el cuadro de resultados del escrutinio, mesa por mesa, formulario E-24ALC, se dieron los siguientes resultados (Archivo pdf M321919- D73001233300020230045100101023014857CONTESTACIONDEMANDA20241192150 43, Carpeta 002_Anexos Contestación Demanda Consejo Nacional Electoral, del expediente digital): Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Al revisar los resultados de los candidatos a la Alcaldía del Municipio de Palocabildo en el acto de elección, esto es, en el formulario E-26ALC, expedido por la Comisión Escrutadora el 5 de noviembre de 2023, se obtienen las siguientes cifras (Archivo pdf M321919- D7300123330002023004510091023014857CONTESTACIONDEMANDA202411921504 3, Carpeta 002_Anexos Contestación Demanda Consejo Nacional Electoral, del expediente digital): De esta manera, se evidencia que para el momento del escrutinio el señor Mayer Augusto Aguirre Téllez obtuvo 2.772 votos, y el señor Leonardo Maldonado Sánchez 2.780 votos, es decir, tenían una diferencia entre sí de 8 votos.

Con base en lo anterior, entre la fase de preconteo y la de escrutinio, existió una diferencia de 84 votos entre los candidatos. Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Con todo, la parte demandante considera que en el proceso se presentaron otras inconsistencias, esta vez relacionadas con la información contenida en las actas y/o instrumentos como los formularios diligenciados por el personal de apoyo al proceso electoral.

Explicó que en término se presentaron 4 reclamaciones solicitando la nulidad de la mesa Nro. 9, de la zona 00, puesto cabecera municipal del Municipio de Palocabildo, así como el recuento total de los votos depositados por alcaldía municipal, asamblea y gobernación, porque al verificar los formularios E-14 de delegados -que quedaron indemnes luego de la situación de orden público al estar cargados en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil-, advirtieron defectos como: errores aritméticos al no concordar el total de votantes del formulario E-11 con el total de votos depositados en la urna.

Como no existe todo el material electoral, porque en su mayoría fue incinerado, no resulta posible verificar los formularios E-11 ni las tarjetas electorales y, por lo tanto, no se puede realizar el reconteo de votos y así verificar el total de votantes con los votos depositados en las urnas; de manera que se solicitó la nulidad del formulario E – 14 (X3-97-96-35-X) de la mesa Nro. 9 por tener errores aritméticos.

Igualmente, realizó reclamación sobre el formulario E- 14 de Asamblea y de Alcaldía por tener tachaduras, enmendaduras y errores aritméticos, que es prueba de las irregularidades que se presentaron en esa mesa durante la jornada electoral, lo cual imposibilitó la interpretación del formulario E-14 de la mencionada mesa Nro. 9 sobre la intención de voto.

Los jurados de votación de la mesa Nro. 9 del puesto cabecera municipal de Palocabildo, no dejaron constancias en las observaciones, ni de reconteo, pese a haber sido solicitado por una testigo electoral. Similares inconsistencias se presentaron en la mesa Nro. 23 de la zona: 00 del puesto de la cabecera municipal de Palocabildo. Resulta pertinente indicar frente a las hipótesis expuestas por la parte demandante y del estudio de los medios de prueba aportados al proceso, que con el material electoral que no resultó afectado, era factible -inicialmente- continuar y finalizar todo el proceso electoral.

La jurisprudencia del Consejo de Estado33 ha considerado que no toda irregularidad ocurrida en el trámite del proceso electoral implica un vicio que anule la elección; por lo que es necesario, además de identificar las causales que podrían afectar la veracidad de la información contenida en el material electoral - tachaduras, enmendaduras, errores aritméticos- acreditarlas, pues no es suficiente con solo invocarlas.

Adicionalmente, ante la posibilidad de la existencia de algunas irregularidades, el legislador previó mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios (recuento de la votación; causales de reclamación previstas en la ley) y que no constituyen causales de nulidad de la elección, sino que son vicios que pueden llegar a ser subsanables en la actuación administrativa electoral.

Con los medios de prueba aportados, se logra establecer que se presentaron 4 reclamaciones solicitando la nulidad de la mesa Nro. 9, de la zona 00, puesto cabecera municipal del Municipio de Palocabildo; el recuento total de los votos depositados por alcaldía municipal, asamblea y gobernación. Lo anterior porque al verificar la información contenida en los formularios E-14 Delegados contiene errores aritméticos al no concordar el total de votantes del formulario E-11 con el total de votos depositados en la urna.

A su vez, se reclamó respecto de tachaduras, 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 29 de abril de 2021, Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00004-01, Actor: Daniel Elías Ceballos Brito, Demandado: Diputados a la Asamblea de la Guajira, periodo 2020-2023, Referencia: Nulidad Electoral - Apelación de sentencia, causales objetivas de nulidad.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral enmendaduras y errores aritméticos en los formularios anteriores, imposibilitando la interpretación del formulario E-14 de la mencionada mesa.

No se dejaron constancias en las observaciones, ni de reconteo. Similares inconsistencias se presentaron en la mesa Nro. 23 de la zona: 00 del puesto de la cabecera municipal de Palocabildo. No obstante, al expediente se aportó un registro fotográfico del formulario E-14 en sus tres versiones (Claveros, Delegados, Transmisión) respecto de la mesa 9 para Alcalde del Municipio de Palocabildo, respecto de los cuales la Sala no advierte las irregularidades que la parte demandante considera se presentan tanto en su forma y contenido, porque más allá de lo manifestado no existe prueba en contrario que así lo determine (Archivo pdf 012_LEONARDO MALDONADO SANCHEZ (…) Descorre MC, Carpeta 002_Cuaderno medida cautelar Demandante, del expediente digital).

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó al proceso los formularios E-14 digitalizados de las 26 mesas de votación, que fueron el sustento para realizar el escrutinio (Archivo pdf CERTIFICACION REGISTRADORA, Carpeta 001_Anexos Contestación Demanda Registraduría Nacional del Estado Civil, Carpeta PRUEBAS, Alcalde, del expediente digital).

La Comisión Escrutadora dio respuesta a las reclamaciones presentadas indicando i. que la incineración del material electoral que se encontraba en el acra triclave, como los formularios E-10, E-11, E-14 Claveros y los sobres con los votos de las 4 corporaciones (Alcaldía, Gobernación, Concejo, Asamblea Departamental), no permitió tener material para realizar el reconteo de la votación; ii. el documento disponible para resolver y consolidar la información, correspondía al formulario E- 14 Delegados que se reputa válido; iii. las enmendaduras advertidas, no tienen la entidad suficiente para invalidar los escrutinios realizados respecto de las mesas cuestionadas, no generan nulidad, ni exclusión de las mesas; iv. los resultados plasmados en los documentos corresponden a la realidad de la votación (Archivo pdf 005_Pruebas, páginas 59 a 115, del expediente digital).

En este orden de ideas, la validez de los formularios E-14 que subsistieron a los hechos de violencia, y que finalmente fueron el insumo para realizar los escrutinios por parte de la Comisión Escrutadora, no se torna en absoluta frente a las particularidades del asunto bajo estudio, por cuanto: i. Debe precisarse que la transparencia y el acceso a la información son condiciones indispensables para un proceso electoral confiable; de ahí que los hechos de violencia ocurridos en el Municipio de Palocabildo inciden directamente de forma negativa en la transparencia del proceso electoral que se desarrolló en el municipio.

Señala la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al proceso electoral: “El artículo 40 de la Constitución Política consagra el derecho y correlativo deber de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. La escogencia de los miembros de las corporaciones públicas se realiza, por regla general, a través del mecanismo de elección popular.

El Estado debe garantizar que el proceso de participación democrática, encauzado a conformar el poder político, se cumpla bajo estrictos parámetros de autenticidad y transparencia, con miras a que haya respeto por el sistema democrático y representativo y a que los resultados de las votaciones sean el fiel reflejo de la voluntad libre del elector expresada en las urnas.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral De esta manera, el sistema electoral hace referencia a los procedimientos por los cuales los ciudadanos ejercen el derecho al sufragio, los que se llevan a cabo bajo la dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de una serie de etapas que se encuentran instituidas para que los comicios se desarrollen y culminen de manera ágil, segura y, principalmente, que estén provistos de veracidad.”34 (Énfasis ajeno al texto).

Por consiguiente, aun bajo la validez de los formularios E-14 Delgados (digitalizados) y su contenido que resultaron indemnes en los hechos de violencia ocurridos en la entidad territorial, tales circunstancias tienen un impacto negativo en el sistema democrático y representativo para la escogencia de los miembros de las corporaciones públicas mediante el mecanismo de elección popular, y en que los resultados de las votaciones sean el fiel reflejo de la voluntad libre del elector expresada en las urnas.

En este sentido, la Sala indica, para ese asunto, que lo trascendental no es el cuestionamiento o no a la validez del referido material electoral subsistente y su alcance (especie), sino la afrenta al orden democrático y al proceso electoral (género) como determinante para negar la total transparencia de un proceso electoral regular que garantice la voluntad del elector.

La Sala no pasa por alto lo declarado por los testigos en este proceso y que hicieron parte del proceso electoral, quienes manifestaron que los hechos de violencia perturbaron el proceso electoral justo en la fase de escrutinio (etapa poselectoral), y cuando hasta ese momento solo se había escrutado dos mesas (la perturbación inició en el escrutinio de la mesa 3), quedando pendientes por escrutar 23 mesas de las 26 mesas habilitadas, cuando de forma abrupta se interrumpió la normalidad del proceso electoral. ii.

Destaca la Sala que, en efecto, las reclamaciones y solicitudes de saneamiento se presentaron por la parte demandante únicamente contra la mesa Nro. 9, de la zona 00, puesto cabecera municipal del Municipio de Palocabildo, de las 26 existentes el día de la jornada electoral; de manera que, en principio, el análisis de legalidad estaría circunscrito a las presuntas irregularidades allí presentadas, que valga descartar no están probadas en el proceso.

No obstante, al margen de dicha circunstancia, lo cierto del caso es que ni siquiera pudo determinarse con certeza si había lugar o no a las reclamaciones presentadas por uno de los candidatos, porque, por ejemplo, una de ellas estaba orientada al reconteo de los votos depositados en dicha mesa, lo cual no pudo realizarse precisamente por la destrucción del material electoral según lo resuelto por las comisiones escrutadoras (facultad que tampoco pudo efectuarse en otras mesas), teniendo implicaciones adversas respecto del derecho político a participar como candidato a los cargos de elección popular y ser elegido.

Igualmente, esa afectación se presenta respecto del derecho político de los ciudadanos asociado a la posibilidad de elegir a los candidatos de su preferencia en el poder político, mediante el ejercicio del derecho al voto. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia del 6 de junio de 2019, Radicación número: 11001-03-28-000-2018- 00060, Actor: Alexa Tatiana Vargas González y otro, Demandado: Representantes a la Cámara por la circunscripción de Bogotá para el periodo constitucional 2018-2022. Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral En adición, sin restar la indudable importancia que tienen los documentos electorales formularios E-14 Delegados subsistentes, la verdad es que los hechos de violencia acaecidos el 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Palocabildo, quebrantan -como se anotó- la transparencia y el acceso a la información como condiciones imprescindibles para un proceso electoral confiable.

Tales actos violentos ubican en el plano de la incertidumbre el proceso electoral surtido en el Municipio de Palocabildo, pues no permitieron la consolidación de los resultados, entrando en contradicción, por lo menos, con las garantías al derecho a elegir y a ser elegido; el principio de transparencia; la veracidad de la elección, y la voluntad libre del elector expresada en las urnas, además de observarse un claro déficit de protección institucional entorno a dicho proceso. iii.

La Sala indica que los hechos de violencia a que se ha hecho referencia en el contexto analizado no son un asunto menor. Si el proceso electoral hubiere transcurrido con normalidad, tal y como está proyectado y debe ser, ese margen mínimo de diferencia en la votación (8 votos) entre los candidatos a la alcaldía que lideraron la elección, bajo esas condiciones, realmente atenderían a tal postulado.

No obstante, ante los hechos de violencia presentados, y frente a ese margen mínimo de diferencia en la votación, ciertamente se traza un manto de duda en el proceso electoral que además de incidir negativamente en los candidatos (derecho a ser elegido), no garantiza principalmente el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores.

En efecto, ese margen tan estrecho, entendido en el contexto de violencia presentado en el proceso electoral, no permite a la Sala establecer que los resultados de las votaciones fueron el fiel reflejo de la voluntad libre de los electores, menos cuando no se permitió -como mínimo- consolidar los resultados. Así las cosas, se accederá a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto demandado, y se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral convocar y realizar nuevas elecciones para la elegir Alcalde del Municipio de Palocabildo – Tolima, por el periodo constitucional 2024 – 2027.

Para la ejecución de tal labor, la Fuerza Pública deberá realizar el acompañamiento respectivo con el fin de garantizar el orden público y el normal desarrollo del proceso electoral. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la elección del señor Leonardo Maldonado Sánchez como Alcalde del Municipio de Palocabildo para el periodo constitucional 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima el 5 de noviembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cancelar la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima le entregó al señor Leonardo Maldonado Sánchez. Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00451-00 Demandante: Mayer Augusto Aguirre Téllez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral TERCERO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral convocar y realizar nuevas elecciones para la elegir Alcalde del Municipio de Palocabildo – Tolima, por el periodo constitucional 2024 – 2027, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para la ejecución de tal labor, la Fuerza Pública deberá realizar el acompañamiento respectivo con el fin de garantizar el orden público y el normal desarrollo del proceso electoral.

CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia a las partes, los intervinientes y al Ministerio Público, en los términos previstos en el artículo 289 del C. de P.A. y de lo C.A. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE35 Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 35 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000-2023- 01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715- 2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000-23- 41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023- 01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

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