1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Radicación 17 001 23 33 000 2024 00185 00 Demandante Personería de San José, Caldas Demandado Departamento de Caldas, Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS - Vinculado Municipio de San José, Caldas Sentencia No. 55 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
Pretensiones. La accionante solicita en la demanda las siguientes pretensiones: “A partir de los hechos que son conocidos suficientemente y fundamentos jurídicos que acompañan y sustentan estas solicitudes, pido al señor Juez constitucional lo siguiente: Primera: Declarar responsables a las entidades: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y CORPOCALDAS; por vulnerar de forma directa e indirecta los derechos colectivos a: EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS;
LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O 2 SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE;
LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA; EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE; de la comunidad del Municipio de San José Caldas, VEREDA EL CONTENTO por la ausencia de acciones y que pueden generar desastres en esta comunidad.
Como consecuencia de la anterior declaración, proceder a: Segunda: Condenar al DEPARTAMENTO DE CALDAS Y CORPOCALDAS para que asignen los recursos presupuestales necesarios para llevar a cabo las obras y en la zona rural del Municipio de San José, Vereda el Contento con el fin de prevenir desastres y afectaciones en la comunidad. Tercera: Condenar al DEPARTAMENTO DE CALDAS Y CORPOCALDAS para que ejecuten las obras necesarias para proteger los derechos colectivos invocados en la zona rural del Municipio de San José, Vereda el Contento con el fin de prevenir desastres y afectaciones en la comunidad y en general para que lleven a cabo todas las actuaciones para prevenir y mitigar el riesgo en favor de la comunidad de la vereda el contento.
Cuarta: Las demás que consideren pertinentes, desde estudios y diseños hasta finalizar cada obra y cada intervención que se requiera y que conlleven a garantizar y proteger los derechos de la comunidad del Municipio de San José Caldas que hoy se encuentran vulnerados.” 2. Derechos colectivos vulnerados. Afirma la demandante que se han vulnerado los derechos colectivos de goce de un ambiente sano; existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; acceso a los servicios públicos y que su prestación debe ser eficiente y oportuna; derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 3.
Hechos. Indica la demandante que, el día 25 de mayo de 2023 se presentó un deslizamiento en la vereda el Contento del municipio de San José cerca de la finca la Camelia, “generando 5 desagües realizados por el Departamento de Caldas cuando ejecutaba obras sobre la carretera que conduce a San José a la Siberia”. 3 Refiere la actora popular que, el día 18 de junio de 2024 se presentaron habitantes de la finca en mención, a la Personería municipal de San José, aduciendo que hubo una nueva inundación y temían que ello, generara un nuevo deslizamiento, elevándose la queja a Corpocaldas, el municipio de San José y el departamento de Caldas; producto de lo cual se produjo la visita de 21 de junio de 2024 de un ingeniero del departamento de Caldas al lugar de los hechos, quien realizó una serie de recomendaciones; sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubieran tomado las medidas necesarias. - Contestación de la demanda. - Departamento de Caldas (Documento 25 del expediente digital) El demandado departamento de Caldas contestó la demanda exponiendo que, el tramo vial comprendido entre el municipio de San José El Contento, Los Caimos, Vaticano Siberia hace parte de la red vial departamental, por lo que su mantenimiento y conservación le pertenece, y como entidad pública debe resolver y atender múltiples necesidades de su población. Así como que, el departamento de Caldas ha atendido los requerimientos realizados por parte de los habitantes del sector, así mismo se han realizado las respectivas visitas con el propósito de determinar cuál es la problemática que se ha venido presentando en dicho sector; ha realizado visitas por parte de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas para los años 2023 y 2024, determinando que “el hecho generador del deslizamiento se presenta porque las aguas están descolando libremente sobre el talud inferior y las mismas se empozan al lado de un guadual, estas aguas se resumen sobre el terreno y brotan en los predios existentes en la parte baja adyacente a la carretera, ocasionando derrumbes en los predios, erosionando los terrenos y que pueden llegar hasta las viviendas.
Que si bien es cierto las aguas se encuentran debidamente canalizadas, se propuso como medida de mitigación del riesgo, cambiar la dirección de entrega de las obras transversales al otro lado de la vía, existen cauces estables que pueden recibir las aguas de la vía, sin provocar ninguna afectación, se planteó la construcción de canales para la conducción de las aguas por el borde de la vía y la construcción de canales de entrega de aguas en concreto reforzado.” Expone que el departamento ha cumplido con sus obligaciones, y que, la Secretaría de Infraestructura departamental dispuso presupuesto para la ejecución de obras en la vereda el contento del municipio de San José; de manera que el departamento de Caldas no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la actora popular. 4 Propone como excepciones la “Inexistencia de prueba que demuestre omisión o vulneración de los derechos colectivos por parte del departamento de caldas; fuerza mayor y caso fortuito y la genérica” - Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -.
(Documento 38 del expediente digital) La demandada Corpocaldas contestó la demanda afirmando que las pretensiones de la demanda, corresponde satisfacerlas el departamento de Caldas y/o a la Administración Municipal de San José, “ya que los requerimientos tendientes a: i) Adelantar obras de estabilización de una ladera adyacente a la vía departamental que pasa por la Vereda El Contento del municipio de San José, corresponde a la Gobernación de Caldas por ser el talud adyacente a la vía departamental parte de la infraestructura vial; ii) Construir o reparar los desagües construidos por la Gobernación de Caldas, de forma que estas finalicen directamente en una zona de drenaje natural, corresponde al Departamento de Caldas, o en su defecto, al Municipio de San José, el primero por ser el responsable de construir la obra y el encargado de operar, reparar, hacer mantenimiento de la vía a su cargo, y la segunda, por ser la principal responsable en la gestión del riesgo en el municipio de San José”.
Propone las excepciones que denomina “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales; Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales; la competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a los entes territoriales y; las corporaciones autónomas regionales son subsidiarias en materia de gestión del riesgo” - Vinculado municipio de San José. (Documento 62 expediente digital) El vinculado municipio de San José contestó la demanda proponiendo como excepciones “La ausencia de responsabilidad por parte del municipio de San José”, la cual funda en que en relación con el origen del deslizamiento que produjo afectaciones en el mes de mayo de 2023, éste representa un riesgo para las personas que viven en la zona, y que dicha situación, es derivada de la “ausencia de obras de drenaje” en la vía que conecta a las veredas El Contento – Caímos – La Siberia, la cual se encuentra clasificada como vía departamental, en razón al informe identificado con radicado interno 02.05,01-160/2024 de fecha cuatro (04) de 5 octubre de 2024, suscrito por el señor Julio Cesar Betancur Ocampo como Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio.
Igualmente propone como excepción la “Inexistencia de derechos e intereses colectivos vulnerados por parte del municipio de San José”. 4. Medida cautelar. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2024 se resolvió negar la medida cautelar solicitada por el actor popular consistente en “que las demandadas realicen con urgencia las obras necesarias para que cese esta situación, porque por represamiento puede generarse un deslizamiento que arrase con esas viviendas y por ende con sus familias.
Señor Juez, es urgente una intervención, porque la comunidad está en peligro.” 5. Audiencia de pacto. El día 29 de enero de 2025 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (Documento 104 del expediente digital). 6. Alegatos de conclusión Alegatos parte demandante (Documento 120 del expediente digital) La parte demandante presenta su escrito de alegatos reiterando en su totalidad las pretensiones de la demanda, y afirma que se encuentra acreditado que el departamento de Caldas realizó unas acciones ejecutando intervenciones en 3 de las 5 transversales, no obstante, ello resulta insuficiente porque esas 2 transversales que no fueron intervenidas pueden seguir generando represamiento de aguas por su falta de canalización; solicitando concluir las obras y la realización de las 2 transversales faltantes y las tapas para el cubrimiento de las recámaras.
Alegatos Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas - (Documento 115 del expediente digital) La demandada Corpocaldas presenta su escrito de alegatos de conclusión afirmando que con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso no se evidencia la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte demandante, y que contrario a ello, se encuentra acreditado que los desagües que reprocha la demandante fueron construidos por el departamento de Caldas, con el fin de recoger 6 y conducir las aguas que discurren por la mencionada vía; siendo de su cargo la infraestructura allí construida.
Expone que se acreditó que la vía es del orden departamental, por lo que su mantenimiento corresponde a dicho ente territorial. Afirma que Corpocaldas actuó conforme a los postulados constitucionales y legales; es así como asistió en varias ocasiones a las personas y entidades que así se lo solicitaron, para brindar apoyo, acompañamiento y asesoría técnica, dentro del ámbito de sus funciones y competencias legales subsidiarias y complementarias en la Gestión del Riesgo; brindando así mismo las recomendaciones del caso y señalando claramente las entidades competentes encargadas de acoger y acometer esas recomendaciones técnicas.
Y finalmente, hace alusión al testimonio rendido por la funcionaria de Corpocaldas, Ingeniera Luisa Fernanda González Vélez, sosteniendo que en la reciente visita técnica realizada por Corpocaldas, en el mes de febrero de 2025, se pudo corroborar que el Departamento de Caldas intervino el sitio objeto de la presente demanda con obras encaminadas a encausar las aguas que discurren por la vía, y disponerlas finalmente sobre un drenaje.
Alegatos Departamento de Caldas (Documento 118 del expediente digital) El demandado departamento de Caldas presentó su escrito de alegatos reiterando en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; y en relación con las pruebas que reposan dentro del proceso expuso que, se encuentra probado que dicha entidad territorial ejecutó las obras requeridas en el sector El Contento, Los Caimos, Vaticano Siberia, obras tales como la construcción de 3 transversales y 2 canales, para de asegurar el encauzamiento de las aguas de la vía y de esta manera proteger las viviendas y la integridad de sus habitantes.
Se pronuncia frente a la prueba testimonial practicada a instancia de la parte accionante, y sostiene que, “atendiendo lo referido en dichas declaraciones, a voces de los testigos y pese a que se ejecutaron obras de construcción de 3 transversales y 2 canales, consideran que en el sector hace falta la construcción de 2 transversales adicionales. 7 No se evidencia en dichas solicitudes, que las obras a ejecutarse en el sector El Contento, Los Caimos, Vaticano Siberia corresponda a la construcción de 5 transversales, sea preciso indicar, que no se advierte de la documental adosada prueba llámese dictamen, informe técnico, u otro del que pueda concluirse que las obras a ejecutarse en dicho sector sean las referidas por los testigos.
Así mismo, que ante esta entidad no se ha puesto en conocimiento ni se ha presentado informe alguno que permita concluir la necesidad realizar 2 transversales adicionales el en sector El Contento, Los Caimos, Vaticano Siberia, aunado a ello, que una vez realizado el pronunciamiento de la medida cautelar decretada, se ha establecido en el concepto técnico presentado por el Departamento de Caldas cuales eran las obras que se ejecutarían, sin que se hubiera presentado oposición alguna por la accionante y coadyuvantes.” Concluye que, los motivos que dieron lugar a la interposición de la acción popular de la referencia, a la fecha han desaparecido, concluyéndose entonces que se encuentra probado el cese, peligro, la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos reclamados a través de esta acción constitucional, las acciones desplegadas por la entidad territorial permiten acreditar el cese de toda acción u omisión de la situación que originó la afectación de derechos colectivos; solicitando se declare la configuración de carencia actual del objeto y hecho superado. 7.
Concepto agente del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público rindió su concepto como se desprende del documento 118 del expediente digital del aplicativo SAMAI, y hace una exposición de la demanda, los fundamentos de la misma, las normas que se reputan como infringidas y la naturaleza de la acción. Hace un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la gestión de riesgo, y sostiene que el del deslizamiento presentado sigue generando un riesgo para población, derivado de la ausencia de obras de drenaje en la vía que conecta a las veredas el Contento – Caimos – La Siberia, clasificada como vía departamental; y aduce que, no se han ejecutado la totalidad de las intervenciones requeridas para mitigar el riesgo en dicha vía. 8 Sostiene el Ministerio Público que la principal causa del proceso de inestabilidad de la vía se origina en la “presencia de suelos saturados a causa de procesos de infiltración de aguas en un guadual localizado en la parte de lugar donde se presentaron los deslizamientos, al igual que el escurrimiento de altos volúmenes de escorrentía superficial y la alta pendiente de la ladera superior al proceso de inestabilidad, situación que evidencia la necesidad de intervenir la vía pública mediante obras de estabilización y drenaje.” Afirma igualmente que se encuentra acreditado en el asunto la necesidad de acciones para la mitigación del riesgo y la prevención de desastres, dirigidas principalmente a mejorar la estructura de recolección y entrega de aguas que se concentran y discurren por la vía, así como mantener la estabilidad de la ladera; y que, la entidad responsable de ello es el departamento de Caldas, quien debe cumplir el deber de planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público, el cual comprende entre otros aspectos, las vías públicas e infraestructuras de transporte dentro de su jurisdicción. Concluye que se encuentra acreditado en este asunto la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, debido al estado de la vía que conecta a las veredas El Contento – Caímos – La Siberia, jurisdicción del municipio de San José y la inestabilidad de la ladera, y que reúnen los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del departamento de Caldas, debiéndose impartir las órdenes necesarios tendientes a ejecutar las acciones y obras recomendada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas y las autoridades departamentales.
I. Consideraciones de la Sala 1. Competencia. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia. 9 2.
Problema jurídico a resolver ¿Se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos de goce de un ambiente sano; existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; acceso a los servicios públicos y que su prestación debe ser eficiente y oportuna; derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte de las entidades demandadas y del vinculado municipio de San José? 3.
Procedencia de la acción La acción popular fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998; y, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la 10 vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).
El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.
La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos: 11 “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.
Esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá solicitar a la entidad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado2. 4.
Excepciones El departamento de Caldas propuso como excepciones “Inexistencia de prueba que demuestre omisión o vulneración de los derechos colectivos por parte del departamento de caldas; fuerza mayor y caso fortuito y la genérica”. A su vez, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS – propuso las excepciones de “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales;
Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales; la competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a los entes territoriales y; las corporaciones autónomas regionales son subsidiarias en materia de gestión del riesgo”. Y, finalmente, el municipio de San José propuso las de “La ausencia de responsabilidad por parte del municipio de San José e Inexistencia de derechos e intereses colectivos vulnerados por parte del municipio de San José”.
Las excepciones propuestas por las demandadas y la vinculada, guardan relación sustancial con la discusión de fondo de este medio de control, por lo que se resolverán con éste. 12 5. Análisis probatorio. Con el fin de abordar el objeto del presente asunto, es preciso analizar las pruebas que obran en el plenario, para de esta manera determinar si existe vulneración o afectación de los derechos colectivos y, posteriormente, establecer la responsabilidad de las entidades, si hay lugar a ello, de acuerdo con sus competencias. 5.1 De las pruebas obrantes en el proceso.
Documentales - Copia del informe de inspección guadaual vereda el contento, realizado por parte del Comandante del Cuerpo de Bombeos Voluntarios el 29 de mayo de 2023: - Copia de la respuesta enviada por el Subdirector de Infraestructura de Corpocaldas al Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San José de 13 de julio de 2023: 13 - Copia del informe de visita realizada por parte del departamento de Caldas a la vía San José – El Contento – Los Caimos – Vaticano – Siberia de 28 de agosto de 2023 del cual se extrae: “(…) De acuerdo con la información suministrada por el alcalde del municipio de San José y por la comunidad, las transversales construidas en los K0+750, 14 K0+840 y K0+950 descolan libremente sobre el talud inferior y las aguas se empozan al lado de un guadual.
Estas aguas se resumen sobre el terreno y brotan en los predios existentes en la parte baja adyacente a la carretera, ocasionando derrumbes en los predios, erosionando los terrenos y poniendo en peligro las casas de habitación construidas en dichos predios Como solución a este problema se plantea anular estas tres transversales y construir otras tres descolando las aguas con tubería de 24 pulgadas hasta encontrar las cañadas donde se depositen las aguas que recojan las transversales.
(…) El tramo vial San José - El Contento - Los Caimos – Vaticano – Siberia, hace parte de la red vial departamental y se identifica con el código 17366. (…)” - Copia del Informe técnico del 21 de junio de 2024 del cual se extrae: “(…) Los habitantes del sector manifestaron que varias viviendas están en riesgo por la presencia de aguas provenientes de la vía las cuales aparecen a media ladera y han provocado procesos erosivos que pueden llegar a alcanzar las viviendas, además expusieron que durante 2023 se había realizado visita técnica por parte del ingeniero Rubén Darío García Ramírez, adscrito a la Secretaria de Infraestructura del departamento de Caldas, donde se propuso como medida de mitigación del riesgo, cambiar la dirección de entrega de las obras transversales pues al otro lado de la vía, existen cauces estables que pueden recibir las aguas de la vía, sin provocar ninguna afectación, además se planteó la construcción de canales para la conducción de las aguas por el borde de la vía y la construcción de canales de entrega de aguas en concreto reforzado.
Como resultado de esta visita se realizó el presupuesto correspondiente a las obras mencionadas. Este presupuesto ha sido actualizado, pues a raíz de mi visita del 21 de junio de 2024 y luego de realizar un completo recorrido por el sector, comparto plenamente las soluciones planteadas y por ello avalo y actualizo el presupuesto, considerando además que la ejecución de estas obras planteadas es de gran importancia, con el fin de asegurar el encauzamiento de las aguas de la vía y de esta manera proteger las viviendas y la integridad de sus habitantes.
(…)” - Copia de la respuesta de fecha 2 de julio de 2024, enviada por el Subdirector de Infraestructura de Corpocaldas a la Personera municipal de San José: 15 - Copia del informe de ejecución del contrato de obra número Nro. CO1.SLCNTR.13736304 “Construcción de transversal no. 1, no.2, no. 3 y canal vía: San José – el Contento - los Caimos - Vaticano- Siberia, sector vereda en contento municipio de San José - Departamento de Caldas”, de 23 de enero de 2025: 16 “(…) Las obras consistieron en la construcción de 3 transversales con tubería de 24”, un canal en concreto para la conducción del agua de escorrentía, y la disposición de esta a través de 2 tramos de conducción también en tubería de 24” para un correcto descargue sobre la vertiente izquierda de la vía. En la siguiente imagen se puede apreciar la implantación de las obras mencionadas.
(…) En el balance realizado al contrato y teniendo en cuenta las directrices impartidas desde la Gobernación de Caldas a través de la supervisión del contrato, fue necesario construir pocetas de inspección para la correcta disposición de las aguas de escorrentía lo que incrementó el ítem de concretos, sin embargo, no fue necesario adicionar recursos ya que algunas actividades tuvieron menos ejecución por lo que se logró equilibrar el presupuesto.
Respecto a la obra y su objeto se puede confirmar que la meta física definitiva de acuerdo a las condiciones actualizadas se logró llegar al 100% de la meta proyectada por la entidad. (…)” Testimoniales. De los testimonios rendidos dentro del presente asunto se extraen lo siguientes apartados: Testigo Álvaro Montoya Palacios - Afirma que hubo un fuerte invierno en el año 2023, ocasionándose un deslizamiento en la vereda el Contento, que cayó hasta la vía. - Sostuvo que la problemática del sector radica que la Gobernación del departamento de Caldas ha incumplido con la realización de “transversales”, para evitar que sigan habiendo corrientes de agua bajando por la ladera.
Testigo Julio César Betancurth Ocampo. Secretario de Planeación del municipio de San José y encargado del comité de gestión del riesgo. - Afirma que, la vereda el Contento del municipio de San José presenta una problemática desde hace varios años, relacionada con un empozamiento, generándose deslizamientos en la ladera; por lo que se realizaron visitas técnicas en el sector. - Expone que se acudió a la Secretaría de Planeación departamental quienes realizaron unas obras de infraestructura a finales del año 2024, consistentes “en 3 trasnversales”, sin que se construyeran las tapas de las recámaras. - Refirió que en las visitas realizadas, se advierte que son 5 transversales las que entregan las aguas al sitio afectado, pero que solo se intervinieron 3 transversales; por o que para la Secretaría de Planeación continúa el riesgo de deslizamiento de la ladera donde se presenta el empozamiento, siendo necesarias las otras dos intervenciones. 17 Testigo Luisa Fernanda González Vélez.
Ingeniera civil de la Universidad Nacional de Colombia. Supervisora y profesional especializado en la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS - - Relata que la Corporación tuvo conocimiento de la situación que se plantea en la demanda, y que, realizó varias visitas al sector; una en el año 2023, una en el año 2024 y finalizando enero y febrero del año 2025. - Que se encontraron unos deslizamientos de tierra y unos empozamientos de agua en una zona del predio la Camelia, en la vereda el Contento, del municipio de San José; y se realizaron las recomendaciones encaminadas al manejo de las aguas de la vía y algunos de construcción de unos drenes en las zonas donde se presentaron los deslizamientos, porque consideraron que todo es empotramiento de aguas, estaba dando a lugar a corrientes de aguas abajo en la adyacente de la vía. - Manifestó que se estuvieron presentando desprendimientos de tierra por la misma salida de agua, y que en el 2024 se realizó visita, observando que la situación continuaba; pese a estar un poco más recuperadas las zonas, al persistir un tema en la zona del guadual, donde se empoza el agua, empezando allí una infiltración que luego bajaba al nivel de la vía. - Sostuvo que la vía de la zona en discusión es departamental, administrada por la gobernación del departamento de Caldas, y que se recomiendan unas obras que lleven al agua a salir a otro lugar. - Aduce la testigo que este año (2025), fueron a visitar la zona, y se encontraron la construcción de 3 transversales, cajas con sus respectivas salidas hacia las líneas de drenaje y, un canal lateral por la vía en un tramo importante; evaluando las mismas como obras de buena calidad, que cumplen con las especificaciones técnicas. - Aduce que en la visita realizada a finales de 2024 al predio la Camelia, se encontraron 5 puntos en los que se evidenciaron salidas de agua. - Considera importante que los técnicos de la gobernación indicaran si con el análisis realizado, esas 3 obras que construyeron, resultan ser suficientes para captar las aguas que se desplazan por la vía; pues a su juicio, deberían haber 5.
Aclarando que podría ocurrir que las obras realizadas resultaran ser suficientes, sin que pueda determinarse si con 3 bastaba o no. 6. De los hechos probados. 18 De las pruebas mencionadas se encuentra probado que, efectivamente, la vía objeto de discusión, correspondiente a la ladera de la Vereda el Contento pertenece al Departamento de Caldas; y en el mes de mayo de 2023 se presentó un deslizamiento por aguas represadas que descienden de la parte alta y corren por la vía, generando humedad en el terreno e inestabilidad en ese sector.
Como factores asociados al deslizamiento Corpocaldas encontró la presencia de suelos saturados por procesos de infiltración de aguas en un guadual localizado en la parte alta del deslizamiento, dando lugar a que afloren en la parte baja. Así como factor concomitante es la alta pendiente de la ladera favoreciendo las aguas de escorrentía que provienen de la parte alta.
En el mes de julio de 2024, en virtud de visita realizada por parte de Corpocaldas al sector se advierte la existencia de al menos 5 puntos de salidas de agua (transversales), que no cuentan con estructuras de condición suficientes, lo que genera la entrega desordenada de aguas, recomendándose por su parte, entre otros, la realización de obras de interceptación y captación de aguas, para conducirlas adecuadamente mediante canales o tuberías a sitios que no generen afectaciones.
Finalmente, se encuentra acreditado que, por parte del departamento de Caldas se realizaron unas obras consistentes en “la construcción de 3 transversales con tubería de 24”, un canal en concreto para la conducción del agua de escorrentía, y la disposición de esta a través de 2 tramos de conducción también en tubería de 24” para un correcto descargue sobre la vertiente izquierda de la vía.”, llevadas a cabo en virtud del contrato de obra número CO1.SLCNTR.13736304 de 23 de enero de 2025, “Construcción de transversal no. 1, no.2, no. 3 y canal vía: San José – el Contento - los Caimos - Vaticano- Siberia, sector vereda en contento municipio de San José - Departamento de Caldas”, contrato que llegó al 100% de su ejecución. 7.
De los derechos que se reputan vulnerados. La parte demandante sostiene que los derechos vulnerados en este asunto son el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su 19 desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Es preciso reiterar que, el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, está relacionado con la amenaza o vulneración de derechos colectivos, los cuales pueden ser quebrantados por actos, acciones u omisiones de la entidad pública, de un servidor o funcionario público en ejercicio de sus funciones, o de los particulares.
Y, a su vez, el artículo 88 de la Constitución Política establece en su inciso primero dispone: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. 7.1.
Del derecho al goce de un ambiente sano. Frente al goce de un medio ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias el Consejo de Estado1 ha precisado: A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades50.
Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 4 de octubre de 2018. CP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP). 20 (…) De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.
En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados.
Frente a la vulneración del goce de un ambiente sano, esta Sala no encuentra prueba que indique que la población de la vereda el Contento del municipio de San José, tenga padecimientos de salud, ni que sus derechos al medio ambiente sano, se vea vulnerado con el movimiento en masa ocurrido en dicha vereda y en el predio la Camelia, ni se acreditaron condiciones sanitarias que generen problemas de salubridad en la población del sector; bastando ello para no declarar demostrada la vulneración de este derecho colectivo invocado. 7.2.
De la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; Dentro del presente asunto no se discutió en la demanda cómo pudo vulnerarse este derecho colectivo con el deslizamiento ocurrido; y esta Sala de decisión no encuentra dentro del expediente las pruebas necesarias para demostrar que con la ocurrencia del fenómeno de movimiento de masa ocurrido en el lugar se haya vulnerado el equilibrio ecológico, o el manejo racional de recursos naturales, la conservación de especies; así como tampoco se demostró que la zona donde ocurrió el deslizamiento fuera una zona de especial importancia ecológica y la afectación que en el medio ambiente se diera con ello; ni tampoco hay documentos técnicos que den cuenta de la existencia de especies que se hayan visto afectadas en el lugar.
Ahora, tampoco puede desconocer esta Sala de decisión que, los informes rendidos por Corpocaldas y por la gobernación del Departamento de Caldas dan cuenta de un deslizamiento en la vereda el Contento del municipio de San José; así como un empozamiento de aguas; pero no se ha discutido nada relacionado con afectaciones 21 ambientales derivadas de la remoción en masa, afectación de causes naturales; ni afectación de especies propias de la zona; de manera que no puede decirse que, con el mero hecho de ocurrir el deslizamiento en el mes de mayo de 2023 en el la vereda el Contento del municipio de San José, se haya vulnerado la existencia del equilibrio ecológico y la conservación de especies vegetales, intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 7.3.
Del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En relación con este derecho colectivo, el Consejo de Estado2 ha precisado: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”. De la jurisprudencia en mención queda claro que, la vulneración de este derecho se materializa con la lesión del interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna; y en el asunto de la referencia no se discute por parte de la demandante cuál es el servicio público que se ha afectado o que no está siendo prestado de manera eficiente y oportuna; de modo que, se itera, el hecho de generarse un deslizamiento en la vereda el Contento del municipio de San José, no conlleva en este asunto en particular a la vulneración del derecho colectivo en mención. 7.4.
Del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de junio de 2019. CP. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP) 22 En este caso, como se mencionó en el numeral 7.1. no se encuentra acreditada la vulneración del goce de un medio ambiente sano, y, en este caso no se encuentra en discusión la construcción de infraestructuras relacionadas con la salubridad pública; y, si bien es cierto, como se ha dicho, se encuentra acreditada la ocurrencia de un deslizamiento de tierra en la vereda el Contento en el municipio de San José, lo cierto es que no se ha demostrado que ello afecte la salubridad pública; de manera que, no se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar por ese mero hecho, conculcados los derechos colectivos del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y del acceso a los servicios públicos y a su prestación sea eficiente y oportuna. 7.5.
Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Con relación al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente el Consejo de Estado3 ha sostenido: “(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.
En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.
De igual manera, y frente al contenido y alcance del derecho colectivo en mención el Consejo de Estado4 consideró: “(…) Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 de marzo de 2019, Radicación: 68001-23-31-000-2010-00593-01(AP), Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 de marzo de 2015, Radicado: 15 001-23-31-000-2011-00031-01, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 23 las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.
En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.
Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.
No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales (…)”. (Subraya la Sala). 24 Por su parte la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 como “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”, de manera que, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está ligado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, específicamente al de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”.
Al encontrarse acreditado en este asunto la existencia de un movimiento de tierra en una ladera de la vereda el Contento del municipio de San José, correspondiente a una vía de orden departamental que conecta a las veredas el Contento – Caimos – La Siberia, en la cual se generó un deslizamiento de tierra que afectó a la finca la Camelia; y donde los informes presentados por Corpocaldas dan cuenta de la existencia de deslizamiento de tierra, con presencia de suelos saturados, procesos de infiltración de aguas que afloran en la parte baja, ocasionando un proceso de inestabilidad y saturando el terreno. Así como que el sector en mención se ha convertido en un “depósito de aguas o de empozamientos”, que se infiltran en el suelo, generando problemáticas en ese predio y en los vecinos, donde las aguas afloran generando deslizamientos.
Y, del informe del departamento de Caldas se desprende que unas aguas se resumen en sobre el terreno de la vereda el Contento de San José, y brotan en los predios de la parte baja, adyacentes a la carretera, ocasionando movimientos de tierra, y poniendo en peligro las casas de habitación allí construidas. Baste lo expuesto, para considerar que efectivamente, se ha vulnerado en este asunto el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Del análisis probatorio, y las conclusiones mencionadas, para esta Sala es clara la afectación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que se procederá a determinar qué entidad sería la encargada de la protección de tales derechos colectivos a fin de disminuir o evitar los factores de 25 riesgo, y ejercer los controles encaminados a garantizar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas relacionadas. 8.
De los deberes del departamento de Caldas. Claro como está en el presente asunto que la vía sobre la cual ocurrió el movimiento de masa con el cual se afectó el derecho colectivo mencionado, pertenece al departamento de Caldas, pasa la Sala a estudiar los deberes del departamento así: Los artículos 16, 19 y 20 de la ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.”, disponen: “Artículo 16.
Integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos. Hacen parte de la infraestructura departamental de transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.
Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.
La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los departamentos y los distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreteras, a los recursos que para tal fin reciban del citado fondo.
Los departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan también a recibir los contratos con las asociaciones de trabajadores que tiene cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial. Parágrafo 1. Harán parte parcialmente, de la infraestructura departamental de transporte los puertos marítimos y los aeropuertos de acuerdo con la participación que tengan en las sociedades portuarias o aeroportuarias regionales. 26 Parágrafo 2.
En los casos en que se acometa la construcción de una variante de una carretera Nacional, su alterna podrá pasar a la infraestructura departamental si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. Parágrafo 3. Los departamentos y los distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación de Vías.
Los municipios para el cofinanciamiento de las vías vecinales accederán a través del departamento correspondiente. Los municipios y los distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana. Artículo 19. Constitución y conservación. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 20. Planeación e identificación de prioridades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.” De igual manera, el numeral 74.8 del artículo 74 de la ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, precisa: Artículo 74.
Competencias de los departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.8.
Adelantar la construcción y la conservación de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda. (…)” 27 Los numerales 1 y 1.1. del artículo 4 de la ley 2200 de 2022 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, contemplan: “1. Bajo esquemas de autonomía y descentralización territorial en: 1.1 En Materia de infraestructura vial les corresponde la construcción, intervención, mantenimiento y recuperación de la red vial departamental, vías secundarias y terciarias asociadas a esquemas productivos, además el departamento deberá propender por la conectividad de la infraestructura vial, departamental y municipal, con el objetivo de fortalecer los vínculos urbanorurales, la consolidación de una red estratégica de transporte y la seguridad alimentaria del territorio que comporten afectación de derechos fundamentales especialmente a grupos vulnerables.” De lo que se encuentra probado dentro del proceso, a la luz de las normas antes transcritas, para esta Sala de decisión no hay duda de que la responsabilidad del mantenimiento de las vías de orden departamental, control, vigilancia de los taludes de las mismas y las obras de mitigación del riesgo corresponden en este caso al departamento de Caldas.
Ahora, no se desconoce por parte de esta Sala de Decisión que, el Departamento de Caldas ha realizado gestiones en aras de mitigar la situación presentada en la Vereda el Contento del municipio de San José, para lo cual se suscribió el contrato de obra número CO1.SLCNTR.13736304 el de 23 de enero de 2025 cuyo objeto era la “Construcción de transversal no. 1, no.2, no. 3 y canal vía: San José – el Contento - los Caimos - Vaticano- Siberia, sector vereda en contento municipio de San José - Departamento de Caldas”, rindiendo un informe de ejecución de “construcción de 3 transversales con tubería de 24”, un canal en concreto para la conducción del agua de escorrentía, y la disposición de esta a través de 2 tramos de conducción también en tubería de 24” para un correcto descargue sobre la vertiente izquierda de la vía”.
No obstante lo anterior, tampoco puede desconocerse que, tanto en los informes presentados por Corpocaldas, como por el Departamento de Caldas se extrae que se observaron en las visitas, al menos 5 puntos de salida de aguas transversales sin estructuras de conducción, afirmándose por parte del testigo Julio César Betancurth Ocampo, secretario de Planeación del municipio de San José que se hace necesario realizar otras intervenciones transversales para la mitigación del riesgo, toda vez que sólo se construyeron 3; así como la testigo Luisa Fernanda González Vélez, Ingeniera civil supervisora y profesional especializado en la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS – afirma que encontró a su visita la realización de 3 28 transversales que cumplen las especificaciones técnicas, no obstante, en el predio la Camelia se advierten 5 puntos de salidas de agua, aduciendo que no resultaba posible determinar si esas 3 obras eran o no suficientes para captar las aguas que se desplazaban por la vía; pues considera deberían ser las 5, pero que no hay un informe técnico que así lo defina.
Ahora, para esta Sala de Decisión, si bien es cierto que el Departamento de Caldas construyó las 3 transversales, no puede desconocer los informes técnicos y testimonios en mención, que dan cuenta de la existencia de 5 puntos de salidas de agua que necesitan de intervención, considerando entonces, insuficientes las 3 transversales realizadas, pues restarían 2 para mitigar los 5 puntos críticos descritos en los informes correspondientes.
Por lo expuesto, esta Sala de decisión, considera vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del departamento de Caldas, ello, en virtud de la falencia en relación con los otros 2 puntos de salida de agua detectados y precisados en los informes técnicos respecto de la vereda el Contento del municipio de San José; de manera que se dispondrá que, el departamento de Caldas, en virtud de sus obligaciones relacionadas con las vías a su cargo, de naturaleza departamental realice la construcción de las 2 transversales restantes con sus respectivas canales, y obras asociadas necesarias, en la vereda el Contento, en la vía que conecta a las veredas el Contento – Caimos – La Siberia del municipio de San José, apoyándose en las visitas técnicas realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -, así como en las visitas realizadas por parte de la Secretaría de Infraestructura departamental; ello con el fin de mitigar el riesgo de empozamientos, indebidas disposiciones de aguas de escorrentías y, de asegurar el adecuado encauzamiento de las aguas en la vía. Obligaciones impuestas que, debe realizar dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Por lo considerado, se declararán imprósperas las excepciones propuestas por el departamento de Caldas denominadas “Inexistencia de prueba que demuestre omisión o vulneración de los derechos colectivos por parte del departamento de caldas; fuerza mayor y caso fortuito y la genérica”, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 29 9.
De los deberes de los municipios. El artículo 2° de la Constitución Política señala que “(…) las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
La ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones, dispuso con relación a gestión del riesgo de desastres y la competencia de las entidades territoriales en el siguiente sentido: “Artículo 1°.
De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Parágrafo 2°.
Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos. De igual manera, el artículo 4 tiene unas definiciones, de los cuales se extrae para este caso, las de amenaza, desastre, emergencia, gestión del riesgo, mitigación del riesgo, riesgo de desastre y vulnerabilidad así: “Artículo 4°.
Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por: (…) 3. Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales. 30 (…) 9.
Emergencia: Situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.
(…) 11. Gestión del riesgo: Es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
(…) 16. Mitigación del riesgo: Medidas de intervención prescriptiva o correctiva dirigidas a reducir o disminuir los daños y pérdidas que se puedan presentar a través de reglamentos de seguridad y proyectos de inversión pública o privada cuyo objetivo es reducir las condiciones de amenaza, cuando sea posible, y la vulnerabilidad existente.
(…) 18. Prevención de riesgo: Medidas y acciones de intervención restrictiva o prospectiva dispuestas con anticipación con el fin de evitar que se genere riesgo. Puede enfocarse a evitar o neutralizar la amenaza o la exposición y la vulnerabilidad ante la misma en forma definitiva para impedir que se genere nuevo riesgo. Los instrumentos esenciales de la prevención son aquellos previstos en la planificación, la inversión pública y el ordenamiento ambiental territorial, que tienen como objetivo reglamentar el uso y la ocupación del suelo de forma segura y sostenible.
(…) 25. Riesgo de desastres: Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad.
Con relación a las competencias de las entidades territoriales dispone: 31 “Artículo 12. Los gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción Artículo 14.
Los alcaldes en el sistema nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” (Subraya la Sala) Por otra parte, el numeral 79.9 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, entre otros dispone: “Artículo 76.
Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 9.
En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.” La ley en mención definió el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres como “el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país.”, y que en materia de responsabilidad “(…) las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo 32 de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.”.
El Consejo de Estado ha precisado al respecto56: “(…) administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523 (…)” Sumado a lo expuesto, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios contempla en su artículo las funciones correspondientes al municipio y la 10 precisa: “Artículo 3º.
Funciones: Corresponde al municipio: 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley”. Respecto de las facultades otorgadas a los municipios en materia ambiental es preciso referir el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, preceptúa: “Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano” De lo expuesto, para esta Sala, no hay duda de que, las entidades territoriales son las encargadas de prevenir y atender los desastres ocurridos en el municipio, siendo su alcalde municipal, la máxima autoridad encargada de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción; y, si bien es cierto que, en este caso, no se advierte vulneración alguna de derechos por parte del vinculado municipio de San José, también lo es que, de acuerdo a las responsabilidades del municipio, es este quien tiene en cabeza la prevención y atención de desastres ocurridos en su jurisdicción; así como es la máxima autoridad de policía encargada de verificar los 33 usos del suelo, y de conminar a sus habitantes al cumplimiento de las normas relacionadas, las recomendaciones de la Corporación Autónoma Regional de Caldas para la salvaguarda de los derechos de la población a su cargo; de manera que el municipio de San José debe realizar todas las gestiones necesarias a su cargo para garantizar el restablecimiento de las condiciones de la zona, y para garantizar a sus pobladores el goce efectivo de sus derechos colectivos; sin que pueda ser una excusa el hecho que otras entidades no han realizado las gestiones que tienen a su cargo.
En este punto de la discusión, es importante resaltar que la finalidad de las acciones populares es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, motivo por el cual el juez constitucional está en la libertad de impartir las órdenes que a su parecer resulten más apropiadas e idóneas para el cometido final de protección y restablecimiento de los derechos colectivos amenazados o vulnerados.
Así mismo, se debe destacar el carácter preventivo del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el cual tiene como vocación “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles. Por lo expuesto, se ordenará al municipio de San José que realice las actuaciones administrativas y de Policía necesarias para la salvaguarda del derecho colectivo de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; concretamente las acciones encaminadas a garantizar un buen uso del suelo en la vereda el Contento; así como conminarlos al cumplimiento de las directrices dadas en este caso por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas –, así como las que pueda realizar el departamento de Caldas mediante la Secretaría de Infraestructura.
Por lo considerado respecto del municipio de San José, se declarará próspera la excepción que denomina “Inexistencia de derechos e intereses colectivos vulnerados por parte del municipio de San José”; y se declarará impróspera la de “La ausencia de responsabilidad por parte del municipio de San José”, como se dirá en la parte resolutiva. 10.
De la Corporación Autónoma Regional de caldas – Corpocaldas - 34 Es necesario tener presente que, la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental – SINA-, dispuso que las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Y, con relación a su objeto y funciones los artículos 30 y 31 dispusieron: “Artículo 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 31. Funciones. (Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 141 de 2011-declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011). Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 35 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional;” De las normas en mención, claro está que, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, tiene como objeto, la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, y en sus funciones está las de asesoramiento en temas de protección ambiental, en coordinación con las demás autoridades competentes; siendo este un papel, complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, el cual no exime a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de cuidado y preservación del medio ambiente.
Ahora, dentro del asunto se encuentran demostradas las gestiones de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en el movimiento en masa ocurrido en el municipio de San José, Caldas, con las visitas al lugar, la emisión de conceptos técnicos y las recomendaciones necesarias para prevenir el incremento de situaciones como la ocurrida, y la recuperación de la zona de deslizamiento.
Por otra parte, dentro del proceso, no logró acreditarse que, Corpocaldas esté vulnerando los derechos colectivos invocados por la demandante, de manera que deben declararse prósperas las excepciones propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, denominadas: “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales;
Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales; la competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a los entes territoriales y; las corporaciones autónomas regionales son subsidiarias en materia de gestión del riesgo”, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 11. Costas. 36 Las costas en acción popular tienen norma especial, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone:
ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
(Subraya la Sala). A su vez, las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, precisa que, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando del dossier se encuentre acreditada su causación. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el actor popular en este caso, actúa en su calidad de personero del municipio de Salamina, motivo por el cual no habrá condena en costas en el presento asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de prueba que demuestre omisión o vulneración de los derechos colectivos por parte del departamento de caldas; fuerza mayor y caso fortuito y la genérica”, propuestas por el departamento de Caldas.
Segundo: Declarar próspera la excepción propuesta por el municipio de San José que denomina “Inexistencia de derechos e intereses colectivos vulnerados por parte del municipio de San José”. 37 Tercero: Declarar impróspera la excepción de “La ausencia de responsabilidad por parte del municipio de San José”, propuesta por el municipio de San José. Cuarto: Declárase la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del departamento de Caldas; y la vulneración del derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del Departamento de Caldas.
Quinto: Ordenase la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente para lo cual se deberán realizar las siguientes actuaciones: Sexto: El departamento de Caldas deberá realizar la construcción de las 2 transversales restantes con sus respectivas canales, y obras asociadas necesarias, en la vereda el Contento, en la vía que conecta a las veredas el Contento – Caimos – La Siberia del municipio de San José, apoyándose en las visitas técnicas realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -, así como en las visitas realizadas por parte de la Secretaría de Infraestructura departamental; ello con el fin de mitigar el riesgo de empozamientos, indebidas disposiciones de aguas de escorrentías y, de asegurar el adecuado encauzamiento de las aguas en la vía. Para adelantar las anteriores actividades, la entidad tendrá el plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la notificación de esta sentencia. Séptimo: El municipio de San José debe realizar las actuaciones administrativas y de Policía necesarias para la salvaguarda del derecho colectivo de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; concretamente las acciones encaminadas a garantizar un buen uso del suelo en la vereda el Contento; así como conminarlos al cumplimiento de las directrices dadas en este caso por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas –, y, las que pueda realizar el departamento de Caldas mediante la Secretaría de Infraestructura.
Para adelantar las anteriores actividades, la entidad tendrá el plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la notificación de esta sentencia. Octavo: Sin condena en costas. 38 Noveno: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.