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? Sentencia No.? 13 — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2024-00350-01

Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Fecha: 2025-02-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán     Manizales, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación:  17 001 33 33 002 2024 00350 01 Clase:  Tutela segunda instancia  Accionante:  Gerardo Antonio Ocampo Zuluaga Accionado:  Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Providencia:  Sentencia No.  13       Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 09 de diciembre de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes     1. La solicitud de tutela. Solicita la parte actora la protección de los derechos al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad. En consecuencia, se ordena a Colpensiones:    “(…) Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y citados, me permito solicitarle al señor Juez tutelar con carácter definitivo y a favor del señor GERARDO ANTONIO OCAMPO ZULUAGA los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA e IGUALDAD que le han sido vulnerados por parte de COLPENSIONES y como consecuencia de ello ordenar a la entidad accionada asignar cita de Medicina Laboral, dentro del término prudencial que el Despacho considere pertinente.(…)” 2.

Sustento fáctico. El accionante se encuentra afiliado a Colpensiones en el sistema de seguridad social. Manifiesta padecer patologías como, hipertensión arterial, hipoacusia bilateral, trastorno lumbar; entre otras enfermedades. Para el 16 de octubre de 2024 aduce solicitarle a Colpensiones valoración de pérdida de capacidad laboral, de la cual indicó no tener respuesta alguna para su programación. 3.

Admisión e intervenciones. La solicitud de amparo fue presentada el 27 de noviembre de 2024, disponiéndose su admisión y notificación a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha y se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela. Se surtió la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.   3.1 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

El 29 de noviembre de 2024, solicita se declare nulidad por indebida notificación de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, manifestando que si bien recibió el correo de notificación del auto admisorio, no se adjuntó copia del contenido del escrito de tutela y sus anexos. Aduce que por tal motivo no pudo ejercer su derecho a la defensa o pronunciarse frente a la tutela presentada. 4.

Fallo de primera instancia. Mediante fallo del 09 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos. “(…) 1. NEGAR la solicitud de NULIDAD. 2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor GERARDO ANTONIO OCAMPO ZULUAGA, frente a COLPENSIONES. 3.

ORDENA R al doctor JAIME DUSSAN en su condición de PRESIDENTE DE COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, de una parte, proceda a realizar todas las acciones administrativas necesarias para garantizar la valoración y calificación en un primer momento la pérdida de la capacidad laboral presentada por el señor GERARDO ANTONIO OCAMPO ZULUAGA, y de otra a atender los términos y procedimientos legalmente establecidos que permitan culminar el trámite de la pérdida de la capacidad laboral y la determinación del porcentaje de invalidez.

(…)”. 5. Impugnación. La accionada impugnó el fallo manifestando que, la acción de tutela no es el mecanismo para lograr la calificación por pérdida de capacidad laboral, ya que es el juez ordinario laboral quien debe resolver este tipo de asuntos; por lo tanto, aduce que hacer uso de este mecanismo desnaturaliza la protección de carácter subsidiario.

Sostiene que mediante oficio No. Radicado SEE2024-076234 del 13 de noviembre de 2024, le solicitó a la parte accionante documentación e información necesaria para dar continuidad al proceso de pérdida de calificación, siendo este notificado al correo electrónico diana.pekas1@hotmail.com Indica que, frente a esta solicitud, el actor no demostró realizar diligencia alguna al tener conocimiento de la falta de documentos.

Adicionalmente, la Administradora Pensional con el escrito de impugnación anexó oficios de fechas 16 de diciembre de 2024 y 25 de enero de 2025, a través de los cuales le solicita al accionante documentos adicionales para la calificación de la PCL, requerimiento que fue notificado a la dirección electrónica asesoraenpensiones@hotmail.com.

Finalmente, solicita sea revocado el fallo de primera instancia. II. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos: «i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos- de particulares;

(iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»1. 1.

Problema jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Es la acción de tutela el mecanismo para para solicitar calificación de pérdida de capacidad laboral? • ¿La administradora Colombiana de Pensiones vulneró los derechos incoados por el actor? 2. Procedencia de la acción de tutea.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y la subsidiariedad. 2.1. De la Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En este preciso asunto, el Señor Gerardo Antonio Ocampo Zuluaga, se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela por intermedio de apoderada judicial, solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad. 1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2.2.

De la legitimación por pasiva. La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:2 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de quien pretende calificación de pérdida de capacidad laboral, con el argumento de que dicha entidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso, la seguridad social, vida digna e igualdad por no programar cita para dicha calificación. 2.3.

De la Inmediatez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, según la Corte Constitucional ha manifestado que “debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales3lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.4“ En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre el 16 de octubre de 2024, fecha en la cual el accionante solicita valoración de pérdida de capacidad laboral, y la fecha en la que se presentó escrito de tutela, esto es el 27 de noviembre de 2024, transcurrió un mes aproximadamente, tiempo que se estima razonable.

Con todo, y toda vez que la presunta vulneración a los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante continúa, ante la indebida notificación emitida por parte de la entidad accionada para dar respuesta a solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral a la cual considera tener derecho, este despacho encuentra que se cumple a cabalidad con este requisito. 2.4.

De la subsidiaridad. De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 2 T-118 de 2023. 3 Sentencia SU-241 de 2015. 4 Sentencia T- 038 de 2017. irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

En tal sentido la Corte Constitucional ha considerado5: “La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados.

También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna6. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.” En el presente asunto, la accionante busca la protección de sus derechos a la seguridad social, vida digna e igualdad y pretende por este medio, la asignación de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que se considera que, el señor Gerardo Antonio Ocampo Zuluaga, se encuentra protegido por este mecanismo ya que analizando las circunstancias fácticas las patologías mencionada por el actor no fueron controvertidas por la accionada; lo que hace que sea una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad. 3.

Derecho a la seguridad social Del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha manifestado en reiteración jurisprudencial que: “( ) El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)”. En esa medida, la jurisprudencia constitucional reconoce la seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del Estado.7 6. Por un lado, la Constitución establece la obligación del Estado de definir los parámetros para garantizar este servicio público. Le corresponde su dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecución8.

Por el otro, ha interpretado la seguridad social como derecho fundamental a partir de estas premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales 5 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 6 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 7 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. 8 Sentencia T-164 de 2013. ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”9 7.

Este derecho se materializa con la cobertura y protección de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios definidas en la ley10. Aunque es evidente el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, también resulta innegable su relación con el mínimo vital. Este derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta pretende asegurar las condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida.

Tal disposición se establece como una de las características esenciales del Estado colombiano al estar estrictamente ligada con el respeto a la dignidad humana11. Lo anterior, permite entrever el vínculo entre ambos derechos. Así, cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez, las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas.

( )” Se destaca la relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, como derecho a las condiciones materiales de subsistencia que permitan a cada persona llevar a cabo un proyecto de vida digno. Se establece que cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez las condiciones que permiten a la persona satisfacer sus necesidades básicas. 4.

De la calificación de pérdida de capacidad laboral y su debido proceso. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 2014 indica que: “( )En consecuencia, la calificación del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, los lineamientos descritos en la Ley 776 de 2002[8] y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012; con el objetivo de garantizar el debido proceso al paciente.

Por tanto, les corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en primera instancia, el estado de invalidez, y, en segunda, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia deberá plantearse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo. Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.[9] Frente a ello, esta Corporación ha dicho: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho 9 Ibidem. 10 Sentencia T-327 de 2017. 11 Sentencia T-213 de 2019. al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.

De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” [10]. En consecuencia, “teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado.

Así, ambas circunstancias transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.”[11] ( )” Es por ello por lo que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho fundamental que garantiza el acceso a prestaciones sociales y económicas y su negación o dilación puede vulnerar derechos fundamentales como la vida digna, seguridad social y mínimo vital.

Para garantizar los derechos fundamentales de quienes han perdido su capacidad laboral, se debe seguir el procedimiento establecido en el Decreto 1352 de 2013, que regula la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez así: “( ) Artículo 38. Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente; b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; c) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el Director Administrativo y Financiero de la junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al envío de la comunicación; d) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativo y Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la comunicación escrita a las Entidades anteriormente mencionadas; e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia; f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto; g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta; h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 la Junta Nacional deberá decidir la apelación que haya sido impuesta, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la radicación de la ponencia. Parágrafo 2°. De comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona a valorar, el médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta.

En todo caso la suspensión del trámite de valoración no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario. Parágrafo 3°. Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, una vez se surta el procedimiento descrito en el literal a), c) y d) del presente artículo este dará aviso por escrito a las partes interesadas, cuya constancia debe reposar en el expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el expediente.

Parágrafo 4°. Para realizar las valoraciones de la persona objeto de dictamen está prohibida que se realice de manera simultánea para varios pacientes ya que esta debe ser de manera individual. Parágrafo 5°. Los términos de tiempo establecidos en el presente artículo serán sucesivos entre un trámite y el que le sigue. … Artículo 41. Notificación del dictamen.

Dentro de los dos (2) días calendarios siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente.

Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso. De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes.

En los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás personas interesadas. El Director Administrativo y Financiero una vez tenga la constancia de entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el dictamen en firme, remitirá el expediente a la Junta Regional para su respectivo control y custodia.

Parágrafo. En los casos en los que la solicitud de dictamen sea realizada a través de la inspección de trabajo del Ministerio del Trabajo, autoridades judiciales o administrativas, actuando como peritos las Juntas de Calificación de Invalidez, la notificación o comunicación según sea el caso se surtirá en sus respectivos despachos.

Para tal efecto, la junta remitirá solamente el dictamen a dichas entidades, las cuales se encargarán de la notificación o comunicación según sea el caso de conformidad con lo establecido en este artículo, posteriormente, el inspector de trabajo deberá devolver debidamente notificado el dictamen. ( )” El trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral está reglado por etapas y tiempos determinados, establecidos en el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013 (2 días hábiles para citar al paciente, 10 días hábiles para valoración, 5 días hábiles para radicar la ponencia) y en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (notificación del dictamen dentro de 2 días calendarios).

Estas normas buscan garantizar los derechos fundamentales de los usuarios, estableciendo un tiempo razonable para el cumplimiento de deberes y la resolución de estas situaciones. 5. Caso concreto. El 16 de octubre de 2024, el accionante solicitó ante COLPENSIONES la calificación de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, presentó esta acción constitucional afirmando no haber recibido respuesta de la entidad pensional.

Como prueba de antes señalado, el actor aportó con el escrito de la tutela el formulario determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados, en el cual se evidencia que autorizó recibir notificaciones al correo electrónico asesoraenpensiones@hotmail.com (Fl. 8 y s.s. del documento 001 del cuaderno de primera instancia).

Frente a lo anterior, el Juzgado Administrativo impartió el trámite procesal y en razón a ello la administradora pensional allegó pronunciamiento solicitando la nulidad por indebida notificación, situación que fue resuelta en el fallo de primera instancia. Con ocasión a la mencionada decisión, la entidad accionada presentó impugnación, argumentando que el 18 de noviembre de 2024 envió oficio a la dirección electrónica de la parte actora diana.pekas1@hotmail.com, mediante el cual le solicitó exámenes complementarios en aras de dar continuidad al trámite de Calificación de pérdida de capacidad laboral, allegando constancia de acta de envío y entrega.

Asimismo, aportó oficios de fechas del 16 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, donde le requiere al señor Gerardo los mismos exámenes complementarios; sin embargo, se evidencia que la notificación la realiza al correo electrónico asesoraenpensiones@hotmail.com. Encontrándose el presente asunto a despacho, se evidencia en el cuaderno de primera instancia que la entidad accionada presentó escrito, en el cual manifestó que mediante oficio del 28 de enero de 2025 le comunicó al accionante la programación de la cita de valoración de PCL para el 29 de enero de 2025 a las 10:00 a.m., la cual fue llevada a cabo.

En consecuencia, expone que Medicina Laboral profirió el 30 de enero de 2025 el dictamen No. DML 6007880, encontrándose en trámite de notificación. En tal virtud, se concluye que: (i) Colpensiones sólo con el escrito de impugnación allegó los oficios mediante los cuales le solicitó exámenes complementarios a la parte actora; razón por la cual el Juzgado Administrativo de esta municipalidad no tuvo oportunidad para pronunciarse frente a estos.

(ii) El requerimiento inicialmente hecho por la entidad pensional el 16 de noviembre de 2024 a la parte actora, se notificó a un canal electrónico diferente al autorizado por el accionante. (iii) Los oficios remitidos el 16 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, pese a que fueron notificados al correo electrónico autorizado por la parte actora, se hicieron con posterioridad al fallo de primera instancia. (iv) Aunque el área de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones requirió exámenes complementarios, en cumplimiento a la orden impartida en primera instancia, el 29 de enero del año en curso le realizó valoración de PCL al actor y profirió el dictamen No. DML 6007880.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que a la fecha la Administradora Colombiana de Pensiones no ha culminado con el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, ya que a la fecha no ha notificado el dictamen a la parte interesada; por lo cual, no es procedente considerar la carencia de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 09 de diciembre de 2024 por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor Gerardo Antonio Ocampo Zuluaga contra Colpensiones.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Ausente con permiso Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.