Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Demandante Técnica Industrial S.A.S. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Trato arancelario preferencial y devolución de los dineros pagados en exceso Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de demanda.
II.- ANTECEDENTES. 2.1. La demanda1. 2.1.1 Pretensiones2. Como petitum de demanda, la parte actora pide que se declare la nulidad y se suspenda los efectos jurídicos y económicos de la Resolución de Liquidación Oficial de No. 001083 de 26 de octubre de 2020, que niega liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los tributos aduaneros y Resolución No. 0561 de 15 de abril de 2021, que resuelve recurso de reconsideración, ambas expedidas por la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se profiera liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación siguientes, en la que se reconozca que se incurrió en un error al omitir citar el acuerdo en la casilla 67, a pesar de cumplir con los requisitos de acreditación del origen: 1 Folio 2-17 – 01Demandapdf. 2 Folio 3-5 – 01Demandapdf.
Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Aceptación No. Autoadhesivo No. Levante No. 482020000200 de 24 de abril de 2020 07500261849609 de 27 de abril de 2020 482020000212095 de 27 de abril de 2020 482020000240196 de 24 de abril de 2020 07500261849630 de 27 de abril de 2020 482020000212092 de 27 de abril de 2020 482020000240195 de 24 de abril de 2020 07500261849648 de 27 de abril de 2020 482020000212091 de 27 de abril de 2020 Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y corrija la casilla 97 de las declaraciones de importación mencionadas, reconociendo el tratamiento preferencial al que tenía derecho el importador y, por tanto, que se produjo un pago en exceso.
Igualmente se depreca que se declare que existe un saldo a favor como resultado de un pago en exceso por valor de veintitrés millones ochocientos ocho mil pesos ($ 23.808.000) por concepto de mayores valores de tributos aduaneros. Por último, solicita que se remita el expediente a la división de gestión de recaudo G.I.T. devoluciones a fin de que se pueda continuar con el trámite para la devolución del mismo. 2.2.
Hechos3 Fueron narrados en síntesis los siguientes: ▪ La parte demandante Técnica Industrial S.A.S. es una sociedad comercial que se dedica a la importación y/o comercialización al por mayor de maquinaria y equipos. ▪ En el desarrollo de su objeto social, Técnica Industrial S.A.S. adquirió de su proveedor en el exterior Motovario S.P.A., ubicado en Formigine, Italia, mercancía consistente en reductores de velocidad y sus partes, de conformidad con la factura comercial No. 220100954 de 27 de marzo de 2020 y unos catálogos de publicidad consideradas como muestras sin valor comercial según la factura No. 220100955 del 27 de marzo de 2020. ▪ La mercancía partió de Génova, Italia, amparada en documento de transporte No. 003EXM0416 de 1 de abril de 2020 e ingresó al país por 3 Folio 5-10 – 01Demandapdf.
Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 el puerto de Cartagena el 20 de abril de 2020 según registro en manifiesto de carga No. 116575010820205. ▪ La mercancía descrita fue nacionalizada en las siguientes declaraciones de importación: Aceptación No. Autoadhesivo No. Levante No. 482020000240200 del 24 de abril de 2020 07500261849609 del 27 de abril de 2020 482020000212095 del 27 de abril de 2020 482020000240199 del 24 de abril de 2020 07500261849616 del 27 de abril de 2020 482020000212093 del 27 de abril de 2020 482020000240198 del 24 de abril de 2020 07500261849623 del 27 de abril de 2020 482020000212098 del 27 de abril de 2020 482020000240196 del 24 de abril de 2020 07500261849630 del 27 de abril de 2020 482020000212092 del 27 de abril de 2020 482020000240195 del 24 de abril de 2020 07500261849648 del 27 de abril de 2020 482020000212091 del 27 de abril de 2020 482020000240197 del 24 de abril de 2020 07500261849655 del 27 de abril de 2020 482020000212094 del 27 de abril de 2020 ▪ El artículo 2, sección dos del anexo II del acuerdo comercial ente Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, establece que son productos originarios de la Unión Europea: “(a) productos totalmente obtenidos en la Unión Europea en el sentido del artículo 5; y (b) productos obtenidos en la Unión Europea que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea en el sentido del artículo 6.” ▪ La mercancía importada fue obtenida y producida totalmente en Italia, tal y como consta en el certificado de circulación de mercancías EUR 1 No. 0437690, por lo que debe ser considerada como originaria de la Unión Europea y, por tanto, por tratarse de productos originarios le es aplicable el mencionado acuerdo y la normativa que lo regula. ▪ A pesar de esto, al momento de la importación, Técnica Industrial S.A.S. aún no contaba con el certificado de circulación de mercancías que probara el origen de las mismas, toda vez que la autoridad competente en origen, esta es, Italia, no se encontraba expidiendo los certificados por la emergencia sanitaria causada por COVID.
No obstante, atendiendo el numeral 4 del artículo 22 del anexo II del acuerdo comercial, el importador manifestó en la casilla No. 91, en las siguientes declaraciones de importación, su intención de acogerse al tratamiento arancelario preferencial una vez se obtuviese la correspondiente prueba de origen: Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Declaración con aceptación Nro. 482020000240200 del 24 de abril de 2020, autoadhesivo Nro. 07500261849609 del 27 de abril de 2020 y levante Nro. 482020000212095 del 27 de abril de 2020.
Declaración con aceptación Nro. 482020000240196 del 24 de abril de 2020, autoadhesivo Nro. 07500261849630 del 27 de abril de 2020 y levante Nro. 482020000212092 del 27 de abril de 2020. Declaración con aceptación Nro. 482020000240195 del 24 de abril de 2020, autoadhesivo Nro. 07500261849648 del 27 de abril de 2020 y levante Nro. 482020000212091 del 27 de abril de 2020: ▪ En las demás declaraciones de importación presentadas, no se manifestó la intención de acogerse al tratamiento arancelario preferencial, toda vez que la tarifa correspondiente al gravamen arancelario establecido por las subpartidas arancelarias declaradas era 0%. ▪ La mercancía amparada en declaración de importación con autoadhesivo No. 07500261849609 de 27 de abril de 2020, fue clasificada en la subpartida arancelaria 49.11.10.00.00, la cual, de conformidad con el artículo 10, sección B, lista de desgravación del Decreto 1636 de 31 de julio de 2013 “por el cual se implementan compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del acuerdo comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en la ciudad de Bruselas el 26 de junio de 2012”, los productos originarios de la Unión Europea y clasificados en dicha subpartida arancelaria pertenecen a la categoría de desgravación F, con una tasa base de 20%. ▪ El artículo 9 del Decreto 1636 de 31 de julio de 2013, indica que las importaciones de las mercancías clasificadas en la categoría de desgravación F y tasa base de desgravación del 20%, para el 2020, año de la importación, tendrá una tasa gravamen arancelario del 5.5%. ▪ Sin embargo, por no contar al momento de la presentación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500261849609 de 27 de abril de 2020 con el certificado de origen, la sociedad Técnica Industrial S.A.S. liquidó y pagó un 15% por concepto de arancel correspondiente a trescientos siete mil pesos ($ 307.000) y un Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 valor de cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 447.000) por concepto de IVA. ▪ Por su parte, para la mercancía amparada en declaración de importación con autoadhesivo No. 07500261849630 de 27 de abril de 2020 fue clasificada en la subpartida 84.83.40.91.00, la cual, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1636 de 31 de julio de 2013, los productos originarios de la Unión Europea y clasificados en dicha subpartida arancelaria pertenecen a la categoría de desgravación D, con una tasa base del 15%. ▪ El artículo 8 del Decreto 1636 de 31 de julio de 2013, indica que las importaciones de las mercancías clasificadas en la categoría de desgravación D y tasa base de desgravación del 15%, para el 2020, año de la importación, tendrán una tasa de gravamen arancelario del 0%. ▪ No obstante, por no contar al momento de la presentación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500261849630 con el certificado de origen, el importador liquidó y pagó un 5% por concepto de arancel correspondiente a diecinueve millones quinientos cincuenta mil pesos ($ 19.550.000) y un valor de setenta y ocho millones tres mil pesos ($ 78.003.000) por concepto de IVA. ▪ Finalmente, para la mercancía amparada en declaración de importación con autoadhesivo No. 07500261849648 de 27 de abril de 2020 fue clasificada en la subpartida 84.83.60.90.00, la cual, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1636 de 31 de julio de 2013, los productos originarios de la Unión Europea y clasificados en dicha subpartida arancelaria pertenecen a la categoría de desgravación C, con una tasa base del 10%. ▪ El artículo 7 del Decreto 1636 de 31 de julio de 2013, indica que las importaciones de las mercancías clasificadas en la categoría de desgravación C y tasa base de desgravación del 10%, para el 2020, año de la importación, tendrán una tasa de gravamen arancelario del 0%. ▪ Sin embargo, por no contar al momento de la presentación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500261849648 con el certificado de origen, el importador liquidó y pagó un 5% por concepto de arancel correspondiente a doscientos setenta y un mil Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 pesos ($ 271.000) y un valor de un millón ochenta y dos mil pesos ($ 1.082.000) por concepto de IVA. ▪ El certificado de circulación de mercancías EUR.1 número 0437690 fue emitido de forma posterior a la salida de la mercancía de Italia (a posteriori tal como reza en la leyenda de la casilla 7 observaciones) de conformidad con el artículo 17, sección 4, anexo II del acuerdo comercial entre Colombia y El Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus estados miembros, por otra; el cual indica que se podrá emitir dicho certificado después de la exportación de los productos cuando: “no se emitió un certificado de circulación al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o” ▪ A pesar de no tener al momento de la importación el certificado de circulación de mercancías EUR.1 con el lleno de los requisitos que permitiesen acceder al beneficio arancelario preferencial, el importador cuenta con certificado emitido “a posteriori” por lo que puede acogerse al tratamiento preferencial según lo establecido en el literal a del numeral primero del artículo 15, sección 4, anexo II del acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus miembros, por otra: “1.
Los productos originarios de la Unión Europea, al importarse a los Países Andinos signatarios, y los productos originarios de los Países Andinos signatarios, al importarse a la Unión Europea, se beneficiarán de este Acuerdo presentando, de conformidad con la legislación interna de la Parte importadora: (a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo ejemplar figura en el Apéndice 3; o ▪ Es de resaltar que se dio total cumplimiento de los literales a) y b) del artículo 17 del anexo II, para aquellos casos en los que no se cuenta con el certificado debido a circunstancias especiales, toda vez que se reitera no se contaba con el mismo toda vez que la autoridad en origen no estaba expidiendo certificados por la emergencia sanitaria y aislamiento obligatorio por causa del COVID.
Por lo tanto, es forzoso concluir que se cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 22 del anexo II, es decir, el importador manifestó su voluntad de acceder al beneficio de trato preferencial, tal como se mencionó en el hecho 7 del presente escrito, puesto que se señaló de manera clara Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 en las declaraciones de importación que se acogería al tratamiento arancelario preferencial. ▪ La fecha de emisión del certificado de origen EUR1 0437690 es el 5 de junio de 2020, por lo tanto, la sociedad Técnica Industrial S.A.S. dentro del término legal de un año a partir de la fecha de emisión del certificado de origen, presentó solicitud de trato preferencial arancelario y solicitar la devolución de toda suma pagada en exceso, tal como lo indica el artículo 22 del anexo II del acuerdo comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus estados miembros, por otra.
"Una prueba de origen tendrá una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la fecha en que es completada la declaración en factura en la Parte exportadora. Dicha prueba de origen deberá presentarse dentro de ese periodo ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de conformidad con su legislación interna.” ▪ Por lo anterior, el 27 de julio de 2020, se presentó ante la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante escrito con radicado No. 04521, solicitud de liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación con autoadhesivo No. 07500261849609 de 27 de abril de 2020, 07500261849630 de 27 de abril de 2020 y 07500261849648 de 27 de abril de 2020, con el fin de que la DIAN reconociera el derecho a la aplicación del tratamiento preferencial, especialmente teniendo en cuenta el artículo 675 del Decreto 1165 de 2019. ▪ El 11 de noviembre de 2020, fue notificada la Resolución No. 001083 de 26 de octubre de 2020, emitida por la Jefe de División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se niega la liquidación oficial de corrección solicitada. ▪ Por esta razón, Técnica Industrial S.A.S. presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución antes mencionada, mediante escrito con radicado No. 06682 de 1 de diciembre de 2020, el cual fue resuelto mediante Resolución 0561 de 15 de abril de 2021. ▪ La Resolución No. 0561 de 15 de abril de 2021 fue notificada el 23 de abril de 2021 según guía No. RA311251524CO de 4-72.
Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 ▪ Con este acto se agotó la sede administrativa y es decisión de fondo con la cual se da por terminado el proceso. ▪ El 22 de junio de 2021 mediante radicado No. 811-2021, se presentó ante la Procuraduría Judicial Administrativa de la ciudad de Cartagena, solicitud mediante la cual se convocó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a conciliación para discutir la legalidad de los actos administrativos anteriores.
La solicitud fue asignada a la Procuraduría 176 Judicial I para Asuntos Administrativos. Con esta solicitud se suspendió el término de caducidad. ▪ El 6 de julio de 2021, la Procuraduría 176 Judicial I para Asuntos Administrativos mediante auto declaró que se trataba de un asunto no susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versa sobre un asunto de carácter tributario. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación4. Invoca las siguientes normas violadas: Constitución política: artículos 29, 228 y 230 Decretos: artículo 2 del Decreto 390 de 2016, artículo 513 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, artículo 577 y siguientes del Decreto 390 de 2016. Como concepto de violación sostiene los siguientes cargos: ▪ Violación al debido proceso por desconocimiento de los principios auxiliares de la administración de justicia: esgrime que la entidad en los actos discutidos, como sustento para negar el tratamiento preferencial, trae a colación los oficios No. 100-277-340-759 del 22 de junio de 2016 y No. 004355 de 17 de febrero de 2015, para sostener con esto que el tratamiento solamente se podrá solicitar al momento de la importación, en tanto que es en dicho momento en el que se debe contar con el certificado de origen como documento soporte a la declaración de importación, sin embargo, con ese argumento la DIAN está desconociendo el pronunciamiento realizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de 2017, radicado No. 21153, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en donde realizando un análisis de la aplicación del tratamiento 4 Folio 3-10 - Cuaderno 01primerainstancia - 01Demanda.pdf Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 preferencial con posterioridad a la importación de un tratado de libre comercio frente a la cual la DIAN argumenta que no consagra la posibilidad de acogerse al tratamiento preferencial con posterioridad a la importación, como lo es el tratado de libre comercio entre Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, señala que si bien el artículo del Tratado de Libre Comercio y el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 exigen que el certificado de origen sea presentado al momento de la importación, esto es exclusivo de aquellos casos en los que se tiene la seguridad y certeza sobre la aplicación del tratamiento preferencial.
Aduce que la DIAN no puede desconocer el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, que da la posibilidad de la corrección de la declaración de importación cuando se hayan presentado errores en las tarifas y en los tratamientos preferenciales, puesto que, si se hubiese indicado en la declaración de importación la preferencia arancelaria, no hubiese necesidad de corregirla. ▪ Violación del artículo 228 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto 1165 de 2019 por desconocimiento de la primacía del derecho sustancial sobre lo procesal: Se alega que debiendo prevalecer el derecho sustancial como lo ordena la norma suprema del ordenamiento jurídico, resulta improcedente la negación de la liquidación oficial de corrección, aduciendo la necesidad de acogerse al tratamiento preferencial estrictamente al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación. Señala que el derecho de acogerse a una tarifa de arancel inferior por ser un producto originario de la Unión Europea, es un derecho adquirido y que debe reconocerse, aunque al momento de la presentación de la declaración de importación no se acogiera al tratamiento preferencia, ya que ese hecho implica una posible sanción por liquidación de menores tributos.
En ese escenario expuesto, asevera que la parte demandante incurrió en un pago de arancel y un IVA que no correspondía con la tarifa prevista en el acuerdo comercial, tributos aduaneros pagados en exceso que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no debía recibir, lo que sin duda se configura un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, por lo que no puede ésta excusarse en un defecto de forma para conservar un dinero que no tiene una causa legal; no Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 correspondiéndole recaudar tributos con la tarifa para la cual se pagó cuando el acuerdo comercial estipula que para la partida declarada es una tarifa inferior, tarifa que evidentemente alteró la base gravable para liquidar el IVA, tributo que también se pagó en exceso.
Aduce que no se presentó certificado de origen al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación, sin embargo la DIAN como ente recaudador, no podía bajo este argumento simplemente de tipo formal, conservar ese dinero que no tiene causa legal más que el error o la omisión de un importador honesto que en virtud de su trabajo genera empleo a tantas personas, de suerte que la no devolución de ese dinero genera un detrimento patrimonial para él y que a su vez configura un enriquecimiento sin causa por parte de la DIAN. ▪ Falsa motivación: Esgrime que existe una falsa motivación por desconocimiento de las normas nacionales para el reconocimiento de las sumas pagadas en exceso, toda vez que la entidad se basa en falsos motivos para negar la expedición de la resolución de liquidación oficial, en la cual se reconozca el derecho de acogerse al acuerdo preferencial y por tanto reconocer que hubo un pago en exceso luego de liquidar las sumas a la que habría lugar cancelar por concepto de tributos aduaneros, en tanto que el acuerdo refiere a que se podrá hacer por los mecanismos que establezca la legislación de cada uno de los países firmantes y en la legislación nacional no solo se contempla la figura de la liquidación oficial de corrección basada en el hecho de errores en el diligenciamiento de la declaración de importación dentro de las cuales está el error en la casilla del tratamiento preferencial, aunado al hecho que el acuerdo hace expresión especifica de reconocer que se puede expedir certificados de origen a posteriori cuando por alguna justa razón no haya sido posible expedirlo antes del embarque.
En conclusión, se dice que el certificado expedido con posterioridad que no se pueda usar genera un derecho nugatorio, por lo que, dentro del principio de eficiencia, debe dársele utilidad a un documento legalmente expedido para que pueda tener un efecto real, pues tener un certificado de origen a posteriori pero no poderlo usar después en la importación o decir que no hay lugar a solicitar la liquidación oficial cuando no se hizo uso del certificado de origen al momento de la importación aduciendo que el acuerdo no lo permite Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 cuando el mismo remite directamente a la legislación y ésta prevé la liquidación oficial como mecanismo para corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación entre los que está el error en el tratamiento preferencial, y que no es solo darle a la norma un sentido que no le corresponde sino que se configura la causal de anulación de actos administrativos que es la falsa motivación. 2.4.
Contestación de la DIAN5 Sostiene que la sociedad Técnica Industrial S.A.S. no tiene derecho a que se le conceda una liquidación oficial de corrección con efecto de devolución de tributos aduaneros, toda vez que no logró cumplir con cada una de las exigencias legales tanto del acuerdo comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea y de la normatividad aduanera vigente, para poder acogerse a una preferencia arancelaria de una mercancía que ingresó al territorio aduanero nacional a través del régimen de importación. Aduce que la parte demandante pretende sustentar su solicitud en argumentos legales inaplicables y equívocos, porque para poder acogerse a la preferencia arancelaria del referido acuerdo comercial, debió haberlo realizado al momento de la importación y como afirma la sociedad demandante, no lo hizo en esa oportunidad y pretende hacerlo por fuera de estos términos, contraria a todos los preceptos legales aplicables para ello.
Afirma que ninguno de los cargos de nulidad propuestos en la demanda tiene vocación de prosperar, toda vez que las pretensiones van en contravía de la normatividad aplicable y del material probatorio, por lo que se concluye que no le asiste razón para fundamentar una declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. Indica que el acuerdo comercial celebrado con la Unión Europea no contempló la posibilidad de acceder al tratamiento preferencial con posterioridad a la declaración de importación, que permita la aplicación de los artículos 577 y 593 del Decreto 390 de 2016, respecto de la liquidación oficial de corrección efectos de devolución. 5 Folio 1-27 – 05ContestaciónDemandapdf.
Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 2.7. Sentencia de primera instancia6. Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió conceder las pretensiones de demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de veintitrés millones ochocientos ocho mil pesos ($ 23.808.000), más la indexación a la fecha de ejecutoria de la sentencia con base en el IPC, lo que corresponde al pago en exceso de los tributos aduaneros, liquidados y pagados mediante las declaraciones de importación. Lo anterior, sustentando en que encontró que la solicitud de liquidación oficial de corrección es procedente, teniendo en cuenta que cumple con los presupuestos señalados en el artículo 691 del Decreto 1165 de 2019, además que del análisis probatorio se evidenció el certificado de origen, el cual da razón del acuerdo establecido entre Colombia y la Unión Europea que hace beneficiario al accionante del esquema preferencial por el acuerdo, por lo que da lugar por parte de la DIAN a emplear el trato preferencial arancelario equivalente a un tributo del 0% y devolver las sumas de dinero pagados con ocasión a la declaración de importación, independientemente de que el certificado de origen haya sido expedido a “posteriori”, por parte de la autoridad competente.
En ese orden, razona que si bien, en la casilla 67 de las declaraciones de importación antes mencionadas, no se hizo referencia a la intención de acogerse al trato preferencial o más bien, al código del tratado de libre comercio, no es menos cierto que si se manifestó tal intención, de manera clara en la casilla 91 y que la importación realizada cumplía a cabalidad con los presupuestos formales y sustanciales para conceder el tratamiento preferencial.
Seguidamente indica que carece de fundamento la posición de la parte demandada al negar las pretensiones de corrección de liquidación oficial, por considerar que el accionante lo solicitó con posterioridad al importe, pues el certificado aportado, identifica plenamente el origen de las mercancías importadas, y constituye plena prueba de que las mercancías cumplían con los requisitos de origen establecidos en el acuerdo entre la Unión Europea y Colombia y así mismo, se evidencia que al presentar la declaración de importación, si se manifestó la intención de acogerse al 6 Cuaderno primera instancia – PDF27 sentencia. Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 tratamiento preferencial, por lo tanto, no puede desconocer la voluntad y derecho del accionante de acogerse al beneficio desde el momento de la presentación de la declaración pues este se realizó desde el inicio de la misma aunque no haya sido en la casilla correspondiente. 2.8.
Recurso de apelación7. En el recurso de apelación, la demandada DIAN censura que el juzgado de primera instancia tuvo una imprecisión al aceptar el argumento donde se afirma que el demandante en su calidad de importador al momento de la importación, supuestamente manifestó su intención de acogerse a solicitar el tratamiento arancelario, intención que se debió realizar en la casilla 67, sino que lo hace aparentemente en la casilla 91, la cual es exclusivamente para descripciones mínimas de la mercancía. Dice que se debe tener en cuenta que, al manifestar la intención de acogerse a una preferencia arancelaria, esto es para el caso de las importaciones temporales, no para importaciones ordinarias.
Describe que en las importaciones temporales inicialmente no hay un pago de tributos aduaneros en la declaración de importación, que se denomina inicial, sino que quedan suspendidos los mismos en el tiempo, y cuando ya esté el importador obligado a presentar una nueva declaración de importación para finalizar el régimen temporal, es allí donde va cancelar los tributos aduaneros que habían quedado pendientes y si la mercancía es originaria y tiene derecho a una preferencia arancelaria, el importador debió haberlo manifestado en la casilla 67 desde la declaración de importación inicial y así poder pagar una tarifa preferencial.
Así esgrime que se puede evidenciar que pretender aplicar unas circunstancias especiales que trae consigo el acuerdo para las importaciones temporales, denotan del juez de primera instancia una interpretación errónea de la normatividad aduanera vigente. Como conclusiones, sostuvo que el acuerdo comercial celebrado con la Unión Europea no contempló la posibilidad de acceder al tratamiento preferencial con posterioridad a la declaración de importación que permita la aplicación de los artículos 675 y 691 del Decreto 1165 de 2019 respecto de la liquidación oficial de corrección para hacer valer un tratamiento 7 Folio 1-13 – 20RecursodeApelación2253pdf.
Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 preferencial, pues se encuentran condicionadas por los artículos 314 y 691 del mismo estatuto, en la medida que el acuerdo comercial no previó la posibilidad de solicitar el tratamiento arancelario preferencial posterior al levante, retiro de la mercancía y mucho menos reguló su procedimiento.
Adicionalmente se tiene certeza que, en el objeto de la litis, es una liquidación oficial de corrección, situación que fue debatida en sede administrativa y no es procedente que en el escenario jurisdiccional se pretenda y se conceda una devolución y no una liquidación de corrección. 2.9. Trámite procesal de segunda instancia. Por auto del 13 de febrero de 20238, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
El 20 de febrero de 20239, pasa el expediente a despacho para que se profiera la correspondiente sentencia. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia, se ejerció control de legalidad del mismo, conforme lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA, por ello y teniendo en cuenta que en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Con fundamento en lo mencionado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida. 4.2. Marco jurídico del recurso de apelación. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. 8 03AutoAdmiteApelación011-2021-00175-01pdf. 9 06Informe Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 En ese orden, con el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra: “Art. 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Así, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo. 4.3.
Problema jurídico. La Sala le corresponde determinar los reparos de la apelación que se circunscriben a determinar si los actos administrativos acusados están conforme a derecho por sustentarse en la ausencia de acreditación de origen de la mercancía en la importación y la presunta manifestación inadecuada de la intención de beneficiarse de tratamiento arancelario preferencial previsto en el acuerdo comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra.
De acuerdo al desenlace del problema jurídico, se establecerá si debe ser revocada la sentencia apelada como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece ser confirmada. 4.4. Tesis. La tesis que se sostendrá es la confirmación de la providencia, por cuanto los reparos de la apelación no tuvieron la suficiente fuerza argumentativa para quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, porque Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 en efecto, la prueba de origen de la mercancía podía acreditarse con posterioridad a la importación y la presunta manifestación inadecuada de la intención de acogerse a tratamiento arancelario preferencial del actor no prevalece sobre el derecho sustancial del importador de beneficiarse del correspondiente tratamiento arancelario a través de la liquidación oficial de corrección. 4.5.
Marco jurídico ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, de radicación 13001-23- 31-000-2010-00478-01(19399), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 8 de junio de 2017, de radicación 54001-23-33- 000-2013-00099-01(20878), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2021, de radicación 25000-23- 37-000-2016-01693-01(24545), Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 4.6.
Caso concreto. Razonamientos jurídicos y conclusiones El extremo apelante como primer censura al fallo recurrido expone que en la liquidación oficial de corrección se debe observar lo reglado en el artículo 691 del Decreto 1165 de 2019, que indica que el importador que al momento de la importación no haya solicitado trato arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud correspondiente cuando el acuerdo comercial así lo establezca y que siendo así las cosas, el acuerdo comercial entre Colombia y la Unión Europea no contempla la posibilidad de solicitar tratamiento arancelario preferencial posterior al levante y retiro de la mercancía. Contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala evidencia en el acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra10, específicamente en el numeral cuarto, artículo 22, Anexo II, que se prevé que si una prueba de origen no es presentada al momento de la importación, el importador deberá declarar a las autoridades aduaneras de la parte importadora la intención de solicitar 10 DUMMY (europa.eu) Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 tratamiento arancelario preferencial para los productos en cuestión. Por lo anterior, el acuerdo comercial si contempla la posibilidad de exigir y acreditar el beneficio arancelario referenciado con posterioridad a la importación. En el sub júdice, la parte actora al momento de la importación, declaró su intención de acogerse al tratamiento preferencial arancelario, como se observa a folios 83-98 del archivo 01Demanda, expresamente se señala en las declaraciones de importación lo que sigue: “91.
Descripción de las mercancías […], declaramos intención de solicitar tratamiento arancelario preferencial para los productos objeto de esta importación, de acuerdo a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 22 del anexo II, reglas de origen del acuerdo comercial I entre Colombia y la Unión Europea. […]”. En ese norte, el primer reparo del censor es impróspero, porque efectivamente el actor presentó su intención de tratamiento arancelario preferencial en los términos del acuerdo comercial referenciado.
No obstante lo anterior, el apelante cuestiona la validez de la intención manifestada por la parte accionante, porque debió realizarse la intención en la casilla 67 de la declaración de importación y no en la 91 porque es destinada para descripciones mínimas de mercancías. En efecto, la intención de la parte accionante fue expresada en la casilla 91 como antes se evidenció con las pruebas de las declaraciones de importación, empero, esa mera circunstancia no vicia la correspondiente intención, pues nuestro Tribunal de Cierre ha sido enfático al sostener que “la existencia de una norma superior que consagra la existencia de un derecho prevalece sobre un requisito formal”11, incluso de tiempo atrás ha puntualizado que “ante la formalidad de omitirse en la importación el fundamento de la exención, prevalece el derecho sustancial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Política, toda vez que existe la facultad de corregir y la demandante bien podía efectuar la corrección en su favor, para ello determinar su derecho a la exención y cumplir como lo hizo12: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 8 de junio de 2017, de radicación 54001-23-33-000-2013-00099-01(20878), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez.
La Sala también ha precisado que la existencia de una norma superior que consagra la existencia de un derecho prevalece sobre un requisito formal, como en este caso, la presentación del certificado de origen con la declaración de importación. 12 Sentencia del 6 de marzo de 2008, exp 16047 C.P. María Inés Ortiz Barbosa. “De otra parte, se observa que ante la existencia de una norma superior de la cual emana directamente el derecho a la excepción del IVA implícito y las pruebas que obran en el proceso, son elementos que no pueden desconocerse, so pretexto de no haberse indicado en las declaraciones de importación “el fundamento de la exención” como está previsto en la legislación aduanera (art. 122, D. 2685/99), o no haberse allegado en dicha oportunidad la prueba pertinente, Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 En vista de aquello, no queda de otra que entender para todos los efectos que, si se cumplió con la intención de la parte actora para beneficiarse del tratamiento arancelario preferencial, pese a señalarse en una casilla equivocada, pues prevalece ese derecho sobre la mera formalidad exigida.
Por ello, la censura es superada. Por otro lado, el apelante sostiene que la intención de acogerse al tratamiento arancelario preferencial aplica solamente para las importaciones temporales y no las ordinarias como la del sub lite, en contraposición a ello, este Juzgador Colegiado no advierte en el acuerdo comercial objeto de examen ni en el ordenamiento jurídico aduanero que se haya previsto ese beneficio exclusivamente para importaciones temporales para no tenerla de presente en el caso del demandante, razón por la cual, está condenada a ser infructuoso el correspondiente reparo apelado.
Por último, el recurrente cuestiona que el a quo mal interpreta la figura de la emisión de certificado de origen a posteriori, pues aunque el certificado se expida de forma posterior a la exportación, en todo caso debió presentarse en el momento de la importación y no en otro momento. Sobre el particular, debe decirse que el acuerdo comercial permite en virtud del artículo 17 de su anexo II, que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 sea emitido a posteriori, esto es, después de la exportación como acaeció en el caso sub júdice13 dadas las circunstancias especiales del COVID-19 como hecho notorio en esa anualidad14.
Por ese escenario legítimo, la parte actora manifestó su intención del tratamiento arancelario preferencial conforme el numeral cuarto del artículo 22 del como lo pretende la recurrente, pues sobre tales formalidades prevalece el derecho sustancial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Política, toda vez que existe la facultad de corregir y la demandante bien podía efectuar la corrección en su favor, para ello determinar su derecho a la exención y cumplir como lo hizo, los requisitos que señalan las normas aduaneras aplicables.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente 13553, C. P. Dra. Ligia López Díaz. De lo anterior se colige que, no es requisito legal ni reglamentario para acceder al derecho a la excepción del IVA implícito prevista en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto, que deba ser solicitado con la presentación de la declaración de importación y en esta misma oportunidad acreditar la insuficiencia de la producción nacional de los productos importados, sino que dentro del término para solicitar la corrección de las declaraciones puede subsanarse la omisión y allegar la prueba pertinente. 13 5 de junio de 2020 la expedición del certificado según folio 99 – 01Demanda y la importación se dio con anterioridad en abril de 2020. 14 Artículo 17 Certificado de circulación de mercancías EUR.1 emitido a posteriori 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 7, podrá emitirse excepcionalmente un certificado de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los cuales se refiere si: (a) no se emitió un certificado de circulación al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o (b) se demuestra a satisfacción de las autoridades competentes o autoridades aduaneras que se emitió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 pero que no fue aceptado al momento de la importación por razones técnicas. […].
Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 anexo II15, aportando tiempo después y con anterioridad al año de vencerse el certificado de origen, el certificado de circulación de mercancía de origen EUR.1 a través de la solicitud de liquidación oficial de corrección el 27 de julio de 202016, pues es con la liquidación oficial de corrección que se puede corregir lo concerniente al tratamiento arancelario preferencial en virtud de los artículos 296, 675 y 691 del Decreto 1165 de 2019.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado sobre un caso semejante fáctica y jurídicamente, indicó que “La Sala precisa que el artículo 513 del Estatuto Aduanero no puede ser interpretado en forma restrictiva respecto de la oportunidad para la presentación del certificado de origen para solicitar el tratamiento preferencial arancelario, ni se puede pretender que la no presentación de los certificados de origen, al radicar la declaración de importación, acarrea una consecuencia no prevista en la ley, como es la pérdida del tratamiento preferencial, máxime cuando el artículo 513 del Estatuto Aduanero permite este tipo de corrección. [….].
En consecuencia, se configura la causal de nulidad por violación del artículo 513 del Estatuto Aduanero por falta de aplicación, pues la DIAN desconoció que sí está facultada para formular liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros cuando se trate de establecer el monto real en los casos en que se aduzca pagos en exceso17”.
Por todo, se observa que la actuación administrativa de la DIAN estuvo viciada de nulidad, y por ese motivo, la apelación de ninguna manera quebró la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, debiendo ser confirmada respecto de la anulación de los actos acusados y el consecuente restablecimiento del derecho que ordenó la devolución por pago en exceso de tributos aduaneros18. 15 Artículo 22.
Validez de la prueba de origen 1. Una prueba de origen tendrá una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la fecha en que es completada la declaración en factura en la Parte exportadora. Dicha prueba de origen deberá presentarse dentro de ese periodo ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de conformidad con su legislación interna. 2.
Las pruebas de origen que se presenten ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora después de la fecha final para la presentación especificada en el párrafo 1 podrán ser aceptadas para los fines de la aplicación de un trato preferencial, cuando la no presentación de esos documentos en la fecha final se deba a circunstancias excepcionales. 3.
En otros casos de presentación extemporánea, las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de conformidad con su legislación nacional, podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de dicha fecha final. 4. Para propósitos de la aplicación de los párrafos 2 y 3, si una prueba de origen no es presentada al momento de la importación, el importador deberá declarar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora la intención de solicitar tratamiento arancelario preferencial para los productos en cuestión. 16 En resolución que resuelve liquidación oficial de corrección, específicamente a folio 27 -01Demandapdf. aparece fecha de radicación de la solicitud de corrección y aporte de prueba de origen. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 8 de junio de 2017, de radicación 54001-23-33-000-2013-00099-01(20878), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, de radicación 13001-23-31-000-2010-00478-01(19399), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
“La Sala precisa que como el derecho que se deriva de los actos anulados que negaron la corrección de la declaración de importación se restablece mediante la formulación de la liquidación oficial, en las que se observa el saldo pagado en exceso por la sociedad demandante, y teniendo en cuenta que la Administración le impidió la posibilidad de solicitar la devolución de las sumas pagadas, por economía procesal, se ordenará su devolución”.
Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por último, si bien el apelante esgrime que los actos demandados negaron la expedición de liquidación oficial de corrección pretendida y no una devolución, lo cierto es que el Consejo de Estado por economía procesal ordena igualmente el correspondiente reintegro con base en la liquidación de corrección efectuada por el operador judicial19, tal y como lo hizo el a quo.
Adicionalmente, la no devolución generaría un enriquecimiento sin causa de la DIAN, toda vez que los tributos pagados no tendrían un soporte legal. Por los fundamentos de facto y de iure desarrollados, se itera imponer la confirmación del fallo recurrido. 4.7. Condena en Costas. Se abstendrá la Sala de condenar en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, por no haberse comprobado en el expediente su causación. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en las consideraciones de la providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHIVAR el expediente, de conformidad con las tablas de retención documental aprobados por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2021, de radicación 25000-23-37-000-2016-01693-01(24545), Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, de radicación 13001-23-31-000-2010-00478-01(19399), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS