13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2021-00006-02 Demandante Codis Colombiana de Distribuciones y Servicios C.I. S.A. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Actuación Sentencia de 2º Instancia Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Solicitud de renovación garantía global II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES. 3.1.
Demanda1 3.1.1. Pretensiones2 En la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad del Oficio No. 100228344 – 13207 del 18 de diciembre de 2020, proferido por la Jefe de Coordinación de Secretaría del Registro Aduanero Subdirección del Registro Aduanero, mediante el cual se decide no reconsiderar ni dejar sin efecto el desistimiento de la solicitud No. 13999000607376 del 10 de septiembre de 2020 y niega la reanudación del trámite adelantado en SIE DE GARANTÍAS. 1 Folio 1-48 - archivo 06Demanda.pdf – PrimeraInstancia 2 Folios 2 – 5 archivo 06Demanda.pdf 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Como restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada la reanudación del trámite, aceptando la subsanación a las observaciones de la garantía. Como pretensión subsidiaria, pretende se ordene el pago de las sumas pagadas de más por los productos que pagó a precio nacional, que podía pagar a precio de exportación. 3.1.2.
Hechos3 Relata, en resumen, los siguientes hechos: Codis Colombiana de Distribuciones y Servicios C.I. S.A tiene como objeto principal la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de esta misma entidad. Esta sociedad tiene dentro de sus obligaciones constituir garantía global ante la DIAN, de conformidad con el artículo 29 de del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la cual ha sido cumplido en su renovación de forma manual dentro de las exigencias legales en lo que a la póliza se refiere.
Agrega que, la última garantía global fue expedida por la Aseguradora Finanzas S.A Confianza el 13 de agosto de 2018 y garantizó las operaciones de comercio de la accionante desde el 29 de octubre de 2018 hasta el 29 de octubre de 2020, la cual fue certificado por la DIAN el 20 de agosto de 2018. La renovación de garantías debía presentarse hasta el 29 de agosto de 2020, para lo cual inició el trámite el 2 de julio para su renovación de conformidad con el artículo 30 de la Resolución No. 46 del 26 de julio de 2019.
Lo anterior, lo solicitó ante la compañía de seguros Zúrich Colombia Seguros S.A., la cual expidió póliza de seguros No. SDPL -106410201-1 a su favor. Señala que, el 4 de agosto de 2020 envió a la DIAN la Garantía Global con radicado No. 048E2020229184, la póliza expedida por la aseguradora, la cual se encontraba vigente con cobertura desde del 29 de octubre de 2020 3 Folios 14 – 33 Archivo 06Demanda.pdf 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 hasta el 29 de octubre de 2022.
El 19 de agosto de 2020, la DIAN informó el reenvío de la garantía global para su revisión en la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos en la ciudad de Bogotá bajo radicado No. 2020006670. Advierte que, la DIAN tenía hasta el 24 de agosto del 2020 para comunicar los aspectos a subsanar. Sin embargo, al cumplirse la primera etapa del trámite manual, informó la accionada el reenvío de garantía global, excluyendo el trámite manual inicial, añadiendo que para el 20 de agosto del 2020, la DIAN le informó del cambio de procedimiento y omite el desarrollo del trámite, para lo cual dio continuidad al proceso bajo otro radicado No. 13999000607376.
Resalta que hasta la fecha, la DIAN no ha dicho nada del primer radicado, generando un silencio administrativo. El 28 de septiembre de 2020, la DIAN informó a la accionante que la solicitud de radicación de garantía No. 13999000607376 se encontraba requerida para subsanación al correo gerencia@codis.com.co. Mediante esta misma dirección electrónica se realizaron las observaciones a la póliza SDL- 10641021-1 de la aseguradora Zúrich Colombia Seguros SA.
En concordancia con lo anterior, el 14 de octubre de 2020, la actora recibió notificación al correo electrónico gerencia@codis.com.co, en el que la entidad demandada le manifiesta que la garantía global se encontraba desistida por no dar respuesta al requerimiento dentro del término establecido para ello y, en consecuencia, la solicitud fue cerrada en el SIE de garantías.
Asegura que, fue notificado de manera irregular, ya que siempre estuvo convencido de que el tramite se estaba llevando de forma manual. En ese sentido, afirma que la DIAN debió garantizar la notificación por todos los medios, en tratándose del tiempo de pandemia, la DIAN no tuvo consideración alguna en la forma de realizar los procedimientos administrativos, imponiendo un trámite electrónico, sin tener en cuenta otros medios de comunicación procesal de mayor efectividad.
Relata que, el 23 de noviembre de 2020, al revisar la página web tratando de expedir un certificado al proveedor, se percató que el RUT en la casilla de responsabilidades, calidades y atributos fue eliminado el código 4 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 aduanero, además que, revisando las solicitudes de renovación de la garantía global encontró que esta se encontraba desistida.
El accionante procedió a subsanar y para el 9 de diciembre de 2020, solicitó reconsideración de la aprobación de la renovación ante la DIAN, recibiendo respuesta negativa el 18 de diciembre de 2020, resaltando que la entidad accionante se encuentra suspendida, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación4 En la demanda se invocan como normas violadas con la expedición del acto acusado, las siguientes: - Constitución Política: Artículos 29. - Normas jurídicas generales: Resolución 46 del 26 de julio de 2019, Decreto 1165 del 2019 y Ley 1437 de 2011. Argumenta que, con la expedición el acto acusado, la entidad accionada vulneró el debido proceso de la actora al no notificarle esta actuación, por cuanto esta constituye una condición esencial para el ejercicio de la defensa y la posibilidad de aportar y controvertir pruebas.
Sostiene que la DIAN debe proceder en todas las actuaciones con la mayor diligencia, pues si bien es cierto que la ley dispone que sí hay medios más eficaces de informar al interesado, este deberá tener control de la prueba de entrega del envío que se consigna en un documento en el que conste un número de orden, fecha, hora de entrega, firma e identificación de quien recibió, aunado a una entrega muy rápida. 3.2.
Contestación de la demanda5. La entidad demandada mediante apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto este fue expedido con estricto apego a la ley y no se ha causado al demandante perjuicio alguno que deba ser restablecido por la entidad. 4 Folios 34 – 44 Archivo 06Demanda.pdf 5 Archivo 15ContestaciónDemanda.pdf 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Alega que, el trámite manual solo está disponible como procedimiento alternativo, por ende, el usuario hoy demandante debió iniciar el trámite de renovación de la póliza por medio de los sistemas informáticos y no se realizó conforme a la normatividad vigente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Resolución No. 46 de 2019, el trámite manual operaba en caso de contingencia mientras estaba disponible el SIE DE GARANTÍAS que entró en funcionamiento desde enero de 2020. Así, en caso de presentar la ocurrencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles, la entidad accionante debía reportar el hecho en la forma establecida en el inciso primero del artículo 2 de la Resolución en cita.
Argumenta que no es posible que se aplique un procedimiento por capricho del demandante, pues la DIAN actuó con base en la regulación global existente. 3.3. Sentencia de primera instancia6. Mediante sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del oficio 100228344-13207 del 18 de diciembre de 2020.
Argumenta que, la entidad accionada de forma abrupta cambió las reglas de juego que regulaban su relación con el usuario en cuanto al trámite en cuestión y, al mismo tiempo, comporta un desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, así como la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso. 3.4.
La apelación7 La entidad demandada mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la totalidad de la sentencia del 26 de mayo de 2021. 6Archivo 20SentenciaPrimeraInstancia.pdf 7Archivo 22ApelaciónSentencia.pdf. 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 En primer lugar, expone en la censura que, la entrega de la póliza en los términos que indica la autoridad aduanera, es una obligación de carácter legal, el cual el demandante tenía el deber de cumplir, aún más cuando estas nuevas condiciones facilitan y se adecuan a las circunstancias generadas por el COVID-19, por ende, no existe una alteración abrupta a las reglas de juego que regulan la relación con el usuario.
Aduce que el cambio normativo dispuesto mediante el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 46 de 2019, en desarrollo del principio de eficiencia, introduce un trámite virtual que facilita la presentación de la garantía y no constituye violación a legítima confianza, por cuanto estos no van en contra vía de la seguridad jurídica en la que se busca dar aplicación al Estatuto Aduanero.
En segundo lugar, manifiesta que no era posible reconsiderar y dejar sin efectos la declaratoria de desistimiento de la solicitud de aprobación de la garantía. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 30 de la Resolución 46 del 2019, que dispone que, al no cumplir con las obligaciones concernientes a la renovación de la garantía global dentro del tiempo establecido, procede la suspensión, sin necesidad de acto administrativo.
Por último, señala que fue por su propio incumplimiento el que le impidió acceder a la autorización y a los incentivos fiscales y aduaneros. 3.5. Trámite procesal de segunda instancia. Mediante reparto de 28 de octubre de 20218, se asignó el proceso al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Seguidamente, a través de providencia de 13 de marzo de 20249, se admitió la apelación. 3.6.
Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, no se advierte vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. 8 01ActaRepartoApelaciónSentencia.pdf – Carpeta 02SegundaInstancia 9 05AutoAdmiteApelaciónSentencia 008-2021-00006-01pdf. – carpeta 02SegundaInstancia 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 V.- CONSIDERACIONES. 5.1.
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico. Conforme a los expuesto en el recurso y la decisión de primera instancia, el objeto de la discusión se centrará en determinar si: ¿Vulneró la DIAN el debido proceso y la confianza legítima de la parte accionante, al adecuar el proceso de renovación de la póliza de la garantía global de trámite manual al sistema informativo electrónico - SIE, según lo previsto en la Resolución 46 de 2019? 5.3.
Tesis. La Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones de demanda, por encontrar que lo contenido en el Acto No. 100228344-13207 del 18 de diciembre de 2020 proferido por la Jefe Coordinación de Secretaría del Registro Aduanero Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Resolución No. 46 de 2019 y Decreto 1165 de 2019, en cuanto el procedimiento que debió seguirse para la renovación de la garantía global era el del Sistema Informático Electrónico, y no el manual como lo tramitó la parte actora. 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial. La decisión se soporta en la siguientes disposiciones legales y jurisprudenciales: - Legales: Resolución 46 de 2019 y Decreto 1165 de 2019. - Jurisprudenciales: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)., Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189- 01(1171-18). 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.6 Caso concreto Revisada la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por el apelante en la censura, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, por encontrar que el acto administrativo No. 100228344- 13207 del 28 de diciembre de 2020, proferido por la Jefe Coordinación de Secretaría del Registro Aduanero Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, se encuentra conforme a derecho, y que, por el contrario, las actuaciones del demandante no obedecen a lo previsto en los Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 46 de 2019 que reglamenta aquella disposición normativa.
En primer lugar, el artículo 30 de la Resolución 46 de 2019, mediante el cual reglamenta el Decreto 1165 de 2019, dispone lo siguiente sobre el trámite manual:
ARTÍCULO
30. TRÁMITE MANUAL PARA GARANTÍAS GLOBALES. Mientras está dispuesto el servicio informático electrónico de garantías, se establece como mecanismo alternativo, el siguiente procedimiento para el trámite manual de aprobación de garantías globales. Lo no previsto en este artículo, se regirá por lo señalado en este capítulo. (negrilla fuera del texto) [ ] De lo anterior se colige que, el trámite manual está disponible como método alterativo al servicio informático electrónico (de ahora en adelante SIE), norma vigente al momento de los hechos.
De igual forma, esta disposición contempla que para que proceda el trámite manual debe demostrarse fallas en el SIE para que la autoridad aduanera autorice el trámite por este medio, para ello, el artículo 2 ibidem dispone de un procedimiento que el administrado deberá cumplir para que se dé la mencionada autorización10. Es menester resaltar que, este artículo enfatiza 10 ARTÍCULO
2. FALLAS EN LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. En cumplimiento del artículo 27 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando los usuarios aduaneros no puedan cumplir una obligación o trámite establecido en la normatividad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos, deben reportar el hecho a través de los canales institucionales que disponga la entidad, anexando las imágenes de las pantallas del error y la explicación del problema, en el formato dispuesto para tal fin en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cada uno de los usuarios aduaneros recibirá un número de registro de su repode que incluye la fecha y hora del mismo, en el momento en que se surta el reporte. Cuando se identifique la ocurrencia de una falla en los servicios informáticos electrónicos a nivel nacional, o en una Dirección Seccional en particular, y ésta no se solucione máximo en (2) dos días calendario siguientes a la recepción del repode de la falla, la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones, o quien haga sus veces, certificará el hecho y lo informará a la Dirección de Gestión o la correspondiente Subdirección responsable del procedimiento o trámite que se sopoda en dichos servicios, quien declarará la 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 que el trámite manual procederá por fallas en el servicio informático electrónico, reiterando el carácter subsidiario de aquel.
Aunado a lo anterior, el Decreto 1165 del 2019 contempla la obligatoriedad del uso de los Servicios Informáticos Electrónicos para el cumplimiento de los trámites, operaciones y obligaciones aduaneros11. De igual forma, esta misma disposición normativa, resalta que el trámite manual constituye un mecanismo alterno en respuesta a una eventual contingencia a través del SIE, dejando claridad que la contingencia debe probarse12.
En el mismo sentido, la parte demandante como Sociedad de Comercialización Internacional en calidad de exportador, tiene las siguientes obligaciones contenidas en el numeral tercero del artículo 10 del Decreto 1165 de 2019: “[…] 3.5. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan. 3.10.
Cuando actúe directamente, acceder y utilizar los Servicios Informáticos Electrónicos respetando los protocolos y procedimientos de seguridad establecidos en este decreto y determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). […] 3.11. Cumplir de forma manual, cuando haya lugar a ello, las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los Servicios Informáticos Electrónicos o contingencia y autorizará el trámite manual.
Para tal efecto, el usuario aduanero presentará en forma física o a través de medios magnéticos la documentación e información requerida. 11Artículo 24. Servicios informáticos electrónicos. Los procedimientos para el cumplimiento de los trámites, operaciones u obligaciones aduaneras, así como para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros, deberán llevarse a cabo mediante el uso de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Los Servicios Informáticos Electrónicos de que trata el presente Decreto serán los dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acogiendo los estándares internacionalmente aceptados. Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información, en relación con tales operaciones.
La información de los Servicios Informáticos Electrónicos deberá estar soportada por medios documentales, sean magnéticos o electrónicos y se reputará legítima, salvo prueba en contrario. Siempre que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con o sin firma electrónica, no se entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos, salvo las excepciones contempladas en los artículos 25 y 27 del presente decreto. 12 Artículo 27.
Contingencia de los servicios informáticos electrónicos. Se tomarán como casos de contingencia los derivados de fallas en los Servicios Informáticos Electrónicos, demostradas conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos casos, la administración aduanera declarará la contingencia y autorizará el trámite a través de un mecanismo diferente o en forma manual, mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos, una vez se restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3.12.
Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, cuando haya lugar a ello, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad”.
Así las cosas, manifiesta el demandante que el 02 de julio de 2020 inició el trámite de renovación conforme al artículo 30 ya citado (trámite manual). Con base en lo manifestado por el demandante en el escrito de demanda y en el acto acusado se tiene que: ▪ El 4 de agosto de 2020 se envió la solicitud de la garantía global a la DIAN para renovación de la póliza. ▪ El 19 de agosto de 2020 se informa al demandante que la solicitud fue enviada a oficina de Subdirección de Gestión Aduanera. ▪ El 20 de agosto de 2020 se informa al demandante el cambio a partir de enero en el procedimiento para la renovación de la póliza. ▪ El 10 de septiembre de 2020 la DIAN radica la solicitud a través del SIE. ▪ El 28 de septiembre de 2020 la accionada requiere a la entidad actora para subsanar observaciones. ▪ El 14 de octubre de 2020 informa que el procedimiento se encuentra desistido.
Observa la Sala que, presentada la solicitud de la garantía global por la sociedad demandante, el 20 de agosto de 2020 (dentro de los quince (15) días hábiles siguientes) la DIAN informó al demandante que las pólizas deberán presentarse a través del SIE y tal como lo manifiesta en los hechos de la demanda, “Al percatarme en el correo del día 20 de agosto de 2020, que la DIAN solo me estaba solicitando que presentara la póliza de garantías a través del SIE”, el demandante estaba advertido de cual era el procedimiento a seguir.
Sin embargo, pese a la negativa del demandante de ceñirse a lo previsto en la Resolución 46 de 2019 soportado en la “buena fe” de la DIAN, y enviar la solicitud renovación por el SIE, la Subdirección de Gestión Aduanero radica la solicitud de renovación por este medio el 10 de septiembre de 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 2020, informándole la adecuación del trámite mediante la dirección electrónica gerencia@codis.com.co registrada en el RUT y en el certificado de existencia y representación legal para estos efectos13.
Cabe resaltar que el procedimiento debió realizarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Resolución precitada, tal como lo hizo la entidad accionada, contrario a lo que sostiene el demandante, que insiste en que el procedimiento debió realizarse según lo estipulado el artículo 30 de esta misma resolución, que prevé el procedimiento para el trámite manual.
Posteriormente, la Subdirección de Gestión Aduanero de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 19, presentó requerimiento para subsanar la solicitud de renovación de la póliza a través del SIE SDPL- 10641021-1 de aseguradora Zúrich Colombia seguros SA. Lo anterior, se realizó dentro de término de los quince (15) días dispuesto por la norma en el artículo 19 de la menciona resolución14.
Por último, como consecuencia de la negligencia de la entidad demandante el 14 de octubre del 2020 a través de la dirección electrónica gerencia@codis.com.co, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero le notificó que su solitud bajo radicado No. 13999000607376 se encontraba desistida por no dar respuesta al requerimiento de subsanación ya mencionado15.
Nótese que todas las notificaciones hechas por parte de la DIAN a la actora se realizaron a la dirección suministrada por este en el certificado de 13 Folio 1 Archivo 05CertficadoCámaraComercio.pdf 14 ARTÍCULO
19. EVALUACIÓN DE LAS GARANTÍAS GLOBALES. Las garantías globales presentadas dentro de los términos establecidos en el artículo 18 de la presente Resolución, serán evaluadas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la garantía, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encuentra que esta no cumple con los requisitos exigidos para su aprobación, se requerirá a través del Servicio Informático electrónico por una sola vez al tomador, indicándole claramente los ajustes que debe hacer, a la garantía, la información o los documentos que hagan falta. […] 15 ARTÍCULO 21.
DESISTIMIENTO. Se entenderá que se ha desistido del trámite de aprobación de la garantía si el solicitante no da respuesta al requerimiento dentro del término establecido para ello; no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento. En este caso se cerrará la solicitud en el servicio informático electrónico de garantías a partir del día siguiente al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento y se remitirá correo electrónico al solicitante informando tal situación. El interesado podrá presentar una nueva solicitud de aprobación, siempre y cuando no se hayan vencido los plazos señalados en el artículo 18 de la presente resolución. 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 existencia y representación legal de Codis Colombiana De Distribuciones y Servicios C.I. S.A. No es aceptable para la Sala, el argumento del demandante en el que sostiene que, la DIAN vulneró el debido proceso de la actora, teniendo en cuenta que siempre le comunicó de todas las actuaciones.
Mas aún, cuando la Resolución 46 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial el 30 de julio de 2019, más de un año antes de la presentación de la solicitud. Si bien, el representante legal de Codis Colombiana de Distribuciones y Servicios C.I. S.A. manifiesta que llevaba mas de 10 años realizando el trámite de forma manual, no puede pretender que bajo este argumento, se realice el trámite desconociendo las normas que regulan el procedimiento, hay que resaltar que el trámite no es nuevo, y que según lo manifestado en los hechos, este lo realizó conforme al artículo 30 de la Resolución ibidem, artículo que destaca la naturaleza subsidiaria del trámite manual, por lo que puede concluirse que, el demandante conocía el tipo de procedimiento del SIE y aún así persistió en el trámite manual.
Téngase en cuenta, lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1165 de 2019 referente a las obligaciones de los importadores y exportadores, sobre el particular, reza lo siguiente: “3.10. Cuando actúe directamente, acceder y utilizar los Servicios Informáticos Electrónicos respetando los protocolos y procedimientos de seguridad establecidos en este decreto y determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3.11.
Cumplir de forma manual, cuando haya lugar a ello, las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los Servicios Informáticos Electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
(negrilla fuera del texto) Se reitera que, para el procedimiento en controversia, existía una reglamentación de carácter general que contempla alternativas solo bajo la existencia de alguna contingencia o falla en el procedimiento principal, hecho que no fue respetado por el demandante al presentar la solicitud por el medio que no correspondía. Esto en observancia al principio de legalidad, por medio del cual se fundamentan las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 y por el legislador, la administración como los administrados deben actuar con apego a las normas prexistentes que rijan los procedimientos a aplicar.
Por ello, la DIAN evitando irregularidades en el procedimiento para la evaluación y aprobación en la presentación de la solicitud de garantía global, adecúa el trámite en respeto del debido proceso en concordancia con la normatividad vigente16. Debe resaltarse además que, el artículo 30 de la Resolución 46 de 2019 prevé que durante los tres (3) días siguientes a las radicación, la Subdirección de Gestión de Registro podrá verificar los aspectos de forma de los documentos radicados e informar al solicitante por correo electrónico los aspectos a subsanar17, a pesar de no ser este el trámite a seguir, la DIAN procedió el 20 de agosto de 2020 (dentro de los tres días siguientes) mediante correo electrónico a informar al demandante que debía realizar el procedimiento a través del SIE, hecho que demuestra que el representante legal de la entidad accionante desatendió sus deberes de diligencia y cuidado frente a sus labores como encargado de revisar el correo electrónico gerencia@codis.com.co.
Ahora bien, en el escrito de demanda se pone de presente la coyuntura social y económica de la pandemia a causa del COVID-19, teniendo en cuenta que, el representante legal de la sociedad demandante es un adulto mayor sujeto a comorbilidades. No obstante, el argumento anterior no tiene vocación de prosperar, en tanto que precisamente el uso de las tecnologías de la información y comunicación se implementaron para evitar el contacto físico entre servidores y usuarios en los procedimientos 16CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)., Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18) Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.
Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado. 17 Dentro de los tres (3) días siguientes a la radicación de la garantía global, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, podrá verificar los aspectos de forma de los documentos radicados e informar al solicitante por correo electrónico los aspectos a subsanar, para el efecto, el solicitante tendrá un término de (3) días para radicar alcance a la solicitud inicial, subsanando los aspectos de forma.
Lo anterior sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en el artículo 19 de la presente resolución. 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 administrativos, promover la eficacidad y celeridad en estos y, por ende, el potencial contagio del virus.
Por lo previo, no comprende la Sala el por qué el accionante ha insistido en la tramitación manual del procedimiento, si de antemano se previó el Sistema de Información Electrónico para prevenir el riesgo a su vida y salud en el contexto de la pandemia, el cual conocía con antelación por la publicidad de la Resolución 46 de 2019 e invocar contenido del mismo.
Así las cosas, en el asunto objeto de análisis, no se desprende con las normas invocadas y las pruebas que obran en el expediente, la ilegalidad del presunto acto acusado. Por los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos, esta Colegiatura observa que no hubo una vulneración al debido proceso ni a la confianza legítima, por encontrarse que la DIAN comunicó al representante de legal de CODIS Colombiana de Distribuciones y Servicios C.I. S.A. que debía adelantar el trámite electrónico y no manual, sin embargo, no lo hizo.
Por todo, se procederá a revocar la sentencia apelada, en su lugar, se denegarán las pretensiones demandatorias. 5.6. Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, debe la Sala de Decisión disponer sobre la condena en costas, bajo los parámetros previstos en el Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales en esta instancia, en razón a que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del citado Código General del Proceso, no se acreditó en el expediente que se hayan causado.
VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.-. FALLA: 13001-33-33-008-2021-00006-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, NEGAR las pretensiones de demanda, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS