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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820190020001

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-03-22

Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Demandante Edwin Reyes Bossio Demandado Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C. Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Reliquidación salarial “Bombero” – indebida aplicación del Decreto 1042 de 1978 Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de demanda.

II.- ANTECEDENTES. 2.1. La demanda1. 2.1.1 Pretensiones2. Como petitum de demanda, la parte actora pide que se declare la nulidad del Oficio No. AMC-OFI-0121759-2018 de 23 de octubre de 2018, expedido por el Distrito de Cartagena de Indias, que negó el reconocimiento y pago de una reliquidación por indebida aplicación del Decreto 1042 de 1978.

Igualmente, solicita que se declare que la jornada ordinaria laboral aplicable es la prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se condene al Distrito de Cartagena a reliquidar todo lo devengado, durante la vigencia del vínculo legal y reglamentario, por concepto de salarios y prestaciones 1 Folio 1-34 – archivo 13001333300820190020000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10-08-2020 9.29.06 a.m..pdf. – cuaderno de primera instancia. 2 Folio 1-2 - archivo 13001333300820190020000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10-08-2020 9.29.06 a.m..pdf. – cuaderno de primera instancia. Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 sociales, teniendo como base de liquidación lo previsto en el Decreto 1042 de 1978.

Por último, suplica el actor que se paguen las diferencias que surjan del ejercicio liquidatario, se adopte jornada ordinaria laboral definitiva en los términos del decreto precedente, se realicen los aportes pensionales adicionales, se indexe todo y se reconozcan intereses moratorios. 2.2. Hechos3 Fueron narrados en síntesis los siguientes: ▪ El actor Edwin Reyes Bossio se desempeña como bombero del Distrito de Cartagena en el cargo de Cabo de Bombero, código C475, grado G05. ▪ El salario básico devengado por el accionante para el año 2017 fue de un millón quinientos seis mil seiscientos sesenta y un pesos ($ 1.506.061). ▪ La jornada ordinaria laboral sobre la cual se está pagando la remuneración mensual al actor, prestaciones sociales, seguridad social y todos los demás emolumentos que tienen incidencia en el valor de la hora ordinaria de trabajo es de 240 horas mensuales. ▪ El accionante cumple su trabajo mediante un sistema de turnos de 24 horas de labor por 48 horas de descanso, propio de un servicio público esencial. ▪ Con los volantes de pago se colige que el valor de la hora ordinaria de trabajo del actor es de seis mil doscientos setenta y siete pesos con setecientos cincuenta y cuatro centavos.

($ 6.277,754). ▪ La jornada ordinaria laboral de los bomberos, por disposición del inciso primero del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 es de 190 horas mensuales a razón de 44 horas semanales. ▪ Teniendo en cuenta el salario básico del accionante y asumiendo una jornada ordinaria laboral de 190 horas, el valor de una hora ordinaria 3 Folio 3-4 archivo 13001333300820190020000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10-08-2020 9.29.06 a.m..pdf. – cuaderno de primera instancia. Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de trabajo seria de siete mil novecientos veintinueve pesos con setecientos noventa y cuatro centavos ($ 7.929,794) más no seis mil doscientos setenta y siete pesos con setecientos cincuenta y cuatro centavos.

($ 6.277,754). ▪ Adicionalmente, el actor labora 50 horas extras mensuales que no están siendo remuneradas, porque según lo entiende el Distrito de Cartagena, la jornada laboral de los bomberos es de 240 horas mensuales y le agregan a esa jornada ordinaria laboral, 50 horas extras, para un total de 290 horas mensuales. ▪ La preceptiva del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 apunta a que hay una diferencia entre el valor de la hora ordinaria que paga el Distrito de Cartagena y lo que se debe pagar, y que esta diferencia tiene incidencia salarial, cuya diferencia para el caso es de mil seiscientos cincuenta y dos pesos con cuarenta centavos ($ 1.652,040). ▪ El accionante presentó solicitud al Distrito de Cartagena, pidiendo el reconocimiento y pago de una reliquidación, que consideró no estaba siendo remunerado conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. ▪ El Distrito de Cartagena negó la solicitud mediante Oficio No. AMC- OFI-0121759-2018 de 23 de octubre de 2018. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación4. Invoca las siguientes normas violadas: Constitución política: artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53. Legales: Artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 85 de 1986 y Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación sostiene los siguientes cargos: ▪ El acto infringe la constitución y la ley al desconocer que la igualdad ante las mismas es un límite a la actividad discrecional de la administración, que no hay razón justificada que le permita al Distrito 4 Folio 3-10 - Cuaderno 01primerainstancia - 01Demanda.pdf Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de Cartagena dar un trato diferente en cuanto a remuneración salarial y cumplimiento de jornadas, no siendo posible que incremente el número de horas semanales que debe laborar, con abierto desconocimiento a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de1978, y que le omitan los pagos a los que tiene derecho. ▪ La línea jurisprudencial del Consejo de Estado desde el 2008 a 2018 ha tenido una posición constante, uniforme, pacífica e invariable en cuanto a la forma en que se debe liquidar el tiempo suplementario y complementario de los bomberos en Colombia, proscribiendo el establecimiento de cualquier tipo de jornadas superiores a las legales. ▪ El acto acusado se encuentra inmerso en la causal autónoma de falsa motivación, que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, y que existe motivación falsa porque el momento del trabajo suplementario y complementario, está siendo dividido entre 240 horas mensuales, no entre 190 horas mensuales como lo establece la ley y lo ha sostenido el Consejo de Estado, pues específicamente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 es extremadamente claro cuando prevé que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos es de 190 horas mensuales, aclarando que la actividad bomberil no hace parte o no puede ser considerada, de aquellas que tienen como límite máximo legal (66) horas semanales. 2.4.

La contestación. 2.4.1. Distrito de Cartagena5 Propone las excepciones de falta de derecho para pedir, buena fe en las actuaciones del Distrito de Cartagena, legalidad de los actos administrativos y cobro de lo no debido. Esgrime que no le asiste razón al demandante, comoquiera que lo único que ha hecho el Distrito de Cartagena es aplicar la ley que corresponde y que se evidencia al revisar los soportes de nóminas correspondientes al funcionario Edwin Reyes Bossio, de los cuales concluyen que si se vienen pagando todas las horas de trabajo tanto ordinarias como suplementarias, atendiendo a los límites legales, es decir, ciento noventa (190) horas 5 Folio 26-31 – 13001333300820190020000_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_10-08-2020 9.31.47 a.m.pdf.

Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 mensuales en jornada ordinaria por una parte y cincuenta (50) horas máximas de trabajo extra por el otro, lo cual es reiterativo en todos los meses tomando como muestras los últimos seis meses y anteriores.

Aduce que se encuentran infundadas las pretensiones del demandante, pues revisados los soportes de nómina, la Alcaldía de Cartagena de Indias ha liquidado y efectivamente cancelado al señor Edwin Reyes Bossio lo correspondiente a la jornada ordinaria de horas extras, más los compensatorios que resulten del trabajo en exceso, no reconocidos como ordinario y suplementarios.

Alega que la accionada actuó dentro del debido proceso administrativo, y que en su actuar no ha tomado ningún dato al azar, y que todos los actos administrativos proferidos y que son objeto de discusión, se encuentran debidamente motivados y sustentados jurídicamente. Por último, señala que los actos administrativos se ajustan a la normatividad vigente. 2.5.

Alegatos de primera instancia 2.5.1. Alegatos demandante6: aduce que el demandante presta servicios en el cuerpo de bomberos del Distrito de Cartagena en el cargo de Cabo de Bombero, hecho aceptado por la demandada y que existen sendos pronunciamientos jurisprudenciales como la sentencia 1 de febrero de 2018 con ponencia de Hernández Gómez de radicación interna 4143-2015, que recoge la posición consistente en que la actividad bomberil no es intermitente, discontinua o de simple vigilancia, si no que es una jornada mixta, que se presta por turnos, pero que en cualquier caso, al no haber regulación especial, se debe acoger a la jornada de 44 horas a la semana y 190 horas al mes, no obstante, en interrogatorio indicó el actor que se excedían las 190 horas.

Igualmente razona que el Distrito de Cartagena causa un detrimento en la remuneración del trabajo suplementario y complementario del demandante, al determinar el valor de la hora devengada realizando una operación aritmética con base en 240 horas y no con base en el máximo legal de 190 horas. Por último, señala que la demandada viene realizando liquidaciones de horas extras de los trabajadores de manera incorrecta, restando valor 6 Folio 2-4 – 18Agregarmemorialpdf.

Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 remuneratorio a su trabajo suplementario y complementario, a las prestaciones sociales y a los aportes a la seguridad social y que es menester reconducir la situación, restableciendo el derecho del demandante. 2.5.2.

Alegatos demandado7: Reiteran oposición a todas las pretensiones de demanda por carencia de fundamento legal y fáctico, consecuencialmente solicita que se absuelva al Distrito de Cartagena. Informa que revisados los soportes de nómina correspondientes al funcionario Edwin Reyes Bossio, se puede constatar que el señor Reyes le vienen pagando todas las horas de trabajo tanto ordinarias como suplementarias, atendiendo a los lineamientos legales, es decir, 190 horas mensuales en jornada ordinaria y 50 horas de trabajo máximas de trabajo extra, el cual es reiterativo en todas las mesadas objeto de muestras en los últimos seis (6) meses y que en el evento de haberse superado ese límite de 50 horas de trabajo suplementario, el exceso se paga con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo, tal y como lo establece el literal e del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

Finalmente alega que no le asiste razón al demandante, comoquiera que lo único que ha hecho el Distrito de Cartagena ha sido aplicar la ley que corresponde y esto se evidencia al revisar los soportes de nómina correspondientes al funcionario Edwin Reyes Bossio, de los cuales se concluye que si se vienen pagando todas las horas de trabajo tanto ordinarias como suplementarias con base en los límites legales. 2.6.

Concepto del ministerio público. El Agente del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto. 2.7. Sentencia de primera instancia8. Mediante sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió denegar las pretensiones de demanda, conforme los fundamentos siguientes: Señala que la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos, la define el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que previó 44 horas 7 Folio 2-7 – 17AgregarMemorial.pdf. 8 Cuaderno primera instancia – PDF27 sentencia. Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 semanales y que, así las cosas, la norma es aplicable a los empleos indicados en el Decreto 1042 de 1978 sometidos a jornada ordinaria, ya sea del orden nacional o territorial, por ende, la actividad bomberil debe sujetarse a los parámetros descritos en esa disposición jurídica.

Describe que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que por la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, que es la regulada por el ente empleador, y en caso de no existir regulación, se debe entender que la jornada de trabajo aplicable a esos servidores es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto No. 1042 de 1978.

En conclusión, dice que del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se deduce que la jornada ordinaria de trabajo, consistente en el pago de salario ordinario pactado y sin recargos es de 44 horas semanales, así mismo, el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales para actividades intermitentes, discontinuas o de simple vigilancia. Así, razona que en el caso se debe aplicar la jornada ordinaria de 44 horas señalada por el Decreto precitado, y que, en este sentido, toda labor realizada por el demandante, que exceda las 44 horas semanales, constituye trabajo suplementario o de horas extras que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.

Con las pruebas aportadas, el juzgado consideró que no estaba claramente probado que el actor no se le pagó su jornada ordinaria y trabajo suplementario por fuera de los parámetros del Decreto 1042 de 1978. Indica que dentro del proceso no está probado que el actor se le paguen 240 horas mensuales de trabajo ordinario y que a partir de la hora 241 se le pagan horas extras o suplementario.

Esto teniendo en cuenta que el Distrito de Cartagena fue enfático al señalar que se estaban pagando 190 horas de trabajo ordinario y máximo 50 horas extras y que en caso de exceder esos límites se daban días compensatorios. Para el despacho se dice que no es claro por qué el actor asume que cada día debe entenderse como 8 horas de trabajo, siendo que Edwin Reyes Bossio en audiencia de pruebas dijo que trabajaba con un sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 48 de descanso, luego entonces, la interpretación que hace la parte accionante sobre el volante de pago es errada, ya que está demostrado que el demandante no labora los 30 días Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 del mes y mucho menos que sus jornadas de trabajo son de 8 horas, sino de 24x48.

Dice que tampoco existe prueba que indique con certeza cuánto vale por ley una hora de trabajo ordinario para todos los servidores que conforman el cuerpo de bomberos. Es decir, que no hay un racero que permita determinar si al actor se le está liquidando o no correctamente su salario y prestaciones sociales, lo cual es carga de la parte que alega la nulidad del acto administrativo demandado.

Concluye que mal haría el juzgado al declarar la nulidad del oficio AMC- OFI-0121759-2018 de 23 de octubre de 2018, sin tener certeza a cuánto equivale por ley una hora de trabajo ordinario para el cargo denominado Cabo de Bombero, código C475, grado G05, lo cual impide establecer si las liquidaciones efectuadas en las nóminas aportadas al expediente encuadran dentro de los lineamientos del Decreto 1042 de 1978. 2.8.

Recurso de apelación9. En el recurso de apelación, se dice que todo proceso, incluyendo el contencioso administrativo, no está instituido para terminarse con dudas por falta de claridad. Alega que, en efecto, si el artículo 33 del Decreto 1042 de 1972 prevé que la jornada ordinaria en el sector público son máximo 190 horas mensuales, es claro que quien labora 240 horas mensuales, está laborando 50 horas extras o suplementarias y que para establecer lo anterior, es irrelevante la modalidad de turno que entre semana se le asigne al servidor, es decir, que trabajen 24x48 de descanso.

Esgrime que lo verdaderamente relevante es que, sumadas todas las horas laboradas en el mes, no se superen las 190 horas, si el trabajador labora más de 190 horas, el resto del tiempo es suplementario. En cuanto al valor de la hora ordinaria, ocurre lo mismo, simplemente hay que tomar el salario básico asignado a cada bombero para dividirlo entre el número de horas, que conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1972, es decir, 190 horas, esto nos va a dar el valor de la ordinaria.

El valor de la ordinaria se incrementa en el porcentaje que establece la ley para el tiempo suplementario, según el tiempo suplementario laborado sea diurno o nocturno. 9 Folio 2-8 – 22AgregarMemorial.pdf. – cuaderno de primera instancia. Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Censura que la providencia objeto del recurso no valora correctamente los elementos materiales de pruebas que han sido arrimados al expediente, porque no escudriña la realidad probatoria contenida en cada uno de los volantes de pago, incluso se revela contra el artículo 33 del Decreto 1042 de 1972, al no verificar que el valor de la hora ordinaria, efectivamente correspondiera al que arroja la división del salario básico entre 190 horas, a pesar de haberse realizado una reliquidación de todo lo devengado durante los tres años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, en la que se explica lo que el Distrito de Cartagena viene pagando usando una jornada de 240 horas, y lo que debió pagar si aplicara la jornada de 190 horas, todo lo cual, generó unas diferencias salariales y prestacionales.

Igualmente, la sentencia desconoce la regla del onus probandi incumbit actori, cuando tiene por ciertas afirmaciones de la parte demandada, sobre las cuales no hay prueba alguna en el proceso. En todo caso, revisada la contestación de la demanda, al pronunciarse sobre el hecho segundo de la demanda en el que se indica cual era el salario del demandante para el año 2017, que ascendía a $ 6.277.754, el Distrito de Cartagena los acepta, lo cual indica que estaban relevados de pruebas, pues las partes no tenía duda al respecto.

Indica que el despacho incurre en grave yerro, porque asume como una verdad procesal, sin tener respaldo probatorio, que la demandada remunerara la hora ordinaria del demandante con base en 190 horas mensuales; desconociendo que la parte actora probó suficientemente el valor de la hora básica mensual del accionante, el cual resulta de dividir el salario básico entre 240 horas, o dicho de otra forma, si se divide el salario básico devengado, entre 190 horas y se aplican los recargos por concepto de trabajo suplementario, se colige que los valores no corresponden a los que el Distrito de Cartagena pagó, en cambio cuando se utiliza una base de 240 horas, la totalidad de los valores por concepto de trabajo suplementario corresponden. 2.9.

Trámite procesal de segunda instancia. Mediante acta de reparto de 30 de agosto de 202110, se asignó la apelación al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, seguidamente, mediante auto de 17 de marzo de 202311, se admitió el recurso de apelación 10 02SegundaInstancia01ActaRepartopdf. 11 03AutoAdmiteApelación008-2019-00200-01pdf.

Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 presentado por la parte demandante. El 10 de abril de 202312, pasa el expediente a despacho para que se profiera la correspondiente sentencia. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia, se ejerció control de legalidad del mismo, conforme lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA, por ello y teniendo en cuenta que en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Con fundamento en lo mencionado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida. 4.2. Marco jurídico del recurso de apelación. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. En ese orden, con el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra: “Art. 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” 12 05InformeSecretarialAdmisorio0020001.docx. Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo. 4.3.

Problema jurídico. La Sala le corresponde determinar los reparos de la apelación que se circunscriben a determinar si el acto administrativo acusado debe anularse, para que consecuencialmente se accede a la reliquidación pretendida, teniendo como base para ello, la jornada ordinaria laboral máxima de 190 horas mensuales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, bajo el entendido que el bombero que labora 240 horas mensuales, está laborando 50 horas extras o suplementarias.

De acuerdo al desenlace del problema jurídico, se establecerá si debe ser revocada la sentencia apelada como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece ser confirmada. 4.4. Tesis. La tesis que se sostendrá es la revocatoria de la providencia apelada, teniendo en cuenta que conforme lo aportado en el expediente, se logra concluir que a la parte actora le asiste derecho a la reliquidación de factores salariales no tenidos en cuenta por el accionado Distrito de Cartagena, tomando como base la jornada ordinaria laboral máxima de 190 horas mensuales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 ce 1978. 4.5.

Marco normativo y jurisprudencial. Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Consejo de Estado, sentencia de 22 de febrero de 2018, expediente: 250002325000201000705 01 (0308-16). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 30 de enero de 2020 - expediente: 25000-23-25-000-2011-00487-01 (3603-16), Consejero Ponente: Carmelo Pérdomo Cuéter.

Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 5 de marzo de 2021, expediente: 11001-03-15-000-2020-05205-00 (AC), Consejero Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Expediente: 11001-03-15-000-2021-00558-01 (AC), Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4.6. Caso concreto. Razonamientos jurídicos y conclusiones - análisis crítico de los hechos, pruebas y cargos de nulidad Conforme el acervo probatorio militante en el proceso, se verifican los siguientes supuestos: 1.

Calidad de servidor distrital y lo devengado: Se acreditó que el demandante Edwin Reyes Bossio se desempeña como empleado público territorial del Distrito de Cartagena en el cargo de Bombero, código C475, grado G05 en carrera administrativa13. Sus asignaciones básicas son las siguientes: Año Sala rio bási co ener o Salari o básic o febrer o Salari o básic o marzo Salari o básic o abril Salario básico mayo Salario básico junio Salario básico julio Salario básico agosto Salario básico septiem bre Salario básico octubr e Salario básico noviem bre Salario básico diciem bre 2016 $ 1.36 0.88 2 $ 1.466. 622 $ 1.466. 622 $ 1.466. 622 $1.466. 622 $1.506. 661 $1.506. 661 $1.506. 661 $1.506.6 61 $1.506. 661 $1.506. 661 $1.506. 661 2017 $ 1.66 4.86 0 $ 1.664. 860 $ 1.664. 860 $ 1.664. 860 $1.664. 860 $1.664. 860 $1.664. 860 $1.664. 860 $1.664.8 60 $1.664. 860 $1.664. 860 $1.664. 860 2018 $ 1.86 4.64 3 $ 1.864. 643 $ 1.864. 643 $ 1.864. 643 $1.864. 643 $1.864. 643 $1.864. 643 $1.864. 643 $1.864.6 43 $1.864. 643 $1.864. 643 $1.864. 643 2019 $ 2.09 7.72 3 $ 2.097. 723 $ 2.097. 723 $ 2.097. 723 $2.097. 723 $2.097. 723 $2.097. 723 $2.097. 723 $2.097.7 23 $2.097. 723 $2.097. 723 $2.097. 723 2020 $ 2.20 5.12 6 $ 2.205. 126 $ 2.205. 126 $ 2.205. 126 $2.205. 126 $2.205. 126 $2.205. 126 $2.205. 126 X X X X Datos extraídos de desprendibles de pago de nómina14. 13 Decreto No. 0238 de 13 de marzo de 2006, “por el cual se incorpora a la planta de personal a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D. T. y C”.

Folio 2-4 – primera instancia – 15RespuestaaOficioDistrito2019200.pdf. 14 Folio 20-75 – primera instancia – 15RespuestaaOficioDistrito2019200.pdf. Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En concordancia con los comprobantes de pago allegados, se demuestra que en los años 2016 a 2020, el accionante percibió recargos nocturnos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y feriados, compensatorios y recargos nocturnos feriados; además de su asignación básica, vacaciones, bonificación por servicios, incentivo actividad alto riesgo y prima de navidad.

En la misma línea, se verifica que el demandante labora más de las 44 horas semanales previstas como jornada para los empleados públicos territoriales15. Igualmente se ratifica con la declaración del actor en audiencia de pruebas, que cuenta que trabaja en un sistema de turno de 24 horas de labor con 48 horas de descanso. Así mismo, conviene precisar que, en relación con la jornada laboral de los bomberos, la Sala de Decisión comparte el criterio expuesto por nuestro Tribunal de Cierre16, que ratificó que la labor bomberil no implica actividades de naturaleza discontinua, intermitente o de simple vigilancia, sino de carácter continuo y permanente; y, por ende, el límite máximo legal de 66 horas semanales de jornada laboral, contemplado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no le corresponde, sino el ordinario de 44, pues falta una regulación especial sobre la materia.

De acuerdo con lo expuesto, en miras de decidir el asunto, se debe aplicar el Decreto 1042 de 1978, siendo procedente el reconocimiento del trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, es decir, dentro de los límites allí previstos y la remuneración determinada para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos, cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno en dominicales y festivos.

Adicionalmente, no existe razón para que el sistema de turnos determinado para la prestación del servicio entre en conflicto con la regulación de dicha jornada, la cual se encuentra dispuesta en la ley, en este caso, el Decreto 1042 de 1978, que dispone en su artículo 35: “sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan 15 Folio 51-91 - primera instancia – 01Parte1Expediente2019200.pdf. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 30 de enero de 2020 - Expediente: 25000- 23-25-000-2011-00487-01 (3603-16), Consejero Ponente: Carmelo Pérdomo Cuéter.

Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta; y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso”.

Previendo además que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones de los artículos 35 y siguientes de la referida norma, previa deducción de días de descanso remunerado, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador.

El límite legal de las 44 horas, determina el tope de horas semanales laboradas, que se multiplica por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual, el parámetro que aplica la accionada, conforme a su sistema de liquidación de recargos, que según su parecer es adecuado y tiene como fundamento la norma básica de 8 horas diarias por 30 días al mes, bajo una supuesta jornada de 66 horas semanales, no es correcto, siendo procedente para la liquidación de las horas extras, (trabajo adicional a la jornada laboral establecida), tener en cuenta dicha base (190 horas) para determinar el valor de la hora ordinaria.

Ahora, de cierto modo, como lo advirtió el a quo, en el proceso no obra certificación del equivalente a una hora de trabajo ordinaria para los servidores que conforman el cuerpo de bomberos del Distrito de Cartagena, por consiguiente, esgrimió el juez de primera instancia que carecía de un racero para determinar si el actor se le está liquidando o no, correctamente su salario y prestaciones sociales, lo cual se constituía en su carga al ser quien invocaba nulidad.

Efectivamente, no obra en el expediente documentación que, de cuenta de lo anterior, sin embargo, del ejercicio de examinar las nóminas arrimadas por el Distrito de Cartagena17, y verificar los porcentajes, montos y en general la liquidación aplicada mes a mes a la situación salarial del actor, permite constatar que en las anualidades 2015 a 2020, se estaba empleando un cálculo equivocado, donde el valor por hora era determinado por 240 horas de trabajo más no las 190 horas previstas. 17 15RespuestaAOficioDistrito2019200.pdf Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Nómina del mes de mayo de 201818 Cálculo con 240 horas Cálculo con 190 horas Sueldo básico: $1.864.643,00 Sueldo básico: $1.864.643,00 Valor de la hora: $7.769,35 Valor de la hora: $9.813,91 Recargo nocturno x 72: $195.788,52 Recargo nocturno x 72: $247.310,55 Horas extras diurna ord, x 27: $262.215,42 Horas extras diurna ord, x 27: $331.219,48 Hora extra nocturna ord, x 23 $312.716,17 Hora extra nocturna ord, x 23 $395.009,90 Dominicales y feriados x 54: $ 839.089,00 Dominicales y feriados x 54: $ 839.089 Total $ 3.474.451,43 Total $3.677.272,25 Tampoco obra en el proceso, autorización del desempeño de funciones en horas extras, conforme lo exige el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, sin embargo, al establecerse el sistema de turnos, que se reconoce en la declaración del actor y que no fue desvirtuado por la demandada con pruebas, se entiende que la misma va implícita, máxime cuando con los recibos o nóminas se advierte que se vienen pagando al actor recargos ordinarios nocturnos. De esas mismas nóminas, se puede verificar que el pago de los distintos recargos los efectuó la accionada con base en 240 horas mensuales y no en 190 para fijar el valor de la hora ordinaria, sin reconocer las horas extras, pues consideró que eran más beneficiosos para el empleado, puesto que 18 Folio 5 pdf 24 Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 en ningún caso se podía realizar un pago que excediera las 50 horas extras mensuales.

De acuerdo con la sentencia que viene siendo citada de 30 de enero de 2020, si un empleado público de actividad bomberil trabajó 240 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 48) y la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces se entiende que laboró 50 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto – Ley 10 de 1989.

La referida norma prevé que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo. De acuerdo aquella media aritmética, y descendiendo al caso concreto, se advierte que el actor laboró horas extras, de las que solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superaron dicho tope se deben pagar con tiempo compensatorio, sin embargo, Edwin Reyes Bossio solo tiene derecho al reconocimiento de las 50 horas extras como trabajo suplementario, sin lugar a compensatorio por no superar el tope antes mencionado.

Así, el actor tendría derecho al reconocimiento de horas extras laboradas al mes, tal y como se desprende de lo reconocido en desprendibles de pago, a partir del 1 de enero de 2015, conforme lo solicitó en la demanda, demostrándose que la entidad no incluyó el reconocimiento de las horas extras laboradas y teniendo como tiempo extra aquel que excedió 44 horas semanales, equivalentes a 190 horas mensuales.

Se precisa que en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Se insiste que lo realmente relevante es el asunto en que se pudo verificar mes a mes, que en relación a los turnos cumplidos y rotaciones horarias cumplidos por el actor, la base de liquidación tomada por el Distrito de Cartagena fue 240 horas y no el límite o parámetro tope de 190 horas; luego entonces, lo excedido a partir de esta última cifra horaria debe ser reconocido.

Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 En ese orden, si el actor trabajó 240 horas mensuales o más por el sistema de turnos y la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces es claro que laboró horas adicionales a la jornada ordinaria, tiempo suplementario, del cual solo se pueden pagar en dinero, 50 horas extras al mes de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, y las que superen dicho tope, se pagan con tiempo compensatorio, en razón de un (1) día de descanso por cada ocho (8) horas extras de trabajo, situación que no tiene lugar en sub júdice por no superarse el correspondiente tope.

Por otra parte, como al demandante se le cancelaron los recargos ordinarios nocturno, nocturnos feriados, dominicales y feriados, horas extras diurnas y nocturnas, pero con una base de 240 horas mensuales, le asiste el derecho al actor en relación a la reliquidación solicitada a efectos de que se modifique esta forma de realizar el cálculo y hacer la respectiva liquidación con el denominador de 190 horas mensuales.

En lo relacionado con la liquidación de cesantías, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en sus letras c) y d), dispone como factor salarial para tal efecto, los dominicales y feriados, y las horas extras, motivo por el cual, se deberán tener en cuenta para su cálculo y pago. En cuanto al reajuste de los demás emolumentos, tales como bonificaciones, intereses de cesantías, primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad, no se tendrán en cuenta las horas extras y recargos, puesto que los artículos 45, 49 y 59 del Decreto 1042 de 1978 y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, no los prevén como factores salariales para su liquidación, razón por la que se ajusta a derecho la negativa adoptada en la decisión recurrida en ese aspecto.

Seguidamente, la Sala se permite indicar que, de las nóminas aportadas en el expediente, se verificó la base de cálculo de los factores ya indicados, determinándose que a la luz del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y el parámetro de las 190 horas mensuales que es el correcto para liquidar los mismos, el Distrito de Cartagena usó una base aritmética errada (240 horas).

Como se anunció, del ejercicio de verificación practicado sobre los desprendibles de nómina aportados, se puede apreciar que en relación a cada una de las nóminas aportadas, al señor Edwin Reyes Bossio se le adeudan diferencias salariales por cada mes, como se ilustra a modo de Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 ejemplo, a continuación con la nómina de junio de 2017 y todas las demás liquidadas con 240 horas de trabajo y no con 190 horas19.

Salario básico $ 1.506.661 Concepto Ordinario nocturno Porcentaje 35% Jornada real 190 Jornada reconocida 240 Valor hora real $ 7.929,79 Valor hora reconocida $ 6.277,75 Valor recargo nocturno real $ 2.775,4 Valor hora reconocida $ 2.197,21 Número de horas 72 Total reconocido con 240 horas liquidada $ 158.199 Total que debió reconocerse con 190 horas $ 199.828,8 Diferencia $ 41.629,8 Como se puede apreciar, el señor Edwin Reyes Bossio tiene derecho tanto al reconocimiento de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas más allá de las 190 horas máximas mensuales, con el límite del pago de las 50 horas al mes, como al reconocimiento y pago de recargos nocturnos ordinarios, recargos nocturnos feriados, dominicales y feriados, con el consecuencial reajuste de las cesantías.

Por ende, la Sala estima que deberá revocarse la sentencia apelada para que, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación enjuiciada y se le ordene al Distrito de Cartagena reconocer y pagar el tiempo que exceda las 190 horas mensuales, pues resulta evidente como se considera como suplementario o extra. Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, la misma será declarada, porque se advierte que se presentó reclamación de acreencias laborales en fecha 1 de octubre de 201820, quedando prescritos todos aquellos emolumentos laborales anteriores a 30 de septiembre de 2015, lo anterior de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Clarificado lo anterior, el restablecimiento que se ordenará quedará circunscrito al periodo de 1 de octubre de 2015, hasta el momento en que la entidad demandada hubiere procedido a la rectificación de la base de 19 Folio 56 - primera instancia – 01Parte1Expediente2019200.pdf. 20 Folio 37-41 – 01Parte1Expediente2019200pdf. Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 liquidación del salario del accionante.

Con todo, deberá ser la entidad quien verifique tal supuesto fáctico, quien además deberá tener especial cuidado en descontar los días de descanso remunerado, vacaciones, licencias y demás situaciones administrativas en que el actor no hubiere laborado y aquellos que se le hubieren pagado. Las sumas a reconocer se actualizarán teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula jurisprudencial.

R= Rh x índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el respectivo pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, por cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 4.7. Condena en Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., debe la Sala de Decisión disponer sobre la condena en costas, bajo los parámetros previstos en el Código General del Proceso, sin embargo, al revisar el expediente no se pudo comprobar su causación en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP y, en tal virtud, no hay lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia, la cual quedará así: Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. AMC-OFI-012-1759-2018 de 23 de octubre de 2018, expedido por el Distrito de Cartagena, suscrito por Margarita Casas Cotes en su condición de Directora Administrativa de Talento Humano, que negó reconocimiento y pago de una reliquidación por indebida aplicación del Decreto 1042 de 1978, según fue expuesto en la petición EXT-AMC-19-0108461, conforme las razones de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Distrito de Cartagena que reconozca y pague al señor Edwin Reyes Bossio la remuneración correspondiente a las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y feriados, recargo nocturno y recargo nocturno feriado por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2015, hasta el momento en que la citada entidad hubiere procedido a la rectificación de la base de liquidación del salario del demandante, conforme a lo explicado en esta providencia21.

Con todo, deberá ser la entidad quien verifique tal supuesto fáctico, quien además deberá tener especial cuidado en descontar los días de descanso remunerado, vacaciones, licencias y demás situaciones administrativas en que el actor no hubiere laborado y aquellos que se le hubieren pagado. Parágrafo 1. Las sumas a reconocer se actualizarán conforme teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula jurisprudencial.

R= Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el respectivo pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La fórmula se aplicará de forma mensual por recaer sobre prestaciones periódicas de tracto sucesivo.

Parágrafo 2. En lo relacionado con la liquidación de cesantías, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en sus letras c) y d), dispone como factor salarial para tal efecto, los dominicales y feriados, y las horas extras, motivo por el cual, se deberán tener en cuenta para el cálculo y pago que aquí se ordena.

TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal de derechos laborales comprendidos entre el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, conforme las razones anotadas en el fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

SEXTO: ORDENAR se disponga por Secretaría que se notifique la sentencia en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Se remita la providencia junto a los correspondientes oficios para que se lleve a cabo su cumplimiento. Liquidar los gastos del proceso y previa solicitud, devolver si existieren los remanentes a la parte demandante, ejecutoriada y en firme esta decisión. Archivar expediente con las anotaciones de rigor, una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia. 21 Véase consideraciones página 15 a 17 de la providencia. Radicado 13001-33-33-008-2019-00200-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme el numeral octavo del artículo 365 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS