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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720200016501

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez.

Fecha: 2024-04-12

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado 13001-33-33-007-2020-00165-01. Demandante Alexander Muriel Castilla. Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Tema Retiro del servicio. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con la sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. La demanda1 3.1.1. Pretensiones2 Con la demanda, el actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 137 del 17 de junio de 2020, proferida por el Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely, en calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reintegrar al demandante en su cargo de patrullero, conservando 1 Archivo 01Demanda.pdf).pdf 2 Folios 24 Archivo 01demanda.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 su antigüedad, así mismo, se restablezca y pague todos sus derechos salariales y prestaciones que dejó de percibir a partir de la fecha en que se dio el retiro. 3.1.2 Hechos3.

En el escrito de demanda se narraron, en resumen, las siguientes circunstancias fácticas: El señor Alexander Muriel Castilla ingresó a la Policía Nacional de Colombia en calidad de estudiante el 22 de junio de 2007 y se graduó como patrullero mediante Resolución No. 04604 de 2007. Relata que, estando adscrito a la Policía Metropolitana de la Cartagena realizó diversos operativos, donde el delito de más impacto era el de venta de estupefacientes, desempeñándose de forma intachable en su cargo.

Mediante la Resolución No. 137 del 17 de junio de 2020, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena retira del cargo al demandante, considerando todos los análisis de la trayectoria institucional del agente policial. Decisión que a los ojos del demandante resulta arbitraria debido que a su parecer no existieron argumentos para que la institución considerara que el actor afectó el servicio de policía y esto denota un actuar de mala fe en contra del señor Alexander Muriel Castilla.

Narra que, el demandante laboró en el Centro de Atención Inmediata del barrio Crespo jurisdicción de la estación Centro histórico desde el 9 de julio de 2012 donde a finales del mes de enero de 2020, tuvo inconveniente con su superior la Subintendente Claudia Marcela Mejía Jaramillo, quien quiso extralimitarse en el cumplimiento de sus funciones.

La subintendente exigió al personal bajo su mando que le debían anotar en una hoja sus usuarios y claves PSI, a lo que el actor le responde que esa información era personal e intransferible y que no cumpliría esa orden por cuanto no era legítima. Ante la posibilidad de retiro de la institución, el demandante pone en conocimiento de los hechos a la Procuraduría General de la Nación el 7 de enero de 2020, respecto de las diferencias con la Subintendente Claudia 3 Folios 1 – 23 Archivo 01Demanda.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 Mejía Jaramillo y el Teniente Coronel Freddy Barbosa Jaramillo.

Ante la situación anterior, manifiesta que recibió malos tratos y persecución por parte del Teniente Coronel. Posteriormente, el Brigadier General Henry Sanabria Cely dando continuidad al proceso, por medio de su junta de calificación y evolución, motivó la Resolución No. 137 del 17 de junio de 2020 con 16 anotaciones que según afectan el servicio, dando pie a su retiro de la institución. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación4. Invoca en su demanda como sustento de sus pretensiones las siguientes normas Constitucionales: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 90, 121 y 24 de la Constitución Política. Legales: Artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 Explica que el retiro por razones del servicio en forma discrecional de los miembros de la Policía, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales de la Policía Nacional no puede ser confundido con la arbitrariedad en la toma de la decisión de retiro.

En tal sentido, la discrecionalidad es una potestad legal que debe encaminarse a la obtención de una finalidad específica, como lo es el cumplimiento de la misión constitucional asignada a la institución policial. Sostiene que el acto demandado incurre en falsa motivación, por cuanto el comandante de la MERCAR, Henry Armando Sanabria Cely le restó credibilidad a lo que se encuentra en los formularios de seguimiento del señor Alexander Muriel Castilla donde se resaltaba su buen profesionalismo como agente de policía, sin embargo, se le otorgó credibilidad a las pruebas negativas, las cuales son revisadas con mucha diligencia. Por ende, en la expedición del acto se omitió de manera dolosa tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados, que de haber sido considerados habrían conducido a una postura diferente. 4 Folios 25 - 48 Archivo 01Demanda.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 3.2.

Contestación de la demanda5. Aduce en la contestación de la demanda que, según las anotaciones que evidencian el actuar del actor como miembro de la Policía Nacional, permite ilustrar a la Junta de Evaluación y Calificación, las afectaciones al servicio y la pérdida de confianza generada por parte del actor. Argumenta que no se acepta la permanencia de alguien que no es capaz de adaptarse a la exigencia operacional.

Del mismo modo, según el criterio jurisprudencial, no basta con la sola afirmación de que el retiro se produjo como consecuencia de motivos ajenos al mejoramiento del servicio, en este caso no obra prueba alguna que permita inferir que la intención del nominador fue diferente a la que tuvo en cuenta el legislador al atribuir competencia discrecional o que el demandante hubiera sido retirado por vicios ocultos.

Así las cosas, esgrime que el actor no cumplió en su momento con la concertación de la gestión que suscribió voluntariamente para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Por último, indica que la motivación del acto se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras, el cual debe ser suficiente y razonado, por lo que el acto de retiro correspondió a los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad con la finalidad de mejorar el servicio y durante la expedición del acto se le respetaron todas las garantías procesales al actor, cumpliendo de esta manera con los siete (7) requisitos establecidos para realizar los retiros, desarrollados por la Corte Constitucional. 3.3.

Sentencia de primera instancia6. Mediante sentencia del primero (1) de septiembre del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena niega las pretensiones de la demanda. Argumenta que, la entidad demandada al expedir el acto administrativo de retiro del servicio activo de la Policía Nacional al señor Alexander Muriel 5 Archivo 17Contestación.odf 6 Archivo 24NR 2020-00165 SENTENCIA.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 Castilla, actuó conforme a derecho, por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto.

Recalca que, el acto administrativo demandado no puede ser analizado como una sanción arbitraria, sino que tuvo origen en una facultad discrecional plenamente justificada y reglada, de esta forma, quedó probado el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales, que fueron soporte para expedir la Resolución No. 137 del 17 de junio de 2020, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor. 3.4.

Del recurso de apelación7. El apelante en la censura solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos: Sostiene que, durante la expedición de la Resolución No. 137 del 17 de junio de 2020, contrario a lo que consideró el juez de primera instancia, la parte demandante demostró que fue arbitrario y por ello, se expidieron de manera ilegal, predominando la mala fe con la que actuó el entonces comandante de la policía. De igual manera cuestiona la competencia de la que goza la Junta de Evaluación y Calificación, por cuanto el retiro del demandante no encuentra sustento legal, debido a que no encaja en ninguno de los numerales de los que refiere el artículo 50 del Decreto 1800 de 2000, explica que, la calificación de incompetencia no se encuentra en el formulario I de la evaluación policial para el año 2020.

Además, resalta que el a quo se limitó a transcribir sentencias en las que se resuelve favorable a los demandantes, como es el caso de la SU 172 del 2015, al referirse a la delgada línea entre la discrecionalidad y la arbitrariedad de los retiros por la voluntad del director de la Policía Nacional. Así, concluye que la Policía Nacional no logró demostrar dentro del proceso que el retiro del actor correspondió a razones de mejoramiento del servicio, que en este caso no es posible aplicar la presunción de legalidad, pues, desde el principio, el demandante ha cuestionado la incoherencia y 7 Archivo 26RecursoApelación.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 desproporcionalidad.

En últimas, alega el desconocimiento del debido proceso por falta de motivación y derecho de defensa. 3.5. Trámite procesal de segunda instancia. El proceso fue repartido al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de octubre de 2022. Seguidamente fue admitido mediante providencia de 14 de febrero de 2023. 3.6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A8. 5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. En ese orden, con el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera 8 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra: “Art. 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Así, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo. 5.3.

Problema jurídico. Conforma la sentencia apelada y el recurso de impugnación incoado, corresponde determinar lo siguiente: ¿Resultan suficientes los argumentos expuestos en el recurso de apelación para entender acreditada la nulidad de la Resolución No. 137 de 17 de junio de 2020, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor patrullero Alexander Muriel Castilla, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cartagena? 5.3 Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión de instancia. Además de no exponerse contrargumento frente a los razonamientos que fundamentan la sentencia impugnada, no se advirtió igualmente que de la argumentación en los cuestionamientos hechos al fallo apelado sobresaliera la vulneración al derecho al debido proceso y la falsa motivación respecto del acto administrativo que dispuso el retiro del demandante de la Policía Nacional, como tampoco se advierte desconocimiento del debido proceso y defensa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 por las actuaciones procesales surtidas en el proceso judicial y la providencia proferida por el a quo.

En suma, la decisión adoptada por la Policía Nacional cumple con los lineamientos establecidos por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 7 de abril de 2022. 5.4 Marco normativo y jurisprudencial. La presente decisión se sustentará en las siguientes fuentes legales y jurisprudenciales: Legales: Artículo 44 del CAPACA relativo a las decisiones discrecionales.

Jurisprudenciales: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00580-00(2228-11). Actor: Andrés Felipe Patiño Ramírez. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Sentencia SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01021-02(2142-16). Actor: Cesar Augusto Pinzón Arana.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Sentencia de seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000- 2003-02262-01(2809-13). Actor: Oscar Orlando Duque Olano. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En este pronunciamiento fue citada la providencia de 11 de noviembre de 2010.

Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01792-01(0481-10). Actor: Roberto Jaramillo Cárdenas. Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y Juan Luis Toro Isaza Aparte Consejo de Estado, sentencia de unificación de 7 de abril de 2022, Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 50001-23-31-000-2007-00159-01(2104-10), 2 de junio de 2011, pág. 14 5.5.

Caso concreto 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Previo a profundizar los cargos concretos deprecados en contra de la sentencia apelada, procederá la Sala a resolver algunos aspectos de carácter procesal que fueron enrostrados en la apelación. - Presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por falta de práctica y valoración probatoria Se alega que existe violación del debido proceso y defensa, ante la ausencia de práctica y valoración de las pruebas por dictarse sentencia anticipada en virtud del artículo 182A del CPACA.

Esgrime que la Policía Nacional no aportó acervo probatorio y que sus argumentos se limitaron a manifestar que la resolución acusada goza de legalidad. Reseña que las pruebas aportadas en la demanda cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. Desatando la censura endilgada, la Sala la encuadra en un alegato tendiendo a sostener la violación del debido proceso y defensa por ausencia de práctica y valoración probatoria.

Pues bien, examinando con minucia el reparto, se advierte que en el fondo no ofrece argumentos sólidos para entender que hubo desconocimiento del debido proceso, en tanto que se realizan juicios genéricos de carencia de valoración de las pruebas, pero que a la final no discriminan los yerros incurridos por el juez de primera instancia. Primeramente, porque el mero hecho que la accionada Policía Nacional no haya allegado pruebas no significa por sí mismo que el proceso ostente irregularidad alguna por ello, en tanto que la accionada en su estrategia de defensa puede optar por contestar o no la demanda y con mayor razón, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 aportar pruebas para sostener su tesis de defensa o distanciarse de arrimar piezas probatorias por estimarlas innecesarias ante el acervo probatorio obrante con la demanda.

Como segundo punto a tratar, se debe dilucidar que el juez de primer grado no prescindió de practicar y/o valorar las pruebas, por el contrario, se basó en ellas para soportar su decisión y que más adelante se examinara si su valoración probatoria fue razonable jurídicamente de cara a las circunstancias fácticas del sub júdice. Lo expuesto por la parte demandante en lo que concierne a que sus pruebas acreditan los supuestos fácticos que persiguen el efecto jurídico que pretende obtener con la demanda por la pertinencia, conducencia y utilidad será objeto de análisis posterior, porque es un alegato que corresponde con la sustancialidad del recurso de apelación. Por último, respecto al reproche de la sentencia anticipada, conviene señalar que, por medio de auto de 4 de febrero de 2022, el a quo anunció que dictaría sentencia anticipada ante la falta de pruebas por practicar.

En vista de aquellos datos, si el despacho judicial no tenía más pruebas por practicar, bien podía prescindir de la audiencia de pruebas y dictar sentencia, previo traslado para alegar, en virtud del inciso segundo del artículo 179 CPACA, tal como ocurrió en la providencia antes referenciada, donde se verificó la inexistencia de otras pruebas para practicar, se prescindió de audiencia de pruebas, se dio traslado para alegar a las partes, las mismas alegaron y finalmente se dictó sentencia9.

Por todo lo expuesto, no hay quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso ni mucho menos al de defensa, por cuanto el juez de primera instancia actuó dentro del margen dispuesto por la Ley, y con todo ello, las partes tuvieron la oportunidad de solicitar y aportar las pruebas que estimaban pertinentes y pudieron presentar sus argumentos finales. 5.5.1.1.

Solución al problema jurídico. 9 13001333300720200016500_27AutoDecide_9e43be1a5e4d4dc29f098c4e32fde715pdf. Cuaderno de primera instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 La solución al problema jurídico enunciado ut supra, pasa por resolver cada uno de los cargos planteados en el escrito de apelación, los cuales, por técnica judicial y para un mayor entendimiento, se resolverán por separado, así: 5.5.1.1.1.

Engaño y ausencia de notificación del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Directivo y Agentes de la Policía Nacional El apelante censura que se celebró de manera mañosa la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, lo que dio como resultado el acta de recomendación de retiro, la cual inclusive, no le fue noticiada a la parte demandante.

Contrario a lo sostenido por el censor, la Sala no avizora que la junta de referencia se haya celebrado con desconocimiento del debido proceso y en el marco de la legalidad, pues vista la Resolución No. 137 de 17 de junio de 202010 se evidencia que se celebró sesión el 17 de junio de 2020 que recomendó el retiro del servicio del actor, exponiendo las razones jurídicas y fácticas que conducían a tomar tal determinación por la cantidad considerables de anotaciones negativas, de las cuales no hay anomalía en medio de la sesión y argumentación desplegada para concluir que hubo engaño en la actuación, entendiendo notificada porque de no haberse hecho, no se habría instaurado en oportunidad la demanda, igualmente no procedía recurso de apelación contra ella para considerar que su falta de notificación impidió agotar requisito de procedibilidad y con ello la demanda.

Adicionalmente, las actas de las juntas no son notificadas. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado lo que la Corte Constitucional ha sostenido en fallos de unificación de identificación SU-288 de 14 de mayo de 2015 y SU-091 de 25 de febrero de 2016, que establecen que el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo.

Lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida a la Policía Nacional en razón de su función constitucional. No obstante, la expedición de ese concepto previo sí debe 10 23AnexaResoluciónRetiroDemandado2020-00165-00pdf. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 estar soportado de unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. 5.5.1.1.2.

Sobre la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación Señala que existió una denuncia presentada ante la Procuraduría General de la Nación que informaba del temor de ser trasladado o retirado de la Policía Nacional por exponer abusos y malos tratos de agentes en contra de él. Si bien en el acervo probatorio emerge evidencia de la denuncia deprecada por el apelante donde comunica de las irregularidades cometidas por agentes de policía en contra de él con anterioridad a su retiro, lo cierto es que esta prueba por sí misma no da cuenta que existió con el acto de retiro un fin distinto al fijado en el orden jurídico, para ello era necesario recopilar variadas pruebas que permitieran concluir con suficiencia y convicción plena que en efecto se trató de una desviación de poder o que, el retiro obedeció al propósito de proteger los intereses de los presuntos agentes policiales que lesionaron la integridad personal del actor.

Aunado a lo anterior, no se aportó la investigación que llevaría a cabo la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la queja promovida, la cual habría dado luces para valorar afirmativamente las alegaciones del apelante. 5.5.1.1.3. Sobre la alegada falta y falsa motivación del acto administrativo que desvincula al actor Esgrime el apelante que se omite un análisis detallado de los verdaderos motivos para retirar del servicio al actor por inconveniencia. Este cargo no prosperara, por cuanto no se tuvo la carga argumentativa de justificar las omisiones en la motivación del acto de retiro.

En últimas y para efectos de establecer un efecto útil a la apelación, la Sala precisa de todas formas que la sentencia no le fue quebrada su presunción Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 de acierto y legalidad, en tanto que se coincide en que el acto demandado se basó en la recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta de evaluación y clasificación y tiene respaldo en razones objetivas que no fueron puestas en duda, apoyadas en los antecedentes conductuales del policial y sin que se haya desacreditado su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Para esta Corporación Judicial, se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que permiten conservar su presunción de legalidad, puesto que, en armonía con las reglas de la sana crítica, de la valoración probatoria de los documentos relevantes no se asoma arbitrariedad. Nótese que los motivos que condujeron a la Administración a recomendar y ordenar el retiro del accionante del servicio policial conciernen a razones de mejoramiento del servicio público, en atención a que encuentran sustento en los múltiples requerimientos y llamados de atención a él dirigidos reiteradamente por sus superiores, acerca de improbación de test de doctrina, falta de desarrollo de talleres, la incapacidad para actuar en forma positiva y con sentido de pertenencia institucional, la muestra de desafecto y deslealtad, el desinterés en su trabajo, el descuido y la imprecisión y, fundamentalmente, la incapacidad de trabajar de manera articulada con su equipo de trabajo, asociada a la pérdida de habilidad y destreza para desempeñarse de mañera eficaz, todo esto traumatizando el oportuno cumplimiento a las instrucciones del mando institucional y a los requerimientos del servicio a la ciudadanía en particular, como se plasmó en los 16 registros11 en que se basó la recomendación de retiro, muchos de ellos reiterados.

Sobre este aspecto, es del caso recordar que dadas las atribuciones específicas que la Constitución Política le asigna a la Fuerza Pública, que son de su naturaleza especial, y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del territorio nacional y en el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (Constitución Política artículos 217 y 218), a sus miembros se les exige actuar con mayor rigurosidad (de manera proba, responsable, irreprochable e intachable) en el ejercicio de 11 Folio 20-22 – 23AnexaResoluciónRetiroDemandado2020-00165-00pdf.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 sus funciones. Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos, la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil.

Igualmente, se evidencia que el desempeño del policial demandante entre el año 2010 a 2020 (tal como lo expone) registra anotaciones favorables y según la hoja de vida aportada12 fue objeto de múltiples felicitaciones a lo largo de su estancia en las filas de la Policía Nacional y, aunque estas no tuvieron injerencia en la decisión, no por ese hecho se puede desestimar la existencia e influjo de la conducta negativa evidenciada, en el buen desempeño del servicio que es exigible de los servidores públicos, en general, y de los integrantes de la Fuerza Pública, en particular, como representantes inmediatos del Estado, quienes, además, expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su servicio oficial.

Asimismo, recuérdese que la valoración probatoria debe hacerse respecto de toda la documentación que hace parte del expediente laboral, por lo que, no puede pretender el accionante que solo se tenga en cuenta el desempeño laboral para desvirtuar las demás circunstancias que rodearon su desempeño policial (existencia de los hechos indicados en el acto administrativo) y que evidenciaban conductas no acordes a la misión institucional.

Por lo anterior, la Sala estima que la Administración colmó el mínimo de motivación expresa, habida cuenta de que dejó plasmadas las razones objetivas que condujeron a la adopción de la decisión definitiva de retiro, de las cuales tuvo conocimiento el accionante. De igual modo, no se demuestra una falsa motivación, entendida esta como una falsedad de los hechos o su apreciación errónea.

En suma, los 16 deméritos que dieron lugar a la recomendación de retiro no fueron puestos en duda por el actor. 12 Folios 1-4 – 06Pruebas_9-11-2020- 9.48.29pdf. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 De la misma manera y para efectos de reafirmar el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, se corrobora en la decisión administrativa acusada de nulidad una determinación proporcional y razonable, por cuanto subsiste proporcionalidad entre los hechos que sirvieron de causa, en tanto se advierte razón entre la realidad de hecho y el derecho y la conexidad con la decisión, debido a que ponderando las anotaciones negativas y las felicitaciones obtenidas en la hoja de vida relacionadas con anterioridad, se resalta que las últimas corresponden a una exigencia propia del servicio, pero que no suprimen ni enceguecen por sí mismas, el comportamiento reprochable que incurrió reitera e insistentemente el actor, y que desnaturaliza el rigor misional que deben guardar los miembros de la fuerza pública, pretermitiendo que se conserven policías que asumen comportamientos indeseables, inseguros y cuestionables frente a la seguridad y protección de los bienes jurídicos de la sociedad, pues verifíquese que todas las 16 anotaciones apuntaban al incumplimiento de deberes, tareas, actividades, compromisos institucionales, normas de comportamiento y trabajo en equipo. 5.5.1.1.4.

Reiteración de fundamentos de la demanda en la apelación El apelante reitera que el acto de retiro fue motivado con desviación de poder, porque fue proferido posteriormente a la denuncia elevada ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo y como se dijo ut supra, no existe prueba distinta a la denuncia, que permita establecer con alta fuerza persuasiva a este juzgador colegiado que efectivamente se trató de un retiro con fin distinto al perseguido legalmente.

Si bien puede figurar como indicio la denuncia, no es posible que esta Sala se fundamente única y exclusivamente en lo consignado en el escrito de 7 de febrero de 202013 para entrelazar fehaciente como causa directa de la motivación del acto de retiro, si habría sido diligente en la carga de probar, el accionante hubiese solicitado y aportado pruebas adicionales para reforzar su hipótesis de desviación de poder, no obstante, se conformó con una sola pieza probatoria que apunta a clarificar la irregularidad del acto de retiro. 13 03Pruebas_9-11-2020 9.49.28 a.m. pdf.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 En relación con este cargo, adviértase que no se confronta el fallo apelado, por cuanto no se expone ningún contrargumento respecto de los razonamientos que fundamentan la decisión de fondo, por el contrario, itera la demanda y su ataque en contra del acto administrativo, argumentos que fueron dilucidados en la sentencia de primera instancia. Se advierte que las sentencias arriban al Tribunal amparadas por la presunción de legalidad y acierto, y en tal virtud le incumbe al recurrente desvirtuar esa presunción, para la cual debe efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores del agravio, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse particularmente a los pilares de la decisión que conllevan la queja.

En resumen, el apelante al plantear la acusación debe propender por derruir la totalidad de las bases que sirvieron al sentenciador de primer grado para confeccionar su tesis, para lo cual debe dirigir con acierto sus cuestionamientos hacia la médula de su veredicto, lo que se traduce, tratándose de errores probatorios, en la especificación de las pruebas indebidamente valoradas, con un parangón entre su materialidad, objetividad y las inferencias realizadas por el sentenciador con base en las mismas, o el señalamiento de las normas suasorias conculcadas y la explicación del desacierto, así como su incidencia frente al sentido de la decisión que se tomó. Resulta insuficiente, entonces, por decir lo menos, que en el escrito del recurso se fustigue la decisión de fondo con base en una hermenéutica no demostrativa, que se limita exclusivamente a reiterar la demanda y las falencias el acto demandado, en vez de resistir la decisión, y que, por elocuente y completa que sea, no comporta la individualización de las sin razones alegadas y su trascendencia para cambiar la dirección del fallo.

No toda inconformidad puede ser presentada ante los estrados del Tribunal ad quem, por no estarle autorizado al impugnante exponer una mera alegación que refleje su discrepancia con el fallo interpelado; mucho menos lo está para, como lo hizo en el embate, formular divagaciones abstractas que en nada afecten la argumentación cardinal del a quo, dado que tiene la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la decisión. De esa manera debe entenderse la carga que Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 impone la regla 320 de la Ley 1564 del 2012 (“tantum devolutum quantum appellatum”).

En el sub lite, la queja propuesta por el recurrente desconoce los requisitos técnicos antes referidos, no sólo porque falta a la identificación de las pifias demostrativas que, en concreto, son achacados al a quo, sino también porque el argumento expuesto no contradice la tesis de la decisión. 5.5.1.1.5. Acto administrativo acusado es arbitrario e ilegal Se indica que existe una falta de motivación y fundamentación legal del acto administrativo, porque el demandante prestó un excelente servicio, donde el ex policía demostró una gran capacidad, buen rendimiento, cumplimiento y así fue consignado en el extracto de su hoja de vida expedido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

Pues bien, anótese que los fundamentos expuestos en este reparo tampoco acusan propiamente la sentencia de primera instancia, sino que hace nuevamente un ataque en contra del acto administrativo. Coincide esta Sala con el a quo, por cuanto el buen hacer corresponde al cumplimiento del deber legal que como funcionario de toda entidad pública le correspondía asumir al actor, el cual debía desempeñar sus funciones con el mayor rendimiento y menor desgaste posible para la administración. Ahora bien, por existencia de buen rendimiento o buena calificación en un periodo determinado, no significa que no pueda retirarse del servicio al actor, cuando en otro periodo se evidencia la ocurrencia de hechos que ameritan, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, la desvinculación. En últimas, la parte actora pretende derruir la presunción de legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro, sin realmente acusar la sentencia advirtiendo los yerros en que incurrió la misma de acuerdo con las pruebas allegadas oportuna y legalmente al expediente. 5.5.1.1.5.

Sobre la falta de pruebas y de valoración de las pruebas En este punto, se repite que la apelación en ningún momento reprochó la sentencia, siempre se encauzó en los alegatos expuestos en el acto acusado y que fueron desatados en el fallo apelado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 Así las cosas, no basta con que el apelante manifieste que no está de acuerdo con la decisión, es necesario que se ponga de relieve que el fallo está afectado por errores trascendentales y desprovistos de fundamento jurídico objetivo, el cual el demandante siendo su carga, no cumplió. El medio de impugnación, por ordinario que sea, no está previsto para derruir providencias judiciales con apoyo en las meras diferencias de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio abusivo de una facultad procesal que debe necesariamente acompañarse de un mínimo de carga de argumentación que evidencie el yerro, lo que se olvidó por completo en el caso concreto.

Además de eso, se insiste que el buen desempeño no fue el motivo con que se dispuso el retiro, porque es lo mínimo que se esperaba del servidor público y que así se dejó de presente en el fallo apelado, siendo el motivo legítimo del retiro, las 16 anotaciones de afectación del servicio con las que se basó la Junta para recomendar su retiro.

Igualmente, no tiene vocación de prosperidad el fundamento de la mala fe en la actuación llevada a cabo, por cuanto las autoridades públicas del súb júdice actuaron dentro del marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, y por ello se presume la buena fe en la gestión que adelantaron, conforme el artículo 83 de la Constitución Política, correspondiéndole a la parte demandante quebrar tal presunción, sin embargo, omitió cumplir con la correspondiente carga argumentativa y probatoria, tal y como se ha venido exponiendo en la providencia. Por los fundamentos expuestos, se impone confirmar la sentencia recurrida. 5.7.

Condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, debe la Sala de Decisión disponer sobre la condena en costas, bajo los parámetros previstos en el Código General del Proceso. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Página 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.25/ 2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13001-33-33-007-2020-00165-01 Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales en esta instancia, en razón a que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del citado Código General del Proceso, no se acreditó en el expediente que se hayan causado.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ