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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020210032400

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-06-26

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00324-00 Demandante Ana Castillo Pineda.

Demandado ESE Hospital Local de Cartagena. Tema Contrato realidad Magistrada Ponente Marcela de Jesús López Álvarez II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Ana Castillo Pineda, por conducto de apoderado especial, contra la ESE Hospital Local de Cartagena, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 La demandante pretende la nulidad del acto administrativo expedido por la ESE-Hospital Local de Cartagena de Indias el día 17 de febrero de 2021 y mediante el cual le negó el reintegro a la entidad y el reconocimiento y pago de los conceptos que se solicitaron en dicho documento.

Además, solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, que su despido fue injusto y que, a pesar de este, la relación se mantuvo sin solución de continuidad, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del reintegro. 1 Folios 3-5 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 A título de restablecimiento del derecho, depreca la condena de la entidad demandada al reintegro a su planta de personal, con efectos salariales y prestacionales, desde el 31 de diciembre del 2020 hasta cuando se haga efectivo el citado reintegro.

También, al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones sociales a los que habría tenido de derecho de haber sido vinculada a la aludida planta de personal. Finalmente, solicita el reconocimiento y pago de las semanas pensionales al fondo de pensiones al que está afiliada, de acuerdo con el salario correspondiente al cargo, en el acuerdo de salarios de la accionada. 3.1.2.

Hechos.2 Narra la demandante en síntesis los siguientes: - La demandante prestó sus servicios personales la ESE-Hospital Local Cartagena de Indias, a través de distintas empresas de servicios temporales en el periodo comprendido entre el día 01 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2020; desempeñando funciones propias de enfermera en los distintos centros de salud adscritos a esta entidad, de manera ininterrumpida. - El salario que devengaba al momento de ser desvinculada era de un millón setecientos ochenta y cuatro mil pesos ($1.784. 000.oo), suma que representa el 40% del salario que reciben mensualmente las enfermeras vinculadas a la planta de cargos de la ESE-Hospital Local de Cartagena de Indias, esto es, de $4.138. 149.oo para el cargo de enfermera grado 20, según consta en el acuerdo de salarios de la entidad. - El día 31 de diciembre de 2020, recibió la notificación de que a partir del día 01 de enero de 2021, debía ser trasladada al Centro de Salud del Barrio La Esperanza, lugar muy distante de su lugar de residencia (Turbaco-Bolívar).

Ante esto y en virtud de que es una persona de tercera edad, de la recurrencia con la que se presentaban casos de COVID-19 al nuevo sitio ofrecido para sus labores y a la onerosidad que significaba ese traslado, le solicitó a la señora Laura Rivera se reconsiderar el mencionado traslado, 2 Folios 1-3 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 siendo sorprendida con un ofrecimiento peor: el traslado al Centro de Salud de Pasacaballos, lugar aún más distante del sitio de su residencia. - Ante tal decisión y considerando una presión indebida para que presentara su renuncia, presentó carta de renuncia motivada el día 06 de enero de 2021, tomándose la actitud de la empresa como despido injusto indirecto. - Con el fin de reclamar el reintegro a la planta de cargos de la demandada y pago de diferencias salariales y prestacionales e indemnización equivalente estos conceptos, el día 04 de febrero de 2021 elevó solicitud ante entidad demandada.

El día 22 de febrero del mismo año fue notificada del acto administrativo en el que la ESE-Hospital Local Cartagena de Indias resuelve de fondo la reclamación presentada, negando cualquier concepto o suma alguna. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3 Según la actora, el acto administrativo fue expedido de forma irregular por falta de motivación por cuanto, el hecho generador se constituye en la prestación personal de sus servicios como enfermera jefe, en los distintos centros de salud pertenecientes a la entidad accionada, hecho sobre el que omite pronunciarse el acto administrativo, lo que indica que ocultó la realidad de la que debió estar revestida la actuación administrativa.

Aduce que, no es cierto el argumento señalado en el acto administrativo acusado, según el cual debe aportarse copia de la resolución de nombramiento (en el caso de los empleados públicos) o del contrato de trabajo (en el caso de ser trabajador oficial) donde figura la entidad como empleadora, como quiera que deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en la sentencia C-614 de 2009 (criterio funcional, de igualdad, temporal o de la habitualidad), interpretación que debe privilegiarse en este tipo de situaciones.

Bajo este entendimiento, acusa al acto administrativo demandado de falsa motivación, en tanto, no es verdad que para que se declare una relación 3 Folios 5-13 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 laboral, sea necesaria la formalización de un contrato de trabajo expresado en un documento escrito.

Adicionalmente argumenta que, con fundamento en lo prescrito por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, entre la naturaleza jurídica de la E.S.E - Hospital Local Cartagena de Indias y las funciones generales de enfermera de urgencias, existe de manera directa una relación de dependencia determinada por la identidad misional que las une, recalcando que, por un lado, el objetivo con el que se crean las empresas sociales del Estado es para la prestación del servicio de salud (Ley 100 de 1994, articulo 194) y por otro, el ejercicio profesional de una enfermera de urgencias pertenece al área de la salud.

Finalmente alega que, la E.S.E - Hospital Local Cartagena de Indias, desviando el principio de las normas que regulan su actividad, ha preferido mantener personal tercerizado sin justificación legal alguna en la prestación del servicio que le compete, a través de empresas de servicio temporales, haciendo un uso indebido de este servicio, queriéndolo justificar con un acto administrativo que se aparta de todo principio de derecho. 3.2.

Contestación.4 La E.S.E - Hospital Local de Cartagena se opone a las suplicas de la demanda, alegando que emitió el oficio del 17 de febrero de 2021, debidamente motivado y argumentado; expresando las razones por las cuales no procedían las pretensiones de la señora Castillo Pineda, debido a que solicitó la reinstalación en un empleo de la planta de cargos de la entidad que no se encontraba vacante y del cual ella nunca ha sido titular.

En cuanto a la desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió como causal de nulidad del acto administrativo acusado, expone que no es procedente, toda vez que lo proyectó en cumplimiento de los lineamientos legales y de cara a su realidad laboral, habida cuenta que no tiene un empleo vacante en la planta de cargos y tampoco es posible nombrar en carrera administrativa a una persona que no ha agotado las etapas de un concurso de méritos, máxime cuando la relación legal y reglamentaria se predica y se prueba con la expedición de un acto 4 pdf 14Contestacion324.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 administrativo de nombramiento, situación que no está dada para el presente asunto. Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de causa para pedir, en tanto no puede existir una relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador en misión, debido a que la verdadera relación demostrada con un contrato de trabajo está entre la Empresa de Servicios Temporales y el trabajador, por lo tanto, la pretensión formulada por la demandante de no está llamada a prosperar. 3.3.

Actuación procesal. La demanda fue asignada el día 30 de junio de 20215 al Despacho No. 001, quien mediante auto de 02 de junio de 2023 la admitió6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de marzo de 20247 y la de pruebas 26 de abril de 20248. En esta última se dispuso cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar. 3.4.

Alegatos de Conclusión.9 De esta oportunidad procesal, solo la parte accionada hizo uso de ella, reiterando lo argüido en la contestación y adicionando lo atinente a los testimonios de las señoras Katya Ortiz Iglesias y Gilma Marrugo, indicando que ambas afirman que tanto las ordenes que recibía la demandante como los reportes que debía realizar, los hacía frente a la empresa Konekta LTDA y que por ello no es posible declarar que fue la empleadora de la señora Castillo Pineda. 3.2.3.

Concepto del Ministerio Público. No emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. 5 Pdf 05ActaRepato. 6 Pdf 07AdmiteNr000202100057300. 7 Pdf 22ActaAudienciaInicialN313001233300020210057300. 8 Pdf 27ActaAudienciaDePruebasAlegatos00020210057300. 9 Pdf 28Alegatosdemandado324. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, razón por la cual se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico. En principio, se contraerá el debate a determinar si está permitida la declaratoria de una relación laboral entre una empresa usuaria o beneficiaria de los servicios de una empresa de servicios temporales y un trabajador en misión, como pretende la demandante en el presente caso.

De obtener una respuesta positiva, se procederá a analizar si concurren en el presente asunto los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y, por consiguiente, si hay lugar a declarar una relación laboral subyacente entre la señora Ana Castillo Pineda y la E.S.E. - Hospital Local de Cartagena de Indias, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. 5.3.

Tesis. Como primera medida, se sostendrá que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional y Consejo de Estado, que predica la responsabilidad solidaria en materia laboral entre las empresas de servicios temporales y las empresas beneficiarias, es admisible la declaratoria de una relación laboral entre una empresa contratante de los servicios de una empresa de servicios temporales y un trabajador en misión cuando se cumplan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Igualmente, sustentará que no es posible declarar la existencia de una relación laboral, como quiera que no se logra acreditar con suficiencia el primer elemento que configuraría la existencia de un contrato realidad: la prestación personal del servicio.

Esto, en razón de que no es posible demostrar, por un lado, el vínculo entre la trabajadora en misión y las empresas de servicios temporales y, por el otro, una relación contractual entre estas últimas y la entidad demandada, teniendo en cuenta que, para la procedencia de dicha declaratoria, los contratos constituyen una prueba indispensable e irremplazable. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. Constituirá fundamento de la decisión la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, y las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: • Sección Primera, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00710-01. • Sección Segunda - Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00223- 01(0363-17). Véase también el Expediente 41001-23-33-000-2012-00041- 00 (3308-13). • Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado 23001-23-33-000-2016-00328-01(3040- 2019) • Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez RAD: 08001-23-33-000-2016-00829-01 (4626-18). 5.5.

Caso concreto. Se tiene que, la señora Castillo Pineda accionó el aparato judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, por considerar que el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2021, por medio del cual la E.S.E Hospital Local de Cartagena de Indias negó el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales que surgieron durante el tiempo laborado en el cargo de enfermera jefe, fue expedido de forma irregular por falta de motivación, falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por su lado, la entidad demandada manifiesta que solo es una usuaria de los servicios suministrados por las empresas de servicios temporales y, en esa medida, no ostenta la calidad de empleadora de la señora Castillo Pineda.

Entonces, sus verdaderas empleadoras y con quien sostenía una relación laboral, serían las aludidas empresas de servicios temporales. Partiendo de lo anterior, es pertinente de traer a colación la regulación y las implicaciones de la contratación por medio de empresas de servicios temporales, para efectos de determinar si la existencia de dicha figura indulta la posibilidad de que el contrato de trabajo entre la señora Ana Castillo Pineda y el hospital, se haya visto configurado.

Al respecto, el artículo 71 de la Ley 50 de 199010 define la empresa de servicios temporales, como: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.” A su vez, el artículo 74 ibidem, expresa que los trabajadores vinculados a dichas empresas, se dividen en trabajadores de planta y trabajadores en misión. Estos últimos son enviados por la empresa de servicios temporales a las dependencias de la empresa usuaria para que lleve a cabo las actividades contratadas, los cuales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, se encuentran sujetos a las disposiciones que imparta la empresa usuaria pese a no existir per se relación laboral entre estos, pues el contrato, inicialmente, fue pactado entre la empresa de servicios temporales y la usuaria. 10 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera CP: Oswaldo Giraldo López RAD:25000- 23-41-000-2012-00710-01 “[e]ntre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre estos contrato alguno, dado que entre la EST y este se configura un contrato laboral, constituyéndose la EST en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. […]”.

Ahora bien, pese a la ausencia de relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador en misión, la primera ejerce de manera material la subordinación frente al segundo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; de manera que dicho empleado está obligado a acatar las obligaciones contractuales derivadas del contrato que suscribió con la EST y las que para el efecto haya previsto la empresa usuaria para el cumplimiento del puesto a desempeñar”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 El artículo 6 del Decreto 4369 de 200612, compilado en el Decreto 1072 de 201513, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST)14;

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. La modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales fue objeto de análisis por el Consejo de Estado en reiteradas providencias15, del siguiente modo: “[…] las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.

Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo16. Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación17. 12 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, artículos 2.2.6.5.1 a 2.2.6.5.23. 14 “Artículo 6o.

Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}” 15 Consejo de Estado., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00223-01(0363-17). Vease también el Expediente 41001-23-33-000-2012-00041-00 (3308-13). 16 “Artículo 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley”. 17 “Artículo 79.

Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad. […] Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión”.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Respecto de la anterior responsabilidad solidaria en materia laboral, la Corte Constitucional18 evaluó los requisitos para su procedencia, al determinar: […] se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación”. 18 Sentencia T-889 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad);

(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.

En tales condiciones, si bien las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que tiene existencia y validez jurídica y que no cuenta con reproche alguno siempre que se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, la misma no excluye la posibilidad de que se constituya un contrato de trabajo con la empresa usuaria, en este caso la E.S.E – Hospital Local de Cartagena de Indias.

Superada esta cuestión, es menester analizar si en el sub examine fueron acreditados, con base en el acervo probatorio, los tres elementos necesarios para determinar la existencia del contrato realidad. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en cuanto a los factores que se han de tener en cuenta para que sea palpable el contrato realidad, y ha dicho que la misma se hace evidente “cuando se constata la (i) continúa prestación de servicios personales (ii) remuneración propia de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo (iii) bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales”19.

La carga de acreditar los anteriores elementos se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, quien debe direccionar su esfuerzo probatorio en desvirtuar la presunción legal consagrada en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 que señala: “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

A continuación, se procede a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A CP: William Hernández Gómez RAD: 08001-23-33-000-2016-00829-01 (4626-18). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 plenario, es factible afirmar que distintas empresas de servicios temporales certifican que la actora, como enfermera jefe, estuvo vinculada a ellas, en los siguientes términos: Documento Extremos temporales Certificado de novedad de ingresos de 28 de febrero de 2012, KSC Suministros y certificado de18 de julio de 2012, KSC Suministros20 01/03/2012 – sin fecha de finalización. Certificado de novedad de traslado de 06 de junio de 2012, KSC Suministros21 08/06/2012 – sin fecha de finalización. Certificado de 09 de abril de 2013, KSC Suministros22 01/03/2012 – 31/10/2012.

Constancia de 10 de abril de 2013, Endosalud23 01/11/2012 – 31/03/2013 Certificado de 24 de febrero y 13 de abril de 2017, Coltempora S.A.24 01/04/2013 – 31/03/2014 Certificados de 04 de febrero de 2016y 13 de abril de 2017, Coltempora S.A. 25 01/04/2014 – 19/11/2014 Certificado de 24 de febrero de 2017, Coltempora S.A.26 16/02/2015 – 31/01/2016 Certificado de 24 de febrero de 2017, Coltempora S.A.27 01/02/2016 – 08/05/2016 Certificado de 24 de febrero de 2017, Coltempora S.A.28 03/11/2016 – 31/01/2017 Certificado de 13 de abril del 2017, Coltempora S.A.29 01/02/2017 – 28/02/2017 Carta de presentación nuevo trabajador en misión de 01 de febrero del 2018, Konekta Temporal LTDA.30 01/02/2018 – sin fecha de finalización. Certificado de 28 de mayo del 2019, Konecta Temporal LTDA31. 01/03/2017 - 31/01/2018 01/02/2018 – 30/04/2019 01/05/2019 – sin fecha de finalización. Carta de presentación nuevo trabajador en misión de 02 de diciembre del 2019, Konekta 02/12/2019 – sin fecha de finalización. 20 Folios 25 y 27 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 21 Folio 26 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 22 Folio 28 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 23 Folio 29 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 24 Folios 33 y 30 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 25 Folios 31 y 32 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 26 Folio 35 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 27 Folio 36 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 28 Folio 37 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 29 Folio 38 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 30 Folio 39 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 31 Folio 40 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Temporal LTDA.32 Preaviso de terminación y no prórroga de contrato laboral de 26 de mayo de 202033 30/06/2020 Contrato individual de trabajo.34 01/07/2020 – sin fecha de finalización. Carta de presentación nuevo trabajador en misión de 27 de junio del 2020, Konekta Temporal LTDA.35 01/07/2020 – sin fecha de finalización. Es importante poner de presente que, con relación a la prueba del contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado36 ha exigido que se aporte el escrito contentivo del mismo conforme se trata de un contrato solemne, cuya prueba no es posible suplirla con testimonios u otras pruebas, habida consideración que la principal característica del contrato del Estado es ser solemne, ya que la manifestación de la voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.

En virtud del artículo 8 del Decreto 4369 de 2006, los contratos que celebren la empresa de servicios temporales y la usuaria deben suscribirse siempre por escrito y, en esta misma línea, el artículo 256 de la Ley 1564 de 201237 dispone que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.

Por ello, la prueba del vínculo contractual no se puede reemplazar con la declaración de testigos y tampoco con la certificación u otros documentos que para tales efectos expida la entidad, al tratarse de un documento que la ley exige como solemnidad sustancial, por lo que su ausencia comporta la imposibilidad de conocer los extremos temporales del presunto vínculo laboral.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido, sobre la procedencia de la declaración de una relación laboral en los eventos en los que medie una empresa de servicios temporales, que “debe probarse tanto el vínculo de la persona natural con el denominado tercero como el de este 32 Folio 44 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 33 Folio 46 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 34 Folio 41-42 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 35 Folio 45 pdf 01.13001233300020210032400DEMANDA. 36 Sentencia del 7 de julio de 2022, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, CP: William Hernández Gómez, radicado 23001-23-33-000-2016-00328-01(3040-2019) 37 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 con la entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que resulta ser cuestionable por esta jurisdicción, además del desconocimiento de las exigencias y reglas legales que prevén las normas en la materia”.38 Descendiendo al caso concreto, revisadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que la parte demandante solo aportó un contrato de prestación de servicios con una de las empresas de servicios temporales, Konekta LTDA, de fecha 01 de julio de 2020, no obstante, este contrato no basta para acreditar la prestación personal del servicio por el tiempo reclamado, puesto que, según la jurisprudencia precitada, la parte demandante tiene una doble carga, consistente en probar el vínculo de la empresa de servicios temporales, tanto con ella misma, como con la entidad usuaria.

En lo concerniente al resto del periodo reclamado, si bien obran en el expediente certificaciones expedidas por distintas empresas de servicios temporales, donde se afirma la existencia de una vinculación con la accionante en diferentes lapsos desde el 01 de marzo del 2012 hasta el 01 de julio de 2020, resultan insuficientes como quiera que, como se indicó previamente, la prueba del contrato de prestación de servicios es una prueba ad substantiam actus.

Además de dichos documentos no se desprenden elementos que puedan llevar a esta Sala a la certeza sobre el tiempo, modo y lugar en que prestó dichos servicios. Por otra parte, según el marco jurídico descrito en precedencia, las mencionadas certificaciones no logran acreditar que las empresas de servicios temporales hayan tenido algún tipo de relación contractual (o de alguna otra índole) con la institución de salud, de la que pueda derivarse que la actora prestó sus servicios con desnaturalización de alguna figura contractual, tal como pasa a explicarse.

Frente a la supuesta vinculación con KSC Suministros (desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012), Coltempora S.A (desde el 01 de abril del 2013 hasta el 08 de mayo de 2016)y las cartas de presentación de nuevo trabajador en misión expedidos por Konekta Temporal LTDA (desde el 01 de febrero de 2018 hasta el 02 de diciembre de 2019), no puede tenerse 38 Consejo de Estado., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00223-01(0363-17). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 como tiempo laborado para la E.S.E. – Hospital de Cartagena de Indias, por cuanto los certificados, aunque la mencionan, no están respaldados por un contrato, prueba idónea para demostrar el vínculo contractual con ella y que, es indispensable para declarar una relación laboral encubierta entre el hospital y la actora.

Menos aún respecto del periodo que va desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, que se pretende probar con la constancia de Endosalud, toda vez que el documento ni si quiera menciona al hospital y tampoco existe algún otro soporte documental que lo relacione de alguna forma con la institución de salud accionada. Así las cosas, se concluye que no es posible declarar la existencia de una relación laboral, como quiera que no se logra acreditar con suficiencia el primer elemento que configuraría la existencia de un contrato realidad: la prestación personal del servicio.

Esto, en razón de que no es posible demostrar, por un lado, el vínculo entre la trabajadora en misión y las empresas de servicios temporales y, por el otro, una relación contractual entre estas últimas y la entidad demandada, teniendo en cuenta que, se reitera, para la procedencia de dicha declaratoria, los contratos constituyen una prueba indispensable e irremplazable.

Ahora bien, aunque existen testimonios recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 26 de abril de 2024, que buscan probar el vínculo, se tienen que, de acuerdo con lo expresado anteriormente, no es necesario estudiarlos, pues, la prueba de la vinculación con el Estado no puede ser suplida con otros medios probatorios como se indicó en líneas anteriores.

En virtud del derrotero expuesto y, al no estar debidamente probada la vinculación y la efectiva prestación personal del servicio en el lapso reclamado, la Sala prescinde del análisis de los demás elementos que configuran la relación laboral bajo la figura de un contrato realidad, debiéndose negar las pretensiones incoadas. 5.6. Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, con la modificación realizada a su inciso 2 por el artículo 47 de la Ley 2080 del 2021, la Sala se abstendrá de disponer sobre la condena en costas, puesto que no hay Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 30 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 evidencia que permita establecer la manifiesta carencia de fundamento legal para interponer la demanda.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión fija Nº 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- RESUELVE.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ