JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020180015100

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2024-03-22

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00151-00 Demandante HELÍ HERNÁNDEZ AYAZO Demandado UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y OTROS Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema PENSIÓN DE JUBILACIÓN ENTES UNIVERSITARIOS ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993/COMPETENCIA PARA SU RECONOCIMIENTO II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por HELÍ HERNÁNDEZ AYAZO, contra la Universidad de Cartagena, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Fueron invocadas las siguientes (se transcribe): “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2014 emitido por la señora INDIRA MARTINEZ TOUS, en su calidad de jefe de Prestaciones Económicas de la Universidad de Cartagena.

SEGUNDO: Se le restablezca el derecho al doctor HELI HERNANDEZ AYAZO y se le reconozca y se le pague la pensión de jubilación desde la fecha que adquirió el derecho como, quien estuvo vinculado a esta institución como profesor titular grado 02 por reunir los requisitos exigidos por ley.” 1 Folios 33-34 pdf CUADERNO 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.1.2.

Hechos.2 Narra la demanda los siguientes (se transcribe): “1. Que HELI HERNANDEZ AYAZO, identificado con la cédula de ciudadanía 9.087.558 de Cartagena- Bolívar, ha prestado servicios a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, en la facultad de MEDICINA, desde el 25 de Abril de 1983,hasta la fecha, con fecha de nacimiento 12 DE ENERO DE 1954, presentó solicitud de pensión de jubilación como Docente de la Universidad de Cartagena, el 14 DE AGOSTO DE 2014, con 36 años de servicio como docente; y 57 años de edad, la cual fue negada por la doctora ANGELICA VERHELST ZALAZAR- Jefe de prestaciones económicas de la universidad de Cartagena; por considerar que la Universidad de Cartagena solo reconoce y paga pensiones, aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que ha cumplido con el tiempo de servicio requerido (20) años.

Requisito que mi poderdante cumple a cabalidad puesto que a esta fecha tenía 31 años de servicio con la universidad, pues su ingreso fue el 25 abril, 1.983. Como consta en el certificado laboral N°265 expedido por EL JEFE DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA DE la universidad de Cartagena. 2. Con fecha 29 de agosto de 2014 por medio de un oficio, le hicieron la devolución de los documentos informándole que debía acudir a COLPENSIONES a solicitar su prestación, pues será esta entidad la encargada del reconocimiento de la prestación de vejez a que tiene derecho- y de esta forma queda resuelta su petición.” 3.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación.3 Se acusa el acto demandado de falsa motivación. Se fundamenta el cargo en el presente razonamiento (se trascribe): “FALSA MOTIVACION: Claramente se ve la violación de la ley 33 de 19985 que consagra 20 años de servicios con la entidad y la edad de 55 años de edad para el reconocimiento de la prestación económica- Pensión de jubilación. El acto administrativo acusado incurre en falsa motivación, porque tiene como sustento el hecho factico que si no tenía 20 años de servicio a 31 de diciembre de 1996, perdía el derecho a la pensión de jubilación sin considerar que a mi poderdante le favorece la ley 33 de 19985 que consagra 20 años de servicios con la entidad y la edad de 55 años de edad para el reconocimiento de la prestación económica- Pensión de jubilación. Ellos se fundamentan en lo siguiente: Decreto 2337 de 1996 2 Folios 31-32 pdf CUADERNO 3 3 Folios 34-36 pdf CUADERNO 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Artículo 4°.

Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones: 2.

"El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996." por esta razón El fondo de prestaciones económicas de la universidad de Cartagena debe restituir a mi poderdante el valor del retroactivo causado desde el qué adquirió este derecho, que asciende a la suma de $180.000.oo por ser un derecho adquirido y amparado por la Constitución nacional.

Pues Los derechos adquiridos son "aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ahí que una ley posterior no pueda afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior.

"Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones" (C-604/00).

(….)” 3.2. Contestación. 3.2.1. Universidad de Cartagena.4 Se opuso a las súplicas de la demanda, argumentando que el actor es beneficiario del régimen de transición porque al 01 de abril de 1994, tenía 40 años, pese a que no contaba con 15 años de servicio. Que, al ser beneficiario de dicho régimen, efectivamente tiene derecho a que su pensión se le reconozca con base en los requisitos contenidos en la Ley 33 de 1985.

Argumenta que, el demandante cumplió 20 años de servicio el 25 de abril de 2003 y 55 años de edad el 12 de enero de 2009, fecha en la que causó su derecho a la pensión. Sin embargo, desde el 01 de enero de 1998, viene 4 Folios 82-87 pdf CUADERNO 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 afiliado a COLPENSIONES, y a la fecha (sic) completa 17 años cotizados a esa administradora, luego esta entidad es la obligada al reconocimiento de la prestación reclamada.

Precisa que, si bien es cierto la Universidad de Cartagena contaba con una Caja de Previsión que tenía la obligación de reconocer sus propias pensiones, también lo es que, a partir de enero de 1998, dicha caja dejó de administrar pensiones y hoy sólo subsiste como entidad de salud. Con base en lo anterior, formuló la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación reclamada - carencia absoluta del derecho pretendido”. 3.2.2.

Colpensiones (vinculada).5 Asegura que carece de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la demandante solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación a la Universidad de Cartagena y que, una vez verificados los aplicativos de la entidad, no obran cotizaciones al Instituto de Seguro Social ISS, hoy Colpensiones. Basada en las mismas circunstancias, formula las excepciones de “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”. 3.3.

Actuación procesal. La demanda fue asignada al Tribunal el día 01 de marzo de 20186 y se aprehendió el conocimiento por el despacho 01 por declaratoria de impedimento del Despacho 02, mediante auto del 26 de julio del 20187. La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de mayo del 20198 y allí se dispuso cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar. 3.4.

Alegatos de Conclusión. 5 Folios 108-112 pdf CUADERNO 3 6 Folio 164 pdf CUADERNO 3 7 Folios 174-175 CUADERNO 3 8 Folios 191-195 pdf CUADERNO 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.4.1. Parte demandante.9 Además de reiterar la parte fáctica de la demanda, agrega que la jefe de prestaciones económicas de la Universidad de Cartagena está confundiendo lo que es una pensión de jubilación con una pensión de vejez puesto que, la pensión de jubilación se adquiere con los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad, en cambio, la pensión de vejez se adquiere con unos requisitos diferentes y en el caso concreto el Doctor HELI HERNANDEZ, está solicitando a la Universidad de Cartagena una pensión de jubilación a la que tiene derecho por cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por ley. 3.4.2.

Colpensiones (vinculada).10 Insistió en su falta de legitimación en la causa al ser la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA el único llamado a pronunciarse, si se tiene en cuenta que se pretende la nulidad de un acto administrativo emitido por ella misma. 3.5. Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 9 Folios 196-199 pdf CUADERNO 3 10 Folios 200-201 pdf CUADERNO 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.2.

Problema jurídico. Se contraerá el debate a determinar si se acredita que esta falsamente motivado el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 21 de agosto de 2014, emitido por el jefe de Prestaciones Económicas de la Universidad de Cartagena, por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud pensional del actor por no cumplir el requisito de acreditar 20 años de servicio antes del 31 de diciembre de 1996 y por cuya razón se atribuye la competencia a Colpensiones. 5.3.

Tesis. Se sostendrá que no se acredita la falsa motivación del acto administrativo demandado. Es cierto que, no es la Universidad de Cartagena, por medio de su fondo, la competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación o vejez del demandante, por no cumplir el requisito de acreditar 20 años de servicio a 31 de diciembre de 1996.

Por tal motivo, no es posible condenar a Colpensiones. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Constituyen fundamento normativo de esta decisión el Decreto 1848 de 1969, Decreto 691 de marzo 29 de 1994; Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, Decreto 1068 del 23 de junio de 1995 y Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996. Igualmente, las sentencias de 21 de abril de 2017 de radicación número: 05001-23-33-000-2014-00194-01(0804-16) y del 27 de abril de 2017 de radicación número: 05001-23-33-000-2014-01573-01(0862-16), proferidas por la Sección Segunda Sub-Sección B del Consejo de Estado. 5.4.2.

Caso concreto. Previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora conforme lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

Posteriormente, fue expedida la Ley 100 de 1993, como desarrollo del artículo 48 de la Constitución, cuerpo normativo por medio del cual, el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

Respecto de la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 1994, mediante el cual se integró al referido sistema a los siguientes servidores: a) los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas y b) los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República.

Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: “Artículo 14.

Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”.

En ese orden, el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando el parágrafo 2º del artículo 2º del mismo, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993, debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.

El articulo 5 ibidem, determina los efectos de la afiliación, entre ellos principalmente la responsabilidad frente al reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación o vejez, de donde emerge con nitidez que de ello se ocupará la administradora de pensiones receptora. “Artículo 5º.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.

La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.” Posteriormente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, el cual tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, en su artículo 2 determinó el ámbito de aplicación y fue enfático (en el parágrafo 1) en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, respecto del límite temporal con el que contaban los servidores públicos para afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993: “(…) Parágrafo 1º.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995.” El artículo 4 del aludido decreto, estableció que “los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial”, tendrían las siguientes funciones: “1.

El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2.

El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4.

El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto.

(….)” El Consejo de Estado por su parte, en reiterada jurisprudencia11 ha considerado que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pensiones, siendo ello del resorte del Sistema General de Pensiones, especialmente la administradora que hubiere recibido al afiliado.

Así pues, de cara a lo anterior, no hay duda de que, habiendo recibido Colpensiones como administradora de uno de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, a un docente de una universidad oficial, será ella la encargada de reconocer y pagar la prestación de jubilación o vejez. Descendiendo al asunto del epígrafe, comiéncese señalando que, está acreditado que el señor HELI HERNÁNDEZ AYAZO, presentó petición a través de apoderado, ante la Oficina de Prestaciones Económicas de la Universidad de Cartagena, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación12.

La petición se fundamentó en que HERNÁNDEZ AYAZO laboró en 11 Véanse: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia de veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00194-01(0804-16) y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)Radicación número: 05001-23-33-000-2014- 01573-01(0862-16) 12 Folios 12-13 pdf CUADERNO 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 la Universidad de Cartagena en el cargo de docente, desde el 25 abril de 1.983, hasta la fecha (entiéndase fecha de presentación de la demanda) y cumple los requisitos consagrados en el literal 3 artículo 4 del Decreto 2337 de 1996.

La respuesta de la jefe de Prestaciones Económicas de la Universidad de Cartagena a la petición anterior se dio a través del oficio del 21 de agosto del 201413. El ente demandado contrajo su repuesta, en síntesis, a que no era posible el reconocimiento pensional puesto que, en atención a lo consagrado en el literal 3 del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, no estaba habilitada para reconocer pensiones a empleados que no hubiesen cumplido 20 años de servicio antes del 31 de diciembre de 1996.

Lo dijo con las siguientes palabras: “En atención a su oficio donde solicita el estudio y trámite de pensión de su apoderado, nos permitimos informarle que de conformidad al literal 3 del artículo 4 de Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, la Universidad de Cartagena solo reconoce y paga pensiones a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicio requerido (20 años) antes del 31 de diciembre de 1996.

De acuerdo a lo anterior, su apoderado no cumple con este requisito debido a que los 20 años de servicio los cumplió después de dicha fecha, por lo tanto esta petición debe presentarla ante Colpensiones. Hacemos devolución de los documentos anexados por usted en su solicitud.” Ahora bien, en la demanda se atribuye al acto demandado la falsa motivación por asegurar –según el actor- que, si no tiene 20 años de servicio a 31 de diciembre de 1996, se pierde el derecho a la pensión de jubilación, sin considerarse que al actor le favorece la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios con la entidad y 55 años de edad.

Considérese como primera medida que, endilga el actor al acto administrativo demandado una afirmación que no hace pues, de su texto emerge nítido que no se señala la pérdida del derecho a la pensión de jubilación. Lo que se previene es que, no es competente la demandada para reconocerla por lo consagrado en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2337 del 1996 y en razón a que, es Colpensiones la encargada de resolver la solicitud, toda vez que, cumplió el actor los 20 años de servicio 13 Folio 11 CUADERNO 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

Es decir, ni siquiera se niega que el actor haya cumplido los 20 años de servicio. Es dable pues colegir, a partir del contenido del acto demandado, que no se niega que el demandante tenga el derecho y menos aún que cumpla los requisitos pensionales de la Ley 33 de 1985 como pretende hacerlo ver este para fundamentar el cargo, por ello mal puede la Sala fustigar el acto demandado por falsa motivación en cuanto a ese respecto.

La razón fundamental del acto administrativo demandado es que el caso del actor no se atempera al supuesto de hecho consagrado en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, esto es, tener 20 años de servicio a 31 de diciembre del 1996 y contra ello no se opone ni un solo argumento de confrontación en el único cargo de la demanda, luego, cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985 no avala la falsa motivación, siendo que el acto no niega esta circunstancia. Por demás, tampoco se acreditó que la razón del acto no fuera cierta, esto es, que a 31 de diciembre de 1996 si tuviera el actor 20 años de servicio.

En la demanda se aduce haber ingresado al servicio de la docencia en la Universidad de Cartagena, desde el 25 de abril de 1983, luego esto confirma que, en efecto, a 31 de diciembre de 1996, no contaba el actor con los 20 años de servicio (estos se cumplían el respectivo día y mes del año 2003) necesarios, según el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, para obligar al Fondo del Pasivo Social que se constituyó como cuenta especial de la Universidad de Cartagena, en cumplimiento de dicha normativa, a reconocer la prestación. Alineado con lo anterior, es posible inferir que el fundamento del acto administrativo no es mendaz, pues en efecto, la Universidad de Cartagena, a través de su cuenta especial o fondo, solo está habilitada para reconocer y pagar pensiones a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que ha cumplido con el tiempo de servicios requerido, es decir, 20 años, a 31 de diciembre de 1996, aun cuando no se haya cumplido la edad.

Así pues, para la Sala no es posible atribuir falsa motivación al acto administrativo demandado. Tal como fue planteada la controversia, la respuesta que se impone es que no es el ente universitario, por medio de su fondo, el competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación o Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 vejez del demandante, máxime la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones que consagran las normas analizadas (supra), especialmente el Decreto 692 de 1994 y 1068 de 1995, los que radicarían la competencia en COLPENSIONES para efectuar el reconocimiento respectivo.

Con mayor razón cuando las pruebas documentales14 confirman que, a partir del mes de enero del año 1998 al actor se le realizan descuentos mes a mes por concepto de aporte a pensión a Colpensiones, lo que evidencia su traslado a dicha administradora partir de ese momento. Se debe precisar que, no es la pensión de jubilación una prestación diferente a la pensión de vejez como asegura el apoderado de la parte activa (en sus alegaciones finales), toda vez que, las dos cubren la misma contingencia. Tanto la pensión de jubilación como la de vejez tienen una misma fuente, cual es el ahorro derivado del trabajo, ya sea para una entidad pública como para el sector privado, y como contraprestación a aquellas personas que luego de haber laborado por determinado tiempo y habiendo alcanzado cierta edad no participan del mercado laboral15.

En relación con el asunto, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de marzo de 200716 consideró: “(…) En este punto es importante tener en cuenta que la pensión de jubilación o la de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”.

Y como así mismo lo dijo dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral […]”.

Por su parte, la Corte Constitucional, en providencia del 2 de febrero de 201017 sostuvo: 14 Folios 92-99 pdf CUADERNO 3 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2017. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00282-01(3924-15). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-31-000-2000-01513-01 (7212-05). 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-053 de 2010. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 “(…) De lo anterior, puede concluir esta Corporación que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la expresión pensión de jubilación, tenía relación con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados públicos, cuyos derechos pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas especiales; o a (ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos que hacían referencia específicamente al “tiempo de servicio”, mientras que la expresión pensión de vejez, era un término relacionado con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores privados afiliados a él y cuyos requisitos hacían referencia a “semanas cotizadas”, que era el sistema de cómputo previsto en las normas.

En los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilación legales, extralegales o las originadas en el despido injusto, el ordenamiento legal prevé el sistema de la compartibilidad de pensiones entre los patronos y el ISS, una vez se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, con lo cual se libera al empleador del cumplimiento de esta obligación. Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, fueron derogados los anteriores ordenamientos legales, quedando vigentes solamente para quienes fueran beneficiarios del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la misma ley.

De esta forma el sistema de pensiones se unificó para los trabajadores públicos y privados, y a partir de su entrada en vigor la contingencia de la vejez sería cubierta por una prestación que en todos los casos se denomina pensión de vejez, sin considerar si se trata de empleados públicos o de trabajadores privados, desapareciendo con ello del ordenamiento jurídico colombiano en la materia de pensiones la expresión pensión de jubilación (…)”.

Así pues, es claro que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se diferenciaban la pensión de vejez, de la de jubilación, en el sujeto beneficiario de la prestación y en quién pagaba la misma. Posteriormente, la referida ley unificó el tema, y para trabajadores públicos y privados, la contingencia se denomina, en todos los casos, pensión de vejez18.

Es así que, la pensión de jubilación no se creó como una prestación especial para los servidores del Estado, sino que esta originariamente se creó tanto para trabajadores del sector público como del privado, razón por la cual se concluye que ambas pensiones tienen un objeto idéntico que solo se diferencia por su naturaleza legal y por su denominación19.

Aclarado lo anterior se concluye que, al no ser la Universidad de Cartagena la competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor, debe admitirse que no se desdibuja la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, razón por la cual se declarará probada la 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00357-01(1869-15) 19 Ídem. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 excepción de inexistencia de la obligación reclamada, formulada por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA y consecuencialmente se denegarán las pretensiones de la demanda.

Aun cuando a este proceso fue vinculada COLPENSIONES, no es posible obligarla por medio de esta sentencia, máxime el sentido de la decisión, a que provea respecto a la situación pensional del actor, por cuanto ello escapa a la competencia de la Sala, la cual se limita, según lo advierte la regla 104 de la Ley 1437 de 2011, al juicio de legalidad de un acto administrativo, el cual es para el caso concreto, el proferido por la Universidad de Cartagena que dispuso no reconocer la pensión de jubilación o vejez al actor porque no era la competente para ello.

De ninguna manera se juzga actuación de Colpensiones y por esa razón mal se haría en emitir orden en algún sentido frente a ella, como quiera que el actor no ha provocado decisión previa de esta entidad con respecto a la problemática, que permita tener por agotado el trámite debido en sede administrativa. 5.6. Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrarse probada su causación, atendiendo lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., norma aplicable por remisión expresa de la primera.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión fija Nº 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA.

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de la obligación reclamada” formulada por la Universidad de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ