REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación 17 001 33 33 002 2025 00108 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Nancy Ramírez de Bañol Accionado Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Vinculados Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Skandía Pensiones y Cesantías S.A. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Colfondos S.A. Sentencia No. 79 Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de febrero de 2025, mediante la cual negaron las pretensiones y, en consecuencia, no se tutelaron los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido invocados dentro de la acción de tutela presentada por la señora Nancy Ramírez Bañol.
I. Antecedentes 1. La solicitud de tutela. Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la petición, unidad familiar, familia, vida digna y dignidad humana, en consecuencia: “(…) 1. Que se declare que la demandada vulnera mis derechos fundamentales: de petición, en conexidad con mi derecho fundamental al habeas data, a que mi historia laboral se encuentre corregida en debida forma y con las semanas que realmente son; a mi derecho a la dignidad humana, a la vida digna, pues que la historia laboral incompleta no me permite acceder a una pensión en condiciones dignas, pues no me puedo pensionar con el 80% base de mi salario promedio y, por ende, se me vulnera mi derecho a la seguridad social pensional y el debido proceso. 2.
En virtud de tal declaración, señor juez, se me proteja mis derechos fundamentales: de petición, en conexidad con mi derecho fundamental al habeas data, a que mi historia laboral se encuentre corregida en debida forma y con las semanas que realmente son; a mi derecho a la dignidad humana, a la vida digna, pues que la historia laboral incompleta no me permite acceder a una pensión en condiciones dignas, pues no me puedo pensionar con el 80% base de mi salario promedio y, por ende, se me vulnera mi derecho a la seguridad social pensional y el debido proceso. 3.
Como consecuencia de ello, se ordene a la demanda Colpensiones a: 3.1 Resuelva de fondo mi solicitud objeto de tutela. 3.2 En virtud de ello, actualice mi historia laboral en debida forma, es decir, con la totalidad de mi tiempo de servicio, a saber, desde el 10 de febrero de 1989 y hasta la fecha presente, que deben sumar más de las 1873 semanas. 3.3 Que en virtud del contenido de las sentencias citadas a lo largo de este escrito, Colpensiones haga las solicitudes y trámites relacionados con las semanas faltantes en la historial laboral de la suscrita, para que cada una de las entidades demandadas, esto es, AFP PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y OLD MUTUAL S.A. – hoy SKANDIA S.A.-, cumplan con lo que les corresponde y dispuesto en tales sentencias, es decir, trasladen la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual de la suscrita NANCY RAMÍREZ DE BAÑOL, con sus respectivos rendimientos financieros, los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes – estos últimos cuatro con cargo a los recursos propios- y con destino a COLPENSIONES-, en caso de no haberlo hecho cada una de ellas directamente a PROTECCIÓN S.A. cuando yo decidí trasladarme a esta en cada una de las diferentes oportunidades y momentos en que lo hice.
(…)” 2. Sustento fáctico. La señora Nancy Ramírez de Bañol, sostiene que ha trabajado en el ESE ASSBASALUD desde el 10 de febrero de 1989 hasta la actualidad. Aduce que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se cambió de fondo pensional del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
A raíz de ello, solicitó vía ordinaria laboral, la ineficacia de traslado, la cual se encuentra bajo radicado “17001-31-05-003-2018-00597-00” donde manifiesta se declaró la ineficacia de traslado de la actora a la AFP PROTECCIÓN S.A. Indica que la sentencia emitida en primera instancia fue proferida por el “Juzgado de Descongestión de Manizales, la cual fue confirmada por el “Tribunal Superior - Sala Laboral” el 17 de junio de 2022.
Señala que, a pesar del fallo a su favor, no se ha dado cumplimiento al mismo dado que no se ha actualizado su historia laboral, ya que debe reportarse 1873 semanas y le han reportado “acerca de 1600 semanas”. Expone que, el 08 de marzo del año en curso elevó petición a Colpensiones, solicitando la actualización de su historia laboral, porque considera que “no se ha certificado todo el tiempo de servicio” en su historia laboral.
A la fecha de presentación de la acción de tutela, la actora aduce que no se le ha dado respuesta a su petición lo cual a su criterio vulnera el derecho a la petición “en conexidad con su derecho fundamental al habeas data a que su historia laboral se encuentra corregida”. 3. Admisión e intervenciones. La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 25 de marzo de 2025, por medio del cual se surtieron las notificaciones de ley, vinculándose a las AFFP, Protección, Porvenir, Colfondos y Skandia; remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte. 3.1.
Skandía Pensiones y Cesantías S.A. Dio respuesta el 27 de marzo de 2025, manifestando que, la actora presentó vinculación al fondo desde el 1° de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2001, ya que solicitó traslado a la AFP Protección S.A. Indica que el 14 de noviembre de 2011 traslado a la AFP Protección S.A la totalidad de los saldos a nombre de la accionante que se encontraban en SKANDIA Fondo de Pensiones Obligatorias Incluyendo rendimientos y por tal motivo su cuenta de ahorro individual se encuentra cancelada desde tal fecha.
Por lo mencionado, solicitó su desvinculación de la presente acción, ya que considera que no vulneró ningún derecho incoado por la actora. 3.2. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indica que la actora estuvo afiliada a la AFP Horizontes hoy Porvenir, desde el “12/2000 a 09/2001” y como posteriormente se trasladó a ING hoy Protección fue a dicha entidad que se trasladaron aportes e historia laboral.
De la historia laboral de la actora, se encuentra que, la misma ya está cargada en el SIAFP en Colpensiones. Manifiestan que, si Colpensiones presenta alguna inconformidad con la historia laboral trasladada, corresponde a este último realizar el requerimiento correspondiente para la actualización de la historia laboral. Señala que los requerimientos que debe gestionar COLPENSOINES, se encontró que para el año 2023, se generó un requerimiento bajo el radicado No. 0087125, mismo que fue atendido por Protección dando respuesta el 18 de mayo de 2023.
Sin encontrarse más requerimientos a la fecha. 3.3. Colfondos S.A Informa que, una vez revisado el sistema de información; la actora no cuenta con ningún saldo en esta Administradora y tampoco se encuentra afiliada a Colfondos. En consecuencia, solicita ser desvinculada del trámite pues considera que no está vulnerados los derechos de la accionante.
Adicionalmente manifiesta que, la acción de tutela no es procedente por no cumplir con los requisitos del decreto 2591 de 1991, por lo que solicita que la misma sea improcedente. 3.4. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Aduce que, a la actora se le informo mediante comunicado No. BZ 2022 _12900035, del 09 de septiembre de 2022, que se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida-Colpensiones.
Manifiesta que ha realizado las acciones tendientes para dejar consistente la Historia laboral de la señora Nancy Ramírez de Bañol. Señalo que la actora cuenta con 1543.29 semanas cotizadas por cada periodo aportado por sus empleadores al Sistema General de Pensiones. Expone que, si sus afiliados consideran la existencia de inconsistencias o no están conforme con la información recibida, deberán solicitar la corrección de está suministrando el dato errado, correcto, ciclo y referencia de pago a través de los formatos suministrados en la página en la cual se adjuntó el link.
Informa que Protección actualizó la historia laboral solamente hasta el 17 de marzo de 2025, encontrándose pendiente el envío del “archivo plano” donde se pueden encontrar los ciclos requeridos. En consecuencia, aduce haber realizado las gestiones necesarias para solicitar a la AFP Protección la actualización y él envió del archivo de la historia laboral de la actora en dicha AFP.
Por lo anterior señala estar a la espera de la información requerida a la AFP Protección. Que mediante Resolución SUB-338635 del 1 de diciembre de 2023, en cumplimiento del fallo judicial reconoció una pensión de vejez a la actora conforme lo expuesto en el acto administrativo motivado. Adicionalmente manifiesta que, la acción de tutela no es procedente por no cumplir con los requisitos del decreto 2591 de 1991, por lo que solicita que la misma sea improcedente. 3.5.
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Informa que, de conformidad con el fallo de Sentencia Judicial, se anuló su cuenta tiendo como única vinculación Colpensiones. Expone que se generó pendiente del cargue completo de la historia laboral en el aplicativo SIAFP, ya que este es el aplicativo de uso de todas las administradoras el Sistema General de Pensiones incluida Colpensiones.
Señala que, una vez realizadas las gestiones, remitirá la historia laboral reportada ante el SIAFP. Que, mediante oficio Rad: PET-10834066 del 03 de abril de 2025, dio respuesta a la petición de la señora Nancy Ramírez de Bañol. Adicionalmente manifiesta que, no se observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la accionante. 4.
Fallo de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 04 de abril de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición, en conexidad con el habeas data, a la seguridad social pensional y el debido proceso de la señora NANCY RAMÍREZ DE BAÑOL.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 30, y por el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo, inmediatamente ejecutoriado, ENVIÉSE por el citador la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ARCHIVAR en la oportunidad procesal correspondiente. (…)” La Juez sustentó su decisión en lo siguiente: “(…) Como primera medida deberá señalarse que la pretensión 3.3. de la presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad contemplado por el Artículo 86 de la Constitución Nacional dado que el cumplimiento de la sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral corresponde al trámite de un proceso ejecutivo o en caso de encontrarse omisión en la realización de los aportes, el procedimiento ordinario laboral. … Realizado el análisis de la respuesta, ésta no vulnera los derechos fundamentales alegados por la accionante dado que informa la medida del cumplimiento de las acciones llevadas a cabo por la entidad en aras de sistematizar su historia laboral; ahora bien, de manera explícita COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN en la respuesta aportada frente a la presente acción señalaron que se encuentran pendientes de procesos de validación de información en los que actualmente se está trabajando por lo que no puede en este momento configurarse una vulneración al habeas data en tanto la peticionaria a pesar de indicar de manera general que su historia laboral debe contar con 1873 semanas no señaló los períodos que generan tal diferencia, los cuales en la actualidad están siendo objeto de validación por las entidades antes mencionadas para ser incorporados en su historia laboral, ya que el referido derecho busca que la información de las bases de datos sea correcta y actualizada.
(…)”. 5. Impugnación. La actora impugna la decisión, solicitando se dé respuesta de fondo a la petición elevada el 08 de marzo de 2025 y se actualice su historia laboral. ll. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.
Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problema Jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, ha vulnerado el derecho de petición y seguridad social, al no resolver de fondo la solicitud de corrección de historia laboral radicada por la accionante 08 de marzo de 2025. 2.
Derecho de Petición. El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
(Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P, de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. El derecho petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.
Son derechos de doble vía donde se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01.
MP: Manuel José Cepeda Espinosa. "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" 1. Asimismo, el máximo Órgano de cierre constitucional1 ha indicado que: “(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la 1 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade. respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.” Conforme a lo anterior, las peticiones deben ser resueltas en un término oportuno, por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si ésta consideraba no serlo. 3.
Derecho a la seguridad social. Del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha manifestado en reiteración jurisprudencial que: “( ) El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)”. En esa medida, la jurisprudencia constitucional reconoce la seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del Estado.1 6. Por un lado, la Constitución establece la obligación del Estado de definir los parámetros para garantizar este servicio público. Le corresponde su dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecución2.
Por el otro, ha interpretado la seguridad social como derecho fundamental a partir de estas premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”3 7.
Este derecho se materializa con la cobertura y protección de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios definidas en la ley 4. Aunque es evidente el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, también resulta innegable su relación con el mínimo vital. Este derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta pretende asegurar las condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida.
Tal disposición se establece como una de las características esenciales del Estado colombiano al estar estrictamente ligada con el respeto a la dignidad humana5. Lo anterior, permite entrever el vínculo entre ambos derechos. Así, cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez, las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas.
( )” 1 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. 2 Sentencia T-164 de 2013 3 Ibidem. 4 Sentencia T-327 de 2017. 5 Sentencia T-213 de 2019. De igual forma en sentencia T-400 de 2017, la Corte Constitucional menciona: “( ) La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez1.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” En Sentencia T-777 de 2009 esta Corporación determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos: “Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.” La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”2, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
( )” Se destaca la relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, como derecho a las condiciones materiales de subsistencia que permitan a cada persona llevar a cabo un proyecto de vida digno. Se establece que cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez las condiciones que permiten a la persona satisfacer sus necesidades básicas, la protección de las familias de contingencias que afectan su capacidad para generar ingresos y vivir en condiciones dignas que incluye la protección contra la enfermedad, la invalidez, la vejez, la falta de ingresos y los gastos excesivos de atención de salud. 1 Sentencia C-674 de 2001. 2 Sentencia T-690 de 2014. 4.
De la subsidiariedad en la acción de tutela y corrección de historia laboral El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”.
Por su parte el Decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Al respecto, recientemente señaló la H Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela y su carácter subsidiario en relación con la corrección de la historia laboral lo siguiente: “( ) 23.
Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”1. En efecto, el uso “indiscriminado”2 de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 2 Id. especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”1. 24.
Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable2. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”3.
No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos4. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales5. 25.
La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo.
Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”6.
Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”7.
Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social. 26.
Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” 8 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 2 Constitución Política, artículo 86. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. 6 Esta posición ha sido reiterada en las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL- 907-2013, SL-5429-2014, SL 13388-2014, SL 8082-2015, SL 16814-2015, SL13266-2016, SL 4952-2016, SL6469-2016 y SL17488-2016, entre otras. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL 17488-2016. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2019. socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria1. En efecto, la Sala advierte que el accionante: (i) es abogado en ejercicio, en tanto aún es apoderado en un proceso judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa2, (ii) no tiene personas a cargo que dependan económicamente de él, (iii) cuenta con una red de apoyo familiar para la satisfacción de sus necesidades básicas, conformada por (a) sus hijos, quienes “están velando por la satisfacción de [sus] necesidades básicas”, y (b) su compañera permanente, quien también es “abogada” 3 y, según la información suministrada por el accionante4, a partir del 1 de mayo de 2020 presta sus servicios jurídicos a la sociedad Andalaya S.A.S “de forma independiente, sin vinculación o dependencia laboral”, lo que implica que los cobros referidos a “consultas y asistencias jurídicas (…) previamente se pactarán, (sic) los honorarios y tiempo de entrega de la gestión”5.
Por lo demás, (iv) ni el accionante ni su núcleo familiar se encuentran caracterizados como hogares pobres o vulnerables, según el registro del Sisbén. En estos términos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas que impidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios. 27.
Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” 6 o que “solo pued[a] ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”7.
Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia.
Por el contrario, el accionante reconoció que gracias a su red de apoyo familiar, (i) sus necesidades básicas están siendo satisfechas y (ii) no tiene personas a su cargo. (…) 29. Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable8. Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”9. En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida” 10certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”, es de “76 años” sin distinguir entre hombres y mujeres.
Esta distinción es relevante, porque reconoce “la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”. Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en los que se debate una pensión de vejez”. 1 Id. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 3 Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. 4 Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. 5 Id. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019, T-683 de 2017, T-598 de 2017, T-462 de 2017, T-976 de 2017, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. 10 Id. 30.
Pues bien, en el caso del accionante la Sala constata que ni su edad ni sus patologías médicas demandan la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. En efecto, (i) el accionante no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años), y (ii) la historia clínica del accionante no refiere que su estado de salud comprometa, de manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales.
Al respecto, la historia clínica indica que el accionante padece “diabetes mellitus insulinodependiente, sin mención de complicación”1, sin que haya referencia a alguna situación de riesgo próxima a acaecer2. Por lo demás, el accionante tiene asegurada la prestación del servicio de salud. Actualmente, se encuentra afiliado a la EPS Sura, en calidad de beneficiario, y la Sala pudo constatar que ha sido atendido para tratar sus patologías.
En estos términos, aun cuando el accionante manifiesta que “someter[lo] a un proceso ordinario (…) resultaría muy complejo”, por cuanto no es seguro que resista la duración del proceso, las condiciones socioeconómicas, personales y de salud del accionante no dan cuenta de la configuración del referido perjuicio. Por tanto, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del juez constitucional, que conlleve desplazar “el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales”3. 31.
Así, lo que da cuenta de la vulnerabilidad del accionante no es padecer una enfermedad (aunque sea de aquellas consideradas como catastróficas o degenerativas, como la diabetes), sino las limitaciones o condiciones particulares en las que se manifiesta esa enfermedad en el accionante. Son los impactos concretos de la enfermedad en la capacidad laboral, situación que en el proceso no se acreditó, sino que al contrario, se probó que el accionante continúa ejerciendo la profesión de abogado.4 Es decir, su condición de salud no le impide el correcto desarrollo de su ejercicio profesional.” Situación que fue iterada en posterior providencia T-460 de 2021, en donde el máximo órgano en materia de interpretación constitucional señaló: “( ) (ii) La acción de tutela sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad 36.
La Sala considera que la acción de tutela presentada por el señor Cáceres Rodríguez no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque (i) el proceso ordinario laboral es el medio idóneo y eficaz en abstracto para resolver las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, (ii) actualmente se encuentra en curso la 1 Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017.
“se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, (…) el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional.
Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, (…) las medidas que se [deben] tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
Finalmente, (…) la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos” 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 4 Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020. demanda laboral ordinaria promovida por el señor Cáceres Rodríguez en contra de Porvenir y Colpensiones y (iii) el accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad y no existe riesgo de perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. 37.
Primero, el proceso ordinario laboral es un medio idóneo y eficaz porque, se reitera, este es el medio defensa judicial preferente “para solicitar la corrección de la historia laboral”[ 78]. Según la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los jueces ordinarios laborales están facultados para ordenar a los fondos de pensiones la corrección de la fecha de vinculación y afiliación si advierten inconsistencias en la información que reposa en las bases de datos públicas [79].
De este modo, a través del proceso ordinario laboral, el señor Cáceres Rodríguez puede solicitar al juez laboral que ordene a Porvenir corregir la fecha de vinculación efectiva al RAIS, de manera que esta se vea reflejada en el SIAFP y sea tomada en cuenta por la OBP para efectos de calcular la tasa de rendimiento del bono pensional. 38.
Segundo, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir y Colpensiones, en la que solicita (i) declarar la nulidad del traslado al RAIS, (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con las indexaciones e intereses correspondientes, y (iii) ordenar a Porvenir efectuar la devolución de saldos de cuenta con los rendimientos e intereses moratorios correspondientes.
En la segunda instancia de este proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero ordenó a Porvenir “trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran en la cuenta individual del demandante” y a Colpensiones “actualizar la historia laboral del convocante” [80].
El accionante presentó recurso de casación en contra de esta decisión el 12 de marzo de 2021, el cual todavía se encuentra en curso. 39. La Sala considera que mientras este proceso no culmine, no es procedente pronunciarse sobre la fecha de afiliación y vinculación del accionante al RAIS en sede de tutela, pues este es un asunto que debe ser dirimido de forma definitiva por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, a pesar de que en el proceso ordinario el accionante no formuló una pretensión explícita de corrección de la fecha de afiliación y vinculación a Porvenir, este es un asunto que en todo caso fue abordado por el tribunal en segunda instancia y debe ser definido cuando se resuelva la casación. Lo anterior, debido a que la fecha de vinculación es la fecha de corte para determinar los saldos de la cuenta individual del accionante los cuales, en caso de que se confirme la sentencia de segunda instancia y/o se declare la nulidad del traslado al RAIS, Porvenir deberá devolver a Colpensiones.
En este sentido, la Sala considera que la intervención del juez de tutela en este asunto, antes de que el recurso de casación sea resuelto, constituiría una indebida e injustificada intromisión en las competencias del juez ordinario que afectaría el correcto funcionamiento de la administración de justicia. 40. Tercero, el accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad ni se enfrenta al riesgo de un perjuicio irremediable.
De un lado, no se encuentra en una situación de vulnerabilidad, porque: (i) no es una persona de la tercera edad puesto que tiene 64 años, (ii) no padece ninguna enfermedad grave, su condición de salud es estable y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo; (iii) de acuerdo con la información remitida en sede de revisión, cuenta con una red de apoyo familiar para la satisfacción de sus necesidades básicas, conformada por sus hijos y;
(iv) es propietario de su casa de habitación. 41. Por otra parte, no existe un riesgo de perjuicio irremediable, por tres razones. En primer lugar, aun si aceptara que la fecha de vinculación al RAIS que aparece consignada en el SIAFP es errónea, lo cierto es que el señor Cáceres Rodríguez no ha solicitado la emisión y liquidación del bono pensional, por lo que la afectación a sus derechos pensionales derivada de la aplicación de una menor tasa de rendimiento es apenas eventual.
La Sala resalta que el accionante dejó transcurrir casi un año para interponer la acción de tutela después de que Porvenir le informara que no era procedente la corrección de la historia laboral, lo que evidencia que no se requería la intervención urgente del juez constitucional. En segundo lugar, en el marco del proceso ordinario laboral, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y la declaratoria nulidad de su traslado al RAIS en el año 1998, las cuales son pretensiones en principio incompatibles con la entrega del bono pensional.
En tercer lugar, el error en la fecha de vinculación únicamente tendría un efecto económico en la tasa de rendimiento del bono pensional, pero no viola de manera irremediable el derecho al habeas data. Aunque esta inconsistencia podría ser contraria al ámbito de protección de este derecho, las afectaciones podrían ser solventadas y reparadas en el marco del proceso ordinario y no requieren de una medida urgente e impostergable de protección. ( )” Como corolario, y conforme con lo indicado por la Corte Constitucional, cuando se solicite por medio de la acción de tutela la corrección de historia labora y/o el traslado de aportes entre fondo de pensiones, es preciso que el juez constitucional realice un estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción amparo, específicamente el requisito de subsidiariedad, consiste en el agotamiento de todos los medios de defensa existentes que resulten idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales que se pretenden hacer valer, a menos que el mecanismo constitucional haya sido impetrado de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable; como consecuencia, además que verificar la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos idóneos y eficaces para colmar las pretensiones de la acción constitucional, deberá analizarse las “condiciones particulares de vulnerabilidad” de la parte actora que le impidan que lleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios. 5.
Procedencia de la acción de tutela por incumplimiento de fallo judicial El Máximo Órgano Constitucional1 para determinar la procedencia de la tutela con el fin de que a través de esta se decrete el cumplimiento de una orden judicial, señaló que se deben de verificar tres reglas: (iii) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. 1 Corte Constitucional.
T – 560 A del 29 de julio de 2014. Magjstrada Ponente. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. (iii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, no resulta efectivo para su protección. Asimismo, la Corte Constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de orden judicial, distingue el tipo de obligación contenida en la providencia que se pretende cumplir, concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, pero no es válida frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva.
Al respecto: “(…) Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva.
En este sentido, esta Corporación se pronunció en Sentencia T-599 de 2004[4]: “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
En este sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de 1996[5]: En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.
(…)”.1 1 Corte Constitucional, sentencia T-628 de 2014 De este modo, la acción de tutela se tornará improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales que contienen obligaciones de dar, ante el carácter residual de este mecanismo de amparo y por existir uno idóneo para el cobro de sentencias, esto es, el proceso ejecutivo y las medidas cautelares que en el desarrollo del mismo pueden solicitarse y decretarse.
Con lo anterior, se tiene que, al analizar el caso concreto, se debe determinar si el accionante al momento de presentar la acción de tutela, no contaba con un mecanismo distinto a ésta, que fuera eficaz para la protección de los derechos reclamados, o si pese a lo anterior se configura perjuicio irremediable que haga meritorio el análisis de fondo de la petición orientado a la materialización de la obligación de dar. 5.
Caso concreto. Advierte el Despacho que, del análisis efectuado a la solicitud incoada por la accionante, se infiere que ella pretende que por vía de tutela se le protejan los derechos fundamentales de petición, seguridad social y habeas data, presuntamente vulnerados por Colpensiones, cuya pretensión principal radica en que se dé respuesta de fondo a la petición de corrección de historia laboral a la petición elevada el 08 de marzo de 2025.
Frente a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó estar realizando las gestiones necesarias con la AFP Protección para el cargue completo del “archivo pleno”. Adicionalmente, expuso que, si el afiliado estaba inconforme con la respuesta o error, debía darlo a conocer indicando el dato errado, correcto conforme los formularios que se encuentran a disposición en la página de la entidad.
Por su parte, la AFP Protección adujo que se encontraba pendiente cargar completamente el archivo plano, manifestando que la petición fue resuelta de fondo. Las demás entidades accionadas se pronunciaron, manifestando que ya habían procedido a realizar los traslados de las semanas cotizadas por la accionante, los cuales se encontraban completamente cargados.
En consecuencia, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la actora al considerar que no se estaba trasgrediendo algún derecho fundamental. De conformidad con lo anterior, la Sala procedió a revisar el material probatorio, encontrando que: • El 17 de junio de 2022, el Tribunal Superior, Sala Laboral confirmo la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión del circuito de Manizales el 18 de noviembre de 2021 donde se declaró la ineficacia de traslado. • El 08 de marzo de 2025, la señora Nancy Ramírez de Bañol, elevó petición a Colpensiones, el cual fue enviado a la dirección electrónica “contacto@colpensiones.gov.co”, mediante el cual solicitó la corrección de historia laboral. • De los hechos mencionados en sede de tutela y en la petición, se encuentra que la actora indicó que su historia laboral no “refleja el tiempo de servicio” pues aduce que debe verse reflejado el reporte de semanas cotizadas desde el 10 de febrero de 1989, para un total de 1873 semanas y no cerca de 1600 como certifica Colpensiones. • El 19 de marzo de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones dio respuesta a la accionante bajo radicado No. BZ2025_5655372, indicando que: “ De otro lado y en relación a los aportes faltantes correspondientes a los ciclos 199903 a 200010, 20212 a 200302 y 200304 a 200510, una vez consultada la base de datos de traslados de aportes del régimen de ahorro individual con solidaridad se evidencia que la Administradora de Fondos de Pensiones – PROTECCIÓN, actualizó su historia laboral para la devolución de sus aportes a Colpensiones, únicamente hasta el pasado lunes el 17/03/2025, sin embargo la información (archivo plano) que contiene el detalle de los ciclos, aún se encuentran pendiente de envío por parte de PROTECCIÓN, y no se ha recibido a través del Sistema de Información de los Fondos de Pensión- SIAFP.
Este archivo es indispensable para el cargue de los ciclos en su historia laboral. En ese orden, Colpensiones a través del procedimiento establecido con las administradoras privadas, solicitó la actualización y envío del archivo de la historia laboral de la afiliada a la AFP mencionada a efectos de realizar de nuevo el proceso de validación y cargue de la información requerida para la actualización y normalización de su historia laboral.”1 • El 03 de abril de 2025, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, dio respuesta a la acción de tutela informando que: “Adjuntamos constancia de traslado con el detalle de historia laboral trasladada, y confirmamos que estamos pendientes del cargue completo de la historia laboral en SIAFP.
Respecto al 1 Expediente digital SAMAI, Documento 19 folio. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1700123/17001333300220250010800/84E7FE9310AA 8073622D8027E9D0F58F1911314DC6C491004AA48F8C52B4A6C7/2 reporte de la historia laboral, cabe señalar que, todas las Administradoras del Sistema General de Pensiones incluido Colpensiones, acordaron que sería a través del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), que se consultaría la historia laboral de sus afiliados Dado lo anterior, le informamos que nos encontramos en proceso de reporte y entrega de la historia laboral a Colpensiones por medio del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP).
Una vez finalizados los procesos respectivos, estaremos remitiendo la historia laboral reportada ante el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) y certificado de entrega de la historia laboral”1 De las pruebas descritas, es diáfano concluir que, tal como se imputa en la solicitud de amparo, la respuesta ofrecida por COLPENSIONES a través del oficio núm. BZ2025_5655372 calendado el 19 de marzo de 2025, no resuelve de fondo la solicitud de corrección de historia laboral en lo referente a las semanas reportadas, pues no encuentra que se haya hecho corrección y/o verificación alguna o mención específica de las razones por las cuales no se ha cargado de forma completa el “archivo plano” o documentación faltante por la AFP Protección; indicando si con la verificación efectivamente hay semanas faltantes o las reportadas corresponden a la documentación cargada por todas las entidades en el SIAFP.
Además, la Administradora Pensional tampoco le señala a la actora si debe presentar algún documento para acreditar lo pedido y así proceder al estudio respectivo de la corrección de su récord de cotizaciones; ofreciéndose por tanto una respuesta genérica, que no cumple con criterios de claridad y precisión frente al objeto del derecho de petición. En este punto, es pertinente reiterar que las entidades públicas y las autoridades administrativas no pueden desconocer la protección constitucional que ampara las solicitudes elevadas por los particulares con sus respectivos recursos, lo que se traduce en su obligación de dar respuesta oportuna, clara, de fondo, concreta y congruente a lo reclamado, independientemente del sentido de la decisión, la cual debe ser además conocida a plenitud por el solicitante, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la satisfacción del derecho de petición no solo radica en pronunciarse oportunamente y de fondo sobre lo pedido, sino que también implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 1 Expediente digital SAMAI, Documento 27, folios 3 y 4. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1700123/17001333300220250010800/B57B6B225E2B 89E3766716A5210F8AF127D45FFDC813619DEEFA0EE9C0E6F3CC/2 Así las cosas, resulta claro que COLPENSIONES aún no ha resuelto de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada del día 08 de marzo del año que avanza, en la cual se solicita la corrección y/o actualización de la historia laboral, pues debe existir una respuesta que satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición aquí analizado, por lo que no puede aceptarse el argumento plasmado por la entidad accionada, al indicar que se realizan las gestiones necesarias para que la AFP Protección cargue completo el archivo plano o información faltante, no responde de manera directa a lo pedido, pues esto no indica si se realizó o realizará la corrección de historia laboral de la actora evadiendo la esencia dar respuesta concreta y de fondo.
Al encontrarse que la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP protección no han brindado una respuesta de fondo a la actora; se protegerá el derecho a la petición, en el sentido de que la accionada Colpensiones y la vinculada AFP Protección, deberán realizar los trámites administrativos para que procedan con el cargue completo del “archivo plano” en el aplicativo SIAFP y así se actualice y se corrija la historia laboral de la accionante.
En consecuencia, se concederá el amparo del derecho de petición, dado que la falta de respuesta completa y de fondo a lo solicitado, impide tramitar y culminar reconocimiento prestacional por vejez, como contingencia cubierta por el sistema integral de seguridad social en pensiones, en el cual se encuentra afiliada la actora; y cuya protección depreca por la parte accionante frente a COLPENSIONES y la AFP Protección, ordenando a dichas entidades que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a la petición elevada el 8 de marzo de 2025, en la que se solicitó la corrección de la historia laboral, asegurando que la misma sea notificada a la solicitante de manera efectiva.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.Falla Primero: Primero: Revocar el fallo de primera instancia proferido el 04 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, la cual negó las pretensiones a la señora Nancy Ramírez Bañol; y en su lugar se tutela el derecho fundamental de petición. Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la AFP Protección, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites administrativos, esto es que se lleve a cabo el cargue completo del archivo plano en la aplicación SIAFP, para que así se dé respuesta de fondo frente a la corrección de la historia laboral elevada por la parte actora el 08 de marzo de 2025.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente con permiso) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.