República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ – alcaldesa electa del Líbano, Tolima y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00482-00 Coadyuvante ANTONIO JOSE PARIS MARQUEZ Impugnante DAIRO CASTELLANOS MORENO Procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MONTOYA en contra de BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ – alcaldesa electa del Líbano, Tolima y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ANTECEDENTES El señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de la siguiente PRETENSION Que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal del Líbano, declaró electa como Alcaldesa Municipal del Líbano - Tolima a BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ.
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, y fueron establecidos en la audiencia inicial, se fundamenta en los siguientes:
HECHOS Que BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ, inscribió su candidatura a la Alcaldía del Líbano (Tolima), por la coalición denominada ‘Firme con el Líbano’ con código de agrupación política: 5788, conformada por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION’, con código de la agrupación política: 1372, y por el partido o movimiento político con personería jurídica denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’, con código de la agrupación política 29.
Que, en las elecciones para alcalde del Municipio del Líbano, Tolima, se presentaron los siguientes candidatos, en representación de los siguientes partidos: Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 2 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Que el partido o movimiento político con personería jurídica denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’, identificado con Código de la agrupación política 29, inscribió lista para Asamblea departamental del Tolima, en las elecciones territoriales 2023 llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023; lista de ‘Voto No Preferente’, la cual estuvo conformada por los siguientes candidatos: No. 51 Juan Rodrigo Alvarado Moreno. No. 52.
Pedro Vladimir Bolaños Arce. No. 53 Miriam Patricia Cardona Escobar. Aduce el demandante que Beatriz Valencia Gómez, pese a inscribirse como candidata a la alcaldía del Líbano (Tolima) Por la Coalición ‘Firme con el Líbano’ con Código de la agrupación política: 5788, la cual estuvo conformada por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION’, con Código de la agrupación política: 1372, y por el partido o movimiento político con personería jurídica denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’, identificado con Código de la agrupación política 29, convocó al electorado del municipio del Líbano (Tolima), en el desarrollo de su campaña política a la alcaldía, a votar por un candidato a la Asamblea Departamental del Tolima diferente a los avalados por el movimiento político con personería jurídica denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’, que formaba parte de la coalición por la cual inscribió su candidatura; esto fue, específicamente por el candidato MILTON FERNANDO REYES GIRALDO, candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Conservador Colombiano, identificado con el número 53 en la Tarjeta Electoral, todo lo cual quedó patentado en registros de video y fotográficos publicados, incluso por la misma candidata y por su equipo de campaña, situación que se adecua a la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo.
Advierte que, tal como se puede evidenciar en los registros de vídeo aportados como pruebas documentales, la candidata electa ciudadana Beatriz Valencia Gómez el día 21 de octubre de 2023 en su evento de cierre de campaña a la alcaldía, ofreció públicamente respaldo al señor Milton Fernando Reyes Giraldo, quien se encontraba en dicho evento y era candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, inscrito por el Partido Conservador Colombiano; siendo así, que de manera clara y precisa, la candidata BEATRIZ VALENCIA GOMEZ FIRME CON EL LIBANO DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA POR UN LIBANO SOSTENIBLE, SEGURO Y TURÍSTICO JOAN AUGUSTO URREGO SIERRA AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA GEOVANNY ARIAS BOTERO PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO RUBEN DARIO BEJARANO TOLOSA MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL "MAIS" JOHN ESNEIDER PRIETO PRIETO PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA YAMIT ANTONIO MENDIETA VELOZA PARTIDO NUEVO LIBERALISMO Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 3 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. manifestó en su discurso lo siguiente, textualmente, (Minuto 00:16:58 registro de video enunciado como prueba documental No. 13) “…y quiero decirle, invitar a mi amigo Milton Reyes, nuestro próximo diputado, a que lo hagamos juntos Milton, a que lo hagamos juntos, usted como hijo de este municipio, a que sea esa representación nuestra en la duma departamental, a que sea ese hombre valiente que este defendiendo los intereses de su pueblo, de su región, y aquí va a tener una coequipera Milton, aquí va a tener una mujer que va a trabajar de la mano con usted, que voy de la mano con nuestro equipo, a presentar los mejores proyectos para que traigamos las obras, para que traigamos bienestar a su bello municipio, porque necesitamos buenos liderazgos, al igual que con Ermita (sic) también, que espero que muchas personas del Norte del Tolima estén representándonos a los norteños en la Asamblea Departamental, y que usted Milton pueda estar ahí también, aquí va a representar y aquí va a tener a una mujer lista para que vamos a trabajar conjuntamente…” Refiere que del registro de video anotado y de las demás pruebas documentales aportadas se puede establecer con meridiana claridad que existió un patrocinio y apoyo político claro y puntual por parte de la candidata Beatriz Valencia Gómez al aspirante Conservador a la Asamblea Departamental del Tolima, Milton Fernando Reyes Giraldo, No. 54 en la Tarjeta Electoral de la Asamblea Departamental del Tolima, invitando a su electorado a brindar apoyo al candidato conservador, a pesar de ser candidata a la alcaldía del municipio del Líbano (Tolima), por la coalición denominada ‘Firme con el Líbano’ la cual estuvo conformada por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION’, y por el partido o movimiento político con personería jurídica denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’.
Aclara que el Partido Conservador Colombiano, junto con el Partido Centro Democrático y el Partido Político A.D.A. (Alianza Democrática Amplia), constituyeron la coalición denominada ‘por un Líbano sostenible, seguro y turístico’, mediante la cual se inscribió como candidato a la Alcaldía del Líbano (Tolima) el ciudadano Diego Fernando Padilla Mendieta; siendo así, que es claro que el Partido Conservador Colombiano, contaba con Candidato coavalado a la Alcaldía municipal del Líbano (Tolima).
Que igualmente, como se puede evidenciar en los registros de vídeo aportados como pruebas documentales con el escrito de adición de demanda, Beatriz Valencia Gómez participó en un acto político en el mes de julio de 2023 llevado a cabo en el Corregimiento de El Bosque jurisdicción del municipio de Murillo (Tolima), y correspondiente a la Campaña Política de la ciudadana Diana Julieth Muñoz Aguilar quien aspiraba a la alcaldía del municipio de Murillo, y en dicha reunión pública, la ciudadana Beatriz Valencia Gómez, ofreció abiertamente respaldo al señor Milton Fernando Reyes Giraldo, quien se encontraba en dicho evento y era candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, inscrito por el Partido Conservador Colombiano; siendo así, que de manera clara y precisa, la candidata manifestó en su discurso lo siguiente, textualmente, (Minuto 00:02:11 del registro de video que se enuncia como prueba documental No. 16) “… a mi amigo Milton, Milton, gracias por estar acá, y decirle que usted se encuentra en Murillo, en un lugar maravilloso, en este bosque que yo sé que lo van a acoger con amor y con cariño. (Minuto 00:02:27 – corte original del video)”; en el mismo sentido, consta en otro registro de video que se aporta como prueba documental, la intervención de Milton Fernando Reyes Giraldo quien se encontraba en dicho evento y, se reitera, siendo candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Conservador Colombiano, ofreció públicamente respaldo a la ciudadana Beatriz Valencia Gómez, como candidata a la alcaldía del Líbano (Tolima), el candidato manifestó en su discurso Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 4 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. lo siguiente, textualmente, (Minuto 00:00:01 del registro de video que se enuncia como prueba documental No. 17) “… Mi nombre es Milton Reyes, yo soy hijo del Líbano, yo soy un caficultor del Líbano Tolima, pero que hoy vengo como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima”, seguidamente manifestó, textualmente, (Minuto 00:01:26 del registro de video que se enuncia como prueba documental No. 17) “… que la política ha cambiado mucho, que aquí ya no podemos ver sino las hojas de vida, y hoy, con orgullo, presento estas tres hojas de vida para esta región, hoy tenemos a la doctora Beatriz Valencia, que va a ser nuestra próxima alcaldesa del Líbano, y yo les hablo allá a los libanenses, que es la mejor opción para el Líbano, que de las cinco o seis candidatos que hay en el Líbano, Beatriz Valencia es la que puede hacer el mejor papel en el Líbano, así que un aplauso muy grande doctora, y así va a ser…” Advierte que durante todo el desarrollo de la campaña de la ciudadana Beatriz Valencia Gómez, se realizó un trabajo conjunto entre los mencionados candidatos, esto, tal como consta en el abundante registro fotográfico que compartían los mismos candidatos en sus redes sociales, los cuales se adjuntan como pruebas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que la señora Beatriz Valencia Gómez incurrió en doble militancia al desconocer el carácter vinculante del acuerdo de coalición realizado por ella, en representación del grupo significativo de ciudadanos ‘Construyendo Región’ con el Partido o Movimiento Político denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’, para avalar su candidatura a la alcaldía del Líbano (Tolima), y al haber apoyado, durante el desarrollo de la campaña política, a un candidato a la Asamblea Departamental del Tolima diferente a los avalados por el Movimiento Político denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’.
Afirma que, de acuerdo con los elementos probatorios adjuntos, se puede vislumbrar con meridiana claridad que la señora Beatriz Valencia Gómez presentó su candidatura a la alcaldía del municipio del Líbano (Tolima), por la COALICIÓN denominada ‘Firme con el Líbano’ la cual estuvo conformada por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION’, y por el partido o movimiento político con personería jurídica denominado ‘NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA’, esta última organización la cual contaba con una lista de voto no preferente, de aspirantes a la Asamblea departamental del Tolima.
Que en consecuencia, la señora Beatriz Valencia Gómez no podía apoyar a un candidato a la Asamblea departamental del Tolima, distinto al determinado por la propia organización que le brindó aval, esto es, el partido o movimiento político con personería jurídica denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’, y pese a eso lo hizo, ya que como candidata a la Alcaldía, durante el desarrollo de su campaña y públicamente, convocó al electorado del municipio del Líbano (Tolima) a votar por un candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, diferente a los avalados por las agrupaciones o movimientos que conformaban su coalición, específicamente por el candidato Milton Fernando Reyes Giraldo del Partido Conservador Colombiano, todo lo cual quedó registrado en videos, fotografías y publicaciones que se adjuntan al presente escrito, como pruebas documentales.
Refiere que es claro que a partir de la fecha de inscripción de la candidatura de la señora Beatriz Valencia Gómez, por la COALICIÓN denominada ‘Firme con el Líbano’, surgió para las organizaciones políticas coaliadas la obligación de apoyar única y exclusivamente las listas propias de las organizaciones y de abstenerse de apoyar a Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 5 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. candidatos diferentes a estas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011; por lo cual la Señora Beatriz Valencia Gómez, incurrió en doble militancia al apoyar, al señor Milton Fernando Reyes Giraldo quien era candidato a la Asamblea departamental del Tolima, por el Partido Conservador Colombiano, que no hacía parte de la coalición ‘Firme con el Líbano’.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Aduce la carencia de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad advirtiendo que, en materia de elecciones, las funciones que desempeña son de carácter técnico y no incluyen la labor de verificar la ocurrencia de causales de inhabilidad o de incompatibilidad, ya que quien se inscribe como candidato, es avalado y certificado por el respectivo partido político conforme el artículo 108 de la Constitución Política.
Resaltó que dicha entidad tan solo puede verificar cuestiones de forma, tal y como lo ordena el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y que una vez se cumplen los requisitos de forma por parte del candidato, procede a realizar su inscripción como lo ordena la norma en comento. Termina señalando que dicha entidad no contabiliza un solo voto, por lo que no tiene injerencia en el resultado del proceso electoral.
Realiza un análisis normativo de los jurados de votación, los testigos electorales y las comisiones escrutadoras, para concluir que no le asiste legitimación en la causa para concurrir al presente asunto. Propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ – alcaldesa electa del Líbano, Tolima Mediante apoderado judicial afirma que como quiera que en el presente caso no existen fundamentos de hecho ni de derecho para que las pretensiones prosperen, se opone respetuosamente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en todos sus aspectos.
Hace un pronunciamiento detallado de los hechos de la demanda resaltando que la candidata BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ, no incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, pues las pruebas documentales aportadas al libelo de la demanda, no son medios de convicción de los que se deriva el patrocinio político claro, como la invitación al electorado a sufragar por el aspirante Conservador a la Asamblea Departamental del Tolima, Milton Fernando Reyes Giraldo, por parte de BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ, cuando esta ostentaba la condición de candidata a la alcaldía del municipio del Líbano. En primer término, sostiene que la coalición FIRMES CON EL LIBANO, nunca inscribió o presento documento de coalición, ni como movimiento social o grupo significativo de ciudadanos de personas, para inscribir la candidatura de BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ a la alcaldía del Municipio del Líbano Tolima Asevera que el demandante, con la demanda de la referencia, está desconociendo la voluntad de los electores del Municipio del Líbano, Tolima, y más aún, cuando todas las actividades de campaña desempeñadas, estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos constitucionales y legales, y por lo tanto de manera arbitraria no se puede Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 6 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. decir que se haya incurrido en doble militancia, y más aún cuando no existen pruebas de ello a la luz de la Ley 1475 de 2011 y en la jurisprudencia, pues en el presente caso, no existe prueba que acredite los elementos contemplados tanto en la jurisprudencia constitucional como en la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, no es suficiente la mera manifestación escrita del demandante de una incursión en doble militancia, sino que dicha manifestación deberá ir acompañada de todo el material probatorio, el cual en este caso no se aportó. Hace una manifestación expresa de cada uno de los medios de prueba allegados, resaltando, que de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba.
Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que los vídeos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. Por consiguiente, no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Dice que, con las fotografías aportadas en la demanda, es posible inferir que las mismas dan cuenta del registro de varias imágenes, pero que sobre las mismas no es posible determinar su origen, lugar, ni las fechas en las que fueron obtenidas. Por lo tanto, no tienen el valor probatorio que determina la ley. Recalca que se está una clara ausencia de elementos, hechos y circunstancias que prueben la doble militancia alegada en la demanda, e igualmente no se cumplen los requisitos para que las videograbaciones sean tenidas como pruebas por lo que se puede concluir sin lugar a equivocaciones, que no existe ni existió ninguna incursión en la prohibición de doble militancia por parte de la señora BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ, alcaldesa del municipio del Líbano Tolima, para el periodo 2024-2027.
TRÁMITE PROCESAL Recibido por reparto, previo traslado a las partes de la medida cautelar de suspensión del acto de elección demandado, se admitió la demanda mediante auto del 16 de febrero de 2024, negando igualmente la suspensión provisional del acto de elección impugnado. Igualmente, a través de providencia de fecha 4 de marzo de 2024, se admitió la reforma a la demanda que realizó la parte demandante.
Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, fue contestada en debida forma. Mediante providencia del 27 de mayo de 2024, se fijó fecha para la realización e la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo día 11 de junio de 2024, fijándose en la misma el litigió, e incorporándose las pruebas allegadas por las partes, decretándose los interrogatorios de parte solicitados tanto por la parte demandante como por la demandada, los cuales se recepcionarian en la respectiva audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 25 de junio de 2024, recibiéndose el interrogatorio de parte de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONYOYA, al igual que el de la demandada BEATRIZ VALENCIA GOMEZ.
En la misma audiencia se ordenó correr Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 7 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final del articulo 181 ibidem, oportunidad en la que concurrieron los sujetos procesales de la siguiente manera PARTE DEMANDANTE Afirma que quedó demostrado dentro de las actuaciones surtidas en el presente proceso que claramente se configuró la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 pues, la señora Beatriz Valencia Gómez incurrió en doble militancia al desconocer el carácter vinculante del acuerdo de coalición realizado por ella, en representación del grupo significativo de ciudadanos ‘Construyendo Región’ con el Partido o Movimiento Político denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’, para avalar su candidatura a la alcaldía del Líbano (Tolima), y al haber apoyado, durante el desarrollo de la campaña política, a un candidato a la Asamblea Departamental del Tolima diferente a los avalados por el Movimiento Político denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’.
Que de acuerdo a los elementos probatorios aportados en la acción, se pudo vislumbrar, que la señora Beatriz Valencia Gómez presentó su candidatura a la alcaldía del municipio del Líbano (Tolima), por la COALICIÓN denominada ‘Firme con el Líbano’ la cual estuvo conformada por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION’, y por el partido o movimiento político con personería jurídica denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’, organización que contaba con una lista de voto no preferente, de aspirantes a la Asamblea departamental del Tolima.
Así, en consecuencia, la señora Beatriz Valencia Gómez no podía apoyar a un candidato a la Asamblea departamental del Tolima, distinto al determinado por la propia organización que le brindó aval, esto es, el partido o movimiento político con personería jurídica denominado ‘Nueva Fuerza Democrática’, y pese a eso lo hizo, ya que como candidata a la Alcaldía, durante el desarrollo de su campaña y públicamente, convocó al electorado del municipio del Líbano (Tolima) a votar por un candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, diferente a los avalados por las agrupaciones o movimientos que conformaban su coalición, específicamente por el candidato Milton Fernando Reyes Giraldo del Partido Conservador Colombiano, todo lo cual quedó registrado en videos, fotografías y publicaciones que se adjuntaron al escrito de demanda como pruebas documentales.
Concluye afirmando que quedó suficientemente acreditado el desconocimiento de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de la accionada y al constituir aquella una casual de nulidad electoral a voces de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hay mérito suficiente para que el despacho acceda a las pretensiones de la demanda.
ANTONIO JOSE PARIS MARQUEZ – coadyuvante parte demandante Allegó escrito en el que hace un recuento de lo ocurrido en el discurrir procesal, al igual que la forma en que se fijó el litigió y los elementos de prueba arrimados y recolectados en debida forma Afirma que en el sub lite se encuentra acreditado que se suscribió coalición entre el MOVIMIENTO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS CONSTRUYENDO REGIÓN y el partido NUEVA FUERZA DEMOCRATICA con miras a conformar la COALICIÓN FIRME POR EL LIBANO para apoyar a la hoy Alcaldesa en los comicios del 29 de octubre de 2023, documento que nunca fue objeto de tacha y menos desconocimiento expreso por Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 8 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. parte de la accionada, resaltando que el partido NUEVA FUERZA DEMOCRATICA le expidió AVAL o COAVAL a la entonces candidata BEATRIZ VELANCIA GOMEZ.
Que pese a que se acreditó que el partido Nueva Fuerza Democrática tenía inscrita lista para la asamblea del Tolima para las elecciones del 29 de octubre de 2023, la candidata BEATRIZ VELANCIA GOMEZ apoyó al candidato MILTON FERNANDO REYES GIRALDO, del PARTIDO CONSERVADOR estando obligada legamente a manifestar inequívocamente su apoyo a la lista CERRADA del partido NUEVA FUERZA DEMCRATICA, conforme al material probatorio obrante en el expediente.
Seguidamente transcribe apartes de una sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía del 1 7 de abril de 2024 dentro del radicado 050012333000202400121500 para concluir que el material probatorio arrimado en registros fotográficos y video debe ser valorado en debida forma, para seguidamente solicitar se acceda a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la elección de BEATRIZ VELANCIA GOMEZ por haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo.
DAIRO CASTELLANOS MORENO impugnante Allega un escrito en el que relaciona uno a uno los hechos de la demanda para luego advertir que se instauró una acción, cuya prueba esencial estaría montada en expectativas apoyadas en especulaciones, ya que la inexistencia en el proceso del CONTRATO DE COALICION denominado FIRMES CON EL LIBANO, deja sin ningún argumento la posibilidad de continuar con el proceso de nulidad electoral por DOBLE MILITANCIA, puesto que el contrato de coalición es el que genera la DOBLE MILITANCIA, y si el mismo no existe, no se puede predicar la doble militancia alegada.
Trae apartes de sentencias de tutela expedidas pro la Corte Constitucional en las que se hace alusión a la valoración que debe darse a las pruebas tomadas de las redes sociales, para afirmar que según explica la Corte Constitucional, bajo ningún argumento se puede concebir que los pantallazos puedan ser tomados como una prueba electrónica, pues no se reúnen las características para tal, de manera que, si la prueba del “pantallazo impreso” es considerada una prueba indiciaria y su valor probatorio es reducido, solo tendrá fuerza probatoria cuando esté acompañada de otros elementos que permitan concluir que es un hecho veraz, como la ratificación del autor original del mismo, situación que no ocurrió en el transcurso del proceso.
Propone las excepciones de falta de aptitud probatoria del contrato de coalición y desconocimiento y exclusión de pruebas, para concluir que solicita la denegación de las pretensiones de la demanda, por cuanto en el trascurso del proceso no se demostró la existencia de los elementos estructurales de la doble militancia, dado que la demandada nunca desplegó una conducta voluntaria, decidida, abierta y pública y con fines proselitistas dirigidas a el apoyo de candidatos de otros partidos que estuvieran en el Municipio del Líbano vinculados a campañas políticas de otras coaliciones; y la segunda, es la configuración de hechos ajenos a la voluntad de la accionada, en la medida en que no podía la candidata BEATRIZ VALENCIA GOMEZ evitar que las colectividades políticas simpatizaran y apoyaran su candidatura, la demandada no presento listas al concejo Municipal, ni a la asamblea; y que igualmente está demostrado que las pruebas arrimadas al proceso como fotos, videos y pantallazos, fueron tomados antes de que se inscribiera la candidatura de BEATRIZ VALENCIA GOMEZ como candidata a la alcaldía del Líbano Tolima.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 9 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. BEATRIZ VALENCIA GOMEZ La apoderada de BEATRIZ VALENCIA GOMEZ allegó dentro del termino concedido escrito en el que reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, pronunciándose nuevamente frente a los hechos planteados en la misma, refiriendo que tal y como fue confesado en el interrogatorio de parte, el demandante advierte un vicio en el contrato de coalición allegado, lo que determina que se pretende objetivizar una doble militancia en un contrato que tiene dos coaliciones FIRME POR IBAGUE y FIRMES CON LA GENTE Y PARA LA GENTE, diferentes a la coalición FIRME CON EL LIBANO sobre la cual funda las pretensiones.
Hace referencia a pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional frente a la prueba electrónica, para luego indicar que para llegar a la conclusión de que la prueba del “pantallazo impreso” debe ser considerada una prueba indiciaria, y que la Corte advierte que esto se debe a la informalidad de esta y la duda que surge en relación con su origen, autenticidad y mismidad, ya que no existen mecanismos técnicos que puedan determinar estas situaciones como sí se podría hacer con la prueba electrónica.
Aclara que los videos traídos como prueba no tienen fuente de creación, no se encuentra en ellos el registro de la fecha de toma, no dicen quién es el creador, no dice que día fueron creados, y los mismos no fueron ratificados en audiencia de pruebas, porque el accionante no aportó al proceso el nombre del creador, igualmente no dijo en el interrogatorio de parte, quien es su creador.
Dice que las afirmaciones hechas por el demandante, respecto de la comisión de conductas constitutivas de doble militancia, son subjetivas e incurren en una interpretación extensiva de la prohibición, sin contemplar la existencia de una coalición política previa en donde confluían diferentes partidos y movimientos políticos, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones formuladas, pues el objeto de la demanda de doble militancia no se puede dar cuando la coalición política demandada corresponde al nombre de FIRME CON EL LIBANO, y el documento de prueba aportada al proceso de nulidad electoral por doble militancia de la elección a la alcaldía del Líbano Tolima de BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ, como aparece en el documento de coalición objeto de prueba es la coaliciones FIRME POR IBAGUE y FIRMES CON LA GENTE Y PARA LA GENTE.
Igualmente, este documento se rotula en la parte superior de documento en todas sus páginas, como la coalición FIRME POR IBAGUE, hecho que reconoció el demandante en la audiencia de pruebas donde afirma que existe un vicio en el documento de coalición, luego por simple razonamiento de la prueba aportada, lo predicado de doble militancia de BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ no existió respecto a la denominada coalición FIRME CON EL LIBANO, ya que esta no existió como coalición REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Luego de hacer un recuento de las obligaciones legales de dicha entidad en desarrollo de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, afirma que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, tal como lo expuso en la contestación de la demanda. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Hace un recuento de las actuaciones surtidas, de las pruebas obrantes en el expediente, y de la demanda y de su contestación advirtiendo que, el cuestionamiento principal de la litis, es determinar si la demandada BEATRIZ VALENCIA GOMEZ incurrió en doble Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 10 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. militancia en la modalidad de apoyo al apoyar al señor MILTON FERNANDO REYES como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido conservador colombiano, distinto a los que lo apoyaron en su aspiración a la alcaldía del municipio del Líbano. Seguidamente hace un análisis del derecho a acceder a cargos públicos y su limitación en aras de la defensa y garantía del interés general y la prohibición de doble militancia y la forma en que se configura la misma.
Descendiendo al caso concreto, refiere que es claro y no es materia de discusión probatoria como quedó establecido en la audiencia inicial que la señora BEATRIZ VALENCIA GOMEZ fue inscrita como CANDIDATA a la alcaldía del municipio de LIBANO y en tal condición participó en las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023. Que igualmente resulta evidente que a partir de dicha condición no podía apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliada, pues de incurrir en dicho comportamiento se configuraría una doble militancia, cuya consecuencia es la anulación del acto electoral.
Que bajo este panorama se observa que el cargo central de la demanda se sustenta en la presunta existencia de actos de apoyo expresos de la señora BEATRIZ VALENCIA GOMEZ quien fungía como candidata a la alcaldía del municipio del Líbano a favor del señor MILTON FERNANDO REYES GIRALDO candidato a la asamblea del Tolima por el partido Conservador Colombiano, Y Como respaldo de dichas afirmaciones fácticas, se aporta una prueba documental (video y fotografías) que, según lo expresado, demuestran la configuración de la causal de nulidad alegada.
Que en el caso concreto, no hay controversia en que la señora BEATRIZ VALENCIA GOMEZ se ajusta a lo que podemos denominar un elemento subjetivo, estos es, su pertenencia al grupo de personas a las cuales se encuentra dirigida la causal de doble militancia, pues fue inscrita como candidata a un cargo de elección popular (alcaldesa municipal) en las pasadas elecciones de octubre de 2023 y esto lo realizaba bajo el grupo significativo de ciudadanos CONSTRUYENDO REGION, tal como se observa en el formato E-6 AL expedido por la registraduría nacional del estado civil.
Que conforme lo anterior y analizados los demás medios de convicción allegados a la actuación procesal, no obra elemento de prueba que permita colegir que este grupo significativo de ciudadanos hubiese inscrito candidatos propios para la asamblea del Tolima en los comicios que tuvieron materialización el pasado 29 de octubre de 2023, lo cual llevaría a descartar – en un primer escenario- la configuración de doble militancia. Bajo esa perspectiva correspondería analizar si a pesar de no existir candidatos inscritos por el grupo que inscribió su candidatura, existen manifestaciones expresas de este grupo significativo de ciudadanos con el fin de apoyar a un candidato de otra organización política.
Refiere que a la actuación procesal se allegó un documento contentivo de una coalición programática suscrita entre los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos y el representante legal del partido nueva fuerza democrática, la cual, independientemente de las falencias formales en su texto y que son referidas por la parte demandada, su autenticidad se presume legalmente y no fue desvirtuada en la actuación procesal.
Que del mencionado documento y concretamente de sus cláusulas primera, segunda y novena se observa que tiene como único propósito aunar esfuerzos para inscribir y Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 11 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. promover la candidatura a la alcaldía de la señora BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ para las elecciones del 29 de octubre de 2023, resaltando los siguientes aspectos importantes para la claridad del presente asunto: a) El acuerdo tiene fuerza vinculante, por tanto el partido político coaligado sus directivos y militantes no podrán inscribir, apoyar candidato distinto a la señora BEATRIZ VALENCIA GOMEZ, pues fue decisión del partido nueva fuerza democrática designarla como candidata única para la alcaldía del Líbano. b) La coalición no representa una fusión administrativa o financiera ni de otro tipo, por tanto, solo tiene el carácter de política sujeta a las obligaciones allí pactadas. c) El acuerdo estableció que solo en el evento que el grupo significativo de ciudadanos no alcanzara el número de firmas requeridas para la inscripción de la señora VALENCIA GOMEZ para la alcaldía del municipio del Líbano sería avalada por la nueva fuerza democrática en las elecciones del 29 de octubre de 2023 d) el documento regula lo atinente al programa de gobierno del candidato que va a ser apoyado, mecanismos de financiación y distribución de gastos, publicidad, y la terna en caso de que hubiese necesidad de reemplazar a la elegida, es decir, los parámetros generales exigidos para un acuerdo de coalición. Afirma que, al no pertenecer la señora VALENCIA GOMEZ al partido Nueva Fuerza Democrática y haber sido inscrita por un grupo significativo de ciudadanos al colmar el requisito exigido de firmas para avalar su inscripción, es decir, al no estructurarse la condición fijada en la cláusula novena del acuerdo de la coalición, su vínculo con este partido político y, por tanto, las obligaciones existentes entre las partes, emanan exclusivamente del acuerdo de voluntades consignado en el texto de coalición, observándose que este solo tenía como propósito aunar esfuerzos para apoyar a la señora BEATRIZ VALENCIA GOMEZ para la alcaldía del municipio del Líbano, sin que ello implicará obligación distinta a cargo del grupo significativo de ciudadanos y del cual pertenece la candidata de apoyar a candidatos pertenecientes al partido coaligado, pues así no fue expresamente pactado.
Recalca que conforme lo expuesto puede afirmarse que no se estructura este elemento modal de la doble militancia, dado que la señora VALENCIA GOMEZ fue inscrita como candidata a la alcaldía del Líbano – Tolima por un grupo significativo de ciudadanos, el cual no presentó candidato propios a corporaciones públicas, entre ellas, la asamblea del Tolima, tampoco manifestó el apoyo expreso a candidato de otra organización política, incluido el partido nueva fuerza democrática, pues del documento de coalición que se constituye en “ley para las partes” no emana la existencia de tal obligación, la cual, incluso pudo ser válidamente pactada en el marco de la libre voluntad en el ejercicio de la actividad política, sin embargo, se reitera ello no ocurrió, pues lo que existió fue la intención exclusiva de fuerza democrática de unirse al propósito electoral del grupo ciudadano que promovía la candidatura de la señora VALENCIA GOMEZ.
Que en gracia de discusión, la actividad probatoria con el fin de acreditar los supuestos facticos de incursión en doble militancia de la candidata es insuficiente, pues se limitó a la aportación de unas fotografías y videos que revisten serias falencias como la ausencia de contextualización pues se trata de componentes audiovisuales de corta duración, la imposibilidad de establecer la fecha y hora de la grabación inicial, la carencia del instrumento digital utilizado para la determinación de su origen, todo ello, impiden a la luz de la sana crítica como elemento de valoración del juez otorgarles fuerza probatoria Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 12 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. y de esta forma, no es posible predicar la configuración de los demás elementos para la estructuración de la doble militancia alegada Que en consecuencia de lo anterior a la luz del principio de necesidad de la prueba y atendiendo lo dispuesto por el art. 167del Código General del Proceso, debe concluirse que la parte accionante no acredito el supuesto fáctico para edifica la causal de doble militancia, razón suficiente para negar las pretensiones.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera Instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad Electoral, en el que se controvierte un acto de elección de un alcalde municipal de acuerdo con el numeral 7º, literal a) del artículo 152 del CPACA.
CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considera esta colegiatura, que sobre la misma hará pronunciamiento, una vez se determine si la causal de nulidad de la elección alegada se encuentra probada, porque materialmente deberá establecerse si esa entidad debe realizar gestiones tendientes al cumplimiento de las órdenes que legalmente se llegaran a impartir.
DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS El apoderado de la parte demandada BEATRIZ VALENCIA GOMEZ propone como excepciones de mérito las que denominó “FALTA DE APTITUD PROBATORIA DEL CONTRATO DE COALICIÓN, DESCONOCIMIENTO Y EXCLUSIÓN DE PRUEBAS”, Considera la Sala que del análisis de los planteamientos expuestos como soporte de las anteriores excepciones, se infiere que los mismos no se erigen propiamente como excepciones, en la medida en que no se están proponiendo hechos nuevos con los que se busque derribar la pretensión, sino que se trata de una mera oposición, entendida ésta la conducta a través de la cual se niegan los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la causa petendi de la pretensión. Nuestro órgano de cierre ha definido la excepción perentoria o de fondo como aquella que representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y que excluye los efectos jurídicos perseguidos por la demanda;
“quien propone una excepción al ser demandado, en realidad lo que hace es alegar hechos nuevos, distintos a los expuestos en el libelo introductorio e impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 13 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. En el presente caso, los planteamientos que a título de excepción hace la parte demandada, consisten en una reiteración de los argumentos de defensa frente a la legalidad del acto de elección y del proceso electoral.
Así las cosas, es del caso diferir el análisis de los argumentos propuestos por la parte demandada como excepciones de mérito, para cuando se aborde el fondo del asunto y particularmente, si es del caso, cuando se analicen los cargos de nulidad electoral planteados. De la excepción denominada CADUCIDAD DE LA REFORMA A LA DEMANDA Sustenta la parte demandada que el demandante, al presentar la reforma a la demanda – (adición a la demanda), solo pretendió añadir, y/o ampliar pruebas de registros de pantalla y videos que no fueron presentados en la demanda inicial y sobre la cual se debe aplicar la caducidad por ser extemporáneos.
Afirma que la credencial E-27 emitida por la Comisión Escrutadora municipal del Líbano (Tolima), fue expedida el 01 de noviembre de 2023, y el demandante presenta y radica la demanda inicial el día 18 de diciembre de 2023, el auto admisorio de la demanda se notifica el 20 de febrero del 2024, y la reforma a la demanda fue presentada el día 23 de febrero del 2024, en la misma, adiciona dos hechos y pruebas.
Que por lo anteriormente expuesto, solicita se admita la excepción de caducidad de la reforma a la demanda, y se declare nula la reforma interpuesta por el demandante Miguel Ángel Rodríguez Montoya Frente a lo anterior, sea lo primero indicar que en lo que respecta al fenómeno de la caducidad, el Consejo de Estado ha expresado reiteradamente que dicha figura fue instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y que su naturaleza jurídica es la de ser una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
En ese sentido, la sanción surge del incumplimiento de la carga procesal que incumbe a las partes de ejercer su derecho de acción dentro del estricto plazo fijado por la ley, luego al no ejercer tal derecho en tiempo, pierden la posibilidad de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. En cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad electoral, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone: 1.
(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…)” De igual manera, el artículo 278 del CPACA en lo que hace referencia a la reforma a la demanda en esta clase de asuntos expone lo siguiente: Artículo 278.Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
Podrán Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 14 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. Expuesto lo anterior y analizado lo alegado por la parte demandada, para esta colegiatura no es posible concluir la existencia de caducidad en el presente asunto frente a la reforma a la demanda pues, tal como lo contempla el artículo 278 del CPACA, la caducidad en esta clase de asuntos frente al supuesto de reformar demanda, se puede configurar si en la misma se introducen nuevos cargos de nulidad, situación que no ocurrió en el sub lite, atendiendo a que lo introducido por la parte demandante fue la modificación de los hechos de la demanda y la introducción de nuevo material probatorio, situaciones que no se encuentran prohibidas para realizarlas al momento de reformar la demanda en esta clase de asuntos.
En este orden de ideas, se despachará desfavorablemente la excepción propuesta de la parte demanda de CADUCIDAD DE LA REFORMA A LA DEMANDA PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se materializó en el caso concreto la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, por haber incurrido BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ – alcaldesa electa del Líbano, Tolima, en doble militancia en la modalidad de apoyo ya que, a juicio del demandante, ofreció apoyó a candidatos diferentes a los del partido político al que pertenecía durante el proceso que condujo a su elección. TESIS DE LA SALA Una vez examinada la causal de nulidad del acto de elección alegada por la parte actora, y analizados los supuestos facticos probados, la Sala encuentra que no se configura la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA.
Por lo anterior, las pretensiones de la presente demanda de nulidad electoral serán negadas en su totalidad y, en consecuencia, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CON PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL La Corte Constitucional ha definido la nulidad electoral como una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley y que procede contra actos de elección o nombramiento, constituyéndose el mismo en consecuencia, en el medio idóneo y eficaz con el que cuentan los ciudadanos para discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto a la voluntad del elector (Sentencia C-391 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño).
Frente a los elementos de este medio de control, la misma corporación, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sostuvo en sentencia C-437 de 2013: “La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 15 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.
También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses” De igual manera, en sentencia SU- 264 de 2015 la Corte Constitucional estableció, a partir de lo preceptuado tanto por la jurisprudencia Constitucional como por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los siguientes elementos propios de la acción de nulidad electoral: 1 En primer lugar, se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público y por cualquier ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de elección. 2 La acción de nulidad electoral tiene la finalidad de “preservar las condiciones de elección y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas”.
Por eso, su objetivo principal es el de “garantizar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos en virtud del mérito y condiciones profesionales, así como la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho” 3 El principio pro actione es propio de este recurso, lo que quiere decir que “las normas procesales son instrumentos o medios para la materialización del derecho sustancial” 4 Los procesos electorales se originan en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos. 5 Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a: i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y iii) sanear la irregularidad que constató el acto ilegal.
Por el contrario, en la acción electoral no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones subjetivas a favor de la parte demandante. 6 La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 16 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley. 7 Por ser una acción de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes, es decir generales, por lo que “cobijará incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquéllos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él”. 8 La acción electoral constituye uno de los instrumentos legales dispuestos para sancionar una situación irregular en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios públicos que están inhabilitados para ocupar un cargo de elección popular; proceso que goza además de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades propias, según su naturaleza y finalidad”.
DE LA CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL INVOCADA. Según lo indicado por la parte actora en la demanda, y tal como se estableció al momento de fijar el litigio en el presente medio de control, se determinó como causal de nulidad del acto de elección de BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ – alcaldesa electa del Líbano, Tolima, la contemplada en el numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A., cuya preceptiva es del siguiente tenor: “Art. 275.- Causales de anulación electoral-.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. (…)”. Considera la parte actora que la demandada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo ya que, a juicio del demandante, ofreció apoyó a candidatos diferentes a los de la coalición que la inscribió durante el proceso que condujo a su elección como alcaldesa del Municipio del Líbano Tolima.
Al respecto, sea lo primero advertir que la prohibición de doble militancia política fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, al igual que en el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales.
Concretamente, la modalidad de doble militancia es aquella establecida en el inciso doce (12) del artículo 107 de la Carta Política, según la cual: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
Esta prohibición fue precisada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 17 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción […]”. (Negrillas fuera del texto). Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido jurisprudencialmente que la doble militancia se manifiesta de cinco modalidades resumidas así2: “(…) Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:3 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001- 03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075) Actor: ELVIN JONEY ABRIL GUERRERO Y CARLOS ALBERTO GARCÍA PARALES Demandado: JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS – GOBERNADOR DE ARAUCA, PERÍODO 2020- 2023 3 Ver entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 18 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”4” En cuanto a las coaliciones y/o adhesiones y la doble militancia, la Sección Quinta del Consejo de estado ha explicado5: “(…) En tales condiciones, si bien es cierto, el candidato a un cargo de elección popular está sujeto a apoyar a los demás aspirantes que inscriba la agrupación política a la cual pertenece, en el evento de las coaliciones, cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenece una persona no inscriba candidatos para un cargo específico, éste podría apoyar entonces, a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos y movimientos políticos que aunque no hagan parte de la coalición, se adhieran o apoyen a su candidato.
Es decir, conforme el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura.” (Negrillas fuera del texto original) Conforme lo explicado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando un candidato se inscriba por una coalición, debe apoyar: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido.
En lo referente a las coaliciones, la Ley 1475 de 2011 reguló aspectos fundamentales, señalándose entre los más importantes los siguientes: - “El artículo 5°, en consonancia con el artículo 107 Superior, reiteró que las consultas pueden ser empleadas para escoger candidatos de coalición a cargos de elección popular, precisando en su inciso 3°, que dicho mecanismo de participación democrática se lleva a cabo para “cargos uninominales”. 4 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. 5 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2019- 00074-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 19 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. - El artículo 7° subrayó que las consultas son vinculantes “para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas”, por lo que éstos últimos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintos a lo que participaron en la consulta.
A la vez estableció que las colectividades que hicieron parte de ésta no podrían “inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado”, so pena de la nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. - El artículo 29 (…), estableció los aspectos mínimos que deben considerar las coaliciones conformadas para cargos uninominales, en cuanto a (I) su creación, (II) funcionamiento y (III) en el evento que deba reemplazarse al candidato elegido de aquéllas6”.
Frente al estudio de exequibilidad que la Corte Constitucional realizó a la norma que regula los parámetros esenciales en el ejercicio de las coaliciones, se concluyó: “Esta norma está orientada a regular el derecho de postulación de candidatos únicos a cargos uninominales por parte de coaliciones entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, entre sí, y/o con grupos significativos de ciudadanos. Así mismo, las reglas del juego que debe establecer la coalición, y el carácter vinculante del acuerdo de coalición. El inciso primero hace referencia al derecho de postulación de candidatos para cargos uninominales por parte de coaliciones conformadas por partidos y movimientos políticos con personería jurídica, entre sí, y/o con grupos significativos de ciudadanos. Destaca que el candidato de la coalición será el único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos políticos que, aunque no participen en la coalición, decidan adherir o apoyar al candidato de coalición. El inciso segundo prevé que en el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición, los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato único de esa coalición. El inciso tercero establece que en el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
En cuanto a las reglas que regirán la coalición, el parágrafo primero prevé que antes de la inscripción del candidato, la coalición definirá aspectos tales como: el mecanismo mediante el cual se efectuará la designación del candidato, el programa que va a presentar, los medios de financiación de la campaña, la forma de distribución de la reposición estatal de gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.
Igualmente determinará el mecanismo mediante el cual formarán la terna, en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. El parágrafo segundo, establece que la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, la prohibición para los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos de inscribir, o apoyar un candidato distinto al que 6 Consejo de Estado- Sección Quinta.
Sentencia del 4 de septiembre de 2000 M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Rad. 2406. Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 20 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. fue designado por la coalición. Preceptúa que la inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. Por último, el parágrafo tercero determina (i) una regla sobre la designación de faltas absolutas y temporales de gobernadores o alcaldes;
(ii) la disposición que fija determinado grupo de inhabilidades para los mismos cargos, a partir de la remisión normativa a distintos apartes de la Ley 617 de 2000; y (iii) una regla general que prescribe que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”7 (destacado fuera de texto).
Posteriormente la sentencia C-490 de 2011 concluyó que “la exigencia de candidaturas únicas para cargos uninominales, aun tratándose de coaliciones, se ajusta al propósito general de las últimas reformas constitucionales en materia política que propendieron por fomentar la cohesión dentro de las organizaciones políticas y la presentación de las candidaturas que cuenten con un serio respaldo popular, sin que tal exigencia pueda ser catalogada como un obstáculo al libre ejercicio del derecho de los partidos, movimientos y grupos políticos a postular candidatos8”.
Además, resaltó que “el artículo 29 de la Ley Estatutaria objeto de revisión, encuentra la Corte que su contenido es compatible con la Constitución. De una parte, encuentra la Corte que las coaliciones constituyen mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de postulación política.
De otra parte, la norma bajo examen reitera la exigencia constitucional de listas únicas en procesos de elección popular, en este caso para cargos uninominales provistos mediante este mecanismo, con la que se propende por garantizar mayor legitimidad a través del más amplio respaldo popular al candidato que resulte elegido en la contienda electoral.
(…) El establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta” y que “el carácter vinculante del acuerdo realizado entre las diferentes fuerzas políticas y/o ciudadanas coaligadas con propósitos electorales, es un predicado del principio de autonomía de los movimientos y partidos políticos, así como garantía de seriedad de este tipo de consensos estratégicos protegidos por la Constitución. (…) En tanto que la inclusión en los formularios de inscripción de los partidos y movimientos que integran la coalición, así como la filiación política de los candidatos, protege la libertad del elector”.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 14 de octubre de 20219, explicó aspectos básicos de la coalición en cargos uninominales y concluyó frente a esta figura, lo siguiente: 7 Corte Constitucional, sentencia C-490 sentencia del 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Ibídem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P.: Roció Araujo Oñate, RAD: 11001- 03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón (Gobernador de la Guajira, periodo 2020-2023).
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 21 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. (I) “Legitimación: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos. (II) Finalidad: Inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.
(III) Vinculatoriedad: El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. Su inobservancia será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. (IV) Solemnidad: En el formulario de inscripción se indicarán (a) los partidos y movimientos que integran la coalición y (b) la filiación política de los candidatos10”. 10 Además, desde el punto de vista temporal, se evidencia que el legislador estableció los aspectos básicos que deben tenerse en cuenta antes de la inscripción del candidato de coalición, después de esta circunstancia y luego de elección. (I) Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado: (a) mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato;
(b) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde; (c) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña; (d) cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos; (e) los sistemas de publicidad y auditoría interna y; (f) determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
(II) Después de la inscripción, teniendo en cuenta lo pactado: (a) cumplir con las normas de financiación de la campaña en lo que hace a sus fuentes y montos; (b) el pago de anticipos y su entrega; (c) la promoción del programa de gobierno; y (d) demás aspectos propios. (III) Después de elección (a) en caso de faltas absolutas del elegido el presidente o gobernador, según sea el caso, acudirá al acuerdo de coalición que inscribió al candidato para la composición de la terna y su reemplazo;
(b) se previó la entrega de informes y rendición de cuentas al CNE; y (c) el cumplimiento de su programa de gobierno como garantía del voto programático. De todo lo anterior, se puede concluir, que la norma estatutaria reguló el contenido mínimo que debe tener el acuerdo de coalición, eso sí, dejando claro que es vinculante para quienes lo suscriben, no sólo en el momento de signarlo, por el contrario, las cargas en él contempladas deben honrarse aún después de elegido el candidato, dado que allí es donde se materializa el voto programático, principio que como puede verse es trasversal al mencionado acuerdo o pacto de voluntades políticas, razón por la que al contar con un mayor respaldo popular por la unión de las fuerzas debe ser claro y ajeno a cualquier vicio que pueda alterar el cometido constitucional de pureza del sufragio.
Es decir, al ser una coalición: “…el establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta”10 (Se resalta) (…)”.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 22 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. El Consejo de Estado en la misma sentencia11 analizó la doble militancia cuando el candidato fue inscrito por coalición, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En los términos que anteceden, se ha dado cuenta de las normas que regulan lo atinente a la doble militancia y a las coaliciones, en consideración a que como se desprende de los antecedentes y de los problemas jurídicos planteados, uno de los aspectos centrales de la controversia consiste en establecer si los candidatos de coalición pueden incurrir en doble militancia cuando apoyan a (I) candidatos distintos a los pertenecientes al partido en el que militan o (II) de las colectividades que por coalición o adhesión respaldan su candidatura.
Del análisis del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que constituye uno de los bastiones del derecho de las agrupaciones jurídicas a coaligarse, si bien no emplea el término “doble militancia”, sí contiene mandatos claros e inequívocos de los principios y fundamentos que justifican dicha prohibición, tales como el fortalecimiento de las bancadas, la disciplina de partido, el derecho del electorado de contar con información clara y concreta sobre la militancia de los aspirantes a los cargos de elección popular, y desde luego, evitar el proselitismo y el transfuguismo, todo con el propósito de brindar condiciones mínimas de coherencia, transparencia y lealtad en la carrera por obtener el apoyo ciudadano. En efecto, en relación con los anteriores fines, el artículo 29 ibídem: - Señala que el candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. Estableciendo de manera inequívoca, el deber de fidelidad que tienen las colectividades con la candidatura que se decidieron apoyar. - En relación con lo anterior, el artículo 29 sostiene que el acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición, en tanto una actitud contraria significa un desconocimiento de los compromisos adquiridos. - Inclusive, para no dejar duda sobre la obligación de respetar el acuerdo de coalición, de guardar fidelidad a la decisión de respaldar determinada candidatura, expresamente señala que si alguna agrupación política decide inscribir a un candidato distinto al designado en la coalición, la inscripción puede revocarse o anularse. - También prescribe el artículo 29 en relación con los mencionados fines, que una solemnidad de la inscripción del candidato de coalición constituye que en el formulario correspondiente (el E-6) se indique (a) los partidos y movimientos que integran la coalición y (b) la filiación política de los candidatos, con el fin de que la ciudadanía conozca tales circunstancias, y por lo tanto, durante la contienda electoral tenga la oportunidad de constatar cómo se relaciona el aspirante al cargo de elección popular con la colectividad de la cual es militante y con las que apoyaron su aspiración, que en tratándose de las que suscribieron el acuerdo de coalición, consignaron en éste un programa de gobierno, el mecanismo 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P.: Roció Araujo Oñate, RAD: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón (Gobernador de la Guajira, periodo 2020-2023).
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 23 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. mediante el cual se financiará la campaña, cómo se distribuirá la reposición estatal de los gastos, los sistemas de publicidad y auditoría interna y el mecanismo mediante el cual conformarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
Ahora bien, al analizar el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que se insiste, contiene mandatos directamente relacionados con los fines que justifican la prohibición de doble militancia, en principio podría considerarse que sólo establece obligaciones en cabeza de las colectividades políticas y sus directivos con el candidato de coalición, pero no al contrario, esto es, deberes u obligaciones del aspirante del cargo de elección popular con las agrupaciones que lo respaldan, pues no hace alusión de manera expresa a conductas que estén permitidas o prohibidas para el candidato de coalición, particularmente, respecto a su relación con los demás aspirantes a cargos de elección popular.
No obstante, al ahondar en el artículo 29 ibidem no puede perderse de vista, que constituyen aspectos de la esencia del acuerdo de coalición, (I) el candidato que representará a las colectividades involucradas y (II) el programa de gobierno que presentará el aspirante a alcalde o gobernador, que es producto del consenso al que llegaron aquéllas, por lo que resulta evidente que el candidato sobre el cual recae el acuerdo de voluntades tiene un deber de fidelidad, de lealtad con las agrupaciones políticas que lo respaldan, en tanto las representa en la contienda electoral, como lo indica la misma disposición, motivo por el cual resultaría totalmente ilógico considerar que está habilitado para actuar en contra los intereses de quienes inscribieron su candidatura, por ejemplo, apoyando a los candidatos de partidos y movimientos políticos que no hacen parte o no se adhirieron a la coalición y que están compitiendo con los que pertenece a ésta.
Ahora bien, tampoco puede pretenderse que el artículo antes señalado contenga todos y cada uno de los deberes de los candidatos de coalición, por lo que en el entendimiento del tal asunto resulta imperativo interpretar de manera sistemática el ordenamiento jurídico, y por ende, integrar las disposiciones normativas que resultan aplicables, verbigracia, los artículos 107 de la Constitución y 2° de la Ley 1475 de 2011, que contienen obligaciones que se predican para (I) todos los ciudadanos y (II) para quienes aspiran a ser elegidos en cargos de elección popular, categorías que no son ajenas a los candidatos de coalición. Efectivamente, en primer lugar se recuerda, que el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política de manera categórica señala que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”, con lo cual el Constituyente proscribió la posibilidad de pertenencia simultánea a dos o más agrupaciones políticas, sin contemplar como excepción los candidatos de coalición, respecto de los cuales para ser coherente con tal mandato, el inciso 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 consagró como solemnidad de la inscripción de la candidatura, señalar (I) la filiación política del candidato, esto es, la colectividad a la que se encuentra afiliado y separadamente, (II) los partidos o movimientos políticos que integran la coalición, con lo cual se logra diferenciar que un asunto es la colectividad en la que milita el aspirante, que solo puede ser una por mandado de la Constitución, y otra cosa las demás agrupaciones que deciden apoyar una aspiración electoral determinada.
Añádase a lo expuesto, que la posibilidad consagrada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, de inscribir un candidato de coalición, debe interpretarse en concordancia con los artículos 28 del mismo estatuto, 108 y 262 de la Constitución Política, que señalan que son los partidos políticos, los movimientos sociales y los Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 24 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. grupos significativos de ciudadanos los que inscriben candidatos, cuestión distinta es que éstas efectúen tal inscripción de manera individual o en coalición, sin que respecto de la segunda alternativa la ley o la Constitución le confieran a la concurrencia de voluntades constituirse como una nueva agrupación política con la posibilidad de tener afiliados como ocurre con las que sí son reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico, ni tampoco, que en virtud de la coalición el candidato de un partido se desafilie automáticamente del mismo para pasar a una nueva agrupación que es distinta a la suma de organizaciones que contribuyeron a su creación, con el fin de no vulnerar el mandato constitucional, según el cual, “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político” (art. 107 de la CP).
Continuando con el análisis propuesto, se trae a coalición respecto de los deberes que tiene el candidato de coalición con la colectividad en que milita, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, porque al referirse a los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de elección popular prescribe: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados” (negrilla fuera de texto).
La anterior norma a juicio de la Sala claramente resulta aplicable a los candidatos de coalición, pues en virtud de tal condición aspiran a un cargo de elección popular, y para tal efecto están afiliados a una colectividad política como se acaba de explicar, por lo que tienen el deber de no atentar contra los intereses de la misma, de actuar en el marco de los lineamientos de la agrupación a la que pertenecen, motivo por el cual se les prohíbe brindar su apoyo a aspirantes que no hacen parte de su partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. Desde luego, no puede olvidarse que esta prohibición tiene lugar cuando los candidatos de elección popular no están en libertad de apoyar a aspirantes que no pertenecen a sus colectividades, lo que ocurre cuando (I) para un cargo determinado hay candidatos respaldados por su agrupación o en caso contrario, (II) cuando ésta impartió a sus integrantes la directriz de no brindar apoyo alguno, so pena de actuar en contra de sus principios y/o intereses e incurrir en doble militancia. Por lo tanto, una interpretación sistemática de las normas sobre el derecho a coaligarse y las atinente a la doble militancia, permiten considerar que los candidatos de coalición no son ajenos a las obligaciones que deben cumplir todas las personas que aspiran a cargos de elección popular, entre las que se encuentra no incurrir en la prohibición de que trata el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que reza: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados” (Se resalta).
Por supuesto, no se pasa por alto que el candidato de coalición, además de tener un deber de fidelidad con el partido en el que milita, también se debe a las colectividades que apoyaron su candidatura, respecto de las cuales aceptó representarlas en la contienda electoral y presentar en su nombre un programa de gobierno (art. 29 de la Ley 1475 de 2011), por lo que si la agrupación a la que se encuentra afiliado no inscribió o respaldó a un candidato para determinado cargo y Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 25 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. respecto de éste dejó en libertad a sus militantes, resulta válido que el aspirante de coalición brinde su respaldo a una de las candidaturas de las colectividades que a su vez apoyaron su aspiración electoral.
En ese orden de ideas, a partir de las anteriores consideraciones, que parten de la aplicación e interpretación sistemática de los artículos 107 Superior, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, se estima que en materia de doble militancia el candidato de coalición, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros12 algún grado de preferencia13, y (IV) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen (porque puede ocurrir por ejemplo, que la agrupación expresamente determine no apoyar algunas de las candidaturas, de manera tal que los respaldos concedidos por sus integrantes serían contrarios a la disciplina del partido).
(énfasis por fuera de texto) Sobre el particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por esta Sección: “En tales condiciones, si bien es cierto, el candidato a un cargo de elección popular está sujeto a apoyar a los demás aspirantes que inscriba la agrupación política a la cual pertenece, en el evento de las coaliciones, cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenece una persona no inscriba candidatos para un cargo específico, éste podría apoyar entonces, a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos y movimientos políticos que aunque no hagan parte de la coalición, se adhieran o apoyen a su candidato.
Es decir, conforme el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura. Bajo ese entendido, no encuentra la Sala contrario a los postulados de la doble militancia, que en el evento de coaliciones, cuando una agrupación política que tiene un candidato para una gobernación no inscriba aspirantes para las alcaldías del respectivo departamento, su candidato a la gobernación pueda apoyar no sólo a los aspirantes de los miembros de la coalición sino además, a los candidatos inscritos por partidos o movimientos políticos que adhieran o apoyen su aspiración, tal y como ocurrió en el presente caso”14.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Precisa esta colegiatura que atendiendo a que la parte demandante para probar la configuración de la doble militancia que alega, allegó fotografías, videos, links, entre otros, se estima pertinente reiterar lo expuesto por este Tribunal en sentencia proferida 12 Esto es, entre los candidatos de las agrupaciones que hacen parte de la coalición y los que pertenecen a las colectividades que se adhieren o apoyan la campaña del candidato de coalición. 13 Como se indicó en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. 14 Ibidem.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 26 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. dentro del expediente 73001-23-33-000-2023-00474-0015, en la cual se estableció cuáles son los presupuestos necesarios contemplados por la Ley y la jurisprudencia para que puedan ser valorados dentro de un debate judicial esta clase de elementos probatorios.
Los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., en lo pertinente, disponen: “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
(…) Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
(…) Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. (Destacado por la Sala). En ese sentido y frente a las fotografías la Corte Constitucional, señaló16 “La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.
Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal.
Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente.
El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto””.
Aunado a lo anterior y de conformidad con el artículo 247 del C.G. del P. los mensajes de datos se valorarán como documentos cuando hayan sido aportados en el mismo 15 Sentencia de 21 de junio de 2024 – expediente 73001-23-33-000-2023-00474-00 – Nulidad de la elección de Juan Monroy Triana – Alcalde Electo de Ortega – 2024 – 2027. 16 Sentencia T – 930 A de 2013 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 27 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. formato en el que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud17.
En efecto la Ley 527 de 1999 dispuso: “ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.
ARTICULO
11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.
Teniendo en cuenta que, la normatividad en cita requiere de una interpretación aplicable a la casuística que los materializa el Consejo de Estado, ha definido el valor probatorio de los mensajes de datos, así: “(…) en consonancia con lo previsto en los artículos 10° y 11, de la Ley 527, que determinaron, por una parte, que los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada, para los documentos, en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, -entiéndase el Capítulo IX, del Título Único, Sección Tercera, Libro Segundo, del Código General del Proceso-.
(…) (…) para reafirmar la validez probatoria de los medios de convicción digitales (…) se requerirá, como requisitos para su apreciación, de conformidad con las reglas de la sana crítica y sus particularidades, que: (i) la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta, –artículo 6°, de la Ley 527–;
(ii) la identificación del iniciador del mensaje, es decir quien lo genera, –artículo 7°, de la Ley 527–; y (iii) se verifique la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, –artículos 8° y 9°, de la Ley 527. De lo contrario, al no reunir estas condiciones informáticas, la simple impresión de un mensaje de datos será valorada, como ya se vio, de conformidad con las reglas generales de los documentos, en los términos del artículo 247 del CGP”18.
Así cuando los medios de prueba son sacados de una red social o aportados a través de un link, la jurisprudencia19 los ha valorado de la siguiente manera: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000- 2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y otros, Demandado: César Augusto Pachón Achury como senador de la república para el periodo 2022–2026 18 Sección Tercera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, radicación: 44001234000020200027101, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón 19 Radicación 11001-03-28-000-2022-00097-00 (principal), 11001-03-28- 000-2022-00043-00, 11001-03-28-000- 2022-00049-00 y 11001-03-28-000-2022-00087-00 (acumulados).
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 28 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. “Igualmente, al proceso fueron aportados dos videos provenientes de la red social Facebook, aportados mediante la identificación de Decisión los vínculos de ubicación en la web ─links─, que conducen a afirmar que serán valorados como mensajes de datos, según el artículo 247 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA (…) Por las anteriores razones, la Sala, siguiendo las pautas trazadas en la Ley 527 de 199938 y los lineamientos jurisprudenciales, los valorará como mensajes de datos, pues fueron allegados al expediente en el formato en que fueron generados, enlaces de emplazamiento digital de las imágenes y videos a través de los cuales busca demostrar la obligación de la consulta interna”.
Finalmente, en pronunciamiento más reciente20, advirtió: “(..) En lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 52721 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional22, los definió como toda aquella información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…”23, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial24, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.
Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°25 ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°26 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°27 ejusdem).
Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias28. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad electoral, Radicación: 11001-03-28-000- 2022-00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y otros, Demandado: César Augusto Pachón Achury como senador de la república para el periodo 2022– 2026 21 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 22 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 23 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 24 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 25 “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 26 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”. 27 “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”. 28 Art. 11 de la Ley 527 de 1999.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 29 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido.
Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos29.
El artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 –en adelante CGP, aplicable en los procesos contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 21130 del CPACA, preceptúa: “Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24453 de la Ley 1564 de 2012”.
En consecuencia, para que sea valorado bajo las calidades del mensaje de datos deberá contar con los requisitos de que trata la Ley 527 de 1999, de lo contrario deberán ser analizados como pruebas documentales de conformidad con los artículos 243 y subsiguientes del C.G. del P. y la jurisprudencia, esto es, tener certeza de su autor, la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo con testimonios, documentos u otros medios probatorios.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO Al plenario se allegaron e incorporaron de manera legal entre otros, los siguientes elementos de prueba que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por ninguna de las partes: 29 Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.
No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 30 “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 30 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
CON LA DEMANDA SE ALLEGARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS31 - Copia del Formulario E 26 por medio de las cuales se declaró la elección de la señora BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ – alcaldesa electa del Líbano, Tolima. - Copia de credencial otorgada a la señora BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ – alcaldesa electa del Líbano, Tolima. - Copia del Formulario E -6 ALC por medio de la cual se realizó la inscripción de la señora BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ como candidata a la alcaldía del Municipio del Líbano en las elecciones regionales 2023 por el Grupo Significativo de Ciudadanos – Construyendo Región de fecha 29 de julio de 2023. - Copia de Póliza de cumplimiento tomada por la señora BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ como candidata a la alcaldía del Municipio del Líbano en las elecciones regionales 2023. - Copia de Oficio fechado 25 de Julio de 2025, suscrito por Camilo A. Gómez Álzate en calidad de representante legal del Partido Político – NUEVA FUERZA DEMOCRATICA, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que manifiesta que dicho partido había decidido coavalar como candidata a la alcaldía del Municipio de Líbano a la señora BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ para las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023. - Certificación expedida por el Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 24 de Julio de 2023, en la que se plasma que el Grupo Significativo de Ciudadanos – Construyendo Región había cumplido con el número mínimo de firmas para postular como candidata a la señora BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ en las elecciones regionales 2023. - Acta de recibo de formularios de recolección de apoyos ciudadanos que respaldaron la inscripción de la candidatura por el grupo significativo de Ciudadanos – Construyendo Región para postular como candidata a la señora BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ en las elecciones regionales 2023. - Copia de la Cedula de ciudadanía de BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ - Documento de coalición programática y política FIRMES CON LA GENTE Y PARA LA GENTE, entre el partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA y CONSTRUYENDO REGIÓN, para inscribir y promover la candidatura a la Alcaldía de Líbano de Beatriz Valencia Gómez de 22 de Julio de 2023.
“COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA FIRME POR IBAGUÉ, ENTRE EL PARTIDO POLÍTICO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA Y EL GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS CONSTRUYENDO REGIÓN, PARA APOYAR LA CANDIDATURA DE BEATRIZ VALENCIA GOMEZ A LA ALCALDÍA DE LÍBANO TOLIMA POR EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 EN LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023. Entre los suscritos a saber, Beatriz Valencia Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.817.217, Olga Lucia López Barrero, identificada con cédula de ciudadanía número 28.816.899 y Arturo Sánchez Castro, identificado con la cédila de ciudadanía número 5.947.871 en calidad de miembros del comité inscriptor 31 SAMAI – Documento 003 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 31 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. del grupo significativo de ciudadanos “CONSTRUYENDO REGION” para las eleeciones de autoridades territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, postulando a Beatriz Valencia Gómez, Identificada con la cédula de ciudadanía número 28.814.217, como candidata a la Alcaldía de Líbano, para el periodo constitucional 2014-2027 y Camilo Alberto Gómez Álzate, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.472.289, domiciliado en Bogotá D.C, obrando en calida de representante legal del PARTIDO POLÍTICO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, con NIT 901698469, partido político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral mediante la resolución 101 de 1996 y posteriormente restituida mediante resolución 1549 de 2023; hemos convenido suscribir la COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA, con el propósito de inscribir y apoyar conjuntamente a Beatriz Valencia Gómez, como candidata a la Alcaldía de Líbano, para el periodo constitucional 2024-2027, en las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.
El presente Acuerdo de Coalición estará enmarcado en los siguiente antecedente y disposiciones.
ANTECEDENTES 1. Que tanto nuestra Carta Política, así como las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, consagran expresamente la figura de la coalición y/o alianza como mecanismo alterno para que los partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos, puedan de forma acordada y conjunta acceder a cargos de elección popular. 2. Que en ocasión de la expedición de la ley 1475 del 14 de julio de 2011, norma estatutaria que dispuso la reglamentación de la denominada Reforma Política de 2009, se contemplaron diversas disposiciones relativas a las coaliciones que los partidos y movimientos políticos pueden acordar entre sí, de cara a un proceso electoral para cargos uninominales de elección popular. 3.
Que en motivo de las elecciones regionales que se llevarán a cabo el próximo 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024-2027, las colectividades que concurren en este Acuerdo de Coalición, consideran conveniente, desde el punto de vista político, programático y estratégico promover e inscribir el nombre de Beatriz Valencia Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.817.217, como candidata única a la Alcaldía del Líbano, por representar los intereses de las colectividades suscribientes. 4.
Que en el presente Acuerdo de Coalición se regirá por las disposiciones legales y estatutarias aplicables del partido político, movimiento y/o grupo significativo de ciudadanos coaligados y en especial por las siguientes cláusulas: Primera: Objeto. El objeto de la coalición programática y política FIRMES CON LA GENTE Y PARA LA GENTE, entre el partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA y CONSTRUYENDO REGIÓN, será la de inscribir y promover la candidatura a la Alcaldía de Líbano de Beatriz Valencia Gómez identificada con cédula de ciudadanía número 28.817.217, con ocasión de los comicios electorales que han de celebrarse el próximo 29 de octubre de 2023, Parágrafo 1: El presente Acuerdo de Coalición tiene carácter vinculante y, por lo tanto, el partido político coaligado, sus directivos y militantes, no podrán inscribir, apoyar o promover candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria del acto de inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en el Acuerdo de Coalición. Parágrafo 2: La presente coalición no representa una fusión administrativa o financiera, ni de otro tipo entre el MOVIMIENTO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS CONSTRUYENDO REGIÓN, y el partido político NUEVA FUERZA DEMOCRATICA, es solo una Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 32 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. coalición de tipo político donde se garantizará por parte de las colectividades comprometidas el cumplimiento de los acuerdos aquí suscritos.
Segunda: Mecanismo para la designación del candidato. El partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, tras una deliberación democrática y el grupo significativo de ciudadanos “CONSTRUYENDO REGION” acordaron designar a Beatriz Valencia Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.817.217, como candidata única a la Alcaldía de Líbano en el periodo constitucional 2024-2027, en las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.
Tercera: Programa de gobierno del candidato de coalición. El partido político, previa coordinación de sus dirigente y delegados y el grupo significativo de ciudadanos CONSTRUYENDO REGIÓN designaron a los integrantes de las mesas de trabajo para la estructuración del programa de gobierno, por lo tanto, lo aceptan y aprueban que el mismo sea aportado en el acto de Inscripción de la candidatura ante la organización electoral.
En todo caso, el candidato de coalición deberá defender desde sus posiciones y desde el ámbito de sus competencias, Incluyendo en su Programa de Gobierno los siguientes puntos programáticos como mínimo: 1. Rechazo total y lucha en contra de cualquier forma de corrupción; 2. Promoción y fortalecimiento de una cultura de protección al medio ambiente; 3.
Promoción para la adopción de medidas de protección contra el maltrato de animales; 4. Materialización y garantía de los derechos sociales, de los derechos políticos, civiles y ambientales, la propiedad privada la función social de ésta y de la empresa y el régimen de la propiedad privada, la función social de esta y de la empresa y el régimen de economía social de mercado; 5.
Promoción de las oportunidades de educación, de formación para el trabajo y el emprendimiento y de trabajo decente para los jóvenes, las mujeres, las personas con discapacidad y las personas mayores de 40 años; 6. Compromiso con la equidad de géneros, la promoción de la participación activa de la mujer, jóvenes, comunidad LGBTIG+ y grupos poblacionales y étnicos; 7.
Protección de una vejez digna mediante el desarrollo de programas para el cuidado físico, mental espiritual de nuestras personas de la tercera edad; 8. Promoción para el fortalecimiento de una cultura ciudadana que defienda los recursos públicos. Cuarta. Mecanismos Para financiar la campaña. La campaña de Beatriz Valencia Gómez a la Alcaldía de Líbano se financiará mediante: 1.
Los recursos propios de origen privado que los partidos coligados destinarán para el efecto, 2. Los créditos y aportes provenientes del patrimonio de los candidatos y de sus parientes, 3. Las contribuciones, donaciones y créditos en dinero o en especie que realicen los particulares, teniendo en cuenta el límite de la financiación privada estipulado en el artículo 23 de la ley 1475 de 2011. 4.
Los créditos obtenidos en las entidades financieras legalmente autorizadas en el país. 5. Los ingresos originados en actos públicos, 6. Publicación y/o cualquier actividad lucrativa que realice la campaña, 7. La financiación estatal contemplada en el artículo 22 de la ley 1475 de 2011. Parágrafo 1. La campaña deberá adoptar todos los mecanismo y procedimientos necesarios para ejercer de forma efectiva y oportuna el control para evitar el ingreso de recursos de procedencia ilícita a la campaña, en los términos previstos en la ley 1475 de 2011.
Parágrafo 2. Los suscribientes del presente acuerdo de coalición, el candidato, los directivos de la campaña y sus colaboradores, se comprometen a respetar las sumas máximas de dinero fijadas como topes por la Organización Electora. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 33 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Quinta: Mecanismo de distribución entre las agrupaciones políticas sobre la reposición estatal de gastos. Los recursos públicos pagados por la Organización Electoral provenientes de la reposición de gastos de campaña por votos válidos obtenidos por el candidato de coalición, una vez efectuados los descuentos legales aplicados por el Consejo Nacional Electoral y los gravámenes financieros, de la siguiente manera: REPOSICIÓN DE GASTOS DE CAMPAÑA Porcentaje Auditoría 1% Candidato 89% Nueva Fuerza Democrática 10% TOTAL 100% Sexta: Sistemas de publicidad y auditoría interna.
Corresponde al partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA y al equipo de campaña del candidato de la coalición, diseñar su plan de medios y publicidad dentro del marco que la ley regula en materia de propaganda electoral. Dicho proceso podrá, si fuese el caso, estar acompañado por el partido político usando los logros e insignias que los representen y respetando los topes establecidos por la Organización Electora.
Las auditoría interna y externa de las cuentas de la campaña de coalición estarán a cargo del grupo significativo de ciudadanos CONSTRUYENDO REGIÓN, acorde con las metodología y procedimiento que dicha colectividad implemente para las campañas de sus candidatos, acorde con las prescripciones legales y reglamentarias que emita la Organización Electoral.
Séptima: Mecanismos para la conformación de terna en el caso en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. En caso de presentarse una falta temporal o absoluta del candidato electo, Las partes han determinado establecer que El Movimiento Significativo De Ciudadanos Construyendo Región integrará y presentará la terna que deba remitirse para su nombramiento temporal o definitivo durante el período.
Las hojas de vida serán remitidas a la correspondiente autoridad para la escogencia, designación y posesión, de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 1475 de 2011. Parágrafo 1. El Movimiento Significativo De Ciudadanos Construyendo Región deberá presentar las hojas de vida de los candidatos a integrar la terna dentro de los 10 días calendario siguientes a la solicitud de hoja de vida.
Parágrafo 2. Los candidatos que integren la terna deberán ser seleccionados con base en criterios técnicos, formación académica y experiencia. Parágrafo 3. En caso de que la Organización Electoral competente expida certificado en donde conste el no cumplimiento del requisito del número mínimo de firmar requeridas por parte del Grupo Significativo de ciudadanos CONSTRUYENDO REGIÓN para inscribir candidato y suscribir Acuerdo de Coalición, las partes de este acuerdo modificaran las clausulas 5,6 y 7, de conformidad con esta circunstancia. Parágrafo.
La designación del gerente de campaña, contador de campaña cuerpo directivo y de apoyo estará a cargo del candidato de la coalición quedando a su cargo, de manera especial y específica, la apertura de la cuenta única de campaña para la administración de los recursos de su proceso electoral, así como la responsabilidad de la apertura de las subcuentas que fueren necesarias para la descentralización de la campaña, lo cual deberá ser registrado y soportado debidamente en el informe de Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 34 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. ingresos y gastos conforme a las directrices del Consejo Nacional Electoral y las capacitaciones ofrecidas por el partido político, movimiento político y/o grupo significativo de ciudadanos coaligados o quienes estos designen.
Novena: Cláusula condicional. Acuerdan los suscribientes que en caso de que la Organización Electoral competente expida certificado en donde conste el no cumplimiento del requisito del número mínimo de firmas requeridas por parte del Grupo Significativo de ciudadanos CONSTRUYENDO REGIÓN para inscribir candidato y suscribir Acuerdo de Coalición, se entenderá que la candidatura de Beatriz Valencia Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.817.217, es avalada por la NUEVA FUERZA DEMOCRATICA al cargo de Alcaldía de Líbano, para el periodo constitucional 2024-2027, en las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023.
Décima: Duración de la coalición. La coalición tiene una duración que inicia desde el momento de su suscripción, hasta la fecha de terminación del periodo constitucional del candidato de la coalición en el evento que resultare electo el 29 de octubre de 2023 o hasta el momento que se convoque a nuevas elecciones atípicas por falta absoluta del elegido en los términos de este Acuerdo de Coalición. Décima primera: Notificación. Las partes suscribientes recibirán notificaciones así: El partido político Nueva fuerza democrática en la Cra 7 # 76-35 of 1201 y en el correo electrónico secretariageneral@nuevafuerzademicratica.com;
El grupo significativo de ciudadanos CONSTRUYENDO REGIÓN en la Calle 1B No. 8ª-41 Barrio Villa Emma en la ciudad de Líbano y en el correo electrónico construyendoregión.2023@gmail.com Para constancia firmamos en Bogotá a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2023. Por el grupo significativo de ciudadanos CONSTRUYENDO REGIÓN “firmó” Beatriz Valencia Gómez – C.C N° 28.817.217 Olga Lucía López Barrero - C.C N° 28.816.899 Arturo Sánchez Castro - C.C N° 5.947.871 Por el partido político Nueva Fuerza Democrática;
“firmó” Camilo Alberto Gómez Alzate – C.C N° 19.472.289 - Copia de formularios E – 6 AS y E-8 AS en el que se inscribieron los candidatos a la Asamblea del Tolima por el partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA y se estableció la lista de candidatos para dicha separación por este partido. - Recopilación en un archivo de 56 registros fotográficos. - 26 registros de video en formato mp4.
CON LA REFORMA DE LA DEMANDA - Video en Formato MP4 de Tamaño 92,0 MB, tomado de la Red Social Facebook, url: https://www.facebook.com/ReporteroElPropio/videos/2901595606647250 correspondiente a Discurso emitido por la ciudadana Beatriz Valencia Gómez en el Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 35 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. mes de julio de 2023 durante un acto político llevado a cabo en el corregimiento de El Bosque, jurisdicción del municipio de Murillo (Tolima), - Captura de Pantalla de la Publicación del registro de video enunciado con anterioridad - Video en Formato MP4 de Tamaño 42,9 MB, tomado de la Red Social Facebook, url: https://www.facebook.com/ReporteroElPropio/videos/131669076645871 correspondiente al Discurso emitido por el ciudadano Milton Fernando Reyes Giraldo en el mes de julio de 2023 durante un acto político llevado a cabo en el corregimiento de El Bosque, jurisdicción del municipio de Murillo (Tolima), - Captura de Pantalla de la Publicación del registro de video enunciado con anterioridad - Link de transmisión en video del Discurso emitido por la ciudadana Beatriz Valencia Gómez el día 21 de octubre de 2023 en su cierre de campaña en la zona urbana del Líbano (Tolima), evento realizado en la Carrera 10 entre calles 5 y 6 del municipio - Video en Formato MP4 de Tamaño 8,44 MB, tomado de la Red Social Facebook, url: https://www.facebook.com/reel/838237231221875 - Imagen correspondiente al Pantallazo tomado a la url: https://fb.watch/oqFTPOtxPe/?mibextid=CYgPv5 CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Formulario E-6ALC y anexos de la inscripción de candidatura de Beatriz Valencia Gómez. - Formulario E-26ALC de alcalde del municipio de Líbano elección del 29 de octubre de 2023.
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA - Certificación expedida el día 16 de abril del 2024, por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL bajo radicado RNEC-S-2024-0039272, emitido por el Director de Gestión Electoral RAFAEL ANTONIO VARGAS GONZALEZ, en respuesta al derecho de petición bajo radicado interno RNEC-E-2024-058043, donde acredita la no existencia de la coalición FIRMES CON LA GENTE Y PARA GENTE.
INTERROGATORIOS DE PARTE En la respectiva audiencia de pruebas se repecionó interrogatorio de parte de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA en calidad de demandante y de la demandada Beatriz Valencia Gómez, en el que estipularon lo siguiente frente al mismo: Declaración por parte de Beatriz Valencia Gómez. PREGUNTADO: Por favor, sírvase manifestar cuál o cuáles fueron el grupo significativo de ciudadanos o el movimiento partido político que aparecía coavalando su candidatura a la alcaldía del Líbano en el tarjetón para votar por alcalde en las elecciones territoriales 2023.
CONTESTÓ: El grupo de ciudadanos que se conformó fue construyendo región, el que me permitió estar, digamos, del nombre que tenía mi movimiento con las firmas que presenté ante la Registraduría. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 36 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
PREGUNTADO: Sírvase indicar cómo se denominó su candidatura en el tarjetón para votar por alcalde del Líbano, Tolima en las elecciones territoriales 2023, cómo aparecía en el tarjetón, cómo se denominó. CONTESTÓ: Siempre mi eslogan fue firme con el Líbano. 3. PREGUNTADO: Sírvase indicar si el hecho de que, en el Tarjetón para votar por el alcalde del Líbano, Tolima, en las elecciones territoriales 2023, usted haya aparecido con la denominación firme con el Líbano y con los logos del grupo significativo de ciudadanos denominado construyendo región y con el logo del partido o movimiento político con personalidad jurídica denominado nueva fuerza democrática correspondió a un coaval otorgado a su favor por estos grupos o a un acuerdo de coalición entre dichos grupos.
CONTESTÓ: Yo tuve varias organizaciones políticas que me apoyaron en la campaña por ser una candidata avalada por firmas, tuve varias organizaciones políticas y grupos políticos que me apoyaron. PREGUNTADO: Pero me refiero en la pregunta es al tarjetón, en el tarjetón aparecen dos logos uno que se denomina construyendo región y otro logo que se denomina partido o movimiento político, nueva fuerza democrática.
Entonces la pregunta es precisa yo quisiera que de pronto aclarara la pregunta, porque la pregunta es a qué se debe que estos dos grupos aparezcan en el tarjetón, o sea el en el tarjetón aparece firme con el Líbano Beatriz Valencia Gómez, y aparecen estos dos logos. Eso corresponde a un coaval o a una coalición entre esos dos grupos, porque es lo que aparece en el tarjetón de la registraduría. CONTESTÓ: A ninguna de las dos.
PREGUNTADO: ¿En razón de esa respuesta, deseo preguntarle por qué razón o qué o cuál fue la razón que usted considera que aparece así en el tarjetón de esos dos logos, porque la registraduría emitió e imprimió los tarjetones con estos dos logos? CONTESTÓ: porque yo tuve algunos acuerdos con diferentes partidos, acuerdos programáticos y pudo haberse debido a ese tema de que de pronto, como algún acuerdo programático, la Registraduría pudo haber colocado dentro de mi inscripción el logo del partido nueva fuerza democrática.
PREGUNTADO: Teniendo en cuenta la prueba documental número 13 aportada en el escrito de demanda (…) por favor manifieste si es usted la persona que se encuentra emitiendo un discurso en el vídeo aportado por el suscrito accionante y relacionado como prueba documental número 13 en el escrito de demanda que impulsa o el proceso que hoy nos convoca, que hoy nos convoca, es usted la persona que aparece en el vídeo aportado como prueba documental número 13.
CONTESTÓ: No recuerdo porque pues son varios, son como 27 videos que usted colocó de anexos y no sé cuál será, no recuerdo cuál es el número 13.SE PROYECTÓ POR PARTE DEL DEMANDANTE UNA PARTE DEL VIDEO AL QUE HACE REFERENCIA. CONTESTÓ: sí, honorable magistrado, sí, soy yo la persona que aparece en el video.. PREGUNTADO: Manifieste si el video referido, que se acaba de mostrar corresponde al acto o evento de su cierre de campaña como candidata a la alcaldía del municipio del Líbano, Tolima, realizado en la zona urbana del Líbano el día 21 de octubre 2023.
CONTESTÓ: No recuerdo porque la verdad, en mi campaña llevamos a cabo más de 200 reuniones y en su gran mayoría eran multitudinarias, así que sí era yo la persona de ese video, pero no recuerdo la fecha ni el lugar donde se dio. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si la persona que aparece que usted refiere en el discurso, al indicar cito textualmente, “y quiero decirle invitar a mi amigo Milton Reyes” en el video antes referido, corresponde al señor Milton Fernando Reyes Giraldo, quien en ese momento era candidato por el Partido Conservador colombiano a la Asamblea departamental del Tolima CONTESTÓ: Pues en el vídeo veo muchas personas, tanto quienes están en tarima, como las más de 1000 personas que estaban en el vídeo, la verdad, no sé en qué momento estaba él, o bueno, muchas personas que había ahí. 9.
PREGUNTADO: no, pero me refiero a al discurso que usted da, que usted dice textualmente y quiero decirle invitar a mi amigo Milton Reyes. Entonces la pregunta es relacionada con eso ¿sí, Milton Reyes, el que usted refiere es el señor Milton Fernando Reyes Giraldo, quien en ese momento era candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Conservador colombiano, o era otro Milton Reyes? CONTESTÓ: No lo recuerdo.
PREGUNTADO: Puede explicar de manera clara y precisa cuál era el motivo por el cual, en las reuniones realizadas de su parte, constantes tanto en los registros fotográficos como en los registros de video adjuntos al escrito de demanda, aparecen de manera reiterativa como un común denominador Afiches y publicidad del candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Conservador colombiano Milton Fernando Reyes Giraldo.
CONTESTÓ: Con Milton nos conocemos hace más de 15 años, hemos hecho una labor social en la región desde que yo fui alcaldesa de Murillo desde antes que también Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 37 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. estaba en el Comité Cafetero.
Ahí aparecen fotos que también datan de hace tiempo, inclusive desde antes de la campaña. Coincidíamos en varias reuniones, no solamente en el campo, sino también en la ciudad, en algunas reuniones también inclusive en la ciudad de Ibagué, de Bogotá y con él pues hemos tenido una amistad cercana de hace más de 15 años, por eso también coincidíamos en diferentes reuniones y pues de las digamos de todas las fotos que usted aporta en las 57 fotos, pues hay alrededor de la mitad que son repetidas, también hay que tener en cuenta eso, no más los vídeos, que también más o menos la mitad de los 27 también son repetidos.
PREGUNTADO: ¿Nos puede indicar si usted brindó apoyo y lo promocionó durante el desarrollo de su campaña política la alcaldía del Líbano A los candidatos que formaban parte de la lista del partido o movimiento político denominado nueva fuerza democrática para la Asamblea Departamental del Tolima? CONTESTÓ: Yo asistía, como le decía inicialmente, a más de 200 reuniones durante mi campaña política, en la que fui invitada por diferentes Grupos políticos, teniendo en cuenta que fui la única candidata que me inscribí por firmas y tuve el apoyo también de diferentes sectores dentro de ellos Nueva fuerza democrática, mira, cambio radical, Partido Verde, sectores independientes del Partido Conservador, sectores independientes del Partido Liberal.
Básicamente era eso. Yo llegaba a las reuniones, hablaba obviamente de mis propuestas de campaña invitada por los sectores o movimientos políticos donde era invitada 12. PREGUNTADO: Pero la pregunta precisa es si usted brindó apoyo o promocionó esa lista de nueva fuerza democrática para la Asamblea del Tolima. (…) CONTESTÓ: no ha digamos que no promocioné ninguna lista.
No, la de ellos, sino ninguna lista. PRREGUNTADO: Sírvase indicar si usted suscribió el documento aportado junto al escrito de demanda relacionado como prueba documental número 10 concerniente al documento de “coalición programática y política firme por Ibagué”, sí viene el error entre el partido político nueva fuerza democrática y el Grupo significativo de Ciudadanos construyendo región para apoyar la candidatura de Beatriz Valencia Gómez a la alcaldía del Líbano, Tolima, por el período constitucional 2024 - 2027, documento de fecha 22 de julio 2023, constante 8 folios entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante derecho de petición realizado por el suscrito Accionante ese documento (…) Entonces la pregunta que yo quiero hacer es que si este documento que entregó la Registraduría y que lo aporté como prueba documental, fue suscrito de su parte.
Si la firma que aparece allí es su firma.CONTESTÓ: Yo tuve la intención de firmar un documento que fue el que se firmó en ese momento, pero que luego nos dimos cuenta de los errores que había, pero además de que para ese momento tampoco el partido había emitido el coaval, entonces se dio porque pues finalmente el documento pues no tuvo ninguna validez.
PREGUNTADO: ¿Pero fue suscrito de su parte? CONTESTÓ: Fue un documento que se firmó con la intención, pero que luego por todos los errores de forma que había y por no haber tenido el aval también antes de la firma, pues se desechó 15. PREGUNTADO: Doctora Beatriz, teniendo en cuenta la respuesta que manifestó usted sobre el documento denominado coalición programática aportado como prueba, el cual aparece suscrito por Beatriz Valencia Gómez con Cédula Ciudadanía 28.817.217.
Por Olga Lucia López Barrero, con Cédula Ciudadanía 28.816.899, por Arturo Sánchez Castro con Cédula Ciudadanía 5.947.871, y por Camilo Alberto Gómez Alzate, en representación del partido nueva fuerza democrática, identificado con la Cédula 19.472.289. Teniendo en cuenta la respuesta que da usted respecto a este documento que emitió la Registraduría del Estado Civil respecto a suscripción como candidata a la alcaldía del Líbano. ¿Usted remitió algún documento o realizó alguna acción ante la Registraduría nacional del Estado civil, Para que corrigieran lo que usted denomina un error?, teniendo en cuenta que en el tarjetón (…) aparece usted con dos logos, aparece como firme con el Líbano construyendo región y nueva fuerza democrática.
¿Entonces, si esto fue un error, usted qué acciones inició o si inicio alguna acción o alguna petición ante la registraduría o la entidad competente sobre sobre esto? CONTESTÓ: No se realizó ninguna acción. PREGUNTADO: ¿O sea que usted aparecía en el tarjetón con estos dos logos de los de estos partidos o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos? CONTESTÓ: El 29 de julio, que fue el día que yo me inscribí, presenté ante la registraduría los documentos que me solicitaron que era el acta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil del grupo significativo de ciudadanos construyendo Región. 17.
PREGUNTADO: Doctora Beatriz Sírvase manifestar aquí en la audiencia si en los videos aportados junto a la demanda que usted debe conocer porque se le corrió debidamente traslado, aparece la señora Carolina Reyes Giraldo. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 38 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
CONTESTÓ: Si. 18. PREGUNTADO: ¿Usted nos puede indicar si ella tiene algún vínculo de afinidad o consanguinidad con el entonces candidato a alcaldía, Milton Fernando Reyes Giraldo, candidato a la A la Asamblea del Tolima por el Partido Conservador colombiano? CONTESTÓ: La pregunta Carolina Reyes, si tiene algún vínculo con Milton Reyes, entiendo que es la hermana.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar sí o no, si la intención de traer a colación a Milton Reyes en este discurso fue la de apoyarlo en su aspiración a la Asamblea departamental del Tolima CONTESTÓ: Yo en algunas de las reuniones manifestaba a los ciudadanos la importancia de apoyar Personas diferentes, candidatos de la región y sobre todo el norte del Tolima, para que ojalá pudieran estar en la duma departamental representando el norte del Tolima, no era digamos un tema específico a un candidato, sino hacía ese llamado también a que la gente votara por personas que estuviesen inscritos del norte del Tolima para que el norte también tuviera representación en la Duma departamental.
Declaración de parte del doctor Miguel Ángel. PREGUNTADO: Doctor Miguel Ángel manifiesta en el despacho, si usted actúa a nombre propio en el proceso de nulidad electoral de Beatriz Valencia Gómez CONTESTÓ: sí, claro, se desprende de la del mismo escrito de acción, todas las actuaciones a nombre propio. PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted aportó como prueba en el proceso de Nulidad Electoral de Beatriz Valencia Gómez, el documento auténtico de la coalición electoral denominada firme con el Líbano. CONTESTÓ: Entregué el documento que me que me entregó la registraduría municipal del Líbano mediante derecho de petición, se adjuntó incluso el derecho a petición. PREGUNTADO: Dígale al despacho.
¿Por qué razón o motivo no aportó usted al proceso de Nulidad lectoral de Beatriz Valencia, el documento que contiene el contrato de coalición denominados firmes con el Líbano? CONTESTÓ: Yo aporté los documentos que me entregó la Registraduría Nacional del Estado Civil, la registraduría municipal, fueron los documentos que yo aporté, no aporté documentos de más, porque pues eso fue los documentos que ellos me entregaron mediante el hecho de petición y fueron los que me aportaron asunto a la demanda PREGUNTADO: Manifiesto en el despacho si usted ratifica la condición de autenticidad de los documentos y pruebas aportadas a la demanda de la unidad De nulidad electoral de Beatriz Valencia Gómez como alcalde del municipio del Líbano, Tolima.
CONTESTÓ: Existe una presunción de autenticidad de esos documentos de acuerdo con la Ley. PREGUNTADO: Manifiéstele el despacho, ¿cuál es el nombre de la persona o personas que tomaron, si tiene conocimiento, las fotos, los pantallazos, los vídeos que fueron aportados por usted como prueba al proceso de nulidad electoral de Beatriz Valencia Gómez como alcalde del municipio del Líbano, Tolima.
CONTESTADO: fueron documentos tomados tal como aparece en la URLY, en los códigos fuentes que se adjuntaron, fueron documentos tomados de las redes sociales oficiales de la candidata Beatriz Valencia y de su red de campaña en la red social Facebook y en otras redes sociales, ahí aparecen los códigos fuentes, que son lo que acredita pues la fuente donde fueron tomados estos documentos.
PREGUNTADO: Dígale al despacho si las pruebas documentales instrumentales denominadas fotos, pantallazos o videos que fueron que usted aportó al proceso de nulidad electoral fueron embaladas o qué tipo de custodia se les dio para ser aportadas al proceso de Nulidad Electoral contra Beatriz Valencia Gómez como alcaldesa del municipio del Líbano, Tolima.
CONTESTÓ: Son documentos de los que se presume su autenticidad de acuerdo con la Ley y son documentos que se hicieron públicos mediante las redes sociales de la candidata y de su equipo de trabajo. Entonces, así como fueron publicados, así fueron entregados en el presente proceso. PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted puede certificar quién realizó los vídeos, fotos y pantallazos traídos como prueba al proceso de nulidad electoral de Beatriz Valencia. CONTESTADO: No existe Facultad de certificar para el suscrito accionante, (…) pues son documentos de los que se presume la autenticidad y quien tenía que romper esa presunción es la parte accionada.
Entonces no, existe precepto normativo que establezca la facultad de un accionante para certificar lo que pretende, la apoderada de la accionada. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, ¿las pruebas aportadas al proceso y como vídeos, fotos, Pantallazos que se anexan en Word, fueron adquiridas por usted de manera legal o con autorización alguna de quién de su autor o creador? CONTESTÓ: Los documentos que Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 39 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. se aportaron fueron entregados por la Registraduría Nacional del Estado civil, la totalidad de documentos correspondientes a la inscripción de la candidata, las pruebas documentales relacionadas con registros de audio y video fueron publicadas en una red al público en general.
Inclusive muchos de estos documentos todavía reposan en estas redes sociales, aunque algunos fueron eliminados posterior a al momento en que se sobre esta acción, pero sin embargo se aportaron los respectivos códigos fuentes para evidenciar la fuente de esta información. Pero fueron de la parte de una red social pública, porque eso fue un apoyo público.
No fue clandestino, no fue algo hecho en las sombras y no fue un tema. Prácticamente es un hecho notorio en el municipio del Líbano el apoyo recíproco entre la candidata Beatriz Valencia y el candidato Milton Fernando Reyes Giraldo. PREGUNTADO: Doctor Miguel Ángel, dígale al despacho si los videos, pantallazos y fotos que fueron aportados por usted al proceso de nulidad electoral de Beatriz Valencia Gómez como alcaldesa del municipio del Líbano son fiel copia, y quién es su creador y quien acredito esa calidad, usted manifiesta los esos que son fiel copia tomados.
(…) CONTESTÓ: Sí, no obstante tener claro de que de que la parte accionada pretende suplir lo que no se hizo con la tacha de documentos o con los recursos que debió haber interpuesto en su debido momento. Reitero lo que he manifestado en torno a estas preguntas que fue información obtenida de las redes sociales públicas, fueron fiel copias tomadas de las redes sociales públicas de la candidata Beatriz Valencia, como es la red social Facebook, se adjuntaron los códigos fuente, Y son documentos tomados de allí. PREGUNTADO: doctor Miguel Ángel, de acuerdo con esa respuesta de esas pruebas instrumentales son pruebas auténticas.
Se presume la autenticidad. CONTESTÓ: Ya lo es una pregunta repetitiva, porque ya lo manifesté que se presume la autenticidad ya había hecho. PREGUNTADO: Manifiéstele el despacho si los videos, fotos, Pantallazos arrimados como prueba el proceso de nulidad electoral, son reproducciones exactas desde el momento en que los documentos se generaron por primera vez en forma original, CONTESTÓ: es una pregunta repetitiva, más sin embargo se reitera que fueron información recaudada a estas redes sociales información de acceso.
Público sin ninguna restricción para las personas, inclusive todavía está en las redes sociales de la hoy alcaldesa y fue información que sé que que se tomó de allí entonces, pues se reitera lo de la presunción de autenticidad, pues la carga de romper esa presunción era de la accionada, por lo menos mediante un peritaje, pero no esperar que el accionado acredite la autenticidad de estos documentos cuando existe una presunción legal.
PREGUNTADO: Díganle al despacho, entonces quién es el dueño del Sistema de información con que realizaron los videos, pantallazos, fotos que se aportaron como pruebas al proceso de nulidad electoral como alcaldesa del municipio del Líbano, Tolima, si sabe con qué aparato Cámara fueron tomados estos o qué sistema información se utilizó para para la toma de estos videos o fotos que se aportaron al proceso.
CONTESTÓ: Lo único que puedo manifestar al respecto es que esa información, y lo reitero, constante en la Internet, en las redes sociales de la alcaldesa, hoy alcaldesa, en ese entonces candidata, fue información recaudada de estas redes y fue son copias fiel copias tomadas de estas redes. PREGUNTADO: Miguel Ángel, frente al contrato de coalición que usted aporta dentro del proceso manifieste.
¿Si existe objeto en el contrato de coalición presentado como prueba que se denomine firmes con el Líbano? CONTESTÓ: En el título del contrato y en el contenido se entiende y lo manifiesta textual que es para apoyar a la ciudadana Beatriz Valencia Gómez a la alcaldía como candidata a la alcaldía del Líbano. Tolima aparece en la literalidad del del documento.
PREGUNTADO: Dígale al despacho si todos los documentos presentados por usted en el proceso de nulidad electoral contra Beatriz Valencia Gómez son originales. CONTESTÓ: Te reiteró, pues es una pregunta repetitiva y quiero recordar, son los documentos que me entregó la registraduría municipal del Líbano mediante el derecho de petición previo a la presentación de la acción, pues la forma en que se obtuvieron esos documentos, ya es respecto de si existe alguna circunstancia errada en estos documentos, pues ya es una carga que no corresponde al suscriptor accionante, sino me imagino que a la registraduría que fue quien los entregó, pero se entregaron tal cual ellos los entregaron mediante el hecho de petición. PREGUNTADO: De acuerdo a esos documentos aportados como medio probatorio, pantallazos, videos, fotografías.
¿Conoce usted las fechas exactas de su creación? CONTESTÓ: Yo creo que conozco algunos y puedo dar fe bajo juramento, porque en el municipio del Líbano yo fui testigo. Yo vi el cierre de campaña de Beatriz Valencia, que fue un sábado 21 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 40 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. de octubre en horas de la noche y yo allí vi al candidato Milton Reyes Giraldo, vi Afiches de Milton Reyes y vi a la candidata.
Cuando precisamente hizo esta alocución, yo estuve presente en ese como en otros momentos que también en el municipio del Líbano se veían las reuniones que realizaba la candidata, tal como ya lo manifestó hace un momento, se realizó muchas reuniones. Sí, tuve la oportunidad de ver varias reuniones de ella. Y precisamente puedo dar fe bajo juramento, tal como lo hice en la acción y que pasé de accionante a testigo.
Pero lo puedo manifestar como juramento, que sí vi la A Milton Reyes Giraldo en el cierre de campaña y que el vídeo que aporté corresponde al cierre de campaña realizado el 21 de octubre de 2023 en el parque Líbano, en la cuadra de la notaría, precisamente eso es como la carrera en la carrera décima entre calles quinta y sexta, pero sí recuerdo.
CASO CONCRETO: Como primera medida, la Sala de Decisión debe precisar que, en tratándose de procesos de nulidad electoral, igual que ocurre con los de pérdida de investidura, opera el principio de justicia rogada32, lo cual implica que el operador jurídico se encuentra limitado a efectuar el control de legalidad en los precisos límites que fijen las partes.
Nuestro ordenamiento jurídico determina que los actos de elección o de nombramiento, son susceptibles de ser anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dos circunstancias particulares: la primera, bajo las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 y, la segunda, en los eventos específicos y especiales que se determinan en el artículo 275 de la misma disposición legal.
Así las cosas, los ciudadanos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral pueden cuestionar la legalidad de los actos de dicha naturaleza, cuando consideran que los mismos: (i) Incurren en un desconocimiento de normas de orden superior, o fueron expedidos sin competencia por parte de quien lo adopta o bajo la ocurrencia de una expedición irregular, así como cuando se considera que se vulneró del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o desviación de poder (art. 137).
(ii) Se presentan circunstancias que afectan al elegido como tal (conocidas como causales de orden subjetivo, básicamente relacionadas con incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo o que la persona se encuentra incursa en causal de inhabilidad, así como los eventos de doble militancia política) o aspectos que implican irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (referidas a causales objetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3,4, 6, y 7 del artículo 275 del CPACA)33.
Dentro del presente asunto se demanda la declaratoria de nulidad del acto de elección de BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ – alcaldesa electa del Líbano, Tolima, porque, según lo alega el demandante, incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 32 Tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado en providencias como las siguientes: providencia del 18 de abril de 2012 con ponencia de la Dra. Olga Inés Navarrete, Sentencia del 29 de noviembre de 1995de la Sección Quinta dictada dentro del proceso con radicación 8051 C.P. Joaquín Barreto Ruiz, sentencia dictada por la C.P. Miren de La Lombana, radicación 1468, Sentencia del 27 de marzo de 1998 C.P. Dr. Julio Enrique Correa radiación 8780, providencia del 07 de octubre de 2004 M.P. Dra. Ligia López Díaz. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000- 2021-00026-00 Actor: ADRIANA MARCELA MORA ARÁNZAZU Demandado: JUAN CARLOS URIBE CORTÉS - REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL – ITFIP-.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 41 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 8º del artículo 275 del CPACA que establece que, tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política Lo anterior porque, según lo afirma el demandante, ofreció apoyo público a Milton Fernando Reyes Giraldo, quien en ese momento era candidato por el Partido Conservador colombiano a la Asamblea departamental del Tolima, pese a que había sido inscrita a la Alcaldía del Líbano (Tolima), por la COALICIÓN denominada ‘Firme con el Líbano’ la cual está conformada por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION’, y por el partido o movimiento político ‘NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA’; partido político que igualmente había inscrito lista de candidatos para la Asamblea Departamental del Tolima, situación por la cual no le era posible a la demandada mostrar apoyo a candidatos de otras colectividades como era el caso del candidato a la asamblea del Tolima por el partido Conservador Colombiano. Expuesto lo anterior, la Sala determinara en primera medida conforme las pruebas allegadas que partidos o movimientos políticos avalaron la inscripción de BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ a la alcaldía del Municipio del Líbano Tolima o en su defecto, que partidos se adhirieron a dicha campaña a efectos de determinar a que partidos o movimientos políticos la refería candidata debía brindar su apoyo, para posteriormente confrontar y valorar el material probatorio arrimado, con las afirmaciones efectuadas por la parte demandante frente a la incursión de una posible doble militancia en la modalidad de apoyo de dicha candidata a candidatos diferentes a los que le estaba permitido.
Teniendo en cuenta lo anterior se precisa como primera medida que de las pruebas documentales que reposan en el plenario, se acreditó que la demandada señora Beatriz Valencia Gómez Inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio del Líbano, por el Grupo Significativo de Ciudadanos - CONSTRUYENDO REGION, la cual fue aceptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 29 de Julio de 2023, tal y como se acredita a continuación. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 42 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
De igual manera, reposa en el expediente certificación expedida el día 16 de abril del 2024, por la Dirección de Gestión Documental de la Registraduría Nacional del Estado Civil radicado RNEC-S-2024-0039272, emitido por el Director de Gestión Electoral RAFAEL ANTONIO VARGAS GONZALEZ, donde acredita que efectivamente la candidata BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ inscribió su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION, en los siguientes términos: Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 43 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Analizados los anteriores documentos, para esta colegiatura no son de recibo las afirmaciones expuestas por la parte demandante frente a la inscripción de la candidata electa demandada a través de una coalición política denominada “Firme con el Líbano’ conformada por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION’, y por el partido o movimiento político denominado ‘NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA’ pues, conforme los documentos referidos con anterioridad, la misma se efectuó a través de firmas por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION’, sin que la misma hubiese sido modificada o cambiada por alguna situación excepcional de las contempladas en la ley, según lo certifica el Director de gestión Electoral de Registraduría Nacional del Estado Civil.
En este contexto, no es posible predicar que la demandada BETRIZ VALENCIA GÓMEZ incurrió en doble militancia frente a su inscripción como lo afirma la parte demandante, al brindar apoyo al candidato del partido político Conservador Milton Fernando Reyes Giraldo a la Asamblea del Departamento del Tolima, y no a los candidatos inscritos por el partido Nueva Fuerza Democrática a dicha corporación, atendiendo al contrato de coalición celebrado entre el grupo significativo de ciudadanos del que hacía parte y el referido partido Nueva Fuerza Democrática pues, como se acreditó, su inscripción no obedeció a ninguna coalición política, sino que por el contrario, se dio a través de firmas por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION’, sin que se demostrara que el mismo hubiese conformado listas de candidatos a alguna corporación púbica.
Se aclara en este punto, que si bien es cierto se allegó un documento de coalición política celebrado entre el partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA y el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION’, para esta colegiatura, dicho documento no acredita que la candidata BETRIZ VALENCIA GÓMEZ, hubiese sido inscrita como candidata en coalición pues, tal como se estipuló con anterioridad y es certificado por la Registraduría Nacional del estado Civil, la inscripción de la anotada candidata, fue hecha únicamente por firmas a través el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION.
No pasa por alto esta colegiatura que en el objeto de dicho documento de manera textual se plasmó que el mismo tenía la finalidad de constituir la coalición programática y política FIRMES CON LA GENTE Y PARA LA GENTE, entre el partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA y CONSTRUYENDO REGIÓN, con el fin de inscribir y promover la candidatura a la Alcaldía de Líbano de Beatriz Valencia Gómez con ocasión de los comicios electorales que iban a celebrarse el 29 de octubre de 2023; no obstante la misma no fue utilizada para la inscripción de la anotada candidata ante el órgano electoral, ya que, tal y como se plasmó con anterioridad la inscripción de Beatriz Valencia Gómez SE REALIZÓ Y FUE ACEPTADA a través de firmas por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION.
Ahora bien, destaca esta colegiatura que revisado el material probatorio obrante en el expediente advierte una anomalía en la elección de Beatriz Valencia Gómez, y mas exactamente en la forma en que apareció en el tarjetón electoral y en el documento de elección formulario E 26, que debe dejar presente. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 44 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
En efecto, afirma la parte demandante en los hechos primero y segundo de la demanda y que es aceptado como cierto al momento de contestar la misma por la apoderada de Beatriz Valencia Gómez; y que igualmente es aceptado por esta misma en el interrogatorio de parte que se le efectuara, que en el tarjetón para elegir alcalde del municipio del Líbano Tolima, la referida candidata aparecía como Si hubiese sido inscrita por una coalición política denominada FIRMES CON EL LIBANO, llevada a cabo entre el partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA y el grupo significativo de ciudadanos denominado CONSTRUYENDO REGIÓN De igual manera, se advierte en el respectivo formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal del Líbano, declaró electa como alcaldesa Municipal del Líbano - Tolima a BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ. se indica que la misma se dio por el movimiento político FIRME CON EL LIBANO Analizado lo anterior, a este Tribunal le parece extraño que, pese a que se encuentre acreditado que la candidata a la alcaldía del Municipio del Líbano, Tolima, BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ, se hubiese inscrito y aceptado su candidatura a través de firmas por el grupo significativo de ciudadanos denominado CONSTRUYENDO REGIÓN, en el tarjetón y en el mismo acto de elección se plasmara que su inscripción se había dado a través de una coalición entre el anotado grupo significativo de ciudadanos y el partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA denominada FIRME CON EL LIBANO, sin que exista prueba de que el documento de inscripción hubiese sido modificado y que igualmente la referida coalición FIRME CON EL LIBANO se encuentre acreditada en algún documento y que hubiese sido aceptado por la autoridad electoral, pues el documento que se allegó por el demandante y la misma autoridad electoral, da fe de un acuerdo con otra denominación FIRMES CON LA GENTE Y PARA LA GENTE, generándose muchas dudas frente a las circunstancias en las cuales la Registraduría Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 45 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Nacional del estado Civil decidió que en el tarjetón apareciera la candidata como si hubiese sido inscrita a través de una coalición y que hasta en el mismo acto de elección se plasmara ello. No obstante estas anomalías al no ser puestas en discusión a través de la causal de nulidad electoral apropiada que sería la contemplada en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA y que hace referencia a que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, hacen que a esta judicatura le resulte imposible entrar a analizar si lo anotado tiene alguna incidencia en la elección de BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ como alcaldesa del Municipio del Líbano, Tolima, para el periodo 2024 – 2027, pues la causal de nulidad electoral por la cual se instaura el presente proceso es la de incursión en doble militancia política y no la que hace referencia a que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad.
Ahora bien, puesto de presente lo anterior, de igual manera acota esta judicatura que la sala electoral de nuestro órgano de cierre, tal como se plasmó con anterioridad, ha establecido que la doble militancia en la modalidad de apoyo, no se predica únicamente frente a la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos, sino que inclusive la misma puede presentarse frente a los candidatos de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen la candidatura.
Para determinar si existió algún acuerdo de adhesión de algún partido o movimiento político, a la campaña de BETRIZ VALENCIA GÓMEZ, la sala analizará el material probatorio obrante en el plenario a efectos de determinar que candidatos de colectividades públicas podía brindar apoyo Frente a lo expuesto, una vez revisado el material probatorio obrante en el plenario la sala advierte que no existe documento o prueba similar que demuestre que algún movimiento o partido político se adhirió a la campaña política de BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ con posterioridad a su inscripción y sobre el cual debía brindar apoyo a sus candidatos.
En este orden de ideas, no es posible predicar con el material probatorio arrimado que la candidata electa hubiese tenido adhesión a su campaña de algún movimiento o grupo político, al cual debiese brindar apoyo para no incurrir en doble militancia política. En este orden de ideas, atendiendo a que no se demostró que la candidata BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ hubiese sido inscrita o avalada por algún partido o movimiento político con el cual estuviese comprometida por mandato legal a brindar apoyo, ya que la misma se efectuó por firmas por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘CONSTRUYENDO REGION’, sin que se demostrara que el mismo hubiese conformado listas de candidatos a alguna corporación pública, y que igualmente, no se demostró que la candidata electa hubiese tenido adhesión a su campaña de algún movimiento o grupo político, la sala concluye sin necesidad de analizar el material probatorio fotográfico y fímico aportado, que en el sub lite no es posible predicar la incursión de la candidata BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ en doble militancia política, como quiera que la conducta prohibida por el ordenamiento legal y que constituye doble militancia es la de apoyar candidatos diferentes a los de su filiación o agrupación política, y en el sub lite no se estableció, atendiendo a su inscripción que le estuviera prohibido brindar apoyo a candidatos de diferentes partidos políticos, pues se itera, su inscripción se dio por firmas a través de un grupo significativo de ciudadanos y no se demostró adhesión alguna a su campaña por algún partido político.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 46 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, siempre que se pretenda solicitar ante el juez la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en este caso, de carácter electoral, está en cabeza de quien alega la infracción demostrar los supuestos sobre los que basa sus cargos, pues la carga de la prueba se encuentra en quien pretende probar lo que alega, imperativo normativo que se aplica, inclusive cuando se trata del medio de controlo de nulidad electoral.
En relación con la carga de la prueba, y por ser de perfecta aplicación al presente caso, la Sala se permite traer a colación un pronunciamiento efectuado por la Sección Quinta el Consejo de Estado34, en el que se señaló lo siguiente: “Es carga del demandante concretar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo, al igual que la prueba de los mismos.
La demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la concreción de los hechos y sus pruebas. De manera que la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración errónea de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos.
El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron en forma concreta, tal como lo debe manifestar y concretar la demanda.”. Conforme lo ha precisado la misma corporación en reiteradas oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Así las cosas, atendiendo a que la parte demandante no respaldo sus afirmaciones con pruebas que permitieran llegar a la convicción de que la causal de nulidad electoral alegada acaeció, se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, sin más consideraciones al respecto. En mérito de lo expuesto, y sin más consideraciones, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO DECLARAR NO PROBADA la excepción de CADUCIDAD DE LA REFORMA A LA DEMANDA planteada por la demandada BEATRIZ VALENCIA GÓMEZ de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de nulidad electoral instaurada por el señor MIGUEL ALGEL RODRIGUEZ MONTOYA en contra de 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO, Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2007 Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00190-01(4145) Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: REPRESENTANTE DE EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UPTC.
Expediente: 73001-23-33-000-2023-00482-00 47 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONTOYA Demandado: BEATRIZ VALENCIA GOMEZ y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. BEATRÍZ VALENCIA GÓMEZ – alcaldesa electa del Líbano, para el periodo 2024 a 2027, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ausente con permiso ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA