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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00093-00

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-07-18

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Acción: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL Demandante: ALCALDE MUNICIPAL DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO Procede la Sala a dictar en única instancia la sentencia que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986 y artículo 151 numeral 6° del CPACA, frente a las objeciones en derecho que el Alcalde Municipal del Guamo, Tolima, formuló al Proyecto de Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa” CIRCUNSTANCIAS FACTICAS Que el 22 de febrero de 2024, se remitió para sanción del Alcalde Municipal de Guamo, el Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024, “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa”.

Que, por disposición legal y reglamentaria, es sabido que cuando el Alcalde advierta que alguna de las iniciativas que han sido aprobadas por parte del Concejo Municipal resulten improcedentes, le asiste la atribución de objetarlas, puntualmente ante dos tipos de situaciones: por motivos de inconveniencia o por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Que, atendiendo a las disposiciones establecidas en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 136 de 1994, se presentaron las objeciones formuladas por el alcalde al Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 ante los concejales del municipio de Guamo, la cuales fueron consideradas infundadas mediante respuesta radicada ante el 8 de marzo de 2024.

DE LOS REPAROS ACUERDO NO. 002 DE 22 DE FEBRERO DE 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS AUTORIZACIONES AL ALCALDE DEL GUAMO TOLIMA PARA CONTRATAR Y SE SEÑALAN LOS CASOS EN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA” El Alcalde del municipio de Guamo concretó las objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad al Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Guamo, así: En primera medida, extrajo las disposiciones del Acuerdo, establecidas por el Concejo Municipal objeto de inconformidad por el Alcalde Municipal de Guamo.

“ARTÍCULO 1. De conformidad con lo dispuesto en numeral 3o del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, reglamentar Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 2 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO la facultad de contratación para la Administración Central del Municipio del Guamo Tolima, así: El Alcalde Municipal del Guamo Tolima queda autorizado, para suscribir los convenios y contratos que se requieran para el desarrollo de las competencias y funciones asignadas por la Constitución y la ley, según las apropiaciones aprobadas en el presupuesto anual de gastos y en el plan de desarrollo municipal.

Parágrafo 1 °. Facultades para contratar que no requieren autorización previa El Alcalde Municipal no requiere autorización expresa para que celebre toda clase de contratos y convenios interadministrativos, con las diferentes entidades de orden municipal, departamental y nacional, públicas, privadas, mixtas, oficiales, personas jurídicas con o sin ánimo de lucro.

El proceso contractual debe desarrollarse bajo la observancia de los procedimientos previstos en la Ley 80 de 1993 Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011, el Decreto Nacional Reglamentario N° 1510 de 17 de Julio de 2013 (compilado en el Decreto 1082 del 2015), aquellas normas que contengan reglas generales en materia de contratación pública y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Cuando los convenios y/o contratos a celebrar superen el cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor del presupuesto de rentas y gastos vigente para el año en que se suscriban, deberán ser autorizados por el Concejo Municipal, en virtud del principio de excepcionalidad, dada su importancia, cuantía e impacto en el desarrollo social. Parágrafo 3 o. El Alcalde Municipal del Guamo Tolima, requiere de autorización expresa del Concejo Municipal para contratar en los siguientes casos: a) En los contratos cuyo objeto sea la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público domiciliario. b) En los contratos para la compra de vehículos automotores y maquinaria. c) Comodatos.

Parágrafo 4o. Al inicio de los periodos de sesiones ordinarias de febrero, mayo, agosto y noviembre, los secretarios de despacho allegarán al Concejo Municipal una relación detallada de los contratos y/o convenios suscritos, indicando fecha de suscripción, contratista, valor y objeto.” Negrillas del texto Indicó que la competencia de los concejos municipales para sujetar a su autorización previa la suscripción de determinados contratos por parte del Alcalde se encuentra prevista en la Constitución Política, en su artículo 313, atribución que fue desarrollada en la Ley 136 de 1994, en cuyo artículo 32, define que la competencia de los concejos municipales quedó circunscrita a dos aspectos en particular: a) a señalar los casos en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y b) a reglamentar internamente el trámite de dicha autorización para cuando ella sea necesaria.

Adujo que con posterioridad el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, así: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: 3. Reglamentar la autorización al Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 3 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

(…) Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.” Con base en la normatividad que precede, indicó que revisadas las consideraciones del acuerdo municipal, no se establece la razón para que un convenio o contrato interadministrativo que supere el valor de cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor del presupuesto de rentas y gastos vigente para el año en que se suscriban, deba pasar por una autorización previa, destacando que es un valor tomado sin sustento alguno y sin siquiera determinar la razón porque aun cuando otra entidad transfiera los recursos del convenio y sea este municipio él que se beneficie, el Concejo municipal de Guamo deba hacer esa autorización. Asimismo, señaló que no existe la justificación para requerir autorización del Concejo Municipal para contratar en los contratos cuyo objeto sea la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público domiciliario, en los contratos para la compra de vehículos automotores y maquinaria y en los comodatos, pues resulta desproporcional y poco razonable que los contratos para la compra de cualquier maquinaria o vehículo automotor requiere de la aprobación del concejo, situación que denota una forma evidente de coadministración, sin que se observe en los considerandos la justificación o motivación para que estos tres tipos de contratos deban ser autorizados por esa corporación, máxime cuando no son circunstancias contempladas en la Ley.

En ese sentido, consideró que la potestad que la Constitución Política y la ley le confieren a los concejos municipales es de naturaleza administrativa y, por tanto, no les permite “legislar” o expedir normas en materia contractual, de modo que, la expresión “reglamentar la autorización al alcalde para contratar” del artículo 32-3 de la ley 136 de 1994 no abre la posibilidad de modificar o adicionar el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993), porque solo se refiere a la posibilidad de establecer el trámite interno dentro del concejo, de la autorización solicitada por el alcalde en los casos en que ella sea necesaria.

En relación con la disposición de allegar al Concejo Municipal, al inicio de los periodos de sesiones ordinarias de febrero, mayo, agosto y noviembre, una relación detallada de los contratos y/o convenios suscritos, indicando fecha de suscripción, contratista, valor y objeto, se contraria lo establecido en el articulo 315 de la Constitución Política, articulo 91 de la Ley 136 de 1994, pues está en cabeza del Alcalde municipal y no de los Secretarios de Despacho.

Por lo anterior, solicitó que, ante la evidente violación de la Constitución y la Ley, por parte del Concejo Municipal con las disposiciones objetadas del Acuerdo No. 002 de Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 4 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO 22 de febrero de 2024, se declaren fundadas las objeciones presentadas y su consecuente nulidad.

INTERVENCIONES Dentro del término otorgado, el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Guamo indicó que en febrero de 2016, llegó al Concejo Municipal el Oficio Circular N° 223 del 04 de Febrero de 2016, dirigida a los Concejos Municipales de Ataco, Chaparral, Coyaima, Dolores, Guamo, Natagaima, Ortega, Planadas, Purificación, Prado, Rioblanco, Saldaña y San Antonio, citando lo dispuesto en el Oficio N° 002163 del 13 de Octubre de 2015 suscrito por el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, mediante el cual precisó el procedimiento que deben adelantar los Concejos Municipales para reglamentar la autorización al Alcalde Municipal para la celebración de contratos, razón por la cual insta a cumplir con la obligación legal y constitucional de reglamentar las facultades para contratar de los Alcaldes.

En ese sentido, adujo que el Concejo Municipal al analizar el texto del proyecto de acuerdo inicial que radicó el Sr. Alcalde, evidenció que estaba solicitando unas autorizaciones exageradamente amplias, sin reglamentación y despojando al Concejo Municipal de la competencia constitucional y legal que le corresponde para ejercer el control político estipulado en el artículo 312 de la Constitución Política y que, de ser aprobado como se radicó, con vigencia de los cuatro años del actual periodo constitucional, prácticamente el Concejo Municipal hubiera quedado proscrito y relegado, solamente a observar que el Sr. Alcalde contratara todas las obras y servicios que a bien tuviere, sin que el Concejo pudiere pronunciarse en los casos excepcionales de contratación que, de manera detallada menciona el Consejo de Estado en el Radicado 2215 de 2014, cuyos lineamientos fueron también tenidos en cuenta en el Acuerdo N° 002 del 2024.

Agregó que el Concejo Municipal tuvo en cuenta el Radicado 2215 del 2014 del Consejo de Estado, al establecer el listado de contratos que requiere su autorización, de manera razonable, proporcional y transparente, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que excepcionalmente lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local, fundamentos explícitamente mencionados en los considerandos del Acuerdo N° 002 del 2024.

Adicionó, que en ningún momento el Concejo Municipal le está creando funciones nuevas a los secretarios de despacho de la Alcaldía Municipal, por cuanto el artículo 18 de la Ley 1551 del 2024, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 estableció como una Atribución de los Concejos, exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

Por las anteriores razones, solicitó que se declaren infundadas las objeciones formuladas por el Alcalde Municipal de Guamo, Tolima, al Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 y que, en su lugar, se declare su legalidad y se remita al Despacho del alcalde para su respectiva sanción. Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 5 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO TRÁMITE PROCESAL Por medio de auto de fecha 08 de abril de 2024, se inadmitió el trámite que en ejercicio de OBJECION A PROYECTO DE ACUERDO que instauró el señor ALVARO AUGUSTO PRADA RUEDA en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DEL GUAMO, TOLIMA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL GUAMO – TOLIMA, y concedió el termino de 10 días para que proceda a subsanar el presente asunto.

Mediante providencia de 14 de mayo de 2024, habiéndose subsanado el trámite en los términos requeridos, se admitió a demanda de objeción interpuesta contra el Proyecto de Acuerdo Municipal No. 002 del 22 de febrero de 2014, expedido por el Concejo Municipal del Guamo, “por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo, Tolima, para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa”.

En auto de 8 de julio de 2024, se incorporaron las pruebas de la parte demandante y demandada y se advirtió que como no se hace necesario la práctica de pruebas, una vez ejecutoriada la providencia, ingresa el asunto para proferir decisión de fondo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 6° del artículo 151 del CPACA. y los artículos 119, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de las objeciones al Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa”, formuladas por el Alcalde del Municipio de Guamo.

LA NORMA CENSURADA Lo constituye el Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa, el cual es censurado por inconstitucional e ilegal. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si las objeciones presentadas por el Alcalde del Municipio de Guamo al Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 ““Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa” aprobado por el Concejo municipal de Guamo, se encuentran fundadas o no, toda vez que, conforme al objetante, el legislador estableció de forma clara las circunstancias en las que se faculta al Alcalde para contratar sin autorización previa, de manera que no le es dable al Concejo Municipal de Guamo incluir condiciones o situaciones no dispuestas en la ley que regula la materia, como se hace en el Acuerdo municipal No. 002 de 2024 o, si se encuentran ajustadas a derecho las disposiciones del Acuerdo objetado.

Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 6 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el presente asunto, tienen vocación de prosperidad parcial las objeciones presentadas por el Alcalde Municipal de Guamo al Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa”, expedido por el Concejo Municipal de Guamo pues extralimitó su potestad reglamentaria, incluyendo circunstancias no previstas en la Ley que regula la materia, de modo que, resulta procedente declarar fundadas parcialmente en lo que corresponde a las disposiciones estipuladas en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 1 y el parágrafo 3 del mismo artículo.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Las competencias constitucionales y legales de los concejos y alcaldes municipales en materia contractual Los artículos 313 y 315 Superiores establecen las competencias de los concejos y los alcaldes respectivamente, y prevén que la Constitución y la ley pueden asignarles otras; de su lectura se desprende cómo las funciones de los concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, en tanto que las funciones del alcalde son, en su esencia, de ejecución porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas.

Sobre las competencias para la contratación de los municipios, los artículos 313, 314 y 315 constitucional, prevén: "Art. 313: Corresponde a los Concejos: 1. (…) 3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo…" "Art. 314: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio…" "Art. 315: Son atribuciones del alcalde: 1.

(…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…) 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto…" En ese sentido, en materia de contratación la Constitución Política dispone que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos y al alcalde le asigna funciones de ejecución, relacionadas con la responsabilidad de prestación de los servicios a cargo del municipio, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para ello.

El articulo 11 del Decreto 111 de 1996, al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, establece que dichas facultades se ejercerán "teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes"; asimismo, la Ley 136 de 1994 en su artículo 91 señala Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 7 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO que corresponde a los alcaldes ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

Ahora bien, es importante precisar que, de conformidad con el numeral 11 del articulo 25 de la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de economía “Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación”, de modo que la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar no puede utilizarse para arrogarse atribuciones de control o de coadministración contractual que ni la Constitución ni la ley han previsto.

De otra parte, el artículo 18 de la Ley 1551 de 20121, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 señala entre otras como atribuciones de los concejos: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. 3.

Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1.

Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley”. De la preceptiva legal antes referida, se advierte que corresponde al Concejo Municipal establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación, sin que esa potestad comprenda la totalidad de los contratos que suscriba el alcalde municipal, sino única y excepcionalmente, los que esa corporación disponga en forma razonable, mediante un reglamento que no contraríe la Constitución Política.

Del marco jurídico que precede, concluye la Sala que frente a las autorizaciones que se impartan al alcalde para contratar, que los concejos municipales deben reglamentar la materia, señalando los casos en los que se requiera autorización previa y además decidir sobre la autorización de los siguientes contratos: contrato de empréstitos, de vigencias futuras, contratos de enajenación y compraventa de bienes inmuebles, contratos de enajenación de activos, acciones y cuotas partes, concesiones y los demás que determine la ley, sin que ello quiera significar que los concejos municipales en la autorización para contratar otorgada al alcalde, estipulen aspectos concretos que determinen el cuándo, el cuánto, el cómo y con quién se realice determinado contrato, facultad legal de estipulación de los contratos que es del resorte exclusivo del alcalde. 1 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 8 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO De lo anterior se entiende que, si bien el alcalde es quien tiene competencia para suscribir y ejecutar los contratos, el inciso final del artículo 150 de la Constitución, que autoriza la expedición de un régimen general de contratación por parte del Congreso, no habilita por sí sólo a los alcaldes municipales para contratar sin la autorización del concejo municipal, exigencia que la misma Constitución establece en su artículo 313 numeral 3.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en concepto de 5 de junio de 2008, apoyándose en la sentencia C – 738 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, sostuvo: 2º. Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación. Aclara esa Corporación Judicial de manera categórica que dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”.

A contrario de lo anterior, sería viable otorgar por parte de los concejos una autorización general para contratar de acuerdo con el presupuesto aprobado y los planes de desarrollo, como es práctica usual. En este caso, el concejo puede reservase o no la facultad de autorizar algunos contratos en particular, siempre que, como ya se señaló, no comprenda la totalidad de los contratos que debe celebrar el alcalde.

Ahora, como función típicamente administrativa y por tanto subordinada a la ley, deberá ser ejercida de forma razonable y ajustarse a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, pues como dice la Corte, “sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza”. 3.

En relación con la reglamentación de esa autorización (art.32-3 de la Ley 136 de 1994), la Corte Constitucional advierte que ella se refiere a la reglamentación no de la función contractual del alcalde, sino del procedimiento interno que habrá de seguirse en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos en que ésta se ha previsto; por tanto, los concejos no podrán so pretexto de reglamentar dicha autorización, “extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.

Advierte además ese Tribunal que se trata de una función de naturaleza administrativa y, por tanto, que no comporta facultades legislativas en materia de contratación; en consecuencia, a través de ella no pueden modificarse o regularse materias propias del legislador, en especial las relativas a los procedimientos de contratación previstos en el Estatuto General de Contratación, por lo que el concejo “no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación”.

Se precisa entonces que la reglamentación a que se refiere el numeral 3º de la Ley 136 de 1994 únicamente comprende tres aspectos: “el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria.

Así, la competencia del concejo habrá de estar referida únicamente “a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 9 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO trámite a seguir en cada caso.

Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador”. Se concluye entonces que, en virtud de la atribución Constitucional de naturaleza netamente administrativa, contenida en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política, el Concejo Municipal no puede “i) someter todos los contratos que vaya a suscribir el alcalde a su autorización previa, sino solamente aquellos que por su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera importante la vida municipal; ii) modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato; o iii) interferir en las potestades contractuales que la Constitución y la ley le asignan al alcalde como representante legal del municipio”2 Caso Concreto Establecido lo precedente, al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - El 13 de octubre de 2015, mediante oficio PDET No. 002163, la Procuraduría delgada para la descentralización y las entidades territoriales, remitió comunicado a los miembros de los concejos municipales de Ataco, Chaparral, Coyaima, Dolores, Guamo, Natagaima, Ortega, Planadas, Purificación, Prado, Rioblanco, Saldaña y San Antonio, sobre la obligatoriedad que reposa en ellos de reglamentar la autorización del Alcalde para la celebración de contratos en cumplimiento de su deber constitucional (Fls. 64-70 expediente objeciones – documento 010) - Resolución No. 014 de 5 de febrero de 2024, por medio de la cual se designa ponente para estudio de un proyecto de Acuerdo en primer y segundo debate (Fls. 09-10 expediente objeciones – documento 010). - Ponencia para el proyecto de Acuerdo No. 002 de 2024, suscrita por el concejal ponente Yhon Alexander Melo Triana (Fls. 11 expediente objeciones – documento 010) - Acta de reunión de la Comisión de Presupuesto y Hacienda pública, para estudio en primer debate al proyecto de Acuerdo No. 002 de 2024 de fecha 16 de febrero de 2024, suscrita por el concejal ponente Yhon Alexander Melo Triana (Fls. 12-16 expediente objeciones – documento 010) - Acta de reunión No. 018 de 20 de febrero de 2024, para estudio en segundo debate al proyecto de Acuerdo No. 002 de 2024 de fecha 16 de febrero de 2024, suscrita por el concejal ponente Yhon Alexander Melo Triana (Fls. 17-35 expediente objeciones – documento 010) - Acuerdo No. 02 de 22 de febrero de 2024 “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa” (Fls. 36-40 expediente objeciones – documento 010) 2 Conceptos 1889 de 2008, 2215 de 2014 y 2230 de 2015.

Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 10 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO - Oficio recibido por el Concejo Municipal de Guamo el 29 de febrero de 2024, por parte del Alcalde del municipio del Guamo, presentando las objeciones al Acuerdo No. 02 del 22 de febrero de 2024 (Fls. 41-52 expediente objeciones – documento 010) - Informe de la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública sobre las objeciones hechas por el Alcalde Municipal al Acuerdo No. 002 de 2024, por medio del cual propone al Concejo Municipal de Guamo declarar infundadas las objeciones formuladas (Fls. 53- 57 expediente objeciones – documento 010). - Acta No. 026 de marzo 6 de 2024, para estudio de proyectos objetados, incluido el Acuerdo No. 002 de 2024 de fecha 16 de febrero de 2024 (Fls. 58- 61 expediente objeciones – documento 010).

Definido lo anterior y con la intención de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala relacionar la exposición de motivos del Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 aprobado por el Concejo Municipal, a fin de extraer las disposiciones objeto de censura por parte del Alcalde de Municipio de Guamo. “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Al Proyecto de Acuerdo por el cual se reglamenta parcialmente la faculta de contratación a través de la suscripción de convenios y/o contratos interadministrativos de cofinanciación en la Administración Central Municipal de GUAMO Tolima.

Honorables Concejales: Someto a su consideración el siguiente Proyecto de Acuerdo, con base en los argumentos que a continuación se exponen: Argumentos legales y constitucionales: 1. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, corresponde a los Concejos “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. 2.

Que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, acogiendo esta disposición constitucional, dispone como una de las funciones propias de los Concejos la de: Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. 3.

Que aun cuando la facultad de los Alcaldes para celebrar contratos es inherente su calidad de representante legal del municipio, la modificación al artículo 32 de la Ley 136 e 1994, determinó que el Concejo Municipal deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en algunos casos especiales. 4. Que igualmente el numeral 7° del artículo 92 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), establece como una atribución de los Concejos Municipales y Distritales él;

“Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negocia, empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos”. 5. Que la Ley 80 de 1993, en su ordinal del artículo 2°, incluyó a los municipios como entidades estatales que deben cumplir con el régimen contractual y asignó la competencia para la celebración de contratos en este nivel a los alcaldes en calidad de representantes de los municipios (artículo 11, ordinal b).

Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 11 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO 6. Que además en la Ley 80 de 1993 a través del artículo 25 numeral 11 (Principio de Economía en la contratación) y en desarrollo del artículo 313 de la constitución política de Colombia reitera que los concejos municipales autorizarán a los alcaldes para la celebración de contratos. 7.

Que el documento CONPES No. 2791 de 1995, definió la Cofinanciación como el instrumento financiero complementario para apoyar con recursos no reembolsables del Presupuesto General de la Nacional, la ejecución de proyectos de competencia territorial, en el marco de las políticas de interés nacional. Teniendo en cuenta todo lo anterior, está claro que el Alcalde Municipal requiere autorización específica, por parte del Concejo Municipal, para contratar solo para aquellos casos específicos como lo es el celebrar convenios de cofinanciación. Argumentos de hecho: 1.

Que se requiere de la autorización solicitada, aun cuando la facultad de los Alcaldes para celebrar contratos es inherente a su calidad de representante legal del municipio, pero para ejecutarla es requisito la previa reglamentación de la Corporación pública como órgano superior de la administración municipal, quien decide los términos en que otorga la autorización y a éstas directrices deberá sujetarse el Alcalde. 2.

Que los proyectos de inversión viabilizados por las entidades gubernamentales y/o no gubernamentales adscritas al sistema nacional de cofinanciación deben perfeccionarse a través de la celebración de convenios o contratos interadministrativos. 3. Que el señor Alcalde le corresponde en forma privativa la iniciativa para presentar los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo, así como la autorización para la celebración de contratos. 4.

Que la Corte Constitucional, al realizar el análisis de Constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, mediante Sentencia C-738 del 11 de Julio 2001, subrayó que la competencia frente a la reglamentación respecto a de las autorizaciones para la contratación es una atribución normativa autónoma de las Corporaciones Político-Administrativas de elección popular en el orden territorial que emana de manera directa de la Constitución. 5.

Que además, considero pertinente indicar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según concepto 1889 de 5 de Junio de 2008 (11001-03- 06-000-2008-0022-00), determinó que la omisión en la expedición del Acuerdo reglamentario de la autorización para contratar de la que trata el Artículo 32 Numeral 3° de la Ley 136 de 1994, eventualmente podría llegar a torpedear las atribuciones constitucionalmente asignadas a los Alcaldes Municipales, así como comprometer la responsabilidad disciplinaria de los Concejales. 6.

Que así mismo, considero necesario manifestarles que este proyecto de acuerdo es de vital importancia para la administración municipal, como herramienta para acceder a nuevos recursos a través de cofinanciaciones con entidades públicas o privadas del orden nacional o departamental, por cuanto nos permitirá compensar los bajos recaudos por concepto de impuestos, tasas, multas y contribuciones de propiedad del Municipio en el próximo año y toda vez que es un requisito exigido por el ente cofinanciador, el contar con la respectiva autorización del Concejo Municipal.

Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 12 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO 7. Que, en virtud de los argumentos jurídicos anteriormente expuestos, se colige sin lugar a dudas, la necesidad por parte de esta Corporación, autorizar al señor Alcalde para celebrar convenios y/o contratos interadministrativos de cofinanciación en las vigencias fiscales 2024-2027, para así brindar las condiciones necesarias para que pueda ejecutar inversiones complementarios al valor del presupuesto de esa misma vigencia. Con los anteriores argumentos y explicaciones, Honorables Concejales someto a vuestra consideración el presente proyecto de acuerdo, con el fin de dar cumplimiento a cabalidad a las competencias y funciones a cargo de esta entidad Municipal y sobre todo para tramitar ante la gobernación del Tolima y el Gobierno Nacional, la cofinanciación de proyectos de inversión acordes a nuestro plan de desarrollo en construcción para el periodo 2024-2017.

De los Señores Concejales; (Firmó Álvaro Augusto Prada Rueda – Alcalde Municipal y proyectó Francisco A Osorio S / Asesor Financiero)3” A su vez, se observa que el Concejo Municipal de Guamo aprobó el Acuerdo No 002 de 22 de febrero de 2024, así: “ACUERDO N° 002 DEL 2024 POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS AUTORIZACIONES AL ALCALDE DEL GUAMO TOLIMA PARA CONTRATAR Y SE SEÑALAN LOS CASOS EN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA.

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GUAMO TOLIMA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política y en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, y, CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 313 Numeral 3° de la Constitución Política dispone que corresponde a los Concejos Municipales autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer precisas funciones de las que corresponde al Concejo. 2.

Que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 reglamenta la autorización al Alcalde para contratar señalando los casos en que se requiere autorización previa del Concejo Municipal. 3. Que la Ley 80 de 1993 en el artículo 2° Ordinal a) incluyó a los Municipios como entidades estatales que deben cumplir con el Régimen Contractual y asignó la competencia para la celebración de contratos en este nivel a los Alcaldes en calidad de representantes de los Municipios (Artículo 11 Ordinal b).

Además, en el artículo 25 numeral 11, al desarrollar el principio de economía en la contratación, reitera que los Concejos Municipales autorizarán a los Alcaldes para la celebración de contratos, y en lo referente a contratos con personas naturales y/o jurídicas está reglamentado por el Estatuto de Contratación Pública. 4. Que los proyectos de inversión viabilizados por las entidades gubernamentales y/o no gubernamentales adscritas al sistema nacional de cofinanciación deben ejecutarse a través de la celebración de convenios o contratos. 3 De la página 6 – 7 del Expediente digital Objeciones al Acuerdo Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 13 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO 5.

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Radicación N° 2215 del 9 de octubre de 2014 determinó los parámetros que deben tener en cuenta los Concejos para reglamentar las autorizaciones de contratar a los Alcaldes, la cual no abarca la totalidad de los contratos, sino aquellos que excepcionalmente lo requieran por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo social y los establecidos de manera expresa en el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. 6.

Que al Concejo Municipal llegó el Oficio Circular N° 223 de Febrero 04 de 2016 del Procurados Provincial de Chaparral, igualmente allegando el Oficio N° 002163 de Octubre 13 de 2015 del Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades territoriales, mediante el cual precisa el procedimiento que deben adelantar los Concejos Municipales para reglamentar la autorización al Alcalde para la celebración de contratos, razón por la cual les instó a cumplir con la obligación legal y constitucional de reglamentar las facultadas para contratar de los Alcaldes. 7.

Que el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 establece que todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relaciones con ella. En mérito de lo expuesto, el Concejo Municipal, ACUERDA: ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, reglamentar la facultad de contratación para la Administración Central del Municipio del Guamo Tolima, así: El alcalde Municipal del Guamo Tolima queda autorizado, para suscribir los convenios y contratos que se requieran para el desarrollo de las competencias y funciones asignadas por la Constitución y la Ley, según las apropiaciones aprobadas en el presupuesto anual de gastos y en el plan de desarrollo municipal.

Parágrafo 1°. Facultades para contratar que no requieren autorización previa: El Alcalde Municipal no requiere autorización expresa para que celebre toda clase de contratos y convenios interadministrativos, con las diferentes entidades de orden municipal, departamental y nacional, públicas, privadas, mixtas, oficiales, personas jurídicas con o sin ánimo de lucro.

El proceso contractual debe desarrollarse bajo la observancia de los procedimientos previstos en la Ley 80 de 1993 “Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, la Ley 1474 de 2011, el Decreto Nacional Reglamentario N° 1510 de 17 de julio de 2013 (compilado en el Decreto 1082 del 2015), aquellas normas que contengan reglas generales en materia de contratación pública y las demás normas que la modifiquen, adiciones o sustituyan.

Cuando los convenios y/o contratos a celebrar supere el cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor del presupuesto de rentas y gastos vigente para el año en que se suscriban, deberán ser autorizados por el Concejo Municipal, en virtud del principio de excepcionalidad, dada su importancia, cuantía e impacto en el desarrollo social. Parágrafo 2°.

Facultades para contratar que requieren autorización previa. El Alcalde Municipal del Guamo – Tolima, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política y el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, solicitará al Concejo las autorizaciones previas en los siguientes casos: a) Contratos de empréstitos. b) Contratos que comprometan vigencias futuras.

Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 14 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO c) Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. d) Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. e) Concesión. f) Las demás que determine la Ley. a. Contratación de empréstitos.

Para la contratación de empréstitos, el Alcalde Municipal al presentar el proyecto de acuerdo al Concejo, deberá aportar los siguientes requisitos: - Certificado de capacidad de endeudamiento del Municipio. - Estudio técnico de endeudamiento actual. - Análisis justificado del endeudamiento proyectado. - Destino de los recursos y las rentas que se pignoran para garantizar el crédito proyectado. - Consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo. - Aprobación por el Consejo Municipal de Política Fiscal “COMFIS”. - Indicar el proyecto de inversión a financiar con los recursos del crédito, el cual debe estar incluido en el Plan de Desarrollo Municipal y debidamente inscrito y viabilizado en el Banco de Programas y Proyectos. - Los demás requisitos que establezca la normatividad vigente. b. Contratos que comprometan vigencias futuras.

Para la contratación que comprometa vigencias futuras, el Alcalde Municipal al presentar el proyecto de acuerdo al Concejo, deberá aportar los siguientes requisitos: • Vigencias Futuras Ordinarias. Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras ordinarias cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso que se lleve a cabo en cada una de ellas, siempre y cuando se cumpla que: - El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo. - Contar con una apropiación mínima del quince por ciento (15%) en el Presupuesto de Gastos en la vigencia fiscal que estas sean autorizadas. - Los proyectos de inversión deben ser incluidos en el Plan de Desarrollo Municipal y que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en el Banco de Programas y Proyectos. - Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. - Las obligaciones asumidas no pueden exceder la capacidad de endeudamiento. - No pueden exceder el período de gobierno del Alcalde, a no ser que se trate de proyectos de inversión declarados de importancia estratégica por el Consejo de Gobierno. - No se puede otorgar en el último año del periodo de gobierno del Alcalde. - Aprobación por el Consejo Municipal de Política Fiscal “COMFIS”. - Los demás requisitos que establezca la normatividad vigente. • Vigencias Futuras Excepcionales.

Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras excepcionales, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 15 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO - Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren contemplados en el Plan de Desarrollo. - No requieren aprobación en el Presupuesto de Gastos del año en que son autorizadas. - El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo. - Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtener el concepto previo de favorable del Departamento Nacional de Planeación. - Los proyectos de inversión deben estar en el Plan de Desarrollo Municipal. - Las obligaciones asumidas no pueden exceder la capacidad de endeudamiento. - Los montos por vigencias que se comprometan por parte del Municipio como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación del presupuesto de las vigencias afectadas con gastos aprobados de manera anticipada.

Los demás requisitos que establezca la normatividad vigente. c. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. Para la celebración de contratos de enajenación y compraventa de bienes inmuebles, el Alcalde Municipal al presentar el Proyecto de Acuerdo al Concejo, deberá aportar los siguientes requisitos: - Fotocopia de la escritura pública del predio objeto de la compra. - Certificado de registro inmobiliario expedido con 30 días de anterioridad a la presentación del proyecto. - Certificado de paz y salvo del comprador. - Certificado de no cobro de valorización. - Certificado de uso del suelo. - Licencia o autorización para subdividir o segregar el inmueble. - Planos del predio en general, predio segregado o subdividido y parte restante con los respectivos linderos y áreas. - El avalúo comercial del bien y el precio mínimo de venta. - Otros requisitos que se consideren necesarios en el proceso de compraventa. - Los demás requisitos que establezca la normatividad vigente. d. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

Conforme al inciso 2° artículo 17 de la Ley 226 de 1995, le corresponde al Concejo autorizar la celebración de contratos de enajenación de activo y cuotas partes. El Alcalde Municipal al presentar el proyecto de acuerdo al Concejo, deberá aportar los siguientes requisitos: - Utilizar mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria. - Otorgar condiciones especiales a trabajadores, asociaciones de empleados o exempleados, sindicatos de trabajadores, federaciones de sindicatos, fondo de empleados, fondos mutuos de inversión y entidades cooperativas, encaminados a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida.

Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 16 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO - Adoptar un programa de enajenación diseñado para cada evento en particular, con base en el estudio técnico que incluirán la valorización de la entidad cuyas acciones se pretendan enajenar. - Presentar el programa de enajenación en forma global con sus avalúos preliminares respectivos, al Concejo Municipal. - Los demás requisitos que establezca la normatividad vigente. e. Concesiones.

Para obtener la autorización previa del Concejo en relación con la celebración de contratos de concesión, el Alcalde presentará el Proyecto de Acuerdo con los siguientes documentos: - Descripción del servicio, obra, bien o inmueble que se va a entregar en concesión. - Fotocopia de la escritura pública del predio o documento acreditativo del servicio, objeto de la concesión. - Certificado del registro inmobiliario del inmueble, expedido con 30 días de anterioridad a la presentación del proyecto, si procede. - Estudio económico de rentabilidad mensual y anual del bien o servicio que se entregará en concesión. - Resumen del pliego de condiciones de la concesión, en el cual se especifique, tiempo, valor, criterio de evaluación de las ofertas. - Los demás requisitos que establezca la normatividad vigente. f. Las demás que determine la Ley.

Corresponde a las normas que se expidan posteriormente a la publicación de la Ley 1551 de 2012, y se le asignen las atribuciones a los Alcaldes y Concejos Municipales, para lo cual se desarrollarán los procedimientos conforme al ordenamiento jurídico. Parágrafo 3°. El Alcalde Municipal del Guamo Tolima, requiere de autorización expresa del Concejo Municipal para contratar en los siguientes casos: a) En los contratos cuyo objeto sea la presentación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público domiciliario. b) En los contratos para la compra de vehículos automotores y maquinaria. c) Comodatos.

Parágrafo 4°. Al inicio de los periodos de sesiones ordinarias de febrero, mayo, agosto y noviembre, los secretarios de despacho allegarán al Concejo Municipal una relación detallada de los contratos y/o convenios suscritos, indicando fecha de suscripción, contratista, valor y objeto. ARTÍCULO 2°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y deroga el Acuerdo N° 016 del 2022 y demás disposiciones del orden municipal que le sean contrarias.

Dado en el Guamo Tolima a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Fue firmado por: Norbeiz Saavedra Guzmán – Presidente Concejo Municipal. Diego Andrés Vargas Fuentes – Primer Vicepresidente. Adrián Camilo Guzmán Rodríguez – Segundo Vicepresidente. Sandra Paola Cartagena Rodríguez – Secretaria Pagadora. Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 17 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO CONSTANCIA SECRETARIAL: El presente Acuerdo fue presentado el 01 de Febrero del 2024 por el Alcalde Municipal Álvaro Augusto Prada Rueda; fue discutido y aprobado en primer debate por la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública del 16 de Febrero del 2024 y en segundo debate en la sesión plenaria del 20 de Febrero del 2024.4”.

Referido los textos que contienen la exposición de motivos y el Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 aprobado por el Concejo Municipal de Guamo, corresponde a la Sala determinar si esa Corporación se extralimitó en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al requerir mediante el Acuerdo No. 02 de 22 de febrero de 2024 que el Alcalde solicite autorización para contratar al Concejo del municipio de Guamo, en las siguientes circunstancias: - Para celebrar contratos y/o convenios que superen el 0.5% del valor del presupuesto de rentas y gastos vigente al año que se suscriban. - En los contratos cuyo objeto sea la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público domiciliario, en los contratos para la compra de vehículos automotores y maquinaria y comodatos.

Asimismo, determinar si procede o no la exigencia de presentar al Concejo Municipal por parte de las Secretarías de Despacho, al inicio de los periodos de sesiones ordinarias de febrero, mayo, agosto y noviembre, una relación detallada de los contratos y/o convenios suscritos, indicando fecha de suscripción, contratista, valor y objeto.

A juicio del Alcalde del municipio de Guamo, las determinaciones adoptadas mediante Acuerdo No. 02 de 22 de febrero de 2024, no guardan relación con lo dispuesto en la Ley que regula la materia pues, en principio, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que desarrolla la disposición constitucional contenida en el artículo 313 numeral 3, dispone la atribución de los concejos municipales de reglamentar la autorización al alcalde para contratar, y su trámite cuando dicha autorización sea necesaria, indicando además que, con posterioridad, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 modificó el artículo 2 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos: “Articulo 32.

Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…) Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1.

Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley”. 4 De la página 36 al 40 del expediente digital. Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 18 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO En ese sentido, el Alcalde del Municipio de Guamo alegó que, de conformidad con el Estatuto de Contratación y las normas orgánicas de presupuesto, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos, representar legalmente al municipio y dirigir la actividad contractual sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo los casos excepcionales que expresamente señale la Ley, de modo que, ni el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, ni el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, facultan a los concejos municipales para someter a su autorización todos los contratos que celebre el alcalde, destacando que para establecer el listado de los contratos que requiere autorización, los concejos municipales deben actuar con razonabilidad, proporcionalidad y transparencia, estando sometidos a dicho trámite solo aquellos tipos contractuales que excepcionalmente lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local.

De conformidad con la normatividad expuesta en precedencia, el Acuerdo objetado y los argumentos que sustentan las inconformidades del Alcalde del municipio de Guamo, lo primero que precisa la Sala es que, una de las funciones de los Concejos es la de autorizar al Alcalde para contratar, tal como lo dispone el artículo 313-3 constitucional, función reglamentaria que debe ejercerse mediante el trazado de unas normas puntuales y específicas sobre la materia, para definir el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva en los casos que así se requiera, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria.

En ese orden, la sentencia C – 731 de 2001, aclaró que esa facultad de los Concejos Municipales no quiere decir que le confiere funciones de tipo normativo, es decir, que puedan reglamentar sin tener en cuenta los dispuesto por el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional, indicó: “Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza.

Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.)”.

Así las cosas, advierte la Sala que las disposiciones objetadas del Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 por parte del Alcalde del municipio de Guamo, son las contenidas en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 1, que dispuso: “Cuando los convenios y/o contratos a celebrar superen el cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor del presupuesto de rentar y gastos vigente para el año en que se suscriban, deberán ser autorizados por el Concejo Municipal, en virtud del principio de excepcionalidad, dada su importancia, cuantía e impacto en el desarrollo social” Y la establecida en el parágrafo 4 del mismo artículo, que señaló: Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 19 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO “El Alcalde Municipal del Guamo Tolima, requiere de autorización expresa del Concejo Municipal para contratar en los siguientes casos: a) En los contratos cuyo objeto sea la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público domiciliario. b) En los contratos para la compra de vehículo automotores y maquinaria. c) Comodatos”.

Respecto de esas dos determinaciones, considera la Sala que el Concejo Municipal de Guamo, en uso de su atribución reglamentaria desbordó los límites fijados en la Ley, pues no encuentra esta Colegiatura justificación alguna, al definir un porcentaje en el valor del presupuesto de rentas y gastos para la celebración de los contratos y/ convenios por parte del Alcalde Municipal, máxime cuando no especificó respecto de qué tipos de contratos aplicaba dicha restricción, lo cual resulta contrario a la Ley que regula la materia; en el mismo sentido, al relacionar los contratos que requerían autorización expresa del Concejo Municipal para contratar, se evidencia que no guardan relación con los estipulados en la Ley 1551 de 2012, aun cuando, en parágrafos precedentes, refiere esa normatividad y desglosa cada uno de los contratos consagrados en esa normatividad respecto de los cuales se requiere la autorización aludida.

En efecto, ni el artículo 313-3 de la Constitución Política, ni el artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994 (que la Ley 1551 de 2012 conservó integralmente), facultan a los concejos municipales para someter a su autorización todos los contratos que celebre el alcalde, ni para establecer el listado de contratos que requieren su autorización, pues los concejos municipales deben actuar con razonabilidad, proporcionalidad y transparencia, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que excepcionalmente lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local, circunstancias que deberán justificarse y motivarse en el Acuerdo Municipal, y que en el sub lite no se advierten consignadas en los documentos obrantes en el plenario.

Se recuerda que la atribución del Concejo Municipal de señalar qué contratos requerirán su autorización, está regido por un principio de excepcionalidad, según el cual, frente a la facultad general de contratación del alcalde municipal, solo estarán sujetos a un trámite de autorización previa aquellos contratos que determine la ley o que excepcionalmente establezca el concejo municipal cuando tenga razones suficientes para ello, de modo que, los contratos que celebra el alcalde que requieran autorización del concejo municipal no es, ni puede ser, la regla general sino la excepción, porque de lo contrario se desdibujarían las competencias y responsabilidades que la Constitución y la ley también le asignan al jefe de la administración local en materia de ejecución presupuestal, prestación de servicios públicos y atención de las necesidades locales.

Se destaca, además, que en los términos de la sentencia C – 738 de 2001, los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, es decir, establecer el trámite para adelantar dichas autorizaciones previa para otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar, sin que ello implique incluir circunstancias adicionales que no estén consagradas en la Ley.

Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 20 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO Ahora, en cuanto a la objeción presentada respecto de la disposición establecida en el parágrafo 4 del artículo 1 del Acuerdo objetado, según la cual dispuso que: “Parágrafo 4: Al inicio de los periodos de sesiones ordinarias de febrero, mayo, agosto, y noviembre, los secretarios de despacho allegaran al Concejo Municipal una relación detallada de los contratos y/o convenios suscritos, indicando fecha de suscripción, contratista, valor y objeto”.

Al respecto, recuerda la Sala que la función de control político encomendada a los Concejos Municipales incluye también el ejercicio de funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal, que tiene un sentido político toda vez que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder político.

Bajo la anterior premisa, esta Colegiatura considera que la disposición contenida en el parágrafo 4 del Acuerdo objetado, es una medida que facilita el ejercicio del control político del Concejo Municipal, máxime cuando la exigencia a los secretarios de despacho de allegar a la Corporación una relación detallada de los contratos y/o convenios suscritos, tiene un carácter meramente informativo, que constituye un mecanismo que le permite al Concejo Municipal facilitar el ejercicio del control político respecto del Alcalde Municipal, por lo tanto, no se advierten razones para declarar fundada la objeción frente a dicha disposición. Para esta Colegiatura resulta evidente que la inclusión del Concejo Municipal de Guamo, de una restricción en las facultades contractuales del burgomaestre con base en un porcentaje del valor de los contratos y/o convenios suscritos así como el incluir 3 modalidades contractuales no estipuladas en la Ley como objeto de autorización previa del Concejo Municipal, y sin justificación alguna respecto de tales determinaciones, excede la facultad reglamentaria prevista en el ordenamiento jurídico para estas corporaciones.

Por las razones anteriormente expuestas, concluye esta Sala que, tienen vocación de prosperidad de manera parcial las objeciones presentada por el Alcalde Municipal de Guamo al Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa”, expedido por el Concejo Municipal de Guamo, pues extralimitó su potestad reglamentaria, incluyendo circunstancias no previstas en la Ley que regula la materia, de modo que, resulta procedente declarar fundadas parcialmente las objeciones presentadas por el Alcalde del municipio de Guamo, en lo que corresponde al inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 1 que dispuso ““Cuando los convenios y/o contratos a celebrar superen el cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor del presupuesto de rentar y gastos vigente para el año en que se suscriban, deberán ser autorizados por el Concejo Municipal, en virtud del principio de excepcionalidad, dada su importancia, cuantía e impacto en el desarrollo social” y el parágrafo 3 del mismo artículo que estipuló “El Alcalde Municipal del Guamo Tolima, requiere de autorización expresa del Concejo Municipal para contratar en los siguientes casos: a) En los contratos cuyo objeto sea la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público domiciliario. b) En los contratos para la compra de vehículo automotores y maquinaria. c) Comodatos”, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Asunto: OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL 21 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00093-00 Demandante: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAMO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUAMO En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACOGER de manera parcial las objeciones presentadas por el Alcalde del Municipio de Guamo al Acuerdo No. 002 de 22 de febrero de 2024 “Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde del Guamo Tolima para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa”, expedido por el Concejo Municipal de Guamo, en lo que corresponde al inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 1 y el parágrafo 3 del mismo artículo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al Presidente y Representante Legal del Concejo Municipal del Guamo, para lo pertinente.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, realizar las anotaciones de rigor y dejar las constancias correspondientes en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ausente con permiso ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA