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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-005-2020-00086-01

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2025-05-21

Sincelejo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Los Palmitos, Sucre, con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidaciones Oficiales Nos. 095 de 2017; 119 a 127 de 2019 y Resolución AP-PAL-002 del 2 de enero de 2020.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. no está obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero, marzo y hasta diciembre de 2017, así como tampoco, por los periodos correspondientes a los meses de enero a octubre de 2018. 2.1.

Hechos Afirma la parte demandante que el 12 de diciembre de 2014, la Secretaría de Hacienda del municipio de Los Palmitos, Sucre notificó a Frontera Energy los recibos de pago 68 y 69 de 2014, a través de los cuáles, se liquidó el impuesto de alumbrado público por los periodos de noviembre y diciembre de 2014. Frente a tales actos, la entidad accionante presentó recurso de reconsideración. Asimismo, los días 10 de julio de 2015, 12 de agosto de 2015, 7 de septiembre de 2015 y 8 de octubre de 2015, la Secretaría de Hacienda del municipio de Los Palmitos notificó a la entidad demandante la Liquidaciones Oficiales 75, 76, 77 y 78 de 2015, en las que se liquida el impuesto de alumbrado público de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2015, contra las cuales el demandante interpuso recurso de reconsideración el 7 de septiembre y 27 de octubre de 2015, respectivamente.

El 4 de febrero de 2016, 7 de marzo de 2016, 6 de abril de 2016, 10 de mayo de 2016, 8 de junio de 2016, 5 de julio de 2016, 3 de agosto de 2016, 8 de septiembre de 2016, 30 de septiembre de 2016, 8 de noviembre de 2016 y 6 de diciembre de 2016, la Secretaría de Hacienda notificó a Frontera Energy del contenido de las Liquidaciones Oficiales del impuesto de alumbrado público 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 del año 2016, contra los cuales, el demandante interpuso recurso de consideración contra las mismas los días 30 de marzo de 2016, 4 de mayo de 2016, 7 de julio de 2016, 19 de agosto de 2016, 3 de noviembre de 2016 y 30 de diciembre de 2016, respectivamente.

El 2 de febrero, 5 de abril, 4 de mayo, 5 de junio, 10 de julio, 8 de agosto, 7 de septiembre, 6 de octubre, 8 de noviembre y 7 de diciembre de 2017, la entidad demandada notificó al hoy accionante las Liquidaciones Oficiales del impuesto de alumbrado público 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de 2017, las cuales fueron objeto del recurso de reconsideración el 7 de febrero, 7 de abril, 14 de junio, 24 de julio, 23 de agosto, 17 de octubre, 7 y 26 de diciembre de 2017, respectivamente.

Explicó el demandante que la Liquidación Oficial 95 de 2017, no le fue notificada. Los días 7 de febrero, 6 de marzo, 7 de abril, 9 de mayo, 8 de junio, 11 de julio, 7 de septiembre, 4 de octubre y 8 de noviembre de 2018, la entidad accionada notificó a Frontera Energy de las Liquidaciones Oficiales del impuesto de alumbrado público núm. 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 de 2018, las cuales fueron objeto del recurso de reconsideración por parte del demandante presentado los días 16 de marzo, 4 de mayo, 25 de mayo, 19 de junio, 26 de julio, 7 de noviembre, 28 de octubre y 29 de noviembre de 2018, respectivamente.

Arguye la empresa demandante que el 14 de marzo de 2019, la apoderada de Frontera Energy radicó ante la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Los Palmitos, una petición contentiva de tres solicitudes. La primera relacionada con la declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con los recursos de reconsideración interpuestos en debida forma y oportunamente contra los recibos de pago o liquidaciones del impuesto de alumbrado público emitidas por la Secretaría de Hacienda por los meses de noviembre y diciembre de 2014, junio a septiembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero y marzo a diciembre de 2017.

Dicha petición fue contestada el 27 de marzo de 2019 por la entidad demandada así: “[…] el silencio administrativo positivo en materia tributaria, opera de pleno derecho, a diferencia del mismo fenómeno regulado en el CPACA, por lo que su decreto debe darse de oficio o a petición de parte, sin que sea necesaria protocolización alguna. Sin embargo, por economía procesal, la solicitud planteada en la presente oportunidad será objeto de pronunciamiento junto con el mandamiento coactivo de pago que este despacho expida para el cobro del periodo señalado” El 24 de enero de 2019, la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución núm. AP-PAL002 del 24 de enero de 2019, mediante la cual, falló los recursos de reconsideración interpuestos por Frontera Energy contra las Liquidaciones Oficiales por los periodos de noviembre y diciembre de 2014, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero y marzo a diciembre de 2017 y enero a octubre de 2018.

En el año 2019, la sociedad demandante incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Liquidaciones Oficiales antes reseñadas y contra la Resolución AP-PAL002 del 24 de enero de 2019; la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 2019.

El 29 de noviembre de 2018, la parte hoy demandada notificó la Liquidación Oficial de alumbrado público 116, correspondiente al mes de noviembre de 2018 y mediante memorial del 23 de enero de 2019, el demandante interpuso recurso de reconsideración. La liquidación del mes de diciembre de 2018 no fue notificada por parte del municipio de los Palmitos.

Los días 8 de febrero, 11 de marzo, 4 de abril, 9 de mayo, 7 de junio, 8 de julio, 5 de agosto, 10 de septiembre, 8 de octubre y 13 de noviembre de 2019, la Secretaría de Hacienda notificó a Frontera Energy las Liquidaciones Oficiales de impuesto de alumbrado público 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124,125, 126 y 127 de 2019, correspondientes a los periodos de enero a octubre de 2019.

Explicó el accionante que mediante Resolución AP-PAL002 de enero de 2020, la Secretaría de Hacienda del municipio de Los Palmitos falló los recursos de reconsideración interpuestos por Frontera Energy. 2.2. Concepto de violación Señala como violadas las siguientes normas: Art. 29 de la C.P.; Arts. 732 y 734 del ETN; Art. 59 de la Ley 383 de 1997; art. 66 de la Ley 788 de 2002; art. 16 del Decreto 1053 de 1956;

Señaló la parte demandante que no está obligado a declarar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos, debido a que no se beneficia directa, ni indirectamente del servicio de petróleo y gas y tampoco es sujeto pasivo del impuesto, puesto que no es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, propietaria, tenedora o usufructuaria a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas, subestaciones y/o líneas de transmisión de energía eléctrica, generadores o auto generadores, como tampoco se dedica a prestar servicios de comunicaciones o concesiones viales. 2.3.

Contestación de la demanda El municipio de Los Palmitos contestó el medio de control de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Explicó que los actos acusados deben ser mantenidos en firme por cuanto el Municipio de los Palmitos, actuó de conformidad con el Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto Tributario Municipal y en aplicación al Acuerdo No. 004 de 2013, mediante el cual, se definió la estructura tarifaria del alumbrado público.

Sostuvo que el artículo 5° del Acuerdo 004 de 2013 establece: “La tarifa de impuesto de alumbrado público se cobrara mensualmente a cada sujeto pasivo de manera uniforme a través de las empresas comercializadoras y/o distribuidoras de energía eléctrica que prestan estos servicios en toda la jurisdicción del Municipio de los palmitos, las cuales tendrán la obligación de liquidar, facturar y recaudar a todos sus usuarios, ya sean estos propietarios o tenedores a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones eléctricas, plantas o subestaciones, líneas de transmisión de energía eléctrica, las tarifas del impuesto de alumbrado público están integradas por las categorías siguientes”.

El citado acuerdo establece como Categoría Especial IV-Inciso F: Empresas dedicadas al transporte o comercialización del petróleo o sus derivados y las empresas de gas que utilicen cualquier tipo de infraestructura o de transporte de sus productos, cancelaran el equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Arguyó, que PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP (hoy Frontera Energy), de acuerdo con la cámara de comercio aportada, en su objeto social comprende la distribución mayorista de combustible líquido derivados del petróleo a través de planta de abastecimiento, y 2) todos los negocios actividades relacionadas con las actividades de explotación de petróleo, gas y otros hidrocarburos.

Para estos objetos, la sucursal colombina está autorizada para ejercer la actividad de refinación, hidrocarburos para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo. En ese orden, afirmó que PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, tiene en el municipio de Los Palmitos-corregimiento de Sabana Beltrán-, exploración y/o explotación de pozo de gas actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificado en el artículo 5, Categoría Especial, Literal f. Además, explicó que los actos administrativos acusados se expidieron conforme a la naturaleza y procedimiento del impuesto de alumbrado público, esto es, estableciendo la i) motivación del acto, ii) los elementos esenciales del tributo y iii) la especificación de los periodos que el contribuyente no canceló. Manifestó, que no se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, toda vez, que la entidad demanda realizó el procedimiento establecido en la normatividad tributaria, obligándose la administración a expedir y notificar las liquidaciones oficiales, cuando el contribuyente en término no ha pagado dicho impuesto.

Sostuvo que la supuesta falta de notificación que aduce la entidad demandante de la liquidación oficial 095 de febrero de 2017, no fue causa para que ella no conociera el contenido del acto administrativo, ni mucho menos, se le violara el derecho a acceder a la administración de justicia, por lo que, en el caso de que se hubiese dado el yerro, fue subsanado por las actuaciones posteriores realizadas por la entidad demandante.

Por todo lo anterior, alegó la inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en los actos administrativos acusados, pues, en su parecer, la entidad demandante hizo apreciaciones sin fundamentos jurídicos. 2.4. Sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, decidió lo que a continuación se cita: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las liquidaciones oficiales 119 a 127 proferidas por el Municipio de Los palmitos, mediante las cuales se liquida el impuesto de Alumbrado Público para los meses de febrero a octubre de 2019, así como, de la Resolución No. AP-PAL002 de 2 de enero de 2020, también proferida por mencionado ente territorial, mediante la cual se resuelven unos recursos de reconsideración confirmando en todas sus partes las liquidaciones oficiales antes dichas, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto denominado impuesto de alumbrado público cobrado a través de las liquidaciones oficiales No. 095 de 2017 por ineficaz y las N° 119 a 127 mediante la cual se liquida el impuesto de Alumbrado Público para los meses de febrero a octubre de 2019, por lo que no hay lugar a cancelar el impuesto de alumbrado público en dichos periodos.

TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje de 3% de la cuantía total de las pretensiones, que equivale a la suma de $546.556.oo” Para fundamentar lo anterior, el Juzgado de primera instancia arguyó que en el expediente existen elementos de juicio para determinar que la sociedad demandante no se encuentra inmersa en el hecho generador del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción territorial del Municipio de Los Palmitos, atendiendo a que no tiene domicilio o al menos un establecimiento físico en dicha municipalidad, propiedad sobre predios, que esté probado dentro del expediente y que por tanto, se beneficie directa o indirectamente del servicio de alumbrado público.

Dijo que la demandada, al resolver el recurso de reconsideración, aduce que la sociedad hoy demandante al encontrarse dentro de la zona rural lo convierte en usuario potencial, además, que a su juicio mantiene un establecimiento por tener servidumbres dentro de los predios del municipio; sin embargo, dentro del expediente se agregaron sendos certificados de existencia y representación legal de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, quien ostenta domicilio en la ciudad de Bogotá, sin estar acreditado sucursales o agencias por fuera de esa ciudad.

En consideración a lo anterior, concluyó que el municipio de Los Palmitos no probó que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA tuviera en su jurisdicción un establecimiento físico que se beneficiara de la iluminación física, situación que comparte esta unidad judicial con la demandante, pues, el ente territorial en la resolución acusada solo se basa en suposiciones, más no, en pruebas que den certeza de lo que afirma; por lo tanto, el hecho gravado de transporte de hidrocarburos en el Acuerdo 004 de 2013, según informe de la contestación de la demanda, que se grava en 22 s.m.l.m.v., no puede considerarse en éste caso, como hecho generador del impuesto de alumbrado público para la demandada.

Por último, en cuanto a la Liquidación Oficial 095 de 2017, solicita la demandada se tenga como inexistente, al no haber sido notificada, a pesar de haberse incluido en la resolución que resolvió la reconsideración, ciertamente, al no haber sido notificada a la demandada se tiene como ineficaz, por tanto, no produce efectos jurídicos la imposición del impuesto de alumbrado público, para ese periodo. 2.5.

Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: “[…] La sentencia apelada carece de fundamentos facticos y jurídicos, en ella tan solo se señala que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUSCURSAL (sic) COLOMBIA no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos, porque según la sentencia el ente territorial no probó que la entidad demandante tiene establecimiento físico en dicha municipalidad, propiedad sobre predios o que se beneficie directa o indirectamente del servicio de alumbrado público.

No existe prueba en el expediente que conlleven a la nulidad de los actos administrativos acusados, toda vez que el despacho afirma que por el hecho de tener la demandante la infraestructura bajo tierra (exploración y/o explotación de pozo de gas), y si es el caso que la tuviera, no lo constituye en usuario potencial del impuesto de alumbrado público, aspecto este que diferimos porque se desconocen las estipulaciones del Acuerdo municipal en lo que respecta al sujeto pasivo del impuesto, por ello mal podría interpretarse a favor del demandante quien tampoco demostró que no tiene inmueble, que no es sujeto pasivo directa ni indirecta, son meras afirmaciones que no fueron probadas, cuando al contrario se encuentra claro que si lo es, razón que llevo a la administración a expedirlos ya que los mismos deben mantenerse en firme por cuanto gozan de la presunción de legalidad, ya que fueron expedidos en debida forma, es decir, por el órgano competente y con fundamento en el Acuerdo 004 de 2013 y el Estatuto Nacional Tributario.

Además, se debe revocar la sentencia proferida porque que la entidad demandante FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUSCURSAL COLOM, tiene en el municipio de Los Palmitos-corregimiento de Sabana Beltrán-, exploración y/o explotación de pozo de gas actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificado en el artículo 5, Categoría Especial, Literal f. Por lo anterior, las actuaciones administrativas se deben mantener en firme, por cuanto el Concejo Municipal de Los Palmitos–Sucre, mediante el Acuerdo 004 de 2013 en virtud de la autorización legal para ello en su artículo 4 establece los elementos de la obligación tributaria que se transcribieron en la contestación y alegatos como: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho imponible y base gravable, los cuales se encuentran debidamente identificados en los actos administrativos acusados” 2.6.

Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decisión que fue notificada el 24 de marzo del mismo año. Posteriormente, a través de auto de fecha 16 de enero de 2024, se dispuso correr traslado para alegar, término dentro del cual, se pronunció de fondo la parte demandante, insistiendo en los puntos de vista consignados en el libelo introductorio.

El Agente del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.  3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Problema jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico en esta segunda instancia se centra en establecer sí FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., empresa dedicada a la exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos, en los periodos gravables del mes de febrero de 2017 y desde el mes de febrero al mes de octubre de 2019.

Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Impuesto de alumbrado público. Hecho generador. El impuesto de alumbrado público ha sido una carga tributaria con una larga evolución normativa, la cual comienza a gestarse, inclusive, antes de la codificación constitucional de 1991, esto es, con la expedición de la Ley 97 de 1913, que en su Art. 1º, literal d, dispuso la facultad del Concejo Municipal de Bogotá para su liquidación y posterior recaudo.

Seguidamente, la facultad en mención fue extendida a todos los entes territoriales, en virtud de la ley 84 de 1915, de allí que la jurisprudencia contenciosa, hasta estos días, ha dado sentido y fundamentación al impuesto de alumbrado público, en los siguientes términos: «- El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto.

La Ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión, que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe recoger el hecho imponible previsto en la ley habilitante.

No lo puede desconocer o variar. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y el hecho generador es el ser usuario potencial receptor de ese servicio.

Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo del Municipio de Neiva podía determinar los elementos del impuesto de alumbrado público» Destacándose, que una de las situaciones más conflictivas a la hora de estudiar esta temática, es la concerniente a la facultad que tienen los entes territoriales para expedir actos administrativos que cuantifiquen e impongan obligaciones tributarias, que en sentido general, son del resorte del legislador (Ley en sentido estricto); sin embargo, tal planteamiento, ha sido fehacientemente superado en virtud de la autonomía territorial dispuesta por el Art. 338 de la Constitución Política, a más de las valoraciones interpretativas que se han elaborado sobre la Ley 97 de 1913, esbozando el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema, lo siguiente: «Debe precisarse que como lo señala la demandante, el criterio actual de la Sección ha señalado que la facultad impositiva de los entes territoriales si bien está sometido a la ley, tal facultad debe interpretarse sistemáticamente con las normas constitucionales que también le han conferido potestades a los concejos municipales y a las asambleas departamentales, como pasa a explicarse.

Esta Sala ha considerado que con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución (…) La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, al conferirles a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria (….) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos (…).

Con base en los anteriores argumentos, la Sala cambió su jurisprudencia para reconocer la facultad que tienen los concejos municipales para establecer, a partir de la Ley 97 de 1913, los elementos del impuesto sobre teléfonos, consideraciones que son igualmente aplicables al impuesto de alumbrado público que tiene su fundamento en la misma Ley.

( ) En esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran, porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”.

Entonces, en esa misma línea jurisprudencial, esta Sección ha señalado que los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre la autonomía tributaria fueron expuestos en la sentencia del 9 de julio de 2009 antes referida.

En consecuencia, no se advierte que el Concejo Municipal de Girardot, al expedir los acuerdos acusados, en los que estableció el impuesto de alumbrado público y sus elementos, haya excedido las facultades constitucionales conferidas a los municipios en materia tributaria» Ahora bien, teniendo en cuenta el anterior acervo jurisprudencial, es claro, que los Municipios, como entes territoriales, están facultados para establecer y fijar el impuesto al alumbrado público.

Establecido lo anterior, en punto de lo tratado, es necesario entender en qué consiste el hecho generador del impuesto de alumbrado público. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, exp.23103, CP: Milton Chaves García, sostuvo que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.

En ese sentido, se indicó, en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: «El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público» Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) y e) de la tercera regla que: «Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público» Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.

Para tal efecto, precisa que, si la empresa niega su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público. Ahora, con relación a la oportunidad de discutir sobre el contenido de los actos administrativos definitivos en la vía administrativa, se ha dispuesto por vía legal y jurisprudencial, que la oportunidad para ello se configura antes de la expedición de la decisión, lo anterior se encuentra consagrado en el artículo 42 del C.P.A.CA, el cual dispone: «ARTÍCULO

42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos» En materia tributaria, específicamente con relación a las controversias sobre la condición de sujeto pasivo de tal obligación, el Honorable Consejo de Estado ha dispuesto en concordancia con el artículo 42 ibidem, la siguiente regla: «En el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente.

No obstante lo anterior, aunque el ente demandado no estaba obligado a agotar el proceso de aforo, para la Sala tampoco resulta procedente el trámite adelantado por el ente municipal demandado, esto es, que la Administración Municipal expidiera directamente una ‘liquidación oficial' del impuesto de alumbrado público, por cuanto tal actuación viola los derechos al debido proceso y a la defensa, invocados por la actora, por lo siguiente: (…) Por lo anterior, se advierte que el ente demandado expidió la liquidación oficial sin haberle otorgado previamente a la demandante, la oportunidad de discutir su condición de sujeto pasivo del impuesto, como lo alegó en la demanda, así como las razones que tuvo el municipio para haber ubicado a EPM en uno de los tres rangos previstos en la norma para las empresas generadoras, sin que pueda aceptarse, como lo sostuvo el a quo y el ente municipal, que para efectos del derecho de defensa de la demandante era suficiente con que se haya otorgado la posibilidad de interponer recurso de reconsideración contra la liquidación” La Sala considera que el municipio debió realizar, en este caso concreto, una interpretación armónica de la normativa local y de las normas generales sobre las actuaciones administrativas, en concreto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al municipio demandado con fundamento en el artículo 1 ibídem, lo cual permitía concluir que antes de expedir ¡a liquidación del impuesto, debía informarle las razones por las cuales consideraba que debía pagar el tributo, pues de lo contrario se vulnera el derecho de defensa de la demandante.

Por las razones anteriores, prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán los actos demandados» (Negrillas fuera del texto original) Más tarde, en sentencia de 10 de febrero de 2016, reiteró al respecto: «Al respecto, la Sala observa que el municipio demandado determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten.

De otro lado, a pesar de que en la demanda la actora manifestó que la Administración expidió un oficio de cobro persuasivo, tal documento no obra en el expediente y tampoco se puede inferir que en éste se haya discutido la calidad de sujeto pasivo o la tarifa aplicable a la empresa, pues no es lo mismo invitar al contribuyente a que pague su obligación, a discutir su calidad de titular de la obligación tributaria.

(…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, anulará la Resolución 556 del 4 de agosto de 2011, y su confirmatoria, la Resolución 566 del 11 de octubre de 2011, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Falán - Tolima, que liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de la empresa demandante, por los periodos comprendidos entre marzo del año 2009 y julio del año 2011»

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se controvierte la legalidad de las Liquidaciones Oficiales Nos. 095 de 2017, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 de 2019 y la Resolución AP-PAL-002 del 2 de enero de 2020, mediante los cuales, se resolvieron los recursos de reconsideración, interpuesto contra lo resuelto en las citadas liquidaciones oficiales.

Señaló la parte demandante que no está obligado a declarar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos debido a que no se beneficia directa ni indirectamente del servicio de petróleo y gas y tampoco es sujeto pasivo del impuesto puesto que no es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, propietaria, tenedora o usufructuaria a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas, subestaciones y/o líneas de transmisión de energía eléctrica, generadores o autogeneradores, como tampoco se dedica a prestar servicios de comunicaciones o concesiones viales.

Contrario a lo esbozado, el municipio de Los Palmitos afirmó que la compañía demandante es usuaria directa del servicio de alumbrado público, comoquiera que tiene en jurisdicción del municipio, establecimiento que se dedica a la exploración y/o explotación de pozo de gas, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificado en el artículo 5, Categoría Especial, Literal f. En ese entendido, en el sub examine se discute la condición de Frontera Energy Colombia Corp. de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos, en consecuencia, procederá la Sala a verificar si dentro del material probatorio aportado al proceso se evidencia sí la sociedad demandante materializó el hecho generador, para efectos de establecer si obligatoriamente debe declarar el tributo tantas veces mencionado, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de Consejo de Estado antes citada.

En efecto, tal y como se dijo en acápites anteriores, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación No. 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, sostuvo que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.

Y en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso unas subreglas en las cuales no encaja la entidad demandante, pues, según la subregla d, «Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables […] que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público»; y la subregla e, obliga al sujeto activo del impuesto a «comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público».

Al respecto, se advierte que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Frontera Energy Colombia Corp., se establece como objeto social de dicha entidad el siguiente: «[…] Los negocios y las actividades que la sucursal llevará a cabo en Colombia serán los negocios y actividades de exploración, explotación, desarrollo, importación, exportación, comercialización, distribución mayorista o minorista a través de estaciones de servicio automotriz, de aviación, marítima o fluvial, almacenamiento, consumo, refinación, manejo, transporte y demás actividades conexas, de hidrocarburos incluyendo pero sin limitarse a petróleo, gas y combustibles líquidos derivados del petróleo.

La oficina sucursal está autorizada para llevar a cabo actividades relacionadas con la exploración y explotación, industrial o comercial o de recursos minerales incluyendo la práctica de la minería en sus diversas formas y fases. En todo el territorio colombiano. Para que la sucursal cumpla con su objeto social. […]». Asimismo, se observa del precitado certificado de existencia que la dirección del domicilio principal y para notificaciones judiciales de la sociedad demandante es en la ciudad de Bogotá. En ese orden, Frontera Energy probó que no poseía domicilio y/o establecimiento de comercio dentro del ente territorial demandado, por tanto, correspondía al municipio de Los Palmitos desvirtuar lo manifestado por la actora, aportando material probatorio en el que se evidenciara que la entidad demandante tiene y/o posee establecimiento físico en la respectiva jurisdicción municipal; sin embargo, de los documentos aportados en el plenario por parte de dicha entidad territorial y más allá de las afirmaciones hechas por esta, no se tiene certeza de la existencia de un establecimiento físico de Frontera Energy dentro del territorio jurisdiccional de Los Palmitos, para la fecha de imposición de la obligación, esto es, en el mes de febrero de 2017 y desde el mes de febrero al mes de octubre de 2019.

De allí que, en el sublite no se cumple el presupuesto para considerar a la parte actora como un usuario potencial del servicio de alumbrado público y por ende, ser sujeto pasivo y obligado a pagar el tributo en el municipio demandado. Debido a lo anterior, indefectiblemente se debe concluir que la parte demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado en el municipio de Los Palmitos o al menos ello no se demostró, carga que le incumbía al ente territorial y no cumplió. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 27 de septiembre de 2022, a través de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en restablecimiento del derecho, dispuso que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto denominado impuesto de alumbrado público cobrado a través de las liquidaciones oficiales No. 095 de 2017, por ineficaz y las Nos. 119 a 127, mediante las cuales, se liquida el impuesto de Alumbrado Público para los meses de febrero a octubre de 2019, por lo que no hay lugar a cancelar el impuesto de alumbrado público en dichos periodos. 5.

COSTAS En virtud de lo anterior y dado que no se demostró la causación de costas en este asunto, no se condenará en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de conformidad con lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en la plataforma para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>