Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandado: Santiago Herrera Yepes (alcalde del Municipio de Coello) – Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, Ernesto Bernardo Cuero Portela Acto demandado: Acto de elección de Santiago Herrera Yepes como alcalde del Municipio de Coello, para el periodo 2024 a 2027 Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo del Tolima profiere sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES La demanda: El ciudadano Leonardo Cárdenas Guayara actuando por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral establecido en el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la elección del señor Santiago Herrera Yepes como alcalde del Municipio de Coello, Tolima para el periodo 2024 a 2027, con el fin de que se despachen las siguientes: Pretensiones (fls. 2 a 3 documento, 004_DEMANDA.pdf, expediente Samai).
Solicitó declarar la nulidad del acto de elección de Santiago Herrera Yepes como alcalde del Municipio de Coello para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Coello y avalado por la Coalición Partido Conservador Colombiano, Partido Centro Democrático y Partido Colombia Renaciente.
También pidió la nulidad de los actos electorales intermedios que resolvieron indebidamente o no resolvieron las solicitudes de saneamiento de nulidades y reclamaciones presentadas en el proceso electoral. Argumentó que dichos actos Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. estaban viciados de nulidad por ser contrarios a la verdad, por haberse expedido con infracción de las normas correspondientes, de manera irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y por estar falsamente motivados.
Solicitó la cancelación de la credencial de Santiago Herrera Yepes que lo acreditaba como alcalde del Municipio de Coello para el período 2024-2027. Finalmente, requirió al Tribunal Administrativo del Tolima que, como consecuencia de la nulidad del acto de elección impugnado, ordenara la realización de nuevas elecciones para elegir al alcalde del Municipio de Coello.
Hechos (fls. 4 a 37 documento, 004_DEMANDA.pdf, expediente Samai). De los hechos narrados por la parte demandante, se puede extraer lo siguiente: • Santiago Herrera Yepes, avalado por la coalición Partido Conservador Colombiano, Centro Democrático y Colombia Renaciente, se inscribió como candidato a la alcaldía del Municipio de Coello para el periodo 2024-2027, en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
El 25 de octubre de 2023, la esposa del anterior alcalde de Coello asistió a la vereda Chaguala, presuntamente para entregar dinero a cambio de votos en favor de Santiago Herrera Yepes. • Según el calendario electoral, las elecciones territoriales se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023. Se alegó que el alcalde, el personero y otros miembros de la administración municipal participaron activamente en la campaña de Santiago Herrera Yepes, incluyendo al padrastro del actual personero municipal de Coello. • El día de las elecciones, en la madrugada, llegaron cuatro camionetas contratadas por la administración municipal para distribuir material electoral hacia los puestos de votación de la zona sur y norte, a pesar de la vigencia de un toque de queda.
Estas camionetas llevaban propaganda electoral a favor de Santiago Herrera Yepes. La registradora solo solicitó el retiro de la propaganda, lo que no garantizó la transparencia y veracidad de los resultados. • Afirmó que personas en el lugar, aunque temerosas de represalias por lo que no se atrevieron a dar sus datos, afirmaron que la Secretaría de la Registraduría Municipal entregó formularios E-11 a la campaña de Santiago Herrera Yepes, comprometiendo las garantías del proceso electoral. • Los propietarios y conductores de los vehículos contratados para el transporte del material electoral eran simpatizantes y actuaron como testigos de la campaña de Santiago Herrera Yepes.
Estos vehículos fueron utilizados por la campaña del candidato demandado, y un conductor estuvo consumiendo licor durante el día. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. • Durante la jornada electoral se presentaron varias irregularidades: los vehículos contratados fueron los mismos que se utilizaron para repartir cemento, tanques y dinero; algunos conductores y propietarios actuaron como testigos electorales; la camioneta TGN062 transportó resultados electorales de la vereda Llano de la Virgen y se evidenció entrega de cemento en la misma.
En los puestos de votación también hubo irregularidades, como la reclamación por error aritmético en el acta de escrutinio del puesto 01, mesa 01 de Gualanday, e inconsistencias en el formulario E-11 en la mesa 02 del mismo puesto. • La gravedad de los hechos aumenta al constatar que Laura Daniela Caro Reyes, hija del alcalde Evelio Caro Canizales y de la gestora Luisa Fernanda Reyes Ríos, actuó como jurado en la mesa 2 de Gualanday, mientras sus padres apoyaban la campaña del hoy electo alcalde. • Que se evidenció violencia sobre bolsas con contenido electoral, presentando varios orificios y tarjetas sueltas, sin justificación o reporte alguno, y espacios diligenciados con votantes sin firma ni huella.
En algunos puestos solicitó el recuento debido a errores matemáticos en el conteo de votos, pero no se realizó. En el puesto de votación 19, zona 99, La Salina, mesa 1, el material electoral llegó sin acompañamiento de la fuerza pública y en un vehículo no incluido en la logística contratada, perteneciente a Duván Darío Ramírez, secretario de Planeación de la alcaldía. • Que hubo irregularidades con los sellos del arca triclave, ya que al momento de su apertura presentó anomalías, tiene un daño de total ruptura como si lo hubieran retirado y vuelto a adherir.
Además, en la “zona 00 puesto 00 de las mesas 5 y 7”, algunos votantes llegaron a sufragar y ya estaban registrados en el E-11 con otra firma y huella, y si bien se les permitió votar, considera claro que hubo suplantación electoral, así como la presencia de votos espurios. Reseñó que realizó solicitud al Tribunal de Garantías Electorales para la suspensión de los escrutinios en el municipio de Coello, pero a la fecha de interponer la demanda no hubo respuesta, y los formularios E-14 del alcalde municipal fueron publicados en la respectiva página web, no obstante, los mismos presentan significativas diferencias con los que se revisaron durante el escrutinio, conforme las reclamaciones. • Alegó que la jornada electoral estuvo gravemente afectada por los hechos irregulares, llevando a la indebida declaratoria de elección a favor del demandado.
No hubo transparencia ni garantías en el proceso, se rompió la cadena de custodia y hubo otras actuaciones graves sobre el material electoral. La registradora municipal, el personero municipal, el Secretario de Desarrollo Agropecuario, Turístico y Ambiental, sus padres y familiares apoyaron la campaña de Santiago Herrera Yepes. • En síntesis, expuso la participación indebida de funcionarios municipales; irregularidades en la distribución del material electoral mediante el uso de camionetas; violencia y manipulación del material electoral; errores y Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. manipulaciones en los formularios de votación debido a discrepancias aritméticas en los formularios de escrutinio; injerencia de familiares de funcionarios municipales; propaganda y suplantación de votantes; solicitudes y reclamaciones no atendidas; y discrepancias en la publicación de los formularios E-14.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 37 a 81 documento 004_Demanda, expediente Samai). La abogada demandante reiteró lo expuesto en el acápite de hechos y alegó la vulneración de normas constitucionales y legales en el proceso electoral que declaró a Santiago Herrera Yepes como alcalde del Municipio de Coello para el período 2024-2027.
Según la demanda, las normas constitucionales violadas incluyeron los artículos 2, 29, 40, 209 y 265 de la Constitución Política. Estas disposiciones establecían la obligación de las autoridades de proteger la integridad y transparencia de los procesos electorales, garantizar el derecho de los ciudadanos a ser elegidos y a elegir, y asegurar la función administrativa al servicio del interés general, fundamentada en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Argumentó que la comisión escrutadora y otras autoridades electorales no cumplieron con su responsabilidad de inspección, vigilancia y control, resultando en un proceso electoral plagado de irregularidades. Indicó que hubo participación indebida de funcionarios municipales en la campaña del candidato electo, uso de vehículos con propaganda electoral para el traslado del material electoral y manipulación y destrucción de este material.
También denunció errores aritméticos en los formularios de votación, suplantación de votantes y presencia de votos espurios. Como cargos de la demanda, expuso: 1. Fraude Electoral y Falta de Garantías. Argumentó que las irregularidades presentadas, como la participación indebida de funcionarios municipales y el uso de vehículos con propaganda electoral, comprometieron la pureza del voto y la verdadera voluntad del electorado. 2.
Rompimiento de la cadena de custodia del material electoral. Indicó que el material fue manipulado y transportado por personas ajenas al proceso electoral, muchas de las cuales estaban vinculadas a la campaña del candidato electo, lo que afectó la transparencia del proceso. 3. Destrucción o alteración del material electoral. Señaló que las bolsas contenedoras estaban rotas y con tarjetas electorales sin firma del jurado.
Estas acciones, según la abogada, comprometieron la integridad del proceso electoral. 4. Suplantación de votantes. Evidenciada en la duplicación de firmas y huellas en los formularios E-11, reflejando una clara intención de manipular los resultados electorales. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. 5.
Diferencias injustificadas entre los formularios E-14. Subrayó que existieron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 utilizados durante los escrutinios y los publicados en la página web de la Registraduría Nacional, lo que afectó la veracidad de la información y la legitimidad de los resultados electorales. La abogada demandante argumentó que se configuraron varias causales de nulidad en el proceso electoral, así: • Infracción de las normas en que deberían fundarse (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011).
Argumentó que la comisión escrutadora y otras autoridades electorales no cumplieron con su responsabilidad de inspección, vigilancia y control, resultando en un proceso electoral plagado de irregularidades. Además, denunció la participación indebida de funcionarios municipales en la campaña del candidato electo, uso de vehículos con propaganda electoral para el traslado del material electoral, y manipulación y destrucción de dicho material. • Expedición en forma irregular.
Sostuvo que hubo irregularidades significativas en la expedición del acto administrativo que declaró la elección, incluyendo errores aritméticos en los formularios de votación, suplantación de votantes y presencia de votos espurios. Estas irregularidades son de tal magnitud que afectaron de forma directa el sentido de la decisión, lo que implica que, de no haberse presentado, el resultado hubiera sido diferente. • Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Señaló que la falta de atención adecuada a las peticiones, solicitudes y reclamaciones presentadas durante el proceso electoral vulneró el derecho de audiencia y defensa de los ciudadanos. Las autoridades electorales no respondieron debidamente a las reclamaciones presentadas, impidiendo que los ciudadanos pudieran ejercer su derecho a ser escuchados y a defender sus intereses en el proceso electoral.
Esto afecta directamente la legitimidad del acto administrativo que declaró la elección, pues se desconocieron las garantías constitucionales del debido proceso. • Expedición mediante falsa motivación. La togada sostuvo que el acto de declaratoria de elección se basó en información falsa y no correspondió a la realidad de los hechos.
Explicó que se contabilizaron votos irregulares provenientes de mesas de votación donde se alteró el material electoral, se perdió la cadena de custodia y se manipuló el sistema de seguridad. Estos hechos fueron ignorados en la decisión final, lo que implica que la motivación del acto administrativo fue falsa, y, por lo tanto, debe ser declarado nulo.
En conclusión, la parte demandante solicitó la nulidad del acto de elección de Santiago Herrera Yepes como alcalde del Municipio de Coello y la realización de nuevas elecciones. Argumentó que las irregularidades descritas comprometían gravemente la transparencia y legalidad del proceso electoral, justificando así la necesidad de anular la elección y garantizar un proceso electoral limpio y transparente.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. 2. Trámite Procesal. La demanda le correspondió, por acta de reparto del 11 de enero de 2024 al Tribunal Administrativo del Tolima (documento 002_Acta de reparto, expediente Samai).
Mediante auto del 15 de enero de 2024 (documento 009_73301-23-33-000-2024-00001- 00), se resolvió lo siguiente: 1. Admitir la demanda de nulidad electoral instaurada por Leonardo Cárdenas Guayara contra Santiago Herrera Yepes, alcalde municipal de Coello - Tolima. 2. Vincular en calidad de demandados a: - La Registraduría Nacional del Estado Civil - El Consejo Nacional Electoral - Los candidatos a la Alcaldía Municipal de Coello para el período constitucional 2024-2027: i. Edgar Montaña Villarraga; ii.
Luis Carlos Herrera; iii. Carlos Zarta Martínez; iv. Luz Ángela Bustos Herrera; v. Luis Evelio Gutiérrez Guzmán; vi. Ernesto Bernardo Cuero Portela. 3. Ordenar notificar la providencia personalmente a las partes e intervinientes. Asimismo, se dispuso proceder conforme a lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del C. de P.A. y de lo C.A., acreditando las publicaciones en la prensa requerida. 4.
Una vez notificada la demanda, correr traslado del medio de control por el término de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del C. de P.A. y de lo C.A., plazo durante el cual se podrá contestar la demanda, proponer excepciones, y aportar las pruebas que se tengan en su poder y las que se pretendan hacer valer en el proceso. 5.
Advertir a los demandados y a los vinculados que, durante el término para dar respuesta a la demanda, deberán allegar al expediente los antecedentes administrativos de la expedición del acto demandado. 6. Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 277, numeral 5º del C. de P.A. y de lo C.A. De la notificación. La secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima en constancia del 17 de enero de 2024, indicó que, mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso, notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las partes, dejando constancia que el mensaje fue recibido por sus destinatarios.
En constancia del 19 de enero de 2024, señaló que, conforme a la notificación remitida el 17 de enero, esta se entendió surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, es decir, el 19 de enero de 2024. Por Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. lo tanto, a partir del 22 de enero de 2024, empezaron a correr de forma simultánea los siguientes traslados: 1.
El traslado para reformar la demanda por el término de tres días, conforme al artículo 278 de la Ley 1437 de 2011. 2. Traslado para contestar la demanda, por el término de 15 días, conforme al artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. En constancia del 22 de enero de 2024, la secretaría del Tribunal refirió que mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso, notificó personalmente el auto admisorio de la demanda electoral a los candidatos a la Alcaldía de Coello para el período 2024-2027, dejando constancia que el mensaje fue recibido por sus destinatarios.
Así, la notificación se entendió surtida el 24 de enero de 2024. El término para reformar la demanda, contestar demanda y contestar excepciones. El término para reformar la demanda corrió los días 22, 23 y 24 de enero de 2024, venciendo sin pronunciamiento alguno al respecto, por lo que no hubo reforma. En constancia del 12 de febrero de 2024, la secretaria informó que el 9 de febrero venció el traslado para contestar la demanda a los demandados e intervinientes, recepcionando contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, Ana María Ortiz Ferro, y Santiago Herrera Yepes, alcalde de Coello.
No obstante, el expediente continuaba en secretaría corriendo traslado para contestar demanda a los candidatos a la Alcaldía para el período 2024- 2027. Por último, en constancia del 15 de febrero de 2024, la secretaria indicó lo siguiente: 1. El 14 de febrero de 2024 venció el plazo para contestar la demanda a los vinculados, candidatos a la Alcaldía de Coello para el período 2024-2027, con un memorial contestando la demanda suscrito por el apoderado de Ernesto Bernardo Cuero Portela. 2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y formuló excepciones, remitiendo copia electrónica a la parte demandante el 1 de febrero de 2024. Según el artículo 201A de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado de las excepciones por Secretaría, considerándose surtido el 5 de febrero de 2024.
Por ello, los días 6, 7 y 8 de febrero de 2024 se otorgaron tres días para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepciones propuestas por la Registraduría, sin pronunciamiento alguno. 3. Santiago Herrera Yepes, alcalde de Coello, contestó la demanda y formuló excepciones, remitiendo copia electrónica a la parte demandante el 9 de febrero de 2024.
De acuerdo con la normativa, se prescindió del traslado de las excepciones por Secretaría, considerándose surtido el 13 de febrero de 2024. A partir del 14 de febrero de 2024, se otorgaron tres días para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepciones propuestas por Santiago Herrera, venciendo el término el 16 de febrero de 2024.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. 4. Ernesto Bernardo Cuero Portela también contestó la demanda y formuló excepciones, remitiendo copia electrónica a la parte demandante el 12 de febrero de 2024.
Siguiendo la misma normativa, se prescindió del traslado de las excepciones por Secretaría, considerándose surtido el 14 de febrero de 2024. Desde el 15 de febrero de 2024, se otorgaron tres días para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepciones propuestas por Ernesto Bernardo Cuero Portela, venciendo el término el 19 de febrero de 2024. 5.
Los memoriales del Consejo Nacional Electoral y de Ana María Ortiz Ferro, no fueron remitidos electrónicamente a las demás partes. Para garantizar el derecho de defensa y contradicción, se fijaron en lista el 16 de febrero de 2024 las excepciones propuestas por el Consejo Nacional Electoral y Ana María Ortiz Ferro. A partir del 19 de febrero de 2024, se otorgaron tres días para que la parte demandante se pronunciara sobre estas excepciones, venciendo el término el 21 de febrero de 2024.
Por otra parte, con providencia del 6 de marzo de 2024 (documento 039_73001-23- 33-000-2024-00001-00 Electoral del Leonardo Cárdenas Guayara vs Santiago Herrera Yepes (Reconoce 3ros Intervinientes).pdf, expediente Samai) este Tribunal resolvió reconocer a Antonio José Paris Márquez y Ana María Ortiz Ferro, como terceros intervinientes en calidad de impugnadores de las pretensiones de la demanda; se les advirtió a los ciudadanos que su intervención en el presente medio de control se sujetará a lo dispuesto en el artículo 71 del C.G del P. Las contestaciones. 1.
Registraduría Nacional del Estado Civil (documento 024_Contestación registraduría y anexos, expediente Samai). Mediante apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda solicitando su desvinculación del proceso, argumentando la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva". Afirmó que, según el escrito de demanda, los hechos y las pretensiones, la Registraduría no cumple con los requisitos formales para intervenir como demandado.
Explicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encarga únicamente de la organización de las elecciones, manteniendo la imparcialidad en los resultados del proceso electoral. Señaló que la Registraduría no emite actos administrativos ni determina la validez de los votos o la elegibilidad de los candidatos para cargos de elección popular.
Además, recalcó que la Registraduría no tiene injerencia en la realización ni en los resultados de los escrutinios, ya que su función es meramente de secretaría y carece de competencia para suspender los efectos del acto declaratorio de elección. Indicó que las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Zonales están conformadas por ciudadanos designados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes cumplen un deber legal de manera transitoria.
Los escrutinios son verificados por el Consejo Nacional Electoral. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. Por último, propuso dos excepciones: "Imposibilidad de Alteración de Resultado", argumentando que el riesgo de postularse a un cargo de elección popular es asumido por el candidato y no por la organización electoral, y excepción "Genérica". 2.
Consejo Nacional Electoral (documento, 025_Consejo Nacional Electoral Contesta demanda.pdf, expediente Samai). Mediante su apoderado, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda indicando que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso y que no le constan los hechos. Formuló una única excepción: la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el Consejo Nacional Electoral carece jurídicamente de legitimación. Alegó que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que no corresponden a la competencia constitucional y legal de la entidad.
En tal sentido, señaló que el CNE no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del demandante, y que los hechos en que se sustenta la demanda no apuntan a actuaciones u omisiones de la entidad. 3. Santiago Herrera Yepes (documento 027_Santiago Herrera Yepes, expediente Samai). Mediante apoderado presentó excepciones de fondo con el objetivo de que se denieguen las pretensiones del demandante.
Las excepciones se denominaron: 1. Inexistencia de fundamentos jurídicos y probatorios de las irregularidades del proceso electoral; 2. Presunción de legalidad de los actos administrativos; 3. Desconocimiento de los medios probatorios tendientes a demostrar la ocurrencia de las causales 2 y 3 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A.; y 4.
Innominada o genérica. Las excepciones fueron explicadas de la siguiente forma: Primero, argumentó que la demanda carecía de fundamentos jurídicos y probatorios suficientes para demostrar las irregularidades alegadas en el proceso electoral. Indicó que las afirmaciones del demandante se basaban en especulaciones y percepciones sin respaldo probatorio adecuado, lo cual generaba incertidumbre sobre la veracidad de su teoría del caso.
Citó el artículo 167 del C. G. del P., que establece que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Resaltó que las autoridades electorales y el Consejo Nacional Electoral supervisaron el proceso de manera transparente y legal, y que no había evidencia concreta que probara lo contrario.
Además, enfatizó que las irregularidades denunciadas, como la participación indebida de funcionarios y la manipulación del material electoral, no fueron debidamente acreditadas con pruebas contundentes. En este sentido, subrayó que la falta de pruebas sólidas e inequívocas impedía confirmar las supuestas infracciones mencionadas por el demandante.
En segundo lugar, insistió en la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, destacando que estos se presumen legítimos hasta que se demuestre lo contrario. Alegó que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad mientras no se compruebe su invalidez mediante pruebas claras y convincentes. Argumentó que el proceso electoral en Coello se realizó Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. conforme a los lineamientos legales y procedimentales establecidos, y que las actuaciones administrativas involucradas en la elección siguieron las etapas requeridas sin afectar los derechos de los electores.
Reiteró que la carga de la prueba recae sobre el demandante, quien no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, ni aportar elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia de vicios sustanciales en el proceso electoral. Santiago Herrera Yepes destacó que, sin pruebas concretas y verificables, la legalidad de los actos administrativos debía mantenerse incólume.
En tercer lugar, afirmó que el demandante no aportó pruebas suficientes, claras y precisas para demostrar las causales de nulidad electoral señaladas en el artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. Explicó que las pruebas presentadas, tales como fotografías y videos, no eran idóneas ni útiles para probar las irregularidades alegadas. Santiago Herrera Yepes subrayó que las reclamaciones del demandante no cumplían con los requisitos legales necesarios para demostrar las supuestas infracciones electorales, y que la evidencia presentada no permitía establecer con certeza la ocurrencia de las causales de nulidad invocadas.
Además, señaló que las supuestas irregularidades, como la suplantación de votantes y la manipulación del material electoral, no fueron corroboradas con pruebas adicionales que pudieran darle sustento a las acusaciones. Santiago Herrera Yepes argumentó que sin pruebas complementarias que validaran las denuncias, las alegaciones del demandante carecían de peso jurídico.
Sobre las pruebas presentadas, argumentó que las fotografías carecían de valor probatorio, ya que no permitían determinar con certeza el lugar, tiempo y contexto de su registro. Citó la Sentencia T-930A de 2013 de la Corte Constitucional, que establece que el valor probatorio de las fotografías depende de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos atribuidos.
Enfatizó que las fotografías debían ser corroboradas con otros medios probatorios para ser consideradas válidas, y que en este caso no se había cumplido con dicho requisito. Santiago Herrera Yepes subrayó que, sin una contextualización adecuada y la corroboración de las imágenes, las fotografías no podían ser tomadas como pruebas concluyentes de las irregularidades alegadas.
En cuanto a los videos mencionados por el demandante, indicó que estos no fueron objeto de traslado conforme a lo preceptuado en la normativa vigente, lo cual impedía su inclusión en el proceso. Solicitó que el material videográfico no fuera incorporado al plenario debido a que la parte demandante no trasladó dichos videos, vulnerando el derecho de defensa y contradicción. Añadió que los videos carecían de autenticidad y no aportaban pruebas concluyentes sobre las irregularidades alegadas.
Santiago Herrera Yepes afirmó que, sin la debida autenticación y traslado, los videos no podían ser considerados como evidencia válida en el proceso. Respecto a la supuesta demora de los vehículos que transportaron el material electoral, señaló que no constaban las afirmaciones del demandante sobre la duración del cargue y descarga del material electoral ni la hora de arribo de los vehículos.
Argumentó que la Policía Nacional brindó acompañamiento continuo durante todo el proceso de transporte del material electoral, asegurando la Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. integridad del proceso.
Además, afirmó que no había evidencia concreta que demostrara que la demora de los vehículos hubiera afectado la transparencia o la legalidad del proceso electoral. Santiago Herrera Yepes destacó que, durante la jornada electoral del 29 de octubre, se presentaron desmanes y alteraciones del orden público en el municipio, los cuales no podían ser atribuidos a los simpatizantes del demandado, sino a la orilla política del demandante, cuyo líder natural, Ernesto Bernardo Cuero Portera, no resultó electo y buscaba anular la elección judicialmente tras no lograrlo democráticamente.
En conclusión, Santiago Herrera Yepes solicitó al tribunal desestimar las pretensiones de la demanda debido a la falta de pruebas suficientes y adecuadas para sustentar las alegaciones del demandante, y a la presunción de legalidad de los actos administrativos involucrados en el proceso electoral. 4. Ernesto Bernardo Cuero Pórtela. Contestó la demanda afirmando que no se oponía a los hechos ni a las pretensiones expuestas, ya que las irregularidades descritas efectivamente ocurrieron y, a su juicio, la elección se obtuvo mediante actos indebidos que llevaron a la declaratoria de Santiago Herrera Yepes como alcalde de Coello.
Manifestó que debía ser considerado como coadyuvante del demandante, ya que resultó directamente afectado por la elección irregular del alcalde. Afirmó ser conocedor de primera mano de que todo lo descrito es cierto y compartía las pretensiones de nulidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que él no fue elegido mediante acto de elección, lo cual es un requisito sine qua non para ostentar la calidad de demandado.
Por otra parte, destacó que a su juicio los hechos expuestos en la demanda eran ciertos, señalando que la votación irregular viciaba el acto de elección impugnado, pasando por alto la verdadera voluntad del elector y acogiendo irregularidades que alteraron completamente el resultado. En concordancia con los hechos descritos en la demanda, señaló que en el proceso electoral se presentaron múltiples irregularidades, tales como propaganda electoral indebida, entrega de doble tarjeta electoral a un votante, errores aritméticos, falta de firmas en las tarjetas electorales, violencia sobre el material electoral, doble firma de un votante en el formulario E- 11, registros de votantes en el E-11 sin huella ni firma, firmas de jurados diferentes en dos tarjetas electorales, más votos que votantes, omisión en la resolución de solicitudes de recuento en el escrutinio de mesa, y falta de cadena de custodia del material electoral, entre otras. 5.
Ana María Ortiz Ferro -Tercera interviniente (documento 026_Ana María Ortiz, expediente Samai). Presentó escrito en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que las normas invocadas como violadas no lo fueron. Asimismo, relató que los hechos no eran ciertos y no estaban probados. Señaló que la demanda estaba lejos de la verdad y que, basándose únicamente en suposiciones, Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. se pretendía demostrar destrucción, violencia o sabotaje en las elecciones cuestionadas.
De la audiencia inicial Mediante providencia del 28 de febrero de 2024, se citó a las partes e intervinientes para la audiencia inicial programada para el 7 de marzo de 2024 a las 2:30 de la tarde. En la diligencia se resolvió: 1. Una vez revisado el trámite procesal, no se advirtió la existencia de irregularidades que debieran subsanarse. 2.
No se observaron excepciones mencionadas en el numeral 6° del artículo 180 del C. de P.A. y de la C.A. Las excepciones mixtas y de mérito se estudiarán en la formulación del proyecto de sentencia. 3. Se procedió a fijar el litigio como conclusión de las pruebas obrantes en el presente proceso judicial. 4. Se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda, así como las aportadas con la contestación y la medida cautelar.
Estas pruebas se admitieron como tales por no haber sido tachadas por la parte contra la que se adujeron, considerándose estipulaciones probatorias. 5. Se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante y la parte demandada. 6. Se negó el medio de prueba de inspección judicial con intervención de peritos solicitado por la parte demandante, así como el oficio a la Fiscalía General de la Nación y la desagregación de los documentos impetrados por la parte demandante. 7.
Se fijó la fecha y hora para la audiencia de práctica de pruebas testimoniales el 13 de marzo de 2024 a las 2:30 pm. Estas decisiones fueron notificadas en estrados. En un auto proferido en estrados, se denegó el decreto de pruebas solicitado por la parte demandante, referente a la intervención de perito para verificar el tiempo promedio del recorrido con el material electoral hacia y desde los diferentes puestos de votación del municipio de Coello, junto con el cargue y descargue de los elementos, con el fin de establecer la justificación de la tardanza por parte de los conductores.
Se consideró esta prueba inconducente, inútil e innecesaria, ya que realizar un recorrido independiente en fechas distintas a una jornada electoral a nivel nacional y territorial generaría resultados diferentes debido a variables como el tráfico, la cantidad de habitantes, de personas y la situación de orden público, las cuales son totalmente disímiles.
Por tanto, no resultaría útil para comprobar los cargos de nulidad presentados. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. Valga decir, que las decisiones probatorias fueron apeladas por los extremos procesales, por lo cual el Honorable Consejo de Estado 1 resolvió: 1.
Confirmar la negativa de la prueba documental elevada por la parte demandante, en la audiencia inicial del 7 de marzo de 2024. 2. Confirmar la negativa de la prueba trasladada solicitada por el demandado Ernesto Bernardo Cuero Portela. 3. Rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado contra la decisión de negar la inspección judicial que solicitó la parte demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia del 16 de abril de 2024 se dio por terminada la etapa probatoria. Al considerarse innecesaria la audiencia de alegatos y juzgamiento, se otorgó a las partes un término común de 10 días para presentar sus alegatos de conclusión. Asimismo, se concedió el mismo plazo al Agente del Ministerio Público asignado a la corporación para que, si lo considera pertinente, presente un concepto de fondo.
Por lo tanto, el término corrió desde el 17 de abril al 30 de abril de 2024, durante el término legal concedido, se aportaron memoriales al expediente así: 1. Parte demandante. La apoderada del demandante, Leonardo Cárdenas Guayara, presentó alegatos de conclusión solicitando la nulidad del acto de elección de Santiago Herrera Yepes como alcalde de Coello para el período 2024-2027.
Argumentó que se configuraron las causales de nulidad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 y en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con base en diversas irregularidades. Destacó que durante el proceso electoral se cometieron múltiples irregularidades que afectaron la transparencia y legalidad del proceso. Entre ellas, mencionó la participación indebida de funcionarios públicos en la campaña electoral, el uso de vehículos oficiales para transportar material electoral con propaganda política, la manipulación y destrucción de material electoral, y la suplantación de votantes.
Además, subrayó que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral no atendieron adecuadamente las reclamaciones presentadas durante el escrutinio, lo que vulneró el derecho de defensa y audiencia de los ciudadanos. Resaltó que los formularios E-14 presentaron inconsistencias que no fueron corregidas, y que la cadena de custodia del material electoral fue rota, comprometiendo la integridad del proceso. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL;
Providencia del 19 de abril de 2024, Radicación número: 73001-23-33-000-2024- 00001-01, Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara, Demandado: Santiago Herrera Yepes como alcalde municipal de Coello - Tolima, Periodo 2024-2027, Referencia: Nulidad electoral, Asunto: Recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
Afirmó que las pruebas documentales y testimoniales respaldan las irregularidades alegadas. 2. Registraduría Nacional del Estado Civil (documento 125_730012333000202400001002 MemorialWeb2024426104747, expediente Samai). La entidad ratificó los argumentos expuestos en su contestación de la demanda y solicitó su desvinculación del proceso, basándose en su rol técnico y administrativo en la organización de las elecciones.
El apoderado enfatizó que la Registraduría no tiene influencia sobre la postulación de candidatos ni sobre el conteo de votos, ya que su función es estrictamente de organización y apoyo logístico, sin participar en la determinación de los resultados electorales. Señaló que las comisiones escrutadoras, conformadas por funcionarios de la Rama Judicial, notarios y ciudadanos designados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son las responsables de verificar y corregir las posibles fallas durante el escrutinio, garantizando la transparencia del proceso.
En consecuencia, argumentó que no puede ser considerada parte en este proceso, dado que no tiene competencia para influir en los resultados de las elecciones ni para ser afectada por ellos. Solicitó que se reconozca su carácter imparcial y se ordene su desvinculación del medio de control, reafirmando su compromiso con la organización de elecciones transparentes y legítimas. 3.
Santiago Herrera Yepes (documento 132_730012333000202400001003 MemorialWeb202443013271, expediente Samai). En su memorial de alegatos de conclusión, mediante apoderado argumentó que no existen pruebas suficientes para respaldar las irregularidades alegadas en el proceso electoral de Coello. Indicó que la carga de la prueba recaía en el demandante, quien no logró demostrar con evidencia pertinente, conducente y útil las irregularidades denunciadas.
Resaltó la presunción de legalidad de los actos administrativos y la falta de material probatorio que desvirtuara esta presunción. Destacó que las actuaciones administrativas se realizaron conforme a la ley, siguiendo todas las etapas requeridas. Argumentó que las reclamaciones del demandante no tenían fundamento probatorio sólido y que las afirmaciones sobre violencia, sabotaje o manipulación del material electoral eran especulativas y no afectaban la integridad del proceso electoral.
Además, señaló que los testigos presenciales confirmaron que los desmanes ocurridos durante la jornada electoral fueron causados por simpatizantes del candidato derrotado, Ernesto Bernardo Cuero Portela, y no por los seguidores de Santiago Herrera Yepes. La custodia del material electoral estuvo garantizada por la Policía Nacional, asegurando su integridad.
Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda en su totalidad, debido a la falta de pruebas que demostraran las causales de nulidad electoral invocadas, afirmando que no se afectó el principio de eficacia del voto y que el acto eleccionario debía mantenerse válido. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. 4.
Ernesto Bernardo Cuero Portela (documento 137_730012333000202400001002 MemorialWeb202452134054, expediente Samai). Presentó alegatos de conclusión solicitando la nulidad de la elección de Santiago Herrera Yepes como alcalde de Coello para el período 2024-2027. Argumentó que se configuraron las causales de nulidad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 y en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 debido a diversas irregularidades en el proceso electoral.
Afirmó que su representado, quien obtuvo la segunda votación con una diferencia de 37 votos, evidenció múltiples irregularidades durante el proceso electoral. Entre las irregularidades mencionó la participación indebida de funcionarios públicos en la campaña electoral, el uso de vehículos oficiales con propaganda política, la manipulación y destrucción de material electoral y la suplantación de votantes.
Estas irregularidades, argumentó, afectaron la pureza del voto y alteraron el resultado de la elección. Seguidamente, reiteró lo expuesto por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, solicitando que se convoque a nuevas elecciones. 5. Antonio José Paris – Tercero impugnador (documento 134_730012333000202400001003 MemorialWeb202443018533, expediente Samai).
Solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que ninguna de las pruebas presentadas demostró las irregularidades alegadas. Contrario a lo afirmado por el demandante, sostuvo que las elecciones y sus resultados se desarrollaron de manera regular y sin irregularidades atribuibles al actual alcalde municipal de Coello, Tolima.
Además, cuestionó la lógica de que los candidatos derrotados busquen ahora presentar hechos con el propósito de beneficiarse de ellos. 6. Ana María Ortiz Fierro -Tercero impugnador (documento 141_730012333000202400001, expediente Samai). Alegó que ninguno de los hechos narrados cumple con los requisitos necesarios para ser considerados causales de nulidad según los numerales 3 y 2 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A., así como las generales del artículo 137 del mismo código.
Concepto Ministerio Público (documento 122_7300123330002024-00001-00, expediente Samai). El Procurador 27 Judicial II Administrativo, explicó que los escrutinios de mesa son realizados por los jurados de votación, quienes, tras abrir las urnas, proceden a contar, verificar, clasificar y consolidar los votos, registrando los resultados en el formulario E-14 “Actas de escrutinio de los jurados de votación”.
Este formulario tiene tres ejemplares: uno para el arca triclave (Formulario E-14 Claveros), otro para los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y uno para la transmisión de datos, que debe ser entregado al delegado del puesto de votación para su recolección y transmisión al centro de procesamiento correspondiente.
Entre el escrutinio de los jurados y el de las comisiones escrutadoras, existe una etapa intermedia llamada preconteo, que tiene solo efectos informativos preliminares. Los resultados con efectos vinculantes se obtienen al concluir los Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. escrutinios de la comisión escrutadora.
El formulario E-14 es un documento público con presunción de legalidad. La existencia de violencia o sabotaje debe estar debidamente probada y tener la capacidad de cambiar el resultado electoral para anular una elección. Argumentó que la demanda no presentó pruebas suficientes de las irregularidades alegadas, basándose en afirmaciones sin respaldo probatorio.
Las pruebas en video sobre el “reparto de dinero en efectivo” no demuestran nada y la supuesta demora en el transporte del material electoral no tiene la virtualidad de afectar los resultados electorales sin pruebas fehacientes de manipulación indebida. En cuanto a la entrega de tarjetones a un mismo votante, señaló que estas afirmaciones carecen de soporte probatorio y que no hay reproches al reconteo ordenado por la Comisión Escrutadora.
No hay prueba de que el material electoral haya sido manipulado para alterar la voluntad popular. Sobre los sellos y cerraduras deteriorados de las arcas triclave, no existe evidencia de violencia o manipulación post escrutinio de mesa. El Procurador concluyó que la demanda se basa en afirmaciones sobre posibles irregularidades de campaña, con testigos que no tienen conocimiento directo, sino que se apoyan en comentarios populares y redes sociales.
Resaltó que una decisión de anulación de resultados no puede fundamentarse en simples comentarios sin pruebas materiales que evidencien las irregularidades alegadas. Finalmente, no encontró pruebas de las irregularidades denunciadas ni de que estas afecten el principio de eficacia del voto, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. Es competente este Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el literal a) del numeral 7 del artículo 152 del C. de P.A. de y lo C.A. Problema jurídico. Corresponde determinar si debe declararse la nulidad de la elección de Santiago Herrera Yepes como alcalde municipal de Coello para el periodo 2024-2027, declaratoria contenida en el formulario E-26 del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Coello y avalado por la Coalición Partido Conservador Colombiano, Partido Centro Democrático y Partido Colombia Renaciente.
Para tal efecto, se determinará si hubo irregularidades en el proceso electoral en el que resultó elegido Santiago Herrera Yepes; si dichas irregularidades denunciadas están respaldadas por las pruebas que se examinarán en el caso; las consecuencias de las irregularidades denunciadas y si tienen suficiente peso para anular el acto Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. administrativo que declara la elección del mencionado alcalde, así como sus consecuencias.
Marco jurídico Del medio de control de nulidad electoral. Se encuentra regulado en el artículo 139 del C. de P. A. y de lo C. A., y se erige como un medio de control que faculta a cualquier persona de activar el aparato jurisdiccional, con el fin de examinar la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular. El artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las causales de nulidad electoral, las cuales son adicionales a las previstas en el artículo 137 del mismo código.
Estas causales son: 1. Ejercicio de cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Destrucción de documentos, elementos o material electoral, así como la violencia o sabotaje ejercidos contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados electorales. 3.
Inclusión de datos falsos o alteración de documentos electorales con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Cómputo de votos emitidos en violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos. 5. Elección de candidatos o nombramiento de personas que no reúnen los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Jurados de votación o miembros de las comisiones escrutadoras que sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. En elecciones por voto popular en circunscripciones distintas a la nacional, cuando los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.
En elecciones por voto popular, cuando el candidato incurra en doble militancia política. Del concepto de sabotaje y el trámite electoral. El Honorable Consejo de Estado2 al proferir sentencia de segunda instancia en un proceso en el que se demandó la elección del alcalde municipal de Quibdó, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;
Sentencia del 9 de junio de 2022, Radicación número: 27001-23-31-000-2019- 00062-02 y acumulados, Demandante: César Antonio García Sánchez y otros, Demandado: Martín Emilio Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. determinó que constituyen sabotaje las acciones subrepticias y manipulaciones que buscan alterar el resultado electoral.
Por ejemplo, se define como sabotaje el daño, deterioro, obstrucción u oposición realizada de manera sutil, engañosa o disimulada para afectar el proceso electoral, como arrojar sustancias sobre los tarjetones de votación para impedir ver su contenido, o manipular el software donde se consignan los resultados con programas maliciosos.
En cambio, no se considera sabotaje cuando las irregularidades son cometidas por los jurados de votación u otras autoridades electorales durante el conteo de votos y el diligenciamiento de formularios en presencia de los actores del certamen electoral, dado que el escrutinio es público y sujeto a reclamaciones. Además, las anomalías como borrones, tachones y enmendaduras en los formularios electorales, aunque pueden ser indicativas de irregularidades, no se enmarcan automáticamente como sabotaje si no cumplen con la característica de ser acciones ocultas realizadas por terceros ajenos al proceso electoral.
En este punto es importante aclarar que la violencia en los procesos electorales se refiere a cualquier tipo de coacción física o psicológica ejercida sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales, con el fin de influir en su comportamiento electoral. Esto incluye amenazas, agresiones físicas, intimidación, secuestro, entre otros actos que impidan a las personas ejercer libremente su derecho al voto.
El sabotaje, por otro lado, implica acciones subrepticias y manipulaciones destinadas a alterar el resultado electoral, tal como se explicó previamente. Así las cosas, existen circunstancias que no configuran violencia electoral, esto es: 1. La presentación de reclamaciones por parte de los candidatos, sus representantes o los testigos electorales debidamente acreditados sobre inconsistencias o irregularidades en los formularios electorales, siempre que estas sean resueltas conforme a los procedimientos establecidos; 2.
Diferencias numéricas entre los votos registrados para distintas corporaciones, cuando estas pueden ser justificadas y no hay evidencia de coacción o manipulación fraudulenta; 3. Errores en la transmisión de los datos electorales, siempre que estos errores no sean resultado de coacción o violencia ejercida sobre los responsables de la transmisión. Estas distinciones son esenciales para entender el alcance de las causales de nulidad electoral y la protección de la integridad de los procesos democráticos.
Por otra parte, cabe destacar sobre el proceso poselectoral, que según el artículo 122 del Código Electoral, este faculta a los testigos electorales debidamente acreditados realizar reclamaciones escritas cuando: a) el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; b) cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; c) cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; d) y Sánchez Valencia como alcalde de Quibdó, Asunto: Competencia para la designación de comisiones escrutadoras auxiliares - Reclamaciones ante las comisiones escrutadoras.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de estos.
La reclamación bajo cualquiera de las cuatro causales que indica la norma se adjuntará a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Seguidamente, el artículo 142 ibídem, indica que los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación deberán quedar plasmados en un acta donde pueda identificarse los votos obtenidos por cada lista o candidato, y cuya acta deberá tener 2 ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.
El artículo 164 del código electoral establece que los candidatos, sus representantes o los testigos electorales debidamente acreditados pueden solicitar a las comisiones escrutadoras la verificación del recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. Esta solicitud debe presentarse de forma razonada, y la decisión de la comisión debe constar en el acta.
Las comisiones no pueden negar la solicitud de recuento si en las actas de los jurados de votación hay una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos del mismo partido, agrupación o sector político, o si en las actas hay tachaduras, enmendaduras o dudas sobre la exactitud de los cómputos. Una vez verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no se podrá realizar otro recuento sobre la misma mesa de votación. El artículo 166, modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988, establece que las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, basándose en las actas respectivas, las reclamaciones presentadas ante los jurados de votación conforme al artículo 122 del mismo código.
Las apelaciones contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos entre los miembros de estas, serán resueltos por las comisiones distritales o municipales correspondientes. Estas comisiones también realizarán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que se propongan durante este escrutinio, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.
En caso de que las decisiones sobre reclamaciones formuladas por primera vez en el escrutinio general sean apeladas, o haya desacuerdos entre los miembros de las comisiones distritales o municipales, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan las credenciales correspondientes.
Caso concreto. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. En el caso sometido a consideración de la Sala, el demandante Leonardo Cárdenas Guayara pretende la nulidad del acto de declaratoria de elección de Santiago Herrera Yepes como alcalde municipal de Coello para el periodo 2024-2027, contenida en el E-26 del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Coello y avalado por la coalición del Partido Conservador Colombiano, Partido Centro Democrático y Partido Colombia Renaciente.
Como consecuencia de la nulidad, solicita la realización de nuevas elecciones para elegir al alcalde municipal de Coello, Tolima. El demandado, Santiago Herrera Yepes, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que todas las afirmaciones carecen de sustento probatorio. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral presentaron como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El candidato Ernesto Bernardo Cuero Portela apoya los hechos y pretensiones expuestos en la demanda. El Agente del Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda por falta de pruebas de las causales de nulidad electoral, señalando que la demanda se basa en afirmaciones especulativas sin soporte probatorio que sustente su ocurrencia real.
La Sala anticipa que las pretensiones de la demanda serán denegadas, basándose en los hechos probados y las conclusiones probatorias que se detallan a continuación. Hechos probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documental que no fue tachada de falsa por ninguna de las partes y que son pertinentes, útiles y conducentes para resolver el problema jurídico propuesto: • Link de Ecos del Combeima con el título “Esposa del alcalde de Coello al parecer estaría repartiendo dinero por campaña política” (fl. 5 documento 004_Demanda, expediente Samai).
En el mismo la prensa escribió: “Una nueva denuncia por parte de un ciudadano contra la inseguridad en Coello se hizo pública a través de un vídeo publicado en redes sociales cuando la esposa del alcalde de Coello, Evelio Caro, fue sorprendida en compañía de varios hombres que se encontraban aparentemente armados en la vereda Chagualá Afuera, zona sur de este municipio del departamento.
Otra de las versiones por parte de la población indican que, la pareja sentimental del mandatario estaría supuestamente repartiendo dinero a varios habitantes para la compra del voto a uno de los candidatos. Por lo que se pide investigación para establecer la veracidad de la sospecha. (…)” Negrilla fuera de texto. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
Si bien, el título es alarmante, allí se determinó que Luisa Fernanda Reyes Ríos, pareja sentimental del anterior alcalde municipal de Coello “al parecer” estaría repartiendo dinero por campaña política y que “aparentemente” sus acompañantes estaban armados. Luego los pareceres y las apariencias no configuran una prueba de una conducta o hecho comprobada, lo único que demuestra es que se acudió a Alertas del Tolima para “pedir investigación para establecer la veracidad de la sospecha”.
Misma situación ocurre con el pantallazo de noticia de Link de Ecos del Combeima, y que al dar click al link suministrado, aparece el mensaje “No se ha encontrado la página solicitada.” (link https://www.ecosdelcombeima.com/politica/nota- 231447-gestora-social-de-coello-estaria-repartiendo-dinero-unas-horas-antes-de- las3.octubreordenjornadallevar%C3%A1nTolimadecret%C3%B3de4:00%E2%80%9 CART%C3%8DCULOsuslas27p%C3%BAblico%E2%80%9D.4.elnacional3.5.estuvie ronelecto;campa%C3%B1aRam%C3%ADrezNoe) De los vídeos aportados por la parte demandante.
Video denominado 20231029_231350-001.mp4, expediente Samai. No es posible determinar la fecha, hora o lugar en que fue grabado el video ni se cuenta con una explicación del autor. Sin embargo, al revisar el contexto en que fue aportado, podría inferirse que corresponde a la llegada de votos en una camioneta al municipio de Coello, Tolima.
En este sentido, se puede establecer lo siguiente: 1. La camioneta con placas TGN-062 llegó a baja velocidad, debido a que la ciudadanía estaba ubicada en la calle, lo que hizo necesario que las motos pitaran para despejar la zona. 2. La camioneta llegó escoltada por la Policía Nacional. 3. Las personas bajaron de la camioneta y, acompañadas por la fuerza pública, entraron de inmediato a una institución mientras eran abucheadas e insultadas por la ciudadanía, quien gritaba “ellos son de Santiago” sin dar más información. Además, se observó que la multitud entorpecía la descarga del material electoral e intentaba impedir el retiro de la camioneta. 4.
En ningún momento se identificó a la persona que manejaba el vehículo debido a la aglomeración de la ciudadanía. Las cajas de cartón fueron sacadas del platón de la camioneta mientras la multitud gritaba “tramposos” y golpeaba la camioneta. Sin que hubiera conteo de votos en el video, un ciudadano exhibió un documento al público, y la multitud gritaba “es el E-14” y “esa es la prueba”.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. La misma conclusión puede extraerse del vídeo denominado “20231029_232318_compress_11”. En este vídeo, una persona no identificada pero acompañada por la Policía Nacional y quien fue señalada por un ciudadano como “la Registradora”, explicó que los “votos” sacados de la camioneta no eran votos, sino simples cuadernillos.
La persona afirmó: “Todos los que estuvieron ayer en la capacitación de jurados de diferentes corporaciones, se les dijo que venían unas guías para un tema de corporación de Concejo; el ciudadano que quisiera pedir el cuadernillo que no tuviera certeza de quién es la cara, no conocer la cara del candidato, lo podía pedir. Por lo tanto, esto no es ningún voto, es un cuadernillo." Esto es un cuadernillo donde simplemente vienen las caras, no se dejen desinformar; todos los cuadernillos están en las cajas de kit porque esto no infiere en nada.” Sin embargo, la ciudadanía no quiso escuchar la explicación y empezó a gritar: “Santiago no gana las elecciones, eso es fraude”.
También afirmaban que la registradora “está comprada”. Acto seguido, la ciudadanía al escuchar de que la persona no formaba parte de la administración municipal, la aplaudieron refiriendo: “es nuestra testigo”. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
Videos denominados Video20231029045812 y Video20231029045550 Estos videos muestran baja visibilidad debido a la falta de luz, lo que impide determinar la fecha exacta y el contexto específico. Se observa a la ciudadanía discutiendo con la fuerza pública sin mayor contexto. Las autoridades solicitaban las cédulas de ciudadanía, a lo que se negaron.
No obstante, los videos demuestran que la comunidad impedía el paso de los vehículos destinados al acompañamiento de la jornada electoral, solicitando a la autoridad que no acompañaran a las camionetas y argumentando que no debía hacerse a las 3:00 de la mañana. Video denominado Video 6. José Renzo Olivar Zarta Este video no permite determinar la hora, el día ni el contexto.
Se observan dos personas abrazadas hablando a la cámara, mientras una de ellas dice: “Dígale tío, he decidido votar por Santiago Herrera, dígalo”, acompañado de risas. Video denominado Video 2023-11-07 at 10.54.56 PM Este video tampoco permite determinar la fecha, hora y contexto. Se observa a la comunidad quejándose de que un vehículo transportaba material electoral, impidiendo su movilidad.
La comunidad argumenta que el material no debía transportarse en el platón del vehículo, ya que fue retirado del interior y colocado en el platón. Aunque no se puede ver la placa del vehículo, es clara la inconformidad de las personas, quienes dicen: “Esa no es la forma de transportar los votos de una alcaldía, esa no es la manera.” Video denominado “Video entrega de dos tarjetones alcaldía Llano de la Virgen” En este video no se observa la entrega de votos.
Se muestra una mesa con los jurados de votación y se escucha el comentario: “Los señores jurados de la mesa número 2 están pasando de a 2 votos de la alcaldía, dice que se equivocó, pero se nos hace muy extraño”. Sin embargo, el video no prueba que se estén pasando dos votos por persona y esta información no coincide con la registrada en el Acta General de Escrutinio.
Videos denominados “VID-20231101-WA0054” y “VID-20231101, expediente Samai” En estos videos, la Comisión Escrutadora indica que en la mañana, al llegar, encontraron en el Arca Triclave los tres candados. No hubo problemas al quitar los candados, pero al colocarlos, uno se “descabezó”, por lo que solicitaron la asistencia de un soldador para mantener la seguridad.
En el video se observa la presencia de la Policía Nacional y en ningún momento los claveros o asistentes sugieren que el arca haya sido violentada o que los sellos hayan sido retirados previamente. Se menciona que la guarda estaba intacta al llegar, siendo la única discusión sobre cómo soldar el candado dañado. En resumen, los videos presentados no prueban ningún hecho o fundamento expuesto en la demanda.
Además, estos videos, aportados por la propia parte demandante, refutan la tesis expuesta en la demanda sobre el daño del sello y la violencia al arca triclave. En ningún momento se discutió violencia o sabotaje sobre la urna; el video muestra claramente que al abrir la urna todo estaba en orden, Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. incluyendo los candados, siendo el único problema una falla al colocarlos nuevamente.
En síntesis, el hecho de que el material electoral no haya sido transportado en los vehículos o por los conductores que el demandante consideraba idóneos, que haya sido transportado en el platón y no dentro del vehículo, o la hora en que se debían recoger los votos, son cuestiones subjetivas y propias de la parte activa, y no configuran una causal de nulidad. • Decreto 046 del 26 de octubre de 2023 “Por medio del cual se dictan medidas transitorias de orden público en el municipio de Coello -Tolima, con ocasión a la jornada electoral para la elección de autoridades territoriales, que se llevarán a cabo el día 29 de octubre de 2023 en el municipio de Coello Tolima y se dictan otras disposiciones” expedida por el alcalde municipal de la Época.
(página web chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://coellotolima.mico lombiadigital.gov.co/sites/coellotolima/content/files/000740/36955_decre to-046-de-2023-elecciones--29-de-octubre-de-2023-1.pdf) En el acto se ordenó lo siguiente: Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. 1.
Declarar Ley Seca en el municipio de Coello-Tolima, prohibiendo el expendio y consumo de bebidas embriagantes en todos los establecimientos públicos y generales del municipio desde las 6 p.m. del viernes 27 de octubre de 2023 hasta las 6 a.m. del lunes 30 de octubre de 2023. 2. Restringir el transporte de vehículos de carga pesada, maquinaria amarilla, cilindros de gas y escombros en las mismas fechas. 3.
Exigir a los partidos, movimientos políticos y candidatos el retiro de toda publicidad política a partir de la fecha de expedición del decreto. 4. Prohibir durante el domingo 29 de octubre de 2023, toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales. 5. Imponer un toque de queda en el municipio de Coello, prohibiendo la libre circulación de todos sus habitantes desde las 10 p.m. hasta las 4 a.m. del día siguiente, durante los días 27, 28 y 29 de octubre de 2023, como medida transitoria de orden público.
Al revisar lo anterior, no se observó que el toque de queda alegado por la parte demandante estuviera dirigido como una restricción a las autoridades municipales, electorales o vehículos utilizados en la logística y preparación electoral. Por el contrario, se apreció que se trataba de un decreto con fines de orden público dirigido a la ciudadanía. Por lo tanto, el hecho de que circularan vehículos en horarios distintos a los del toque de queda no configura ninguna causal de nulidad del acto de elección. • En cuanto al trámite contractual de los vehículos contratados por la Alcaldía municipal, la parte demandante alega la nulidad, afirmando que estos vehículos “fueron los mismos que se utilizaron para repartir cemento, tanques y dinero por parte del candidato electo Santiago Herrera Yepes”.
Es importante destacar que la misma parte demandante reconoció que la camioneta TGN062, "con presencia de Policía y Ejército, transportó los resultados electorales de la vereda Llano de la Virgen", aceptando así que en todo momento estuvo escoltada por la Fuerza Pública Colombiana. Aunque se aportaron fotos en las que una camioneta 4x4 transporta cemento, estas imágenes no precisan el día, lugar, hora ni el contexto en el que fueron tomadas.
Además, no se individualiza ni se indica a quién fue entregado el material, en qué momento, bajo qué condiciones, ni si corresponde a un canje por voto. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. • Formulario D-26 del 29 de octubre de 2023 (fls. 3 a 4 documento 010_Aldespacho_005 Pruebasdocumentales, expediente Samai).
En el mismo se puede evidenciar que el candidato Santiago Herrera Yepes obtuvo 1574 votos, seguido por Ernesto Bernardo Cuero Portela con 1537 y, Luis Evelio Gutiérrez Guzmán con 1380 votos, veamos: Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
Por lo anterior, se determinó que el señor Ernesto Bernardo Cuero Portela tendrá el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul al Concejo Municipal de Coello, así: A folio 9 del documento 010_Aldespacho_005, expediente Samai, se determinó entre varios datos que, la comisión escrutadora: Sandra Leonor Martínez Rodas, Nini Jhoanna Girón García y Leidy Amparo Rodríguez González, en el municipio de Coello, Zona 99, puesto 19-La Salina, Mesa 1, 03-alcalde, el 30 de octubre de 2023 a las 10:20:56 am, determinaron que el Acta E-14 para alcalde fue leída y transcrita al Software, la comisión escrutadora dio fe que la información es correcta, y está firmado por 6 jurados; sufragantes E-11 según acta E-14 = 43, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación, quedando la información consignada en el E-24.
Así se continuó mesa por mesa. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. Se advierte que el formulario E-26 no contiene enmendaduras, tachones o borrones, muestras de violencia u observaciones por parte de la Comisión escrutadora autorizada. • Acta general de escrutinio de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Coello, Tolima (fls. 5 a 104 documento 010_ALDESPACHO_005_PRUEBASDOCUMENT, expediente Samai).
Este documento es suscrito por los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal, compuesta por Sandra Leonor Martínez Rodas, Nini Jhoanna Girón García, y Leidy Amparo Rodríguez González, quienes actúan como miembros y secretaria de la comisión, respectivamente. El documento detalla el proceso de escrutinio, que incluye la revisión y conteo de votos emitidos en las mesas de votación, la autenticación biométrica de los integrantes de la comisión, y la generación de reportes parciales y totales sobre los resultados electorales.
Además, se mencionan incidentes ocurridos durante el escrutinio, como interrupciones y reclamaciones presentadas por candidatos y testigos electorales. • Resolución número 1 del 4 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones en las mesas” (documento 010_Aldespacho_005_Pruebas, expediente Samai), mediante la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: ACUMULAR las reclamaciones presentadas de acuerdo a las consideraciones del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: ACEPTAR las reclamaciones.
ARTÍCULO TERCERO: Ordénese el respectivo recuento de la votación por la corporación alcaldía en razón al orden público y hostigamientos por parte de la comunidad en los puestos de votación y las veredas de este municipio Coello -Tolima”. La Resolución No. 1 de la Comisión Escrutadora Municipal aborda diversas reclamaciones por errores aritméticos en las actas de escrutinio.
Se ordenó el recuento de votos en varias mesas y puestos de votación, conforme al Artículo 192 del Código Electoral, que establece los errores aritméticos como causal para revisión. El recuento de votos se realizó en respuesta a estas reclamaciones, destacando específicamente la orden de recuento debido a problemas de orden público en las zonas de votación. En resumen, el acto administrativo dispone el recuento de votos para garantizar la transparencia y precisión del proceso electoral. • Resolución número 005 del 5 de octubre de 2023 “Por la cual se nombran los jurados de votación en el municipio de Coello -Tolima para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles) que se realizarán el 29 de octubre de 2023 (fls. 135 a 139 del documento 010_Aldespacho_005_Pruebas, expediente Samai).
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. Lo anterior, evidencia que el Registrador Municipal del Estado Civil (E), resolvió designar jurados de votación en el municipio de Coello, para las elecciones territoriales 2023, a efectuarse el domingo 29 de octubre de 2023.
En este contexto, es importante destacar que una de las inconformidades o graves irregularidades señaladas por la parte demandante en el proceso electoral es la designación de la señora Laura Daniela Caro Reyes como jurado de votación, lo cual, según su opinión, generó dudas sobre la imparcialidad del proceso. Este argumento resulta sorprendente para la Sala, especialmente porque los jurados de votación fueron designados mediante acto administrativo el 5 de octubre de 2023, es decir, con suficiente antelación. No existe ninguna prueba que sugiera que dicho acto administrativo de designación haya sido emitido con vicios de nulidad o bajo alguna influencia que pudiera generarla.
La sorpresa de la parte demandante al verificar quiénes eran los jurados de votación el día de las elecciones se debe a la falta de revisión o conocimiento del acto que los nombró en el municipio de Coello, y no a una causa objetiva que configure la nulidad de la elección. De las declaraciones extrajudiciales. En el plenario se encuentran las siguientes declaraciones: Primera declaración: Antonio Arteaga Prada, con cédula de ciudadanía número 1109264015, inscrito en el censo electoral del municipio de Coello y habilitado para votar en la I.E. Simón Bolívar, Barrio Villa Las Marinas, Mesa 7.
Explicó que el 29 de octubre de 2023 se dirigió a dicha institución educativa para ejercer su derecho al voto. Al presentar su cédula al jurado, este observó que ya había sido utilizada, como si ya hubiera votado. Una de los jurados manifestó que esto no era así, ya que al buscar en el formulario E-10 no estaba resaltado su número. Sin embargo, en pocos minutos le informaron que no podían darle los tarjetones porque ya había votado.
Él insistió en que esto no era cierto, pues apenas pretendía hacerlo. Finalmente, después de un buen rato (sin especificar el tiempo exacto), le hicieron firmar y tomar huella en el E-11 en el espacio correspondiente. Además, mencionó que escuchó de otros casos similares al suyo en otras mesas, relacionados con la suplantación de electores.
Segunda declaración: Fernanda Cruz Ochoa, identificada con cédula de ciudadanía número 65701741, inscrita en el censo electoral del municipio de Coello, en el puesto de cabecera municipal, dirección I.E. Simón Bolívar, Barrio Villa Las Marinas, Mesa 5. Narró que el 29 de octubre, alrededor del mediodía, se dirigió a ejercer su derecho al voto.
Al llegar su turno, el jurado Andrés le pidió la cédula, la cual entregó a la jurada Maryuri, quien comenzó a revisar el formulario E-10 para ubicarla y resaltar su número de cédula. Luego buscó en el registro E-11 su número para diligenciarlo y observó que ya estaba llenado, como si ya hubiera votado. En pocos minutos le informaron que no podían darle los tarjetones porque ya había votado, a lo cual ella explicó que esto no era verdad, ya que apenas pretendía hacerlo.
Le manifestaron que no podía votar debido a un error similar que ya había afectado a otras 4 o 6 personas. Finalmente, cerca de las 3:30 de la tarde, le hicieron firmar y Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. tomar huella en el E-11 en un espacio incorrecto.
Cuando fue a ingresar como testigo en la mesa 1 de la cabecera municipal, le solicitaron firmar la asistencia, pero ya había sido firmada por otro testigo en su lugar, por lo que no pudo firmar, aunque sí le permitieron ingresar como testigo. En la mesa 1, tomaban la huella, pero no la firma, hasta que el candidato Carlos Zarta pidió que lo hicieran.
Analizado lo anterior, la Sala destaca que las declaraciones extrajudiciales de Antonio Arteaga Prada y Fernanda Cruz Ochoa no constituyen prueba de nulidad del acto de elección por las siguientes razones: Testimonios Basados en Situaciones Escuchadas: Ambas declaraciones mencionan situaciones que los declarantes escucharon de otros votantes, pero no presenciaron directamente.
Estos testimonios no son suficientemente sólidos para ser considerados pruebas concluyentes, ya que se basan en información de terceros sin verificación directa. Falta de Verificación Directa: Los declarantes no pudieron verificar personalmente los casos mencionados, lo que debilita la credibilidad de sus declaraciones. En derecho, los testimonios de oídas no tienen el mismo peso que aquellos basados en experiencias directas.
Resolución de las Situaciones: Tanto Antonio Arteaga Prada como Fernanda Cruz Ochoa finalmente pudieron votar después de ciertos trámites, lo que sugiere que las irregularidades señaladas fueron subsanadas. Número Limitado de Declaraciones: En el municipio de Coello, estaban habilitadas para votar 8.401 personas, pero solo se registraron dos declaraciones sobre estas situaciones.
Aunque se menciona que otros votantes experimentaron problemas similares, no hay más declaraciones documentadas, lo que limita la percepción de la magnitud del problema. En conclusión, las declaraciones de Antonio Arteaga Prada y Fernanda Cruz Ochoa no constituyen prueba de fraude electoral porque se basan en situaciones que escucharon de otros sin verificación directa y las irregularidades mencionadas fueron resueltas, permitiéndoles votar.
Además, en un municipio con 8.401 votantes habilitados, solo dos personas documentaron estas situaciones, sin evidencia adicional de más afectados. En síntesis, la prueba aportada por la parte demandante, contrariamente a lo pretendido, demuestra que las elecciones se realizaron sin mayores incidencias, pues el número de “casos de suplantación” mencionados es ínfimo y pudo obedecer a un error humano de los jurados de votación. • Documento de estudios previos para contratación de mínima cuantía, expedido el 10 de octubre de 2023 por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Coello (fls. 149 a 158 documento 010_AlDespacho_005_Pruebas, expediente Samai).
En el mismo se determinó la necesidad de contratación de servicio logístico para el desarrollo de las elecciones territoriales y/o regionales en el municipio de Coello en el año 2023. La contratación incluye servicios de transporte, alimentación, Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. suministros y otros apoyos logísticos para asegurar el normal desarrollo de la jornada electoral.
Para ello se debía disponer de 4 vehículos tipo camioneta doble cabina, cada uno con capacidad para 4 pasajeros y su respectivo conductor. El servicio de transporte deberá estar disponible durante 2 días, coincidiendo con el proceso electoral. Los desplazamientos de los vehículos serán determinados por la supervisión del contrato y se realizarán dentro del territorio del municipio de Coello.
Los vehículos deben estar en condiciones óptimas para garantizar la seguridad y eficiencia en el transporte de personal y materiales electorales. Del acta general de escrutinio. En este punto, es importante destacar que la parte demandante presentó inconformidades en las zonas de votación, que se sintetizan en de la siguiente forma, veamos: 1: Zona 99, Llano de la Virgen Mesa Inconformidades 2 Jurado Marcelino Zarta Noguera entregó dos tarjetas electorales a un sufragante por error.
Testigo Óscar Fernando Maya Carranza señaló la irregularidad y se radicó un reclamo ante la comisión escrutadora. 2: Zona 99, Gualanday Mesa Inconformidades 1 Error aritmético en cómputo de votos: 261 tarjetas electorales versus 262 votos en E-14. Solicitud de impugnación sin respuesta formal. 2 Violencia sobre bolsas de contenido electoral, orificios visibles, tarjetas sueltas, inconsistencias en formulario E-11, suplantación de votantes, jurado con conflicto de interés. 3 Firmas diferentes en tarjetas electorales realizadas por la misma persona, dudas sobre autenticidad. 4 Desbalance en votos registrados y personas que acudieron a votar: 293 firmaron pero 294 votos registrados. 1 a 6 Solicitud de reconteo de votos por diferencias en número de votos no resuelta. 3: Zona 99, Vega de los Padres Mesa Inconformidades 2 Solicitud de reconteo por error matemático en cómputo de votos no realizada. 4: Zona 99, La Salina Mesa Inconformidades 1 Material electoral llegó sin acompañamiento de fuerza pública, vehículo no contratado formalmente, retraso en conteo de votos afectando cadena de custodia.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. A pesar de estas inconformidades alegadas en la demanda, al revisar el acta general de escrutinio se tiene frente a estas zonas y mesas la siguiente información: 1.
Zona 99, Puesto de Votación 13, Llano de la Virgen, Mesa 2. La Comisión Escrutadora no reportó incidencias significativas en la Mesa 2 de Llano de la Virgen. La información capturada fue validada, indicando que el acta E-14 para gobernador fue leída y transcrita correctamente al software. No hubo tachaduras, enmendaduras, borrones, ni se registró la necesidad de un recuento de votos, veamos: 2.
Zona 99, Puesto de Votación 01, Gualanday Mesa 1 La digitalización del acta E-14 se realizó sin inconvenientes y la información fue transcrita correctamente al software de escrutinio. No se identificaron problemas de tachaduras, enmendaduras, o borrones. Asimismo, la comisión autorizó la modificación de la mesa y realizó recuento de votos en atención a la situación de orden público, del reconteo se evidenció que esta favoreció al candidato Santiago Herrera Yepes, ya que sacó 73 votos y no 71.
A pesar de ello, el apoderado del candidato Ernesto Bernardo Cuero Portela solicitó que la mesa no fuera tenida en cuenta. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
Mesa 2 Se digitalizó y transcribió correctamente el acta E-14 al software de escrutinio. No se encontraron tachaduras, enmendaduras, borrones. Por otro lado, quedó la observación de los candidatos: “El reconteo de esta mesa se observa el candidato 1 hay 2 tarjetones sin firmas de los jurados, del candidato 3 van 1 sin firma, del candidato cuatro va 1 sin firma, del candidato seis van 7 sin firma, del candidato siete va 3 sin firma.
Se observó en el E11 en la casilla 35 quedó registrado el mismo ciudadano ya con su respectiva firma y huella” Esta información quedó consignada en los reportes E24 mesa a mesa, E26 y E23, que forman parte integral del acta. Mesa 3 El acta E-14 fue digitalizada y transcrita correctamente al software de escrutinio. No hubo tachaduras, enmendaduras ni borrones.
La comisión escrutadora autorizó la modificación de la mesa con información y realizó recuento de votos por motivos de orden público que se presentó el 29 de octubre de 2023, así: Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
Mesa 4 La verificación del acta E-14 fue realizada sin problemas, digitalizándose y transcribiéndose correctamente. No hubo tachaduras, enmendaduras ni borrones. Veamos: Posteriormente, la Comisión Escrutadora autorizó la modificación de la mesa realizando recuento de votos, esto por motivo de orden público presentados el 29 de octubre, modificando la votación de Santiago Herrera Yepes de 92 votos a 90.
Mesas 1 a 6 En general, las Mesas 1 a 6 del Puesto de Votación de Gualanday no presentaron irregularidades significativas. Las actas E-14 fueron digitalizadas y transcritas correctamente al software de escrutinio, sin incidentes de violencia, sabotaje ni anomalías en los registros. Se aprecia que en la mesa 6 el formulario E-14 no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones.
El 1 de noviembre de 2023 la Comisión Escrutadora autorizó la modificación de la información en el sentido de realizar recuento de votos, con motivos de la situación de orden público presentada, anotando que: “Una vez realizada el reconteo de la mesa se observa que el jurado de votación reportó como votos nulos 2 pero una vez revisado los votos nulos son 3, es decir el voto nulo que apareció se le resta al candidato seis Luis Evelio Gutiérrez ya que este voto es nulo para él. También se observa en el E11 que en la casilla 5 donde se reporta los nombres y firmas de los sufragantes quien aparece con el nombre de Sigifredo Castro y en este no aparece huella del sufragante.
Esta información queda consignada en los reportes E24 mesa a mesa, E26 y E23, que forman parte integral de la presente.” Zona 99, Puesto de Votación 09, Vega de los Padres, Mesa 2 Hubo un error aritmético en la sumatoria total de los votos, lo que requirió un recuento. Se evidenció y corrigió el error, quedando registrado y digitalizado correctamente en el sistema.
Esta observación y corrección se consignaron en los reportes E24, E26 y E23. No se encontraron tachaduras, enmendaduras ni borrones. Tras el recuento, los votos a favor de Ernesto Bernardo Cuero Portela cambiaron de 87 a 88. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
Zona 99, Puesto de Votación 19, La Salina, Mesa 1 La irregularidad alegada por la parte demandante consistió en la falta de acompañamiento de la fuerza pública y el uso de un vehículo no autorizado para el transporte de los votos. Según el acta general de escrutinio, el 29 de octubre de 2023, a las 7:45 pm, mientras se realizaba el escrutinio, este fue interrumpido debido a un “atentado por parte de la población, creándose un pánico total”, por lo que se dejó constancia de que se suspendían los escrutinios por falta de garantías, anotando “escrutinio suspendido por fin de la jornada.
En la fecha 29-10-2023 11:42:20 p.m -La Comisión Escrutadora autoriza la salida de la aplicación escrutinios. Se generan reportes parciales y backup de la aplicación”. El 29 de octubre a las 11:42:23 pm, la comisión escrutadora autorizó y generó un E- 26 parcial. Luego, el 30 de octubre de 2023 a las 9:22:33 am, se reanudó el proceso de escrutinio; se autorizó y generó un E-26 parcial, así como un E-24 parcial.
El 30 de octubre de 2023 a las 10:20:56 am, el acta E-14 para Alcalde fue leída y transcrita al software, y la comisión escrutadora certificó que la información era correcta, sin tachaduras, enmendaduras o borrones. El 4 de noviembre de 2023, se presentó una reclamación en el sistema por el apoderado Ricardo Fabián Rodríguez Lozano del partido de la Unión por la Gente, Partido de la U, representado por Ernesto Bernardo Cuero Portela, argumentando “EN RAZÓN AL EVIDENTE ERROR ARITMÉTICO QUE ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE LA VERDAD ELECTORAL Y NO PERMITE VERIFICAR EL VERDADERO CÓMPUTO DE VOTOS SOLICITO QUE LAS MESAS SEAN IMPUGNADAS Y NO TENIDAS EN CUENTA EN LOS ESCRUTINIOS…” Asimismo, se dejó constancia que la Comisión Escrutadora, el mismo 4 de noviembre, por Resolución número 1 de la fecha, aceptó las reclamaciones y generó el reporte de resolución. Finalmente, el 4 de noviembre de 2023 a las 02:25:40 pm, se generó un reporte de certificado de finalización estatal.
La Comisión Escrutadora autorizó y generó un E- 24, E-23, y E-27 final para la corporación Alcalde, generando un reporte PDF de mesas recontadas final para la corporación Alcalde. En esa fecha, la comisión generó el archivo de transmisión y, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el candidato Ernesto Bernardo Cuero Portela quedó notificado en estrado que tendrá Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. derecho personal a ocupar, en su orden, una curul al Concejo del municipio Coello -Tolima.
También se generó un E-26 parcial y luego uno final. Ahora bien, al revisar el material probatorio presente en el proceso, la Sala coincide con el Procurador en que todas las afirmaciones de la demanda carecen de respaldo probatorio. Aunque se describen varias situaciones en el acta general de escrutinio, ninguna de ellas se presenta como un acto de sabotaje o violencia que determine la nulidad alegada.
Se realizó un reconteo de votos y, aun así, el resultado que declara a Santiago Herrera Yepes como ganador de los comicios no se vio afectado. Esto incluye la supuesta violación de las bolsas, ya que ningún vídeo sustenta las versiones dadas por la parte demandante. La foto aportada, que muestra pequeñas rasgaduras, no permite concluir que estas se debieron a manipulación humana, ni se puede determinar cuándo o bajo qué circunstancias fueron tomadas.
Contrario a lo afirmado por la parte demandante, consta en el Acta de Introducción y Retiro de Documentos Electorales en el Arca Triclave E-20 (documento 045_Memorial Web, expediente Samai), suscrita por los claveros que, desde el 29 de octubre al 1 de noviembre de 2024, se realizó la introducción y retiro de documentos electorales, observándose en general un “buen estado” de los mismos.
En síntesis, de los formularios analizados y los aportados E-10, E-17, E-19, E-20, E- 24 y E-26 (documentos 147_E10_Coello, 148_E17_Coello, 149_E19-Claveros Coello, 150_E20_Coello, 151_E24_Coello, y 152_E26_Coello, expediente Samai) se demostró que no presentan tachaduras, enmendaduras o borrones, situación que se extiende al Arca Triclave.
La parte demandante presentó una demanda basada en afirmaciones sin material probatorio que las respalde. Los vídeos aportados por la parte activa demuestran lo contrario a sus afirmaciones, ya que solo evidencian que: i) la ciudadanía obstaculizó el paso de vehículos, lo cual pudo haber causado la demora alegada en la demanda, y ii) existió acompañamiento policial a las camionetas que transportaban el material electoral.
De la prueba testimonial. El 20 de marzo de 2024, se llevó a cabo una diligencia de pruebas en compañía de los extremos procesales y el Procurador 27 Judicial II, donde se realizó la práctica de prueba testimonial de la siguiente manera: 1. Jorge Hipólito Ortiz Zarta. - Cédula de ciudadanía: 5.864.250 del municipio de Coello, Tolima. - Residencia: Municipio de Coello. - Profesión: Independiente, cultivador de cítricos. - Edad: 49 años. -Estudios: Bachiller Jorge Hipólito Ortiz Zarta expresó que las elecciones comenzaron a las 8 am y terminaron a las 4 pm.
Después del escrutinio, cuando se anunció que Santiago Herrera había ganado, las otras campañas comenzaron a generar discordias. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
Llegaron vídeos de las camionetas que transportaban los votos, y los candidatos que se habían dado cuenta de su derrota se abalanzaron sobre las camionetas, impidiéndoles salir de los sitios de votación. Esta situación nunca se había visto en el pueblo. Los votos llegaron fuertemente custodiados por la fuerza pública, con candidatos y sufragantes acompañando las camionetas.
Los votos provenían de veredas como Gaulanday, Potrerito, Llano de la Virgen, entre otras, y llegaron al colegio. Cuando los votos llegaron, hubo mucho malestar en el colegio, con rumores de que supuestamente iban a incendiar el lugar. Las personas dentro del colegio estaban muy preocupadas y nerviosas debido a la amenaza de ser linchados, lo que generó gran preocupación por los hechos bochornosos.
Que cuando llegaron a la Institución Educativa le tocó entrar con la Policía “al clavero creo que se llama, un cajón grande donde depositan todos los votos, revisaron que estaban ahí todos los sellos bien puestos, ahí estaba la Personería, la Policía y habíamos otras persona ahí adentro, porque había mucho escándalo de la gente entonces llegaron a la conclusión de que se iban a quedar los candidatos de la alcaldía a hacer el reconteo voto a voto, entonces nosotros nos salimos quedaron los candidatos revisando voto a voto.
Yo vengo a decir la verdad, no más”. Jorge Hipólito Ortiz Zarta declaró que no tuvo conocimiento de la participación de servidores públicos en ninguna campaña y no está familiarizado con el proceso de reclamaciones. Indicó que, tras conocerse los resultados electorales, los candidatos perdedores causaron desorden. Estuvo presente durante el escrutinio al día siguiente, que duró tres días debido a interrupciones.
La diferencia mínima de votos con el candidato Ernesto Bernardo Cuero Portela, quien incitaba a la violencia, fue un factor crucial. Mencionó que hay un vídeo donde este candidato se sube a una camioneta y causa alboroto. Precisó que los desmanes ocurrieron en la vía pública mientras se transportaban los votos de las veredas, con gente atacando las camionetas e insultando a los conductores.
Los votos estuvieron custodiados por la Policía Nacional, el Ejército Nacional y seguidores de los distintos candidatos. Fue la primera vez que vio los votos tan custodiados, y hubo mucha obstrucción para que las camionetas llegaran a la cabecera municipal, con vídeos que evidencian estos hechos. El Magistrado preguntó si hubo alguna afectación al material electoral por parte de los ciudadanos, a lo que respondió negativamente.
Interrogatorio de la Parte Demandante: La apoderada de la parte demandante preguntó a si realiza actividad política. Respondió que ha sido concejal en tres ocasiones en Coello y en las últimas elecciones obtuvo la mayor votación al concejo, con 266 votos por el partido Centro Democrático. Indicó que no tiene conocimiento sobre las camionetas o conductores que transportaron el material electoral.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. También declaró que observó el transporte del material por los vídeos que circulaban y que, cuando las camionetas llegaron a la cabecera municipal, estaban custodiadas por la fuerza pública.
Nunca observó irregularidades en el arca triclave y escuchó que alguien pidió revisar los sellos, pero estos estaban intactos. Manifestó que no es familiar de ninguna de las partes del proceso, pero sí de la coadyuvante Ana María Ortiz, ya que es su hija. Solicitud de Tacha del Testigo: La apoderada de la parte demandante afirmó que, dado el vínculo del testigo con la coadyuvante y uno de los conductores que trasladaron el material electoral, se evidencia una parcialidad a favor de la parte demandada, por lo que solicitó la tacha del testigo.
De lo anterior se corrió traslado a las partes e intervinientes. -El apoderado de Santiago Herrera Yepes argumentó que el hecho de que la coadyuvante sea hija del testigo no implica el favorecimiento de su testimonio. -El Procurador 27 Judicial II refirió que Ana María Ortiz es coadyuvante y no parte directa, y que el testigo mencionó que el conductor es su primo.
Explicó que no toda relación de parentesco genera impedimento para rendir declaración y que el testimonio debe ser evaluado en conjunto con otras pruebas. -El apoderado de Ernesto Bernardo Cuero Portela apoyó la solicitud de la parte demandante. El Magistrado conductor del proceso aclaró que no hay impedimento para analizar el testimonio, y que en el momento pertinente se examinará con mayor celo la posible parcialidad del testigo.
Preguntas del Procurador 27 Judicial II. El Procurador preguntó i. si tenía conocimiento de a quién se contrató para el transporte del material electoral, a lo que respondió negativamente, ii. si en algún momento se ventiló un posible triunfo de Ernesto Cuero Portela, a lo que también respondió negativamente, iii. si el escrutinio se inició el 29 de octubre, a lo que respondió afirmativamente, indicando que el conteo duró cinco días, iv. si había visto personalmente a Ernesto Bernardo Cuero Portela incitando a la violencia, a lo que respondió que su conocimiento era a través de vídeos.
Preguntas del Apoderado de Ernesto Cuero Portela: Preguntó cuál era su relación con Renzo, a lo que respondió que era su primo, ii. si asistían a reuniones familiares con regularidad, a lo que respondió negativamente, iii. si estaba enterado de que un vehículo contratado para el transporte estaba asociado a Renzo, a lo que respondió negativamente, reiterando que no sabía a quién pertenecían los vehículos.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. Sin más preguntas. 2. Ferney Yesid Cárdenas Laguna Cédula de ciudadanía: 44445 de Coello, Tolima -Residencia: Coello, barrio centro -Profesión: Retirado del servicio de la Policía Nacional con más de 22 años de servicio -Edad: 44 años -Estudios: Cursando sexto semestre de contaduría -Declaración del Testigo: Ferney Yesid Cárdenas Laguna expresó que las partes del proceso son originarias de Coello y que todos se conocen en el municipio.
El día de las elecciones, estuvo en el Colegio Simón Bolívar desde temprano como jurado de votación en la mesa 1. La jornada de votación se desarrolló de forma normal hasta su cierre a las 4 pm. Posteriormente, comenzaron a realizar el conteo de votos, y aproximadamente a las 6:15 pm ya tenían un resultado. Siempre estuvieron acompañados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el comandante y el intendente jefe, así como el personero, el juez y otras autoridades municipales.
Ferney Yesid Cárdenas Laguna presenció una cadena de alteraciones del orden público después de las 6:15 pm, con manifestantes rodeando las instalaciones, gritando amenazas de daño, asesinato y quema del colegio. Estos manifestantes eran seguidores de distintos partidos políticos. Su hermano, Jhon Fredy Cárdenas Laguna, estaba presente como clavero, y ambos estaban preocupados por su seguridad y la de los demás compañeros.
La situación fue controlada gracias a la intervención de la Fuerza Pública, incluyendo el Ejército y unidades antimotines. Observó que todo el material electoral siempre estuvo acompañado por la fuerza pública y seguidores de los candidatos. Cree que la demora en la llegada del material electoral se debió a las alteraciones del orden público, pero siempre llegó custodiado por la Policía y el Ejército.
Durante la noche, la situación continuó siendo tensa, con manifestantes amedrentando y gritando alrededor del colegio. Ferney Yesid Cárdenas Laguna afirmó: “En el sitio de la mesa ya nosotros hay unas bolsas, lo que hacemos es sellarlas con los testigos de cada candidato, se le entrega a la señora registradora y nosotros ya cumplimos y ella ya lleva a lo que se llama el Arca Triclave ahí mismo dentro del colegio, completamente normal.
El escrutinio como tal para mí fue normal, siempre es que se alteran por la cantidad de votos que fue muy cerca al segundo candidato que fue de 37 votos, pero lo que pude observar dentro del colegio y lo que estuve al frente de la mesa 1 fue normal como en las otras mesas”. Indicó que los manifestantes eran en su mayoría seguidores de Ernesto Bernardo Cuero Portela, quien quedó en segundo lugar.
Interrogatorio del Apoderado de Santiago Herrera Yepes: Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. • Pregunta: ¿Observó los vehículos que transportaban el material electoral y si venían custodiados? o Respuesta: Sí, cuando llegaron las camionetas estaban custodiadas por la Policía, el Ejército y seguidores de diferentes campañas políticas.
Había unos 30 policías acompañando al arca triclave. • Pregunta: ¿Observó alguna obstrucción en el paso de los vehículos que trasladaban el material electoral? o Respuesta: En las redes sociales había transmisiones en vivo mostrando que ocurría lo mismo en diferentes partes y veredas, pero se enteró por redes sociales, ya que estaba en el colegio.
Interrogatorio de la Apoderada de la Parte Demandante: • Pregunta: ¿Su hermano tiene algún vínculo contractual con la administración municipal? o Respuesta: Sí señora, es funcionario público. Es secretario de desarrollo agropecuario, y en el periodo pasado también ocupó ese cargo. • Pregunta: ¿Cuál es el nombre de su hermano? o Respuesta: Jhon Fredy Cárdenas Laguna. • Pregunta: ¿Tiene algún vínculo de familiaridad con Renzo, uno de los conductores que transportó el material electoral? o Respuesta: Lo conozco porque es del municipio, pero no tengo relación personal con él. • Pregunta: ¿Conoce si es propietario de algún vehículo? o Respuesta: No sé, no tengo conocimiento sobre si es propietario o conductor. • Pregunta: ¿Le consta alguna irregularidad con el arca triclave? o Respuesta: No señora. • Pregunta: ¿Tiene conocimiento sobre algún proceso penal por irregularidades el día de las elecciones? o Respuesta: No señora.
La apoderada de la parte demandante indicó la existencia de intereses familiares y contractuales del testigo, ya que es hermano del secretario de la actual administración municipal y fue clavero. Interrogatorio del Apoderado de Ernesto Bernardo Cuero Portela: • Pregunta: ¿Hasta dónde llega su conocimiento sobre las elecciones? o Respuesta: Estuve como jurado de votación desde las 7:30 am, recibiendo instrucciones de la registradora y luego participando en el conteo de votos hasta que se entregaron a la registradora para su colocación en el arca triclave.
El proceso se extendió hasta las 9 de la noche debido a la multitud alrededor del colegio. • Pregunta: ¿Sus afirmaciones son solo respecto a la mesa y no al escrutinio? o Respuesta: Estoy dando testimonio de lo que ocurrió alrededor del Colegio Simón Bolívar donde me encontraba. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. • Pregunta: ¿Conoce algún vehículo de Renzo? o Respuesta: No señor.
Coadyuvancia de la Solicitud de Tacha: El apoderado de Ernesto Bernardo Cuero Portela apoyó la solicitud de tacha del testigo realizada por la parte demandante. Intervención del Agente del Ministerio Público: Sin preguntas. 3. Testimonio de Estefanía Cruz: El apoderado del demandado Santiago Herrera Yepes desistió del testimonio de Estefanía Cruz, debido a que ella estaba trabajando y no tenía los medios tecnológicos para conectarse.
El Magistrado conductor del proceso aceptó el desistimiento, sin recursos. 4. Testimonio de Gonzalo Humberto González Cruz: Gonzalo Humberto González Cruz no asistió a la diligencia de práctica de pruebas. Ante esta situación, se declaró precluida la oportunidad para que comparezca. 5. Testimonio de Leidy Amparo Rodríguez González: La diligencia de pruebas fue reprogramada para escuchar a Leidy Amparo Rodríguez González el 16 de abril de 2024, pero ella no asistió. En audiencia se resolvió prescindir de la prueba decretada, considerando innecesario su testimonio.
Se ordenó precluir la etapa probatoria, decisión notificada en estrados y no objeto de recursos. El litigio propiamente dicho. Detallado todo el material probatorio aportado, es evidente que los testimonios no sustentan la nulidad de la elección de Santiago Herrera Yepes ni respaldan los hechos narrados en la demanda. El testigo Jorge Hipólito Ortiz proporcionó información basada en lo que vio en redes sociales y vídeos, no por observación directa.
Por su parte, Ferney Yesid Cárdenas Laguna estuvo presente en el colegio donde llegó el material electoral, por lo que tampoco puede constatar las supuestas irregularidades en las mesas de votación o durante el trayecto de las camionetas. Ambos testimonios coinciden en que los vehículos que transportaron el material electoral llegaron fuertemente custodiados, no solo por la fuerza pública, sino también por la ciudadanía. La Sala observa que, a pesar de alegarse una demora injustificada en el transporte del material electoral, la parte demandante no hizo preguntas para determinar con exactitud a qué horas llegaron los mismos o cuánto tiempo dura el recorrido desde las veredas hasta la cabecera municipal.
Esta es una afirmación sin sustento, siendo esencial verificar si se rompió la cadena de custodia de los votos, si estuvieron a disposición de personas ajenas al proceso electoral o sin vigilancia. Estas afirmaciones son descartadas desfavorablemente, ya que ninguna prueba sugiere tal evento. Los vídeos presentados no constituyen prueba de fraude electoral.
Solo demuestran que los ciudadanos que se aglomeraron alrededor de los vehículos con votos eran Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. detractores de Santiago Herrera Yepes, obstaculizando la llegada de las camionetas e impidiendo su salida.
Sin conocer los resultados o el trámite del proceso electoral, estos ciudadanos alegaron "trampas" y “compra de votos”. No hay evidencia en los vídeos que sugiera manipulación de los votos o del material electoral por parte del candidato o sus partidarios. Por lo tanto, las acusaciones de fraude se basan en suposiciones sin respaldo probatorio adecuado.
Respecto a las fotos presentadas en la demanda, la evidencia consiste en una imagen de una camioneta, la cual no es concluyente. No se indica en qué momento se pudo haber perdido la cadena de custodia de los votos ni cuándo estos fueron manipulados, destruidos o alterados. No existe material probatorio que permita afirmar que la cadena de custodia se rompió o que hubo sabotaje o violencia contra el material electoral, según las causales de nulidad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A., o las generales del artículo 137.
Por el contrario, las pruebas muestran que el material electoral estuvo siempre bajo una fuerte custodia por parte de la fuerza pública. Las preguntas de la apoderada de la parte demandante se enfocaron en vínculos entre los testigos y personas ajenas a los candidatos o extremos procesales, sin dirigirse a probar las afirmaciones de la demanda o demostrar alguna causal de nulidad.
El hecho de que el primer testigo sea padre de la coadyuvante en este proceso no genera dudas sobre su declaración, especialmente porque su testimonio se basó en lo que vio en redes sociales y vídeos, y no en una percepción personal de los hechos. Queda claro que la prueba testimonial y las declaraciones presentadas no son concluyentes para establecer las causales de nulidad alegadas, ni para demostrar que hubo entrega de dinero a cambio de votos.
La supuesta participación del personero y otros miembros de la administración municipal, incluyendo al padrastro del personero, no es suficiente para declarar la nulidad de la elección de Santiago Herrera Yepes por varias razones. Primero, en la demanda se afirma que el padrastro del actual personero de Coello fue líder de la campaña de Santiago Herrera Yepes.
Sin embargo, se aclara que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe prohibición para que personas con algún parentesco con funcionarios públicos ejerzan su derecho al sufragio y participen en proselitismo político. Esta participación no tiene la virtualidad de nulitar la elección del candidato que recibió el apoyo, ya que no hay pruebas concretas de manipulación o influencia indebida.
En cuanto a Luisa Fernanda Reyes Ríos, se menciona que la gestora social del municipio hizo campaña abierta en favor de Santiago Herrera y presuntamente repartió dinero el 25 de octubre de 2023 para obtener votos. Sin embargo, tal y como lo explicó el Agente del Ministerio Público, en su calidad de esposa del anterior alcalde Evelio Caro Canizales, no es considerada servidora pública.
Esta condición le permite ejercer su derecho al proselitismo político. Aunque se alega que repartió dinero para obtener votos; los vídeos, así como los enlaces de noticias presentados no son concluyentes ni suficientes para probar esta acusación de manera fehaciente. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
Respecto a Laura Daniela Caro Reyes, se aclara que la parte demandante refirió que es la hija del anterior alcalde Evelio Caro Canizales y de Luisa Fernanda Reyes Ríos. No hay pruebas concretas en el documento que demuestren que su participación en la campaña de Santiago Herrera Yepes haya influido de manera indebida en el proceso electoral.
Sin embargo de ello, el ordenamiento jurídico permite que estas personas, en su calidad de ciudadanos, participen en actividades políticas, siempre y cuando no utilicen recursos públicos o ejerzan coerción, lo cual no ha sido probado en este caso. Además, no existe una causal de nulidad que impida a los hijos de exalcaldes ser jurados de votación; lo que debía determinarse era si hubo fraude, lo cual no se probó. La demanda también menciona que Santiago Herrera Yepes era el candidato apoyado por el entonces alcalde Evelio Caro Canizales.
Sin embargo, no se presentan pruebas suficientes para sustentar esta afirmación. Incluso si el anterior mandatario municipal hubiera hecho campaña a favor de Santiago Herrera Yepes, esto no constituye por sí sola causal de nulidad de la elección. Cualquier irregularidad en la conducta del alcalde debe ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias específicas, pero no afecta la validez del proceso electoral a menos que se demuestre una influencia directa y determinante en los resultados, lo cual no se ha demostrado en este caso.
La ausencia de pruebas concretas y concluyentes sobre la participación indebida del personero, la gestora social, el alcalde y otros miembros de la administración, así como la inexistencia de normativa que prohíba la participación política de familiares de funcionarios, impide que estas acciones sean consideradas suficientes para anular la elección de Santiago Herrera Yepes.
El derecho al sufragio está protegido y exigen pruebas contundentes de irregularidades que afecten la voluntad popular para declarar la nulidad de una elección. Frente a los demás argumentos expuestos en la demanda se concluye: a. El argumento de que cuatro camionetas contratadas por la administración municipal distribuyeron material electoral hacia los puestos de votación durante el toque de queda, llevando propaganda electoral a favor de Santiago Herrera Yepes, carece de pruebas concluyentes.
Según el Decreto 046 del 26 de octubre de 2023, el toque de queda estaba dirigido a la ciudadanía y no restringía la circulación de vehículos utilizados en la logística electoral. Además, la presencia de la fuerza pública escoltando las camionetas garantiza la transparencia y seguridad en el transporte del material electoral. b. La afirmación de que la Secretaría de la Registraduría Municipal entregó formularios E-11 a la campaña de Santiago Herrera Yepes comprometiendo las garantías del proceso electoral no está respaldada por ninguna prueba. c. El argumento de que los propietarios y conductores de los vehículos contratados eran simpatizantes de Santiago Herrera Yepes y actuaron como testigos electorales no está fundamentado con evidencia clara.
En este punto, es importante cuestionar: ¿fueron adulterados los documentos electorales? ¿se modificaron los resultados en favor de algún candidato a la alcaldía? ¿fueron manipulados en algún Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. momento? ¿la fuerza pública se abstuvo de su obligación de custodia? ¿los conductores pudieron disponer sin restricción del material electoral? ¿se perdió la cadena de custodia? Las pruebas presentadas en el proceso no permiten afirmar positivamente ninguna de estas preguntas.
La única observación es que los vehículos fueron efectivamente escoltados por la Policía y el Ejército, lo cual asegura la transparencia en el transporte del material electoral. No se ha presentado evidencia concluyente que demuestre que algún conductor estuvo consumiendo licor durante el día, y la escolta policial garantiza la integridad del proceso de transporte.
Sin pruebas específicas, este argumento no es suficiente para declarar la nulidad de la elección. d. La acusación de que los vehículos contratados fueron utilizados para repartir cemento, tanques y dinero no está respaldada por pruebas específicas que demuestren tal actividad durante la jornada electoral. Las fotos presentadas no precisan el contexto, día, hora ni condiciones en las que fueron tomadas.
El video de la camioneta TGN062 solo muestra su llegada escoltada por la Policía, sin evidencia de distribución de propaganda electoral. La simple presencia de material de construcción en fotos no constituye prueba suficiente de irregularidad electoral. e. El hecho de que Laura Daniela Caro Reyes, -quien el demandante afirma que es la hija del anterior alcalde-, actuara como jurado de votación no constituye una causal de nulidad.
Los jurados fueron designados mediante acto administrativo el 5 de octubre de 2023, sin que se haya probado algún vicio de nulidad en su designación. La normativa electoral permite la participación de ciudadanos en funciones de jurados de votación, independientemente de sus relaciones familiares, siempre y cuando no exista conflicto de interés probado.
No se ha demostrado que su participación haya comprometido la imparcialidad del proceso electoral. f. La afirmación de que hubo violencia sobre bolsas con contenido electoral carece de sustento probatorio. Los vídeos presentados no muestran tales actos de violencia, y los formularios E-10, E-17, E-19, E-20, E-24 y E-26 no presentan tachaduras, enmendaduras o borrones que sugieran manipulación. Además, los sellos de seguridad en el arca triclave estaban intactos, salvo por un daño menor al colocar nuevamente los candados. g. La afirmación de que las solicitudes y reclamaciones no fueron atendidas no se sustenta, ya que el recuento de votos se realizó en respuesta a las reclamaciones presentadas, garantizando la transparencia del proceso electoral.
La Resolución número 1 del 4 de noviembre de 2023 ordenó el recuento de votos debido a problemas de orden público, y la Comisión Escrutadora atendió las reclamaciones presentadas, asegurando la correcta contabilización de votos. h. Las supuestas discrepancias en la publicación de los formularios E-14 no se han demostrado con pruebas específicas.
El proceso de escrutinio, según el acta general, se realizó correctamente, con los formularios E-14 siendo leídos y transcritos al software sin incidencias significativas. Los formularios E-26 no contienen enmendaduras, tachones o borrones que sugieran manipulación. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
Dado lo anterior, queda claro que la demanda se fundamenta en afirmaciones y suposiciones que no fueron respaldadas. Por último, se advierte que la violencia en los procesos electorales abarca cualquier forma de coacción física o psicológica que busque influir en nominadores, electores o autoridades electorales, incluyendo amenazas, agresiones, intimidación y secuestro, impidiendo así el libre ejercicio del voto.
Por su parte, el sabotaje se refiere a acciones encubiertas y manipulaciones que buscan alterar los resultados electorales. Para mayor claridad se anexa el siguiente cuadro: Categoría Descripción Qué es el sabotaje y cuándo se configura El sabotaje en procesos electorales implica acciones subrepticias y manipulaciones destinadas a alterar el resultado electoral.
Esto puede incluir el daño, deterioro, obstrucción u oposición realizada de manera sutil, engañosa o disimulada, como arrojar sustancias sobre los tarjetones de votación o manipular el software electoral con programas maliciosos. Circunstancias que no configuran sabotaje. No se configura sabotaje cuando las irregularidades son cometidas por jurados de votación o autoridades electorales durante el conteo de votos y el diligenciamiento de formularios en presencia de los actores del certamen electoral.
Anomalías como borrones, tachones y enmendaduras en los formularios electorales no se consideran sabotaje a menos que sean acciones ocultas realizadas por terceros. Qué es la violencia y cuándo se configura La violencia en procesos electorales se refiere a cualquier coacción física o psicológica ejercida sobre los nominadores, electores o autoridades electorales para influir en su comportamiento electoral.
Esto incluye amenazas, agresiones físicas, intimidación, secuestro, entre otros actos que impidan a las personas ejercer libremente su derecho al voto. Circunstancias que no configuran violencia electoral. No configuran violencia electoral la presentación de reclamaciones por candidatos, sus representantes o testigos electorales sobre inconsistencias en los formularios, siempre que sean resueltas conforme a los procedimientos establecidos.
Diferencias numéricas justificadas entre votos y errores en la transmisión de datos electorales no se consideran violencia si no hay evidencia de coacción. Sin embargo, ninguna de las condiciones que la parte actora denominó como “irregularidades” encaja en los conceptos jurisprudenciales de violencia o sabotaje electoral, además, no fueron probadas.
Por tal razón, deben denegarse las pretensiones expuestas en la demanda. Falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
La Registraduría Nacional del Estado Civil considera que no está legitimada materialmente en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como demandada, por cuanto solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, esto es, solo tiene a su cargo una labor meramente logística en el desarrollo de las elecciones, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control; además que aquellas no están asociadas con las funciones de la entidad como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral.
En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, aduce que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, son distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.
Al respecto, la Sala de Decisión considera que de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, al Registrador Nacional del Estado Civil le corresponde ejercer las funciones de dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas. A su vez, el Decreto 1010 de 2000 3, articulo 5, numerales 10 a 164, establece las funciones de la entidad en materia electoral.
Adicionalmente, el artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto admisorio de la demanda se notifica al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto demandado y a la que intervino en su adopción según el caso. En todo caso, los organismos electorales se vinculan al proceso como terceros con interés, más no como parte demandada, en atención a las atribuciones que les asigna la Constitución y la Ley, y los cargos específicos que se presentan contra el acto 3 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”. 4 “(…). 10.
Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 12.
Llevar el Censo Nacional Electoral. 13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen. 14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana. 15.
Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana. 16. Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades.
(…).” Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027. electoral5. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que cuando se pretende la nulidad del acto de elección con fundamento en las causales objetivas (aquellas relacionadas con irregularidades en el procedimiento de las votaciones o escrutinios) resulta ineludible la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque, pese a que el acto que declara la elección es proferido por las comisiones escrutadoras como actores externos al organismo (jueces, notarios, delegados del CNE y sus miembros, según el caso), a la Registraduría le corresponde -como se anotó- la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual implica el diseño de la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras, entre otras funciones6.
Por su parte, también ha considerado que cuando el fundamento de la nulidad del acto son las causales subjetivas, como cuando se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, la intervención de la Registraduría no es imperativa7. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente asunto la demanda de nulidad del acto de elección cuestionado se fundamenta en causales objetivas de nulidad relacionadas con el proceso de votación y de escrutinios, resulta imperiosa la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto hay una relación jurídico sustancial entre los cargos de la demanda y las funciones constitucional y legalmente atribuidas a dicho organismo, razones por las cuales se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho organismo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ;
Auto del 9 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00018-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca, Período 2024-2027. Referencia: Nulidad Electoral. Auto que resuelve excepciones previas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Auto del 6 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), 11001-03-28-000-2023-00162-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandados: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca 2024 – 2027. Referencia: Nulidad Electoral. Auto procedencia de sentencia anticipada. 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Auto de 7 de mayo de 2015, Radicación número: 1001-03-28-000-2014-00057-00, Actor: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Santander. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;
Auto de 5 de noviembre de 2020, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Actor: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio raúl Roys Garzón – Gobernador de la Guajira, periodo 2020 - 2023. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral presentó la misma excepción. Al respecto, es importante recordar que el Honorable Consejo de Estado 8 en providencia del 6 de junio de 2024, ajustó el trámite procesal en un caso de control electoral relacionado con la elección de la gobernadora del Tolima, aunque por causales distintas a las del presente caso.
En esa providencia, se denegó la excepción propuesta, ya que el CNE fue la entidad que expidió el acto de elección, según lo dispuesto en el artículo 277.2 del C. de P.A. y de lo C.A. Así las cosas, este Tribunal asume la postura de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional. Específicamente, en este proceso, el Consejo Nacional Electoral, en el formulario E-24 ALC determinó que el candidato Santiago Herrera Yepes obtuvo la mayor votación con un total de 1574 votos, seguido por el candidato Ernesto Bernardo Cuero Portela con 1537 votos.
Por tanto, es evidente su deber de comparecer. Atendiendo lo anterior, se despacharán desfavorablemente las excepciones propuestas. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público.
Corolario. En virtud a que dentro del sub judice la parte demandante no cumplió con su deber de demostrar a través de sólidos elementos de prueba la materialización de las causales de nulidad previstas en el artículo 275 numerales 2 y 3 del C. de P.A. y de lo C.A., ni las generales del artículo 137, que desvirtuaran la legalidad de los actos administrativos demandados, se impone para este Tribunal Administrativo del Tolima la necesidad de negar las pretensiones del presente medio de control, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL; Auto interlocutorio del 6 de junio de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Acum, Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros, Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027, Tema: Trámite de sentencia anticipada – traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas, fijación del litigio.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00001-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leonardo Cárdenas Guayara Demandada: Santiago Herrera Yepes y otros Alcalde electo del municipio de Coello, periodo constitucional 2024 – 2027.
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió el señor Leonardo Cárdenas Guayara contra la elección del señor Santiago Herrera Yepes como alcalde del municipio de Coello, Tolima.
TERCERO: SIN COSTAS, por expresa disposición legal.
CUARTO: Notifíquese la sentencia conforme lo dispone el artículo 289 del C. de P.A. y de lo C.A.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado