Ibagué, Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación N°: 73001-33-33-011-2018-00452-01 (Int. 1509-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARMEN JULIO BARON CARREÑO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones y condenas1 “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo No 2016-71436 de fecha 27 de octubre de 2016 mediante el cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó las siguientes peticiones: a) La reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad. b) La inclusión como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a: a) A liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad. b) A liquidar la asignación de retiro de mi poderdante incluyendo como partida computable la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro.
Establecida en el artículo 1 Ver Exte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 1. fls 20-21 Rad. No. 73001-33-33-011-2018-00452-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAMEN JULIO BARON CARREÑO Vs CREMIL 2 5 del Decreto 1794 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.8 del Decreto 4433 de 2004. TERCERA: Que en virtud de las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado, año por año, a partir de su reconocimiento solicitado en los numerales anteriores.
CUARTA: Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y 280 del C.G.P. QUINTA: Ordenar el pago de interese moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del C.G.P. SEXTA: Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos así: 1- El señor CARMEN JULIO BARON CARREÑO, prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Voluntario y a partir del 01 de noviembre de 2003 fue promovido como Soldado Profesional, grado este que mantuvo hasta su retiro. 2- Mediante Resolución N° 2738 de 10 de agosto de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció la asignación mensual de retiro del accionante. 3- Mediante petición de 14 de octubre de 2016 el actor solicitó a la accionada que se liquidara la prima de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y que se tuviera como partida computable la prima de navidad, petición esta que fue despachada desfavorablemente mediante oficio No 2016-71436 de 27 de octubre de 2016. 4.
Señaló que desde el momento en que el CREMIL reconoció la asignación de retiro del acto la viene liquidando su prestación tomando la sumatoria de la asignación más el 38.5% de la prima de antigüedad y a ese resultado le saca el 70%. 5. Expresó que al demandante cuando estaba en actividad todos los años le cancelaron la prima de navidad, y que de acuerdo con el artículo 13.1.8. del Decreto 4433 de 200 dicha prestación se debe tener en cuenta como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 7.
Señaló que el CREMIL no estaba computando la prima de navidad en la asignación de retiro del actor, y que no existía ningún fundamento jurídico o factico para tal exclusión. 2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 1 – fls 21-22 Rad. No. 73001-33-33-011-2018-00452-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAMEN JULIO BARON CARREÑO Vs CREMIL 3 3.- Contestación de la demanda3 Obrando dentro del término legal, la entidad accionada descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo, que el reconocimiento de la asignación de retiro del actor se efectuó de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y de acuerdo a lo dispuesto en la hoja de servicios militares del demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990.
Afirmó que la asignación de retiro del accionante debía reconocerse sobre el 70% del salario básico incrementado en un 38.5%de la prima de antigüedad, tal como lo viene aplicando dicha entidad, para el efecto citó la fórmula que viene siendo aplicada, así: Asignación de retiro: 70 % (Sueldo básico + 38.5% de prima de antigüedad) Manifestó que las actuaciones desplegadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, y por ende dichas actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad.
En relación a la inclusión de la prima de navidad manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se estableció la partida prima de navidad para ser tenida en cuenta en las liquidaciones de las asignaciones de los Oficiales y Suboficiales; así mismo indicó que en el artículo 13.2. ibidem se indicaron las partidas computables para la asignación de retiro de los Soldado Profesionales, sin que en el se incluyeran la prestación peticionada, por lo que concluyó que el aquí demandante no tenía derecho a la inclusión de la cuestionada prima de navidad.
Propuso los siguientes medios exceptivos: No configuración de falsa motivación; No configuración de causal de nulidad; y prescripción. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia, indicó que la asignación mensual de retiro de los Soldados Profesionales debe ser liquidada aplicando el 70% sobre el salario mensual y al valor resultante se le deberá añadir el 38.5% de la prima de antigüedad, es decir que a este último factor no se le debe aplicar el porcentaje inicialmente mencionado.
Dijo que de acuerdo a la sentencia de unificación proferida por nuestro Superior Jerárquico el 25 de abril de 2019, el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el Soldado Profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro, advirtiendo que para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -Archivo 1- fls 57-75 4 Ver Expye Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 13 Rad.
No. 73001-33-33-011-2018-00452-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAMEN JULIO BARON CARREÑO Vs CREMIL 4 que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
Por lo anterior condenó al CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del señor Carmen Julio Barón Carreño en lo concerniente a la debida liquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro En relación con la inclusión de la prima de navidad en la asignación de retiro, sostuvo que no era procedente tal inclusión pues dicha prestación no aparecía como partida computable en la liquidación de la citada asignación de retiro de los Soldados Profesionales, ya que las únicas que deben ser incluidas son la asignación mensual, la prima de antigüedad y el subsidio familiar.
Precisó que si bien el accionante devengó prima de navidad cuando se encontraba en actividad tal como dispone el artículo 54 de Decreto 1794 de 2000, de dicha norma no se puede inferir que tal emolumento deba incluirse en la asignación de retiro, máxime cuando no existe probanzas que sobre dicha partida se hubiese realizado los correspondientes aportes.
El Juez de instancia declaró probada la prescripción cuatrienal y condenó en costas a la accionada fijando como agencias en derecho la suma de $244.913, equivalente al 5% de las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación5 Interpuesto oportunamente por la apoderada de la entidad demandada, en donde solicita modificar el fallo censurado en relación con el termino prescriptivo, pues indicó que de conformidad con las reglas de unificación del Consejo de Estado el mismo no era cuatrienal sino trienal, tal como lo dispone el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
En relación con la condena en costas, indicó que si bien la imposición de las mismas obedecía un criterio objetivo en virtud del cual la parte vencida en el proceso debía ser condenada, no podía desconocerse que el artículo 188 del C.P.A.C.A. había sido adicionado por el artículo 47 de la Ley 280 de 2021, que dispone que la sentencia dispondrá condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; de acuerdo a ello precisó, que no se advertía tal carencia pues el tema objeto de debate había sido objeto de unificación dada las múltiples posturas frente a la prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de navidad, entre otros.
Precisó que no existía en el plenario mala fe ni temeridad de la accionada, sino que se ha tratado de un curso y resolución procesal que sucede en el ejercicio jurídico y que no fue provocado irreflexivamente por dicha entidad. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se 5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo Rad.
No. 73001-33-33-011-2018-00452-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAMEN JULIO BARON CARREÑO Vs CREMIL 5 requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.
La impugnación Pretende la parte recurrente que se modifique el termino prescriptivo de cuatro años ordenado en el fallo impugnado, pues considera que debe dársele aplicación a la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, igualmente solicitó que se revocara la condena en costas, pues no había lugar a la imposición de las mismas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y que además la accionada no había obrado con mala fe ni con temeridad. 3.- Problema Jurídico.
Deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos: i) Si la reliquidación de la asignación de retiro ordenada en el fallo censurado debe sujetarse al término de prescripción trienal, tal como lo aduce el apelante, o si por el contrario y como lo sostuvo el Juez de Instancia el mismo es cuatrienal. ii) Deberá establecerse si fue acertada la decisión del Juez de instancia al condenar en costas a la parte demandada, o si, por el contrario, y como lo aduce el recurrente, no era procedente la imposición de las mismas, por cuanto la accionada no había obrado con temeridad alguna. 3.
Límites a la decisión del recurso En los términos del artículo 328 del C.G.P., habrá de precisarse que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a lo relacionado con el termino de prescripción y a la condena en costas y agencias en derecho que el Juzgado de conocimiento impuso a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada, al accederse las pretensiones de la demanda. 4.
Fondo del asunto 4.1. De la prescripción. Aduce el apoderado de la accionada que de conformidad con lo expuesto en reciente sentencia de unificación para efectos de la reliquidación de retiro de Rad. No. 73001-33-33-011-2018-00452-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAMEN JULIO BARON CARREÑO Vs CREMIL 6 los Soldados profesionales debe dársele aplicación a término prescriptivo establecido en el artículo 43 de la Ley 4433 de 2004.
El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares", dispuso el término de prescripción de la siguiente forma: "ARTICULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, al regular el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, dispuso: "Artículo 43.
Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. ( )." En sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2008, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en el expediente con Rad.
No. 0628-08, se precisó que no podía aplicarse el Decreto 4433 de 2004 en materia de prescripción, por cuanto el Presidente de la República " so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándose aplicación al Decreto Ley 1212 de 8 de junio de 1990 " Luego, en providencia de 12 de febrero de 2009, la Subsección B de la misma Sección Segunda de dicha Corporación, dentro del expediente con Rad.
No. 2043-08, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, frente a la aplicación del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 dijo:" Nótese que de la lectura de la norma trascrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004 " Posteriormente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia de 2 de febrero de 2012, Rad.
No. 11001-03-15-000-2011-01498-00(AC), reiteró: "En lo concerniente al fenómeno prescriptivo, objeto de la presente acción, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó la prescripción trienal con fundamento en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004; sin embargo, en anterior oportunidad esta Corporación, al resolver un caso con contornos similares al presente, precisó: "De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen Rad.
No. 73001-33-33-011-2018-00452-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAMEN JULIO BARON CARREÑO Vs CREMIL 7 pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar.
Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador.
( ) Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro Que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto de/ personal y suboficiales de la Policía Nacional Con base en las anteriores previsiones, la Sala considera que de conformidad con el precedente de esta Corporación la situación del accionante debió analizarse atendiendo a lo señalado en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, tal y como lo manifestó el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá - Sección Segunda." Por su parte, en providencia del pasado 10 de octubre del 2019, mediante la cual se resolvió una solicitud de adición y aclaración de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, respecto del cuestionado termino prescriptivo concluyó el H. Consejo de Estado: “Para el efecto, es importante anotar que, por una parte, de acuerdo con el contenido en el aludido artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el término de prescripción de las mesadas de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública es de tres años, y por otra, también es cierto que la jurisprudencia ha venido inaplicando dicha disposición, tal y como lo hizo la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201617, citada en la providencia cuya aclaración se pide, en la cual, en relación con el derecho del reajuste salarial de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, se fijó, entre otras, la siguiente regla: “Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.” De acuerdo con lo anterior, se advierte que la expresión aludida «las reglas de la prescripción» hace referencia a la regla vigente en la materia, que para la Rad.
No. 73001-33-33-011-2018-00452-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAMEN JULIO BARON CARREÑO Vs CREMIL 8 fecha en que fue proferida la providencia de unificación, se orientaba por la inaplicación del término previsto por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en materia de asignación mensual aplicable a los soldados profesionales que ya había sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
A pesar de ello, en la actualidad el término trienal de prescripción contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta Sección, en la sentencia del diez (10) de octubre de 2019, providencia en la que se señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad, para lo cual se analizó que la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley marco 923 de 2004 y por ende no había razón para inaplicar tal término. De lo expuesto, se considera procedente aclarar la sentencia de unificación para precisar que la regla de prescripción aplicable es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo previsto por la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado: 110010325000201200582 00(2171-2012) acumulado 110010325000201500544 00(1501-2015).
En conclusión, se considera procedente aclarar la sentencia proferida el día 25 de abril de 2019, en el sentido de indicar que la regla de prescripción aplicable a la asignación de retiro de los soldados profesionales es la trienal, contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.6 De acuerdo con la tesis jurisprudencial vigente establecida en la citada providencia de unificación, es claro que el que el término prescriptivo para ordenar el reconocimiento de mesadas pensionales o asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza es de 3 años, tal como lo dispone el Decreto 1211 de 1990; en tal razón, le asiste razón al recurrente y por ende la providencia impugnada será modificada respecto del aludido término prescriptivo.
Así las cosas, como el demandante presentó ante la entidad demandada solicitud de reliquidación el día 14 de octubre de 2016, resulta lógico afirmar que el fenómeno jurídico en comento ha operado en el presente caso, en lo que tiene que ver con los reajustes que fueron causados, pero no reclamados anteriores al 14 de octubre de 2013. 4.2.
De la condena en costas. La apoderada del extremo accionado muestra su inconformidad con relación a la condena en costas, al indicar que las mismas no eran procedente por cuanto no se advertía temeridad alguna en la actuación desplegada esta; igualmente señaló que conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1280 de 2021, que modificó el artículo 188 del C.P.A.C.A era procedente la imposición de las costas cuando la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal y que tal carencia no se advertía por parte de la accionada ya que el tema objeto de litis había sido objeto de sentencia de unificación debido a las diversas posturas que existían.
Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso. 6 Consejo de Estado – Sección Segunda,, Rad: 85001-33-33-002-2013-00237-01, 10 de octubre de 2019 Rad.
No. 73001-33-33-011-2018-00452-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAMEN JULIO BARON CARREÑO Vs CREMIL 9 Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.
Ahora bien, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.
En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia7 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo.
Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador. Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido.
Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas. De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la primera.
Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente. De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1981, en Últimas doctrinas civiles de la Corte, t. I, 1982, Edit, Foro de la Justicia, pág. 37.
Rad. No. 73001-33-33-011-2018-00452-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAMEN JULIO BARON CARREÑO Vs CREMIL 10 las agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gatos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.
Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. … 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación Rad.
No. 73001-33-33-011-2018-00452-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAMEN JULIO BARON CARREÑO Vs CREMIL 11 contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…) De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibídem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ]en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.
(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En el caso objeto de estudio, se advierte que la Juez de instancia condenó en costas a la parte accionada fijando como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones, indicando que había lugar a la imposición de la condena en costas conforme a lo reglado en los artículos 365 del C.G.P y 188 del C.P.A.C.A.; además señaló que las mismas se habían causado en razón a la defensa jurídica que hizo el apoderado de la parte actora al presentar la demanda y los alegatos de conclusión. Rad.
No. 73001-33-33-011-2018-00452-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAMEN JULIO BARON CARREÑO Vs CREMIL 12 En orden a lo anterior, no son de recibo las apreciaciones vertidas por la recurrente, pues como se indicó en antelación, para la imposición de la condena en costas no se requiere evaluar la temeridad o mala fe de la parte condenada, sino que para la imposición de la mismas es menester realizar una valoración para determinar que las mismas efectivamente se causaron, liquidación y valoración esta que deberá ser aprobada por el despacho de primera o única instancia, previa elaboración de la secretaría, requisitos estos que efectivamente fueron cumplido por el Operador Jurídico Primario en la providencia censurada.
De otra parte, alega el recurrente que no es procedente la imposición de dicha condena en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1280 de 2021, que modificó el artículo 188 del C.P.A.C.A. El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. El texto integrado de la norma es el siguiente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” El H. Consejo de Estado en proveído de 11 de octubre de 2021, sobre la adición e interpretación que debe dársele al citado artículo indicó: “De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo Rad.
No. 73001-33-33-011-2018-00452-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAMEN JULIO BARON CARREÑO Vs CREMIL 13 demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.8 De acuerdo a lo anterior, es evidente que no le asiste razón a la recurrente en su pedimento, pues acude como fundamento de su petición al artículo 47 de la Ley 2080 que adicionó el artículo 188 del C.A.C.A., el cual habla de imposición en costas cuando la demanda se presente con manifiesta carencia de fundamento legal, por ende la existencia de una fundamentación legal solida a efectos de evitar una condenas en costas sólo podría ser alegada por la parte demandante y no por lo accionada como equívocamente se indicó en la alzada; además, y conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el citado artículo 188 debe ser analizado en conjunto con la norma que lo adicionó, y en tal sentido habrá lugar a la imposición de la condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso (demándate o demanda) y también a la parte actora cuando la demanda carezca de fundamentación legal.
En suma, esta Corporación estima que la decisión adoptada en sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena en costas se ajusta a las precisiones legales que regulan la materia, razón por la cual, la decisión objeto de ataque será confirmada en ese aspecto, obviamente aclarando que las costas serán liquidadas siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación. 5.
De la condena en costas de segunda instancia El artículo 365 del C.G.P., en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte actora hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 8 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B: M.P. Fredy Ibarra Martínez;
Rad: 11001-03-26-000-2019-00011- 00(63217), 11 de octubre de 2021- Rad. No. 73001-33-33-011-2018-00452-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CAMEN JULIO BARON CARREÑO Vs CREMIL 14 PRIMERO: MODIFIQUESE LOS ORDINALES PRIMERO Y CUARTO de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, los cuales quedaran así;
PRIMERO. Declarase probadas las excepciones denominadas la no configuración a la violación del derecho a la igualdad, inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la duodécima de la prima de navidad en la asignación de retiro del soldado profesional como también la excepción de prescripción, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2013, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, Condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, a reliquidar la asignación de retiro del señor Carmen Julio Barón Carreño identificado con cédula de ciudadanía No. 4.113.262, en lo que concierne a la prima de antigüedad a partir del 14 de octubre del 2013 de la siguiente forma (…)”.
SEGUNDO: En lo demás confírmese la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTDIAS (Ausente con permiso) Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca7ef1fb961018e3150771b09c6b3166b32550db46d9c49324bec2e3c71148f8 Documento generado en 19/07/2024 11:36:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica