AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Determinación del régimen salarial y prestacional de los docentes de cátedra - DOCENTE DE HORA CÁTEDRA Y OCASIONAL – Síntesis del caso: La Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU presentó una demanda de nulidad contra los artículos 12 a 18 del Acuerdo 253 de 2003, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia.
Dicho acuerdo establece el sistema de remuneración para los docentes de cátedra y ocasionales, incluyendo criterios como formación académica, experiencia profesional y producción intelectual. Extracto: [ ] Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes. [ ] De esta manera, la autonomía universitaria se ve limitada en lo que a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, razón por la que debe sujetarse a lo que al respecto decida el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos. (Destacado fuera del texto) [ ] Bajo tales premisas, ya en el plano de la relación docente-institución, la Corte señaló que las distintas modalidades de vinculación del personal de profesores –por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora cátedra- obedecen a las necesidades y expectativas- algunas permanentes y otras circunstanciales- que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos. [ ] Ahora, teniendo en cuenta que en virtud del principio de autonomía universitaria las universidades tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y función institucional, y que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Consejo Superior Universitario adoptar los estatutos y reglamentos de la institución, es dable concluir que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia cuenta con facultades para definir el valor de la hora cátedra, y establecer las categorías que definen la remuneración de los docentes de cátedra. […] No observa la sala una desigualdad salarial, puesto que la parte demandante no se preocupó por definir en qué consistía la misma respecto los profesores de carrera, por el contrario, lo que se observa y se desprende del artículo 12 del acuerdo demandado, es que el valor de la hora cátedra, se calcula dividiendo entre cien (100) la remuneración mensual de un profesor de tiempo completo, lo que quiere decir que para su fijación se tuvo en cuenta lo devengado por un profesor de planta o de tiempo completo, lo que a juicio de esta sala obedece a principios de igualdad y justicia, es decir un trato justo y proporcional. [ ] En el presente caso, tal como se indicó a lo largo de la presente providencia, si bien el Consejo Superior de la universidad de Antioquia cuenta con facultades para fijar el valor de la hora cátedra y demás aspectos de los docentes de cátedra, en tanto no son empleados públicos, su reglamentación no puede ir en contravía de las disposiciones que en materia salarial se disponen para los profesores de carrera, lo que como se dijo fue planteado pero no probado por la parte actora, y en todo caso del análisis hecho por la Sala no se observa que exista una desigualdad en materia salarial.
Por lo anterior serán negadas las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima del Tribunal concluyó que los artículos demandados regulan exclusivamente la remuneración de los docentes de cátedra, sin establecer disposiciones sobre prestaciones sociales. En virtud de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución y desarrollada por la Ley 30 de 1992, las universidades tienen competencia para definir el valor de la hora cátedra mediante sus estatutos internos, siempre que se respeten los mínimos constitucionales y el derecho al trabajo digno. El Tribunal no encontró evidencia de trato desigual ni vulneración de derechos fundamentales en el sistema de remuneración establecido por el acuerdo, y destacó que este se basa en criterios objetivos como la formación y la producción académica.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y declaró ajustado a derecho el acuerdo cuestionado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio Control Nulidad Radicado 05001 23 33 000 2018 02015 00 Instancia Primera Sentencia 126 de 2025 Demandante Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU- Demandado Universidad de Antioquia Tema La autonomía universitaria y la determinación del régimen salarial y prestacional de los docentes de cátedra las universidades públicas.
El Consejo Superior Universitario cuenta con las facultades para definir el valor de la hora cátedra y las categorías de remuneración de los docentes de cátedra. Decisión Niega pretensiones. Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad, interpuso la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU-, en contra de la Universidad de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU-por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones: “La nulidad parcial que se alega en esta demanda es en relación con del Acuerdo No. 253 del 18 de febrero de 2003, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia "Por el cual se expide el estatuto del profesor de catedra y ocasional".
Los apartes demandados son: 1) El capítulo cuarto del mencionado acuerdo que reza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 2) CAPITULO III Las categorías y las remuneraciones Artículo 12. Para asignar el valor de la bonificación por hora catedra a los docentes vinculados de la Universidad, se dividirá por cien (100) la remuneración mensual que le correspondiere como profesor vinculado de tiempo completo.
Artículo 13. Para definir la asignación del valor de la hora catedra de los profesores externos y de los jubilados, se establecen categorías según unidades que se reconocerán por los títulos, por la experiencia profesional, y por la producción académica publicada a partir de la fecha de expedición de este Acuerdo, así: 3. Articulo 14.
Las unidades se reconocerán de la siguiente manera; a. Ocho (8) unidades por cada ano de experiencia calificada de tiempo completo, adquirida después de la obtención del título profesional, y hasta un máximo de cuarenta (40) unidades. b. Veinte (20) unidades por título de pregrado. c. Veinte (20) unidades por título de especialización no médica, cuarenta (40) unidades por título de maestría, y ciento veinte (120) unidades por título de doctorado. d. Quince (15) unidades por año de estudios en las especializaciones médicas y odontológicas, con un máximo acumulado de sesenta (60) unidades.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 e. El máximo puntaje que se reconocerá por títulos de posgrado será de ciento veinte (120). f. Se reconocerán unidades de ascenso por artículos publicados en revistas especializadas clasificadas por Colciencias, así: diez (10) en revistas categoría Al, ocho (8) en revistas tipo A2, cinco (5) en revistas tipo B, y tres (3) en revistas tipo C. g. Por publicación de libros, y según los documentos que respaldaren su difusión, se reconocerán tres (3) unidades si se tratare de circulación local, seis (6) si fuere nacional, y doce (12) si fuere internacional. h. Se reconocerán seis (6) unidades por premios, patentes, software y diseño de sistemas o procesos que constituyeren una innovación tecnológica que tuviere impacto y aplicación, obtenidos o realizados durante su vinculación a la universidad, y avalados por los consejos de facultad, escuela e instituto i. Se reconocerán cuatro (4) unidades por impresos universitarios y videos académicos que constituyeren una innovación tecnológica, realizados durante su vinculación a la universidad, y avalados por los consejos de facultad, escuela e instituto; igualmente, una (1) unidad por traducción publicada de artículos, y seis (6] unidades por traducción completa publicada de libros. j. Por asesorías y consultorías realizadas durante su vinculación con la universidad, con evaluación favorable de la entidad contratante y recomendadas por los consejos de facultad, escuela o instituto: cuatro (4) unidades. k. Cuando se tratare de libros en los cuales la contribución de los autores se pudiere separar según los capítulos o las partes de la obra, estos últimos se reconocerán como artículos.
Parágrafo 1. Solo se tendrá en cuenta un título de pregrado, y un título en cada categoría de estudios de posgrado. Parágrafo 2. Se reconocerá solo la productividad académica publicada a partir del 4 de noviembre de 1999. Parágrafo 3. Cuando una publicación, o una obra, o una actividad productiva, tuviere más de un autor, se procederá de la siguiente forma: Hasta tres [3) autores, se otorgará a cada uno el puntaje total liquidado a la publicación, obra, o actividad productiva.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 De cuatro (4) a cinco (5) autores, se otorgará a cada uno la mitad del puntaje determinado para la publicación, obra, o actividad productiva. Si fueren seis (6] o más autores, se otorgará a cada uno el puntaje determinado para la publicación, obra, o actividad productiva, dividido por la mitad del número de autores.
Parágrafo 4. Las unidades reconocidas por productividad académica se tendrán en cuenta para asignar el valor de la hora catedra en los contratos futuros del docente, pero no afectarán el contrato que se estuviere desarrollando en el momento de presentarla a la universidad. Parágrafo 5. El reconocimiento de estas unidades no se tendrá en cuenta en caso de que el profesor se vinculare como docente de medio tiempo o de tiempo complete, mediante concurso público de méritos, caso en el cual se aplicará el Decreto 1279 de 2002.
Parágrafo 6. No podrá asignarse puntos a un mismo trabajo, obra, o actividad productiva, por más de un concepto de los comprendidos en el presente capitulo. Artículo 15. Para determinar el valor de la bonificación por hora catedra a los empleados no docentes de la universidad, se aplicarán los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo. Artículo 16.
En casos especiales, y según reglamentación previamente aprobada, los consejos de facultad, escuela o instituto podrán autorizar, al decano o director, para que pague las horas catedra con un incremento basta del doscientos por ciento (200%). Serán criterios para esta decisión: el beneficio académico o económico que produjeren estas actividades, y la trayectoria académica del profesor.
Cuando se tratare de una dependencia administrativa, la Vicerrectoría de Investigación, o de Extensión, según el caso, dará la autorización. Parágrafo 1. En casos especiales, y con claros beneficios institucionales, el Rector podrá autorizar un pago mayor del doscientos por ciento (200%) para cursos de posgrado, previo estudio y recomendación del Comité Central de Posgrados.
Parágrafo 2. Las erogaciones ocasionadas por las labores previstas en este artículo se imputarán a los respectivos programas especiales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 Artículo 17. De conformidad con las normas legales vigentes, la remuneración de los profesores de catedra que participaren en docencia, en investigación y en extensión, realizadas en el marco de convenios, será pagada con cargo a los programas especiales respectivos, de conformidad con la reglamentación vigente.
En sus presupuestos se hará oportunamente la correspondiente provisión. Artículo 18. Cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, el profesor de catedra externo, o jubilado, no dictare la clase, el valor de esta será reconocido por la Institución siempre que el decano, el director, o el jefe inmediato, certificare la disponibilidad para participar en otras actividades académicas previamente concertadas.” 2.
Hechos. Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente: Manifiesta que el Consejo superior de la Universidad de Antioquia, mediante Acuerdo No. 253 del 18 de febrero de 2003, reglamentó el régimen salarial y prestacional de los profesores ocasionales y de hora catedra adscritos a esta institución educativa.
En la motivación de dicho Acuerdo, se menciona como fundamento la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1279 de 2002. Considera que el Consejo Superior Universitario excedió las competencias que por Ley le son asignadas 3. Normas Violadas y concepto de violación. Señala como normas vulneradas, los artículos 1°, 2°, 4°, 13°, 25, 53, 68, 69 y 150 de la Constitución Política; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 2° y 20 de la Ley 4° de 1992; artículos 57, 28, 65, 73, 74 y 77 de la Ley 30 de 1992; artículo 21 del Decreto 1444 de 1994; artículo 31 del Decreto 2912 de 2001; artículos 3° y 4° del Decreto 1279 de 2002;
Ley 995 de 2005; cita también la sentencia de la Corte Constitucional C- 006 de 1996 y otras sentencias del Consejo de Estado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 Indica que se transgredieron los límites constitucionales y legales que enmarcan el ejercicio de la autonomía universitaria, puesto que, si bien el artículo 69 de la Constitución y los artículos 28 y 57 de la Ley 30 de 1992 consagran dicha autonomía, esta no es absoluta.
Por el contrario, debe ejercerse dentro del marco de la ley y de conformidad con los principios constitucionales. En ese sentido, el Consejo Superior Universitario (CSU), al expedir los artículos demandados dentro de un acuerdo que regula el régimen salarial y prestacional de los profesores temporales, ha excedido las competencias que le otorga la ley.
Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, es al Congreso a quien corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos mediante leyes marco, función que ha sido desarrollada por la Ley 4ª de 1992. Particularmente, el artículo 20 de esta ley establece que todos los profesores de universidades públicas nacionales, sin importar su modalidad de vinculación, deben recibir igual tratamiento salarial y prestacional según su categoría académica, dedicación y producción intelectual.
Esta disposición también es reiterada por el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, que remite expresamente la regulación del régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios a la Ley 4ª de 1992. El CSU, al determinar unilateralmente la remuneración de los profesores ocasionales y catedráticos mediante el acuerdo cuestionado, asumió competencias exclusivas del legislador y del Gobierno Nacional.
Además, actuó en contravía del marco normativo que garantiza condiciones de igualdad y dignidad para todos los docentes, vulnerando así los derechos fundamentales al trabajo digno y a la igualdad. Finalmente, tanto el Decreto 1279 de 2002 como la Sentencia C-006 de 1996 exigen que cualquier reglamentación universitaria en esta materia respete lo establecido por las normas constitucionales y legales.
Al desconocer dichas disposiciones, el CSU incurrió en una extralimitación de funciones y en un ejercicio indebido de la autonomía universitaria, lo cual debe llevar a la nulidad de los artículos demandados. Afirma que según el artículo 1° de la Carta Política consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general.
Este principio se ve Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 desconocido por los artículos demandados, que subordinan los derechos colectivos de los profesores temporales —quienes constituyen aproximadamente el 82 % de la planta docente de la Universidad Pedagógica Nacional— frente a los derechos de una minoría de docentes de planta.
La norma impugnada establece para los primeros condiciones salariales y prestacionales sustancialmente inferiores a las fijadas por la ley marco, sin justificación objetiva ni razonable, lo cual configura una afectación directa al interés general. El artículo 2 de la Constitución establece como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales.
Sin embargo, al prever una remuneración inicial precaria para los docentes temporales, el acto acusado desconoce este mandato, pues priva a estos trabajadores del goce efectivo de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al trabajo digno. Por su parte, el artículo 4 consagra la supremacía de la Constitución y dispone que, en caso de incompatibilidad entre esta y cualquier otra norma jurídica, deberá aplicarse la disposición constitucional.
En este mismo sentido, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece que, ante la ausencia de norma legal específica, debe acudirse a normas análogas y, en su defecto, a la doctrina constitucional. La jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia C-006 de 1996, ha establecido que los profesores temporales tienen derecho a un tratamiento prestacional proporcional al tiempo trabajado, sin distinción por tipo de vinculación. El acto acusado se aparta de manera injustificada de esta doctrina constitucional y de la ley marco aplicable (Ley 4ª de 1992, artículo 20), lo cual implica una clara contradicción con normas superiores.
En consecuencia, debe reconocerse la prevalencia de las normas constitucionales y legales sobre los actos administrativos en conflicto, declarando la nulidad de los artículos demandados. Considera que los artículos demandados, establecen un trato discriminatorio entre profesores vinculados como temporales (ocasionales y catedráticos) y los docentes de planta, a pesar de que ambos grupos cumplen funciones sustancialmente equivalentes dentro de la institución universitaria, vulnerando con ello el artículo 13 de la Constitución Política.
Los profesores temporales deben acreditar requisitos de formación y experiencia similares a los exigidos para la vinculación de docentes de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 planta, y asumen las mismas responsabilidades académicas, no obstante, se les asigna una remuneración inferior y se les niega el acceso a la mayoría de las prestaciones sociales reconocidas legalmente a los empleados públicos docentes, sin que exista una justificación razonable y objetiva que respalde tal diferenciación. El artículo 77 de la Ley 30 de 1992 remite expresamente a la Ley 4ª de 1992 para la regulación del régimen salarial y prestacional de todos los profesores universitarios públicos, sin distinguir el tipo de vinculación. En concordancia, el artículo 20 de la Ley 4ª de 1992 establece que todos los docentes de universidades públicas nacionales —sin importar si son de planta o temporales— deben recibir igual tratamiento en materia salarial y prestacional, en función de su categoría académica, dedicación y producción intelectual.
Adicionalmente, la Sentencia C-006 de 1996 reiteró que los profesores ocasionales y catedráticos tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales en proporción al tiempo de servicio, reafirmando que no es admisible una discriminación por la forma de vinculación cuando existe identidad en el contenido del trabajo y en los requisitos exigidos.
Al desconocer esta normatividad y jurisprudencia, el Consejo Superior Universitario incurre en una discriminación proscrita por la Constitución, afectando de forma directa los derechos de los profesores temporales y configurando una violación clara al derecho fundamental a la igualdad. Indica que los profesores temporales deben cumplir los mismos requisitos de formación y asumir las mismas responsabilidades académicas, sin embargo, no se les reconoce el conjunto completo de derechos laborales y prestacionales, negándoles incluso prestaciones sociales que la jurisprudencia constitucional ha calificado como irrenunciables y obligatorias en proporción al tiempo trabajado.
Esta omisión contraviene lo dispuesto en la Sentencia C-006 de 1996, la cual establece que los profesores ocasionales y catedráticos tienen derecho al reconocimiento proporcional de todas las prestaciones sociales, como cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por servicios prestados.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 A nivel interno, también se vulneran derechos reconocidos por el propio reglamento de la universidad. El numeral 13 del artículo 38 del Acuerdo 038 de 2002 establece que todos los profesores tienen derecho a desarrollar su labor en condiciones dignas, y el numeral 3 del mismo artículo les reconoce el derecho a la remuneración y prestaciones que correspondan legalmente.
Estas garantías, sin embargo, son desconocidas en la práctica por el acto acusado. En consecuencia, el régimen que impone el acuerdo demandado a los profesores temporales infringe el principio de trabajo digno, perpetúa condiciones laborales injustas y afecta directamente la dignidad de estos trabajadores, lo cual configura una violación flagrante del artículo 25 de la Constitución y de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Considera que los artículos demandados vulneran los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución, al establecer un régimen que desconoce derechos laborales esenciales de los profesores temporales (ocasionales y catedráticos), a pesar de que estos ejercen funciones equivalentes a las de los docentes de planta.
Dice que la remuneración fijada para los profesores temporales es notoriamente inferior a la asignada a los docentes de planta, aunque ambos deben acreditar requisitos similares y cumplir funciones comparables. Además, se excluye injustificadamente a los profesores catedráticos del sistema de puntos establecido en el Decreto 1279 de 2002, impidiendo su acceso a incrementos salariales proporcionales a su producción académica y dedicación. Se omite el reconocimiento pleno de las prestaciones sociales a los docentes temporales, como si estas no se causaran por la naturaleza discontinua del vínculo, pese a que la Sentencia C-006 de 1996 y la Ley 4ª de 1992 garantizan su reconocimiento proporcional al tiempo trabajado.
Esta omisión implica una renuncia tácita e inconstitucional a derechos mínimos, lo cual está expresamente prohibido. Al imponer un valor fijo de remuneración en el acto demandado, se elimina cualquier posibilidad de discusión o negociación sobre condiciones laborales. Este cierre del diálogo niega un principio esencial de justicia laboral: la posibilidad de conciliar sobre derechos discutibles o inciertos.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 Frente a la controversia sobre si los docentes temporales causan o no ciertas prestaciones, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador. Sin embargo, el acuerdo demandado aplica una interpretación restrictiva y desfavorable, desconociendo normas de mayor jerarquía (la Ley 4ª de 1992 y la Sentencia C-006 de 1996) que ordenan el reconocimiento proporcional de todas las prestaciones.
Aunque no hay una afectación directa a esta prestación en los artículos demandados, sí se vulnera el numeral 3 del artículo 38 del Acuerdo 038 de 2002, que consagra el derecho de todos los profesores a recibir el reconocimiento de las prestaciones que les correspondan, entre ellas el derecho al descanso remunerado proporcional. En conjunto, estas vulneraciones comprometen seriamente la garantía de trabajo digno para los profesores temporales y configuran una trasgresión a los principios estructurales del derecho laboral colombiano. 4.
Contestación de la demanda. Dentro del término legal, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQÜIA, por intermedio de apoderado judicial da respuesta a la demanda incoada por la ASOCIACION SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS, en donde se opone a las pretensiones de la demanda. Indicó que las universidades oficiales son órganos autónomos del estado, con un régimen especial establecido en la Ley 30 de 1992, que están vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en temas de política y planeación educativa, pero se rigen por sus propios estatutos de conformidad con lo previsto por el artículo 69 de la Constitución Política.
La autonomía universitaria, reconocida por los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, le permite darse y modificar sus estatutos, seleccionar y vincular profesores, arbitrar sus recursos. Esta potestad también incluye organizar su estructura académica y administrativa, así como establecer el régimen docente y estudiantil. Expone que el régimen salarial y prestacional de los profesores está determinado por la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto 1279 de 2002.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 El artículo 75 de la Ley 30 exige que el estatuto docente incluya temas como vinculación, promoción, categorías y retiro. A su vez el Decreto 1279 de 2002, aplica únicamente a docentes vinculados por concurso como empleados públicos docentes o que ingresen a la carrera docente desde su vigencia, es por ello que los profesores ocasionales y de hora cátedra no son empleados públicos y no están amparados por dicho decreto ni por la Ley 4 de 1992, lo cual hace legítima su exclusión del régimen allí previsto.
Por lo anterior, la expedición del acuerdo demandado por parte del Consejo Superior Universitario no excedió la autonomía universitaria ni vulneró la ley, puesto que respetó el marco normativo aplicable. La Ley 30 de 1992, estableció que los docentes vinculados mediante concurso público de méritos tienen la calidad de empleados públicos, y pueden tener dedicación exclusiva, tiempo completo o medio tiempo, estos docentes no son de libre nombramiento y remoción, salvo en período de prueba.
La sentencia C-006 DE 1996, avaló la diferenciación de categorías de docentes, declarando inexequible solo una parte, sin afectar la potestad de las universidades para regular esta materia. Señala que los profesores de cátedra tienen una relación laboral que da lugar a remuneración y prestaciones sociales, pero no los convierte en empleados públicos, ni les otorga acceso automático a los regímenes salariales establecidos en el Decreto 1279 de 2002.
Es por ello, que la Universidad de Antioquia, actuó conforme a la Ley al regular mediante el Acuerdo 253 de 2003, los vínculos con los docentes de cátedra y ocasionales, sin violar la Constitución ni exceder su competencia normativa. Finalmente indica que la Universidad de Antioquia, actúo dentro del marco de la autonomía universitaria, y que los artículos del Acuerdo demandado respetan la legislación vigente y no vulneran los derechos de los docentes ocasionales y de cátedra, por lo que no hay un exceso de competencia ni un desconocimiento de la Ley 4 de 1992 o el Decreto 1279 de 2002, puesto que estos no resultan aplicables a dichos docentes.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante En el escrito de alegatos de conclusión la parte demandante manifiesta que el acuerdo en cuestión debe ser declarado nulo, por cuanto excede los límites de la autonomía universitaria y constituye una extralimitación de las competencias del Consejo Superior Universitario.
Si bien la Universidad de Antioquia goza de autonomía conforme al artículo 69 de la Constitución Política, dicha autonomía no implica una facultad ilimitada, especialmente en materia de régimen salarial y prestacional. En efecto, la fijación de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución, por lo que cualquier disposición contraria emitida por una entidad del orden universitario desconoce dicha competencia exclusiva del legislador.
Además, el acuerdo impugnado vulnera principios constitucionales fundamentales, como el interés general, los fines esenciales del Estado, la supremacía de la Constitución sobre normas que le sean contrarias, el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Esto se evidencia en la fijación de una remuneración inicial precaria, muy por debajo tanto de los parámetros establecidos por la ley marco salarial como de lo devengado por los profesores de planta, lo que afecta de manera directa los principios mínimos fundamentales del trabajo.
Finalmente, debe señalarse que el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 no otorga a los Consejos Superiores Universitarios la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los profesores, lo cual refuerza la tesis de la nulidad por falta de competencia. 5.2. Parte Demandada Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, y se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la ausencia de los requisitos estructurales que permitirían desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado.
Dicho acto fue expedido por la autoridad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 competente y en estricto cumplimiento de los elementos esenciales para su validez. Manifiesta que la actuación administrativa se enmarca dentro del ejercicio legítimo de la autonomía universitaria, conforme al artículo 69 de la Constitución Política y a lo dispuesto en los artículos 28, 29, 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, así como en los artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 2002.
Resalta que los profesores ocasionales y de hora cátedra no tienen la calidad de empleados públicos, razón por la cual no están sujetos a la competencia del Congreso de la República prevista en el artículo 150 constitucional, ni a las disposiciones de la Ley 4 de 1992. Además, la validez constitucional del artículo 73 de la Ley 30 de 1992 ya fue avalada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-006 de 1996.
Por consiguiente, es competencia de los Consejos Superiores Universitarios fijar el valor de la hora cátedra y establecer el reconocimiento proporcional de prestaciones sociales a los docentes catedráticos. Reitera que no se configura vulneración alguna al interés general, a los fines esenciales del Estado ni a la supremacía constitucional, ni tampoco al derecho a la igualdad, en la medida en que no es válido comparar situaciones jurídicas disímiles.
Los docentes de cátedra no se encuentran en condiciones equivalentes a los docentes de planta que ingresan mediante concurso público de méritos. Por ende, no procede una equiparación en materia de régimen salarial o prestacional. En igual sentido, no se vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ni los principios mínimos fundamentales del trabajo. 5.3.
Concepto del Ministerio Público Manifestó que la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 30 de 1992, permite a las universidades organizar su estructura académica, administrativa y financiera. Sin embargo, esta autonomía no es absoluta puesto que está limitada por la Constitución y la Ley, y las universidades no pueden invocarla para regular materias reservadas al legislador, como el régimen prestacional de los empleados públicos.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 Indica que los profesores de planta, ya sea exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, son empleados públicos y su régimen salarial y prestacional lo fija el Gobierno Nacional conforme a la Ley 4 de 1992. A su vez, los profesores de cátedra y ocasionales no son empleados públicos, por ello, no están regidos por el Decreto 1279 en lo salarial, pero sí tienen derecho a prestaciones sociales proporcionales, según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia c-006 de 1996.
Por lo anterior, la remuneración para los docentes que no son empleados públicos, sí puede ser determinada por las universidades en ejercicio de su autonomía; las prestaciones sociales no pueden ser reguladas por las universidades, puesto que deben corresponder a lo definido en el Decreto 1279 (vacaciones, primas, cesantías, etc), en proporción al tiempo laborado, tal como lo ordenó la corte constitucional.
Consideró que los artículos demandados regulan principalmente la remuneración asignación de valor de la hora cátedra, criterios de calificación y aumentos excepcionales, lo cual sí es competencia de la universidad. Indicó además que del articulado demandado no se evidencia una regulación directa sobre el régimen prestacional, por lo tanto, no se quebrantes disposiciones normativas superiores.
De lo expuesto consideró que las normas demandadas fueron expedidas por autoridad competente, dentro del marco de la autonomía universitaria, por lo que se solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia, 2) asunto previo, 3) problema jurídico, 4) marco jurídico que regula el conflicto, 5) acervo probatorio, 6) caso en concreto y, 7) condena en costas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 1. Competencia. Debido a que la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la ley 2080 del 2022, la Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época. 2.
Problema jurídico. El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar si los artículos 12 a 18, del capítulo III del Acuerdo Superior 253 de 18 de febrero de 2003 “Por el cual se expide el estatuto del profesor de cátedra y ocasional”, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia, se encuentran viciados de nulidad por desconocimiento de normas superiores. 3.
Marco jurídico que regula el conflicto 3.1. La autonomía universitaria. Para el análisis del asunto, es necesario referirse a la autonomía universitaria y la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades públicas. El artículo 69 de la Constitución Política, consagró el principio de la autonomía universitaria, de la siguiente manera: “Artículo 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 De acuerdo con la norma, las universidades son entidades autónomas e independientes y pueden darse, en virtud de esa autonomía, sus propias directivas y estatutos.
Además, la norma constitucional indicó que el legislador debía establecer para estas un régimen especial. Este mandato concuerda con la estructura del Estado que se fijó en el artículo 113 ibidem, dado que este, además de las tres ramas del poder público (judicial, ejecutiva y legislativa), permitió la existencia de otros órganos «autónomos e independientes», dentro de los que se incluyen las universidades.
La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero. En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones.
Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes. En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio.
La jurisprudencia constitucional1 que ha tratado la materia se ha manifestado sobre el particular del siguiente modo: “Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que rigen este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos.” Precisamente, el legislador expidió la Ley 30 de 1992, con la cual desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política.
La ley organizó el 1 Corte Constitucional, sentencia C-547 del 1.° de diciembre de 1994. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 servicio público de educación superior y, en cuanto a la autonomía universitaria, en su capítulo iv, artículos 28 y 29, dispuso lo que a continuación se trascribe: “Artículo 28.
La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política Colombiana y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. parágrafo.
Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).” De esta manera, por la autonomía otorgada a las universidades por el artículo 69 de la Constitución Política estas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 A su vez, el articulo 57 ibidem dispone que las universidades deben organizarse como entes autónomos y gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera, patrimonio independiente y tienen la facultad de elaborar su presupuesto.
Señala igualmente la norma que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud.
Como se advierte, ni la Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía. En esa medida, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, por lo que en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Carta Política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador.
Tales disposiciones y su contenido son el marco que han de observar las instituciones universitarias a la hora de implementar algún tipo de beneficio salarial y prestacional para sus servidores públicos. Empero, en ningún caso, les es dable crear otros diferentes. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la Ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 Es decir, que en principio, la intervención del legislador en materia de salarios y prestaciones sociales en las universidades oficiales, encuentra fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la C.P., que le atribuye al Congreso la responsabilidad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Esa facultad, que se ha entendido como la obligación del legislador de expedir normas “marco” que regulen ese importante aspecto, actualmente, como se anotó antes, se encuentra desarrollada en la ley 4ª. De 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Cabe preguntarse entonces, si en esa categoría de empleados públicos a los que se refiere la ley 4a de 1992, cuyos régimen salarial y prestacional le corresponde fijar anualmente al gobierno nacional, con base en las previsiones y asignaciones que efectúe el legislador en la correspondiente ley anual de presupuesto, incluye a los servidores de las universidades públicas, entes universitarios, a las cuales son aplicables las disposiciones de la norma impugnada.
No obstante que el artículo 1° de la Ley 4ª. De 1992 establece que el Gobierno Nacional fijará, con base en las disposiciones de dicha norma, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de la rama legislativa y de la judicial, así como de la fuerza pública y los organismos de control y fiscalización del orden nacional, es decir que no incluye expresamente a las universidades públicas, las cuales dado su carácter de órganos autónomos no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, ellas, cualquiera sea su nivel, en la medida en que reciben del presupuesto nacional los recursos necesarios para cubrir sus gastos de funcionamiento, se encuentran sujetas a sus disposiciones.
Pero el legislador fue aún más explícito al manifestar que en esa materia deberían someterse a la ley marco, y para el efecto estableció, en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, que contiene el régimen especial diseñado para las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 superior, lo siguiente: (…) Es decir, que el legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.
El reconocimiento de las universidades públicas como órganos autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, no las exime del cumplimiento de normas legales que sin afectar el núcleo esencial del principio de autonomía expida para ellas el legislador, y en el caso que se analiza, no sirve de argumento para excluirlas de un mandato de la ley anual de presupuesto, que en un aspecto específico, el salarial y prestacional, las articula a la estructura del Estado, con el objetivo de consolidar en esa materia una política macroeconómica coherente y equilibrada, sin menoscabar su capacidad de autodeterminación para el cumplimiento de sus objetivos esenciales.” De esta manera, la autonomía universitaria se ve limitada en lo que a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, razón por la que debe sujetarse a lo que al respecto decida el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992. 3.2.
La naturaleza jurídica del cargo docente de hora cátedra y ocasional. La ley 30 de 1992 reguló el tema concerniente a la naturaleza jurídica del cargo docente, en los entes universitarios de educación superior: Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.
Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.
Sobre los docentes ocasionales en el artículo 74 se señaló que: Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.
(Destacado fuera del texto) Sobre la forma de vinculación del personal docente, los artículos 70 y 73 de la citada disposición, estableció que: Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.
El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades. Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. (Destacado fuera del texto) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 Como se observa, existe una tipología de docentes con vinculación especial, dentro de los que se encuentran: i) Ocasionales: Tiempo completo y medio tiempo, los cuales no son empleados públicos, ni pertenecen a la carrera docente y su dedicación podrá ser de tiempo completo (40 horas semanales) o medio tiempo (20 horas semanales), hasta por un periodo inferior a un (1) año, cuando el ente universitario lo requiera y sus servicios son reconocidos de conformidad con la Ley. ii) De hora cátedra: no son empleados públicos, su dedicación debe ser inferior a las establecidas para los docentes de medio tiempo y de tiempo completo.
El Decreto 1279 de 2002, por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales, en su artículo 3°, respecto de los docentes con vinculación ocasional, así como los de hora cátedra, precisó que: Artículo 3°. Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto.
No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes. Artículo 4°. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, el cual permitía, autorizaba la vinculación de los docentes catedráticos, y/o hora catedra, mediante contratos de prestación de servicios en instituciones universitarias de naturaleza pública, fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte garante del texto superior (Sentencia C-006 de 1996), declarando su inexequibilidad parcial.
En el fallo enunciado, la Corte, luego de referirse al principio de la autonomía universitaria (C.P. art. 69), cuyo objetivo no es otro que otorgar a las instituciones de educación superior las condiciones necesarias para facilitar el libre ejercicio de la enseñanza y la investigación sin interferencias del poder público, dejó claro que el mismo no es absoluto y que debe desarrollarse en armonía con los principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad de oportunidades, reconocimiento de las diferencias y respeto a la dignidad de quienes intervienen en el proceso educativo.
Bajo tales premisas, ya en el plano de la relación docente-institución, la Corte señaló que las distintas modalidades de vinculación del personal de profesores –por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora cátedra- obedecen a las necesidades y expectativas -algunas permanentes y otras circunstanciales- que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos. 5.
Pruebas. Procede la Sala a relacionar los documentos probatorios relevantes para resolver el asunto. -Acuerdo No. 0253 del 18 de febrero de 2003 del CSU de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. 6. Del Caso Concreto. Procede la Sala a resolver sobre la legalidad de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Acuerdo 0253 de 18 de febrero de 2003 “Por el cual se expide el estatuto del profesor de catedra y ocasional”.
Para una mayor comprensión se citará textualmente el articulado demandado. “CAPITULO III Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 Las categorías y las remuneraciones Articulo 12. Para asignar el valor de la bonificación por hora catedra a los docentes vinculados de la Universidad, se dividirá por cien (100) la remuneración mensual que le correspondiere como profesor vinculado de tiempo completo.
Articulo 13. Para definir la asignación del valor de la hora catedra de los profesores externos y de los jubilados, se establecen categorías según unidades que se reconocerán por los títulos, por la experiencia profesional, y por la producción academica publicada a partir de la fecha de expedición de este Acuerdo, así: Articulo 14.
Las unidades se reconocerán de la siguiente manera: a. Ocho (8) unidades por cada ano de experiencia calificada de tiempo completo, adquirida después de la obtención del título profesional, y hasta un máximo de cuarenta (40) unidades. b. Veinte (20) unidades por título de pregrado. c. Veinte (20) unidades por título de especialización no médica, cuarenta (40) unidades por título de maestría, y ciento veinte (120) unidades por título de doctorado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 d. Quince (15) unidades por año de estudios en las especializaciones médicas y odontológicas, con un máximo acumulado de sesenta (60) unidades. e. El máximo puntaje que se reconocerá por títulos de posgrado será de ciento veinte (120). f. Se reconocerán unidades de ascenso por artículos publicados en revistas especializadas clasificadas por Colciencias, asf: diez (10) en revistas categoría Al, ocho (8) en revistas tipo A2, cinco (5) en revistas tipo B, y tres (3) en revistas tipo C. g. Por publicación de libros, y según los documentos que respaldaren su difusión, se reconocerán tres (3) unidades si se tratare de circulación local, seis (6) si fuere nacional, y doce (12) si fuere internacional. h. Se reconocerán seis (6) unidades por premios, patentes, software y diseño de sistemas o procesos que constituyeren una innovación tecnológica que tuviere impacto y aplicación, obtenidos o realizados durante su vinculación a la universidad, y avalados por los consejos de facultad, escuela e instituto. i. Se reconocerán cuatro (4) unidades por impresos universitarios y videos académicos que constituyeren una innovación tecnológica, realizados durante su vinculación a la universidad, y avalados por los consejos de facultad, escuela e instituto; igualmente, una (1) unidad por traducción publicada de artículos, y seis (6) unidades por traducción completa publicada de libros. j. Por asesorías y consultorías realizadas durante su vinculación con la universidad, con evaluación favorable de la entidad contratante y recomendadas por los consejos de facultad, escuela o instituto: cuatro (4) unidades. k. Cuando se tratare de libros en los cuales la contribución de los autores se pudiere separar según los capítulos o las partes de la obra, estos últimos se reconocerán como artículos.
Parágrafo 1. Solo se tendrá en cuenta un título de pregrado, y un título en cada categoría de estudios de posgrado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 Parágrafo 2. Se reconocerá solo la productividad academica publicada a partir del 4 de noviembre de 1999. Parágrafo 3. Cuando una publicación, o una obra, o una actividad productiva, tuviere más de un autor, se procederá de la siguiente forma: Hasta tres (3) autores, se otorgará a cada uno el puntaje total liquidado a la publicación, obra, o actividad productiva.
De cuatro (4) a cinco (5) autores, se otorgará a cada uno la mitad del puntaje determinado para la publicación, obra, o actividad productiva. Si fueren seis (6) o más autores, se otorgará a cada uno el puntaje determinado para la publicación, obra, o actividad productiva, dividido por la mitad del número de autores. Parágrafo 4. Las unidades reconocidas por productividad academica se tendrán en cuenta para asignar el valor de la hora catedra en los contratos futuros del docente, pero no afectarán el contrato que se estuviere desarrollando en el momento de presentarla a la universidad.
Parágrafo 5. El reconocimiento de estas unidades no se tendrá en cuenta en caso de que el profesor se vinculare como docente de medio tiempo o de tiempo complete, mediante concurso público de méritos, caso en el cual se aplicará el Decreto 1279 de 2002. Parágrafo 6. No podrá asignarse puntos a un mismo trabajo, obra, o actividad productiva, por más de un concepto de los comprendidos en el presente capitulo.
Artículo 15. Para determinar el valor de la bonificación por hora catedra a los empleados no docentes de la universidad, se aplicarán los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo. Artículo 16. En casos especiales, y según reglamentación previamente aprobada, los consejos de facultad, escuela o instituto podrán autorizar, al decano o director, para que pague las horas catedra con un incremento hasta del doscientos por ciento (200%).
Serán criterios para esta decisión: el beneficio académico o económico Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 que produjeren estas actividades, y la trayectoria academica del profesor. Cuando se tratare de una dependencia administrativa, la Vicerrectoría de Investigación, o de Extensión, según el caso, dará la autorización. Paragrafo 1.
En casos especiales, y con claros beneficios institucionales, el Rector podrá autorizar un pago mayor del doscientos por ciento (200%) para cursos de posgrado, previo estudio y recomendación del Comité Central de Posgrados. Paragrafo 2. Las erogaciones ocasionadas por las labores previstas en este artículo se imputaran a los respectivos programas especiales.
Articulo 17. De conformidad con las normas legales vigentes, la remuneración de los profesores de catedra que participaren en docencia, en investigación y en extensión, realizadas en el marco de convenios, será pagada con cargo a los programas especiales respectivos, de conformidad con la reglamentación vigente. En sus presupuestos se hará oportunamente la correspondiente provisión. Artículo 18.
Cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, el profesor de catedra externo, o jubilado, no dictare la clase, el valor de esta será reconocido por la Institución siempre que el decano, el director, o el jefe inmediato, certificare la disponibilidad para participar en otras actividades académicas previamente concertadas.” Depreca la nulidad de estos artículos la parte demandante, argumentando que el Consejo Superior Universitario no tiene competencias para fijar la remuneración de los docentes de hora cátedra y ocasionales, por cuanto dicha competencia es del Congreso de la República y del Gobierno Nacional.
Si se analizan los artículos demandados, el artículo 12 establece el método para calcular el valor de la bonificación por hora cátedra, el que se calcula dividiendo entre cien (100) la remuneración mensual de un profesor de tiempo completo. El artículo 13 establece una clasificación a partir de categorías que definirán el valor de la hora cátedra de los profesores externos y Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 jubilados, a partir de un sistema de unidades en donde el valor depende del perfil y méritos académicos.
A su vez, el artículo 14 explica cómo se otorgan las unidades o puntos a los profesores a partir de su formación, experiencia y producción académica, y estas unidades determinan el valor económico que recibirá por hora cátedra. El artículo 15 regula la asignación por hora cátedra a los empleados no docentes. El artículo 16 permite aumentar hasta un 200% el pago de la hora cátedra en casos especiales.
Los artículos 17 y 18, regulan sobre la remuneración de los profesores de cátedra que se encuentren inscritos en programas especiales, y el pago de la hora cátedra si no se dicta clase. De lo anterior se desprende que el articulado objeto de control de legalidad, regula el valor de la hora cátedra, a efectos de determinar la remuneración de los docentes hora cátedra, en el marco del estatuto que regula a este tipo de profesores.
Según lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 4° del Decreto 1279 de 2002, los docentes hora cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sin embargo, según lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 19962, en donde se analizó la constitucionalidad del artículo 73 de la ley 30 de 1992, los docentes hora cátedra no se vinculan mediante contrato de prestación de servicios, lo que quiere decir que no son contratistas, y según lo indica la corte se vinculan mediante acto administrativo donde se determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley, en consecuencia, se trata de servidores públicos.
En la sentencia C-006 de 18 de enero de 1996, sobre los profesores de hora cátedra, la Corte Constitucional sostuvo que: “Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y 2 M.P. Fabio Monroy Díaz.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley. En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74.
Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.
Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice: " son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
"Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
"Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.", por unidad normativa.” (Subrayado por la Sala). De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, los docentes de cátedra, tienen una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal del servicio, igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, que devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento, por lo que les debe corresponder el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 En la demanda se plantea una desigualdad en el trato entre los profesores de planta y los profesores temporales, bajo el entendido de que pese a requerir las mismas cualidades y requisitos, reciben un trato salarial y prestacional distinto. Al respecto, debe indicar esta Sala que los artículos 12 a 18 del Acuerdo 0253 de 18 de febrero de 2003, nada dicen respecto de las prestaciones sociales de los docentes de cátedra, por lo que no puede predicarse una desigualdad de trato en este aspecto, ya que ni les limita ni crea algún factor prestacional para este tipo de docentes, por lo que la Sala no puede pronunciarse sobre un aspecto que no reposa en los artículos demandados, y que en todo caso sobre las prestaciones sociales la universidad deberá atenerse a lo dispuesto por la Corte Constitucional.
Ahora, en cuanto a la remuneración, la sentencia C-006 de 1996 no indica expresamente ni se desprende de ella, que los profesores de cátedra estén sometidos al régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional en aplicación de la Ley 4 de 1992, ello quiere decir que en virtud de la autonomía universitaria dispuesta en el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las universidades tienen competencia para fijar la remuneración de estos docentes mediante sus estatutos internos, y la fijación de esta remuneración tiene unos límites, puesto que no puede ser inferior a los mínimos constitucionales, ni puede vulnerar el derecho al trabajo en condiciones dignas.
De la sentencia C-006 de 1996, se puede colegir que la corte no exige una igualdad salarial con los docentes de planta, pero sí que exista un trato justo y proporcional, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio prestado, el tiempo de dedicación y las calidades del docente. Esta interpretación va en consonancia de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 1279 de 2002, el que indicó que a los profesores de cátedra no les es aplicable el régimen salarial y prestacional dispuesto en dicho decreto, con la salvedad que en materia prestacional la Corte Constitucional manifestó que tenían derecho a las prestaciones sociales enlistadas en dicho decreto en proporción al tiempo laborado.
Tampoco es aplicable en el presente caso, lo dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de junio de 2009, radicado 11001-03- 25-000-2005-00057-00(1873-05), por cuanto allí se analizó la legalidad de un acuerdo que reglamentó las condiciones de vinculación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 de los docentes ocasionales, y se dictaron disposiciones en materia de remuneración y prestaciones.
En el presente caso la discusión se centra en la potestad de fijar la remuneración del valor hora de los profesores de cátedra y no la remuneración de los docentes ocasionales, por cuanto para estos últimos la regulación se encuentra en los artículos 31 a 33 del Acuerdo 0253 de 2003, y respecto a su remuneración se indica que “se sujetara, en lo pertinente, a lo dispuesto en los Capítulos II, III, excepto los literales e y f del artículo 32, y IV, del Decreto 1279 de 2002, sin perjuicio de lo que se estipulare en el contrato cuando se tratare de docentes visitantes ( )”, disposiciones que se encuentran acordes a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996 y lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de junio de 2009 citada previamente.
Ahora, teniendo en cuenta que en virtud del principio de autonomía universitaria las universidades tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y función institucional, y que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Consejo Superior Universitario adoptar los estatutos y reglamentos de la institución, es dable concluir que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia cuenta con facultades para definir el valor de la hora cátedra, y establecer las categorías que definen la remuneración de los docentes de cátedra. No observa la sala una desigualdad salarial, puesto que la parte demandante no se preocupó por definir en qué consistía la misma respecto los profesores de carrera, por el contrario, lo que se observa y se desprende del artículo 12 del acuerdo demandado, es que el valor de la hora cátedra, se calcula dividiendo entre cien (100) la remuneración mensual de un profesor de tiempo completo, lo que quiere decir que para su fijación se tuvo en cuenta lo devengado por un profesor de planta o de tiempo completo, lo que a juicio de esta sala obedece a principios de igualdad y justicia, es decir un trato justo y proporcional.
Lo mismo se deduce de los demás artículos demandados (artículos 13 y 14), puesto que definen las categorías de remuneración con base en unidades, las cuales tienen en cuenta criterios como formación, experiencia y producción académica, criterios similares a los dispuestos en el Decreto 1279 de 2002 para los profesores de carrera. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00 Y respecto los artículos 15 a 18 que establecen potestades para aumentar el valor de la hora cátedra, entre otros, no advierte esta Sala una desigualdad en el trato respecto a los profesores de planta.
Así entonces, los artículos demandados, no van en contravía de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 4 de 1992, norma que establece que todos los docentes de universidades públicas nacionales deben recibir igual tratamiento en materia salarial y prestacional, ni en contravía de lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, norma que indica que el régimen salarial y prestacional de los profesores de universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4° de 1992, los decretos reglamentarios y demás normas que la adicionan y complementen, por cuanto en virtud del principio de autonomía universitaria dispuesto en el artículo 69 y desarrollado por los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las universidades tienen competencia para fijar la remuneración de estos docentes mediante sus estatutos internos, y la fijación de esta remuneración tiene unos límites, puesto que no puede ser inferior a los mínimos constitucionales, ni puede vulnerar el derecho al trabajo en condiciones dignas.
En el presente caso, tal como se indicó a lo largo de la presente providencia, si bien el Consejo Superior de la universidad de Antioquia cuenta con facultades para fijar el valor de la hora cátedra y demás aspectos de los docentes de cátedra, en tanto no son empleados públicos, su reglamentación no puede ir en contravía de las disposiciones que en materia salarial se disponen para los profesores de carrera, lo que como se dijo fue planteado pero no probado por la parte actora, y en todo caso del análisis hecho por la Sala no se observa que exista una desigualdad en materia salarial.
Por lo anterior serán negadas las pretensiones de la demanda. 7. COSTAS. En el presente caso no procede la condena en costas, por tratarse de un asunto de interés público conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 05001 23 33 000 2018 02015 00
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia, según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO. De no ser apelada la decisión, procédase ARCHIVAR el expediente, una vez en firme la presente providencia. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA MAGISTRADA GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic