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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013331001-2022-00244-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-07-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 10 de julio de 2025 Radicación 860013331001-2022-00244-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Milvian De Jesús Luna Linares Demandados Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - régimen retroactivo de cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, asunto que fue objeto de unificación en la CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo1, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, mediante la cual resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR parcialmente la excepción de prescripción y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.

SEGNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. PUT2022EE009283 del 11 de abril de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del Putumayo, notificado en la misma fecha, como respuesta al derecho de petición de fecha 03 de febrero de 2022, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de MILVIAN DE JESUS LUNA LINARES, identificado con cédula de ciudadanía No. 27.469.930 de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 109 días comprendidos entre el 03 de febrero de 2019 al 23 de mayo de 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para el año 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» 1 Samai, índice 2, primera instancia, índice 22. 2 Samai, índice 2, primera instancia, índice 20. Radicación: 860013331001-2022-00244-01 Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Contestación de demanda. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. Apelación de las entidades demandadas. 2.6. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. Se solicita en primer lugar3, declarar la nulidad del Oficio No. PUT2022EE009283 del 11 de abril de 2022, emitido por la Secretaría de Educación del Putumayo y notificado el mismo día, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada en el derecho de petición radicado el 3 de febrero de 2022.

En consecuencia, se pretende que se condene al Departamento del Putumayo a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria a favor de la señora Milvian de Jesús Luna Linares, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la Ordenanza Departamental No. 156 del 9 de agosto de 1996, la Resolución No. 0358 del 8 de noviembre de 1996, el Convenio Interadministrativo suscrito entre la Nación y el Departamento del Putumayo, así como las normas concordantes y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

La pretensión cubre el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2016 y el 23 de mayo de 2019. 2. Asimismo, se solicita que se ordene al Departamento del Putumayo cumplir la sentencia conforme a los artículos 189 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, se pide condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 3. En el texto de demanda se relató que la señora Milvian de Jesús Luna Linares es funcionaria activa del sector educativo en el municipio de Sibundoy (P), bajo el régimen retroactivo de cesantías. El 10 de mayo de 2016 solicitó el pago parcial de cesantías para reparar su vivienda. Aunque la Secretaría de Educación del Putumayo ordenó el pago en febrero de 2019 por $12.861.076, este solo se hizo efectivo el 24 de mayo del mismo año, excediendo los plazos legales establecidos por la Ley 1071 de 2006. 4.

Debido a ese retraso, en febrero de 2022 la demandante, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria. Sin embargo, la Secretaría respondió en abril de 2022 negando dicha petición. No se interpuso recurso alguno, dado que el acto no contempló. La mora fue presuntamente de 672 días, lo que genera una sanción estimada en $58.776.480, calculada con base en el salario certificado para el año 2019. 2.3.

Contestación de demanda 5. El Departamento del Putumayo4 sostiene que la sanción moratoria no es viable porque la petición fue presentada fuera del tiempo legal. Argumentan que el término de tres años para reclamar empezó a contar el 18 de julio de 2016 -fecha en la que consideran que la obligación se hizo exigible según la Ley 1071 de 2006-, por lo que demandante debió 3 Samai, índice 2, primera instancia, índice 4. 4 Samai, índice 2, primera instancia, índice 14.

Radicación: 860013331001-2022-00244-01 Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co hacer la solicitud a más tardar el 17 de julio de 2019.

Como lo hizo hasta febrero de 2022, alegan que la pretensión moratoria ya está prescrita. 2.5. Sentencia apelada 6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 20235, concluyó que el Departamento del Putumayo expidió de forma tardía la resolución que reconocía las cesantías solicitadas el 10 de mayo de 2016, haciéndolo apenas el 19 de febrero de 2019.

Al exceder el plazo de 15 días legales, se aplica lo dispuesto por el Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación de 20186, según la cual, tratándose de actos extemporáneos, la sanción moratoria comienza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud, sin que se contabilice el plazo de notificación. 7. Indicó que la mora se configuró entre el 24 de agosto de 2016 y el 23 de mayo de 2019, es decir, por 1003 días.

No obstante, dado que la solicitud de sanción moratoria se formuló el 3 de febrero de 2022, solo pueden reclamarse los valores generados en los tres años previos a esa fecha, es decir, desde el 3 de febrero de 2019. En ese sentido, únicamente reconoce sanción por 109 días, conforme a la Ley 1071 de 2006, lo cual lleva a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Finalmente, el a quo procede a anular el acto que negó el reconocimiento, pero solo accedió al pago de la sanción sobre los valores no prescritos, sin actualización ni intereses, dado el carácter sancionatorio de esta figura conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 2.6.

Apelación de la entidad demandada 8. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia7, insiste en que el derecho a reclamar la sanción moratoria ya había prescrito cuando se presentó la solicitud. Sostiene que, conforme a la Ley 1071 de 2006, la obligación se hizo exigible el 18 de julio de 2016, lo que daba plazo hasta el 17 de julio de 2019 para hacer la reclamación. Como esta se presentó en febrero de 2022, se considera extemporánea.

Agrega además que, aunque la administración pagó las cesantías en mayo de 2019, eso no revive el término para reclamar la sanción. Según jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez el derecho prescribe, su pago tardío no reactiva la posibilidad de exigir la sanción. En síntesis, se alega que la demanda fue presentada fuera del plazo legal, por lo que la pretensión carece de fundamento y debe rechazarse por prescripción. 2.7.

Trámite de segunda instancia 9. Mediante reparto efectuado el 12 de marzo de 2024, el presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Paulo León España Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño8, quien remitió el expediente a esta Corporación el 4 de junio de 2024, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura 5 Samai, índice 2, primera instancia, índice 20. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 – No. Interno: 4961-2015. 7 Samai, índice 2, primera instancia, índice 22. 8 Samai, índice 2.

Radicación: 860013331001-2022-00244-01 Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20239, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. 10.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202410, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual fue avocado el 27 de junio de 202411.

Posteriormente, mediante auto del 7 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ente accionado12. 11. Finalmente, La parte demandante se pronunció frente al recurso interpuesto13, señalando que el apelante anunció que expondría las reglas de la Sentencia SU-J034-S2- 2023, pero en realidad solo repitió los argumentos ya planteados en las excepciones iniciales.

Aclara que esas razones fueron debidamente consideradas y resueltas por el juez de primera instancia, quien reconoció parcialmente la prescripción y el cobro de lo no debido. Por tanto, al no controvertir de forma específica la decisión del juez, la apelación carece de fundamento real. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1.

Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. Condena en costas. 3.1. Competencia 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 13. Si bien el recurso de apelación se circunscribe a la decisión relativa a la prescripción del derecho, su análisis no puede efectuarse de manera independiente. Para establecer si dicha prescripción tuvo lugar, resulta indispensable verificar previamente la existencia del derecho reclamado, determinar su naturaleza jurídica y precisar el momento desde el cual era exigible.

Solo a partir de esa verificación es posible fijar con exactitud el inicio del término prescriptivo. 9 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 10 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 11 Samai, índice 5. 12 Samai, índice 11. 13 Samai, índice 17.

Radicación: 860013331001-2022-00244-01 Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.3. Tesis de la Sala 14. La Sala advierte que, dado que la demandante estaba vinculada al régimen retroactivo de cesantías, no procede reconocer ni pagar la sanción moratoria, propia del régimen anualizado.

Tampoco hay prueba de que se haya acogido voluntariamente a dicho esquema. Por tanto, no resulta necesario revisar si el a quo valoró correctamente la prescripción alegada, y como se desarrollará más adelante, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 15. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 16. La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales con carácter permanente tendrían derecho, entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario o jornal por cada año de servicio, considerando únicamente el tiempo laborado a partir del 1° de enero de 1942. 17.

Posteriormente, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 amplió la aplicación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluyendo expresamente el auxilio de cesantía. 18. Más adelante, la Ley 65 de 1946 abordó el carácter indemnizatorio de la cesantía, disponiendo que dicho auxilio debía ser reconocido con independencia de la causa del retiro del trabajador.

De esta manera, se eliminó su naturaleza sancionatoria para el empleador y se consolidó como una prestación social, tal como fue acogida posteriormente por el Código Sustantivo del Trabajo. Esta ley también extendió sus beneficios a los trabajadores de las entidades territoriales mencionadas. 19. Por su parte, el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 dispuso que el derecho al auxilio de cesantía correspondía a todo empleado, estuviera o no inscrito en carrera administrativa, sin importar la causa de su desvinculación. Además, precisó que el monto de la prestación equivalía a un mes de salario por cada año de servicio, o su proporción correspondiente si el tiempo laborado era inferior. 20.

En consecuencia, el régimen de cesantías adoptado, al ser de carácter retroactivo, implicaba que su liquidación debía efectuarse con base en la totalidad del tiempo de servicio y el último salario devengado por el trabajador. 21. Finalmente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, estableciendo en su artículo 2 los objetivos institucionales de dicha entidad, Radicación: 860013331001-2022-00244-01 Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co así: «a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.» 22.

El referido Decreto dispuso, además, que las cesantías correspondientes a los empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, debían ser liquidadas y consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro.

Esta obligación excluía expresamente a los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, así como a los integrantes de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil vinculado al sector defensa. 23. En ese contexto, el artículo 27 del mencionado decreto reguló específicamente lo concerniente al procedimiento de liquidación de las cesantías, expresando: «Liquidaciones anuales.

Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» 24.

Con base en lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, se dio inicio en el sector público al proceso de eliminación progresiva del régimen de cesantías con retroactividad, con el fin de implementar el sistema de liquidación anual. Inicialmente, este nuevo esquema no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes continuaban sujetos al régimen retroactivo consagrado en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946.

No obstante, las disposiciones normativas que posteriormente modificaron la naturaleza y el ámbito de aplicación del sistema anualizado permitieron la afiliación voluntaria de los empleados de entidades territoriales y sus entes descentralizados, conforme a lo previsto en la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año. 25. Por otra parte, en el ámbito del sector privado, la Ley 50 de 1990 introdujo el régimen de cesantías con liquidación anual, cuyas características fueron desarrolladas en el artículo 99 de dicha norma, refiriendo: Radicación: 860013331001-2022-00244-01 Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «Artículo 99.

(…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» 26. Con la entrada en vigor del artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 199614, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de ese mismo año el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990.

En virtud de dicha disposición, la liquidación definitiva de las cesantías debía efectuarse el 31 de diciembre de cada año. 27. Posteriormente, mediante el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, se amplió la aplicación del régimen anualizado de cesantías, establecido en la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del orden territorial, en los términos allí previstos, señalando: «El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» 28.

En relación con los servidores públicos que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que se encontraban cobijados por el régimen de cesantías con retroactividad, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 estableció el procedimiento aplicable para aquellos que optaran por acogerse voluntariamente al régimen previsto en la mencionada Ley 344 de 1996, así: « a).

La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.» 14 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones Radicación: 860013331001-2022-00244-01 Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 29.

En virtud a la anterior normatividad, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201615, expreso lo siguiente: «En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.» (se destaca lo subrayado) 30.

De conformidad con lo expuesto, coexisten dos regímenes aplicables en materia de cesantías: i) el régimen retroactivo, aplicable a los servidores públicos vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996, y ii) el régimen anualizado, introducido por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, y posteriormente extendido a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, incluidos aquellos del nivel territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996. 31.

En ese orden, para los servidores públicos que ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que se encontraban amparados por el régimen retroactivo, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 les otorgó la posibilidad de acogerse voluntariamente al régimen anualizado, previa solicitud expresa, liquidación definitiva de la prestación y consignación del auxilio en el fondo de cesantías de su elección. 32.

Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 mantuvo la vigencia del régimen retroactivo de cesantías para aquellos servidores públicos que lo venían disfrutando al 25 de mayo de 2000, hasta tanto se extinguiera la relación laboral. 33. En igual sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, mediante el cual se extendió el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial, dispuso en su artículo 3 que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 34. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que sí hubo mora en el pago de las cesantías, según lo establece la Ley 1071 de 2006 y la la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Determinó que el retraso fue de 1003 días, pero como la solicitud de sanción moratoria se presentó en febrero de 2022, solo era posible reconocer el periodo no prescrito: 109 días.

Por eso, aunque declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, anuló el acto administrativo que negó el pago y ordenó el reconocimiento de la sanción limitada a ese lapso, sin intereses ni actualización, dado su carácter exclusivamente sancionatorio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Radicación: 860013331001-2022-00244-01 Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 35.

En oposición a lo anterior, el Departamento del Putumayo expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, argumentando que el derecho para reclamar la sanción moratoria ya había prescrito cuando se presentó la solicitud en 2022. Según la Ley 1071 de 2006, el plazo vencía el 17 de julio de 2019, pues la obligación se hizo exigible desde el 18 de julio de 2016.

Además, resaltó que el pago tardío de las cesantías en mayo de 2019 no revivía el derecho a reclamar la sanción, ya que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez opera la prescripción, no hay forma de reabrir el término. 36. Con lo expuesto, la Sala examinará a continuación las pruebas del caso específico para verificar si se cumplen las condiciones establecidas en los fundamentos jurídicos de esta providencia. • La señora Milvian de Jesús Luna Linares, se vinculó al servicio del Departamento del Putumayo, en calidad de auxiliar administrativo, Grado 6, código 407, a partir del 22 de marzo de 199416. • El 10 de mayo de 2016, la demandante radicó solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconozca el pago de sus cesantías parciales17, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de la Resolución No. 752 del 19 de febrero de 2019.

Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 28 de febrero de 201918. • De acuerdo con la certificación expedida el 21 de octubre de 2021por la Tesorera General del Departamento del Putumayo, la entidad puso a disposición de la demandante, a partir del 24 de mayo de 2019, la suma reconocida por concepto de cesantías parciales19. • El 3 de febrero de 2022, la parte actora solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Departamento del Putumayo20, complementada el 4 de febrero de 202221, solicitud que fue denegada mediante oficio PUT2022EE00928322, por cuanto el derecho para reclamar la sanción moratoria ya había prescrito. 37.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que, aunque el juez reconoció el derecho a la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías -basado en la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018- y determinó una mora de 1003 días, solo concedió 109 días por no estar prescritos.

Sin embargo, esta Sala considera que dicha conclusión no es adecuada para este caso, pues no se ajusta al contexto específico del proceso ni al análisis integral que exige el marco normativo aplicable. 16 Samai, índice 2, primera instancia, índice 4, Anexo 1, página 2. 17 Samai, índice 2, primera instancia, índice 4, Anexo 1, página 2. 18 Samai, índice 2, primera instancia, índice 4, Anexo 1, página 3. 19 Samai, índice 2, primera instancia, índice 4, Anexo 1, página 4. 20 Samai, índice 2, primera instancia, índice 4, Anexo 1, página 6 a 13. 21 Samai, índice 2, primera instancia, índice 4, Anexo 1, página 14. 22 Samai, índice 2, primera instancia, índice 4, Anexo 1, página 15.

Radicación: 860013331001-2022-00244-01 Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 38. Ello, por cuanto la demandante se vinculó a la entidad territorial demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, específicamente, el 22 de marzo de 1994, como se puede inferir del contenido de la resolución que reconoció las cesantías de la demandante y el certificado de historia laboral aportado con la demanda23.

Es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996. Además, no consta que se hubiera acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990. En consecuencia, no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías -consistente en un día de salario por cada día de retraso-, toda vez que dicha penalidad fue prevista exclusivamente para quienes se encuentran bajo el régimen de liquidación anualizado, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, diciendo24: «En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009.

Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio.

En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…) Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo.

Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando aduce que el sistema de cesantías del accionante es anualizado, pues se encuentra demostrado que es retroactivo, lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído». 39.

En ese sentido, aunque el juez de primera instancia reconoció que el demandante estaba amparado por el régimen retroactivo de cesantías, debió fundamentar su análisis en la Ley 10 de 1934, Ley 6 de 1945 y la Ley 65 de 194625, y no en las disposiciones normativas previamente citadas. Al estar demostrado que el actor pertenece al régimen retroactivo de cesantías, no es necesario entrar a revisar si el juez valoró adecuadamente la prescripción alegada.

Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia, ya que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista únicamente para el régimen anualizado. 23 Samai, índice 2, primera instancia, índice 4, Anexo 1, página 18. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00812-01 (5860-2019) C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 25 SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, página 29.

Radicación: 860013331001-2022-00244-01 Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.6. Costas procesales 40. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA26, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, en virtud a que la sentencia de primera instancia fue revocada.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 26 Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI