TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120230068901 DEMANDANTE: ANTONIA LUCÍA CORTEZ MARÍN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Departamento del Putumayo-, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)
PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. PUT2022EE034436 emitido el día 22 de noviembre del 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante por la suma que resulte a cuarenta y cuatro (44) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados entre el 10 de diciembre del 2020 al 22 de enero del 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Índice N° 00030 expediente digital / samai Radicado: 2023-00689 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 CUARTO: la suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el articulo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA. (…)” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. PUT2022EE034436 del 22 noviembre de 2023 (sic), por medio del cual la secretaria de Educación Departamental del Putumayo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.
El 27 de agosto de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías. 2. Mediante Resolución No 2524 de 02 de octubre de 2020, la secretaria de Educación – Departamento del Putumayo, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3. El 23 de enero de 2021, se pagaron las cesantías. 4. El 09 de noviembre de 2022, solicitó ante la secretaria de Educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM4 2 Índice N° 00003 expediente digital /Samai 3 Índice N° 00003 expediente digital /Samai 4 Índice N° 00013 expediente digital / Samai Radicado: 2023-00689 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, los recursos del fondo, administrados por la Fiduprevisora, solo tienen partida presupuestal para al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y aquellos recursos no pueden destinarse al pago de indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa.
Adicionalmente, dijo que, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías recae en las entidades territoriales. En ese sentido, precisó que la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 27 de agosto de 2020, mientras que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 2 de octubre del mismo año, es decir, fuera del plazo legal de quince (15) días establecido para tal efecto.
Por tanto, no habría lugar a imponer condena al FOMAG, configurándose la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que los actos administrativos emitidos por la entidad se ajustan a la normativa vigente y no presentan vicios de nulidad. Explicó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 245 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria aplica únicamente por el incumplimiento en el pago de las cesantías, mas no por el trámite de su reconocimiento.
Aunque el artículo 4 establece un plazo para resolver la solicitud, no prevé una sanción económica por su incumplimiento. La sanción solo procede si, una vez en firme el acto administrativo, la entidad no realiza el pago dentro de los 45 días hábiles. Finalmente, señaló que el FOMAG cumplió con la obligación en forma oportuna y conforme a los términos legales establecidos.
En consecuencia, dicho pago efectivo extingue la obligación, razón por la cual no existen valores pendientes que requieran corrección o actualización. Adicionalmente, indicó que, según reiterada jurisprudencia, la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria agrava significativamente la situación financiera de la administración, toda vez que este concepto no solo implica la actualización monetaria hasta la fecha del pago, sino que incluso puede superar el valor originalmente adeudado, generando una carga desproporcionada para la entidad. 1.3.2 Fiduprevisora S.A.5.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduprevisora al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no en posición propia, no está llamada a asumir una eventual condena. Recalcó que, en base al régimen de la Ley 2294 de 2023 que modificó el parágrafo transitorio del articulo 57 de la Ley 1955 de 2019 y en su condición de entidad financiera, no le corresponde asumir la responsabilidad derivada de la sanción moratoria, la cual recae en las entidades territoriales, por lo cual, propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Índice N° 00014 expediente digital /Samai Radicado: 2023-00689 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Propuso la excepción de cobro de lo no debido, indicando que, en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, efectuó el pago dentro de los términos establecidos en la ley.
Adicionalmente, señaló que, al no haberse demostrado la existencia de una obligación incumplida ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada por la parte actora, el reconocimiento de las pretensiones daría lugar a un enriquecimiento sin justa causa en favor del demandante, lo que a su vez generaría un detrimento patrimonial al Estado, toda vez que se verían comprometidos recursos públicos.
Finalmente, indicó que el demandante no demostró ni explicó con claridad desde cuándo las entidades presuntamente incurrieron en la falta que originó su reclamación, pues se limitó a hacer una referencia general del plazo legal para el pago de las cesantías, sin precisar en qué momento específico se habría configurado la supuesta tardanza que sustenta su pretensión. 1.3.3 Departamento del Putumayo6.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del manejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Así mismo, señaló que la expedición de los actos administrativos es una competencia legal atribuida al Departamento del Putumayo, no obstante, esto no compromete la responsabilidad de la entidad territorial, toda vez que dicha actuación se realizó en representación de los recursos del FOMAG. Señaló que, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, a partir del año 2020 el pago por concepto de sanción moratoria debía ser pagada por la entidad que incurriera en mora por su gestión, sin embargo, el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, en su parágrafo transitorio refirió que, las sanciones moratorias que se causen antes de diciembre del año 2022 están a cargo del FOMAG.
Finalmente, propuso la excepción de cobro de lo no debido, en tanto que exigir nuevamente el pago de una obligación ya saldada resulta contrario al orden jurídico y configura un presunto enriquecimiento sin causa justa. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de primera instancia consideró procedente la declaratoria de existencia del acto administrativo demandado, al encontrarse aplicable el régimen de la Ley 1071 de 2006, respecto al reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 6 Índice N° 00015 expediente digital / Samai 7 Índice N° 00030 expediente digital / Samai Radicado: 2023-00689 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Encontró acreditado que se causó un periodo de mora de 44 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 10 de diciembre de 2020 al 22 de enero de 2021.
Obligación debía ser asumida por el Departamento del Putumayo, en tanto fue la entidad que generó la tardanza en el pago de la prestación, pues expidió el acto administrativo, de forma tardía. Así mismo, indicó que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, al tratarse de una reclamación por el pago de cesantías parciales, debe tomarse como base la asignación básica mensual vigente al momento en que se causó la obligación, es decir, la correspondiente al año 2020.
Negó la indexación del valor solicitado, al concluir que la sanción moratoria constituye una penalidad de carácter económico, no obstante, ordenó que la suma total adeudada por este concepto sea ajustada conforme a lo dispuesto en los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011. Dijo que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a 3 años a la fecha que se hizo exigible la obligación, el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía. Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo8 Dijo que, no es la entidad competente, ni el llamado a responder por la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, comoquiera que, no se demostró efectivamente que la entidad territorial omitió actuar conforme a su competencia, de modo que, las entidades llamadas a responder por las reclamaciones administrativas son únicamente el FOMAG y la Fiduprevisora.
Señaló que, conforme a lo establecido en la Ley 1955 de 2019, a partir del año 2020 la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae en la entidad que incurra en la mora por su propia gestión. No obstante, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, en su parágrafo transitorio, precisó que las sanciones moratorias causadas con anterioridad al mes de diciembre del año 2022 continúan a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Mencionó que, el Decreto 942 de 2022, mediante el cual se reglamentó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece y asigna responsabilidad a las entidades que incurrieron en mora por el pago extemporáneo de las cesantías. Finalmente, indicó que, en cuanto a la indexación, solicitó al A quo la aplicación de la Sentencia 580 del 18 de julio de 2018, en la cual se establece que dicha indexación resulta improcedente, toda vez que la sanción moratoria no constituye una prestación social, sino una consecuencia del pago extemporáneo de esta.
Por tal razón, sostuvo que no es procedente sancionar a la entidad dos veces por el mismo hecho. 1.7 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo 8 Índice N° 00033 expediente digital / Samai Radicado: 2023-00689 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.8 Actuación en segunda instancia Con auto de 15 de mayo de 20259 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.9 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, conceptualizó extemporáneamente10. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer, sí en virtud de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2022 o el Departamento del Putumayo.
Adicionalmente, se debe establecer, sí en el presente caso, es procedente aplicar el Decreto 942 de 2022. 9 Índice N° 00006/ Samai 10 Índice N° 00011/ Samai Radicado: 2023-00689 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Finalmente, se debe determinar si es procedente la indexación o actualización de la sanción moratoria y si debe revocarse la condena en costas. 3.
Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no resulta aplicable al caso, toda vez que la solicitud de sanción moratoria fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. En atención al principio de irretroactividad de la ley, el análisis debe realizarse bajo el marco normativo vigente al momento de los hechos, esto es, la Ley 1955 de 2019, esta disposición establece que la entidad responsable de asumir la sanción moratoria es aquella que haya incumplido los plazos legales y ocasionado la demora en el pago de las cesantías, lo que, en el presente caso, corresponde al Departamento del Putumayo.
Igualmente, advierte la Sala que, Decreto 942 de 2022, no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019, la cual, establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías, es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso, como ya se dijo, se trata del Departamento del Putumayo.
Finalmente, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido Radicado: 2023-00689 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo Radicado: 2023-00689 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201811, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2023-00689 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 ibidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Radicado: 2023-00689 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, este sostuvo que no es el llamado responder por las reclamaciones que, por disposición legal, son atribuibles al FOMAG, cuya administración de recursos está a cargo de la Fiduprevisora.
En consecuencia, señaló que los argumentos expuestos por el A quo no permiten atribuir de manera efectiva responsabilidad a la entidad territorial. Adicionalmente dijo que, según la Ley 1955 de 2019 y su modificación por el articulo 324 Ley 2294 de 2023, el pago de sanciones por mora anteriores al 31 de diciembre de 2022 corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al respecto la Corporación, inicialmente encuentra oportuno precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación-Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y cuando la eventual carga surja después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.
Del mismo modo, la Corporación, advierte que, dado que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el 27 de agosto de 2020, bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, esta es la norma aplicable, y no la Ley 2294 de 2023, vigente a partir del 19 de mayo de 2023. Sobre el régimen normativo aplicable, el Consejo de Estado ha señalado12: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la 12 Concejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez – Cuatro (4) de julio de 2024 Referencia: 25-000-23-42-000-2022- 00010-01 (1876-2024) Radicado: 2023-00689 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud» En lo que refiere al argumento del recurrente, que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es improcedente la indexación y actualización de la sanción moratoria, la Corporación advierte, que le asiste razón en el sentido que no es procedente la indexación de conformidad con el precedente de unificación, pero si el ajuste de la suma de dinero reconocida por la condena, a la luz del artículo 187 de CPACA.
En lo que atañe al argumento del recurrente, que en virtud del Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte imputable a la entidad territorial o a la cartera ministerial, deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
Sobre el particular, el Tribunal advierte que no le asiste razón al apelante, pues como se señaló, la norma aplicable es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de cesantías. Teniendo en cuenta que se presentó el 14 de febrero de 2020, la norma vigente y aplicable es la Ley 1955 de 2019, y no el Decreto 942 de 2022.
Por lo dicho, la Sala concluye que el cargo sustentado por la entidad territorial no tiene vocación de prosperidad, pues se insiste que, la petición de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la citada ley y no de la Ley 2294 de 2023. Finalmente, al argumento del recurrente, que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es improcedente la indexación y actualización de la sanción moratoria, la Corporación advierte, que le asiste razón en el sentido que no es procedente la indexación de conformidad con el precedente de unificación[1], pero si el ajuste de la suma de dinero reconocida por la condena, a la luz del artículo 187 del CPACA.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN Radicado: 2023-00689 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador