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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2019-00294-00

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2025-05-06

[pic] Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) |Radicación: |70-001-23-33-000-2019-00294-00 | |Demandante: |CARMEN BELTRÁN ALFARO | |Demandado: |UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE | | |GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES | | |PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL | | |(UGPP) | |Medio de control:|NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Tema: |Pensión gracia | |M. Ponente: |RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | | | | |[pic] | |QR expediente | |

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por la señora CARMEN BELTRÁN ALFARO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La señora Carmen Beltrán Alfaro, mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de las Resoluciones 26044 del 24 de marzo de 2006 y 005461 del 30 de junio de 2006, actos administrativos mediante los cuales, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación[1].

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, a partir del día en que cumplió el estatus, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Igualmente, solicita el pago de las mesadas pensionales con los correspondientes ajustes de Ley y que, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC. Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los respectivos intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos La señora Carmen Beltrán Alfaro, nació el 17 de octubre de 1953; es decir, que cumplió los 50 años el 17 de octubre de 2003.

La demandante prestó sus servicios al magisterio, en los siguientes periodos: - Mediante Decreto 321 del 15 de abril de 1980, nombrada en la Institución Educativa Plan Parejo en el Municipio de San Onofre, hasta el 29 de julio de 1984. - Orden de prestación de servicios por parte de Municipio de San Onofre, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1985, en la Institución Educativa Pajonal. - Orden de prestación de servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1986, en la Institución Educativa Pajonal. - Orden de prestación de servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 1° de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1987, en la Institución Educativa Pajonal. - Orden de Prestación de Servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1988, en la Institución Educativa Pajonal. - Orden de Prestación de Servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989, en la Institución Educativa Pajonal. - Orden de Prestación de Servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990, en la Escuela Rural Berrugas. - Orden de Prestación de Servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 1° de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991, en la Escuela Urbana Niño de Jesús de Prada. - Orden de Prestación de Servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 26 de mayo de 1992 en la Escuela Rural Piñalito - Decreto de nombramiento 021 del 27 de mayo de 1992 hasta el 31 de agosto de 1992, en la Escuela Rural Piñalito. - Nombramiento en propiedad mediante Decreto 086 del 26 de noviembre de 1993, hasta el 4 de marzo de 1999, en la Escuela Rural Píñalito. - Nombramiento mediante Resolución del 5 de marzo de 1999, en la Institución Educativa Pajonal.

Explicó la demandante, que cumplió 20 años de servicio como docente municipal y con el requisito de la edad, esto es, cumplió 50 años. Asimismo, manifestó que ha prestado sus servicios al magisterio con honradez, consagración y buena conducta. El día 20 de agosto de 2004, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

La anterior solicitud fue negada mediante Resolución 26044 del 24 de marzo de 2006, la cual fue confirmada en todas sus partes a través de Resolución 05461 del 30 de junio de 2006. 2.3. Concepto de violación Aduce la accionante, que con la negativa relacionada, se violan preceptos de orden constitucional y legal, tales como los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política;

Artículo 1°, 3°, 4° de la Ley 114 de 1913; artículo 6° de la Ley 116 de 1928; artículo 3° del Decreto 081 de 1976; artículo 3° del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En su concepto de violación, el demandante alega las siguientes causales de nulidad: - «Falsa motivación del acto acusado». La seguridad jurídica ha sido conculcada, abierta y flagrantemente con la expedición de los actos acusados, al no reconocer la pensión gracia de la demandante, pretermitiendo a sabiendas de la existencia del Régimen Especial de los docentes contenido en la Ley 91 de 1989, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Ley 65 de 1946, Ley 42 de 1947, Ley 4 de 1996, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, Ley 812 del 2003, entre otros. - «Violación de normas superiores, por el acto acusado».

Los actos demandados debieron ceñirse inicialmente a las disposiciones consagradas por expreso mandato de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, literal A, ordenó que «[…] los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social – hoy liquidada conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». La equivocada interpretación que hace la demandada, le impide apreciar y discernir que las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, facultan para que el tiempo de servicio, 20 años, pueda acreditarse en diversas épocas; es decir, que pueden acreditarse los tiempos discontinuos.

El querer del legislador al expedir la Ley 91 de 1989, fue el de conservar la pensión gracia de los docentes nacionalizados (departamentales, municipales y distritales) que acrediten vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 2.4. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a que no le asiste derecho alguno a la demandante, pues, no acreditó de manera fehaciente e idónea, que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedora a una pensión de jubilación gracia, concretamente por el tipo de vinculación que no corresponde a territorial o nacionalizado y consecuencialmente, el tiempo de servicio no le permite acceder a lo pretendido.

Alegó la entidad demandada las siguientes excepciones de mérito: «Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente: falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado». La parte demandante no acredita con suficiencia e idoneidad el tipo de vinculación al servicio docente y el origen de los recursos con los cuales se financiaba la prestación de su servicio, lo cual resulta importante para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Adicionalmente, la accionante debía probar a través de las certificaciones de la entidad competente, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el periodo 1984 hasta la actualidad o hasta el retiro del servicio no se encontraba vinculada a la docencia nacional.

Empero, la demandante no aportó ni en sede administrativa ni en la presente sede judicial lo requerido para establecer que en efecto hubiese laborado con cargo a los recursos de entidades territoriales. Por lo que no cumplió con el requisito de la vinculación a la docencia territorial o nacionalizada, pues lejos de acreditarlo con absoluta certeza, existe un amplio margen de duda. «Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia».

La actora no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la adquisición del derecho a la pensión especial que reclama, pese a que cumple con la edad y la vinculación anterior a 1980 como docente nacionalizada; sin embargo, la prueba de la idoneidad, la buena conducta, consagración y honradez en la tarea docente no se halla comprobada pues como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 371 de 2002, la buena conducta al ser un concepto jurídico abstracto, sólo puede acreditarse a partir del régimen disciplinario, es decir, con la respectiva certificación de antecedentes disciplinarios emanada de la Procuraduría general de la Nación, certificado que no se encuentra presente en las pruebas hasta ahora aportadas.

Tampoco acredita fehacientemente la totalidad del tiempo de servicio laborado, pues, debe demostrarse que la prestación al servicio docente de la demandante fue cualificada, es decir, que fue prestado como docente territorial o nacionalizado; carga que en el caso concreto no fue satisfecha comoquiera que no se tiene certeza de la naturaleza de dicha prestación al servicio, por lo que no es posible computar los tiempos descritos en la demanda para efectos de reconocer el derecho, pues se requiere que el tiempo de servicio oficial haya sido prestado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado.

Hasta tanto no se subsane la ausencia probatoria que caracteriza este proceso en torno a ese punto, no podrá reconocerse el derecho. «Buena fe». La entidad siguió todos los lineamientos establecidos en las Leyes 100 de 1993, 114 de 1913, 91 de 1989, 43 de 1975, sin menoscabar, ni desconocer derecho alguno a la accionante al momento de negar la pensión gracia solicitada, pues, dicha decisión estuvo fundamentada en lo que al respecto establecen las normas vigentes.

En ese sentido, dijo, no ha existido mala fe en el trámite dado en sede administrativa a las peticiones y hechos de que trata este proceso. «Prescripción trienal». Si se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda, solicita la demandada, que se declare la prescripción extintiva de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación y sobre las cuales recayó el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 2.5.

Actuación Procesal - La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de abril de 2021; en la misma providencia se ordenó la notificación personal del director general de la UGPP, del señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La entidad accionada contestó la demanda el día 25 de mayo de 2021.

A través de providencia del 6 de octubre de 2022, se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se decretó periodo probatorio. Por medio de auto de fecha 17 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por el término de 10 días. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1.

Parte demandante: Alega, que de conformidad con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida en el proceso 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014) por el Honorable Consejo de Estado, se determinó que, los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, como se ha probado en el presente asunto, deben ser considerados como docentes territoriales o nacionalizados, toda vez que los recursos usados para financiar su nombramiento, si bien son entregados por la Nación, entran al presupuesto de los entes locales por lo que los mismos pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

Aunado a lo anterior, en sentencia reciente de 26 de junio de 2024 rad. 13- 001-23-33-000-2018-00621-01 (3465-2023) MP. Jorge Portocarrero Banguera, precisa la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B: «[…] que el régimen prestacional no debe confundirse con el tipo de vinculación del docente; de modo que si bien la Ley 91 de 1989 fijó las reglas que debían regir a los maestros vinculados con anterioridad y posterioridad a dicho momento y la asunción de responsabilidades por parte de la nación y las entidades territoriales, lo cierto es que ello no conllevó a que el tipo de vinculación del docente mutara a nacional, pues esta se encuentra determinada por «la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado [ ]».

A pesar de que, según la certificación que expide la Secretaría de Educación Departamental, a partir del 15 de abril de 1980 a la demandante se le mal denomina Docente Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1975, debió quedar inmersa dentro del proceso de nacionalización de la educación en Colombia, asistiéndole el derecho a la pensión gracia. Sin embargo, todos los tiempos laborados por la docente Carmen Beltrán Alfaro, al servicio del Municipio de San Onofre – Sucre, sumado al servicio de docente adscrita al Departamento de Sucre financiada por el Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participación colman los requisitos establecidos en la ley 1413 de 1913 para reconocer y otorgar en cabeza de quien apodero el derecho a la pensión gracia. 2.6.2.

Parte demandada, ratifica la posición expuesta en la contestación de la demanda, consistente en que el accionante no acredita el cumplimiento de los requisitos de Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. 2.5.3. Ministerio Público, no emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico es: ¿La señora Carmen Beltrán Alfaro tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación; desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 1903[2], que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón, se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a duda gobiernan la aludida prestación. El desarrollo normativo ha sido como sigue: La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” El artículo 2º de la citada Ley señaló, que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de estos.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928[3] se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto, en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista y pocos años más tarde, con la Ley 37 de 1933, se amplió la citada prestación a otros docentes que hubieran completado el tiempo de servicio exigido en establecimientos de enseñanza secundaria.

En 1975, con la expedición de la Ley 43, inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1º, norma que prescribió: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley” Tiempo después, el legislador expidió la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, normativa que en el artículo 15.2, puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (Se resalta) De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir, que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados, en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales, que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas propias que establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-699[4], entre otras. 3.3.2.

Forma de liquidación de la pensión gracia. Mediante la Ley 24 de 1947 se estableció que, para el caso de los docentes, las pensiones de jubilación se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Luego, la Ley 4ª de 1.966, artículo 4[5] y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, estableció que las pensiones se reconocen y liquidan con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años, exigidos por la Ley 114 de 1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 para las pensiones del régimen general, al cual no pertenece la pensión de gracia, que es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación. Así las cosas, se concluye, que la pensión de gracia se debe liquidar sobre el 75% mensual de todos los factores de salario legales devengados en el último año de los servicios que causaron este derecho pensional, esto es, el año anterior al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años.

No debe perderse de vista que la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 señala que el personal docente nacional y nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, en materia de pensión gracia, se rige por lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, de manera que a quienes tuvieren o llegaren a tener derecho a ella, se les reconocería, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos, siendo ésta compatible con la ordinaria de jubilación. 3.3.3.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial, por Importancia Jurídica, sobre los asuntos judiciales y administrativos relacionados con la pensión gracia. La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, unificó criterios respecto del reconocimiento de la pensión gracia; su relación con el situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER) y la caracterización de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, para definir cuáles tendrían derecho a dicha prestación y como se valoraba la prueba de calidad de docente territorial.

En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la Ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” 3.3.4.

Sentencia de Unificación jurisprudencial, que afirma que los docentes oficiales, vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1980, podrán acceder a pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989. Recientemente, en punto al caso presente, el Honorable Consejo de Estado profirió una nueva decisión de unificación jurisprudencial, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, aún después del límite temporal determinado en la Ley 91 de 1989, el cual fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.

En la providencia del 11 de agosto de 2022, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente: “70. En la aludida Sentencia C-506 de 2006, la Corte Constitucional estudió, entre otros cargos, el referido a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó de manera injustificada el acceso a la pensión gracia de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981; sin embargo, la alta corporación se apartó de tal razonamiento, toda vez que el legislador pretendió unificar el régimen salarial y prestacional de los educadores y respetó las conquistas laborales alcanzadas hasta ese momento, por ende, quienes ingresaron con anterioridad las conservarían, pero quienes se vincularon con posterioridad deberían sujetarse a la nueva normativa. 71.

En lo que respecta al sublite, la referida providencia contiene elementos relevantes para aclarar cuál fue el límite temporal impuesto por dicha Ley para el reconocimiento del mencionado beneficio pensional, los cuales se analizan de la siguiente manera: i) La Ley 91 de 1989 fue el resultado de la transacción entre el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE.

Esta última tiene como objetivos formular un nuevo proyecto sindical, responder las demandas de los afiliados a partir de la articulación de los diferentes intereses en juego, construir una estrategia amplia de comunicación, fortalecer los sindicatos del magisterio y posicionarse como la organización que defiende la educación pública. ii) La Ley 91 de 1989 surgió en el marco de la tensión existente, de un lado, entre el interés del Gobierno de unificar el régimen salarial y prestacional de los educadores, así como reducir la carga económica que se generaba por la dispersión normativa y, de otra parte, la pretensión de los maestros de mantener las reivindicaciones laborales conseguidas luego de años de esfuerzos dirigidos a optimizar sus condiciones salariales, en aras de que se reconociera la importancia de la profesión docente y se mejorara la calidad de vida de los trabajadores y sus familias. iii) Las diferencias antes anotadas dieron lugar a una transacción, esto es, a una concesión entre las partes en conflicto con miras a armonizar esos intereses contrapuestos, respetando el ordenamiento jurídico superior.

En lo que atañe a la pensión gracia, se determinó mantener la prestación a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, es decir, que no se reconocería a quienes se vincularan a partir del 1 de enero de 1981. iv) Las discusiones que precedieron la expedición de la Ley 91 de 1989 evidencian el papel que cumple el derecho para atender las demandas sociales, así como promover el interés general y constituirse en una herramienta para la solución pacífica, ecuánime y razonable de las diferentes controversias que se suscitan al interior de una nación, con el propósito de lograr la mayor realización de los derechos y principios que en determinado momento entran en contradicción y que de todas maneras gozan de protección por parte del ordenamiento jurídico, es decir, que resulta legítimo propiciar salidas que satisfagan de la mejor manera los diferentes bienes jurídicos tutelados y que entran en juego ante alguna problemática. 72.

En efecto, dicha norma obedeció a la tensión que se presentaba con ocasión de las reclamaciones laborales elevadas por el ramo docente, en contraste con la necesidad de salvaguardar los recursos públicos a partir de la eliminación de prerrogativas que el ejecutivo consideraba injustificadas. 73. Como consecuencia, se mantuvo el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella. v) Bajo este contexto, el órgano legislativo derogó la pensión gracia a partir del 29 de diciembre de 1989, pero la mantuvo antes y después de esa fecha a quienes hubieran tenido una experiencia docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980. 74.

En este orden de ideas, conforme a lo indicado en la Sentencia C- 506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada.

(…) 82. A partir de dicha premisa, se sostuvo que «[e]llo significa, a contrario sensu, que ella [alude a la pensión gracia] no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación […]”». v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 83. Los razonamientos anteriormente expuestos en cuanto a la lectura que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 son congruentes con los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, los cuales derivan de la filosofía humanista que inspira el ordenamiento constitucional colombiano y obligan a que «siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental». 84.

Además, dichas conclusiones son expresión del deber que tienen las autoridades judiciales de resolver bajo una hermenéutica que no suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el bloque de constitucionalidad o en las normas internas. 85. Este hilo argumentativo cobra especial relevancia en la materia analizada, toda vez que el litigio recae sobre un asunto pensional, cuyo carácter es irrenunciable, afecta al ramo docente y repercute en la congrua subsistencia de los maestros que durante más de 20 años se han desempeñado con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta en una profesión de altísima responsabilidad e importancia para la población, pues no solo se limita a la transmisión del conocimiento o la instrucción al estudiante en determinadas áreas, sino que encierra la formación moral, ética, intelectual y física de la persona en aras de cimentar los valores que le permitirán desenvolverse de la mejor manera posible en los diferentes ámbitos de su vida y proponerse alcanzar el ideal de nación que proclama nuestra Constitución Política. 2.5.

Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”

4. CASO CONCRETO Hechos probados. – La demandante nació el 17 de octubre de 1953[6], por lo que alcanzó los 50 años el mismo mes y día del año 2003..– Según el «Certificado de tiempo de servicio»[7] expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, la señora Beltrán Alfaro prestó sus servicios como docente en propiedad con vinculación «Nacionalizada» en la Institución Educativa Pajonal del Municipio de San Onofre, desde el 18 de abril de 1980 hasta el 29 de julio de 1984, logrando un tiempo de servicio equivalente a 4 años, 3 meses y 11 días..– De conformidad con el «Certificado de tiempo de servicio»[8] expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y el Certificado expedido por la líder del programa administrativa y financiera de la Gobernación de Sucre[9], la señora laboró como docente en propiedad con vinculación «Municipal» en forma continua, en los siguientes interregnos de tiempo: [pic]. – Obran los siguientes documentos que dan cuenta de las vinculaciones de la actora: ▪ Decreto 321 de 1980[10], expedido por el gobernador del Departamento de Sucre, mediante el cual, se nombró a la señora Carmen Beltrán Alfaro, como «maestra seccional de la Escuela Rural co-instrucción Plan Parejo» y Acta de Posesión en el cargo[11]. ▪ Contrato Individual de trabajo suscrito entre el Municipio de San Onofre y la señora Beltrán Alfaro[12] en el año 1985, como maestra del Centro Educativo Plan Parejo del Municipio de San Onofre[13]. ▪ Contrato individual de trabajo a periodo fijo de diez (10) meses, suscrito entre el Municipio de San Onofre y la Señora Beltrán Alfaro desde el mes de febrero hasta el mes de noviembre del año 1986[14], que tiene por objeto la prestación de los servicios de la señora Beltrán como maestra auxiliar de la Escuela de Concentración Educativa de Pajonal del Municipio de San Onofre. ▪ Contrato individual de trabajo a periodo fijo de diez (10) meses, suscrito entre el Municipio de San Onofre y la señora Carmen Beltrán Alfaro desde el primero de febrero hasta el treinta de noviembre de 1989[15], que tiene por objeto la prestación de los servicios de la hoy demandante como maestra municipal en la Escuela de Pajonal. ▪ Contrato individual de trabajo a término fijo de diez (10) meses, suscrito entre el Municipio de San Onofre y la señora Carmen Beltrán Alfaro desde el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1990[16], que tiene por objeto la prestación de los servicios de la señora Beltrán como maestra municipal en la Escuela de Berrugas. ▪ Contrato individual de trabajo a periodo fijo de diez meses, suscrito entre el Municipio de San Onofre y la señora Beltrán desde el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1991[17], que tiene por objeto la prestación de servicios de la señora Beltrán como maestra en la Escuela Niño Jesús de Praga. ▪ Contrato individual de trabajo a periodo fijo de diez meses, suscrito entre el Municipio de San Onofre y la señora Beltrán desde el 3 de febrero hasta el 30 de noviembre de1992[18], que tiene por objeto la prestación de servicios de la señora Beltrán como maestra en la Escuela Piñalito. ▪ Decreto 021 de 1992[19], proferido por el alcalde del Municipio de San Onofre, por medio del cual se nombró en propiedad como docente municipal en la Escuela Rural de Piñalito a la señora Beltrán Alfaro y acta de posesión en el cargo[20]. ▪ Decreto 086 de 1993[21], proferido por el alcalde del Municipio de San Onofre, por medio del cual se reintegró a la docente Beltrán Alfaro en la Escuela Rural Piñalito del Municipio de San Onofre y acta de posesión[22].. – Mediante Constancia emitida por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Sucre de fecha 29 de octubre de 2021[23], se estableció lo siguiente: [pic]. – Obra Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de fecha 1 de noviembre de 2021[24], en el que consta que la señora Beltrán Alfaro no registra sanciones ni inhabilidades vigentes..– El Líder de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre[25] el 12 de junio de 2024, certificó lo siguiente: «[…] Sea lo primero indicar que la docente CARMEN ALFARO BELTRAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.426.928 registra en su historia laboral del aplicativo Humano En Línea la siguiente información: • Vinculada por Decreto 0321 del 15 de abril de 1.980 hasta el 29 julio de 1.984 de la Gobernación de Sucre. • Retirada mediante Decreto 0455 del 30 de julio de 1.984 • Autorización de prestación de servicios municipal por periodos de 10 meses desde 01 de enero de 1.985 hasta el 26 de mayo de 1.992 • Posesión por nombramiento municipal Decreto 00021 del 25 de mayo de 1.992 hasta el 01 de septiembre de 1.992 • Retiro del servicio Decreto 00053 del 01 de septiembre de 1.992 por insubsistencia • Posesionada por reintegro Decreto 00086 del 26 de noviembre de 1.993 hasta el 17 de octubre de 2008.

En el contexto de la Ley 43 de 1.975, “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” Tal como lo establece en su artículo 1 “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.

De otra parte, a partir de la expedición de esta ley, según lo preceptuado en el Artículo 10º.- y en concordancia con lo reglamentado el Decreto 2829 de 1975 a partir de la vigencia de la Ley 43 de 1975, en adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria.

Importante tener en cuenta que la Ley 43 de 1975 reguló la manera en que los establecimientos oficiales y relativos a educación primaria y secundaria quedaran al solo cargo del Estado, en un lapso de cinco años. Posteriormente con la expedición de la Ley 715 de 2001, Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción –haciendo referencia a los municipios no certificados- los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Adicionalmente, con estos recursos no se podrá pagar personal de administración, directivo, docente o administrativo. Lo anterior, indica que posterior a la Ley 43 los nombramientos no obedecen a ser nacionalizados, sino que la asunción de costos por parte de la Nación es de acuerdo con lo establecido en la canasta educativa dispuesta por la Ley 715 de 2001.

Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, los docentes que venían siendo financiados con el costo de los docentes y personal administrativo y directivo de los planteles educativos a 1 de noviembre del año 2000, financiados con los recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, el situado fiscal, los recursos adicionales del situado fiscal y los recursos propios de departamentos y municipios, fueron asumidos por el Sistema General de Participaciones en los montos establecidos para cada entidad territorial certificada de acuerdo con las fuentes determinadas por la Nación. Para la organización de las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas se realizó a partir del 1 de enero de 2003 la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas de la respectiva entidad territorial financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones.

Finalmente indicar, después de este breve esbozo; que la vinculación de la docente CARMEN ALFARO BELTRAN no fue objeto de nacionalización en virtud de la Ley 43 de 1975.». En el sub examine, la señora Carmen Beltrán Alfaro incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de las Resoluciones 26044 del 24 de marzo de 2006[26] y 005461 del 30 de junio de 2006[27], actos administrativos mediante los cuales, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación bajo las siguientes razones: «[…] Que la peticionaria prestó servicios a la Gobernación de Sucre a partir del 01 de enero de 1985, hasta el 30 de noviembre de 1992, los cuales no se pueden tener en cuenta para el computo de la pensión gracia por cuanto no generan prestación alguna. […] Que con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo se puede establecer que el (la) señor (a) BELTRÁN ALFARO CARMEN, solo laboró 16 años, 5 meses, 13 días y por tanto no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicio al Estado, en consecuencia y de acuerdo a las normas legales, es procedente denegar la prestación solicitada. […] Que los tiempos prestados en el Departamento de Sucre por la docente CARMEN BELTRAN ALFARO entre los años de 1985 a 1992, no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia; esto tiene su sustento legal en la norma que a continuación se trascribe: Ley 115 de 1994, art. 105 Vinculación al servicio educativo estatal: La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo, solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

Del estudio realizado, se desprende que la recurrente no cumple con el requisito de los 20 años de servicio, como docente de carácter departamental, municipal o nacionalizado, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia solicitada […]». Establecido lo anterior, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es necesario determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme a los elementos de juicio que reposan en el expediente.

Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiario de la pensión gracia, la señora Carmen Beltrán Alfaro debe acreditar 50 años, vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas y buena conducta, en el ejercicio de la docencia. Atendiendo a lo anterior, se avizora que la demandante cumple con la exigencia de tener más de 50 años, como quiera que naciese el 17 de octubre de 1953, cumpliendo la edad mencionada el 17 de octubre de 2003, teniéndose de esta manera superado este requisito.

Acorde con el recuento probatorio precedente, se deduce, con relación al requisito de tiempo de servicios prestados, que la demandante se vinculó por primera vez a la administración como docente nacionalizado, desde el 18 de abril de 1980 hasta el 29 de julio de 1984, logrando un tiempo de servicio equivalente a 4 años, 3 meses y 11 días, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cuenta con más de 20 años de servicios como docente, conforme se desprende de los certificados de tiempo de servicios antes reseñados.

En ese sentido, se procede entonces a verificar si las vinculaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 1985, son de carácter nacional, nacionalizado o territorial. Frente a este aspecto, se advierte que en los certificados de tiempo de servicio que reposan en el proceso, se registra una vinculación de carácter municipal, supuesto que, en principio, habilita a la señora Beltrán Alfaro para acceder a dicha prestación; no obstante, argumentó la entidad demandada que la docente estuvo vinculada a través de órdenes de prestación de servicios desde el 1º de enero de 1985 hasta el 26 de mayo de 1992, razón por la cual, dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocer la pensión de jubilación gracia. Con relación a este argumento esbozado por la UGPP, se tiene que el Consejo de Estado ha establecido en sentencia del 19 de Enero del 2017[28], en un caso similar al que es objeto de estudio, que resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la historia laboral, la accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no mediante decretos o nombramientos en propiedad y/o provisionalidad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues, indicó que resulta suficiente que la persona interesada demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).

En dicha providencia, el Consejo de Estado literalmente indicó lo siguiente: “Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son « [ ] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales [ ], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado».

De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]», y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ]».

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que, sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia”[29].

(Resaltado del despacho) En consecuencia, se evidencia que la demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada y/o municipal, en los siguientes interregnos de tiempo: |Cargo |Acto de |Desde |Hasta |Vinculación |Tiempo | | |designación | | | | | |Posesión |Decreto 321 del|18 de |29 de |Nacionalizado|4 años, | |por |15 de abril de |abril de |julio de | |3 meses,| |nombramien|1980 |1980 |1984 | |11 días.| |to | | | | | | |Institució| | | | | | |n | | | | | | |Educativa | | | | | | |Plan | | | | | | |Parejo - | | | | | | |San Onofre| | | | | | |Retiro |Decreto 455 del| |30 de |Nacionalizado| | | |30 de julio de | |julio de | | | | |1984 | |1984 | | | |Autorizaci|Contrato 551 |1 de |30 de |Municipal |11 meses| |ón de |del 1 de enero |enero de |noviembre| | | |prestación|de 1985 |1985 |de 1985 | | | |de | | | | | | |servicios | | | | | | |- | | | | | | |Institució| | | | | | |n | | | | | | |Educativa | | | | | | |Pajonal - | | | | | | |San Onofre| | | | | | |Autorizaci|Contrato 552 |1 de |30 de |Municipal |10 meses| |ón de |del 1 de |febrero |noviembre| | | |prestación|febrero de 1986|de 1986 |de 1986 | | | |de | | | | | | |servicios | | | | | | |- | | | | | | |institució| | | | | | |n | | | | | | |Educativa | | | | | | |Pajonal - | | | | | | |San Onofre| | | | | | |Autorizaci|Contrato 553 |1 de |30 de |Municipal |10 meses| |ón de |del 1 de |febrero |noviembre| | | |prestación|febrero de 1987|de 1987 |de 1987 | | | |de | | | | | | |servicios | | | | | | |- | | | | | | |Institució| | | | | | |n | | | | | | |Educativa | | | | | | |Pajonal - | | | | | | |San Onofre| | | | | | |Autorizaci|Contrato 554 |1 de |30 de |Municipal |10 meses| |ón de |del 1 de |febrero |noviembre| | | |prestación|febrero de 1988|de 1988 |de 1988 | | | |de | | | | | | |servicios | | | | | | |- | | | | | | |Institució| | | | | | |n | | | | | | |Educativa | | | | | | |Pajonal | | | | | | |Autorizaci|Contrato 33292 |1 de |30 de |Municipal |10 meses| |ón de |del 1 de |febrero |noviembre| | | |prestación|febrero 1989 |de 1989 |de 1989 | | | |de | | | | | | |servicios | | | | | | |- Escuela | | | | | | |Rural | | | | | | |Pajonal | | | | | | |San Marcos| | | | | | |Autorizaci|Contrato 10126 |1 de |30 de |Municipal |10 meses| |ón de |del 1 de |febrero |noviembre| | | |prestación|febrero de 1990|de 1990 |de 1990 | | | |de | | | | | | |servicios | | | | | | |- Escuela | | | | | | |Rural de | | | | | | |Berrugas | | | | | | |San Onofre| | | | | | |Autorizaci|Contrato 59585 |1 de |30 de |Municipal |10 meses| |ón de |del 1 de |febrero |noviembre| | | |prestación|febrero de 1991|de 1991 |de 1991 | | | |de | | | | | | |servicios | | | | | | |- Escuela | | | | | | |Urbana | | | | | | |Niño de | | | | | | |Jesús de | | | | | | |Praga - | | | | | | |San Onofre| | | | | | |Autorizaci|Contrato 49878 |3 de |26 de |Municipal |3 meses,| |ón de |del 3 de |febrero |mayo de | |23 días | |prestación|febrero de 1992|de 1992 |1992 | | | |de | | | | | | |servicios | | | | | | |- Escuela | | | | | | |Rural | | | | | | |Piñalito -| | | | | | |San Onofre| | | | | | |Posesión |Decreto 021 del|27 de |31 de |Municipal |3 meses,| |por |25 de mayo de |mayo de |agosto de| |4 días | |nombramien|1992 |1992 |1992 | | | |to - | | | | | | |Escuela | | | | | | |Rural | | | | | | |Piñalito -| | | | | | |San Onofre| | | | | | |Retiro |Decreto 053 del| |1 de |Municipal | | | |1 de septiembre| |septiembr| | | | |de 1992 | |e de 1992| | | |Posesión |Decreto 086 del|26 de |4 de |Municipal |6 años, | |por |26 de noviembre|noviembre|marzo de | |6 meses,| |reintegro |de 1993 |de 1993 |1999 | |4 días | |- Escuela | | | | | | |Rural de | | | | | | |Piñalito | | | | | | |Reubicació|Resolución 017 |5 de |**Hasta |Municipal |19 años,| |n – |del 5 de marzo |marzo de |la fecha | |7 meses | |Institució|de 1999 |1999 |de | |y 26 | |n | | |expedició| |días | |Educativa | | |n del | | | |Pajonal - | | |certifica| | | |San Onofre| | |do de | | | | | | |tiempo de| | | | | | |servicio | | | | | | |– 30 | | | | | | |octubre | | | | | | |de 2018 | | | Así las cosas, se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles del orden municipal por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (18 de abril de 1980) y contar con 50 años de edad (pues, los cumplió el 17 de octubre de 2003).

Aunado a lo anterior, se acredita que la demandante no registra sanción disciplinaria, según se desprende de la constancia expedida por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Sucre de fecha 29 de octubre de 2021. Para los mismos fines, se aportó al plenario el correspondiente certificado de antecedentes disciplinarios de la demandante, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se indica que no registra inhabilidades ni sanciones vigentes.

De otro lado, no existe prueba que la accionante no hubiere ejercido la docencia con honradez y observando buena conducta. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que le asiste a la accionante el derecho a que se le reconozca y liquide la pensión gracia que en esta oportunidad reclama, cuya liquidación se hará con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el Decreto reglamentario 1743 de 1966.

Cabe resaltar que la parte actora cumplió en su totalidad los requisitos para acceder a la pensión gracia el 17 de octubre de 2003, fecha en la cual cumplió con el criterio de la edad exigido por la normativa que la gobierna y para la cual ya contaba con los 20 años de servicios en el sector oficial[30]. Así las cosas, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se declarará la nulidad de las Resoluciones 26044 del 24 de marzo de 2006 y 005461 del 30 de junio de 2006, por medio de las cuales, se denegó la pensión gracia solicitada por la señora Carmen Beltrán Alfaro; y a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reconocimiento de la prestación pensional citada, con el 75% como promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, que para el caso concreto, tuvo ocurrencia el 17 de octubre de 2003, pues, a esa fecha la parte actora había completado veinte (20) años y/o doscientos cuarenta (240) meses de servicios en la docencia oficial y contaba con cincuenta (50) años de edad.

Prescripción Teniendo en cuenta que prosperaron las pretensiones de la demanda, se hace necesario estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales, a la luz del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. La Sala considera que se encuentra probada la prescripción, la cual, opera por ministerio de la Ley estableciendo la forma en que esta se interrumpe, por lo que, en asuntos como el aquí estudiado, tal interrupción, se da a partir del momento en que surge el derecho, esto es, cuando el demandante superó la edad de 50 años de edad (17 de octubre de 2003) y más de veinte (20) años de servicios, lo que ocurrió, antes de haberse elevado la primera petición de reconocimiento pensional (20 de agosto de 2004[31]).

Siendo así, tal petición de reconocimiento pensional constituye, para efectos de la prescripción, la primera petición formulada, por ende, la que interrumpió su término por una sola vez, de ahí que, no habiéndose presentado la demanda dentro de los tres años siguientes al 20 de agosto de 2004, la prescripción solo se vuelve a interrumpir con la presentación de la demanda[32], lo cual ocurrió el 27 de agosto de 2019[33].

Así entonces, las mesadas causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2016 se hallan prescritas y así se declarará en la parte resolutiva del fallo.

5. CONDENA EN COSTAS No hay condena en costas en esta instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 26044 del 24 de marzo de 2006 y 005461 del 30 de junio de 2006, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional (UGPP), le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP, para que reconozca, liquide y pague la pensión gracia a favor de la señora Carmen Beltrán Alfaro, a partir del 17 de octubre de 2003, inclusive, conforme lo anotado, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, anterior a la fecha en que adquirió el estatus.

De la liquidación efectuada, se deberá pagar a la demandante las mesadas causadas. La suma de dinero que resulte de la condena anterior, es decir, las diferencias, se ajustará al valor presente de acuerdo con siguiente fórmula: R= RH x Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el status pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes.

TERCERO: DECLARAR probada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2016, por lo expuesto.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a las partes, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.

SEXTO: DEVUÉLVASE el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante, en caso de existir.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx> ----------------------- [1] Archivo 001Demanda del expediente digitalizado. [2] “Art. 2º La Instrucción Pública se dividirá en Primaria, Secundaria, Industrial y Profesional”.

“Art. 3º La Instrucción Primaria costeada con fondos públicos será gratuito y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional”. “Art. 4º La Instrucción Secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo”. [3] “Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". [4] Dicha providencia indicó: “Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.

Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia”. 5 “Ley 4ª de 1966. Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. [5] Folio 1 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [6] Folio 19 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [7] Folio 20 y 21 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [8] Folio 22 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [9] Folio 3 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [10] Folio 4 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [11] Folio 5 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [12] El documento se encuentra ilegible en su contenido. [13] Folio 6 a 8 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [14] Folio 9 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [15] Folio 10 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [16] Folio 11 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [17] Folio 12 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [18] Folio 14 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [19] Folio 15 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [20] Folio 16 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [21] Folio 18 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado [22] Archivo 21MemorialCertificacionJuanRojas del expediente digitalizado. [23] Archivo 21MemorialCertificacionJuanRojas del expediente digitalizado. [24] Archivo 43RequerimientoPruebaGobernacionSucre del expediente digitalizado. [25] Folio 23 a 25 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [26] Folio 26 a 28 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 19 de enero de 2017; consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter; radicado: 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015). [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P.: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 19 de enero de 2017, Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015). [29] El 23 de noviembre de 2001, la demandante cumplió los 20 años de servicio con vinculación nacionalizada y/o municipal, ello en consideración a los siguientes tiempos: |18 de abril de |29 de julio de |Nacionaliza|4 años, 3 meses, | |1980 |1984 |do |11 días. | |1 de enero de |30 de noviembre de|Municipal |11 meses | |1985 |1985 | | | |1 de febrero de|30 de noviembre de|Municipal |10 meses | |1986 |1986 | | | |1 de febrero de|30 de noviembre de|Municipal |10 meses | |1987 |1987 | | | |1 de febrero de|30 de noviembre de|Municipal |10 meses | |1988 |1988 | | | |1 de febrero de|30 de noviembre de|Municipal |10 meses | |1989 |1989 | | | |1 de febrero de|30 de noviembre de|Municipal |10 meses | |1990 |1990 | | | |1 de febrero de|30 de noviembre de|Municipal |10 meses | |1991 |1991 | | | |3 de febrero de|26 de mayo de 1992|Municipal |3 meses, 23 días | |1992 | | | | |27 de mayo de |31 de agosto de |Municipal |3 meses, 4 días | |1992 |1992 | | | |26 noviembre |4 de marzo de 1999|Municipal |6 años, 6 meses, | |1993 | | |4 días | |5 de marzo de |23 de noviembre de|Municipal |2 años, 8 meses, | |1999 |2001 | |18 días | [30] Según lo manifestado en el libelo genitor y de conformidad con lo consignado en el contenido de la Resolución 26044 del 24 de marzo de 2006, obrante a Folio 23 del Archivo 002DemandaAnexos del expediente digitalizado. [31] Código General del Proceso “ARTÍCULO 94: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. [32] Folio 11 del Archivo 001EscritoDemanda del expediente digitalizado.