Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Cartagena de Indias, D T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-015-2017-00198-01 Demandantes Edilberto Vargas Guerrero y otros Demandados Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia Tema Privación injusta de la libertad Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, contra sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia por el daño antijuridico causado, con ocasión a la privación injusta y arbitraria de la libertad.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reparación del daño ocasionado, por los conceptos que se señalan a continuación. Por concepto de daño moral: (i) 100 SMLMV para la víctima y para cada uno de los demandantes en primer grado de consanguinidad y afinidad, estos son: padres, hijos y cónyuge. 1 Folios 1-5 del archivo 02 de la carpeta “01primerainstancia” Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 (ii) 50 SMLMV por cada uno de los demandantes en segundo grado de consanguinidad, estos son: hermanos y abuelos.
Por concepto de daño a la vida en relación: (iii) 100 SMLMV para la víctima y cada demandante en primer grado de consanguinidad y afinidad. Por concepto de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: (iii) 100 SMLMV para la víctima y cada demandante en primer grado de consanguinidad y afinidad. Igualmente, solicita el pago de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante la suma $28.800.000 y por concepto de daño emergente el valor de $17.000.000. 3.1.2.
HECHOS 2. En la demanda se narra que, el 25 de agosto de 2012 el señor Edilberto Vargas Guerrero fue capturado por el supuesto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, adelantándose en su contra una investigación. En la audiencia de legalización de la captura celebrada el 16 de junio de 2013, se le impuso medida de aseguramiento, consistente en la privación de la libertad.
Indica que, en audiencia celebrada el 26 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena reconoció que existió un yerro en el ejercicio de administración de justicia que impuso la declaratoria de preclusión de la investigación. El señor Edilberto Vargas Guerrero relata que luego de 24 meses de haber sido capturado fue puesto en libertad.
Señala que previo a su captura, devengaba una suma de $1.200.000 mensuales, destinada para suplir sus necesidades básicas y las de su familia. Finalmente, expone que la captura injusta a la que estuvo sometido le causó consecuencias en su buen nombre, así como perjuicios de índole material e inmaterial. 2 Folios 6-8 del archivo 02 de la carpeta “01primerainstancia” Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación3. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad en cargo de la Fiscalía General de la Nación, principalmente porque la entidad actuó conforme a derecho, y, además, no le correspondía disponer de la privación de la libertad de Edilberto Vargas Guerrero.
En este sentido, la parte accionada invocó excepciones consistentes en: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) la inexistencia del daño antijuridico e (iii) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal. 3.2.2. Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia 4. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que una vez la Fiscalía General de la Nación solicita la preclusión, no surge responsabilidad del Estado respecto a la Nación - Rama judicial, toda vez que la privación de la libertad se originó por una actuación atribuida al organismo investigador que no se acompañó de verdaderos elementos materiales que comprometieran la responsabilidad del procesado.
En suma, señala que es improcedente proseguir una investigación penal, comoquiera que, en el nuevo sistema penal acusatorio, la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía equivale al retiro de los cargos, lo que se traduce en que en estos eventos el juez no puede proferir fallo condenatorio. Por lo tanto, no existe falla en el servicio por privación injusta de la libertad, debido a que toda la actuación estuvo soportada en normas legales vigentes.
En consecuencia, la entidad invocó como medios exceptivos: (i) la falta de legitimación de la causa por pasiva, (ii) Falta de legitimación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado y (iii) hecho de un tercero.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. 3 Folios 85-99 del archivo 02 de la carpeta “01primerainstancia” 4 Folios 117-131 del archivo 02 de la carpeta “01primerainstancia” 5 Archivo 10 de la carpeta “01primerainstancia” Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
El a quo sustentó en la sentencia de primera instancia que el señor Edilberto Vargas Guerrero estuvo sometido a la privación injusta de la libertad por una conducta que se declaró atípica, es decir, que no constituía punible alguno, lo que originó un daño que el actor no estaba en la obligación de soportar a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.
En consecuencia, el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, reconociendo a favor de los demandantes los perjuicios inmateriales por concepto de daño moral.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN. La Nación - Fiscalía General de la Nación6 y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia7 presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. 3.5.1.
Recurso de apelación de la Nación – Fiscalía General de la Nación Sostiene que, debe declarase la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la entidad, pues esta solo es responsable de adelantar investigaciones. A la entidad no le asiste responsabilidad por la formulación de la imputación, por cuanto la misma no constituye un factor determinante en la decisión que recaer exclusivamente en el juez de control de garantías, quien es el llamado a valorar las evidencias presentadas para que la decisión se ajuste a los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye precisamente en la fuente de responsabilidad que puede endilgarse al Estado ante un eventual perjuicio.
Indica que, si bien el demandante fue favorecido con preclusión de la investigación, no fue precisamente porque se hubiera demostrado su total inocencia, en cambio ello obedeció a la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, dado que el juez penal tenía dudas de la responsabilidad del actor frente a la conducta penal que se le endilgó, incertidumbre que fue resuelta a favor del actor, razón por la que se le otorgó la libertad. 6 Archivo 13 de la carpeta “01primerainstancia” 7 Archivo 12 de la carpeta “01primerainstancia” Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Arguye que el daño moral que supuestamente sufrieron los familiares del actor debe ser acreditado, cuestión que se echa de menos en el sub examine.
En definitiva, solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el a quo. 3.5.2. Recurso de apelación de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, expresando la inexistencia del daño antijuridico, pues la medida de aseguramiento adoptada está amparada en un mandato Constitucional y legal.
Expone que de acuerdo con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 era posible inferir razonablemente la autoría o participación del señor Edilberto Vargas en la conducta que se le investiga, toda vez que fue capturado en flagrancia. Por lo que el juez de control de garantías tuvo como pruebas el informe de la policía y la prueba científica que determinó que la sustancia hallada en poder del sindicado.
En suma, aduce que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar su vinculación a un proceso penal, pues precisamente propicio su captura y el inicio del proceso penal, beneficiándose de la imposibilidad de la Fiscalía en presentar pruebas que inicialmente señaló tener en su poder. En consecuencia, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada.
3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 06 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, notificando a las partes y corriendo traslado al Ministerio Publico para emitir concepto8. 3.9. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios 8 Archivo 05 de la carpeta “02segundainstancia”. Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.
COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.1.1.
Competencia funcional para resolver el recurso Al recurrente le corresponde presentar los argumentos sobre los que versa su inconformidad respecto con lo decidido en sentencia de primera instancia, las cuales demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia9. Por tanto, los aspectos del litigio diferentes a los que ha planteado el recurrente en la apelación deben ser descartados del debate de segunda instancia, a excepción de aquellos casos previstos por la Constitución o la ley, entre esos, los que deban ser decretados de manera oficiosa – caducidad, falta de legitimación en la causa, ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros -, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Ahora, advierte la Sala que los reproches de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, integrantes del extremo pasivo de la controversia y en calidad de apelantes únicos, son de tipo probatorio y versan sobre el análisis realizado por el a quo respecto al elemento de imputación y los perjuicios reconocidos.
En ese contexto, se precisa que, las demandadas en calidad de apelantes únicos no se les puede agravar su condena, de acuerdo con el principio de non reformatio in pejus10. 5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 13001-23-33-000-2015-00035-01(4719-16). 10 Consejo de Estado - Sección segunda, subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00282- 01 (724-2015) Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, por los presuntos perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Edilberto Vargas Guerrero?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que debe modificarse la sentencia de 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, únicamente en lo que respecta a los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, dado que estos deben ceñirse a las reglas señaladas en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado.
En consecuencia, se reducirán los perjuicios reconocidos a los parientes de primer grado de consanguinidad, toda vez que estos corresponden al 50% de los perjuicios morales reconocidos a la víctima directa. De otra parte, se denegarán los perjuicios morales concedidos a los hermanos de la víctima directa por no existir prueba que acredite su causación, debido a que el simple hecho del parentesco no implica su presunción respecto a los parientes en segundo grado de consanguinidad.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Sala de Decisión fundamentará la decisión en ejercicio del medio de control de reparación directa conforme las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ Artículo 90 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijuridicos. ▪ Artículo 140 de la ley 1437 de 2011 sobre la reparación directa y los casos de responsabilidad del Estado. ▪ Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2016.
Radicación 63001-23-31- 000-2009-00025-01(41573), sobre la legitimación de la nación – fiscalía general de la nación en el marco de la ley 906 de 2004. ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia segunda instancia 04 de diciembre de 2020, C.P: María Adriana Marín. Rad. 18001-23-21-000-2010-00313-01 (57505) sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. ▪ Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia segunda instancia 04 de junio de 2021, C.P: José Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Roberto Sáchica Méndez.
Rad. 13001-23-31-000-2012-00172-02(60709) sobre el daño y la antijuridicidad. ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia segunda instancia 09 de abril de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 25000-23-36-000-2014-00793-01(60327) sobre los requisitos que se deben cumplir para imponer medida de aseguramiento. ▪ Consejo de Estado, subsección B, sección tercera, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de julio de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Rad. 05001-23-31-000-2007-02594-01 (47222), sobre la atipicidad como causal para determinar el régimen objetivo de responsabilidad. ▪ Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2016. Radicación 63001-23-31- 000-2009-00025-01(41573). ▪ Consejo de Estado, sentencia de 1 de octubre de 2021. Radicación 05001-23- 31-000-2011-00210-01(49877).
C.P. Alberto Montaña Plata. ▪ Consejo de Estado, sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021. Radicación 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. ▪ Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Acápite 105.
5.5. RELACIÓN DE PRUEBAS RELEVANTES ▪ Registro civil de nacimiento de los demandantes: Karen Margarita Vargas Guerrero(hermana), Amanda Vargas Vega(hermana), Edilberto Vargas Guerrero(victima), Gilberto Vargas Roble(padre), Carmen Alicia Guerrero Zúñiga(madre), Joyner Andrés Vargas Saavedra(hermano), Wilberto Vargas García(hijo), Juliana Carolina Vargas García(hija)11, Luz Celia Vargas Vega(hermana), Luis Alberto Guerrero(hermano)12. ▪ Acta de audiencia concentrada de fecha 15 de junio de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka13. ▪ Audio de audiencia de concentración de fecha 15 de junio de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, que impone medida de aseguramiento al señor Edilberto Vargas guerrero14. ▪ Acta de audiencia de fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto Penal del circuito de Cartagena, que confirma la medida de aseguramiento impuesta en audiencia de fecha 15 de junio de 201315. ▪ Audio de audiencia de fecha 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del circuito de Cartagena que confirma la medida de aseguramiento16. ▪ Acta de audiencia 26 de agosto de 2014 realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la cual se declaró la preclusión de la acción penal17. 11 Folios 34-47 del archivo 01 de la carpeta “01primerainstancia”. 12 Folios 68-69 del archivo 01 de la carpeta “01primerainstancia”. 13 Archivo 02 del expediente penal Cd2 15 de junio de 2013- 1 14 Expediente penal Cd2 15 de junio de 2013- 1 15 Archivo 02 del expediente penal Cd2 19 de septiembre de 2013- 1 16 Expediente penal Cd2 19 de septiembre de 2013- 1 17 Archivo 02 del expediente penal Cd2 26 de agosto de 2014- 1 Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 ▪ Audio de audiencia 26 de agosto de 2014 realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento18. ▪ Certificado suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Cartagena, en el que consta el tiempo en que duró detenido el señor Edilberto Vargas Guerrero19. 5.6 CASO CONCRETO 5.6.1.
Análisis de los elementos que configuran la responsabilidad 5.6.1. Sobre el daño Sin daño no hay responsabilidad, de ahí que la doctrina moderna indique que es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida en que es el daño20, lo que se atribuye o imputa al ente estatal.
El daño alegado por la parte accionante es la privación injusta de la libertad sufrida por Edilberto Vargas Guerrero, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 del Código Penal. En el presente asunto no existe duda de la ocurrencia del daño, debido a que está plenamente comprobado que el señor Edilberto Vargas Guerrero fue privado de su libertad desde el 15 de junio de 2013 hasta el 27 de agosto de 2014, tal como lo constata el certificado de libertad emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, visible a folio 122 del expediente digitalizado21, que consigna lo siguiente: “Que el señor EDILBERTO VARGAS GUERRARO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.463.288, estuvo recluido en este establecimiento carcelario desde el 15/06/2013, por orden del juzgado promiscuo municipal de San Estanislao – Bolívar con funciones de control de garantías, quien impuso medida de aseguramiento intramural, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente (…)”. 5.6.2.
Sobre la imputación Por su parte, el elemento de imputación es la atribución del daño antijurídico que se le atribuye al Estado, la cual estaría en la obligación de responder, bajo 18 Expediente penal Cd2 26 de agosto de 2014- 1 19 Folio 122 del archivo 06 F276A444 expediente digitalizado “01primerainstancia” 20 El daño es el elemento básico sobre el cual se estructura la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo tanto, su examen, implica determinar los siguientes aspectos: (i) Que sea antijurídico, o sea, que el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo (ii) Que sea cierto, esto es, que pueda apreciarse material y jurídicamente, cuestión contraria al daño hipotético o eventual (iii) Que suponga una lesión a un derecho, bien o interés jurídico, protegido en el ordenamiento jurídico; y (iv) Que sea personal, lo que se traduce en que sólo puede ser reclamada su reparación por quien acredite ser el titular del derecho afectado o, tener la legitimación para reclamar indemnización. 21 Expediente denominado 06F276A444.
Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, tales como la falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial.
En materia de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha sostenido enfáticamente que, el régimen de responsabilidad objetiva se predica respecto de dos eventos a saber, cuándo la decisión penal culmina con la declaración de que i) el hecho no existió o ii) la conducta es objetivamente atípica, porque en ambos supuestos, la privación de la libertad resulta irrazonable, desproporcionada y el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos22.
De suerte que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los demás eventos, por ejemplo, en el que el sindicado no cometió la conducta, debe ser abordado desde el título de imputación por antonomasia de falla del servicio23. En consecuencia, es pertinente precisar cuáles fueron las causales que fundamentaron la absolución del actor en el proceso penal que se surtía en su contra.
Del acervo probatorio se advierte que el Juez Primero del Circuito Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena declaró la preclusión de la investigación, en virtud de la causal dispuesta en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad, conforme lo constata el audio de la audiencia de 26 de agosto de 2014, en los siguientes términos: “ (…)Minuto 29:58: La verdad es que todos sabemos que para que una conducta sea delito debe ser típica, antijurídica y culpable y el fiscal ha hecho ver que no está dada la antijuridicidad material, no solamente prima la antijuridicidad formal, sino la material en el sentido de que la conducta ponga en peligro el bien jurídico de la salud pública y en este caso no se da, no está dado a plenitud, este elemento estructural es el que se echa de menos y al echarse de menos están dadas las causales.
Por un lado, sería la existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el código penal, es decir, aquí no estaría dada uno de los elementos del tipo, como es la antijuricidad, es decir, que está más bien a juicio de este juzgado la causal correspondiente a la atipicidad del hecho investigado, dado de qué se confluyen las dos alternativas, es decir, en la adecuación típica faltaría que se estructurara el elemento de la antijuricidad material, en el entendido de que no alcanza la trascendencia y combinado con la causal de existencia de una causal que excluya la responsabilidad, es advertido en el sentido de que, no se constituye en sí la materialidad del ilícito, también hay que tener en cuenta que ese principio está basado en la trascendencia y en el valor del resultado, en este caso, el resultado afecta la salud de quién está involucrado en la conducta, lo insignificante por no gravedad del resultado, es lo que tendría que considerarse como un delito de bagatela, repetimos los 100 g correspondería a una dosis personal el número de 5 y la persona no fue capturada en actitud de expendio de drogas.
En este caso este juzgado decreta que si está dada la falta de antijuridicidad material en el entendido de que la persona es capturada con una porción que no corresponde a un expendio o a la venta y que la persona en sí se trata de 22 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Acápite 105. 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia de 26 de julio de 2021 y radicación: 52001-23-31-000-2012-00217-01(52196) Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 un consumidor y está en una dosis de aprovisionamiento en los términos de edad del fallo de la Corte Constitucional, se advierte en consecuencia que están dados a plenitud los presupuestos que correspondería a la preclusión, en el entendido que se echa de menos la antijuricidad material, pues la cantidad de droga que le fue encontrada y la manera en que le fue encontrada, el comportamiento y que le fue encontrada la droga que es luego de una requisa no se deriva de allí que esté dada el término de que se esté afectando el delito de tráfico, fabricación o estupefaciente.
(…)”. [Negrilla de la Sala]. En consecuencia, el demandante fue capturado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 del Código Penal, y a quien se le decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una conducta que posteriormente fue declarada atípica. Medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue decidida sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que avala el porte de estupefacientes, en virtud de la dosis mínima y sin verificación de la condición de dependencia que en términos del juez con funciones de conocimiento solo afecta la salud del imputado.
La Sala indica que, el actor no estaba en la carga de soportar la afectación del derecho a la libertad, por lo que coincide con el a quo en que no es necesario estudiar la legalidad de la medida privativa de la libertad, en virtud del régimen de responsabilidad objetiva que se aplica en el presente asunto. Además, el Tribunal no avizora la configuración de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 5.6.2.1.
La legitimación en la causa La Nación – Fiscalía General de la Nación durante la etapa procesal correspondiente presentó la excepción de falta de legitimación en la causa, siendo este un aspecto que puede ser objeto de debate, incluso de manera oficiosa en la segunda instancia en los términos del artículo 328 del CGP. Aunado a lo anterior, en el recurso de apelación la entidad insistió en la configuración de este medio exceptivo.
Por tanto, la Sala se referirá sobre este asunto. La medida de aseguramiento se dictó en plena vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, por tanto, en principio, el daño derivado de la privación injusta de la libertad debe ser asumido por la Nación – Rama Judicial, dado que es el Juez de Control de Garantías quien impone la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Sin embargo, la Sala no desconoce que la Fiscalía General de la Nación es la entidad que solicita la medida de aseguramiento, por lo que tiene una actividad determinante en la imposición de la misma. Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política es el director de la investigación, entidad que traza la ruta investigativa, solicita la orden de captura con base en elementos materiales probatorios, imputa los cargos y solicita medida de aseguramiento, en los términos de la Ley 906 de 2004.
Descendiendo al presente asunto, se observa que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación respecto a la privación injusta de la libertad del señor Edilberto Vargas Guerrero fueron contundentes, dado que, además de solicitar la medida de aseguramiento en su contra, coincide la Sala con el juez de primera instancia en que es esta la entidad llamada a realizar la solicitud de preclusión de la investigación antes de la acusación, en los términos dispuesto en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación insistió con la acusación presentando el escrito correspondiente el 16 de agosto de 201324 y solo hasta el 22 de enero de enero de 2014 señaló la posible configuración de preclusión, transcurriendo un tiempo considerable, esto es, más 5 meses contados desde la presentación del escrito de acusación, prolongándose la privación de la libertad del señor Edilberto Vargas Guerrero de manera injustificada.
En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad el reparo presentado por la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad del señor Edilberto Vargas Guerrero está a cargo tanto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia. 5.6.2.2.
Sobre el reconocimiento de perjuicios La Sala debe pronunciarse solo respecto a los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia objeto del recurso de apelación, en virtud del principio de non reformatio in pejus. La Nación – Fiscalía General de la Nación señala que en el sub lite la parte demandante no acreditó la configuración de los perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus miembros familiares.
No obstante, no puede desconocerse que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, 24 Archivo 06F2376A444 del expediente de primera instancia. Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como a sus familiares25.
Ahora bien, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 identificada con radicación 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681), determinó ciertas reglas para el reconocimiento y cuantificación del perjuicio moral en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a saber: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos.
(…) De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
(…)”. El Consejo de Estado en la providencia referenciada precisó que la regla de unificación sobre los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos será aplicada de inmediato. 25 Consejo de Estado, sentencia de 1 de octubre de 2021. Radicación 05001-23-31-000-2011-00210-01(49877). Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 En consecuencia, observa el Tribunal deberá modificar el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, ya que ordenó el mismo valor de indemnización por concepto de perjuicio moral a la víctima directa de la privación injusta y los parientes en primer grado de consanguinidad, pese que a estos últimos les corresponde el 50% de lo reconocido a quien fue privado de la libertad.
Por tanto, al señor Edilberto Vargas Guerrero se le debe reconocer por concepto de daño moral la suma de 71,992 Smmlv, con ocasión de su reclusión por 14 meses y 12 días en establecimiento penitenciario y a sus hijos, madre y padre les corresponde la mitad de ese valor, esto es, 35,996 Smmlv. De otra parte, advierte el Tribunal que en la sentencia de primera instancia se reconocieron perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima directa.
No obstante, la parte demandante no acreditó la configuración de este perjuicio en los términos de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021. La providencia señala que: “en relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral. En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”26.
Además, la sentencia de unificación precisó que las demandas presentadas a partir del 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron prueba para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Sala observa que, en el trámite surtido en la primera instancia, la parte actora solicitó la recepción de testimonios27 con el fin de acreditar la congoja, tristeza y amargura que sufrieron los parientes en segundo grado de consanguinidad de la víctima directa, probanza que fue decretada por el juez de primera instancia en audiencia inicial y posteriormente desistida por la parte demandante28. 26 Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 identificada con radicación 18001-23- 31-000-2006-00178-01(46681). 27 En audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2018 se decretaron los testimonios de Leonardo David Pérez Beltrán y Dunis Jose Acosta Cortes y en audiencia de pruebas llevada a cabo el 28 de agosto de 2018. 28 Minuto 7:05 de la audiencia de pruebas celebrada el 28 de agosto de 2018.
La apoderada de la parte demandante desistió de los testigos Leonardo David Pérez Beltrán Dunis Jose Acosta Cortes. Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 En consecuencia, el extremo activo perdió la oportunidad para acreditar el perjuicio moral respecto a aquellos parientes en segundo grado de consanguinidad, a los cuales no se les presume ese daño por el simple hecho del parentesco, intención probatoria que se evidenció en el trámite surtido en primera instancia y que no se materializó exclusivamente por la actuación procesal de la parte demandante.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia respecto al reconocimiento de perjuicios de índole moral, negándose su reconocimiento respecto a los parientes en segundo grado de consanguinidad del señor Edilberto Vargas Guerrero.
7. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, la parte actora respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en los siguientes términos: 1. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimo legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia, a favor de los siguientes demandantes: Rad. 13001-33-33-015-2017-00198-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 01 Nombre Parentesco Suma Edilberto Vargas Guerrero Víctima directa 71,992 Smmlv Juliana Carolina Vargas García Hija de la víctima directa 35,996 Smmlv Wilberto Vargas García Hijo de la víctima directa 35,996 Smmlv Carmen Alicia Guerrero Zúñiga Madre de la víctima directa 35,996 Smmlv Gilberto Vargas Roble Padre de la víctima directa 35,996 Smmlv SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA