Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-014-2020-00076-01. Demandantes Duniar del Carmen Bello Martínez y otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tema Responsabilidad estatal en el marco del uso de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. III.- ANTECEDENTES 3.1.
DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte demandante pretende que se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del señor Elkin Ricardo Meza Villadiego por la presunta extralimitación de la fuerza y violación de domicilio generada por uniformados de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral por 100 SMLMV para la compañera permanentes, hijos y padres de la víctima directa, 50 SMLMV para cada hermano y 25 SMLMV para cada sobrino; (ii) daño a la vida en relación por la suma de 100 SMLMV para la compañera permanente, hijos y padres de la persona fallecida;
(iii) lucro cesante por el dinero dejado de percibir por los demandantes con ocasión a la ayuda económica que 1 Folios 2-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 brindaba la víctima directa;
(iv) daño emergente por $10.000.00 referente a los gastos de postulación del abogado que presentó la demanda. 1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, el día 9 de mayo de 2018 siendo aproximadamente las 07:00 AM, el señor Elkin Ricardo Meza Villadiego retornaba para su vivienda ubicada en las torres de Bicentenario de la ciudad de Cartagena de Indias.
En ese momento, refiere que la víctima tuvo un altercado físico con una persona a quien le mandó a arreglar su lavadora, sin embargo, luego fueron apartados y cada uno se dirigió para su casa. Ese mismo día a las 07:50 AM, varios uniformados de la Policía Nacional se dirigieron al apartamento donde vivía Elkin Meza Villadiego y su familia.
Los demandantes indican que los agentes policiales ingresaron de forma violenta a la residencia, golpeando la puerta y con pistola en mano. Una vez adentro de la vivienda, los uniformados procedieron a capturar al señor Elkin Meza Villadiego, no obstante, se expone que el detenido entró en pánico por la forma amenazante en que ingresó la Fuerza Pública, lo que produjo que intentara salir por el balcón de su morada.
En ese momento, se precisa que el señor Elkin Meza perdió el control, tropezándose y cayendo del cuarto piso de su apartamento, lo que a la postre generó su fallecimiento. En síntesis, la parte actora explica que la muerte de la víctima directa se debió a la extralimitación de funciones por parte de los agentes policiales que ingresaron a la vivienda, toda vez que, no contaban con orden de captura y, además, no se habían cumplido con los requisitos de la flagrancia.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito, indicó que no eran ciertos los hechos expuestos en el líbelo introductorio frente a las imputaciones hechas a los uniformados d ela institución. En todo caso, explicó que la parte actora le corresponde probar el supuesto de hecho que pretende hacer valer, según el artículo 167 del CGP.
En ese orden de ideas, considera que no se acreditó el elemento de la imputación fáctica y jurídica en contra de la entidad demandada. Por el contrario, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2 Folios 5-10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, dado que no se encontró acreditado que el daño invocado por la parte demandante hubiese sido imputable a la Policía Nacional. Se cita en extenso los argumentos desarrollados por el juzgado de instancia: “Para acreditar las circunstancias de modo, entre el presunto actuar irregular de los uniformados de la policía que habría dando lugar a la muerte del señor Elkin Meza, la parte actora solo se valió de la declaración realizada por la señora Dunier del Carmen Bello Martínez y de los testimonios rendidos a petición del apoderado de la Policia Nacional por los patrulleros Wilder Dariel Fandiño Celis y Rodrigo José Santana Cabarcas; no obstante, considera el juzgado que aparte de la señora Bello Martínez no hay persona que dé cuenta del presunto actuar irregular de los policiales, ni que la causa adecuada o eficiente del daño sea la presencia de uniformados de la Policia en la puerta del lugar de residencia de la víctima, y si su propio actuar. […] En efecto, tal y como lo explicábamos en el marco normativo y jurisprudencial, un hecho o acontecimiento dañino puede estar precedido de la cadena de causas que pueden llegar a presentarse en la producción de ese resultado, sin embargo, no todas aquellas son relevantes ni tienen una incidencia real en la generación del daño antijuridico.
El propósito entonces del ejercicio de imputación en cuanto al nexo causal es encontrar la causa determinante o adecuada de la producción del daño. En el presente caso los hechos indican que la real causa de la muerte del señor Elkin Ricardo Meza Villadiego no es la actuación que hubiesen realizado los uniformados de la Policia Nacional, sino el propio comportamiento de la víctima quien decidió descender por la ventana del inmueble donde residía ubicada en un cuarto piso cayendo del mismo.”.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN5. El apoderado de la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se concedieran las súplicas de la demanda. Manifestó que la causa adecuada y eficiente del daño fue el ingreso ilegal de los uniformados a la vivienda del señor Elkin Meza, ya que rompieron la puerta del apartamento sin que mediara orden de captura.
En cuanto a la valoración de los testimonios, indicó que los patrulleros involucrados en el procedimiento señalaron que la víctima directa se marchó sin precisar sus generalidades de ley. Con base en ello, se puede inferir que hubo una irregularidad porque esta situación no fue plasmada en la minuta de población. Además, refiere que los agentes policiales reconocieron que fueron 4 Archivo 40 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 24 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.
No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 a la vivienda por una denuncia realizada por un particular del que nunca se conoció su nombre, por lo tanto, aceptaron que fueron sin orden judicial. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 4 de junio de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.
En esta providencia se precisó que no era necesario decretar pruebas en segunda instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión, según lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. 6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia” 7 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del señor Elkin Ricardo Meza Villadiego producida el día 9 de mayo de 2019 en las Torres de Bicentenario de la ciudad de Cartagena de Indias?
5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto, la teoría del caso planteada por la parte actora presenta varias contradicciones relevantes que impide obtener una condena judicial a favor de las víctimas directas. En la providencia se indicará que, existen varios aspectos relevantes que no terminan por probar la causa adecuada del daño. Por ejemplo, la gravedad del enfrentamiento que tuvo la víctima directa antes de que ingresara a su residencia, así como los motivos que incentivaron la huida por el balcón de su vivienda.
Todos estos aspectos, ofrecen serias dudas sobre la participación activa que tuvieron los uniformados respecto al fallecimiento del señor Elkin Meza Villadiego. Además, se indicará que la causa adecuada y eficiente del daño no fueron los golpes a la puerta del apartamento que hicieron los agentes estatales, sino la actuación de la víctima directa en pretender huir por el balcón de su vivienda, antes de que si quiera los uniformados ingresaran efectivamente a su residencia. Así entonces, el Tribunal Administrativo coincide con la conclusión esbozada por el juzgado de primera instancia, en el sentido que el daño invocado por los demandantes no resulta imputable a la Policía Nacional.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de resolver el problema jurídico demarcado, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Constitución Política de Colombia, artículos 11, 90 y 218. - Ley 1801 de 2016, artículo 166. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia C-435 de 2013. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad.
No. 68001-23-31-000- 2009-00675-01 (57.056), sentencia del 4 de mayo de 2012. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 05001-23-31-000-2007- 01548-01(44739), sentencia 19 de julio de 2018. Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), sentencia del 17 de septiembre de 2018. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), sentencia del 10 de diciembre de 2018. 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Registro civil de nacimiento de Duniar del Carmen Bello Martínez8, Jhan Carlos Meza Bello9, Sebastián David Meza Bello10, Gabriel Meza Villadiego11, Marlein Andrea Meza Hernández12, Tanis Paola Meza Hernández13, Leidy Melissa Meza Hernández14, Yesenia Martínez Villadiego15, Helian Raúl Muñoz Martínez16, Sara Sofía Fortich Martínez17, Shirley María Meza Grey18, Jhon Jairo Meza Villadiego19, Johan Estiven Meza Julio20, Milagro Angélica Caballero Meza21 y Joel David Caballero Meza22. - Minuta de población de fecha 8 y 9 de mayo de 2018 expedida por el CAI Flor de Campo de la Policía Nacional23. - Noticia criminal FPJ-2 del 9 de mayo de 2018, por medio de la cual, se refieren los actos urgentes realizados respecto al deceso del señor Elkin Ricardo Meza Villadiego24. - Informe ejecutivo FPJ-3 expedido por el CTI, en la que detalla las diligencias investigativas realizadas el 9 de mayo de 2018, con ocasión al fallecimiento del señor Elkin Meza Villadiego25. 8 Folio 76 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folio 83 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folio 85 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folio 87 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 89 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folio 91 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 93 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folio 95 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folio 97 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 99 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 100 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folio 102 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folio 104 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folio 105 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Folio 108 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Folios 6-10 y folios 14-27 del archivo 36 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 24 Folios 26-28 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Folios 22-25 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Historia clínica del señor Elkin Meza Villadiego expedida por la Clínica Madre Bernarda de Cartagena de Indias26. - Informe pericial de necropsia elaborado el 9 de mayo de 201827. - Registro civil de defunción del señor Elkin Ricardo Meza Villadiego28. - Boletín informativo policial número 127 expedido el 9 de mayo de 2018 por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional29. - Nota de prensa del periódico El Universal de fecha 10 de mayo de 2018, cuyo titular es “Muerte al caer de un edificio mientras policías lo seguían”30. - Terminación del contrato de obra o labor suscrito el 16 de mayo de 2018 por la sociedad Soluciones Laborales y de Servicios31. - Certificación laboral elaborada el 16 de mayo de 2018 por la sociedad Soluciones Laborales y de Servicios32. - Declaración juramentada rendida el 23 de abril de 2019 por el señor Gabriel Meza Martínez ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo33. - Declaración juramentada rendida el 23 de marzo de 2019 por los señores Shirley María Meza Grey34 y Gabriel Meza Villadiego35 ante la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena. - Audiencia de pruebas del 2 de febrero de 2022 presidida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se recibió la declaración de la señora Duniar del Carmen Bello Martínez36.
“PREGUNTADO: Le vamos a proceder hacer las preguntas respectivas, precisamente, pues le voy a conceder el uso de la palabra para que manifieste al despacho si conoció hoy porque conoció al señor Elkin Ricardo Meza Villadiego. Esa es la primera pregunta. CONTESTÓ: Claro que lo conocía, lo conocía, hace de toda mi vida, crecimos juntos en la misma calle, en el mismo barrio.
El papá de mi, mi único marido, el papá de mis dos niños. Viví con él 15 años. Mis dos niños en la actualidad tenían 9 y 11 años, cuando pasó lo que pasó, teníamos ya 13 años de 26 Folios 37-40 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Folios 56-59 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 28 Folio 69 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 29 Folio 5 del archivo 36 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 30 Folio 16 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 31 Folios 71-72 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 32 Folio 73 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 33 Folio 74 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 34 Folio 75 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 35 Folio 76 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 36 Archivo 32 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 estar viviendo. PREGUNTADO: Listo, señora Duniar, sírvase manifestar el despacho en un resumen. En resumen, los hechos que acaecieron que dieron lugar, pues a que ustedes presentaran que presentaran la demanda frente a la que se encuentra declarando el día de hoy, un resumen.
CONTESTÓ: Bueno, resulta que el 9 de mayo del 2018 yo estaba durmiendo y el papá de mis hijos, mi esposo y mi marido. Ese día salió a comprar el desayuno y una pastilla porque yo estaba enferma. Él en el primer piso se encontró con un muchacho que hacía cuatro meses, yo lo había mandado arreglar una lavadora. El muchacho siempre que le decía algo le sacaba excusa, le sacaba excusa.
Ese día se encontró con él y le dijo que cuando le iba a pagar la lavadora, cuando le iba a dar la plata y el muchacho le dijo que no le iba a pagar y que hiciera lo que él quisiera. Ahí se agarraron. Sí, se agarraron a gol que los dos, yo seguía durmiendo. Cuando él subió, él subió a la casa como a los… eso fue por ahí casi a las 7:00 de la mañana.
Cuando él subió, yo empecé a sentir golpes en la puerta, durísimo, duro y los policías diciendo cualquier cantidad de vulgaridades. Mis niños estaban durmiendo todavía. Yo también. Cuando yo sentí los golpes me dice “abre”, yo salgo a abrir, pero yo me asomo por los calados, cuando yo me asomo, los policías empiezan a decirme un poco de vulgaridades a mí, un poco de vulgaridades y a patear la puerta, a patear a patear.
Mis niños se levantan gritando, nerviosos, gritando, gritando y abrazaban al papá lo abrazaban y él iba a abrir la puerta en el momento, pero se asoma y le dice, pero ellos no aceptaron, o sea, ellos no esperaron, no esperaban nada, ellos pateaban la puerta, la pateaban, la pateaban y me decían, total es que al ver el que los niños estaban tan nerviosos y ellos ya están abriendo la puerta, él corrió al balcón porque los niños están muy nerviosos, llorando, gritando horriblemente.
Yo me vestí, salí cuando yo salgo, que yo me asomo Elkin va bajando el balcón y ya los policías están ahí todos y él cuando va bajando se cae, se da un golpe aquí y se golpea aquí y queda muerto en el piso. Ellos salen corriendo, los policías bajan corriendo, pero ni siquiera lo ayudan, ayudan a parar un carro a parar nada, nada, absolutamente nada.
Ellos se bajaron y se lo quedaba viendo y ellos me seguían diciendo a mí, Elkin en el piso y yo me seguían insultando a mí allá arriba y a los niños, bueno, los niños nerviosos, gritando horrible. Ellos bajaron, yo esperaba que ellos por lo menos ayudaran a coger un carro para un carro, algo para llevarlo o en la moto de ellos alguna cosa y ellos en ningún momento lo ayudaron. ayudaron a nada, ni absolutamente nada. […] PREGUNTADO: ¿Usted vio en la residencia, llevaron alguna orden de captura? ¿En cuál estaban, pues requiriéndolos para que abriera la puerta? CONTESTÓ: En ningún momento.
PREGUNTADO: Le mostraron de pronto una orden de un allanamiento sobre para entrar a la vivienda. CONTESTÓ: En ningún momento. PREGUNTADO: Usted le puede manifestar al despacho si el procedimiento por parte de los policiales era un procedimiento acorde con la función de policía. CONTESTÓ: Para nada. PREGUNTADO: Usted le puede manifestar al despacho, señora Duniar si posteriormente al suceso del día 9 de mayo del 2018, los patrulleros pues la buscaron, se contactaron con usted. CONTESTÓ: Llegaron allá cuando ya estaba en la clínica Madre Bernarda, llegaron a pedirme mis datos, a pedirme mi número de teléfono y a pedirme mi nombre.
Llegó el más Moreno al otro no lo vi en ningún momento. PREGUNTADO: Usted le puede manifestar al despacho, si usted qué sufrió con la pérdida, ¿usted cómo se sintió con la pérdida del padre de los niños y compañero de vida? CONTESTÓ: Me sentí totalmente desamparado, tanto ellos como yo, porque él era el que traía el sustento a la casa, él era el que estaba, el que veía por sus hijos y por su familia, por todo […] PREGUNTADO: Una sola pregunta señora Duniar, usted dice que ellos ustedes no le abrieron la puerta a los policías ¿cierto? CONTESTÓ: Ellos la abrieron.
PREGUNTADO: Cuando usted en su relato dice que cuando ellos están a punto de abrirla, su esposo se va al balcón, ¿cierto? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: ¿Y trata de bajarse por el balcón? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: ¿Dónde se encontraban los policías al momento que su esposo cae del balcón? CONTESTÓ: Pateando la puerta, pateando la puerta, él al ver que los niños estaban tan nerviosos, él pensó en bajar para que ellos por lo menos bajaran la guardia, y como proteger, él pensó en proteger a los niños porque los niños estaban súper nerviosos.
Y yo les decía a los policías yo misma les Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 decía: “Dejen la bulla, no pateen que mis niños están aquí”. Y hasta en una de esas les mostré más pequeño y a ellos no les nunca les importó eso.
PREGUNTADO: ¿O sea que ellos en momento que su esposo cae no ingresaron a la vivienda? CONTESTÓ: Ya ellos estaban adentro, cuando estaba bajando ya ellos estaban adentro. PREGUNTADO: Okay, pero si usted me dice de que [sic] cuando él ya se va a bajar, ellos están pateando la puerta todavía. CONTESTÓ: Recuerde que son cuatro apartamentos, son cuatro balcones los que va bajando y no es fácil.
En este momento, ellos patearon y pateando, abrieron la puerta y [sic] ingresaron a la casa. Cuando ellos ven que él cae, cuando ellos ven que él cae, ellos enseguida bajan corriendo. PREGUNTADO: ¿En qué parte de la casa se encontraron los policías? ¿Qué parte de la casa? Se supone que ya entraron […] ¿cuándo su esposo baja ya va bajando ya va por el segundo balcón? CONTESTÓ: Es que el balcón, él va agarrándose de las varillas del balcón. Cuando él baja, él se resbala y a él le queda un pie agarrado del de una de las varillas del balcón, pero cuando él se le va al cuerpo por el peso, se va, se va hacia atrás y es que él cae y enseguida los policías bajan.
Los policías dijeron: “mierda, este marica se mató”. Nunca se me olvidan estas palabras. PREGUNTADO: ¿Los policías en ningún momento tuvieron contacto con él? CONTESTÓ: Físico, no.”. - Audiencia de pruebas del 18 de abril de 2023 presidida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en la que se recibieron las declaraciones de Rodrigo José Santana Cabarcas y Wilder Dariel Fandiño Celis37. - Testimonio de Rodrigo José Santana Cabarcas: “PREGUNTADO: Bueno, presenta demanda contra la policía aduciendo que se causaron unos perjuicios como consecuencia del exceso de uso de fuerza en el domicilio del señor Elkin Ricardo Meza Villadiego, le concedo el uso de la palabra para que, si recuerda, nos explique de manera resumida los hechos que ocurrieron en ese en esa ocasión que señalan la parte demandante, que conllevaron a la muerte del señor Meza Villadiego.
Lo que usted recuerde. CONTESTÓ: Así es doctora, ¿ya puedo iniciar? Bueno para ese día, recuerdo que un señor pues llegó al CAI flor del campo […] Bueno realmente no, realmente ahorita no recuerdo la fecha, solo puedo decir eso que, para ese día, pues el compañero del CAI el que hacía sus veces de recepcionista o información, nos llamó por el radio de comunicaciones de que había un señor que requería la patrulla, por lo que había un señor que lo había agredido.
Le dijimos al compañero que le dijera al señor que se llegara a la glorieta de Bicentenario, la glorieta, romboy, ¿sí? Como le llamen, el señor llega y nos comenta de que [sic] en las Torres de Bicentenario, hay un señor que lo agredió a él, dado a que él tenía una lavadora, que le estaba haciendo mantenimiento y pues entiende que por cosas o repuestos que no, no tenía el momento, no, no lo había podido entregar.
El señor fue allá con rabia, pues con un arma blanca o en este caso un machete algo así y lo agredió. A lo que yo entiendo es que el señor como que como que creyó que le había hecho un daño fuerte a al técnico de la lavadora. El señor acude a nosotros para arreglar el inconveniente, incluso de que él dice que lo que él quiere es que no pase a mayores, dado que él también hace o ejerce la labor de mototaxi y se hace ahí cerca de las Torres de Bicentenario.
Siendo así doctora, llegamos a las Torres de Bicentenario, recuerdo yo que un cuarto piso, creo que es. Mi compañero en su momento tocó la puerta del domicilio, ya que estaba cerrada, tocó la puerta del domicilio, contestaron desde adentro, “¿quién es?”, “No, es la es la Policía Nacional” dijo mi compañero. Abra un momento, abra la puerta, recuerdo yo.
El 37 Archivo 38 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 señor dijo manifestó “no, no voy a abrir la puerta, no voy a salir”.
Yo dije, “abra la puerta, un momento y hablamos”, responden desde adentro “Un momento me pongo un pantalón y ya salgo” segundo o pasado un minuto después escuchamos un grito dentro del apartamento, nunca abrieron la puerta, escuchamos un grito dentro del apartamento y había unos niños que también lloraron. Se escuchó el llanto de los niños.
Cuando eso pasa inmediatamente hay una persona que abre la puerta y desde afuera, o sea desde la parte de afuera del apartamento, observamos es como quien dice un vacío o una cortina que caladeaba y ella dice, “¡se cayó, se cayó!”. No sé, la persona que estaba ahí dentro era una muchacha, una señora se cayó, se cayó. Inmediatamente bajamos, bajamos del cuarto piso, bajamos las escaleras con mi compañero y pues observamos el señor tendido en la parte afuera de las Torres de Bicentenario.
Inmediatamente dimos por ubicar un vehículo y con la comunidad ingresamos al señor en el vehículo y lo acompañamos hasta la Madre Bernarda, hasta la Clínica Madre Bernarda. Obviamente, pues lo acompañamos, digo porque le íbamos abriendo vía al vehículo para que fuera más rápida la movilización del señor hasta la clínica. Estando en la clínica minutos después ya los médicos pues dieron su dictamen o el veredicto de que el señor había fallecido.
Eso es lo que recuerdo yo que pasó en ese momento, doctora […] PREGUNTADO: Señor Santana, indique el despacho, ¿qué tiempo transcurrió desde el momento que el señor dijo o que le respondieron de que ya salían, que esperaban que se iban a colocar el pantalón y que iban a salir cuando escucharon el estruendo o el ruido que manifestó? CONTESTÓ: Bueno, escasamente un minuto de que el señor dijo voy a ya, ya me coloco un pantalón y salgo, no pasó escasamente un minuto, o sea no pasó un minuto.
Entiendo yo de que el señor iba era a aludir el llamado de la policía, escapándose por el balcón o saliéndose por el balcón donde ocurrió de que el señor como que resbaló y cayó abajo al primer piso. PREGUNTADO: En ese momento que ustedes estaban tocando la puerta, ¿podían ver hacia el interior de la vivienda? CONTESTÓ: No señor, no, doctor, no podíamos ver hacia el interior, dado de que son apartamentos sin ventanas, hacia la parte del pasillo solo estaba la puerta, se tocó la puerta.
El señor contestaba desde adentro de la residencia o el domicilio. PREGUNTADO: ¿De qué material es la puerta de esos apartamentos si recuerda? CONTESTÓ: Recuerdo que es en madera, en madera, no es como en lámina, en lámina de de metal, lámina recuerdo, yo creo que sí es metálica. Sí, recuerdo yo que es como metálica […] PREGUNTADO: Usted tiene el nombre de la presunta víctima del señor Elkin Ricardo, ¿Cómo se llama? CONTESTÓ: ¿víctima hoy fallecido? PREGUNTADO: No de la víctima del señor, la persona que supuestamente agredió el señor Elkin.
CONTESTÓ: Bueno, hasta el momento ocurrido los hechos, hasta el momento no habíamos tomado los datos, no habíamos tomado los datos, puesto de que la idea era ir al domicilio del hoy fallecido, intercambiar datos si era posible para que ellos pues se dirigieran a una inspección de policía en este caso. PREGUNTADO: Si usted ha manifestado a viva voz que usted tenía en la agenda, ¿por qué no apuntó el nombre de la supuesta víctima, el señor Ricardo Elkin Meza? CONTESTÓ: Doctor, como le dije hace un momento, la idea era entrevistarnos con las dos personas, tomarle los datos a las dos personas, pero en el momento no fue posible tomarle los datos al señor Elkin, dado que pues hubo que correr para socorrer al señor hoy fallecido […] PREGUNTADO: Señor Cabarcas, usted nos puede manifestar el despacho si usted contaba con una orden de captura a nombre del señor Elkin Ricardo Meza.
CONTESTÓ: No, doctor orden de captura no había, solo había una queja o un llamado de un ciudadano a que el señor hoy fallecido pues lo haya agredido, fuimos a atender el caso como quien dice, a darle solución inmediata como es el trabajo de nosotros, los policías en cuadrantes. PREGUNTADO: Indique al despacho, si usted contaba con una orden de allanamiento para la residencia del señor Elkin Ricardo Meza.
CONTESTÓ: No, doctor, de hecho, nosotros nunca ingresamos al apartamento, así que no, no veo la pregunta, no, no había, solo tocamos la puerta, se escuchan gritos desde adentro después de que el señor manifiesta de que iba a salir […]”. Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Testimonio de Wilder Dariel Fandiño Celis: “PREGUNTADO: Usted ha sido llamada a declarar en este proceso que presenta la señora Duniar del Carmen Bello Martínez contra la Policía Nacional, indicando como responsable por unos perjuicios a esta entidad, como consecuencia de unos hechos en los que se causó la muerte del señor Elkin Ricardo Meza Villadiego, ¿qué conocimientos tiene usted de las circunstancias en las que se dieron los hechos? Lo que recuerde, lo que sepa.
CONTESTÓ: Bueno, le voy a hacer una breve narración de lo que yo recuerdo. Nosotros estábamos patrullando ahí por el sector y nos interceptó, en ese momento yo hacía parte de la policía, mi compañero de patrulla era Rodrigo, nos interceptó un señor con una herida en la mano, ahí no me acuerdo si era el brazo o la mano derecha o la mano izquierda, no recuerdo muy bien, pero sí que está bastante abierta entre el dedo gordo y el dedo índice.
Nos manifiesta que el señor que mencionó le había ocasionado una herida, no nos dio más motivos y nosotros preguntamos que quién era nos dio las indicaciones de quién era y de dónde vivía. Nosotros fuimos pues a hacer la labor de policía que toca hacer, ir a averiguar qué fue lo que pasó. Al llegar a las Torres donde el señor residía, toqué la puerta porque quién toqué [sic] la puerta fui yo.
Le dije al señor que por favor saliera para solucionar el inconveniente para que nos comentara que había pasado. Él se negó en bastantes ocasiones a salir, le dije que, por favor, al alzar un poquitico más mi tono de voz, que por favor saliera que hermano, que teníamos que solucionar eso. Rodrigo empezó a hablar con el señor ahí detrás de la puerta.
Rodrigo atrás de la puerta, “hermano, por favor, venga, salga, solucionemos”. Y el señor dijo, “Listo, me voy a poner el pantalón” y lo siguiente que escuchamos fue un estruendo, un sonido. Y yo dije, “Manito, el man se tiró” y salimos escaleras hacia abajo a verificar. Y claro, efectivamente, cuando nosotros llegamos al primer piso de la parte de atrás de las Torres, estaba el señor tirado ahí en el en el piso.
Posteriormente los vecinos del sector y nosotros paramos un vehículo particular, lo ingresaron ellos al vehículo y nosotros junto con Santana, abrimos vía hasta llevarlo a la Madre Bernarda, donde al momento de llegar dijeron que el man estaba sin signos vitales. Eso es lo que recuerdo del procedimiento […] PREGUNTADO: Señor Wilder, al momento que el señor que tenía la herida les manifiesta lo sucedido ustedes se dirigen a las Torres, como mencionaste, ¿con qué fin, con qué fin con el fin de capturar al agresor? CONTESTÓ: Tenemos que verificar el caso.
Con ese fin llegamos a verificar el motivo de policía, a ver si efectivamente lo que el señor manifestaba era cierto y de ser cierto, pues realizar el procedimiento como tiene que ser, pero no se logró verificar nada. PREGUNTADO: Cuando ustedes tocan o están tocando la puerta, ¿ustedes logran visualizar el interior de la vivienda? CONTESTÓ: No, señor, no tuve visualización de la vivienda, la puerta hasta el momento de nosotros irnos, siempre estuvo cerrada.
PREGUNTADO: ¿De qué material era la puerta señor Wilder? CONTESTÓ: Desconozco el material de la puerta, no, no lo recuerdo muy bien, es más, no lo recuerdo en absoluto. PREGUNTADO: ¿Tuvieron ustedes contacto físico visual con el señor Elkin? CONTESTÓ: No, el único contacto visual que yo tuve con el señor fue cuando lo encontré ya en el piso de abajo, después de la caída.
Es más, ese fue el único contacto que tuve […] PREGUNTADO: Señor Wilde indique al despacho si usted con su compañero ingresaron a la vivienda. CONTESTÓ: Nunca, de la puerta no pasamos porque siempre estuvo cerrada hasta el momento de salir de las Torres […] PREGUNTADO: Teniendo en cuenta lo dicho de su boca y esta audiencia pública, está manifestado que no le tomó los datos a la presunta víctima porque eso había que hacerlo rápido por la cuestión de la inmediatez, le hago una pregunta, ¿por qué no lo llevó a un centro de salud teniendo en cuenta la inmediatez y teniendo en cuenta las heridas que tenía el señor víctima, que hasta al sol de hoy no se conoce el nombre de esa persona? ¿Y por qué fue al lugar de los hechos? CONTESTÓ: Él nos interceptó por el camino, él fue quien nos llamó cuando notó la presencia de la policía, él manifestó que estaba bien, nos mostró la herida que nos iba a esperar frente al CAI y nosotros nunca llegamos.
Entonces nosotros íbamos a ver qué procedimiento realizábamos con el señor junto con el Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 otro, a ver si se realizaba una mediación, a ver si había alguna cosa o, en su defecto, si había captura.
Entonces teníamos que esperar las dos partes, a ver si en efecto el señor iba a ser el denunciante. Por ahora nosotros íbamos a verificar el caso, como se hacen todos los procedimientos policiales. PREGUNTADO: Señor Fandiño, ¿usted le puede manifestar al despacio si usted es médico? CONTESTÓ: No, no, señor, yo solamente parto el principio de lo que me dijo el señor que se encontraba bien con la herida […] PREGUNTADO: Señor Fandiño, ¿usted le puede manifestar al despacho si usted cogió al señor en fragancia ocasionándole lesiones personales a la presunta víctima que hasta el día de hoy no se conoce el nombre? CONTESTÓ: No señor, le repito que la primera y única vez que tuve contacto con el señor fue cuando lo encontré en el piso […] PREGUNTADO: ¿Fue el comandante de Guardia que le informó o fue que la misma víctima le indicó que había sido víctima de unas lesiones personales? CONTESTÓ: Yo que recuerdo, tuve contacto con la víctima, con la presunta víctima, hasta donde yo recuerdo tuve contacto con la víctima.
No recuerdo si el CAI me llamó de contacto con la víctima, con la presunta víctima, qué pena. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si usted para el día de los hechos usted contaba con una orden de captura hacia el señor Elkin. CONTESTÓ: No señor, no había ninguna orden de factura, que yo sepa no. PREGUNTADO: Indique al despacio, si usted tenía una orden de allanamiento a la residencia del señor Elkin Ricardo Meza.
CONTESTÓ: Tampoco había orden de allanamiento […]”. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.5.2.1.
El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”38. En el presente asunto, se encuentra probado que el señor Elkin Ricardo Meza Villadiego falleció el 9 de mayo de 2018, luego de haber caído de una altura elevada en la ciudad de Cartagena de Indias.
Lo anterior, se puede entrever en el registro civil de defunción39, en el informe pericial de necropsia40 y en la historia clínica41 del señor Elkin Ricardo Meza Villadiego. Los medios probatorios aludidos permiten concluir que la víctima directa tuvo una afectación en su vida e integridad personal. De esta manera, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para el entorno familiar de la víctima directa.
No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 39 Folio 69 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 40 Folios 56-59 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 41 Folios 37-40 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Estado no es suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada42. 5.5.2.2.
La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”43. Con el fin acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe advertirse que, la Policía Nacional tiene como objetivo primordial mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas de los habitantes residentes en Colombia44. Para tales efectos, puede hacer uso de las vías o medios instituidos por las normas legales con el objetivo de cumplir con este mandato constitucional.
Sin embargo, el uso de la fuerza se encuentra restringido para aquellas circunstancias estrictamente necesarias y, a su vez, contempladas taxativamente en el artículo 166 del de la Ley 1801 de 201645. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha delimitado los siguientes límites a la actividad de policía: “(1) respetar el principio de legalidad;
(2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, (…); (4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas;
(6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000- 2011-00077-01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000- 2004-01686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 44 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 218. 45 Ley 1801 de 2016, artículo 166.
USO DE LA FUERZA. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.
El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: // 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. // 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. // 3.
Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. // 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. // 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.
Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de los mismos; (7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos”46 [subrayas fuera de texto].
En el presente caso, se encuentra probado que el día 9 de mayo de 2018 falleció el señor Elkin Ricardo Meza Villadiego, luego de que resbalara desde el balcón de su apartamento ubicado en las Torres de Bicentenario de la ciudad de Cartagena de Indias. A pesar de la coincidencia en este hecho, el Tribunal Administrativo advierte que existen posiciones contrapuestas entre los sujetos procesales sobre la causa adecuada y eficiente del daño invocado.
Por un lado, la parte actora refiere que la muerte del señor Elkin Meza se debió a que varios agentes policiales ingresaron arbitrariamente a su residencia para capturarlo. Por otro lado, la parte demandada indicó que no estaban claras las circunstancias en que sucedió este acontecimiento; en todo caso, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que, el fallecimiento del señor Elkin Meza tuvo origen en su intento de huir de la Policía a través del balcón de su casa.
Teniendo en cuenta esta confrontación de posiciones, esta Colegiatura considera que la teoría del caso planteada por la parte actora presenta varias contradicciones relevantes que impide obtener una condena judicial a favor de las víctimas. A continuación, se hará un análisis de las pruebas incorporadas al plenario, con el fin de fundamentar la conclusión referenciada.
Desde un inicio, la demanda en sus hechos 8°, 9°, 10° y 11° reconoce que el señor Elkin Meza Villadiego tuvo una confrontación física con una persona sin identificar, que presuntamente no le quería devolver el dinero pagado por el arreglo de su lavadora. Si bien, el apoderado de los demandantes refiere que fue un “choque e intersubjetivo en donde se agredieron y una vez los desapartados [sic] cada uno se fue para su residencia”, lo cierto es que existen dos (2) medios de prueba que corroboran que, en la riña el señor Elkin Meza Villadiego utilizó un arma cortopunzante contra el tercero. En este sentido, véase el informe ejecutivo realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), en el que se relaciona la entrevista realizada a la cuñada de la víctima directa, quien informó que Elkin Meza Villadiego había cortado con un machete a una persona.
Textualmente. se lee en el informe lo siguiente: “[…] VEO A POLICÍAS QUE VIENEN CON UN VECINO DEL EDIFICIO Y VEO AL MUCHACHO QUE KEVIN ACABABA DE CORTAR CON UN MACHETE […]”47. Esta misma versión la corroboraron los patrulleros que realizaron el procedimiento policivo. 46 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia C-435 de 2013. 47 Folio 23 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 De esta manera, se puede evidenciar que el relato efectuado por la parte actora omite en profundizar la gravedad de las heridas causadas por el señor Elkin Meza Villadiego hacia el tercero. Este supuesto de hecho resulta relevante, ya que fue el motivo por el que los uniformados Rodrigo José Santana Cabarcas y Wilder Dariel Fandiño Celis acudieron a la residencia de la familia Meza Bello para esclarecer lo sucedido con el tercero. Introduciéndonos al nuevo escenario (vivienda del señor Elkin Meza) no existe claridad frente a la violación al domicilio alegada por la parte demandante, ya que las únicas pruebas que se aportan en este sentido fueron la declaración de parte de la señora Duniar Bello Martínez (compañera permanente de la víctima directa) y una nota de prensa extraída del periódico El Universal.
Al respecto, se recuerda que, el Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de julio de 202248 señaló que la declaración de parte solo se puede apreciar cuando produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante, es decir que favorezca a la parte contraria. Por su parte, en el auto del 4 de abril de 2022 se precisó que “quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.
De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC)”49. En ese orden de ideas, no bastaba con recibir la declaración de la demandante para corroborar la imputación endilgada a la Policía Nacional.
Además, la Sala de Decisión considera que la versión brindada por la señora Duniar Bello Martínez tuvo varias contradicciones internas y externas. En primera medida, porque la declarante no detalló la gravedad del enfrentamiento que protagonizó su compañero permanente, a pesar de que los vecinos del sector corroboran el uso de armas cortopunzantes.
Asimismo, la explicación que brinda sobre la razón que justificó la huida por el balcón por parte del señor Elkin Meza no responde a las reglas de la lógica y la experiencia. De acuerdo con su versión, la víctima directa decidió escaparse de la vivienda para salvaguardar la integridad personal de sus hijos menores de edad, ante el inminente ingreso de los policías a su residencia. No obstante, la reacción del señor Elkin Meza Villadiego permite intuir todo lo contrario, es decir, con su huida del apartamento por el balcón dejó 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad.
No. 70001-23- 31-000-2009-00155-01 (64339), Sentencia del 13 de julio de 2022. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad. No. 17001-23- 33-000-2020-00044-02(67820), Sentencia del 4 de abril de 2022. Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 desprotegidos a sus hijos y compañera permanente ante el supuesto ingreso de los uniformados a la vivienda.
En ese orden de ideas, no puede imprimirse credibilidad a la versión recibida en la audiencia de pruebas. En cuanto al recorte de prensa, la jurisprudencia administrativa ha indicado que debe valorarse como prueba documental que narra la existencia de la información, más no la veracidad de su contenido. En otras palabras, este medio de convicción solo permite acreditar que apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de la misma50.
Asimismo, en un pronunciamiento reciente, se indicó que esta prueba solo reviste de veracidad cuando se trate de hechos notorios o, en su defecto, transcriben declaraciones de servidores públicos51. Sin embargo, en el recorte de prensa no se verifican ninguno de estos eventos, pues solamente alude que la fuente de la información fueron los parientes de la víctima directa, sin que profundice en el nombre exacto de la persona que brindaron su relato.
Todas estas discrepancias influyen en que no puedan acogerse las súplicas de la demanda, más aún si se tiene en cuenta que los testimonios de los patrulleros Rodrigo José Santana Cabarcas y Wilder Dariel Fandiño Celis insisten en señalar que no hubo ningún ingreso a la vivienda del señor Elkin Meza Villadiego. Así pues, no habría manera de conceder las pretensiones de la demanda, cuando existen vacíos y contradicciones relevantes en la teoría del caso.
En consecuencia, la Sala de Decisión advierte que la causa adecuada y eficiente del daño no fueron los golpes a la puerta del apartamento que hicieron los agentes estatales, sino la actuación de la víctima directa en pretender huir por el balcón de su vivienda, antes de que si quiera los uniformados ingresaran efectivamente a su residencia. Así entonces, el Tribunal Administrativo coincide con la conclusión esbozada por el juzgado de primera instancia, en el sentido que el daño invocado por 50 “Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 17001-23-33- 000-2012-00176-01(51034), Sentencia del 5 de marzo de 2021) 51 “De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en el recorte de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio.
Además, se les reconocerá valor de convicción a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 17001-23-33-000-2012-00176-01(51034), Sentencia del 5 de marzo de 2021) Rad.
No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 los demandantes no resulta imputable a la Policía Nacional. Adicionalmente, la historia clínica del señor Elkin Meza Villadiego fue determinante al esclarecer que el paciente fue remitido por los agentes policiales, por lo tanto, tampoco habría ninguna omisión del socorro en contra de los uniformados.
A continuación, se transcribe la información contenida en esta prueba52: En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
5.6. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado53, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas. 52 Folio 38 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 53 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.
Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez. Rad. No. 13001-33-33-014-2020-00076-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 021/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, la parte demandante, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis; situación distinta es que no hayan sido acogidas las pretensiones planteadas en su demanda, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA