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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820160030101

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2024-07-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13001-33-33-008-2016-00301 -01 Demandante Andrés Joaquín Ceballos y Otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa - Hospital Naval de Cartagena Tema Responsabilidad médica Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. PRETENSIONES1 La parte demandante pretende que se declare de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Naval de Cartagena, por los perjuicios morales, materiales, inmateriales, pérdida de oportunidad y el daño a la salud causados con ocasión de la amputación del pie izquierdo del señor Andrés Joaquín Ceballos Palacio, por falla o negligencia en la prestación del servicio médico.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas: Cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. 1 Fl. 2 – 3, cuaderno 01, del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Cuatrocientos (400) SMLMV, por concepto de daño a la salud, a favor del señor Andrés Joaquín Ceballos Palacio.

Cien (100) SMLMV, para cada uno de los demandantes, por concepto de daño inmaterial por afectación relevantes a bienes o derechos convencionalmente y constitucionalmente amparados. Cien (100) SMLMV, para el señor Andrés Joaquín Ceballos Palacio, por concepto de pérdida de oportunidad. 3.1.2. HECHOS2 Se relata en la demanda que Andrés Joaquín Ceballos Palacios prestó el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares.

En desarrollo del mismo, fue herido por un proyectil en combate que le generó paraplejia y colonoscopia. Indica que, en visitas domiciliarias de fecha 31 de agosto de 2012, 8 de octubre de 2012, 15 de noviembre de 2012 y 15 de enero de 2013 le fue detectado una pequeña vejiga o escara en la parte posterior del pie izquierdo (talón). Las lesiones fueron curadas en cada una de las visitas domiciliarias por parte de las enfermeras de la unidad de Clínica de Heridas.

Advierte que, transcurrido el tiempo, múltiples curaciones y suministro de antibióticos (ampicilina), la escara no presentó mejoría. Por el contrario, se generó una ulcera en el talón izquierdo con exposición ósea, secreción, gran fetidez, signos de necrosis en el fondo de la lesión y cuadros de fiebre. Por lo anterior, sus médicos tratantes en fechas 29 de agosto, 26 de septiembre y 4 de octubre de 2014, al no tener certeza de la patología que padecía, ordenaron la realización de un examen clínico de cultivo de tejido para determinar la bacteria que causaba las secreciones, gangrena y osteomielitis.

Los resultados indicaron que la infección correspondía a la bacteria "ECHERRICHIA COLI BLEE". Argumenta que, la detección de la bacteria fue tardía, pues el pie ya se encontraba en total deterioro, tanto así que se podían percibir los huesos. Además, la recomendación por parte de los galenos en cuanto a la suspensión por 15 días de la aplicación de antibióticos, conllevaron a la amputación de la extremidad inferior izquierda del demandante en un procedimiento quirúrgico programado para el día 16 de octubre de 2014. 2 Fl. 5 al 9, cuaderno 01, del expediente digitalizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 Manifiesta que, la amputación del pie izquierdo le generó una afectación emocional a él y sus familiares, ya que deben soportar además una paraplejia de hace más de 12 años, ahora una amputación del pie por una negligencia médica, toda vez que, no se prestó la asistencia idónea y oportuna para el control del proceso infeccioso. 3.2.

CONTESTACIÓN3 La Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Naval de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se presenta daño antijurídico alguno, por cuanto, la amputación del miembro inferior izquierdo fue la consecuencia del progreso de un cuadro infeccioso, situación que, contrario a lo que predica la parte actora, intentó ser manejada y controlada por el cuerpo médico que atendió al señor Ceballos con criterios de oportunidad y calidad.

En consecuencia, considera que la actuación de esa entidad no resulta contraria a derecho, toda vez que, la ocurrencia del mismo corresponde a la existencia de dicha probabilidad ante el diagnóstico base y las comorbilidades propias de los padecimientos del paciente. En ese sentido, manifiesta que no hay siquiera indicio de falla en el servicio, ni está establecida o meridianamente probada la existencia de una oportunidad perdida a causa de omisión imputable al Hospital Naval de Cartagena.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del 13 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió: “PRIMERO: Declárase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA responsable administrativamente de los daños causados a los demandantes ANDRES JOAQUIN CEBELLOS PALACIO, ROSALBA PALACIO MARTINEZ, NEVIS EDITH GARCIA DE HORTA, LIZ ALEJANDRA CEBALLOS GARCIA, HEIDER OMAR GARCIA MERCADO, YADIRA ESTHER MEDINA PALACIO, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor ANDRES JOAQUIN CEBELLOS PALACIO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Folio 38 al 42, cuaderno 02, del expediente digitalizado. 4 Folios 47 – 62, cuaderno 03, del expediente digitalizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

TERCERO: Negar las demás pretensiones”. El juzgado encontró demostrada la relación de causalidad entre la falla probada del servicio médico prestado a ANDRES JOAQUIN CEBALLOS PALACIO y el daño antijurídico invocado, consistente en la pérdida de la oportunidad de recuperación del paciente. Al respecto, sostuvo que la falta de conocimiento en forma temprana y cierta sobre la bacteria que le estaba causando la osteomielitis al señor Andrés Joaquín Ceballos.

Que esa demora le impidió a los médicos tratantes del Hospital Naval de Cartagena que lo atendieron, elegir el tratamiento idóneo o adecuado para atacar, combatir y eliminar la causa (las bacterias, los hongos o los gérmenes) que le estaba produciendo la osteomielitis. En ese orden, sostuvo que esa falta de rigor médico fue una causa notable para que la infección que afligía el pie izquierdo del señor Andrés Joaquín Ceballo Palacio avanzara libremente y sin control hasta convertirse en la osteomielitis, a tal punto de no brindarle, al final, otra alternativa que amputarle el pie izquierdo.

Por lo tanto, concluyó que esa amputación fue producto, principalmente, de una falla y/o negligencia en la prestación del servicio médico del Hospital Naval de Cartagena.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. Cuestiona la valoración probatoria que hiciera el despacho de primera instancia, por considerar que en ningún momento parece valorar evaluar las pruebas recaudadas dentro del proceso, sobre 5 Folio 65 – 77, cuaderno 03, del expediente digitalizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 todo aquellas relacionadas con el quehacer médico y, justamente, con el diagnóstico. Advirtió que, según la teoría del caso del demandante, existe un nexo causal atribuible a la entidad, por dos factores; el primero, relacionado con la suspensión en el suministro de antibiótico y; el segundo, por una supuesta falta de oportunidad en el tratamiento clínico traído de los exámenes de laboratorio practicados.

Sobre esa primera causalidad, los antibióticos, manifiesta que el dictamen pericial de ninguna manera apuntó a la existencia de una relación entre el suministro de dichos medicamentos con la decisión médica de amputación. Así mismo, recuerda que sobre ese punto se interrogó a la testigo técnica titular de ortopedia adscrita al HONAC, quien manifestó que se trató de una decisión apropiada del médico internista.

En lo que tiene que ver con la movilidad del demandante, pone de presente que se aclaró, por parte de la profesional en la salud que sustentó el dictamen pericial, que no se vio mayormente afectada, teniendo en cuenta que el paciente ya contaba con una limitación a su movilidad por el uso anterior de silla de ruedas, como consecuencia de la afectación anterior producida por el impacto de arma de fuego.

3.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de febrero de 20196, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. En esa misma providencia, previa ejecutoria de la decisión que admite el recurso, se corrió traslado para alegar de conclusión. Contra el auto de fecha 19 de febrero de 2019, por medio del cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la demandada, fue presentado recurso de reposición7, el cual fue resuelto por auto del 27 de febrero de 20208, confirmando la decisión y ordenándose, además, la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA 6 Folio 07 del cuaderno 04 del expediente digitalizado. 7 Folio 12 del cuaderno 04 expediente digitalizado 8 Folio 16 del cuaderno 04 expediente digitalizado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 3.6.1 Parte demandante9 Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en primera instancia. 3.6.2.

Nación-Ministerio de Defensa- Hospital Naval de Cartagena10 Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia procesal corresponde determinar los siguientes planteamientos: ¿Está acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el señor Andrés Joaquín Ceballos y la atención médica brindada por el Hospital Naval de Cartagena, de modo que sea procedente imputar responsabilidad a la demandada? 9 Folio 24 del cuaderno 04 expediente digitalizado 10 Folio 36 del cuaderno 04 expediente digitalizado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 ¿Resultó acertada la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud, ordenada en la sentencia de primera instancia? 5.3.

TESIS La Sala modificará la decisión de instancia, toda vez que, de las pruebas obrantes en el plenario se desprenden elementos de juicios suficientes para declarar la responsabilidad de la accionada sobre el daño sufrido por los demandantes. Sin embargo, la Sala enfocará su análisis a la pérdida de oportunidad como daño autónomo, por el cual habrá de imputarse responsabilidad a la entidad demandada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Sala tendrá en cuenta, para resolver el caso concreto, las siguientes normas y jurisprudencia: - Artículo 90 de la Constitución Política. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), Rad. No. 73001-23-31-000-2011-00355-00(48565), Sentencia del 20 de febrero de 2020.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 25000-23-26-000-2005-01794-01(40916), Sentencia del 10 de abril de 2019. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, Rad. No. 68001-23-31-000-1999-00880-01(39806), Sentencia del 3 de agosto de 2017. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad.

No. 52001-23-31-000-2010-00086-01(43032), Sentencia del 5 de octubre de 2020.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Atendiendo a los argumentos planteados por la parte demandante en su recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se presentan en este caso los requisitos exigidos para imputar responsabilidad a la entidad demandada, por falla en la prestación del servicio médico asistencial. 5.5.2.1.

El daño TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Está acreditado en el plenario, y no es objeto de discusión, que al señor Andrés Joaquín Ceballos le fue realizada amputación transtibial de pierna izquierda y que, con ocasión de ese suceso, le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral del 32%, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar11. 5.5.2.2.

La imputación En lo referente a la responsabilidad patrimonial, por daños derivados de la prestación del servicio médico, el H. Consejo de Estado ha señalado que en estos casos debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis12.

Al respecto ha precisado: “Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”13.

Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente; la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.

Lo anterior significa que, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso.

En el presente caso, está acreditado que en la visita médica domiciliaria de fecha 31 de agosto de 2012, por parte del Hospital Naval de Cartagena, le 11 Folio 12 del cuaderno 03 del expediente digitalizado 12 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400 13 Sección Tercera, Sentencia De 10 De abril De 2019 Exp. 40916 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 fue detectado al señor Andrés Joaquín Ceballos Palacio “una pequeña vejiga o escara en la parte posterior del pie Izquierdo (talón)14”.

Posteriormente, se realizaron varias visitas domiciliarias de control al paciente. En la del 8 de octubre de 2012, se consignó en el historial clínico: "( ) deambulando por sus propios medios con marcha dificultosa. ( ) escara en pie izquierdo de aproximadamente 2 x 2 cm sin secreción activa, ausencia de 5to dedo de pie derecho, sin otras lesiones en piel, sin signos de infección activa”15.

En la visita médica domiciliaria del 22 de noviembre de 2012, se estableció: "( ) escara en pie izquierdo de aproximadamente 3 x 2 cm con secreción activa, ausencia de 5to dedo de pie derecho, sin otras lesiones en piel ( ) Se da orden para cita con ortopedia para examinar escara y determinar pertinencia de desbridamiento" y seguidamente da una “recomendación deambulando, con dificultad, se observa en buen estado general, con escara en talón, infectada, se hacen recomendaciones para su curación, se refuerzan enseñanzas”.

Luego, en el control clínico efectuado el 23 de enero de 2013, se dejó la siguiente constancia: "( ) extremidades: hipotróficas, escara en pie izquierdo de aproximadamente 3 x 2 cm con fondo fibrinoso, no signos de sobreinfección ausencia de 5to dedo de pie derecho, sin otras lesiones en pie16". El 25 de septiembre de 2014, el ortopedista de turno -adscrito a la unidad de sanidad naval del Hospital Naval de Cartagena- ordenó hospitalizar al señor Ceballos Palacio y ordenó manejo con antibiótico ampicilina sulbactam 3 gr, cada 8 horas17. 14 Folio 23 del cuaderno 01 expediente digitalizado 15 Folio 25 del cuaderno 01 expediente digitalizado 16 Folio 31 del cuaderno 01 expediente digitalizado 17 Folio 200 del cuaderno 01 del expediente digitalizado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 El 27 de septiembre de 2014, se ordenó la realización de cultivos de tejidos y antibiograma de secreción. De igual manera, quedó consignada en su historia clínica la posibilidad de amputación transtibial18.

El 9 de octubre de 2014, los resultados del examen cultivo de tejidos indicaron que el paciente se encontraba infectado por “(…) bacteria "echerrichia coli blee", se ordena SUSPENDER la aplicación de ciprofloxacina y observar al paciente sin antibióticos durante unos 15 días sin antibióticos y proceder a tomar un cultivo de hueso afectado (…)19”.

El 16 de octubre de 2014, le fue realizado el procedimiento quirúrgico amputación transtibial de pierna izquierda20. En el dictamen realizado el 27 de diciembre de 2017, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, se determinó: En la audiencia de pruebas se realizó la contradicción del dictamen, para lo cual se recibió la declaración de la Dra. Jacqueline Silvera Dagis21.

En lo relevante, señaló: “(…) PREGUNTADO: ¿Indique al despacho que afectaciones encontró? EL paciente se había desempeñado como soldado regular lo cual dejó secuelas y dejó un trauma alteración de las funciones, mucho tiempo acostado y posiblemente pudo haber sido por una osteomielitis, PREGUNTADO: ¿las personas que presentan este diagnóstico que estén acostados, esas áreas con ulceras poder surgir constantes y comunes en las personas con afectaciones anteriores? RESPONDE: el cuerpo humano no puede estar siempre en una posición, esas áreas se forman acumulación que se van afectando, de los cuales no le realizaron el procedimiento adecuado.

PREGUNTADO: ¿cuándo se refiere a la falta de cuidado del paciente a que se refiere? RESPONDE: es algo natural el cuidado, pero normalmente esos pacientes tienen esta tendencia de sufrir de esas ulceras. PREGUNTADO: ¿la diferencia en la vida del paciente antes y después de la amputación es gravemente afectada? RESPONDE: en el caso del paciente tuvo una afectación anterior y tiene una prótesis un miembro fantasma, cuando hay la sensación de la existencia del 18 Folio 208 del cuaderno 01 del expediente digitalizado 19 Folio 135 del cuaderno 02 del expediente digitalizado 20 Folio 161 del cuaderno 02 del expediente digitalizado 21 Minuto 3 audio Audiencia de pruebas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 miembro, en su concepto si fue una afectación más PREGUNTA no hubo un tratamiento adecuado (…)”. De igual manera, se recibió el testimonio del Dr. Saith Truchon, quien manifestó ser el jefe del servicio de ortopedia del Hospital Naval de Cartagena22.

El testigo manifestó que no se encontraba en el hospital al momento de los hechos, que de acuerdo con la historia clínica, el paciente tenía secuelas de un trauma anterior raquimedular por herida con arma de fuego, los cuales podrían ser los ocasionales del trauma y úlceras que presento nuevamente en sus pies. Explicó que, la lesión se le manejó con antibióticos y lavados.

Que se le solicitó al paciente el procedimiento de imputación, a lo que inicialmente se negó, y posteriormente accedió. Se le preguntó ¿qué influencia tuvo la medida de suspensión de la aplicación de antibióticos? A lo que respondió que el paciente se encontraba estable, ya llevaba 11 días sin evolución, no tenía signos de compromiso total, la infección se encontraba controlada y le tomaron nuevas muestras, para iniciar un nuevo procedimiento.

Se le preguntó sobre los procedimientos para determinar la infección, a lo que respondió que se efectúa cultivo de tejidos blandos y óseos. Al preguntársele si, de acuerdo con la historia clínica, ¿los tiempos entre las tomas y el curso del manejo clínico para la cual se tomó la decisión de amputar, fueron tomados en términos o retrasados? Respondió que antes de suspender el antibiótico, ya se le había expuesto la posibilidad de la amputación y el paciente se negó. Hecho el recuento probatorio anterior, es posible concluir que en el presente caso no se realizó un diagnóstico oportuno y eficaz, por parte del Hospital Naval de Cartagena; por cuanto, la primera vez que se tiene registro de la lesión en la parte posterior del pie izquierdo del demandante fue el 31 de agosto de 2012 y fue solamente hasta el 10 de octubre de 2014, más de dos años después, que el Hospital Naval de Cartagena logró identificar la bacteria “Echerrichia Coli Blee”, que finalmente conllevó a la amputación transtibial de su pierna izquierda.

Se advierte que, durante los más de dos años que tardó la entidad hospitalaria en brindar un diagnóstico certero sobre la lesión del demandante, el señor Andrés Joaquín Ceballos Palacio no recibió un tratamiento oportuno por parte del Hospital Naval de Cartagena, como se extrae de la historia clínica. 22 Minuto 8 audio audiencia de pruebas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 Solamente hasta el 27 de septiembre de 201423, el médico tratante le ordenó al demandante un examen clínico de cultivo de tejidos, con el fin de determinar la bacteria que causaba la descomposición de la extremidad, de la cual solo hasta el 10 de octubre de 201424 se logró la identificación. Por lo tanto, es dable concluir que se trató de un diagnóstico tardío. De acuerdo con lo expuesto por la profesional perteneciente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Dra. Jacqueline Silvera Dagis, es común que, en las extremidades de personas con alteración de las funciones, que pasan mucho tiempo acostados, como el caso del demandante, se presente una osteomielitis.

Pero para el caso concreto, no se hizo el procedimiento adecuado. En ese sentido, la Sala considera que existen pruebas suficientes para concluir que hubo una deficiencia en el diagnóstico del padecimiento del demandante, pues hubo una demora significativa, por la que no recibió el tratamiento adecuado a tiempo, al punto que no quedara más opción que la amputación de su pie izquierdo.

A pesar de lo anterior, para el Tribunal no queda suficientemente claro que esa demora en el diagnóstico constituyera la causa de la amputación y consecuente pérdida de capacidad laboral. Ello, si se tiene en cuenta que el paciente presentaba unos antecedentes de paraplejia, como secuela de un trauma anterior raquimedular por herida con arma de fuego, que como lo advirtieron los médicos que rindieron declaraciones en la audiencia de pruebas, resulta ser una predisposición común para el tipo de lesión que sufrió el actor.

Como consecuencia, la Sala concluye que la imputación de responsabilidad en este caso no debió hacerse desde el punto de vista de la falla del servicio médico asistencial propiamente dicha; porque lo que se acreditó en este caso fue la omisión de la entidad, que le quitó la oportunidad al señor Andrés Joaquín Ceballos de mejorar su estado de salud y prevenir el resultado de la amputación. Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, especialmente en lo que tiene que ver con los perjuicios reconocidos, como pasa a explicarse a continuación. 23 Folio 208 del cuaderno 01 del expediente digitalizado 24 Folio 135 del cuaderno 02 del expediente digitalizado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 5.5.2.3.

La pérdida de oportunidad como daño autónomo En lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma. Al respecto se ha dicho: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente25”.

En ese sentido, ha advertido que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad; sin embargo, esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la amputación del pie izquierdo del señor Andrés Joaquín Ceballos, sino por la pérdida de la oportunidad de recuperarse con la atención médica, lo cual impide reconocer los perjuicios morales y daño a la salud, reconocidos en primera instancia. La Sala considera que en el caso que se estudia se encuentran probados los elementos para declarar la responsabilidad, por pérdida de oportunidad, por las razones que se pasan a explicar: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar esto al haber emitido un concepto médico oportuno. Este requisito se entiende cumplido, en la medida que no existe prueba que permita concluir que el diagnóstico temprano habría conducido con toda seguridad a que el pie del actor se salvara y no fuera necesaria, eventualmente, la amputación del miembro inferior izquierdo.

Luego, está la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir, que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio. En el presente caso, esa certeza estaría representada en el oportuno diagnóstico y eficaz tratamiento médico evitando la amputación de la extremidad.

Finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible. Este requisito se encuentra 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, D.C., 1 de agosto de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 19001-23-31-000-2001- 01429-01(35116), en ese mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

M.P. Gladys Agudelo Ordóñez y sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19.360 y sentencia del 1 de marzo de 2018, Subsección A, exp. 43.269. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 cumplido, toda vez que para la víctima se ocasionó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 32,00%.

Por lo anterior, la pérdida de oportunidad como daño, tiene dos componentes26: uno, de certeza en relación con la existencia de una expectativa real, relevante para el derecho; y otro, relacionado con la incertidumbre de obtener la ganancia esperada o de evitar el perjuicio, de donde es el primer componente el que fundamenta no solo el carácter cierto del daño, sino que es el insumo para determinar la reparación del mismo.

En estos casos la cuantía debe valorarse de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por resultar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar. Al respecto, el Consejo de Estado tiene establecido que la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad como daño autónomo, no permite que se haga un reconocimiento por daños morales u otros, toda vez que, el daño indemnizable no es la lesión misma27.

Por lo tanto, no procede en el caso concreto el reconocimiento de perjuicios morales y el daño a la salud a favor de los demandantes, como lo hizo la juez de primera instancia, atendiendo a que ellos se derivan de la lesión sufrida y la consecuente pérdida de capacidad laboral, mientras que lo que corresponde indemnizar en este caso es la pérdida de oportunidad de recuperación. En consecuencia, se modificará la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la entidad demandada al pago de una suma para resarcir el daño autónomo de pérdida de oportunidad, para ello se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad al que se hizo referencia con anterioridad, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo.

En ese sentido, la Sala considera procedente reconocer como indemnización del daño autónomo por pérdida de oportunidad, la suma de 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25706 de 5 de abril de 2017. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez y recientemente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00575-01(57689).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Andrés Joaquín Ceballos; por tratarse de la víctima directa, quien vio limitada la posibilidad de sanar las lesiones que se presentaron en su pie izquierdo y de evitar la amputación. De igual manera, se reconocerá la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Rosalba Palacio Martínez, Nevis Edith García de Horta, su compañera permanente, los menores Alejandra Ceballos García y Heider Omar García Mercado, ambos hijos de la víctima directa.

Finalmente se reconocerán, 20 SMLMV a la señora Yadira Esther Medina Palacio, hermana de la víctima28. 5.6. Costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 del CPACA, es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone en el numeral 5 que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Teniendo en cuenta que en esta oportunidad se modifica la sentencia de primera instancia para hacer un reconocimiento parcial de pretensiones, sin que ello significa la prosperidad total de lo pretendido por la demandante o que le haya sido totalmente desfavorable el recurso de apelación a la demandada, se abstendrá la Sala de condenar en costas.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 13 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas; la cual quedará así: ““PRIMERO: Declárase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA responsable administrativamente de los daños 28 Folio 3 al 15 del cuaderno 02 del expediente digitalizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-008-2016-00301-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 causados a los demandantes ANDRES JOAQUIN CEBELLOS PALACIO, ROSALBA PALACIO MARTINEZ, NEVIS EDITH GARCIA DE HORTA, LIZ ALEJANDRA CEBALLOS GARCIA, HEIDER OMAR GARCIA MERCADO, YADIRA ESTHER MEDINA PALACIO, como consecuencia de la pérdida de oportunidad de recuperación de ANDRÉS JOAQUÍN CEBALLOS PALACIO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, a pagar por concepto de del daño autónomo por “pérdida de oportunidad”, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: Andrés Joaquin Ceballos Palacio Víctima directa 60 SMLMV Rosalba Palacio Martínez Madre 40 SMLMV Nevis Edith García De Horta Compañera permanente 40 SMLMV Liz Alejandra Ceballos García Hija 40 SMLMV Heider Omar García Mercado Hijastro 40 SMLMS Yadira Esther Medina Palacio Hermana 20 SMLMV SEGUNDO: CONFIRMAR, en sus demás partes, la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Con salvamento de voto