RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Ocurrencia de desastres naturales / DE LA FUERZA MAYOR – Síntesis del caso: El caso se originó por la demanda interpuesta por los familiares de A.M.D.M, quien falleció el 13 de noviembre de 2010 tras un deslizamiento de tierra en el barrio La Sierra de Medellín, zona clasificada como de alto riesgo no recuperable.
La vivienda, pese a estar ubicada en suelo de protección, fue objeto de legalización urbanística por parte del municipio, que además cobraba impuesto predial sobre el inmueble. Extracto: [ ] Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta, por el contrario, puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales,o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. [ ] Así entonces, para que se endilgue responsabilidad al Estado por la ocurrencia de desastres naturales se deberá acreditar que, la o las entidades, incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar medidas de prevención a pesar de tener conocimiento de un posible hecho natural. [ ] Ahora bien, la parte demandada para exonerarse deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.
Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado. [ ] Se advierte que, en el caso de alegarse fuerza mayor, es necesario que acredite que no tenía posibilidad concreta y real de anticipar el evento (previsibilidad) y que el evento superaba su capacidad técnica y económica para resistirlo (resistibilidad).
En todo caso, deberá probarse que no fue posible atenuar el daño mediante la adopción de medidas de prevención para salvaguardar cuando menos la vida e integridad de los habitantes. [ ] Entonces, asiste razón al municipio cuando señala que la finalidad de la legalización urbanística es propiciar la planificación del sector, así como su desarrollo, pero dentro de los parámetros del Plan de Ordenamiento Territorial, máxime cuando en este sector se ubican barrios que están en zonas aptas para la vivienda. [ ] En ese orden de ideas, el municipio de Medellín tiene razón cuando señala que el detonante del movimiento en masa fueron las precipitaciones del año 2010 que superaron máximos históricos, pero a eso se sumó el alta pendiente donde ocurrió el suceso y el tipo macizo rocoso que, agregado a las lluvias y aguas servidas, propició los procesos de inestabilidad y colapso de la ladera en ese sector.
Durante su declaración, el perito advirtió que no era posible científicamente estimar cuál de los factores pesó o incidió más, por eso se habla de la combinación de factores antrópicos y naturales. Y es que, los desastres son precisamente eso, el resultado de la manifestación de una o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que, al encontrar las condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, infraestructuras, entre otros, causan daños. [ ] Conforme a lo descrito, no es posible considerar que las lluvias del mes de noviembre o del año 2010,incrementadas por el fenómeno de la Niña, ocurrieran de manera súbita o repentina, pues se tenían predicciones del aumento anormal de las lluvias desde los primeros meses del año; en tanto, el DANE había advertido que, sumado al hecho de que los meses de octubre y noviembre son históricamente de lluvias, se podrían presentar mayores emergencias, por el aumento anormal de precipitaciones debido al fenómeno de la Niña. [ ]De igual forma, no se puede hablar de irresistibilidad cuando era posible adoptar medidas tendientes a precaver los efectos derivados del incremento de las lluvias anunciado, el cual podría dar lugar a la consolidación de amenazas naturales, más si se tiene en cuenta la ubicación del asentamiento humano donde estaba la señora Adriana, que no solo estaba en una zona de alto riesgo no mitigable, con suelo de alta pendiente, sino que, además es suelo de protección. Así pues, el nexo de causalidad entre el daño probado y la falla del servicio es evidente, puesto que, independiente de la magnitud del evento, si la entidad territorial hubiera obrado a tiempo en cumplimiento de su obligación de prevención de desastres, muy posiblemente la muerte de la señora ADRIANA MARÍA DELGADO MUÑOZ no se habría producido en las condiciones en que ocurrió. NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal concluyó que el daño era previsible y resistible, y que el municipio incumplió sus deberes legales en materia de gestión del riesgo, al no realizar estudios técnicos ni adoptar medidas preventivas frente a la amenaza conocida.
Rechazó la tesis de fuerza mayor alegada por el Distrito y confirmó la responsabilidad por falla en el servicio. Se actualizó la condena por perjuicios materiales e inmateriales, reconociendo indemnizaciones por perjuicios morales y lucro cesante a favor de las hijas y familiares de la víctima. No se impusieron costas en segunda instancia, al no evidenciarse actuaciones procesales adicionales por parte de la demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 19 Demandante DORIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, CORANTIOQUIA Radicado 05001 33 33 016 2013 00109 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 129 e 2025 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por la ocurrencia de desastres naturales.
De la fuerza mayor. Decisión Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. El apoderado de la parte demandante solicitó declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN por los daños y perjuicios causados a DORIS DEL CARMEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, YUVENI ANDREA VÉLEZ DELGADO, MARÍA VALENTINA CANO DELGADO, LUIS DIOMEDES DELGADO MUÑOZ, DAVISON DELGADO MUÑOZ, GLORIA PATRICIA DELGADO MUÑOZ y GUSTAVO ALBEIRO DELGADO MUÑOZ, debido a la muerte de la señora ADRIANA MARÍA DELGADO MUÑOZ, en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2010 en el barrio La Sierra de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, reclama a título indemnizatorio: - Perjuicios morales: 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 2 DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL MARIA VALENTINA CANO DELGADO Hija 200 $113.340.000 YUVENI ANDREA VELEZ DELGADO Hija 200 $113.340.000 DORIS DEL CARMEN MUÑOZ Mama 100 $56.670.000 LUIS DIOMEDES DELGADO MUÑOZ Hermano 100 $56.670.000 DAVISON DELGADO MUÑOZ Hermana 100 $56.670.000 GLORIA PATRICIA DELGADO MUÑOZ Hermana 100 $56.670.000 GUSTAVO ALBEIRO DELGADO MUÑOZ Hermano 100 $56.670.000 TOTAL 900 $510.030.000 - Daño a la vida de relación: DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL MARIA VALENTINA CANO DELGADO Hija 200 $113.340.000 YUVENI ANDREA VELEZ DELGADO Hija 200 $113.340.000 DORIS DEL CARMEN MUÑOZ Mama 100 $56.670.000 LUIS DIOMEDES DELGADO MUÑOZ Hermano 100 $56.670.000 DAVISON DELGADO MUÑOZ Hermana 100 $56.670.000 GLORIA PATRICIA DELGADO MUÑOZ Hermana 100 $56.670.000 GUSTAVO ALBEIRO DELGADO MUÑOZ Hermano 100 $56.670.000 TOTAL 900 $510.030.000 - Desplazamiento y Desarraigo: DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL MARIA VALENTINA CANO DELGADO Victima 100 $ 56.670.000 YUVENI ANDREA VELEZ DELGADO Victima 100 $ 56.670.000 TOTAL 200 $ 113.340.000 - Derecho a la familia: DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL MARIA VALENTINA CANO DELGADO Victima 100 $ 56.670.000 YUVENI ANDREA VELEZ DELGADO Victima 100 $ 56.670.000 TOTAL 200 $ 113.340.000 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 3 - Daño material: A título de lucro cesante consolidado la suma de CATORCE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($14.390.000) a favor de MARÍA VALENTINA CANO DELGADO y YUVENI ANDREA VÉLEZ DELGADO, en calidad de hijas de la señora ADRIANA MARÍA DELGADO.
A título de lucro cesante futuro la suma de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($111.255.000) a favor de MARÍA VALENTINA CANO DELGADO y YUVENI ANDREA VÉLEZ DELGADO1. 1.2. Hechos. El apoderado de la parte demandante indicó que el barrio La Sierra, ubicado en la comuna 8 de la Medellín, nació de una invasión a principios de la década de 1970.
A raíz de los retos de ocupación que presentaba, el municipio de Medellín estableció el Programa Integral de Mejoramiento de Barrios Subnormales en Medellín-PRIMED FASE I- desde 1993. Posteriormente, en el desarrollo del PRIMED FASE II en 1997, realizó el estudio de prefactibilidad y programó la ejecución para 5 años más, incluyendo las zonas consideradas con nivel de subnormalidad 3, esto es, las zonas NOR Y COR de la ciudad.
En el año 2000 el Departamento Administrativo de Planeación formuló dos planes parciales para zonas definidas como PRIMED Fase II. El primero para la Zona Nororiental que comprendía los barrios María Cano Carambolas, la Esperanza N.º 2, Aldea Pablo VI, Carpinelo, El Compromiso y La Avanzada. El segundo para los barrios La Sierra, Villa Lilliam, Villa Turbay, Las Estancias, Ocho de Marzo y Juan Pablo.
El Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Medellín inició en el 2002 programa de regularización y legalización urbanística en el barrio La Sierra mediante convenios interadministrativos celebrados con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid. Adicionalmente, el 18 de febrero de 2009, el municipio de Medellín expidió la Resolución 0065, por la cual se legaliza y regularizan urbanísticamente algunos barrios de invasión del municipio, entre los cuales se encontraba incluido el barrio La Sierra. 1 Expediente físico, folio 9 a 21. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 4 En esas condiciones, el apoderado refirió que la señora Adriana Delgado Muñoz vivía en la Calle 53 B No. 03 Este-102, considerada como zona de alto riesgo no recuperable según el Plan de Gestión de Riesgo del municipio.
Empero, el ente territorial legalizó la vivienda con la matrícula inmobiliaria No. 005195729, por lo cual, empezó a cobrar el impuesto predial sobre el bien en mención. Narra que el día 13 de noviembre de 2010 se presentó un desprendimiento de tierra que desapareció del mapa ese sector del barrio La Sierra, llevándose consigo la vivienda de la familia Delgado Muñoz, produciendo la muerte de la señora Adriana Delgado Muñoz.
Refiere que la familia de la señora Adriana María Delgado está conformada por sus padres Gustavo de Jesús Delgado Caro (Q.E.P.D) y Doris del Carmen Muñoz Rodríguez, así como sus hermanos Luis Diomedes Delgado Muñoz, Davison Delgado Muñoz, Gloria Patricia Delgado Muñoz y Gustavo Albeiro Delgado Muñoz. De otro lado, la señora Adriana María Delgado Muñoz tuvo dos hijas con diferentes padres, Yuveni Andrea Vélez Delgado y María Valentina Cano Delgado. 1.3 Fundamentos de derecho.
Legales y constitucionales: artículos 2, 6, 11, 13, 23, 31, 90 y 230 de la Constitución Política de Colombia, arts. 140, 159, 160, 161 y siguientes, 168 y siguientes, 179 y siguientes, 196 siguientes de la Ley 1437 de 2011, artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1998, art. 1613 y s.s. del Código Civil, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887, artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991, Decreto 2811 de 197, Decreto 1594 de 1984, Ley 99 de 1993 y Decreto 1713 de 2002. 1.4 Posición de la parte demandada. 1.4.1.
Departamento Nacional de Planeación. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no tiene a su cargo la aplicación de censos, reubicación de familias, realización de estudios de terreno y tampoco establecer o prevenir las contingencias de los hechos de la naturaleza. Por ende, no se le puede atribuir título de responsabilidad alguna 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 5 frente al siniestro sufrido por la señora Delgado Muñoz, máxime cuando ninguno de los hechos involucra al Departamento Nacional de Planeación, pues el demandante hizo alusión al Departamento Administrativo de Planeación municipal de Medellín. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: 1) excepción previa de falta de legitimación en la causa, 2) ausencia de los elementos que puedan comprometer la responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación, 3) Inexistencia del Nexo de Causalidad entre los hechos generadores del presunto daño y las funciones que conforme al principio de legalidad que corresponde realizada al DNP. 1.4.2.
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia- CORANTIOQUIA. Aseguró que el municipio es el competente para otorgar permisos de construcción, aplicar sanciones urbanísticas y hacer cumplir el Plan de Ordenamiento Territorial. Ahora, el lugar donde ocurrieron los hechos pertenece al municipio de Medellín, por lo que, la competencia en materia ambiental la ostenta el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Consideró que se configuraron los presupuestos de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad e imputabilidad, pues el movimiento en masa constituía un suceso inevitable, dado que históricamente en los meses en que se presentó el movimiento en masa, no se esperaba el nivel de precipitaciones presentado y que fue exacerbado por el fenómeno de la niña. Al respecto, también aludió a que el deslizamiento en masa se produce por varios factores de origen antrópico y natural.
Adicionalmente, indicó que hubo una culpa exclusiva de la víctima, porque los demandantes conocían las circunstancias del predio en donde se presentó el movimiento en masa, así como las consecuencias de asentarse en ese territorio, el cual estaba catalogado como de alto riesgo. Entonces, estos bajo su propio riesgo decidieron permanecer en la zona.
Así las cosas, formuló como excepciones: 1) Competencia de los municipios en el ordenamiento territorial, 2) competencia del Área Metropolitana como autoridad ambiental en el área urbana, 3) labor de autoridades ambientales en la gestión del riesgo solo se circunscribe a apoyar a los entes territoriales, 4) 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 6 falta de legitimación en la causa por pasiva, 5) existencia de las causales de exoneración, 6) ausencia de nexo causal y 7) problemas de inestabilidad que se presentan por múltiples factores. 1.4.3.
Área Metropolitana del Valle de Aburrá Se opuso a las pretensiones de la demandan en su contra, porque al ser una zona de alto riesgo no mitigable, los particulares no debieron asentarse y el municipio debió haber dado cumplimiento a su propio Plan de Ordenamiento Territorial, pero el Área Metropolitana no influyó de ninguna manera en los supuestos vicios u omisiones que dieron lugar a la muerte de la señora Adriana Delgado.
Reiteró que sus funciones estas consignadas legalmente, por lo que, no podía actuar más allá de lo reglado. Así, no era competente de prevenir o atender el desastre técnicamente previsible, sino que, dicha competencia corresponde al municipio. Aseguró que no se presentan ninguno de los elementos de la responsabilidad atribuible a esa entidad.
Por consiguiente, propuso los siguientes medios exceptivos: 1) ausencia de responsabilidad, 2) ausencia total de pruebas, 3) falta de legitimación en la causa por pasiva, 4) inexistencia del nexo de causalidad entre la culpa y el daño, 5) ausencia de presupuestos materiales y sustanciales para sentencia de fondo y favorable, 6) inadecuada integración del litisconsorcio y 7) caducidad de la acción. 1.4.4.
Municipio de Medellín2. El ente territorial señaló que en el presente caso sucedió un evento irresistible, que se traduce en una fuerza mayor, pues a pesar de los esfuerzos, es imposible evitar lo acontecido. Refiere que influyó la geografía de la ciudad y el invierno que sufrió el país, catalogado como uno de los peores. Al igual que el evento ocurrido el 13 de noviembre de 2010, en aquella época se presentaron varios desprendimientos de tierra en diversos puntos de la ciudad, debido a ese fenómeno extremo de lluvias. 2 Expediente físico, folios 253. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 7 Advierte que el riesgo inminente que presentaba la zona no se puede confundir con la parte donde se hallaba la vivienda de la familia Delgado Muñoz, pues como se podrá concluir dentro del proceso, el riesgo inminente no se presentaba en el sector de la vivienda ni en todo el barrio La Sierra, a pesar de que dicho sector había sido intervenido en algunos puntos prioritarios.
Por todo lo anterior, excepcionó: 1) fuerza mayor, 2) ausencia de falla en el servicio por parte del municipio de Medellín, 3) inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo del municipio de Medellín y 4) buena fe. 1.5. Trámite procesal de primera instancia. La demanda se admitió mediante auto del 4 de marzo de 20133. Las entidades demandadas propusieron excepciones con la contestación. El despacho corrió traslado de las excepciones el 31 de julio de 20134.
En audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2014, el juzgado de primera instancia negó las excepciones previas5. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto que declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del DNP, mediante proveído del 19 de diciembre de 20146. En continuación de la diligencia el 10 de julio de 2015, el Despacho fijó el litigio y decretó las pruebas7.
El 2 de diciembre de 2015 realizó la audiencia de pruebas, donde se escuchó el testimonio de Ana Joaquina Bedoya de Avendaño, Alba Nelly del Socorro Álzate de Mazo, Gloria Patricia Restrepo y Jorge Enrique Delgado8. En continuación del 24 de abril de 2017, se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el geólogo designado9.
Finalmente, el 25 de julio de 2017, se rindió la contradicción del dictamen y el despacho corrió traslado para alegar10. El despacho emitió sentencia el 15 de marzo de 201911. Inconforme con la decisión, el municipio de Medellín interpuso recurso de apelación12, que fue 3 Expediente físico, folios 93. 4 Expediente físico, folios 267 5 Expediente físico, folios 280 a 287 6 Expediente físico, folios 291 a 295 7 Expediente físico, folios 303 a 311 8 Expediente físico, folios 303 a 311 9 Expediente físico, folios 695 a 697 10 Expediente físico, folios 712 a 715 11 Expediente físico, folios 781 a 817 12 Expediente físico, folios 832 a 846 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 8 concedido en audiencia de conciliación celebrada el 23 de abril de 201913. 1.6 De la providencia apelada.
El juez de primera instancia argumentó que en el municipio de Medellín recaía la imputación de la falla en el servicio, dado que, aun con la ubicación del predio donde ocurrieron los hechos y la clasificación del barrio como zona de alto riesgo no recuperable por el artículo 120 de POT, la entidad no cumplió con lo ordenado en el inciso 4 del artículo 121 de dicha normatividad, esto es, evitar la construcción de vivienda alguna en esta zona, así como tomar medidas para la evacuación y reubicación de las personas que ahí habitaban.
Adicionalmente, por prohibición expresa del artículo 121 del POT, el ente territorial tampoco podía proceder con la caracterización y legalización de las viviendas ahí ubicadas, como en efecto lo hizo a través de la Resolución No. 0065 de 2009, por la cual se legalizaron y reubicaron urbanísticamente algunos barrios de la ciudad. En cuanto al nexo causal, se tiene que, a raíz de la falta de previsión del municipio de Medellín para tomar medidas e impedir la construcción de vivienda alguna, o una vez identificada su existencia proceder con acciones, incumplió unos de los deberes que tenía conforme al inciso 4 del artículo 121 del Acuerdo Municipal 046 de 2006, lo que puso en riesgo la vida de la señora Adriana María Delgado Muñoz, quien falleció en el deslizamiento de tierra ocurrido en el barrio La Sierra de Medellín el 13 de noviembre de 2010.
Respecto a los otros demandados, indicó que no era posible formular un juicio positivo de atribución del daño, pues el municipio ostenta la responsabilidad en la prevención y atención de desastres, así como las obligaciones de protección en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial. En consecuencia, ordenó el pago de los siguientes perjuicios a cargo del municipio de Medellín: - Perjuicios Morales: 100 SMLMV para la señora Yuveni Andrea Vélez Delgado (hija), María Valentina Cano (hija) y Doris del Carmen Muñoz (madre) y 50 SMLM para cada uno de los otros demandantes, esto es, Gloria Patria Delgado (hermana), Gustavo Alveiro Delgado (hermano), 13 Expediente físico, folio 847 a 850 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 9 Luis Diomedes Delgado (hermano) y Davison Delgado (hermano). - Lucro cesante consolidado: $49.893.904 para cada una de las hijas de la señora Adriana María Delgado. - Lucro cesante futuro: $23.611.185, 75 a la señora María Valentina Cano Delgado y $33.258.332 a la señora Yuveni Andrea Vélez Delgado.
De otro lado, negó el pago de una indemnización por el concepto de daño a la salud y perjuicios por desplazamiento, desarraigo y derecho a la familia. Finalmente, exhortó al municipio de Medellín para que cumpliera de forma eficaz sus deberes en la prevención de desastres y sus obligaciones frente a las personas asentadas en zonas de alta riesgo no mitigable, en el marco del Plan de Ordenamiento Municipal. 1.7 De los fundamentos del recurso.
El municipio de Medellín sustentó el recurso en los siguientes apartados: - Errónea interpretación y conceptualización del Acuerdo Municipal No. 046 de 2006 y la Resolución No. 0065 de 2009: El juez indicó que el municipio no había dado cumplimiento al inciso 4 del artículo 121 del Acuerdo 046 de 2006. Sin embargo, esto es no acertado, porque es a través del mismo plan que se instrumentan las políticas y las directrices que se deben llevar a cabo para todo el planteamiento territorial de la ciudad.
Carece de exactitud conceptual, pues es primordial enfatizar que ninguna de las viviendas allí construidas estaba legalizada, ni mucho menos en vía a ello, ni era su pretensión. En otras palabras, cuando se refiere a la legalización, es aquella urbanística, no tenencia, edificación o construcción, pues ésta última compete a las curadurías, como prevé el Decreto 1600 de 2005.
Ahora, cuando la Resolución No. 0065 de 2009 refiere a legalización urbanística, lo hace frente a asentamiento humano de aquella zona, con el fin de hacer una priorización de sus necesidades, sus diferentes terrenos o espacios, planificar las vías de acceso, los servicios domiciliarios. Es decir, se necesitaba delimitar el suelo urbano en esa zona para determinar su planeación, pero no se está legalizando la tenencia de los predios o lotes privados que se encuentran en el territorio y mucho menos se otorgó licencia de construcción. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 10 Por el contrario, señala que al proferir la Resolución No. 0065 de 2009, el municipio da paso a legalizar muchos asentamientos humanos en diferentes barrios de la ciudad, con lo cual previene que se ejerza la actividad de construcción ilegal.
Estima que la falla en el servicio no se puede establecer con la afirmación que no se realizaron actos de prevención, pues no aparece probado en el plenario material probatorio para arribar a esa conclusión. Adicionalmente, dicha situación no se miró en el marco de la causa extraña que supusieron las altas precipitaciones por el fenómeno de la niña. El juzgador se abstrae de la realidad, la cual no puede ser ajena al territorio y a las condiciones sociales y económicas de la ciudad, pues basta con imaginar la reubicación de la población de Medellín que pueda estar expuesta a un fenómeno como el ocurrido en alguna situación de riesgo. - Los medios de excepción y la no apreciación y valoración de las demás pruebas: Aduce que los testimonios y la prueba documental da cuenta de las fuertes precipitaciones de nivel histórico ocurridas en 2010 en el Valle de Aburrá, a lo cual se suma el terreno tipo ladera donde se ubicaba la vivienda.
Entonces, el juez desconoció las circunstancias propias del terreno y la región, así como la realidad natural y sociocultural del Área Metropolitana. De modo pues, que asiste responsabilidad de la misma población al construir en lugares que los organismos de emergencia han advertido no son aptos para ese fin. Al respecto, citó la sentencia del 4 de marzo de 2019, expediente 47803, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ahora, no se puede justificar el fallo en una demostración de conocimiento del riesgo de deslizamiento por parte del ente municipal, puesto que tal imputación no sería ni normativa ni material, por lo que, no está probada. El municipio señala que es de conocimiento público las circunstancias de ladera en las que se encuentra la ciudad, independiente del estrato o comuna en que se ubique, de ahí que pretender que la reubicación y legalización de la vivienda no puede tener consideraciones de riesgo asociados a dicho fenómeno, llevaría a rotular que dentro del territorio de la ciudad no es consecuente el hecho de irresistibilidad e imprevisibilidad de un evento de movimiento en masa o de la naturaleza. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 11 Tampoco está de acuerdo con la afirmación de que realizar las visitas por parte del SIMPAD, ahora DAGRED, signifique que se tenga conocimiento de que allí se producirá un desplazamiento, lo cual es diferente a que se maneje de manera preventiva el riesgo como lo ordena la Ley, pero de allí a aseverar que se producirá un deslizamiento, es convertir dicha actividad en una disciplina exacta.
Indica que el ciudadano también tiene un deber de corresponsabilidad y no se puede solapar el hecho que se incurrió en una actividad ilícita que, no es otra que construir en sitios no aptos para ello. Advierte que el fallo desestima la apreciación de la causalidad sin ningún matiz de objetividad y la prueba desvalora las causas eficientes y probadas del daño. Es claro que la causa efectiva del daño estuvo precedida de un evento irresistible e imprevisible causado por un hecho de la naturaleza, externo a la administración, el cual se enlazó con una conducta ilícita del particular.
El determinante del daño no es la normatividad, sino que, el examen se debó hacer de cara a los elementos señalados (factores que causaron el mismo). Así, la causa eficiente del daño son las lluvias aun en lugares donde no existe un alto riesgo no mitigable o recuperable. Así las cosas, una vez probadas las causas que dieron origen al evento, se debía analizar la fuerza mayor, el problema en la prestación de los servicios públicos, pues el informe del SIMPAD y el dictamen concuerdan en que se presentó una baja e inadecuada captación y evaluación de las aguas de escorrentía. Así mismo, influyó las características topográficas el terreno y sus construcciones e intervenciones.
En conclusión, las pruebas conducen a demostrar la configuración de una fuerza mayor, ante la existencia de un fenómeno natural, irresistible e imprevisible, que se opone a la responsabilidad endilgada, la cual debía probar la parte demandante en cada uno de sus elementos. - La estimación de los perjuicios: Considera que la liquidación de los perjuicios en la sentencia es absolutamente excesiva y algunos de los parientes no demostraron lo que se requiere para determinar dicha liquidación. En el fallo no se guardó la proporción de cara al test de proporcionalidad y a los parámetros definidos por el Consejo de Estado. 1.8 Actuación procesal de segunda instancia. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 12 1.8.1.
Una vez radicado en esta Corporación, el recurso de apelación se admitió el 23 de septiembre de 201914 y se corrió traslado para alegar mediante auto del 25 de abril de 202315. 1.8.2. Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 1.8.2.1. Parte demandante. No se pronunció al respecto. 1.8.2.2. Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte.
En tanto, alega una culpa exclusiva de la víctima en el desenlace de los acontecimientos, al residir en un lugar donde era evidente que no podía hacerlo de forma segura. De esa manera, se configura una causal de exclusión de la responsabilidad estatal16. 1.8.2.3. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Indica que, si bien las situaciones de riesgo generadas por la naturaleza pueden ser previsibles desde una connotación general, es decir, se sabe que van a ocurrir, no se tiene ningún control frente al momento de la ocurrencia y mucho menos a la magnitud de su impacto.
Los hechos de la naturaleza escapan al control de las entidades estatales y aun cuando se activen todas las medidas de prevención preestablecidas para hacerle frente a una posible contingencia de orden natural, nunca se tiene dominio sobre si dichas medidas son suficientes o no. La ocurrencia del hecho dañino deviene de un evento de fuerza mayor que excedió las medidas de prevención diseñadas por el ente territorial para atender este tipo de sucesos.
Argumenta que no se probó la falla en el servicio, porque los eventos de ilegalidad en la construcción y las altas precipitaciones fueron la causa eficiente del deslizamiento ocurrido en el 2013, no el supuesto incumplimiento del POT. En el caso particular, reitera que no se legalizaron las viviendas, por lo que no se puede concluir que el actuar u omisión del ente territorial hubiera producido los hechos17. 1.8.2.4.
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia- 14 Expediente físico, folio 847 15 “04AutoCorreTrasladoParaAlegar.pdf” 16 “07AlegatosConclusion.pdf” 17 “09AlegatosConclusion.pdf” 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 13 CORANTIOQUIA. De las pruebas arrimadas al expediente se infiere que no tiene competencia ambiental en la zona de los hechos18. 1.8.2.5.
Departamento Nacional de Planeación. Insiste en que la normatividad enunciada, en ningún momento le ha atribuido al DNP, funciones sobre la prevención, mitigación, atención de riesgos, en lo pertinente cuando la naturaleza ocasiona un desastre o emergencia de la magnitud de una avalancha. De otro lado, asegura que se presenta una fuerza mayor en sus tres elementos.
La irresistibilidad se debe a que fue un desastre natural en un barrio de la periferia. La imprevisibilidad, se fundamenta en las cantidades de agua que cayeron y la exterioridad, debido al mismo fenómeno, sumado a la falta de una estructura en la base de los cimientos que soportan un movimiento de tierras19. 1.8.2.6. Ministerio Público.
Se abstuvo de emitir concepto. 1.8.3. El proceso ingreso a despacho para fallo el 7 de septiembre de 202320. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico. En los términos de los recursos de apelación, se analizará prioritariamente el elemento imputación, como componente básico en la responsabilidad extracontractual del Estado.
Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si la muerte de la señora Adriana María Delgado Muñoz producto de un movimiento es masa es 18 “11AlegatosConclusion.pdf” 19 “13AlegatosConclusionDnp” 20 “014ConstanciaIngresaDespacho.pdf” 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 14 imputable a la administración municipal por haber omitido adoptar medidas para evitar o mitigar este hecho, el cual consideran previsible y resistible. 2.3 Tesis de la Sala.
Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, se acreditaron los elementos de la responsabilidad del ente territorial por los daños que se imputan, sin que se haya advertido la configuración de una fuerza mayor, que rompa el nexo causal, como lo propuso la entidad demandada. De otro lado, la Sala considera que la tasación de los perjuicios inmateriales reconocidos es acorde a derecho, por lo que, habría de confirmar la liquidación efectuada por el fallador de instancia, con la respectiva actualización. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.
Responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.
Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.
Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta, por el contrario, puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 15 fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.
Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio. 2.4.2. Responsabilidad del Estado por la ocurrencia de desastres naturales. En los casos donde se analiza la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de desastres naturales, el Consejo de Estado ha dispuesto como título de imputación el de la falla del servicio.
Al respecto indicó: “En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha dispuesto que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales(…) dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad, en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural.
Ello, por cuanto en principio estos eventos se consideran constitutivos de fuerza mayor (…). Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales(…), tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.
Si a efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar (…) que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible. La previsibilidad no corresponde a la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino a la posibilidad concreta y real de que pudiera ser anticipado; la resistibilidad, por su parte, involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño (…).
La magnitud del desastre natural puede superar la capacidad técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño, si no es 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 16 posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores”.21 Así entonces, para que se endilgue responsabilidad al Estado por la ocurrencia de desastres naturales se deberá acreditar que, la o las entidades, incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar medidas de prevención a pesar de tener conocimiento de un posible hecho natural.
Ahora bien, la parte demandada para exonerarse deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado22.
Se advierte que, en el caso de alegarse fuerza mayor, es necesario que acredite que no tenía posibilidad concreta y real de anticipar el evento (previsibilidad) y que el evento superaba su capacidad técnica y económica para resistirlo (resistibilidad). En todo caso, deberá probarse que no fue posible atenuar el daño mediante la adopción de medidas de prevención para salvaguardar cuando menos la vida e integridad de los habitantes. 2.5 Material probatorio.
Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación: 2.5.1 Documentales: 2.5.1.1. Copia del registro civil de defunción de la señora Adriana María Delgado Muñoz23. 2.5.1.2. Copia del registro civil de nacimiento de la señora Adriana María Delgado Muñoz24. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021.
Radicado interno 50103. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419. 23 Expediente físico, folio 55 24 Expediente físico, folio 56 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 17 2.5.1.3. Copia del registro civil de nacimiento de María Valentina Cano Delgado25. 2.5.1.4.
Copia del registro civil de nacimiento de Yuveni Andrea Vélez Delgado26. 2.5.1.5. Copia del registro civil de nacimiento de Luis Diomedes Delgado Muñoz27. 2.5.1.6. Copia del registro civil de nacimiento de Davison Delgado Muñoz28. 2.5.1.7. Copia del registro civil de nacimiento de Gloria Patricia Delgado Muñoz29. 2.5.1.8. Copia del registro civil de nacimiento de Gustavo Albeiro Delgado Muñoz30. 2.5.1.9.
Certificación del municipio de Medellín donde hace constar que la señora Adriana María Delgado Muñoz y el señor Gildardo Alberto Rodríguez fallecieron en la tragedia ocurrida en el barrio La Sierra presentado el 13 de noviembre de 2010. En tanto, resultaron lesionadas María Valentina Cano y Yurleny (sic) Andrea Vélez Delgado31. 2.5.1.10.
Factura de cobro de impuesto predial respecto del inmueble ubicado en la Calle 53 B No. 03 Este – 102 expedido por el municipio de Medellín32. 2.5.1.11. Oficio No. 201200518937 del 26 de noviembre de 2012 mediante el cual el municipio otorga información sobre el barrio La Sierra conforme al Acuerdo 046 de 200633. 2.5.1.12. Resolución No. 0065 del 18 de febrero de 2009, por el cual se legalizan y regularizan urbanísticamente los barrios La Sierra, entre otros en los polígonos Z3-MI-4, Z3-CN3 – 5 y Z3 – CN2- 1534. 25 Expediente físico, folio 57 26 Expediente físico, folio 58 27 Expediente físico, folio 61 28 Expediente físico, folio 62 29 Expediente físico, folio 59 30 Expediente físico, folio 60 31 Expediente físico, folio 63 32 Expediente físico, folio 64 33 Expediente físico, folio 65 a 66 34 Expediente físico, folio 67 a 86 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 18 2.5.1.13.
Informe Técnico No. 130AN – 1212- 23273 del 10 de diciembre de 2012 realizado por Corantioquia35. 2.5.1.14. Informe Técnico No. 130 AN – 1307 – 24440 del 9 de julio de 2012 realizado por Corantioquia36. 2.5.1.15. Boletines Informativo No. 14 a 28 del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM sobre el fenómeno del Niño37. 2.5.1.16.
Revista Académica Colombia Ciencia: Volumen XXXIV, Número 131 de mayo de 2010, en el cual Geólogos de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, presenta el documento denominado “UNA REVISIÓN SOBRE EL ESTUDIO DE MOVIMIENTOS EN MASA DETONADOS POR LLUVIAS”38. 2.5.1.17. Artículo de la Revista EIA, número 15, p. 95-111 de julio de 2011, denominado “ANÁLISIS DE UMBRALES EMPÍRICOS DE LLUVIA PARA EL PRONÓSTICO DE MOVIMIENTOS EN MASA EN EL VALLE DE ABURRÁ, COLOMBIA”39. 2.5.1.18.
Memorando No 201307091652428411672 del 9 de julio de 2013 por el cual el Área Metropolitana informa sobre la ubicación del lugar del desastre, la competencia ambiental del mismo y que no participó alguna en la expedición de la Resolución No. 0065 de 200940. 2.5.1.19. Formulario para la Recolección de Información relacionada con emergencia y eventos desastrosos del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres DAGRED41. 2.5.1.20.
Página 56 del Acuerdo Municipal No. 046 de 2006, Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín42. 35 Expediente físico, folio 148 a 150 36 Expediente físico, folio 151 a 155 37 Expediente físico, folio 156 a 204 38 Expediente físico, folio 205 a 213 39 Expediente físico, folio 214 a 222 40 Expediente físico, folio 249 a 250 41 Expediente físico, folio 264 a 266 42 Expediente físico, folio 250 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 19 2.5.1.21.
Oficio No. 201500372806 del 27 de julio de 2015 por medio del cual el municipio de Medellín da respuesta al exhorto No. 117 del 14 de julio de 201543. 2.5.1.22. Oficio No. 201500358505 del 24 de julio de 2015 por medio del cual el municipio de Medellín da respuesta al exhorto No. 116 del 14 de julio de 2015 respecto a la caracterización y clasificación del suelo donde está ubicada la Calle 53 B No. 03 este -10244. 2.5.1.23.
Oficio No. S 9598 del 4 de agosto de 2015 a través del cual el ISVIMED otorga respuesta al exhorto No. 11445. 2.5.1.24. Memorando No. 001896 del 5 de agosto de 2015 otorgado por el Área Metropolitana en respuesta al Exhorto No. 111 del 14 de julio de 201546. 2.5.1.25. Informe Técnico No. 160 AN- 1508 – 272 del 4 de agosto de 2015 de Corantioquia47. 2.5.1.26.
Informe Técnico No. 180 1507-3315 del 28 de julio de 2015 de Corantioquia48. 2.5.1.27. Oficio No. 201500372806 del 27 de julio de 2015 por medio del cual el municipio responde el exhorto No. 117 del 14 de julio de 201549. 2.5.1.28. Oficio No. 201500377237 del 28 de julio de 2015 por medio del cual el municipio responde el exhorto No. 112 del 14 de julio de 201550. 2.5.1.29.
Acuerdo No. 046 del 2006 por medio del cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones51. 43 Expediente físico, folio 334 a 337 44 Expediente físico, folio 338 a 340 45 Expediente físico, folio 341 a 342 46 Expediente físico, folio 353 a 354 47 Expediente físico, folio 356 48 Expediente físico, folio 362 y 366 49 Expediente físico, folio 371 a 388 50 Expediente físico, folio 390 51 Expediente físico, folio 410 a 539 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 20 2.5.1.30.
Informe Pericial de Necropsia de la señora Adriana Delgado Muñoz realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses52. 2.5.1.31. Copia de la carpeta No. 050016000206201060398 remitido por la Fiscalía General de la Nación, donde una de las víctimas es la señora Adriana Delgado Muñoz53. 2.5.1.32. Copia de la carpeta No. 050016000206201060398 remitido por la Fiscalía General de la Nación, donde una de las víctimas es la señora Adriana Delgado Muñoz54. 2.5.1.33.
Ficha Censal de las familias afectadas por emergencias y desastres55. 2.5.1.34. Oficio No.201500434364 del 29 de agosto de 2015, por medio del cual se da respuesta al exhorto No. 120 respecto a los trabajos, estudios de terreno y calificación del barrio La Sierra, específicamente en la dirección donde está el área de influencia56. 2.5.2 Testimoniales.
El Juzgado recibió los siguientes testimonios, que resultan ser relevantes para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. • Ana Joaquina Bedoya de Avendaño (minuto 05:22 a 07:25 cd a folio 665 en CD Audiencia de Pruebas Parte I) Conoció a la señora Adriana cuando vivió en la vereda El Socorro de Girardota, pero no recuerda en qué fecha se fue para Medellín. Le comentaron que había fallecido en el barrio La Sierra, debido a un derrumbe.
Indicó que el núcleo familiar estaba compuesto por los hermanos, la mamá y sus hijas. Refirió que las hijas habían quedado muy tristes. Lo anterior lo conoce, porque la señora Doris (la madre) es su amiga y hablaban por teléfono. Nunca estuvo en la casa de la señora Adriana. • Alba Nelly del Socorro (minuto 08:23 a 26:30 cd a folio 665 en CD Audiencia de Pruebas Parte I) 52 Expediente físico, folio 541 a 542 53 Expediente físico, folio 543 a 622 54 Expediente físico, folio 543 a 622 55 Expediente físico, folio 630 a 648 56 Expediente físico, folio 649 a 651 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 21 Ha vivido durante aproximadamente 45 años en la vereda el Socorro de Girardota.
Indicó que conoció a la señora Adriana cuando vivió en la misma vereda. La aludida y su esposo perdió la vida en un deslizamiento en el municipio La Sierra. Se enteró porque tiene un hijo que tiene un carrito “chivero” y lo llamaron para que fuera. No visitó a la señora Adriana en su casa de Medellín. La familia de Adriana estaba conformada por el compañero, el señor Gildardo y dos hijas.
Conoce a la señora Doris Muñoz, abuela de las niñas y mamá de la señora Adriana, porque es su vecina. Indicó que la relación “era bien”. “PREGUNTADO: ¿Sabe usted si con la muerte de Adriana ellos se vieron afectados y en qué lo pudo notar usted en la afectación que ellos sufrieron? RESPONDIÓ: mucho, mucho, es que a nosotros también como vecinos, demasiado y ese hogar con esas dos niñas pequeñitas, sí muy traumático, mucho, mucho.
PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al despacho si usted conoció qué tipo de afectaciones sufrieron las niñas o cómo se vieron afectadas? RESPONDIÓ: La mayorcita por lo menos era más afectada, porque ella como que se callaba todo, entonces ella estuvo con psicólogos, sí muy afectada la niña, la mayorcita, la menorcita como estaba más pequeñita de pronto no fue tanto, pues no lo (…)”. • Gloria Patricia Restrepo Cuervo (minuto 29:20 a 43:56 cd a folio 665 en CD Audiencia de Pruebas Parte I) Es ingeniera civil, que trabaja hace 18 años en la Oficina Territorial Norte de Corantioquia.
Narró que por solicitud del director general de Corantioquia estuvo en el sitio donde ocurrió el evento en el 2013, a efectos de determinar si fue en el área de influencia de la Corporación o del Área Metropolitana. Aunque no atendió el evento. Aseguró que el barrio no está en la jurisdicción de Corantioquia. Al revisar el Informe 130N130724440 del 9 de julio de 2013 constató que está firmado por ella y la visita tuvo como objeto verificar la competencia de la corporación. “(…) nosotros hicimos una evaluación de la zona, encontrando que el sitio objeto de la visita donde había evidencias de un movimiento en masa, tenía señales de que anteriormente había habido otro evento, de que está en una zona donde la quebrada tiene taludes de pendientes fuertes (La meditadora).
En la época del análisis que hicimos, en la época en el que sucedió el evento, la época invernal fue muy muy fuerte, es donde se rebasaron los históricos que hasta el momento tenemos de lluvia y eso sobresaturó el terreno, aunado a unos vertimientos de aguas residuales que se encuentran en la zona y a un tanque de almacenamiento que su rebose está rebosando como en la zona del evento.
Adicional a eso revisamos lo que dice el POT de Medellín, la versión anterior que es el Acuerdo 046 de 2006, en donde encontramos que la zona está en una 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 22 zona de riesgo alto y el riesgo es no mitigable (…) El nombre que está en el informe como quebrada La Meditadora salió de la cartografía asociada al plan de ordenamiento territorial del municipio de Medellín (…) afluente de la Quebrada El Ñato y esta a su vez de la Santa Elena”. • Jorge Enrique Delgado Vélez (minuto 01:00 a35:50 cd a folio 665 en CD Audiencia de Pruebas Parte II) Es ingeniero geólogo.
Se desempeña como profesional universitario en la Oficina Territorial Norte de Corantioquia. Realizó visita al lugar de los hechos en el año 2012 en compañía de la señora Gloria Patricia Restrepo. En el informe técnico se concluyó que la vivienda estaba en zona urbana del municipio de Medellín, por lo que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá era la competente.
La zona está conformada por unas pendientes elevadas, casi escarpadas, en la parte superior del afluente adyacente al sitio del deslizamiento correspondía a una zona dentro de lo que se denomina “cicatrices antiguas de deslizamiento” y que el proceso ocurrió debido a la reactivación de un deslizamiento antiguo originado por las altas precipitaciones que ocurrieron en el año 2010 y la fragilidad de los suelos de la zona, a que se presentaran movimiento en masa.
“También se identificó que la ocupación con viviendas ha sido o era de forma irregular, concretamente eran asentamientos de hecho no controlados urbanísticamente y que no se presentaba un manejo adecuado de las aguas superficiales, en el sentido que, por ser asentamientos de hecho, los vertimientos de las aguas negras y de las aguas servidas se hacían libremente sobre varios puntos de la ladera, lo cual contribuyó como un factor detonante del movimiento en masa que ocurrió (…) cuando se evalúan las causas de un proceso de remoción en masa se analizan las condiciones morfológicas del terreno, las condiciones naturales del terreno, los factores antrópicos (…) se hace una inferencia sobre la interacción de los factores naturales y los factores antrópicas (…) el deslizamiento ocurrió como resultado de una reactivación de esas cicatrices antiguas de deslizamiento y las personas allí asentadas se ubicaban sobre el área de influencia de ese movimiento en masa.
Sumado a eso, encontramos que se dieron unos factores detonantes como lo fue el periodo climático extremo que sucedió en el 2010 en donde la cantidad de agua que se precipitó y se infiltró en el suelo debilitó las propiedades de resistencia del mismo suelo, superó la capacidad, la competencia del suelo a su nivel de estabilidad y generó el movimiento en masa (…)”.
Advierte que no es posible científicamente estimar cuál de los factores pesó o incidió más, por eso se habla de la combinación de factores antrópicos y naturales. Aclara que los vertimientos se observaron al momento de la visita, no puede asegurar que para el momento de los hechos existieran. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 23 2.5.3.
Dictamen pericial rendido por el geólogo Oswaldo Ordoñez (Audiencia de Pruebas, Cd a folio 716) Dictamen del Perito Geólogo a folios 672 a 689 en continuación del cuaderno 2. “Bueno, es un sitio específico en toda, en parte de la cuenca la quebrada Santa Elena en su vertiente derecha, específicamente, toda esta zona, desde aquí digamos empezando el pie de monte de la montaña hasta subir a Santa Elena, más del 50% de esta región en una región que geológicamente y geotécnicamente no es idónea, ni adecuada para la construcción, llámese formal ni informal (…) Ese tipo de características ya está determinado los estudios digamos de geología y de riesgos que se tienen sobre el Valle de Aburrá, muchos de ellos hechos por la Universidad Nacional (…) En todos ellos, en esta parte y en específico ese sector de la Sierra (…) es una zona que por sus características geológicas dificulta la instalación o presencia de construcciones desde el punto de vista residencial o urbanístico (…) Que se destaca específicamente en la zona objeto de trabajo, una pendiente muy alta, cuando estamos hablando de pendientes muy altas, estamos hablando de ángulos por encima del 40 grados (…) son suelos muy erosionables frente a la actividad digamos o requerimientos de lluvias, de pronto mal ejecutadas, mala entrega de agua, son suelos muy susceptibles a ser erosionados y en la zona sin haber construcciones antes, a nivel de fotografías aéreas, y por esa digamos esa zonas fueron muy bien diagnosticadas, se evidenciaron muchos procesos de inestabilidad y cicatrices, tanto de deslizamiento como desprendimientos, que nos daban cuenta de evidencias exactamente de la inestabilidad de todo el conjunto de esta zona.
Todo esto en conjunto determinó que esta región y específicamente esto, es una zona de alto riesgo, específicamente y totalmente inapropiada para el desarrollo de asentamientos urbanos”. El perito realizó una lectura de cada una de las respuestas otorgadas a las preguntas formuladas por la parte, visibles a folios 648 a 687 de la continuación del cuaderno 2.
“¿Previo al deslizamiento existen evidencias de movimientos o intervención por parte de la comunidad sobre el terreno donde se presentó el rodamiento o deslizamiento? RESPONDIÓ: (…) Existen evidencias de deslizamientos, sí. Exactamente toda la zona específicamente donde pasó esto está identificada en estudios anteriores y fotografías aéreas como la parte que hace parte de o muy cercana a una cicatriz antigua de deslizamiento o sea hay evidencias geológicas que ya había una intervención o un efecto mismo de la naturaleza.
Sobre la comunidad, la evidencia que existía y existe, cierto, a lo largo de todo eso, básicamente tiene que ver es con la mala encauce o mala disposición de aguas lluvias, negras, aguas servidas, que inclusive hoy corren digamos erróneamente por toda la ladera pues es digamos lo que podemos catalogar como intervención que pudo haber contribuido, no puedo decir el porcentaje, 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 24 frente a lo que es el deslizamiento o uno de los factores que contribuyó digamos a hacer mucho más factible la posibilidad de deslizamiento (…)”.
¿La construcción de la vivienda sobre la cual cayó el derrumbe, contribuyó a la desestabilización del terreno? RESPONDIÓ: Las características estructurales tanto de peso, como de área construida de la vivienda son absolutamente insignificantes como factor que pueda contribuir a la inestabilidad del terreno. Es más, como el peso que tiene la arena en una playa.
No tiene absolutamente nada que ver la construcción de la casa con el proceso de inestabilidad, porque el proceso de inestabilidad de la zona no se da en el punto donde está construido la casa, la casa fue afectada fue por un proceso externo a la casa, que tiene que ver con ladera arriba, y los procesos que son ladera arriba tienen que ver con procesos gravitacionales o en este caso por colapso por saturación de agua, que son factores externos a la construcción misma de la casa.
Entonces no tiene nada que ver.”
3. CASO CONCRETO 3.1 Daño. El apelante no tiene reparo sobre este aspecto, por lo que esta Sala pasará a analizar el elemento de imputación a fin de definir si el daño es atribuible al municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín. 3.2 Imputación. La parte demandante sostiene que el municipio de Medellín infringió sus obligaciones en materia de atención y prevención de desastres.
El juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda por considerar probado que el daño ocurrió por causa de la acción u omisión de la administración en el marco de las obligaciones urbanísticas que imponía el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín frente a las personas asentadas en zonas de alto riesgo no mitigable, como es el caso de la señora Adriana María Delgado Muñoz.
Específicamente, en su falta de previsión para tomar medidas e impedir la construcción de vivienda alguna, o hacerlo una vez identificada su existencia, conforme a los deberes previstos en el inciso 4 del artículo 121 del Acuerdo Municipal 046 de 2006. Por el contrario, el municipio de Medellín estima que no existió falla en el servicio, ni es imputable a éste.
En tanto, el hecho se debió a diversos factores de fuerza 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 25 mayor, que rompen el nexo causal. Sea lo primero indicar, que es deber de la Sala valorar conjuntamente los elementos probatorios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica57. 3.2.1. De la legalización y regularización del asentamiento de la señora Adriana María Delgado Muñoz a través de la Resolución No. 0065 del 18 de febrero de 2009.
El fallador sostuvo que el barrio La Sierra de la ciudad de Medellín donde estaba ubicada la dirección Calle 53 B No. 03 Este – 102, es una zona de alto riesgo no recuperable, según el Acuerdo 46 de 2006, en adelante Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín, Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín (POT). Sin embargo, cabe precisar que no todo el suelo urbano del barrio La Sierra se clasifica en zona de alto riesgo no recuperable, pues conforme al artículo 108 del POT, una parte correspondiente a 38.159 m2 es zona de riesgo recuperable o mitigable.
Mientras que, conforme al artículo 120 ibidem, gran parte del sector es zona de alto riesgo no recuperable. En orden a lo anterior, era necesario determinar en qué tipo de suelo estaba la vivienda que habitaba la señora Adriana Muñoz y su familia. Conforme a la información suministrada por el mismo ente territorial, el suelo donde se encontraba la vivienda con la nomenclatura antes señalada tenía las siguientes características: Fl. 338 del expediente físico. 57 Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 26 De modo pues, que estaba ubicado en zona de alto riesgo no recuperable, considerada como suelo de protección por el artículo 116 del Plan de Ordenamiento Territorial vigente para esa época (Acuerdo 046 de 2006).
Por tanto, no era apta para el desarrollo urbanístico, asentamiento de viviendas, ni legalización, titulación u otorgamiento de licencias de construcción. Al respecto, el artículo 121 ibidem previó: “ARTÍCULO 121°. Del manejo de las zonas de alto riesgo no recuperables. En general las zonas identificadas como de alto riesgo no recuperable no son aptas para la ubicación de desarrollos urbanísticos.
Se prohíbe en estas zonas no recuperables las obras de infraestructura vial y de servicios públicos que propicien la consolidación de nuevos asentamientos de vivienda, o facilite la apertura de nuevas zonas para tal fin. Igualmente, no se permite la modificación de la topografía natural del terreno con banqueos y depósitos de escombros, así como la tala de especies arbóreas.
No obstante lo anterior, si se pretende realizar obras para atravesamiento de una zona de alto riesgo no recuperable por una obra de infraestructura vial que esté contemplada en el plan vial de la ciudad o que forme parte de los proyectos estratégicos local y regional, o por una obra de conducción de servicios públicos no domiciliarios, que se pretenda ejecutar con el fin de dotar a otra zona apta, o por obras para la localización de infraestructura de servicios no domiciliarios, tales como: torres de energía; o para la localización de estructuras de soporte de infraestructura vial, tales como: pilonas para transporte por cable, se podrán realizar una vez se tengan los estudios geológico geotécnicos que incluirán evaluaciones de la estabilidad de los terrenos y recomendaciones constructivas de los proyectos mencionados.
Los niveles de riesgo serán determinados mediante análisis de amenaza y vulnerabilidad ante fenómenos naturales o producidos por la intervención del hombre. En caso de que se requiera concepto de la autoridad ambiental para la ejecución de las obras, se deberá adelantar el correspondiente trámite. Las zonas catalogadas como de riesgo no recuperable no podrán ser objeto de programas de legalización, titulación, otorgamiento de licencias de construcción, mejoramiento y prestación de servicios públicos individuales y reordenamiento urbanístico.
De conformidad con los estudios para la gestión del riesgo que realice la Administración, se determinará que parte de la población asentada en estas áreas podrá ser objeto de programas de reasentamiento; las áreas desalojadas serán entregadas a las entidades ambientales competentes para su tratamiento y cuidado, con el fin de evitar una nueva ocupación o que se conviertan en áreas de amenaza externa para otras zonas aledañas (…)”.
El juez de instancia advirtió que el municipio había realizado una legalización de la vivienda, pese a lo indicado anteriormente, mediante la Resolución No. 0065 del 18 de febrero de 2009 “Por el cual se legalizan y se regularizan urbanísticamente los barrios La Sierra, Villa Liliam, Villa Turbay, Las Estancias, Juan Pablo II, Ocho de Marzo y Barrios de Jesús, ubicados parte de los polígonos Z3-MI-4, CN3-5 y CN2-15”.
No obstante, la Sala evidencia que el fallador realizó 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 27 una mala interpretación de dicho instrumento de planificación. De acuerdo al artículo 132 del acuerdo municipal, los proyectos de Mejoramiento Integral estarían dirigidos, entre otros, a los barrios que hacían parte de las intervenciones iniciadas por el PRIMED fase II en la zona nororiental y centro oriental de la ciudad, entre los cuales se encontraba La Sierra.
Frente al tratamiento de Mejoramiento Integral, el artículo 243 del Acuerdo 046 de 2006, señalaba: “ARTÍCULO 243°. Del tratamiento de mejoramiento integral (MI). Este tratamiento corresponde a las zonas homogéneas identificadas como “Áreas de Desarrollo Incompleto e Inadecuado”, donde se localizan los asentamientos humanos en situación de marginalidad y segregación socioespacial, en los cuales se concentra población en situación crítica de pobreza al margen de las oportunidades del desarrollo, con limitaciones de acceso a los bienes y servicios públicos esenciales como la educación y la salud, dando lugar a las bajas condiciones de vida de los habitantes.
Los desequilibrios urbanos en las zonas de desarrollo incompleto e inadecuado se expresan en la precariedad del hábitat en donde se conjugan total o parcialmente las siguientes características: • Procesos de ocupación y construcción irregular e inadecuada de barrios. • Deterioro crítico del medio ambiente. • Localización de población en retiros de corrientes naturales de agua y zonas de alto riesgo no recuperable. • Desarticulación a los sistemas urbanos estructurantes y sus redes de servicios. • Carencias en servicios públicos domiciliarios, especialmente agua y saneamiento básico. • Insuficiente y baja calidad del espacio público. • Carencias en equipamientos colectivos y bajo acceso a los servicios de educación, salud, recreación y deporte. • Inadecuadas condiciones de habitabilidad y baja calidad estructural de las viviendas clasificadas en estrato socioeconómico 1 y 2. • Déficit de vivienda, insalubridad y hacinamiento crítico. • Ilegalidad en la tenencia de la tierra.
La intervención en las áreas a las cuales se les asigna el tratamiento de mejoramiento integral estarán orientadas a lograr la integración socioespacial, la equidad y la inclusión social de los asentamientos humanos, posibilitando su acceso a las oportunidades del desarrollo a través de la planificación y gestión integral con la previsión y desarrollo de acciones articuladas de regularización urbanístico ambiental que permitan la consolidación de los barrios y su integración a los sistemas urbanos estructurantes de acuerdo con el modelo de ciudad, la recuperación y mitigación de las zonas de riesgo, el reasentamiento de población localizada en zonas de alto riesgo no recuperable, elevar los estándares de espacio público y los equipamientos colectivos por habitante en coherencia con las densidades, la integración al sistema de movilidad y transporte y al de servicios públicos domiciliarios, la legalización de la tenencia de la tierra, el reconocimiento de las edificaciones, el mejoramiento de vivienda, su reforzamiento estructural y la generación de alternativas de soluciones 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 28 habitacionales.
Las acciones del desarrollo urbano se deben articular con las políticas sectoriales e inversiones derivadas del plan de desarrollo económico y social promoviendo la solidaridad social, la participación y cooperación de los diferentes niveles de gobierno, las comunidades, el sector privado, los organismos no gubernamentales, el sector académico y de organismos internacionales.
El área de planificación mínima para las zonas a las cuales se les asigna este tratamiento será determinada por el Departamento Administrativo de Planeación en cada proceso específico, teniendo en cuenta las condiciones del ámbito territorial en el cual se inscribe. El instrumento de planificación a utilizar son los proyectos de legalización y regularización, lo cual no descarta la utilización en caso de requerirse de los otros instrumentos que establece la Ley 388 de 1997 y normas reglamentarias.
PARÁGRAFO 1. Los procesos de legalización y regularización urbanística, como componentes del mejoramiento integral, estarán dirigidos a disminuir la ilegalidad en la tenencia derivada de la forma de urbanización y construcción de las edificaciones y a solucionar los conflictos de las relaciones entre espacio privado y espacio público, para hacer efectivo el derecho a la propiedad y la consolidación del patrimonio familiar.
PARÁGRAFO 2 °. En concordancia con las normas nacionales que regulan la materia, la Administración Municipal emitirá el acto administrativo de legalización y la reglamentación específica aplicable a cada proceso de legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social. Los procesos de legalización y regularización se realizarán sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los comprometidos en la ocupación informal.
PARÁGRAFO 3. Mientras la Administración Municipal expide el acto administrativo que determine las acciones de regularización urbanística, en concordancia con lo dispuesto en el las normas nacionales, para el área de planificación se permitirá el desarrollo predio a predio de acuerdo con los aprovechamientos definidos en el presente Acuerdo siempre que los lotes y construcciones no se localicen en zonas de alto riesgo no recuperable, retiros a quebrada, líneas de alta tensión, o que se requieran para la ejecución de obras de infraestructura, espacio público o equipamientos.” (Negrilla fuera del texto original).
Ahora, en el marco del proceso de regularización y legalización urbanística dispuesto en el Título IV del Decreto 564 de 2006, el municipio de Medellín expidió la Resolución No. 0065 del 18 de febrero de 2009 “Por el cual se legalizan y se regularizan urbanísticamente los barrios La Sierra, Villa Liliam, Villa Turbay, Las Estancias, Juan Pablo II, Ocho de Marzo y Barrios de Jesús, ubicados parte de los polígonos Z3-MI-4, CN3-5 y CN2-15”.
Así las cosas, es cierto que, el proceso de legalización reconoce la existencia de un asentamiento humano, lo que permite expedir la reglamentación urbanística 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 29 del sector, pero ello no significa que se otorgue licencia de construcción, ni mucho menos título de propiedad a sus habitantes.
Así lo define el mismo artículo 122, en los siguientes términos: “Artículo 122. Legalización. La legalización es el proceso mediante el cual la administración municipal, distrital o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano constituido por viviendas de interés social realizado antes del 27 de junio de 2003, aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación urbanística, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los comprometidos.
La legalización urbanística implica la incorporación al perímetro urbano y de servicios, cuando a ello hubiere lugar, y la regularización urbanística del asentamiento humano, sin contemplar la legalización de los derechos de propiedad en favor de eventuales poseedores. El acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización hará las veces de licencia de urbanización, con base en el cual se tramitarán las licencias de construcción de los predios incluidos en la legalización o el reconocimiento de las edificaciones existentes.” Entonces, asiste razón al municipio cuando señala que la finalidad de la legalización urbanística es propiciar la planificación del sector, así como su desarrollo, pero dentro de los parámetros del Plan de Ordenamiento Territorial, máxime cuando en este sector se ubican barrios que están en zonas aptas para la vivienda.
A ello, se debe sumar que, si bien se legalizó urbanísticamente el barrio La Sierra, ello no se puede predicar frente a todos los predios o viviendas del sector, especialmente el de la demandante, pues tanto el artículo 123 del Decreto 564 de 2006 como el artículo 123 de la Resolución No. 0065 de 2009, advirtieron la improcedencia de la legalización tratándose de asentamientos ubicados en suelos de protección conforme al POT o los instrumentos que lo complementen.
“Artículo 123. Improcedencia de la legalización. No procederá la legalización de asentamientos o la parte de ellos que se encuentren ubicados en suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo complementen y desarrollen.” “ARTÍCULO.
LEGALIZACION Y REGULARIZACION DE UNOS BARRIOS (…) Parágrafo 2: En concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 564 de 2006, no precede la legalización de la parte de los asentamientos que se encuentran ubicados en suelos de protección señalados en el Plan de Ordenamiento Territorial” 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 30 En consecuencia, contrario a lo señalado por la parte demandante, así como el juez de instancia, con el acto administrativo no se puede entender legalizado urbanísticamente el predio o vivienda donde se asentaba la señora Adriana María Delgado Muñoz con su grupo familiar, sino que, en el marco de la Resolución No. 0065 de 2009, el municipio de Medellín pretendió crear una estrategia territorial fundamentada en materia de vivienda, en la titulación de los predios de propiedad del municipio, ya que más del 50% del sector era de su propiedad, así como propender por el reasentamiento de la población localizada en suelos de protección (art. 9).
Lo anterior, conforme al artículo 121 del Acuerdo Municipal No. 46 de 2006, que señala: “(…) Las zonas catalogadas como de riesgo no recuperable no podrán ser objeto de programas de legalización, titulación, otorgamiento de licencias de construcción, mejoramiento y prestación de servicios públicos individuales y reordenamiento urbanístico.
De conformidad con los estudios para la gestión del riesgo que realice la Administración, se determinará que parte de la población asentada en estas áreas podrá ser objeto de programas de reasentamiento; las áreas desalojadas serán entregadas a las entidades ambientales competentes para su tratamiento y cuidado, con el fin de evitar una nueva ocupación o que se conviertan en áreas de amenaza externa para otras zonas aledañas (…)”.
De esa manera, como se argumentó previamente, con la expedición de la Resolución No. 0065 de 2009 el municipio de Medellín no infringió la primera parte del inciso 4 del artículo 121 del Acuerdo No. 046 de 2006, por lo que, no se puede sustentar la falla en el servicio bajo esa óptica. Superado lo anterior, la Sala procederá a determinar la existencia o no del título de imputación de falla del servicio como lo alega la parte demandante desde el contenido obligacional relacionado con la omisión de sus deberes en materia de prevención del riesgo. 3.2.2.
Imputación jurídica: carga obligacional del municipio. Es menester precisar que el primer llamado a velar por la seguridad y tranquilidad de los habitantes del municipio es precisamente el ente territorial, por lo que es necesario resaltar las obligaciones que sobre este recaen en materia de gestión del riesgo, para lo cual se analiza el marco normativo correspondiente como es la Constitución Política y la Ley. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 31 Conforme al artículo 56 de la Ley 9 de 198958, en cabeza de los municipios estaba el deber de elaborar un inventario de los asentamientos humanos que presentarán un alto riesgo de habitabilidad, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, a efectos de reubicarlos y tomar las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana.
Por su parte, la Ley 388 de 199759 pretendía armonizar la Ley 9 de 1989 con las nuevas disposiciones, por lo que se trazó como objetivos “Artículo 1º.- Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos: (…) 2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.” Para el efecto, el contenido estructural del componente general del Plan de Ordenamiento Territorial debía contener, entre otros: “2.3.
La determinación y ubicación en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad.” El artículo 76 de la Ley 715 de 200160 reafirmó que los municipios de forma precisa, además de las competencias establecidas en la Ley, de manera directa o indirecta, con recursos propios del Sistema General de Participaciones u otros, debían promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, en especial, en materia de: “76.9.
En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.” 58 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 59 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones 60 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 32 Con fundamento en el anterior marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades locales tienen como obligaciones: “(…) (i) tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno, por lo que es responsabilidad de la administración ejecutar los actos necesarios para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”61.
De otro lado, el artículo 3 de la Ley 136 de 199462, en su texto original, establece dentro de las funciones de los municipios la administración de los asuntos municipales, entre otras, ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Ahora, la gestión de riesgo está incorporada en la planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial, en la medida que, el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 establece como determinantes de superior jerarquía para ser tenida en cuenta en los planes de ordenamiento territorial, aquellas regulaciones relacionadas con la prevención de amenazas y riesgos naturales, y las estrategias de manejo de zonas de amenaza y riesgo.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “6.2. El marco normativo de protección a las poblaciones ubicadas en zonas de alto riesgo conserva esta orientación general de preponderancia y autonomía del gobierno local, al tiempo que una competencia residual del nivel nacional ante la imposibilidad de ejecución del primero. En efecto, la Ley 388 de 1997 sitúa en los municipios la función pública del ordenamiento de su territorio, lo que incluye: (i) determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y (ii) formular y ejecutar las políticas y directrices sobre prevención de amenazas y riesgos naturales;
(iii) así como los mecanismos para la reubicación de los poblados confinados en áreas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para evitar su nueva ocupación”63. Paralelamente, el Decreto 93 de 1998 “Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención en Desastres” definió que los municipios tendrían una serie de obligaciones en materia de evaluación de riesgos e incorporación de criterios de prevención y reducción en la planificación, así: 61 Corte Constitucional, T-175 del 02 de abril de 2013.
Exp T-3681678. Calle Correa, M. entre otras, Sentencias T-1094 de 2002, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-238ª de 2011, (MP. Mauricio González Cuervo), T-526 de 2012, (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 62 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 63 Corte Constitucional, T-269 del 12 de mayo de 2015, 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 33 “(…) 1.2.
Evaluación de riesgos. Se deben desarrollar instrumentos metodológicos para la evaluación de amenazas, vulnerabilidades y riesgos con fines de prevención y mitigación. Realizar la identificación y complementación de inventario de amenazas y riesgos a nivel departamental y municipal, a la evaluación de amenazas naturales y antrópicas con fines de zonificación, reglamentación y planificación y análisis de vulnerabilidad y estimación de riesgos de centros urbanos, edificaciones indispensables e infraestructura de líneas vitales. 2.
Programas para la incorporación de la prevención y reducción de riesgos en la planificación 2.1. Incorporación de criterios preventivos y seguridad en los planes de desarrollo. Se deben elaborar instrumentos, metodologías y normas para la consideración del riesgo como determinante en la toma de decisiones y formular por parte de las entidades sectoriales programas y proyectos para que la estimación y mitigación de riesgos sea considerada en los planes de inversión y gestión. Las entidades territoriales deben formular planes, programas y proyectos para la reducción de riesgos y asignar recursos para la prevención y atención de desastres. 2.2.
Manejo y tratamiento de asentamientos humanos y de infraestructura localizados en zonas de riesgo. Se deben elaborar inventarios de vivienda en riesgo a nivel municipal, impulsar programas de reubicación, mejoramiento y protección de vivienda y del entorno en zonas de riesgo, promocionar la reglamentación de usos del suelo y el ordenamiento territorial con fines preventivos y de mitigación de riesgos.
Elaborar normas de seguridad y reglamentos de diseño y construcción de edificaciones e infraestructura de líneas vitales, intervenir y reducir la vulnerabilidad de centros urbanos, edificaciones indispensables e infraestructura de líneas vitales existentes y estudiar y promover la aplicación de seguros para la protección de los bienes y servicios individuales y colectivos.” Con fundamento en el marco normativo expuesto en precedente, el Consejo de Estado ha sido claro y preciso, respecto a la obligación de los municipios de proveer a la comunidad que haga parte de su territorio, de manera pronta, eficiente y oportuna, la asistencia y seguimiento a los casos que se encuentren ubicadas en zonas de alto riesgo de no poderse facilitar su traslado a otro sector y que en caso de inminente peligro, se proceda con su desalojo con autorización del uso de la fuerza pública, debiendo entonces, en casos de riesgo inminente o agudo, presentar alternativas de reubicación64. 64 “Inicialmente el Municipio de Floridablanca al conocer las fallas del terreno debió implementar los correctivos para garantizar su estabilidad.
Al agudizarse el problema y ser ineficaces los correctivos que pudieron haberse ejecutado, la Administración municipal estaba obligada a proveer a la comunidad afectada alternativas de reubicación seguras, que garanticen su vida e integridad. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 agosto 2006, radicado 68001-23-15-000- 2001-01472-01(AP).
C.P. Arciniegas Andrade C. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 34 Acorde con lo reseñado, es que el artículo 121 del Acuerdo 046 de 2006 determinó que el suelo calificado como zona de riesgo no recuperables, no podía ser objeto de programas de legalización, titulación, otorgamiento de licencias de construcción y prestación de servicios públicos individuales y reordenamiento urbanístico.
Luego, “(…) De conformidad con los estudios para la gestión del riesgo que realice la Administración, se determinará que parte de la población asentada en estas áreas podrá ser objeto de programas de reasentamiento; las áreas desalojadas serán entregadas a las entidades ambientales competentes para su tratamiento y cuidado, con el fin de evitar una nueva ocupación o que se conviertan en áreas de amenaza externa para otras zonas aledañas.
PARÁGRAFO. Estas zonas podrán ser objeto de programas de prevención y mitigación de desastres, tendientes a reducir la amenaza externa y el grado de vulnerabilidad de la población allí ubicada, mediante la construcción de obras civiles preventivas y correctivas específicas.”. Sumado a lo anterior, el artículo 122 ibidem incorpora la gestión del riesgo en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los siguientes términos: “ARTICULO 122° Gestión del riesgo.
Es la tarea de actuar adecuadamente sobre el riesgo con el fin de evitarlo o mitigarlo. Comprende tanto actividades de prevención, mitigación, preparación y transferencia que se ejecutan antes de la ocurrencia del evento potencialmente dañino, como aquellas de atención y rehabilitación en caso de desastre. Es un proceso social que incluye aspectos técnicos, políticos, sociales y económicos relacionados estrechamente con el ordenamiento territorial, la gestión ambiental y el desarrollo sostenible Su objetivo es la reducción de las condiciones de riesgo en las poblaciones de manera que no se constituya en limitación para el desarrollo convirtiéndose en un elemento básico en el proceso de ordenamiento territorial.
Se asocia con la capacidad de una sociedad para leer su relación con el entorno y desde esta comprensión, establecer relaciones que aseguren su viabilidad y sostenibilidad. La efectividad y sostenibilidad de la Gestión del Riesgo se fundamenta en la descentralización, la participación, la transparencia y el control social haciendo necesaria la convergencia de la voluntad político-administrativa y la participación comunitaria.
La Gestión del Riesgo se constituye en un elemento básico y necesario de la planificación territorial, que permite generar condiciones favorables para encaminar el Municipio hacia un tipo de desarrollo con opciones de sostenibilidad. El enfoque integral de la Gestión del Riesgo pone énfasis en las acciones y medidas de prevención y de mitigación que dependen esencialmente de: • La identificación de análisis del riesgo. • La concepción y aplicación de medidas de prevención y mitigación. • El fortalecimiento de las instituciones encargadas de la prevención y mitigación del riesgo y de la atención de los desastres. • La protección financiera mediante la transferencia o retención del riesgo. • Los preparativos y acciones para las fases posteriores de atención, rehabilitación y reconstrucción. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 35 A su vez, el artículo 123 ibidem dispuso que el municipio realizaría los estudios sobre amenaza y vulnerabilidad en el municipio para fortalecer la gestión local del riesgo antes del 30 de septiembre de 2007.
Mediante la Resolución No. 0065 del 8 de febrero de 2009 se definieron proyectos encaminados al reasentamiento de viviendas con el objetivo de fortalecer la gestión local del riesgo, así como la resignificación de suelos de protección, a partir de obras de mitigación, así: 4 Resignificación de suelos de protección Recuperar los suelos de protección a partir de la siempre, sostenimiento, obras de mitigación y el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Microcuenca (POMCA) quebrada Santa Elena.
(…) 24 Reasentamiento de viviendas Construir en un horizonte de 8 años 3.577 viviendas de interés social en la Comuna 8 y 9 viviendas las cuales se encuentran asentadas en suelos de protección en el entorno cercano, asentamiento que se llevará a cabo a partir de los resultados que se deriven de los estudios técnico – científicos sore amenaza y vulnerabilidad y del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Microcuenca (POMCA) de la Quebrada Santa Elena, con el objeto de fortalecer la gestión local del riesgo.
De esa manera, en cumplimiento del POT municipal y para efectos desarrollar los proyectos previstos en el acto administrativo señalado, el ente territorial debía realizar estudios técnicos de riesgo a detalle para determinar y evaluar las zonas de mayor amenaza y grado de vulnerabilidad de la población allí ubicada. Pese a lo anterior, no fue sino hasta abril de 2012 que el municipio de Medellín actualizó el Plan de Emergencia de la Comuna 865, para lo cual contrató con la Corporación Ambiental Los Katíos mediante Contrato No. 460006986 de 2011 con el objeto de “Actualización, Socialización y Publicación de los Planes de Emergencia de la Ciudad de Medellín, Comunas y Corregimientos”.
En dicho estudio se determinó el nivel de riesgo (medio) del Barrio La Sierra por la amenaza de movimiento de amenaza en masa en la Carrera 8 Este entre Calles 55 HH y 56 B, calificado como punto crítico No. 12 del Barrio La Sierra. En igual sentido, según el documento de “Evaluación de Escenarios del Riesgo” de la Comuna 866, remitido por el municipio de Medellín, se tiene que, el ente 65 CD obrante a Folio 663 del Cuaderno 2 del expediente físico 66 CD obrante a Folio 663 del Cuaderno 2 del expediente físico 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 36 territorial identificó 42 puntos críticos en la comuna, teniendo como insumos el Plan de Emergencia, información suministrada por el DGRAD y las actividades de campo que terminaron en el 2014.
Adicionalmente, el Municipio adjudicó a la empresa GEOCING S.A.S., por medio del Contrato No. 4600035599 de 2011, la consultoría para la ejecución de estudios geotécnicos, hidrogeológicos y de estabilidad de taludes, a desarrollar a través de la inversión de recursos de presupuesto participativo en las comunas y corregimientos de la ciudad de Medellín, debido a los indicios de inestabilidad de algunos sectores de varios barrios de la ciudad de Medellín. Debido a ello, en marzo de 2012 se presentó el Informe Final Estudio Geotécnico, Estabilidad de Laderas y/o Taludes e Hidrogeológico del barrio la Sierra67.
En el estudio se determinó que las zonas donde se concentraban los procesos de erosión y de remoción en masa (PRM) correspondían a los valles de las Quebradas La Mica y Dos Quebradas, por lo que, recomendaron un aislamiento mínimo de la corona y el pie de talud de al menos 5 metros y un programa de manejo de las dos cuencas. En oficio No. 201500404254 del 20 de agosto de 2015 el municipio de Medellín indicó que: “(…) El Acuerdo 48 de 2016 (SIC) “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones complementarias” caracteriza el sector objeto de consulta como una zona con condiciones de riesgo por movimientos en masa.
Corresponde a las áreas clasificadas como de amenaza alta que se encuentren urbanizadas, ocupadas o edificadas, así como en las que se encuentran elementos del sistema vial, equipamientos (salud, educación, otros) e infraestructuras de servicios públicos. Estas áreas requieren de estudio de riesgo de detalle para definir tanto su mitigabilidad, como el nivel de riesgo de los elementos expuestos.
En las áreas clasificadas como zonas con condiciones de riesgo, hasta tanto no se hayan realizado los estudios de riesgo de detalle que permitan definir la categoría de riesgo y las obras de mitigación recomendadas, y se haya surtido el procedimiento para la incorporación de los resultados de los estudios de detalle, que permitan categorizar la amenaza y el riesgo, para revisar, delimitar o incorporar suelos de protección, asociados a las áreas de amenaza y riesgo, establecida en la reglamentación, establecida en la reglamentación que para el efecto expida la Administración Municipal; no se permitirá el otorgamiento de licencias urbanísticas ni la prestación de servicios públicos convencionales.
Las áreas que los estudios de riesgo en detalle determinen como zonas de alto riesgo no mitigable, deben ser incorporadas en programas de reasentamientos. 67 Ver CD a folio 772 del Cuaderno 2 del expediente físico 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 37 Mientras se elaboran los estudios de detalle para las áreas caracterizadas con condiciones de riesgo y se precisan que áreas deben ser objeto de reasentamiento o intervención, éstas podrán ser objeto de obras de mitigación y prestación de servicios públicos no convencionales temporales (saneamiento básico), a fin de mitigar el deterioro progresivo de estas áreas.
La empresa prestadora de este tipo de servicio será la responsable de su control, mantenimiento y funcionamiento.”68 De modo pues, que el municipio es el principal obligado a incorporar la gestión del riesgo en la planificación del ordenamiento territorial, para lo cual debe diagnosticar e intervenir cuando así lo requiera, sobre los asentamientos que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo, a efectos de garantizar la vida e integridad de las personas que ahí se asientan, ya sea de manera regular o irregular.
Para el efecto, tiene obligaciones de diagnóstico, mitigación y prevención del riesgo. En ese contexto, para el momento de los hechos, el municipio no había cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de estudio y prevención del riesgo, dado que no había efectuado los estudios técnicos del nivel de riesgo de la Comuna 8, como se dispuso desde el Acuerdo 046 de 2006, Plan de Ordenamiento Territorial y demás normas nacionales, los cuales eran necesarios para definir las acciones a adoptar, así como implementar los programas definidos en la Resolución No. 0065 de 2009.
En otras palabras, la demora en la realización de los estudios y análisis de riesgo en la zona, especialmente, aquellas calificadas como zonas de alto riesgo no recuperable, imposibilitaron que el municipio definiera y tomara las medidas requeridas para la reducción del riesgo, ya sea a través del desalojo, reubicación o cualquier otra medida de contención que se pudiera implementar en el barrio La Sierra, especialmente en aquellas zonas consideradas con áreas de protección o zonas de riesgo alto no recuperable, condiciones que cumple el suelo donde estaba el asentamiento de la señora ADRIANA MARÍA DELGADO.
A continuación, la Sala procederá a analizar la imputación fáctica, a efectos de determinar si existió una fuerza mayor que impida estructurar la imputación contra el municipio de Medellín, hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 3.3.3. Imputación fáctica: El nexo causal 68 Fl. 649 a 650 del C2 del expediente físico 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 38 La Sala encuentra que el ingeniero geólogo de Corantioquia Jorge Enrique Delgado Vélez indicó que el movimiento en masa había ocurrido debido a la reactivación de unas “cicatrices antiguas de deslizamiento”, originado, a su vez, por las altas precipitaciones que ocurrieron en el 2010 y la fragilidad de los suelos de la zona.
También identificó una ocupación irregular del sector “(…) concretamente eran asentamientos de hecho no controlados urbanísticamente y que no se presentaba un manejo adecuado de las aguas superficiales, en el sentido que, por ser asentamientos de hecho, los vertimientos de las aguas negras y de las aguas servidas se hacían libremente sobre varios puntos de la ladera, lo cual contribuyó como un factor detonante del movimiento en masa que ocurrió (…)”.
La ingeniera civil Gloria Patricia Restrepo Cuervo de Corantioquia coincidió en que había evidencia de que había ocurrido otro deslizamiento con anterioridad y que el movimiento en masa sucedió debido a la época invernal, donde se rebasaron los históricos que hasta el momento se tenían de lluvia, lo cual saturó el suelo. En el dictamen pericial rendido por el geólogo Oswaldo Ordoñez de la Universidad Nacional de Colombia advirtió que la zona donde se encontraba la vivienda ha sido ampliamente diagnosticada, encontrando procesos de inestabilidad y cicatrices que, en su conjunto, califican la zona como de alto riesgo, esto es, totalmente inapropiada para el desarrollo de asentamientos humanos. “PREGUNTADO: ¿Previo al deslizamiento existen evidencias de movimientos o intervención por parte de la comunidad sobre el terreno donde se presentó el rodamiento o deslizamiento? RESPONDIÓ: (…) Existen evidencias de deslizamientos, sí. Exactamente toda la zona específicamente donde pasó esto está identificada en estudios anteriores y fotografías aéreas como la parte que hace parte de o muy cercana a una cicatriz antigua de deslizamiento o sea hay evidencias geológicas que ya había una intervención o un efecto mismo de la naturaleza.
Sobre la comunidad, la evidencia que existía y existe, cierto, a lo largo de todo eso, básicamente tiene que ver es con la mala encauce o mala disposición de aguas lluvias, negras, aguas servidas, que inclusive hoy corren digamos erróneamente por toda la ladera pues es digamos lo que podemos catalogar como intervención que pudo haber contribuido, no puedo decir el porcentaje, frente a lo que es el deslizamiento o uno de los factores que contribuyó digamos a hacer mucho más factible la posibilidad de deslizamiento (…)”.
En conclusión, aseguró que el movimiento en masa había ocurrido por una suma de factores antrópicos y naturales, siendo “(…) el gran detonante del macro suceso es la presencia de agua en la ladera, correspondientes al nivel de precipitaciones que se presentó en la zona meses previos a la catástrofe debido a la ocurrencia del fenómeno de la niña, generando procesos de infiltración y 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 39 saturación responsables de la reactivación de la falla y pérdida de la adherencia entre los estratos de suelo.”69 Pese a que el perito señala que son varias las posibles causas que conllevaron al desastre, todas están relacionadas con: 1) las precipitaciones (altas precipitaciones, aumento de la presión de poros, pérdida de la resistencia a la presión hidrostática, pérdida de cohesión del suelo por saturación de agua e infiltración ocasionada por los altos niveles de pluviosidad registrados en el año 2010) y 2) la reactivación de una antigua cicatriz de deslizamiento, asociada a la zona de alta pendiente donde ocurrió el suceso.
En ese orden de ideas, el municipio de Medellín tiene razón cuando señala que el detonante del movimiento en masa fueron las precipitaciones del año 2010 que superaron máximos históricos, pero a eso se sumó el alta pendiente donde ocurrió el suceso y el tipo macizo rocoso que, agregado a las lluvias y aguas servidas, propició los procesos de inestabilidad y colapso de la ladera en ese sector.
Durante su declaración, el perito advirtió que no era posible científicamente estimar cuál de los factores pesó o incidió más, por eso se habla de la combinación de factores antrópicos y naturales. Y es que, los desastres son precisamente eso, el resultado de la manifestación de una o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que, al encontrar las condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, infraestructuras, entre otros, causan daños.
De modo pues que, si bien pareciera que el deslizamiento fue provocado por la fuerte ola invernal, que claramente contribuyó con la saturación del suelo, ello dependió necesariamente de la ubicación del asentamiento, que estaba “(…) sobre el depósito de vertiente del deslizamiento y en alta pendiente” 70. Entonces, atendiendo a que son dos las causas eficientes que dieron origen al daño, la Sala analizará el nexo causal con relación a cada una de ellas. • De la ubicación de la vivienda sobre el depósito del deslizamiento y en alta pendiente.
En cuanto a la previsibilidad, el perito concluyó que el desastre ocurrido en el Barrio La Sierra era previsible porque: 69 Fl. 687 del expediente físico 70 Fl. 684 del expediente físico 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 40 “Con base en los estudios previos que se habían realizado sobre el sector citados en los antecedentes y referentes técnicos del numeral 3 del presente informe, se determina que el desastre ocurrido en este sector del Barrio La Sierra conocido como la vertiente derecha de la quebrada El Nato era previsible, al verificar condiciones del suelo como depósitos de vertiente, así como la previa clasificación que se dio de la zona como de alto riesgo no mitigable, según el Departamento de Planeación de la Alcaldía de Medellín, estando las viviendas de la zona construida sobre el depósito de vertiente del deslizamiento y en alta pendiente.71” Entonces, si bien para el año 2010 la administración municipal no había realizado estudios a detalle del riesgo (niveles de amenaza y vulnerabilidad) del sector, a efectos de tomar las medidas necesarias para conjurar el mismo, lo cierto es, que sí había diagnosticado que el barrio La Sierra tenía zonas de alto riesgo no mitigable, es decir que, por su topografía de alta pendiente, características hidrogeológicas o por la presencia de procesos de inestabilidad geológica activos o latentes, estaba sometida a una amenaza, que la hacía altamente inestable y de difícil tratamiento para su recuperación. Ahora, esas características del terreno y los asentamientos ahí ubicados, especialmente en zonas de protección (retiros de quebrada) como es el caso de la vivienda de la señora Adriana, llevan a concluir que el municipio conocía de la posibilidad de ocurrencia del desastre natural.
Es decir, existía una posibilidad real de anticiparse al mismo, dadas las características de la zona, pues los asentamientos ubicados en zonas de riesgo están sometidos a una amenaza por deslizamiento en masa, debido a la topografía del suelo. Tanto es así, que en el Plan de Ordenamiento Territorial y en la Resolución No. 0065 de 2009 preveían la necesidad de realizar los estudios de riesgo a detalle, a efectos de implementar las acciones necesarias, entre estas: desalojo, reubicación y recuperación de las áreas de protección. Se recuerda que la prevención del riesgo no solo se centra en neutralizar la amenaza, en este caso, el movimiento en masa generado por las luvias, sino que las medidas también se podían adoptar frente a la vulnerabilidad o exposición de los asentamientos que estaban ahí ubicados, a efectos precisamente de reducir o impedir el desastre.
En este caso era posible resistir sus efectos, porque, una cosa es que el municipio realizara los estudios de riesgo, implementara medidas para contener los deslizamientos, contratara obras de mitigación o emitiera una alerta de desalojo 71 Fl. 684 del expediente físico 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 41 y, aun así, se presentara el daño ante el inusitado aumento de lluvias72.
Mientras que, una hipótesis distinta es que, ante un daño previsible, el municipio no realizó las acciones necesarias para prevenir y resistirlo. En conclusión, la falla del servicio es imputable fácticamente a la entidad territorial fruto de la omisión del mandato legal que exigía realizar los estudios a detalle del riesgo en estas zonas caracterizadas como de alto riesgo no mitigable, en el marco de la prevención y gestión del riesgo, a efectos de determinar cuáles eran las acciones necesarias para prevenir el desastre o mitigar factores de riesgo para la integridad de la señora ADRIANA MARÍA DELGADO MUÑOZ, el cual desafortunadamente se concretó en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2010 en el barrio La Sierra de Medellín. • De las lluvias que registraron máximos históricos en el 2011.
La jurisprudencia de la Sección Tercera ha desarrollado un análisis de responsabilidad del Estado en eventos de ocurrencia de desastres naturales, dado que estos se consideran, en principio, como constitutivos de fuerza mayor. De esa manera, ha indicado que los daños antijuridicos derivados de esos fenómenos dependerán de su previsibilidad e irresistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado.
En otras palabras, el daño es imputable al Estado sólo cuando se ha demostrado que éste tenía conocimiento del riesgo y podía adoptar medidas para evitarlo73. Al respecto, en sentencia del 16 de diciembre de 2022, esa Corporación razonó: “Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural (…).
De tal forma que, si para efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que, si pudiera ser anticipado, era irresistible. Dados los avances tecnológicos, muchos de los desastres naturales pueden ser 72 Como ocurrió en la sentencia en cita Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01729- 01(34636). 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Radicación número: 73001-23-31-000- 2011-00050-01(51978), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 42 pronosticados con antelación; por lo tanto, en relación con la característica de la imprevisibilidad de los fenómenos naturales, se señala que este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser anticipado y también, que debe distinguirse entre el evento mismo y sus consecuencias, porque si bien el suceso como tal pudo ser imprevisible, los daños concretos que ese suceso cause pueden no serlo.
Por ejemplo, tratándose de los daños causados como consecuencia de un árbol derribado por una tormenta que no fue recogido de la vía ni señalizado y contra el cual colisiona un vehículo, la tormenta y el derrumbamiento del árbol podían ser imprevisibles, pero la colisión del vehículo con el obstáculo no y por ello, en tal caso, la entidad a cuyo cargo se encuentra la vía, habiendo conocido con la debida antelación la obstrucción para adoptar los correctivos, no se exoneraría de responsabilidad alegando la fuerza mayor (…)”74.
(Negrilla de la Sala). Como lo advierte el Consejo de Estado con la metáfora que utiliza del árbol caído, es necesario tener en cuenta que la irresistibilidad o inevitabilidad que se predica debe ser respecto a los efectos del fenómeno, no del fenómeno en sí mismo, ya que este puede ser “previsible” en el sentido de ser “imaginado”, pero no lo repentino o súbito del mismo.
De ahí, que se deba analizar la razonabilidad de la posibilidad de contrarrestar sus efectos dañinos. También cabe reiterar como lo ha sentenciado el Consejo de Estado que: “Respecto de la previsibilidad de la avalancha, queda claro que, durante las épocas de invierno, entre octubre y noviembre de cada año, los afluentes de la quebrada Negra se represaban con frecuencia y el riesgo de desbordamiento era permanente, (…).
Así mismo, se encuentra probado que, en octubre de 1988, un mes antes de la avalancha, se presentó un desbordamiento y que la administración estaba enterada de la posibilidad de nuevos eventos de este tipo. Por contraste los daños a la vida y la integridad de las personas eran evitables. Basta con observar las medidas tomadas antes del desbordamiento de la quebrada Negra ocurrida en marzo de 1989, (…).
No existe ningún medio de prueba en el proceso, que permita deducir que, en la avalancha de noviembre de 1988 fueron tomadas algunas de las medidas anteriores. (…) Luego para evitar los daños que aquí se reclaman no eran necesarias costosas obras de ingeniería, sino simples y económicas medidas de policía, tales como los vigías en los sitios donde se conocía suficientemente que la Quebrada Negra se represaba, un sistema de comunicación que notificara de un posible desbordamiento y un sistema de evacuación a sitios predeterminados; nada más. La ausencia de estas elementales precauciones dejó como resultado fatal la muerte de la señora Luz Stella Bustos de Collazos (…). 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Radicación No. 05001233100020110060801 (50197), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 43 Lo anterior es suficiente para concluir que el daño causado… es imputable a la Nación, pues fue producto de un desastre natural frente al cual no se tomaron las medidas adecuadas para evitar el daño a la vida de las personas por los órganos competentes, a sabiendas del seguro desbordamiento de la Quebrada Negra75.” De igual forma, el 22 de agosto de 201176, el Consejo de Estado consideró: “19.
En este orden de ideas, la falla del servicio imputable a la entidad territorial consiste en la omisión del mandato legal que exigió la reubicación de los habitantes de asentamientos subnormales en zonas apropiadas, seguras y controladas y, en la ausencia de acciones para prevenir desastres (anunciados) relacionados con inundaciones -canales, sumideros de aguas, alcantarillado- en el barrio “El Jardín” del municipio de Garzón, todo lo cual generó un riesgo para la integridad de sus habitantes y para la estabilidad de las viviendas, el cual desafortunadamente se concretó. 20.
Así pues, el nexo de causalidad entre el daño probado y la falla del servicio y, por ende, la imputación al municipio de Garzón de los perjuicios ocasionados es evidente, puesto que, si la entidad territorial hubiera obrado a tiempo en cumplimiento de su obligación de prevención de desastres y, hubiera ordenado de manera oportuna la construcción del canal de aguas, muy posiblemente la muerte de Hernán Tovar Herrera no se habría producido en las condiciones en que ocurrió.”77 Todo ello permite concluir que, en los casos de desastres por amenazas naturales, especialmente en el marco de realidades como el fenómeno de la niña, la previsibilidad resulta de la valoración de la conducta posible y exigida, en tanto el fenómeno bien pudo ser imaginado con anterioridad.
Entonces, esta característica hace alusión a aquello que “(…) resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”78. Ahora, “(…) el fenómeno externo es irresistible cuando no es posible oponerse a su ocurrencia o a los efectos que se derivan, dada su magnitud y fortaleza e imprevisible pues su ocurrencia no puede verse con anticipación, es decir, no se puede conocer qué y cómo ha de suceder (…)”79 (Negrilla fuera del texto).
Para analizar el primer elemento, se deben tener en cuenta los Boletines Informativos Sobre el Monitoreo del Fenómeno de “La Niña”80. Por ejemplo, en 75 Sentencia del 20 de septiembre de 2001, expediente 13732, C.P. 76 Exp. 20107. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00114-01(44362), C.P. María Adriana Marín. 78 Ibidem 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2018, Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01729-01(34636), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 80 Expediente físico, Fl. 179 vto. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 44 el Boletín del 8 de octubre de 2010 se indicó: “2.2.
Comportamiento de la precipitación en el mes de septiembre de 2010” Las anomalías de precitación en el primer trimestre del año estuvieron moderadamente por debajo de lo normal en la región Andina y Sectores de la Pacífica y Caribe (…) posteriormente en el segundo trimestre se incrementaron los volúmenes de lluvias con excesos de lluvia con respecto a la época en gran parte del territorio nacional, especialmente en la región Caribe, Andina, Pacífica (…) Durante el mes de julio persistieron los excesos con lluvias muy por encima de lo normal en la región Caribe, Andina y Pacífica; comparando este mes con los julios de años anteriores, se pudo observar que este mes fue el más lluvioso de los últimos 10 años.
En agosto persistieron los excesos en sectores de la Región Caribe y Andina principalmente (…)”81. En las proyecciones para noviembre y diciembre de 2010, el IDEAM advirtió: “Cabe señalar que octubre y noviembre históricamente son unos de los meses más lluviosos del año; esto, sumado a la presencia de “La Niña” y a la persistencia en los procesos océano-atmosférico del Atlántico tropical, conduce a que se advierta a las diferentes autoridades nacionales, departamentales y municipales, a los sectores económicos y productivos, a los Comités Locales y Regionales de Prevención y Atención de Desastres del país, y a la comunidad en general, sobre la ocurrencia de lluvias abundantes y frecuentes durante los meses señalados en gran parte del país, lo que traería consigo diversas emergencias asociadas con inundaciones, crecientes súbitas y deslizamiento de tierras.
En este periodo, normalmente se incrementa la presencia de lluvias acompañadas de tormentas eléctricas por lo que se recomienda tomar las medidas necesarias en caso de estos fenómenos muy locales (…)”82. Conforme a lo descrito, no es posible considerar que las lluvias del mes de noviembre o del año 2010, incrementadas por el fenómeno de la Niña, ocurrieran de manera súbita o repentina, pues se tenían predicciones del aumento anormal de las lluvias desde los primeros meses del año; en tanto, el DANE había advertido que, sumado al hecho de que los meses de octubre y noviembre son históricamente de lluvias, se podrían presentar mayores emergencias, por el aumento anormal de precipitaciones debido al fenómeno de la Niña. Ahora, el Consejo de Estado señala que es el evento es impredecible si “no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció”, pero en el sub lite la entidad no realizó acciones para impedir la 81 Expediente físico, Fl. 177 vto. 82 Expediente físico, Fl. 179 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 45 materialización de los posibles riesgos derivados de las lluvias advertidas para esos meses, máxime cuando para ese año, todavía no se habían efectuado los estudios de riesgo en la zona.
De igual forma, no se puede hablar de irresistibilidad cuando era posible adoptar medidas tendientes a precaver los efectos derivados del incremento de las lluvias anunciado, el cual podría dar lugar a la consolidación de amenazas naturales, más si se tiene en cuenta la ubicación del asentamiento humano donde estaba la señora Adriana, que no solo estaba en una zona de alto riesgo no mitigable, con suelo de alta pendiente, sino que, además es suelo de protección. Así pues, el nexo de causalidad entre el daño probado y la falla del servicio es evidente, puesto que, independiente de la magnitud del evento, si la entidad territorial hubiera obrado a tiempo en cumplimiento de su obligación de prevención de desastres, muy posiblemente la muerte de la señora ADRIANA MARÍA DELGADO MUÑOZ no se habría producido en las condiciones en que ocurrió. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto decidió declarar responsable al municipio de Medellín por falla en el servicio frente a su deber de prevención del riesgo, pues la entidad no conjuró las acciones de prevención en materia de riesgo necesarias para impedir el desastre, aun cuando era posible advertir la amenaza. 3.3.4.
De la tasación de los perjuicios. El apelante sostiene que no existe prueba testimonial o dictamen pericial sobre la causación de los prejuicios inmateriales que se pretenden cobrar, ni mucho menos en la magnitud requerida para dictaminar las cifras liquidadas por el juez de instancia. En el fallo se estableció haber guardado el test de proporcionalidad a la hora de liquidar los perjuicios.
El juez de instancia concedió a título de perjuicio moral la suma de 100 SMLMV a favor de la madre de la víctima directa, así como sus dos hijas. En tanto, determinó que correspondían 50 SMLMV para cada uno de los cuatro hermanos. Todo ello, en virtud de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 28 de 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 46 agosto de 201483, estableció ciertos parámetros para su reconocimiento, así: Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva (…).” Así las cosas, se observa que el juez de primera instancia respetó el quantum determinado por la jurisprudencia para la reparación del daño moral en caso de muerte, atendiendo a la relación afectiva entre la víctima directa y aquellos que acudieron a la justicia en calidad de víctimas indirectas, dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, para lo cual solo se requiere la prueba de la relación. Ahora, no existe ningún elemento material probatorio que desvirtúe la presunción de afectividad entre la señora ADRIANA DELGADO MUÑOZ y sus familiares. 3.3.5.
Actualización de la condena. De conformidad con el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá la actualización de la condena impuesta en primera instancia: - Perjuicios morales: Los salarios mininos legales mensuales que se reconocieron en la sentencia de primer grado por concepto de perjuicios morales corresponden a los vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Perjuicios materiales Para la actualización del capital adeudado por concepto de lucro cesante, se aplicará la siguiente fórmula: Vf = vi x Índice final 83 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014. Página 6. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 47 Índice inicial Dónde: vf: es el valor final adeudado actualizado. vi: es el valor de la indemnización índice final: IPC de mayo de 2025 índice inicial: IPC de marzo de 2019 Ra= $49.893.904 x 150,14= $73.716.500 101,62 Entonces, por lucro cesante consolidado se reconocerá la suma de $73.716.500 para cada una de las hijas de la señora ADRIANA MARÍA DELGADO.
Lucro Cesante futuro de María Valentina Cano Ra= $23.611.185 x 150,14= $ 34.884.701 101,62 Lucro Cesante Futuro de Yuveni Andrea Vélez Delgado. Ra= $33.258.332 x 150,14= $ 49.138.023 101,62 En dichos términos se actualizará la indemnización reconocida en primera instancia a la parte demandante por concepto de perjuicios materiales e inmateriales. 4.
COSTAS De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Ahora bien, el Consejo de Estado, con relación a la condena en costas ha indicado, que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 48 En el caso particular, el recurso de apelación no prosperó, de ahí que, en principio, se debería condenar a la parte demandada, no obstante, del análisis sobre la procedencia y en atención a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se evidencia que, la parte demandante haya desplegado alguna actuación en esta instancia, incurrido en gastos, expensas o cualquier rubro, que justifique su imposición, por lo que, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la indemnización reconocida en primera instancia a la parte demandante, en los siguientes términos: - Por concepto de perjuicios morales con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia - Por lucro cesante consolidado se reconocerá la suma de $73.716.500 para cada una de las hijas de la señora ADRIANA MARÍA DELGADO (María Valentina Cano y Yuveni Andrea Vélez Delgado). - Por Lucro cesante futuro de María Valentina Cano (hija) la suma de $ 34.884.701. - Por Lucro cesante futuro de Yuveni Andrea Vélez Delgado (hija): la suma de $ 49.138.023.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 49 CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa desanotación en el sistema de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7962d9a516fe941c03c0274b6e221eef202e3ec1424e00baa4bc37 f18f13b9ee Documento generado en 24/06/2025 03:20:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la 05001 33 33 016 2013 00109 01 Sentencia 50 siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica