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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-005-2018-00099-01

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2025-05-06

Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El CLUB DE LEONES SINCELEJO MONARCA, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN- NACIONAL, para que se declare la restitución del bien inmueble descrito en la demanda y entregado como consecuencia de contrato de comodato, constituido por Escritura Pública No. 1049 del 20 de agosto de 1985, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-6753 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. 2.2.

Hechos El Club de Leones Sincelejo Monarca entregó un inmueble en comodato (porción de terreno, la cual se segrega de otro de mayor extensión) al extinto Instituto Colombiano de Construcciones Escolares “ICCE”, contrato constituido por escritura pública No. 1.049 de fecha 20 de agosto de 1985, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-6753 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por el término de noventa y nueve (99) años.

El Club de Leones Sincelejo Monarca adquirió el inmueble y no lo ha enajenado, encontrándose vigente el registro de su título en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-6753 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. Por mandato del artículo 24 del Decreto 77 de 1987 se ordenó la expiración y liquidación del Instituto Colombiano de Construcciones (ICCE) y los derechos y obligaciones fueron transferidos al Ministerio de Educación Nacional, incluyendo los derivados del contrato de comodato celebrado con el Club de Leones Sincelejo Monarca.

Al Club de Leones Sincelejo Monarca le ha sobrevenido una necesidad imprevista y urgente de vender el inmueble objeto del contrato de comodato, para pagar al municipio de Sincelejo el impuesto unificado (catastro) por valor de $339.169.615.oo, con vencimiento el 30 de abril de 2018. El no pago de dicho impuesto conllevaría a un proceso de jurisdicción coactiva y por ende, al remate del inmueble.

El Club de Leones Sincelejo Monarca es una entidad sin ánimo de lucro, que carece de recursos económicos suficientes para pagar el impuesto predial, por lo que, requiere con urgencia realizar la venta del bien inmueble para cancelar las deudas fiscales al Municipio de Sincelejo. El Club de Leones Sincelejo Monarca, estaría en condiciones de ofrecerle el referido inmueble a la Nación - Ministerio de Educación, en calidad de venta.

El avalúo catastral actual del bien es la cantidad de $1.053.664.000.oo. 2.3.Concepto de violación. Como normas violadas se señalaron las siguientes: - Artículos 2, 3, 4, 6, 58 y 90 de la Constitución Política. - Artículos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1616, 2203, 2205, 2211, 2213 y ss del Código Civil. - Artículo 24 del Decreto 77 de 1987. - Artículo 141 del CPACA.

Aduce la parte demandante, que existen razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda, en el sentido que se le restituya el inmueble dado mediante contrato de comodato, ya que, se incumple su finalidad legal consistente en hacer uso del inmueble dado en comodato o préstamo de uso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2200 del Código Civil. 2.4.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional, se opone a las pretensiones de la demanda, dado que no se ha producido el evento previsto en el artículo 2205 del Código Civil. Señala, que según se afirma en la demanda, entre el Club de Leones y el extinto ICCE se celebró en 1985 un contrato de comodato con duración de 99 años; en ese sentido, es claro que la parte actora pretende ir en contra de sus propios actos, exigiendo la terminación anticipada del contrato válidamente celebrado, pretendiendo en casi setenta años el vencimiento del comodato.

Sostiene que se está ante un contrato de derecho privado de la administración, al cual debe aplicarse íntegramente lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, bajo cuyo tenor los contratos válidamente celebrados son Ley para las partes y no pueden ser invalidados sino por su mutuo consentimiento o por causas legales. Indica que un contrato de comodato no pone los bienes objeto del mismo fuera del comercio, por lo que pueden ser objeto de enajenación por parte del demandante.

Y los impuestos no son hechos imprevistos que puedan justificar la terminación de un contrato, cuando ni si quiera ha transcurrido el tercio del plazo de duración de este. Que habiendo entregado el club demandante la tenencia del inmueble que hace referencia en la demanda por un término de 99 años, constituye una contravención a su deber de proceder de buena fe objetiva e ir en contra del acto propio, al pretender que se le ponga fin al acuerdo de voluntades faltando más de dos tercios de su plazo de vigencia, pretextando hechos que no son imprevistos, como lo son la causación de impuestos a la propiedad.

Así mismo expone, que siendo el contrato de comodato de carácter real, se perfecciona por la entrega del bien objeto de este, lo cual no ha probado la parte actora, ni en relación con el extinto ICCE, ni respecto del ministerio, lo cual, determina la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda. También alude a la falta de jurisdicción y competencia, en tanto, el contrato de comodato fue de derecho privado de la administración, además de haberse estipulado mecanismos alternativos de solución de controversias en el mismo, lo cual, determinarían motivos suficientes para no acceder a las pretensiones.

Además, dice, que por haber sido suscrita en 1985 la escritura pública contentiva del contrato de comodato, resulta pertinente indicar que el artículo 83 del CCA, vigente para la época, solo hacía competente a esta jurisdicción contenciosa para conocer de los contratos de derecho privado de la administración cuando se hubiere pactado la caducidad, la cual, no ha probado la parte actora.

Propone las excepciones denominadas: caducidad, falta de jurisdicción y competencia, buena fe, carencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa, e ineptitud de la demanda. 2.5. Sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, declara la terminación del contrato de comodato celebrado entre el Club de Leones Sincelejo Monarca y el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE) celebrado el 20 de agosto de 1985, elevado a escritura pública No. 1049 de la Notaría Primera de Sincelejo, en esa misma fecha.

En consecuencia, ordena a la Nacion - Ministerio de Educación restituir al Club de Leones Sincelejo Monarca, el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-6753 registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, entregado en comodato el 20 de agosto de 1985. Fundamenta el A-quo: “Atendiendo a la configuración de las causales de terminación legales art. 2205 del Código Civil, se encuentra configurada por la extinción de la demandada, seguida a que los derechos y obligaciones sobre el contrato de comodato, pese a que por decreto se decía que sucedería en todos los derechos y obligaciones la Nación- Ministerio de Educación al ICCE, no se encuentra que se hubiere materializado una entrega formal, tal como, se puede deducir de la respuesta emitida por el propio Ministerio de Educación Nacional, que obra en el archivo 10 digital; aunado a que, resulta cierto el compromiso de mantener al CLUB DE LEONES SINCELEJO MONARCA en la junta directiva, tampoco se cumplió en el contrato de comodato, siendo así, el contrato de comodato se encuentra regido por las normas del Código Civil, atendiendo a que fue suscrito con anterioridad a la ley 80 de 1993, y no se cumplieron las cláusulas, contenidas en ese contrato de comodato, ya que no se construyó una escuela de niños especiales, ni se cumplió con la representación por dos de sus miembros en la Junta Directiva, encontrándose configuradas las causales legales para dar por terminado el contrato de comodato; resultando así inocuo el estudio del tema del pago del impuesto predial, del cual argumenta la demandada no es un hecho imprevisible.

Siendo así, por haber sido alegada la causal de terminación legal, por la parte actora, la celebración del contrato de comodato es intuitu personae, esto es, en consideración a la persona, (art. 1497 cc) y habiendo desaparecido el ICCE, el objeto, como la contraprestación a las que se comprometió el ICCE, resulta procedente ordenar la restitución del bien inmueble a su propietario, más aun cuando no existe prueba que se le esté dando el uso para el cual fue entregado en comodato por el Club de Leones Sincelejo Monarca al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE- (hoy extinto).

Referente a la excepción de caducidad propuesta, se observa que el incumplimiento contractual ha sido continuado y que el contrato está vigente, toda vez que se rige por las normas civiles y el término es de 99 años, resultando aun contrario al ordenamiento legal, ley 9 de 1989, que ordenó con posterioridad a la celebración, se renegociaran todos los contratos de comodato donde estuviera una entidad pública, más, como ese hecho no ha sido alegado por la parte, como incumplimiento; esta unidad judicial, se exime de estudiarlo, pues, el contrato es ley para las partes, y actualmente el término o vigencia sería el inicial, esto es, 99 años.

En conclusión, no resultan aplicables los términos de caducidad dispuestos en el CPACA, pues, se rige el contrato por las normas civiles” 2.6. El recurso La parte demandada, inconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación, señalando: “… el hecho de haber acaecido la liquidación del ICCE, no implica la desaparición de la condición “intuitu personae”, como lo considera el Despacho en el fallo objeto de impugnación, contrario a ello, todos los derechos y obligaciones quedan y permanecen en cabeza del Ministerio de Educación nacional a quien de conformidad con el Decreto Ley 77 de 1987 se le atribuyen y reasume las funciones específicas en cabeza del ICCE, de modo tal que correspondía a mi representada con posterioridad a dicha liquidación, elaborar los planes de construcción y dotación escolar de conformidad con la política general del Ministerio, establecer las normas mínimas para el adecuado diseño de las construcciones y las dotaciones escolares, prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, en la programación y ejecución de construcciones escolares para los distintos niveles de enseñanza, así como para la dotación, conservación y mantenimiento de las mismas, entre otros.

Anteriormente, esta institución solo atendía niños con condiciones especiales, sin embargo, actualmente por disposición legal, todas las instituciones educativas deben atender niños de condiciones especiales, por lo que, amplió su cobertura, en ese orden de ideas tampoco en cierto el argumento que esbozado por el Despacho en el sentido que no existe prueba que se le esté dando el uso para el cual fue entregado en comodato por el Club de Leones Sincelejo Monarca al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares –ICCE- (hoy extinto), toda vez que, en efecto en el predio, cedido en calidad de préstamo o comodato por el Club de Leones Sincelejo Monarca, funciona una institución educativa denominada "Poblaciones Especiales", en donde se atienden más de mil estudiantes; de estos, el 20% corresponden a niños de condiciones especiales, quienes padecen de algún tipo de discapacidad cognitiva o motriz.

En su mayoría, dicha institución educativa se especializa en atender niños sordos, ciegos y mudos. /…/ En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la necesidad del servicio que motivó la celebración de contrato de comodato, se encuentra más vigentes que nunca, no obstante que en la institución que funciona en el predio objeto del presente proceso, se atienda también a niños sin condición de discapacidad física, sensorial y psíquica, lo que no desvirtúa o tergiversa el objeto inicial como la parte demandante pretende afirmar.

Por otra parte, si bien el objeto del contrato de comodato es la construcción del colegio, no se estipuló o condicionó la validez del mismo a un término, es decir, la construcción o la atención de niños especiales puede tener lugar dentro de los 99 años pactados como termino de duración del comodato entendiendo además la naturaleza de la obra que se pretende la cual implica una planeación presupuestal que incluye la destinación de recursos físicos y humanos. Se ratifica entonces que no habiéndose establecido en el contrato de comodato, un término específico para la construcción del colegio y que en la actualidad además de las entidades territoriales es competencia del Ministerio de Educación brindar apoyo a estas para el mejoramiento de la infraestructura educativa, se mantienen vigentes las motivaciones que dieron lugar a la celebración del contrato respectivo y por tal improcedente la terminación del contrato.

Confirmar la decisión impugnada, implicaría desatender a más de mil estudiantes; de estos, el 20% corresponden a niñosde condiciones especiales, quienes padecen de algún tipo de discapacidad cognitiva o motriz. En su mayoría, dado que dicha institución educativa se especializa en atender niños ciegos y sordomudos. Ahora bien, frente a la falta de la conformación de la junta directiva no implica el incumplimiento del contrato de comodato por sí sola, es un tema de estatutos que debe resolverse a través del reglamento interno en la forma en que haya quedado convenido en el contrato.

Vale la pena reiterar que no se probó dentro de la etapa procesal correspondiente la ocurrencia de una necesidad imprevista y urgente del bien objeto del contrato que le haya sobrevenido al comodante, ni ninguna otra de las consagradas en el artículo 2205 del Código Civil de la cual se derive la obligación… de restituir la cosa prestada antes del tiempo convenido. … forzoso es recordar que la causación del impuesto predial constituye un tributo que está lejos de poderse considerar como un hecho imprevisto, siendo tal consideración alejada de todo realidad fáctica y jurídica. /…/ Por lo tanto, no puede aceptarse bajo ninguna óptica el impuesto predial como un hecho sobreviviente generador de una necesidad urgente a la luz del artículo 2205 del Código Civil para el demandante, dado que las normas sobre su causación y exigibilidad se encontraban vigentes desde el siglo anterior a la firma del contrato de comodato objeto del presente proceso, contrario a ello queda en evidencia una omisión atribuible única y exclusivamente a la parte demandante propietario de la predio en cuestión” 2.7.

Pronunciamiento sobre el recurso de apelación La parte demandante - Club de Leones Sincelejo Monarca -, solicita se mantenga la decisión de primera instancia, dado que se está frente a un contrato intuitu personae amparado en el artículo 2000 del Código Civil Colombiano, pues, al ser liquidado el ICCE ya no debería haber contrato de comodato alguno y por ende, el Ministerio de Educación Nacional debe realizar un nuevo contrato con el club bajo diferentes parámetros y con la normatividad vigente y/o en su defecto comprarle al demandante el bien inmueble objeto de la litis.

Señala, que la parte demandada cita normas que protegen el derecho a la educación, asunto constitucional que no se está tratando dentro de esta litis; además, el Leonismo tiene como pilar fundamental el servicio a las comunidades, es por eso que el día 20 de agosto de 1985 se suscribió el contrato de comodato en aras de brindarle a la población infantil y adulta del municipio de Sincelejo con capacidades especiales su educación, dándole una inclusión social a estas comunidades, pues, el objeto principal del contrato de comodato no es otro que el de brindar un lugar donde la población infantil, en condiciones especiales, pudiera tener acceso a una educación formal con docentes expertos en educación especial.

Que en ningún momento el club ha expresado dentro de la litis, que se termine la atención a la población especial, ya que su único interés no es otro que la restitución del inmueble, dado que el comodato fue suscrito con el ICCE revistiendo la formalidad de un contrato “intuitu personae”, más no, se busca acabar con la educación y atención educativa de las poblaciones especiales, lo cual, era uno de los requisitos esenciales del comodato - atención exclusiva a niños especiales -.

Además, señala que cuando el ICCE existía jurídicamente, incumplió la cláusula 5ª: “A cambio de esta concesión, el Club de Leones Sincelejo Monarca obtendrá lo siguiente. Estará representado en la Junta Administradora de la Escuela de Niños Especiales por dos de sus miembros con voz y voto y el otro miembro solo con voz”. Así mismo alude al hecho sobreviniente del pago del impuesto predial, citando un pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia. 2.8.

Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Hay lugar a ordenar el reintegro del bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-6753, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, dado en comodato por el Club de Leones Sincelejo Monarca al extinto ICCE por el término de 99 años, con fundamento en lo planteado en la demanda? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Contrato de comodato de bien inmueble El contrato de comodato o préstamo de uso está contemplado en el artículo 2220 del Código Civil, como aquél “en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso…”, contrato que “no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”, “… debiendo entenderse éste último vocablo simplemente como su entrega, dado que el comodante no se desprende ni de la propiedad, ni de la posesión, permitiendo únicamente su uso…”.

Sobre las características del contrato de comodato, el Honorable Consejo de Estado, ha señalado: “Sobre la naturaleza del contrato de comodato, sus características y las obligaciones que se desprenden para el comodatario y para el comodante, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “… Previa descomposición de la regulación legal del comodato, la doctrina ha deducido las siguientes características: de real, unilateral, gratuito y principal; real: porque si no hay entrega del bien bajo cualquiera de las formas de tradición previstas en los artículos 754 y 756 del Código Civil no puede hablarse de comodato; unilateral: porque una vez se encuentre perfeccionado sólo surgen para el comodatario las obligaciones de conservación y uso del bien de acuerdo con el objeto convenido, y la obligación de restitución surge una vez finalizado el correspondiente plazo contractual; sólo en casos especiales surge para el comodante la obligación de indemnización y de pago de mejoras, que no alcanzan a modificar su unilateralidad; gratuito porque que el uso de la cosa se proporciona sin contraprestación alguna y, por último la característica de principal porque no necesita de otro acto jurídico para existir.

“Dentro de las obligaciones que adquiere (sic) el COMODATARIO, se encuentran, por definición legal, las de conservación de la cosa, de uso con sujeción a lo convenido y de restitución, en torno al bien dado en comodato…” En otra oportunidad, la Sala también precisó que: “… Entre las principales características que identifican el contrato de comodato, se encuentran las siguientes: i) es esencialmente gratuito, es decir que el uso y goce entregado al comodatario no tiene contraprestación, de lo contrario se convertiría en un contrato de arrendamiento; ii) es bilateral, puesto que celebrado surgen obligaciones tanto para el comodante quien debe permitir el uso de la cosa, como para el comodatario, a quien corresponde conservar, usar y restituir el bien al término del contrato; iii) es principal, porque existe por sí mismo sin que requiera de otro acto jurídico…” De lo dicho hasta acá se colige que mediante el contrato de comodato se traslada el uso y disfrute de un bien, de manera gratuita, con el consiguiente derecho del comodatario que lo recibe de percibir los frutos naturales o civiles que se produzcan y el compromiso de restituirlo al comodante al finalizar su uso o en el plazo y forma convenida.

Se trata de un negocio jurídico tipificado y disciplinado en la legislación civil en cuanto a sus elementos, efectos, derechos y obligaciones entre las partes, que tiene por características el ser real (art. 1500 C.C.), bilateral (art. 1496 C.C.), principal (art. 1499 C.C.), nominado, intuitu personae y esencialmente gratuito (art. 1497 C.C.) so pena de conversión en otro negocio jurídico.

En virtud de este negocio jurídico, surgen las siguientes obligaciones a cargo del comodatario: i) usar la cosa únicamente para el uso convenido o, a falta de éste, para el uso ordinario propio de su clase, so pena de reparar todo perjuicio y restituir en forma inmediata el bien (art. 2002 del C.C.); ii) emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa y responder, si el comodato se hubiere acordado en pro del comodatario, hasta de culpa levísima, si lo fuere de ambas partes, de culpa grave y, si del comodante, de culpa lata, por todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa (arts. 2003 y 2004 del C.C.); iii) responder del caso fortuito, cuando empleó la cosa en un uso indebido o demoró su restitución, a menos que se acredite que el deterioro o pérdida hubiera sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora, así como cuando éste ha sobrevenido por culpa suya, o cuando, en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la propia, prefirió deliberadamente la suya y cuando expresamente se ha hecho responsable del caso fortuito (art. 2003 del C.C.); y iv) restituir la cosa prestada en el tiempo convenido o, a falta de convención, después de su uso, restitución que podrá exigirse aún antes de tiempo si muere el comodatario, o le sobreviene al comodante una obligación imprevista y urgente de la cosa, o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa (art. 2005 del C.C.)”.

4. CASO CONCRETO En el sub examine se encuentra probado que el Club de Leones Sincelejo Monarca, es propietario del bien inmueble descrito en la escritura pública No. 391 de 22 de abril de 1971, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-6753 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. También se demuestra que, el 20 de agosto de 1985, el Club de Leones Sincelejo Monarca y el extinto Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE), celebraron contrato de comodato, elevado a escritura pública No. 1.049 otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-6753 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

En dicho contrato se estipuló, que el Club le entregaría en comodato por un término de noventa y nueve (99) años al ICCE una porción de terreno, la cual se segregaba de otra de mayor extensión, descrito con los siguientes linderos y medidas especiales: “Norte, con finca PUDULA, con medida de setenta (70) metros: por el sur, con el Club de Leones Monarca, con cincuenta (50) metros: por el Este, con transversal 33 en medio, con propiedad de Canaprosucre, mide setenta y dos (72) metros; por el Oeste, con propiedad de Club de Leones Sincelejo Monarca, mide ciento trece (113) metros: por el Sur Este, con propiedad de Escuela de Sordomudos, con medida de ochenta y dos (82) metros”.

En la cláusula cuarta, se estipuló: “El predio a que se refiere el presente contrato, será destinado única y exclusivamente a la construcción de una Escuela de Niños Especiales por parte del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE”. En la cláusula quinta a su vez, se dijo: “A cambio de esta concesión, el Club de Leones Sincelejo Monarca, obtendrá lo siguiente;

Estará representado en la Junta Administradora de la Escuela de Niños Especiales por dos de sus miembros, uno de los miembros con voz y voto y el otro miembro solamente con voz”. Y en la cláusula séptima: “Si por alguna circunstancia el ICCE utiliza el predio motivo del presente contrato con fines distintos a los especificados en cláusulas anteriores se dará por terminada unilateralmente dicho contrato por el Club de Leones Sincelejo Monarca”.

Posteriormente, mediante Decreto 077 del 15 de enero de 1987 - artículo 24 -, se dispuso suprimir al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE), establecimiento público creado mediante el Decreto extraordinario 2394 de 1968. Según el Decreto 1548 de 1988, artículo 3º, literal e), los bienes, derechos y obligaciones del ICCE pasarían a la Nación (Ministerio de Educación Nacional).

En el presente asunto, la parte demandante Club de Leones Sincelejo Monarca, pretende que La Nación - Ministerio de Educación Nacional le restituya el bien inmueble descrito anteriormente, el que fuera dado en comodato al extinto Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE), en virtud del contrato de comodato constituido por Escritura Pública No. 1049 del 20 de agosto de 1985 y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-6753 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

La anterior solicitud fue acogida por el A-quo, quien declaró la terminación del contrato de comodato celebrado entre el Club de Leones Sincelejo Monarca y el ICCE y ordenó la restitución pedida, en razón a: i) la extinción de la demandada, ii) no se materializó la entrega formal del inmueble al Ministerio de Educación Nacional y iii) no se cumplieron las cláusulas contractuales, ya que no se construyó la escuela de niños especiales, ni se cumplió con la representación por dos de sus miembros en la Junta Directiva.

Pues bien, esta Sala comparte la decisión del A-quo, en dar por terminado el contrato de comodato, conforme lo siguiente: Cierto es, que el contrato de comodato se caracteriza por ser intuitu personae (en consideración a las calidades del comodatario), en la medida en que “el comodante no se determina a conceder la cosa sino a persona a quien quiera hacer un favor, y que de otro lado, ofrezca confianza de conservación de la cosa y de restitución puntual de ella, sin necesidad de acudir al Juez” En este caso, el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE) (comodatario) fue liquidado y sus bienes, derechos y obligaciones pasaron a la Nación (Ministerio de Educación Nacional); sin embargo, no se encuentra que se hubiere materializado una entrega formal del bien inmueble destinado para el funcionamiento de un establecimiento educativo para niños especiales; información que se extrae de lo dicho por la Asesora Secretaría General - Unidad de Atención al Ciudadano de dicho ministerio y la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo.

En todo caso, entendiéndose que el Ministerio de Educación efectivamente es el sucesor legal del instituto Colombiano de Construcciones Escolares y que, la tenencia del inmueble referenciado está en manos de ese ministerio, lo cierto es, que NO se cumple a cabalidad lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de comodato, en la cual, se indicó que el predio sería destinado única y exclusivamente a la construcción de una Escuela de Niños Especiales.

En efecto, los testigos allegados al proceso, señores Aníbal Pérez y Alfonso Torres, manifiestan en cuanto al uso o destinación actual del inmueble, que existe una institución educativa con todos los niveles para niños normales, tergiversando el objeto inicial. (ver audiencia de pruebas) Sobre este aspecto, la entidad demandada expone en su recurso que “anteriormente, esta institución solo atendía niños con condiciones especiales, sin embargo, actualmente por disposición legal, todas las instituciones educativas deben atender niños de condiciones especiales, por lo que, amplió su cobertura,… en el predio, cedido en calidad de préstamo o comodato por el Club de Leones Sincelejo Monarca, funciona una institución educativa denominada "Poblaciones Especiales", en donde se atienden más de mil estudiantes; de estos, el 20% corresponden a niños de condiciones especiales, quienes padecen de algún tipo de discapacidad cognitiva o motriz.

En su mayoría, dicha institución educativa se especializa en atender niños sordos, ciegos y mudos”. Al respecto se señala, que contrario a lo considerado por la parte recurrente, la necesidad del servicio que motivó la celebración de contrato de comodato no se ejecuta con exclusividad, siendo ampliada a la atención mayoritaria de otros niños sin condición de discapacidad física, sensorial y psíquica, aspecto que si desnaturaliza el objeto contractual inicial, el cual, se reitera, solo se enmarca en el uso del inmueble únicamente para la construcción de una Escuela de Niños Especiales (interpretación textual del contrato de comodato).

Ahora bien, la entidad demandada expone en su recurso que: “si bien el objeto del contrato de comodato es la construcción del colegio, no se estipuló o condicionó la validez del mismo a un término, es decir, la construcción o la atención de niños especiales puede tener lugar dentro de los 99 años pactados como termino de duración del comodato, entendiendo además la naturaleza de la obra que se pretende la cual implica una planeación presupuestal que incluye la destinación de recursos físicos y humanos”.

Y en ese sentido, “se mantienen vigentes las motivaciones que dieron lugar a la celebración del contrato respectivo y por tal improcedente la terminación del contrato”. El anterior argumento tampoco es de recibo para la Sala, como quiera que la entidad demandada condiciona el verdadero espíritu del objeto contractual, a un término indefinido dentro de los 99 años pactados como duración del comodato; ello, para justificar el funcionamiento en el predio del colegio para niños y jóvenes que en su mayoría no son especiales, con considerable menor asistencia de estos niños, lo cual, constituye un fin distinto al expresamente especificado en el objeto del contrato.

Siendo así, la cláusula séptima del contrato permite dar por terminado el contrato. De otro lado, se advierte que tampoco se cumple lo pactado en la cláusula quinta, respecto a la representación de dos (2) de los miembros del Club de Leones Sincelejo Monarca, en la Junta Administradora de la Escuela de Niños Especiales. En cuanto a este punto, los testigos manifestaron que no se cumplió con la obligación de tenerlos en cuenta para conformar la Junta Directiva de la escuela y la parte demandada tampoco desvirtúa tal aspecto fáctico.

Ahora, frente a este aspecto, el ministerio demandado en su recurso señala que la falta de la conformación de la junta directiva no implica el incumplimiento del contrato de comodato por sí sola, pues, es un tema de estatutos internos que debe resolverse a través del reglamento interno en la forma en que haya quedado convenido en el contrato.

Contrario a lo anterior, esta Sala considera que la cláusula contractual es clara en señalar que la concesión del inmueble se daría a cambio de dicha condición, por lo tanto, al no probarse su cumplimiento, se configura causal para dar por terminado el contrato de comodato a términos de la cláusula indicada. Finalmente, en el recurso de apelación se alude al tema del pago del impuesto predial, argumentándose que no es un hecho imprevisible; sin embargo, este aspecto no fue objeto de estudio en la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, esta Sala confirmará el fallo recurrido, en cuanto dio por terminado el contrato de comodato celebrado entre el Club de Leones Sincelejo Monarca y el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE) y ordenó la restitución del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-6753, registrado en la Oficina de Instrumentos públicos de Sincelejo, entregado en comodato en fecha 20 de agosto de 1985. 5.

COSTAS No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia datada 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>