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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301820250002701

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

Fecha: 2025-03-17

Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 76001-33-33-018-2025-00027-01 ACCIONANTE: MARÍA NANCY BECERRA BELTRAN APODERADO ACCIONANTE: ALVARO JOSÉ ESCOBAR LOZADA dependientecali@tiradoescobar.com ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Sentencia de segunda instancia nro. 066 ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones E.I.C.E. en contra de la sentencia de tutela nro. 20 del 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se amparó el derecho fundamental del derecho de petición. I. Antecedentes 1.1.

La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones La accionante, solicitó como pretensión que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, derecho de petición y debido proceso administrativo; presuntamente vulnerados. En ese sentido, solicitó que se ordene lo siguiente: 1. Tutelar el derecho fundamental de seguridad social y derecho de petición a la señora María Nancy Becerra Beltrán, vulnerado por Colpensiones. 2.

Que se ordene a Colpensiones continuar con el trámite correspondiente frente a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, dando respuesta de fondo a la solicitud. Radicado: 76001-33-33-018-2025-00027-01 Pág. No. 2 2. Fundamentos fácticos La señora María Nancy Becerra Beltrán por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: ➢ Que la accionante por intermedio de apoderado judicial elevó derecho de petición, con el fin de solicitar revocatoria de un acto administrativo, del cual dio respuesta la entidad el 28 de noviembre 2024 que era necesario corregir el error referente al poder. ➢ Que en el formulario de solicitud anexó el poder otorgado con firma electrónica, donde tiene la facultad para adelantar la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, así como los demás trámites pertinentes establecido en el artículo 77 del código general del proceso. ➢ Que de acuerdo a lo establecido en la ley 527 de 1999, el poder aportado tiene toda la autenticidad jurídica y por lo tanto se debe tener en cuenta para los tramites. 3.

Contestación de las entidades accionadas y vinculada 3.1 Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones1. Allegó memorial de manera oportuna en el cual indicó, negar la acción de tutela contra colpensiones debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad del establecido en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

Que mediante radicado BZ 2024_25283891 del 28 de noviembre de 2024 la accionante presentó revocatoria en contra del acto administrativo en el sentido de reliquidar la pensión de vejez, del cual se dio respuesta que no cumplía con los requisitos y que para realizar el trámite de la referencia, debía corregirlos y radicar nuevamente la solicitud.

Por otro lado, que revisada la base de datos no se evidenció otra solicitud de la accionante corrigiendo los requisitos relacionado con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a fin de recibir una respuesta clara y conforme a la ley, ya que si no está de acuerdo con la respuesta, deberá agotar los procedimientos administrativos y judiciales establecidos en lugar de recurrir a la acción de tutela, la cual solo procede cuando no existen otros medios judiciales disponibles y no es adecuada para obtener prestaciones económicas ni para resolver cuestiones que son competencia exclusiva de los jueces ordinarios, dado que su naturaleza es excepcional y subsidiaria.

Manifestó que se debe declarar como hecho superado, ya que se dio respuesta a la única petición bajo el radicado BZ 2024_25283891 del 28 de noviembre de 2024, y no se ha presentado una vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, en tal sentido la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver los hechos planteados, toda vez que la 1 Folio 1-18 /Downloads/6_ índice 00006 SAMAI Radicado: 76001-33-33-018-2025-00027-01 Pág. No. 3 accionante cuenta con otros medios de defensa tanto administrativos como judiciales, establecidos en la legislación interna, para la efectiva protección de sus derechos. 4.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia nro. 20 del 18 de febrero de 2025 dispuso acceder a las pretensiones de la tutela, así: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición a la señora MARIA NANCY BECERRA BELTRAN conculcado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con fundamento en lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva en forma clara, de fondo y congruente la petición formulada por la accionante el 28 de noviembre de 2024”. Lo anterior bajo los siguientes argumentos: Que no son válidos los argumentos dados por la entidad accionada Colpensiones, consistentes en que el apoderado de la señora María Nancy Becerra Beltrán debía presentar el poder con firma autenticada ante notario público.

Ello, por cuanto considera que las firmas de los particulares en documentos privados, se utilizan para trámites ante autoridades públicas y no requieren ser autenticadas, ya que se consideran válidas por presunción. Que la entidad accionada no ha proporcionado ninguna respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada y la ley establece que la respuesta debía emitirse dentro de un plazo máximo de dos meses tras la recepción de la petición, sin embargo, el mismo ha expirado.

Así entonces, consideró que la vulneración del derecho de petición persiste, razón por la que considera procedente su amparo. 5. Impugnación Dentro del término oportuno, la entidad accionada Colpensiones presentó escrito de impugnación donde solicitó revocar el fallo de primera instancia, toda vez que la tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Nuevamente indicó que, no existe ninguna solicitud pendiente por resolver ya que la accionante no ha cumplido con la documentación requerida, teniendo en cuenta que Colpensiones tiene la facultad para solicitar los documentos pertinentes para resolver la petición de fondo, y si el accionante no cumple con su obligación de presentarlos, la entidad no puede ser considerada responsable.

No obstante, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para discutir el fondo del asunto, dado que el accionante tiene otros medios legales para hacer valer sus derechos. Radicado: 76001-33-33-018-2025-00027-01 Pág. No. 4 Finalmente, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y no tiene ningún trámite pendiente que afecte los derechos del demandante, por lo tanto, se solicita que el juez de segunda instancia declare la improcedencia de la acción. 6.

Consideraciones El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio. Cuestión previa. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra conformada por los Despachos 13, 14 y 15 y fungía respecto del primero como titular el magistrado Guillermo Poveda Perdomo.

El 28 de enero de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado, aceptó la renuncia del doctor Guillermo Poveda Perdomo al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2025, lo que conllevó a que mediante Oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-235 del 29 de enero de 2025, comunicado el mismo día, se designara a la doctora Gartner Henao como encargada del Despacho 13 (anterior titular, el doctor Poveda Perdomo).

Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada Paola Andrea Gartner Henao fungiría como titular de dos despachos de la misma sala de decisión, hasta tanto el Consejo de Estado nombre un nuevo magistrado como titular del Despacho 13 de esta Corporación. Lo anterior, teniendo en consideración que el Despacho 14 también se encuentra presidido por la mentada funcionaria.

Puesto en conocimiento este escenario, se advierte a las partes procesales que la presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como titular del Despacho 14 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que no afecta el quorum decisorio de esta Sala de Decisión. 6.1 Problema jurídico.

De acuerdo con la impugnación presentada, el problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a revocar la sentencia para en su lugar, negar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que, asegura la accionada Colpensiones que la señora María Nancy Becerra Beltrán no presentó la documentación requerida con el fin de atender la solicitud de pensión de invalidez. 6.2 Tesis de la Sala La tesis de la Sala es confirmar la decisión de primera instancia, al encontrarse probado que en el caso particular de la accionante, es deber de la entidad, emitir una respuesta de fondo a la petición, como en efecto lo hizo mediante acto emitido el día 03 de marzo de la presente anualidad.

Radicado: 76001-33-33-018-2025-00027-01 Pág. No. 5 7. Marco normativo y jurisprudencial 7.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales. En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así: “(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales.

Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro”. De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.

Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación presentada por la entidad accionada –Fondo de Pensiones Protección S.A., en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) derecho fundamental de petición y (II) se analizará el caso concreto. 7.2 El derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo del precepto anterior, el legislador expidió la ley estatutaria 1755 del 20152, que en su artículo 13 señaló: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 76001-33-33-018-2025-00027-01 Pág. No. 6 necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

Igualmente, esa ley dispuso que el término general para resolver solicitudes será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción, pero estableció un término especial de diez (10), días para resolver peticiones de documentos o información, y de treinta (30) días, para emitir respuesta a las consultas relacionadas con las materias que se encuentran a cargo de la autoridad ante la cual se elevó la petición. Por otro lado, advirtió que, si no fuere posible resolver la petición dentro de los plazos señalados, la autoridad respectiva deberá informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término con el que contaba para emitir una respuesta de fondo, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá la petición, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional3 ha señalado que la respuesta que se emita en ejercicio del deber que le asiste a los funcionarios de resolver las solicitudes que se realicen por parte de la ciudadanía en general, debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, de manera que con la misma se resuelva de fondo lo solicitado, sin que ello implique aceptación de lo solicitado ni tampoco que deba concretarse siempre en una respuesta escrita.

Amén de lo anterior, ha establecido que la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del peticionario, permitiéndole conocer la situación real de lo pedido, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el goce efectivo del derecho de petición4. Por lo anterior, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.), y es congruente, si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, ya que la solución a lo pedido debe versar sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

Mediante providencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional reiteró las características que debe tener una respuesta de fondo: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el 3 Corte Constitucional Sentencia T-489 de 2014 y sentencia T-206 de 2018. 4 Sentencia T -206 de 2018. Radicado: 76001-33-33-018-2025-00027-01 Pág. No. 7 trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”. Así las cosas, ha indicado que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, porque el derecho fundamental de petición debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido5.

Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, precisó que es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación de la petición para que el componente de respuesta se materialice, por ello «la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA6».

La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos.

“-Primero: el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales- ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. -Segundo: el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados.

Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. -Tercero: el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. -Cuarto: el derecho a la notificación de lo decidido”. 7.3 Cumplimiento del fallo. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia establece la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental y como una herramienta 5 Corte Constitucional Sentencias T-1166 de 2001 y T-250 de 2002. 6 Sentencia de tutela T-007 de 2022.

Radicado: 76001-33-33-018-2025-00027-01 Pág. No. 8 indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado. Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de todos los ciudadanos de acudir ante los jueces y tribunales para proteger o restablecer sus derechos con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Del mismo modo ha sido considerado también como el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.

Para dar cumplimiento a este postulado, el artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo a través del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada.

Señaló además que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ahora bien, cuando los derechos de una persona han sido objeto de protección por vía de tutela judicial, ésta cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes proferidas por el juez constitucional en el caso en que dichas órdenes no hayan sido acatadas por las autoridades o particulares accionados.

Para ello, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó los asuntos relativos a la solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de las órdenes impartidas por los jueces en una acción de tutela. En este sentido señaló en los artículos 23 y 27 del referido decreto lo siguiente: “Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. //Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.

Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

(…) “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, Radicado: 76001-33-33-018-2025-00027-01 Pág. No. 9 ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Así las cosas, las normas citadas disponen la obligación de quien dicta el fallo, de propender porque el mismo se cumpla, así como el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado. 8.

Del acervo probatorio - Copia del poder especial, amplio y suficiente conferido por la accionante, señora María Nancy Becerra Beltrán, al señor Álvaro José Escobar Lozada, para que solicite, por mencionar algunas, la reliquidación de pensión de vejez, solicite revocatorias directas si es necesario7. - Copia de la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, radicada por la accionante, a través de apoderado judicial ante Colpensiones, con radicado No. 2024_25283891 del 28 de noviembre de 20248. - Respuesta de Colpensiones del 28 de noviembre de 2024 bajo el nro. de radicado 2024_2583891, donde indicó que revisada la documentación aportada por el apoderado de la accionante para la realización del trámite del reconocimiento de la pensión de vejez era necesario subsanar los errores y luego debía radicar nuevamente la solicitud9. 9.

Caso concreto Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la señora María Nancy Becerra Beltrán, interpuso acción de tutela, por medio de apoderado judicial al considerar que, Colpensiones no dio respuesta al derecho de petición presentado el 28 de noviembre de 2024, vulnerando así su derecho a la seguridad social y derecho de petición. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones y en consecuencia, procedió al amparo del derecho fundamental del derecho de petición, invocado por la accionante toda vez que consideró que las firmas de particulares impuestas en documentos privados que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requieren de autenticación, toda vez que se presumen auténticas. 7 Folio 6, 2_RadicacionOAe_ índice 00003 SAMAI 8 Folio 9-11, 2_RadicacionOAe_ índice 00003 SAMAI 9 Folio 7-8 2_RadicacionOAe_ índice 00003 SAMAI Radicado: 76001-33-33-018-2025-00027-01 Pág. No. 10 Encontrándose inconforme con la decisión anterior, el fondo de pensiones Colpensiones presentó impugnación y, para tal fin, manifestó que no se logró evidenciar una nueva petición donde adjunte los documentos requeridos para dar respuesta de fondo al caso, dado que Colpensiones tiene la facultad de requerir los documentos y si el accionante no cumple con su obligación de presentarlos, la entidad no puede ser considerada responsable.

De manera posterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E. presentó memorial de cumplimiento de la sentencia de tutela, sin perjuicio de la impugnación que presentó. En el mentado escrito, precisó que a través de Resolución nro. SUB -70222 del 03 de marzo de 2025 la Administradora Colombiana de Pensiones acató de manera integral la orden proferida por el juez de primera instancia. De ahí que, ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de la pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor(a) BECERRA BELTRAN MARIA NANCY, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar la presente resolución al DIRECCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES dentro del proceso de tutela seguido en el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI radicada con el No. 2025-00027, para su conocimiento.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al (la) Señor (a) BECERRA BELTRAN MARIA NANCY haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el CPACA”.

Dicho lo anterior, se tiene comprobado dentro del plenario que la accionante por medio de su apoderado judicial presentó petición ante Colpensiones el día 28 de noviembre de 2024, con el fin de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo contenido en la resolución SUB 48523 del 23 de febrero de 2021. Para ello, adjunto los siguientes documentos: - Copia de la cédula de la accionante - Historia Laboral - Copia de cédula y tarjeta profesional del abogado - Poder especial para actuar Con oficio radicado con el nro.

BZ2024_25283891-3549026 del 28 de noviembre de 2024, Colpensiones le indicó al peticionario que para la realización del trámite de recurso pensión de vejez era necesario subsanar lo siguiente: Documento Inconsistencia presentada Observación adicional Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público No cumple requisitos Falta la firma y/o sello de notario público en el poder entregado.

Radicado: 76001-33-33-018-2025-00027-01 Pág. No. 11 A la luz de la normatividad aplicable al caso en particular, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en efecto si se encontraba facultada para solicitarle a la accionante el requisito de presentación personal ante notario. Ello, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”: “ARTÍCULO 25.

Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.

Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales.

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite”. No obstante lo anterior, dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y teniendo en cuenta que nos encontramos de cara a una solicitud que fuera elevada por una persona de 64 años de edad que ya es considerada por la jurisprudencia10 como un adulto mayor que ya cuenta con un evidente desgaste físico, vital y psicológico, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, en el entendido de que se tomará como válido por esta única vez el poder que obra en el trámite administrativo adelantado por la peticionaria el 28 de noviembre de 2024.

En ese sentido, estaría obligada esa Administradora de Pensiones a proceder a analizar de fondo la petición de la accionante, sin embargo, ya se encuentra comprobado en el plenario que esa entidad de seguridad social ya definió de manera definitiva sobre la reliquidación de la pensión de vejez a la cual es beneficiaria. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela nro. 20 de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 10 Sentencia T-013 de 2020. Radicado: 76001-33-33-018-2025-00027-01 Pág. No. 12 SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada Magistrada