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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-010-2025-00071-01

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2025-06-11

Sincelejo, once (11) de Junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 Demandante: CARMEN MARÍA GARCÍA FERIAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Tema: TRASLADO DOCENTE POR RAZONES DE SEGURIDAD M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad y la especial protección constitucional como víctima del conflicto armado de la señora Carmen María García Ferias. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1 La señora Carmen María García Ferias interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, para que se le amparen los derechos fundamentales a «la igualdad, debido proceso, dignidad y la especial protección constitucional como víctima del conflicto armado», presuntamente quebrantados por la entidad tutelada. 1 Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 En consecuencia, pide que se ordene a la accionada realizar una nueva valoración, teniendo de manera especial su condición de desplazada, aplicando el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, conforme a los fallos de carácter horizontal y vertical citados sin requisitos adicionales a los establecidos en la Ley, como normativa especial. 2.2.

Hechos La señora Carmen María García Ferias es docente desplazada, vinculada en propiedad con derechos de carrera en la entidad territorial departamento de Bolívar. La hoy tutelante manifiesta que accedió a la inclusión en base de datos de docentes desplazados ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1782 de 2013, compilado por el Decreto 1075 de 2015, con el lleno de todos los requisitos legales.

Adicionalmente, sostuvo la accionante, que presentó escrito en el cual solicitó su traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento y la inclusión en el banco de empleados de carrera desplazados por la violencia y que anexó a dicha petición: certificación laboral expedida por la entidad territorial nominadora y propuesta de cinco (5) entidades territoriales certificadas en educación en orden de prioridad, donde aspira obtener su reubicación. Señala la demandante que la CNSC negó la solicitud de traslado, exigiendo requisitos adicionales para acceder a la reubicación por desplazamiento de la docente, contrariando lo establecido en la sentencia T-723 de 2017 proferida por la Corte Constitucional y lo esbozado en reiteradas ocasiones por el Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral, el Tribunal Administrativo de Sucre y Córdoba y los Juzgados Administrativos, entidades judiciales de las cuales citó ciertas providencias. 2.3.

Auto admisorio2 A través de auto del 7 de mayo de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción constitucional ordenando notificar a la parte accionada y al accionante. En la misma providencia, se solicitó a la parte accionada que rindiera informe con los soportes documentales pertinentes sobre los hechos de la demanda. 2 Archivo 03AutoAdmiteTutela del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 2.4. Contestación3 La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) contestó la acción constitucional de la referencia, arguyendo lo siguiente: Dijo, que la finalidad de los traslados por razones de seguridad es armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los educadores y su familia y el derecho al trabajo que ostenta este servidor, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado, por ello, la decisión del traslado por razones de seguridad debe estar sustentada en la conexidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.

En ese sentido manifestó, que la docente se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado, hecho valorado el 16 de febrero de 2012, por lo que sería impropio indicar que el mismo hecho victimizante al que hace referencia la accionante en la presenta tutela, se encuentra sujeto a las actividades propias que desempeña como docente en la Secretaría de Educación Departamental de Cesar, además de ello, el hecho acaecido que pretende hacer valer la accionante fue en el Departamento de Sucre, municipio de Tolú Viejo y no, en el departamento de Cesar donde ella labora.

Afirmó, que el hecho victimizante no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones de la señora Carmen María García Ferias, ya que la accionante ostentó derechos de carrera a partir del 01 de febrero de 2024; es decir, existe una diferencia de tiempo y espacio aproximado de 21 años. Bajo esta perspectiva, dice, debe arribarse a la conclusión que la tutelante no ostentaba las garantías de la carrera al momento de su incorporación en el Registro Único de Víctimas, pues, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazada y el ejercicio de funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma.

Para fundamentar lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal. Adicionalmente, alegó lo siguiente: 3 Archivo 05ContestacionCnsc del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 - «Carencia actual de objeto por hecho superado»: «[…] poniendo de presente que esta Comisión no tiene la competencia para absolver las pretensiones enunciadas por LUZ CARINE MORENO LEAL en su escrito de tutela, sobre las cuales, se afirma una presunta vulneración de derechos, puesto que estas decisiones son del resorte exclusivo de las secretarías de educación, a raíz de ello, se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto no existe una conexión fáctica - jurídica entre el objeto de amparo de tutela con la vinculada -CNSC.» (Sic en toda la cita). - «Improcedencia de la acción de tutela»: Esta acción es improcedente, en virtud del principio de subsidiaridad previsto en los artículos 86 inciso 3º de la Constitución Política, según la cual, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». - «Inexistencia de un perjuicio irremediable»: La accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama. - «Configuración de hecho superado»: La CNSC ha adelantado las gestiones propias de su competencia en el sentido de darle respuesta a la petición de la accionante. 2.5.

Sentencia de tutela de primera instancia4 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2025, decidió lo siguiente: «PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de igualdad, debido proceso, dignidad y la especial protección constitucional como víctima del conflicto armado de la señora CARMEN MARÍA GARCÍA FERIAS, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio integral de la solicitud de traslado presentada por señora CARMEN MARÍA GARCÍA FERIAS, aplicando el procedimiento especial previsto en los artículos 2.4.5.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, sin imponer requisitos adicionales no contemplados en dicha normativa, y teniendo en cuenta de manera especial su condición de víctima del conflicto armado con inscripción vigente en el Registro Único de Víctimas -RUV, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]».

En consecuencia, sustentó su decisión así: 4 Archivo 06Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 «[…] la condición de desplazamiento no desaparece por suposiciones que pueda hacer la entidad accionada (o ninguna otra) a partir del hecho de que las condiciones laborales de la víctima han cambiado, como el hecho de adquirir derechos de carrera en el acceso a una entidad pública o por el mero paso el tiempo.

En el caso bajo estudio, la accionante acude ante la CNSC alegando la vigencia y actualidad de su condición de desplazamiento y lo acredita con la única documentación exigida para ello, por lo que no le es exigible la carga de probar la actualidad de dicha condición. Nótese que se reconoce en el proceso la accionante tiene una condición de desplazamiento reconocida en el departamento de Sucre y solicita retornar como docente a dicho territorio.

Desconocer la condición de víctima de conflicto armado en condición de desplazamiento de la accionante a través de la imposición y aplicación de estas reglas de exclusión, desconoce no solo sus derechos fundamentales a la dignidad e igualdad, sino también la presunción de buena fe, y se convierte en un obstáculo para la reparación integral y crea criterios objetivos contrarios a la consideración personal, individual y con enfoque diferencial, que debe girar el trato institucional hacia las víctimas del conflicto armado en Colombia.

En este orden de ideas, exigir que el desplazamiento ocurra después del ingreso a carrera administrativa docente, como condición para acceder a un traslado por razones de desplazamiento, es una regla no prevista en la Ley 1448 de 2011, ni en el Decreto 1075 de 2015, que viola principios rectores del régimen de víctimas, y es contraria al enfoque garantista de derechos que inspira la legislación especial de protección y reparación integral.

Por lo expuesto, resulta claro que el procedimiento legal para el reconocimiento del traslado por razones de seguridad en la condición de desplazamiento, no contempla la exigencia para el solicitante de que su condición de víctima de desplazamiento deba ser posterior al momento en el que se adquieren los derechos de carrera como docente y tampoco que se exija una “conexidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias”.

Por otro lado, no podemos perder de vista la condición especial de protección con la que cuenta las personas en condición de desplazamiento, respecto de las cuales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, y este mismo Despacho, han reconocido la inconstitucionalidad de la exigencia de tramites excesivos y caprichos respecto del acceso a servicios y condiciones que mitiguen el impacto de su condición de víctimas.

Conforme todo lo relacionado, este Despacho tutelará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad y a la especial protección constitucional como víctima del conflicto armado de la señora CARMEN MARÍA GARCÍA FERIAS, para que, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar un nuevo estudio integral de la solicitud de traslado presentada por la mencionada docente, aplicando el procedimiento especial previsto en los artículos 2.4.5.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, sin imponer requisitos adicionales no contemplados en dicha normativa, y teniendo en cuenta de manera especial su condición de víctima del conflicto armado con inscripción vigente en el Registro Único de Víctimas Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 -RUV-, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia». 2.6.

Recurso de apelación5 La Comisión Nacional del Servicio Civil interpuso recurso de apelación contra la providencia antes citada, apoyándose en los siguientes argumentos: Dijo que la accionante labora dentro del Departamento de Cesar, acorde con el certificado laboral allegado, que como bien puede apreciarse, la misma pretende hacer valer su condición de desplazada en un departamento totalmente ajeno en el cual labora; es decir, hechos ocurridos en el Departamento de Sucre, aunado a lo anterior y desligándose del principio de causalidad dentro de la solicitud presentada ante la CNSC, la accionante propone como entidades a donde desea ser trasladada la entidad territorial de Sucre, lo cual genera inquietud, toda vez, que el hecho registrado en el aplicativo VIVANTO tiene como lugar de los hechos victimizantes este departamento, lo que no sería natural pretender un traslado hacia una zona donde se presentó el riesgo inicialmente reportado.

Sostuvo que no encuentra relación entre lo pretendido para salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad y sus labores como educadora dentro del departamento de Cesar, atendiendo a que una nueva consulta en la Red Nacional de Información, a través del Sistema VIVANTO, permitió observar que no existe un nuevo registro adicional en el departamento donde labora, que haga saber que la misma se encuentra en condición de riesgo dentro del mismo, como quiera que a la fecha no pueden ser comprobados los motivos y situaciones que ponen en peligro la vida o la integridad de la educadora, así como tampoco, que los hechos que acontezcan sean en tiempo presente.

Además explicó, que la fecha de ostentación de derechos de carrera como funcionaria pública de dicha secretaría, no guarda relación con los hechos acaecidos en un departamento ajeno, pues, fue en agosto del 2003 cuando se presentó el desplazamiento, momento para el cual, la misma NO se desempeñaba como funcionaria pública; es decir, no guardan relación con sus labores como educadora en Cesar.

Así las cosas, afirmó que la Comisión Nacional no incumplió deber alguno al negar el traslado solicitado, dado que no existe nexo de causalidad presente actual e inminente entre los hechos acaecidos con anterioridad a sus funciones públicas 5 Archivo 09MemorialImpugnacionAclaracionFalloCNSC del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 como educadora y en un departamento totalmente ajeno. De tal forma que, no se cumplen con las disposiciones del numeral 2 del artículo 2.4.5.2.1.3 del Decreto 1075 de 2015, la Directiva Ministerial 02 del 12 de agosto de 2019 y lo dispuesto en el inciso 4 del título 1 de la circular externa 2022RS117389 del 28 de octubre de 2022.

De otro lado manifestó, que el Juez de primera instancia no contempló que la CNSC estudia las circunstancias en las que se fundan las solicitudes de los educadores, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva Ministerial 02 del 12 de agosto de 2019. Por último arguyó, que existe «carencia actual de objeto por hecho superado», teniendo en cuenta que acató las órdenes plasmadas en el Fallo Tutelar de primera instancia, por lo que no hay vulneración de los derechos fundamentales alegados. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia apelada y su impugnación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad y la especial protección constitucional como víctima del conflicto armado de la señora Carmen María García Ferias, al negar la solicitud de traslado docente por razones de seguridad en su condición de desplazada? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Generalidades de la acción de tutela La tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política.

Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente. 3.3.2.

Traslado de los docentes del sector público por razones de seguridad - desplazamiento forzoso El artículo 22 de la Ley 715 de 20016 reguló lo concerniente a los traslados de los docentes o de su personal directivo, así: «Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. […] Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. 6 «Por medio del cual, se organiza la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».

Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición» Posteriormente, el Decreto Ley 1278 de 20027, en su artículo 53 estableció las distintas modalidades de traslado, a saber: «Los traslados proceden: a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.».

Adicionalmente, el Decreto 520 de 20108 estableció que cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, disponiendo particularmente en su artículo 5° lo siguiente: «Artículo 5°. Traslados no sujetos al proceso ordinario.

La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. 7 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.» 8 «Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes».

Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo» El numeral 2° del artículo 5° del Decreto 520 de 2010 fue derogado por el art. 23 del Decreto Nacional 1782 de 20139, en este último Decreto se reglamentó lo relativo a los traslados por razones de seguridad de docentes de las entidades territoriales certificadas en educación, disponiendo puntualmente en el Capítulo I, artículo 5° y 6°, lo que a continuación se cita: «Artículo 5°.

Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente decreto, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.

Artículo 6°. Tipos de traslado. El traslado por razones de seguridad será de dos tipos: 1. Por la condición de amenazado. 2. Por la condición de desplazado» En particular, respecto del trámite administrativo para los traslados por la condición de desplazado a otra entidad territorial certificada, el Decreto 1782 de 2013 dispuso lo siguiente: «Artículo 12.

Traslado por condición de desplazado. El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.

Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar: 1.

La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio. 9 «Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado. Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.

Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto.

Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Parágrafo 2°. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

Parágrafo 3°. La entidad territorial certificada de origen remitirá a la entidad territorial certificada de destino, el acto administrativo de traslado del educador y enviará copia de todos los documentos que reposan en su hoja de vida que demuestren la vinculación, el escalafón docente, situaciones administrativas y demás documentación que conforme su historia laboral.

Parágrafo 4°. El grado o nivel de escalafón en el cual se encuentre inscrito el educador no será motivo para la no suscripción del convenio interadministrativo de que trata el presente artículo» Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 Las normas anteriormente citadas fueron compiladas en el Libro II, Parte IV, Título V, Capítulo II del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación. Se precisa también, que mediante Resolución No. 0839 del 17 de marzo de 2015 la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) delegó en el comisionado que tenga a su cargo las Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, la función de expedir los actos administrativos en los que se decida la reubicación de los educadores oficiales de entidades territoriales certificadas en educación, por razones de seguridad en condición de desplazamiento, contenida en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con los Decretos 1782 de 2013, 1075 de 2015 y en las demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

4. CASO CONCRETO Previo a resolver de fondo el presente asunto, se realizará un recuento de las actuaciones que fueron demostradas con el material probatorio aportado al proceso, a saber: - Mediante petición elevado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil10, la señora Carmen María García Ferias solicitó la «inclusión en la base de datos de docentes desplazados» y el «trámite de reubicación por desplazamiento forzado por razones de seguridad», establecidos en el artículo 13 del Decreto 1782 de 2013, compilado por Decreto 1075 de 2015, sustentando su solicitud así: «1.

Que vengo vinculado en propiedad en la planta de cargos del departamento del Cesar docente adscrita a la secretaria de educación en la Institución Educativa GUILLERMO CASTRO CASTRO en la ciudad de la Jagua de Ibirico. 2.Que soy docente inscrita en registro único de víctimas de la UARIV conforme a la ley 1448 ley de víctimas. 3.Que de acuerdo con la norma lleno los requisitos de ley para la inclusión en base de datos de docentes desplazados y por ende ser reubicado por mi condición conforme lo establece la norma. 4.Que teniendo en cuenta las entidades territoriales a las que aspiro a ser reubicada tengo prioridad para ocupar conforme a la ley Decreto No. 490 de 2016“Artículo 2.4.6.3.9» - Para el cumplimiento de los requisitos, la tutelante propuso como entidades para su traslado las siguientes: 1.

Entidad territorial certificada Sincelejo, 2. Entidad 10 Obrante en folios 18 y 19 del Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 territorial certificada Magangué, 3. Entidad certificada municipio de Lorica, 4. Entidad territorial certificada Sahagún y 5.

Entidad territorial certificada Montería. - Asimismo, con el escrito presentado ante la CNSC, aportó «certificado laboral emitido por la Secretaría de Educación de la Sede Cesar»11, en el que se observa que la señora García Ferias ingresó a laborar como docente de planta de «aula grado 1A, en el Nivel de Básica Primaria, Población Mayoritaria, en el(la) Jose Guillermo Castro Castro, en la ciudad de La Jagua De Ibirico (Ces), con tipo de nombramiento Propiedad», el 1° de febrero de 2024. - A través de Oficio 2025RS042353 del 3 de abril de 202512, la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió a la petición de traslado de la hoy tutelante, afirmando lo siguiente: «De conformidad con lo anterior, se procede a analizar la presente petición, teniendo en cuenta la consulta arrojada en VIVANTO, donde se evidencia que el hecho victimizante sufrido por la peticionaria fue en el Departamento de Sucre en el año 2003, sin embargo, en el certificado laboral aportado dentro de la solicitud, se evidencia que la docente adquiere derechos de carrera a partir del 01 de febrero de 2024 en el departamento del Cesar donde actualmente se encuentra desempeñando sus funciones como educadora.

Aunado a lo anterior, se tiene que el traslado por razones de seguridad tiene como finalidad armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de la educadora y a su familia, y el derecho al trabajo que ostenta la servidora, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado, por ello, la decisión del traslado por razones de seguridad debe estar fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.

Acorde a lo mencionado, se encuentra que si bien es cierto la peticionaria se encuentra con novedad en el Registro Único de Victimas - RUV por desplazamiento, el hecho victimizante no tiene relación alguna con el ejercicio de sus funciones como educadora, ya que según la certificación laboral adjunta dentro del presente trámite de fecha 19 de marzo de 2025, los derechos de carrera fueron adquiridos desde el 01 de febrero de 2024 en el Departamento del Cesar y el hecho victimizante fue registrado en el Departamento de Sucre, adicional, el hecho victimizante se registró el 05 de agosto de 2003, lo que significa que han transcurrido aproximadamente veintiún (21) años y ocho (8) meses desde el hecho victimizante, momento para el cual NO se cumplían funciones como educadora, ni se tenían derechos de carrera.

De este modo, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazada y el ejercicio de sus funciones como docente en este tenor, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma» 11 Folio 20 del Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 12 Folio 21 a 23 del Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 - La señora García Ferias se encuentra inscrita en el Registro único de Víctimas - RUV13, por desplazamiento forzado, hecho valorado el 16 de febrero de 2012, tal como pasa a verse: Efectuado el anterior recuento del material obrante dentro del proceso, se colige, que le asiste razón al Juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales alegados por la señora Carmen María García Ferias, de conformidad con los siguientes argumentos: Como ya quedó demostrado, la señora Carmen María García Ferias presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitud de reubicación por razones de seguridad y la entidad resolvió no acceder a lo pedido mediante Oficio 2025RS042353 del 3 de abril de 2025, argumentando que: - La decisión del traslado por razones de seguridad debe estar fundamentada en la conexidad directa, entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias. - El hecho victimizante no tiene relación alguna con el ejercicio de sus funciones como educadora, ya que según la certificación laboral de fecha 19 de marzo de 2025, los derechos de carrera fueron adquiridos desde el 1 de febrero de 2024 en el Departamento del Cesar y el hecho victimizante fue registrado en el Departamento de Sucre el 5 de agosto de 2003, por lo que, han transcurrido 21 años y 8 meses desde el hecho victimizante, momento para el cual no cumplía funciones como educadora, ni tenía derechos de carrera.

Lo anterior conlleva a la Sala a considerar, que contrario a lo manifestado por la entidad, la solicitud de reubicación por razones de seguridad elevada por la accionante se encuentra sustentada en el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el cual está debidamente probado con la consulta hecha por la entidad accionada en la Red Nacional de Información, a través del Sistema VIVANTO; que 13 Folio 9 del Archivo 05ContestacionCnsc del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 los hechos victimizantes ocurrieron el 5 de agosto de 2003 y fueron valorados el 16 de febrero de 2012; lo cual posibilitaba su traslado. Al respecto, resalta la Sala que en el expediente no se encuentra acreditado, ni así lo alegó la parte accionada, que la tutelante con anterioridad hubiere solicitado o hubiera sido beneficiaria de traslado, en atención a su condición de desplazada.

De otra parte, tal y como señala el Juez de primera instancia, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el Juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de quien reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto14.

En esa medida, la solicitud de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento presentada por el docente reunía los requisitos exigidos por el Decreto No. 1782 de 201315. Al efecto obsérvese que la norma en comento, como requisitos trae los siguientes: a) Que el docente preste su servicio en el sector público, que se encuentre nombrado en propiedad ostente derechos de carrera administrativa, b) Que el docente, en su solicitud de traslado, proponga cinco (5) entidades territoriales certificadas en educación, en orden de prioridad, a donde aspire ser trasladado. c) Que el docente se encuentre inscrito en el Registro Único de Víctimas, conforme certificación que expida la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas o la consulta que realice la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Red Nacional de Información. Es decir, los argumentos relativos a que «no existe conexidad entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias» y que la condición de víctima de desplazamiento debe ser posterior al momento en el que se adquieren los derechos de carrera como docente, alegados por la CNSC en el acto que negó la petición del docente, NO son requisitos previstos en el procedimiento legalmente establecido y citado en acápites anteriores para efectos de acceder a las solicitudes de traslado por razones de seguridad en condición de desplazado, por lo que, debe valorarse nuevamente la situación de la demandante. 14 Sentencia T-450/19. 15 «Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión contenida en la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual, se accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales a la «igualdad, al debido proceso, a la dignidad y a la especial protección constitucional como víctima del conflicto armado», alegados por la señora Carmen María García Ferias. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con los argumentos plasmados en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-010-2025-00071-01 SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS