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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-007-2025-00080-01

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2025-06-26

Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-007-2025-00080-01 Demandante: BEATRÍZ ELENA MOGOLLÓN SUÁREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Tema: TRASLADO DOCENTE VÍCTIMA DEL CONFLICTO M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la señora Beatriz Elena Mogollón Suárez. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1 La señora Beatriz Elena Mogollón Suárez, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, para que se le amparen los derechos fundamentales a «la igualdad, debido proceso, especial protección constitucional, dignidad y libre desarrollo de la personalidad», presuntamente quebrantados por la entidad tutelada. 1 Archivo 02Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 En consecuencia pide, que se ordene a la accionada se sirva realizar una nueva valoración, teniendo de manera especial su condición de desplazado, aplicando el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, sin requisitos adicionales a los establecidos en la normatividad especial. 2.2.

Hechos La señora Beatriz Elena Mogollón Suárez, es docente desplazada, vinculada en propiedad con derechos de carrera en la entidad territorial departamento de Bolívar. La hoy tutelante manifiesta que presentó solicitud para acceder a la inclusión en base de datos de docentes desplazados ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1782 de 2013 compilado por el Decreto 1075 de 2015, con el lleno de todos los requisitos legales.

Señala la demandante que la CNSC negó la solicitud de traslado, exigiendo requisitos adicionales para acceder a la reubicación por desplazamiento de la docente, contrariando lo establecido en la sentencia T-723 de 2017, proferida por la Corte Constitucional y lo esbozado en reiteradas ocasiones por el Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral, lo Juzgados de Sincelejo y Corozal, entidades judiciales de las cuales citó ciertas providencias. 2.3.

Auto admisorio2 A través de auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo admitió la acción constitucional, ordenando notificar a la parte accionada y al accionante. En la misma providencia, se solicitó a la parte accionada que rindiera informe con sobre la tutela instaurada. 2.4. Contestación3 La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) contestó la acción constitucional de la referencia, arguyendo lo siguiente: 2 Archivo 05AutoAdmiteTutela del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 3 Archivo 08InformeTutelaCN del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 Dijo, que la finalidad de los traslados por razones de seguridad es armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los educadores y su familia y el derecho al trabajo que ostenta este servidor, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado, por ello, la decisión del traslado por razones de seguridad debe estar fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.

En ese sentido manifestó, que la docente se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado, hecho valorado el 22 de febrero de 2024, por lo que sería impropio indicar que el mismo hecho victimizante al que hace referencia la accionante, en la presente tutela, se encuentra sujeto a las actividades propias que desempeña como docente en la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

Afirmó que el hecho victimizante no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones de la señora BEATRIZ ELENA MOGOLLÓN SUAREZ, ya que, la accionante ostentó derechos de carrera a partir del 23 de abril de 2024, demostrando así una diferencia de tiempo y espacio aproximado de seis (6) meses. Bajo esta perspectiva, dijo, debe arribarse a la conclusión que la señora BEATRIZ ELENA MOGOLLÓN SUAREZ no ostentaba las garantías de la carrera, al momento de su incorporación en el Registro Único de Víctimas, ya que, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma.

Para fundamentar lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal. 2.5. Sentencia de tutela de primera instancia4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2025, decidió lo siguiente: «3.1.

TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, de la señora Beatriz Elena Mogollón Suarez con fundamento en lo expuesto. 3.2. ORDÉNAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio de la solicitud de inclusión 4 Archivo 09SentenciaTutela del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 presentada por señora la Beatriz Elena Mogollón Suarez, aplicando los requisitos y el procedimiento especial previsto en los artículos 2.4.5.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, sin imponer requisitos adicionales no contemplados en dicha normativa, y teniendo en cuenta de manera especial su condición de víctima del conflicto armado con inscripción vigente en el Registro Único de Víctimas (RUV) […]» En consecuencia, sustentó su decisión así: «[…] La decisión de la CNSC se fundamenta en lo dispuesto en la Circular Externa No. 2022RS117389 del 28 de octubre de 2022, la cual establece como causal para no acceder al trámite de traslado: “1.

Cuando el solicitante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero al momento de su inclusión no ostentaba la condición de educador con derechos de carrera docente”. Al respecto, cabe destacar que, conforme a lo previsto en los artículos 2.4.5.2.2.3.1. y 2.4.5.2.2.3.2. del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, el traslado por condición de desplazado se aplica a los educadores oficiales que cumplan con los preceptos establecidos en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

Es decir, que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado y se encuentren inscritos en el Registro Único de Víctimas, sin que dichas normas exijan requisitos adicionales. No obstante, en el caso concreto, la Comisión Nacional del Servicio Civil fundamentó la negativa a la solicitud de inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia aplicando criterios restrictivos contenidos en la Circular Externa No. 2022RS117389.

Esta circular impone condiciones adicionales que no están contempladas en las disposiciones de mayor jerarquía, como las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, ni en el Decreto 1075 de 2015, que regulan el traslado por condición de desplazamiento forzado sin exigir requisitos distintos a la inscripción en el RUV. Bajo estas consideraciones, se concluye que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el oficio No. 2025RS053726 del 2 de mayo de 2025, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Beatriz Elena Mogollón Suárez, al negar su solicitud de inclusión en el Banco de Datos de docentes desplazados exigiendo requisitos no previstos en la normativa aplicable» 2.6.

Impugnación5 La Comisión Nacional del Servicio Civil interpuso recurso de apelación contra la providencia antes citada, apoyándose en los siguientes argumentos: Dijo que el hecho victimizante no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones de la señora Beatriz Elena Mogollón Suárez, ya que, la accionante ostentó derechos de carrera a partir del 23 de abril de 2024; es decir, existe una diferencia 5 Archivo 09MemorialImpugnacionAclaracionFalloCNSC del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 de tiempo y espacio aproximado de seis meses, por lo que la demandante no ostentaba las garantías de la carrera al momento de su incorporación en el Registro Único de Víctimas. No existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de funciones como docente, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma.

Explicó, que no encuentra relación entre lo pretendido para salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad y sus labores como educadora dentro del Departamento de Bolívar, atendiendo a que una nueva consulta en la Red Nacional de Información, a través del Sistema “VIVANTO”, se observó que no existe un nuevo registro adicional en el departamento donde labora, que haga saber que la misma se encuentra en condición de riesgo dentro del mismo, como quiera a la fecha no pueden ser comprobados los motivos y situaciones que ponen en peligro la vida o la integridad de la educadora, así como tampoco, que los hechos que acontezcan sean en tiempo presente.

Añadió que el Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.4.5.2.1.3., remite a lo dispuesto en el Decreto 4912 de 2011, siendo de conocimiento general que el último Decreto en mención se encuentra compilado en el Decreto 1066 de 2015. En atención a ello, la CNSC se ha dedicado a darle cumplimiento a lo impartido en el Decreto 1066 de 2015, sin evidenciar en este caso, que la condición de riesgo debe estar ligada a las funciones públicas de las personas, por lo que, atendiendo esto, se carece de dicha conexidad, tal como se ha manifestado, de ahí que, la CNSC dio cumplimiento al Decreto 1075 de 2015 y no se entienden los argumentos del Juez constitucional, al indicar que se debe excluir lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015.

De otro lado manifestó, que el Juez de primera instancia no contempló que la CNSC estudia las circunstancias en las que se fundan las solicitudes de los educadores, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva Ministerial 02 del 12 de agosto de 2019. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 3.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia apelada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, especial protección constitucional, dignidad y libre desarrollo de la personalidad de la señora Beatriz Elena Mogollón Suárez, al negar la solicitud de inclusión en el Banco de Datos de docentes desplazados y reubicación por desplazamiento forzado? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Generalidades de la acción de tutela La tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política.

Para la procedencia de la acción es necesario que el afectado, no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se haga necesaria la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”6. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por 6 Cfr. Entre otras: T-265 de 2016.

Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente. 3.3.2. Traslado de los docentes del sector público por razones de seguridad - desplazamiento forzoso El artículo 22 de la Ley 715 de 20017, reguló lo concerniente a los traslados de los docentes o de su personal directivo, así: «Traslados.

Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. […] Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición» Posteriormente, el Decreto Ley 1278 de 20028, en su artículo 53 estableció las distintas modalidades de traslado, a saber: «Los traslados proceden: a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente» 7 «Por medio del cual, se organiza la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 8 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.» Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 Adicionalmente, el Decreto 520 de 20109 estableció que cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados, que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, disponiendo particularmente en su artículo 5° lo siguiente: «Artículo 5°.

Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. 3.

Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo» El numeral 2° del artículo 5° del Decreto 520 de 2010 fue derogado por el art. 23 del Decreto Nacional 1782 de 201310, en este último Decreto se reglamentó lo relativo a los traslados por razones de seguridad de docentes de las entidades territoriales certificadas en educación, disponiendo puntualmente en el Capítulo I, artículo 5° y 6°, lo que a continuación se cita: «Artículo 5°.

Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente decreto, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.

Artículo 6°. Tipos de traslado. El traslado por razones de seguridad será de dos tipos: 1. Por la condición de amenazado. 2. Por la condición de desplazado» 9 «Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes». 10 «Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 En particular, respecto del trámite administrativo para los traslados por la condición de desplazado a otra entidad territorial certificada, el Decreto 1782 de 2013 dispuso lo siguiente: «Artículo 12. Traslado por condición de desplazado. El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes. Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar: 1.

La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio. 2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto.

Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Parágrafo 2°. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

Parágrafo 3°. La entidad territorial certificada de origen remitirá a la entidad territorial certificada de destino, el acto administrativo de traslado del educador y enviará copia de todos los documentos que reposan en su hoja de vida que demuestren la vinculación, el escalafón docente, situaciones administrativas y demás documentación que conforme su historia laboral.

Parágrafo 4°. El grado o nivel de escalafón en el cual se encuentre inscrito el educador no será motivo para la no suscripción del convenio interadministrativo de que trata el presente artículo» Las normas anteriormente citadas, fueron compiladas en el Libro II, Parte IV, Título V, Capítulo II del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación. Se precisa también, que mediante Resolución No. 0839 del 17 de marzo de 2015 la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) delegó en el comisionado que tenga a su cargo las Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, la función de expedir los actos administrativos en los cuales se decida la reubicación de los educadores oficiales de entidades territoriales certificadas en educación por razones de seguridad en condición de desplazamiento, contenida en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con los Decretos 1782 de 2013, 1075 de 2015 y en las demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se halla demostrado: - Mediante petición elevada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil11, la señora Beatriz Elena Mogollón Suárez solicitó la «inclusión en la base de datos de docentes desplazados» y el «trámite de reubicación por desplazamiento forzado por razones 11 Obrante en folios 16 y 17 del Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 de seguridad», establecidos en el artículo 13 del Decreto 1782 de 2013, compilado por Decreto 1075 de 2015, sustentando su solicitud así: «1. Que soy docente adscrito a la secretaria de educación del departamento de Bolívar y vengo vinculado en propiedad 2.Que soy docente inscrito en registro único de víctimas de la UARIV conforme a la ley 1448 ley de victimas 3.Que de acuerdo con la norma lleno los requisitos de ley para la inclusión en base de datos de docentes desplazados 4.Que teniendo en cuenta las entidades territoriales a las que aspiro a ser reubicada tengo prioridad para ocupar conforme a la ley Decreto No. 490 de 2016“Artículo 2.4.6.3. 9.» - Para el cumplimiento de los requisitos, la tutelante propuso como entidades para su traslado las siguientes: 1.

Entidad territorial certificada Departamento de Sucre, 2. Entidad territorial certificada Departamento de Córdoba, 3. Entidad certificada municipio de Sahagún, 4. Entidad territorial certificada Lorica y 5. Entidad territorial certificada Antioquia. - Asimismo, con el escrito presentado ante la CNSC aportó «certificado laboral emitido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar»12, en el que se observa que la señora Mogollón Suárez ingresó a laborar como docente de planta de «aula grado 1A, en el(la) INSTITUCION EDUCATIVA TÉCNICA AGROINDUSTRIAL DE ASTILLEROS, en la ciudad de San Jacinto del Cauca (Bol), con tipo de nombramiento PROPIEDAD», desde el 23 de abril de 2024. - A través de Oficio 2025RE089448 del 2 de mayo de 202513, la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió a la petición de traslado de la hoy tutelante lo siguiente: «Aunado a lo anterior, se tiene que el traslado por razones de seguridad tiene como finalidad armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de la educadora y a su familia, y el derecho al trabajo que ostenta la servidora, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado, por ello, la decisión del traslado por razones de seguridad debe estar fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.

Acorde a lo mencionado, se encuentra que si bien es cierto, la peticionaria tiene una novedad en el Registro Único de Victimas - RUV por desplazamiento, el hecho victimizante no tiene relación alguna con el ejercicio de sus funciones como educadora, ya que según la certificación laboral adjunta dentro del presente trámite de fecha 26 de marzo de 2025, 12 Folio 18 del Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 13 Folio 19 a 20 del Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 los derechos de carrera fueron adquiridos desde el 23 de abril de 2024 en el Departamento de Bolívar y el hecho victimizante se registró el 12 de octubre de 2023, valorado el 22 de febrero de 2024, lo que significa que han transcurrido aproximadamente seis meses (6) desde el hecho victimizante, momento para el cual NO se cumplía funciones como educadora, ni se tenían derechos de carrera.

De este modo, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de sus funciones como docente en este tenor, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma» - La señora Mogollón Suárez se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV)14 por desplazamiento forzado, hecho valorado el 22 de febrero de 2024, tal como pasa a verse: Efectuado el anterior recuento del material obrante dentro del proceso, se colige que le asiste razón al Juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales alegados por la señora Beatriz Elena Mogollón Suárez, de conformidad con los siguientes argumentos.

Como ya quedó demostrado, la señora Mogollón Suárez presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitud de inclusión en base de datos de docentes 14 Folio 14 del Archivo 05ContestacionCnsc del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 desplazados y reubicación por razones de seguridad y la entidad resolvió no acceder a lo pedido mediante Oficio. 2025RE089448 del 2 de mayo de 2025, argumentando que: - La decisión del traslado por razones de seguridad debe estar fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias. - El hecho victimizante no tiene relación alguna con el ejercicio de sus funciones como educadora, ya que según la certificación laboral adjunta dentro del presente trámite de fecha 26 de marzo de 2025, los derechos de carrera fueron adquiridos desde el 23 de abril de 2024 en el Departamento de Bolívar y el hecho victimizante se registró el 12 de octubre de 2023, valorado el 22 de febrero de 2024, lo que significa que han transcurrido aproximadamente seis meses (6) desde el hecho victimizante, momento para el cual NO se cumplía funciones como educadora, ni se tenían derechos de carrera.

Lo anterior conlleva a la Sala a considerar que, contrario a lo manifestado por la entidad, la solicitud de inclusión en el Banco de Datos de empleados desplazados y de reubicación por razones de seguridad elevada por la accionante se encuentra sustentada en el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el cual está debidamente probado con la consulta hecha por la entidad accionada en la Red Nacional de Información, a través del Sistema “VIVANTO”; que los hechos victimizantes ocurrieron el 5 de diciembre de 2023 y fueron valorados el 22 de febrero de 2024, lo cual posibilitaba su inclusión en el Banco de Datos de desplazados y su posterior traslado.

De otra parte, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el Juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de quien reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto15.

En esa medida, la solicitud en comento elevada por la docente reunía los requisitos exigidos por el Decreto No. 1782 de 201316. Al efecto, obsérvese: “a) Que el docente preste su servicio en el sector público, que se encuentre nombrado en propiedad ostente derechos de carrera administrativa, 15 Sentencia T-450/19. 16 «Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 b) Que el docente, en su solicitud de traslado, proponga cinco (5) entidades territoriales certificadas en educación, en orden de prioridad, a donde aspire ser trasladado. c) Que el docente se encuentre inscrito en el Registro Único de Víctimas, conforme certificación que expida la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas o la consulta que realice la Comisión Nacional del S ervicio Civil en la Red Nacional de Información” Es decir, los argumentos relativos a que «no existe conexidad entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias» y que la condición de víctima de desplazamiento debe ser posterior al momento en el que se adquieren los derechos de carrera como docente, alegados por la CNSC en el acto que negó la petición de la docente, no son requisitos previstos en el procedimiento legalmente establecido y citado en acápites anteriores para efectos de acceder a las solicitudes de inclusión en la base de datos de docentes desplazados y la reubicación y/o traslado por razones de seguridad en condición de desplazado.

De ahí que si la petente cumple con lo dispuesto textualmente por la Ley, como ocurre en este caso, de contera se puede concluir que tiene derecho a recibir el trato que esto implica. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión contenida en la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual, se accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales a la «igualdad y debido proceso», alegados por la señora Beatriz Elena Mogollón Suárez. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con los argumentos plasmados en la parte considerativa del presente proveído.

Acción de tutela Radicación 70-001-33-33-007-2025-00080-01 SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS