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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020210159000

Ponente: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Fecha: 2025-05-30

Pe. 1/20 F-119 30/5/2025 EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Justo precio en la adquisición de los inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación por vía administrativa - JUSTO PRECIO – Síntesis del caso: C.A.S.G. demandó al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU, solicitando la nulidad de las resoluciones SEC-202150003091 del 20 de enero de 2021 y SEC-202150022255 del 24 de febrero de 2021, mediante las cuales se ordenó la expropiación administrativa de su apartamento ubicado en la calle 50 No. 81-07, apartamento 202.

El actor alegó que el avalúo utilizado para fijar el precio de adquisición no reflejaba el valor comercial real del inmueble y que no se aplicó correctamente la fórmula establecida en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, lo que le habría generado un detrimento patrimonial. Extracto: [ ] La propiedad o dominio es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella sin que ello implique ir contra Ley o derecho ajeno (art. 669 CC), se encuentra garantizado como derecho en el artículo 58 de la Constitución Política, al punto que, sólo el legislador puede determinar, por motivos de utilidad pública o interés social, los casos en los que es posible adelantar la expropiación por vía administrativa, sometida al control de esta jurisdicción, incluso respecto de su precio. [ ] Conforme a la citada disposición normativa, el precio de adquisición o expropiación lo determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o peritos privados inscritos debidamente inscritos (art. 61). [ ] Por su parte, el decreto 1420 de 1998 establece las disposiciones para la elaboración de los avalúos a través de los cuales se determine el valor comercial de los inmuebles, entre otros para los eventos de enajenación voluntaria o la adquisición de inmuebles por vía de la expropiación administrativa. [ ] Así las cosas, cuando se presenta la expropiación de un bien por parte del Estado, la entidad a cargo debe garantizar no solamente el pago del justo precio del valor del bien, sino además que a título indemnizatorio se reconozcan todos aquellos conceptos que correspondan a los perjuicios ocasionados al administrado, por lo que se dispone el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante que se acredite. [ ] Las circunstancias antes expuestas revelan que contrario a lo sostenido por la parte demandante, materialmente la etapa de negociación se surtió, pues después de la oferta de compra transcurrió el plazo sin que se llegara a un acuerdo, cuestión distinta es que el hoy demandante formulara peticiones u observaciones frente a la oferta para que se revaluara el precio que fueron despachadas de forma desfavorable.

En conclusión, a juicio se la Sala se agotó en debida forma el procedimiento expropiatorio, con observancia plena de las disposiciones normativas que lo regulan. […] Valga la pena precisar que los avalúos presentados en los procedimientos de expropiación por la vía administrativa cuentan con la presunción de legalidad y, en ese sentido, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en dicho avalúo. [ ] En el caso bajo análisis, observa la Sala que la parte actora se ocupó más en señalar sin fundamento probatorio alguno, las presuntas diferencias que existían en el valor real del metro cuadrado respecto del valor ofertado por la entidad EDU y, dejó al azar el deber que le imponía la Ley de realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la presunta corrección del avalúo oficial, pues si bien con los antecedentes aportó el avalúo realizado por E.C.P. y E.C.A., dicho documento corresponde a un anexo del recurso presentado en sede administrativa y no constituye en medida alguna una prueba idónea para desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta del Tribunal concluyó que el procedimiento de expropiación se ajustó a las disposiciones legales vigentes, incluyendo la aplicación del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, que modifica el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013. Determinó que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial ni probó la existencia de un vicio en la expedición de los actos administrativos.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y declaró ajustada a derecho la actuación administrativa que culminó con la expropiación del inmueble. Pe. 2/20 F-119 30/5/2025 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, treinta de mayo de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a decisiones de expropiación por vía administrativa (art. 71 Ley 388 de 1997), promovido por CARLOS ANDRÉS SALAZAR GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.684.440 contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211 y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDU con Nit. 800.223.337 y como llamadas en garantía la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA con Nit. 811.016.935-3 y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. con Nit. 860.070.374-9.

Proceso Nulidad y restablecimiento 1ª instancia 050 012 33 30 002 0 2101 59 000 Actora Carlos Andrés Salazar Gutiérrez Apoderado Ángel Francisco Rodríguez Surmay Accionada Distrito de Medellín Apoderado Julián Camilo Guzmán Cano Accionada EDU Apoderado Francisco Javier Gil Gómez Garante Corporación Lonja de Medellín Apoderado Enfoque Jurídico Garante Confianza Apoderado Nicolás Uribe Lozada Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 27/8/2021 (003)1 y admitida el 28/1/2022 (004) pretende la nulidad de las resoluciones SEC-20215003091 de 20/1/2021, que decide la expropiación del apartamento 202 ubicado en la calle 50 No. 81-07 identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5187409, y SEC-202150022255 de 24/2/2021 que resuelve el recurso de apelación contra la primera resolución; a título de restablecimiento del derecho, que la demandada pague al demandado el valor comercial del apartamento contenido en el avalúo corporativo realizado por la empresa lonja métrica, así como la indemnización por los perjuicios patrimoniales ocasionados junto con la indexación respectiva. 2.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: mediante decreto 1189 de 9/8/2016 el Distrito anunció el proyecto del corredor urbano de transporte de la avenida, lo que traería como consecuencia la expropiación de las propiedades que se encontraran en dicho rango; en 2018 se realizaron los estudios socioeconómicos del referido proyecto sin socializarlos a la comunidad, en esta etapa se puso en conocimiento la situación administrativa de los inmuebles, pues unos tenían doble función esto es comercial y residencial, desde hace más de 20 años; el 23/11/2020 la Lonja de propiedad raíz de Medellín realizó avalúo corporativo LPRV-IAV-1144-2019 y fijó los precios de compra del apartamento 202 ubicado en la calle 50 No. 81-07, sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, mediante resolución SEC- 201950098603 de 16/10/2019 se realiza oferta de compra; contra la anterior 1 El expediente electrónico puede ser consultado en el siguiente enlace 05001233300020210159000.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 3/20 F-119 30/5/2025 decisión interpuso recurso, resuelto en forma negativa el 23/11/2020; a través de la resolución SEC- 202150003091 de 20/1/2021 el Distrito expropia el apartamento 202 ubicado en la calle 50 No. 81-07, por el valor catastral; decisión recurrida y confirmada mediante resolución SEC-202150022255 de 24/2/2021 notificada el 1/3/2021. 3.

NORMAS VIOLADAS. Invoca los artículos 13, 58, 29, 83 de la Constitución Política, 1613 del Código Civil, 60 y s.s. de la Ley 388 de 1997, 18 de la Ley 56 de 1981, 26 y 27 de la Ley 9 de 1989, 283, 399 y 626 de la Ley 1564 de 2012, 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, 2, 3, 21 y 24 del decreto 1420 de 1998. 4. Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN señala que conforme al artículo 58 de la Constitución Política que sirve de fundamento a la Ley 388 de 1997, en todo proceso de expropiación debe mediar una indemnización previa como reconocimiento de los derechos adquiridos conforme a las Leyes civiles, por lo que es aplicable el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 que señala la fórmula para calcular el precio de adquisición así: (PA=VCI + DE (debe incluir el valor del inmueble) + lucro cesante). 5.

Asegura que el distrito de Medellín al realizar la expropiación administrativa no aplicó la fórmula citada, la cual es aplicable a cualquier forma de expropiación judicial o administrativa, generando un detrimento en su patrimonio. 6. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al concepto y característica de la expropiación, indemnización y el valor comercial de los inmuebles.

7. CONTESTACIÓN DEL DISTRITO DE MEDELLÍN (009). El proyecto fue socializado con la comunidad a través del Decreto 1189 del 9/8/2016 y publicado en la Gaceta Municipal 4349 de la misma fecha, en los términos del artículo 65 CPACA; no es cierto que la Lonja Medellín y Antioquia, al expedir el citado avalúo, no haya tenido en cuenta el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 modificado por su similar 6º de la Ley 1742 de 2014; afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, la comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa, sumado a ello, las ofertas de compra son actos administrativos de trámite, frente a los cuales no procede recurso alguno y, si bien el solicitante presentó unas peticiones la entidad se pronunció de forma negativa. 8.

Se opone a las pretensiones y asegura que en el trámite se siguieron los parámetros señalados en la Ley para a expropiación administrativa, reitera que dio aplicación al artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, el cual establece que, en caso de no llegarse a un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio se realizará de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, bien en expropiación judicial o administrativa. 9.

Afirma que no existen razones de hecho o derecho que determinen que en la actuación se violó la Constitución y la Ley, pues la decisión se fundamentó en la norma aplicable, esto es, el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014. 10. Aduce que el señor Carlos Andrés Salazar Gutiérrez pretende la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, los cuales debieron acreditarse en las etapas de la oferta de compra para ser reconocidos en la expropiación administrativa conforme lo indica el inciso 5º del artículo 6º de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 4/20 F-119 30/5/2025 Ley 1742 de 2014; sin embargo, en el acto de expropiación no solo se reconoció la suma del valor catastral del inmueble, sino que también lo concerniente al daño emergente y lucro cesante probado, lo que determina la aplicación de una medida razonable y proporcionada; y la indemnización que se fijó por concepto de daño emergente y lucro cesante al momento de la oferta de compra no constituyó una violación al patrimonio del demandante, en la medida en que fueron cuantificadas en la etapa de oferta de compra, como lo ordena la Ley.

Con fundamento en los anteriores argumentos solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

11. CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDU (016), refiere que el mecanismo mediante el cual la Ley ordena que se debe hacer el anuncio del proyecto es un acto administrativo de carácter general, en este caso el decreto ya referenciado, el cual inició su vigencia con la publicación en la Gaceta Municipal sin que se requiera otro requisito adicional para que el mismo sea de estricto cumplimiento; agrega que se realizaron reuniones de socialización del proyecto con los propietarios, arrendatarios y ocupantes de los predios; agrega que en la oferta de compra se aplicó lo señalado en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014.

Además, el precio de adquisición fue calculado por un avaluador en cumplimiento de las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), como la resolución 898 de 2014, modificada parcialmente por la Resolución 1044 de 2014; señala que frente a la oferta de compra no procedían los recursos administrativos, pues la oferta de compra es un acto de trámite y, si bien el interesado presentó peticiones frente a la oferta, las mismas se resolvieron en forma negativa a las pretensiones del solicitante. 12.

Argumenta que no es competente para responder frente a las pretensiones porque no expidió los actos administrativos demandados y tampoco encuentra motivos de fondo para proceder con la indemnización que se pretende, en la medida que, el trámite cumplió el debido proceso, con los elementos, tiempos y requisitos que señala la norma para adelantar el trámite de expropiación administrativa. 13.

Aclara que el Distrito no niega en modo alguno el reconocimiento y pago del valor comercial del inmueble calculado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia por determinación propia, por el contrario, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, cumplió con el pago del valor catastral del predio dado el caso de no haber adquirido el predio por enajenación voluntaria. 14.

Propuso las excepciones de (i) presunción de legalidad de los actos administrativos, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) falta de causa para pedir y (iv) buena fe.

15. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín llamó en garantía a la codemandada Empresa de Desarrollo Urbano -EDU, en virtud del contrato interadministrativo No. 4600077225 de 2018. 16. Por su parte, Empresa de Desarrollo Urbano -EDU llamó en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en virtud del contrato No. 3302-763 de 2018. 17.

A su turno, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia llamó en garantía a la compañía aseguradora CONFIANZA S.A., en virtud de la garantía única de seguros de cumplimiento por medio de la póliza 05 GU144982. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 5/20 F-119 30/5/2025

18. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS LLAMAMIENTOS. LA CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA (029) se pronunció frente a la demanda y al llamamiento en garantía, indicando que, en cuanto a la pretensión declarativa, dada su naturaleza de entidad privada, carece de competencia para materializar dicha pretensión; frente a las pretensiones de condena en igual sentido presenta oposición porque carece de competencia y facultades para reconocer lo pretendido, y formulo las siguientes excepciones: 19.

Inexistencia del nexo causal, argumentando que las pretensiones del medio de control promovido escapan del marco de su responsabilidad, pues simplemente actuó en el marco de los deberes que le correspondían, de conformidad con el contrato y las Leyes y; si bien la expropiación administrativa tuvo como base para determinar el valor a reconocer, el avalúo corporativo LPRV-IAV-1144-2019 de 16/7/2019, el mismo fue elaborado atendiendo la solicitud de avalúo, insumos y cálculo de indemnizaciones que realizó la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, de conformidad con lo estipulado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en sus Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 de 2014, en ese orden de ideas, la solicitud de indemnización es responsabilidad de la referida empresa.

Además, el Avalúo Comercial Corporativo emitido por la corporación lonja no tuvo como base para determinar el precio indemnizatorio del bien inmueble en la Resolución SEC-202150003091 del 20/1/2021, porque correspondió al avalúo catastral contenido en el certificado No. 100018191310832 del 4/1/2021, expedido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial – Subsecretaría de Catastro de Medellín. Precisa que la resolución de expropiación sólo tomó del avalúo comercial corporativo, algunos de los cálculos de las indemnizaciones realizadas, no incluyó valor de daño emergente correspondiente a “notariado y registro” y “perjuicios derivados de la terminación de contratos”, por lo que no encuentra justificación alguna para que se haga responsable al avaluador de lo supuestos errores que se endilgan a la administración y su delegatario en el proceso de adquisición predial. 20.

Diligencia y cuidado, Con fundamento en los argumentos de la anterior excepción solicita que se declare que actuó con diligencia y cuidado en la elaboración del avalúo LPRV-IAV-1144-2019 de 16/7/2019, toda vez que el mismo fue realizado con sujeción a la metodología técnica prevista en las Leyes que rigen la materia y de conformidad con el contrato celebrado con la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU.

Por tanto, en el evento que se considere que el avalúo fue elaborado de manera errónea y que dicho defecto no se deriva de la metodología utilizada para su elaboración, se declare la responsabilidad de la Empresa de Desarrollo Urbano y el Distrito de Medellín, por ser las entidades encargadas de brindar al avaluador todos los insumos para la elaboración del avalúo, así como de hacer los estudios previos para que los datos suministrados obedezcan a la realidad. 21.

Ausencia de causa para pedir, pues considera que por el hecho de participar en un proceso de expropiación administrativa emitiendo una valoración técnica, no está llamada a asumir las consecuencias negativas de la gestión realizada por entidades públicas quienes, por medio de sus funcionarios y directivos, realizaron un procedimiento que hoy es objeto de pesquisa judicial por las actuaciones propias del proceso de adquisición y no por errores atribuibles al avalúo. 22.

Falta de legitimación por pasiva, porque no sólo tiene la posición de un contratista encargado de los avalúos para el proceso de enajenación voluntaria, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 6/20 F-119 30/5/2025 sino que además no intervino ni llevó a cabo actividades, labores o avalúos para la instancia de expropiación administrativa, en donde, por decisión de la Empresa de Desarrollo Urbano se decidió expropiar con el avalúo catastral del inmueble y, aún en el caso que se hubiere utilizado el avalúo corporativo, se debe tener en cuenta que no es la entidad quien debe reconocer y pagar al propietario el valor de adquisición del inmueble que el Estado haya de requerir. 23.

Con fundamento en los anteriores argumentos se opone a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía formulado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín.

24. LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. (035), presentó oposición frente a las pretensiones de condena de la demanda, teniendo en cuenta que a la demandante no le asiste el derecho invocado, pues no existe responsabilidad en cabeza del Distrito y la Empresa de Desarrollo Urbano, y tampoco existe incumplimiento contractual imputable a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía, y por ende, no hay obligación de la empresa aseguradora. 25.

Coadyuva todas las excepciones formuladas por el asegurado, esto es, la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, en relación con las pretensiones de la demanda y solicita que sea absuelta de toda responsabilidad, en conjunto con el contratista Lonja de Propiedad Raíz. 26. Propuso las excepciones de (i) improcedencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, (ii) ausencia de prueba e inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora con ocasión de los hechos sometidos al conocimiento del despacho, (iii) improcedencia de cualquier condena ultra y/o extra petita por concepto de perjuicios morales – improcedencia de indemnizar el daño moral en el marco de un procedimiento de expropiación administrativa, (iv) caducidad de la acción para pretender cualquier forma de indemnización de perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y, (v) pago y/o compensación. 27.

Por otro lado, frente a las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por el Distrito de Medellín a la Empresa de Desarrollo Urbano formuló oposición argumentando que no existe, responsabilidad de ninguna clase por los hechos objeto de debate que sea imputable a la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín – EDU con ocasión de la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 4600077225 de 2018 y; coadyuva las excepciones formuladas por ésta frente al llamamiento en garantía del Distrito. 28.

Propuso como excepción la que denominó ausencia de demostración de un incumplimiento contractual imputable a la empresa de desarrollo urbano. 29. Con respecto al llamamiento en garantía realizado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, manifestó oposición porque considera que no existe responsabilidad de ninguna clase por los hechos objeto de debate que sea imputable a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía con ocasión de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 3302-763 de 2018 y, coadyuva las excepciones formuladas por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía, frente al escrito de demanda y/o el llamamiento en garantía que le fuese formulado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín – EDU.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 7/20 F-119 30/5/2025 30. Propuso las excepciones de (i) ausencia de demostración de un incumplimiento contractual imputable a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía, (ii) pago y compensación. 31.

Finalmente, se opone a las pretensiones del llamamiento de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía a la aseguradora Confianza S.A. indicó que, en el caso, los supuestos fácticos no se adecúan a las condiciones y presupuestos de hecho necesarios para la afectación de la Garantía Única de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales No. 05 GU144982 otorgada por la aseguradora, con ocasión de la cual se solicitó la vinculación de esta a la controversia objeto de la litis. 32.

Solicito se dé estricta aplicación a los términos del contrato de seguro, que delimitan de manera clara y expresa el riesgo cubierto y, en consecuencia, se absuelva de cualquier responsabilidad a la empresa aseguradora. 33. Propuso las excepciones de (i) ausencia de legitimación en la causa por activa –la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía no se encuentra legitimada bajo el seguro de cumplimiento no. 05 UG144982 para exigir indemnización alguna de seguros confianza S.A., (ii) ausencia total de cobertura de la garantía única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 05 GU144982 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., (iii) prescripción de la acción en cabeza del asegurado contra la compañía de seguros, (iv) los amparos consignados al interior del seguro de cumplimiento no. 05 gu144982 se encuentran encaminados a bridar cobertura a la entidad estatal contratante frente a los daños patrimoniales que le sean ocasionados en razón de un incumplimiento contractual – imposibilidad de indemnizar perjuicios morales con cargo a la citada alianza aseguradora, (v) los límites asegurados bajo el amparo de cumplimiento y el amparo de calidad de servicio en la póliza de seguro de cumplimiento No. 05 GU144982 son menores a la cuantía reclamada por el demandante, (vi) los amparos y coberturas otorgadas mediante el contrato de seguro No. 05 GU144982 son independientes entre sí – imposibilidad de acumular amparos y/o afectar diversos amparos por un mismo hecho y, (vii) agotamiento del valor asegurado.

34. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. LA PARTE ACTORA (045), reiteró los argumentos de hecho y derecho de la demanda y, agregó que los actos administrativos adolecen de vicios de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y expedición de forma irregular. 35. Señala que el inmueble no se encontraba en venta y que el avalúo realizado por el señor Edwin Cardona y la Corporación Lonja Métrica utiliza métodos comparativos y de reposición, y que dicho avalúo lo realizó con la intención de establecer el valor real del bien inmueble teniendo en cuenta las condiciones óptimas de construcción, contar con licencia de construcción y las condiciones de mercado de la zona barrio Calasanz.

Agrega que el citado avalúo revela la diferencia que existía entre el valor real del metro cuadrado respecto del valor tan bajo ofertado por la EDU, causándole un detrimento patrimonial.

36. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU (051), se oponen a las pruebas presentadas por el demandante, especialmente el dictamen pericial porque no se aporta con el documento anexos que da cuenta de las metodologías utilizadas e insiste que el demandante no demostró la ilegalidad de los actos acusados. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 8/20 F-119 30/5/2025

37. LA LLAMADA EN GARANTÍA CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA (049) alegó la ausencia de prueba de los presupuestos de la nulidad pretendida, argumentando que el decreto 1189 del 9/8/2016 es un acto administrativo con una expedición bastante anterior a las resoluciones de las que se alega nulidad, por lo que no tiene ningún peso en el presente procesos o por lo menos, no es un elemento probatorio que demuestre la nulidad de los actos administrativos demandados. 38.

Sobre las copias de las resoluciones y demás documentos aportados aduce que por sí sola no acreditan la nulidad de estas, pues se requiere que el demandante realice un ejercicio argumentativo que sustente de forma clara e inequívoca, por qué tales resoluciones desconocen lo preceptuado por la Ley 388 de 1997 y el artículo 37 de la Ley 1682 del 2013. 39.

Asegura que el avalúo comercial corporativo No. AVAL 3898 fue realizado por una persona que no contaba con la idoneidad, conocimiento y facultad legal para realizarlo, porque no era una persona inscrita en el registro abierto de avaluadores, requisito necesario para acreditar su calidad de avaluador, tampoco se acreditó que el mismo ha realizado los estudios necesarios para ejercer esta profesión, por lo que el avalúo comercial corporativo carece de legitimad y valor probatorio, por haber sido realizado por una persona sin el conocimiento para el mismo. 40.

Manifiesta que es inexistente la normatividad bajo la cual fue realizado el avalúo corporativo No. AVAL 3898, así como las pruebas que demuestren la visita al inmueble y los documentos necesarios para su realización; de igual forma es improcedente el concepto de mayor y mejor uso y; sobre la metodología utilizada por Lonja Métrica Raíz en el avalúo corporativo No. AVAL 3898 aduce que no se fundamentó la norma aplicable, ni cumplió las exigencias requeridas para verificar la idoneidad de la comparación realizada, se relacionan escalas de valor sobre el inmueble no previstas en la norma y, sobre el valor comercial determinado, tampoco se aplicaron los descuentos exigidos por la Ley.

Finalmente, reitera los argumentos frente a la oposición de la demanda.

41. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A.(041), en síntesis señalan que los actos administrativos demandados se ajusta a derecho porque en su expedición se observaron las pautas normativas aplicables al caso como la Ley 388 de 1997 y la Ley 1682 de 2013 para llevar a cabo la expropiación administrativa del inmueble del accionante, quien con el trámite judicial pretende obtener la cancelación de un mayor valor al que corresponde, sin haber desvirtuado la presunción de legalidad de los actos. 42.

Agrega que la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia ejecutó la labor que le fue asignada por la Empresa de Desarrollo Urbano con plena sujeción a los términos del contrato, por lo que no le son imputables lo hechos que se ventilan en el proceso, además porque con posterioridad a la expedición del Avalúo Comercial Corporativo No. LPRV-IAV- 1144-2019 y durante el proceso de adquisición se presentó una modificación al estrato socioeconómico en donde se ubica el predio en discusión. 43.

Asegura que no se configuran los presupuestos para la afectación del Contrato de Seguro de Cumplimiento No. 05 GU144982 y, por lo tanto, ninguna responsabilidad puede ser declarada por los hechos sometidos a revisión en cabeza de la aseguradora, con ocasión del llamamiento que produjo su vinculación. Asimismo, reitera los argumentos frente a la falta de legitimación por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 9/20 F-119 30/5/2025 activa para pretender cualquier clase de indemnización con cargo a la Póliza de Cumplimiento No. 05 GU144982, pues no detenta la calidad de beneficiario y/o asegurado bajo la misma.

44. EL MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 45. CONSIDERACIONES PREVIAS. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

46. PRUEBAS DOCUMENTALES - Decreto 1189 de 9/8/2016, por medio del cual se anuncia el proyecto del corredor urbano de transporte de la avenida 80 y se dictan otras disposiciones (001 p.94-97). - Estudio de títulos de inmueble de 10/5/2018, del proyecto intercambio en la avenida 80 necesarios para la implementación del corredor de transporte masivo (025). - Contrato interadministrativo No. 4600077225 de 8/10/2018, entre el Distrito de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano EDU (012, C03, 007). - Ficha catastral lote (provisional) de 12/10/2018 barrio Calasanz comuna la América (029 p.78-83). - Oficio GT-5672 de 29/10/2018, certificación de área proyecto corredor vial avenida 80 con Colombia (025, 029 p.76-77). - Ficha técnica para el inicio de proceso de contratación, contrato 4600077225 de 3/12/2018 (029 p.61-73). - Resolución 15803 de 10/12/2018, por medio de la cual se da aplicación a la instrucción conjunta SNR-IGAC2018 a unos casos particulares (012). - Acta de reunión externa EDU de 13/12/2018, socialización proyecto intercambio vial calle Colombia corredor de movilidad Avenida 80 (012). - Contrato de prestación de servicios No. 3302-763 de 21/12/2018, suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín (029 p.18-24, C03, 006). - Póliza 05 GU144982 de 9/1/2019 de la aseguradora Confianza, tomador Corporación Lonja Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, asegurado Empresa de Desarrollo Urbano, vigencia desde 9/1/2019 hasta 9/7/2022 (029 p.165-178, 035 p.53-64). - Acta de inicio de ejecución contractual de 14/1/2019, contrato 763 suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín (029 p.17). - Otrosí No. 1 adición 1 de 31/1/2019, contrato 3302-763 de 21/12/2018, suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín (029 p.25-35). - Oficio radicado 12631 de 15/2/2019, solicitud de avalúo (029 p.74). - Resolución 201950062447 de 8/7/2019, por medio de la cual se declaran la existencia de motivos de utilidad pública y especiales condiciones de urgencia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 10/20 F-119 30/5/2025 para el proyecto de diseño y construcción de intercambios viales en la avenida 80 y se derogan las resoluciones 201850072558 de 2018 y 201950021705 de 2019 (025). - Ampliación No. 1 de 11/7/2019, contrato 3302-763 de 21/12/2018, suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín (029 p.44-47). - Avalúo Comercial Cooperativo LPR-IAV-1144-2019 de 16/7/2019, de la Lonja (001 p.98-147, 012, 029 p.85-164). - Modificación 01 del 30/7/2019, al Contrato interadministrativo No. 4600077225 de 8/10/2018 (012). - Ficha de visita técnica y revisión avalúo de 1/8/2019, sobre el predio ubicado en la calle 50 No. 81-07, 202 con matrícula No. 01N-5187409 ubicado en la dirección calle 50 # 81-07 INT 0202 (001 p.149-179). - Oficio GT-2910, radicado 201920015103 de 16/8/2019, certificación de áreas proyecto corredor vial avenida 80 con Colombia, del Distrito de Medellín a la Empresa de Desarrollo Urbano (012, 025). - Compromiso presupuestal directo de 23/8/2019 y justificación 20131 (025). - Adición No. 2 de 26/8/2019, contrato 3302-763 de 21/12/2018, suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín (029 p.37-41). - Modificación 02 del 25/9/2019, al Contrato interadministrativo No. 4600077225 de 8/10/2018 (012). - Ampliación No. 2 de 7/10/2019, contrato 3302-763 de 21/12/2018, suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín (029 p.48-50). - Acta de reunión externa EDU de 8/10/2019, orden del día, presentación general sobre el estado de la adquisición de predios del Proyecto Intercambios Viales Corredor de la 80 con Calle Colombia (Normatividad, etapas gestión predial, cronogramas, gestión social y avalúos), inquietudes, recomendaciones y acuerdos generales., atención específica y personalizada por parte de los profesionales jurídicos y sociales de la EDU (012). - Resolución SEC-201950098603 de 16/10/2019, por medio de la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formula una oferta de compra al señor CARLOS ANDRES SALAZAR GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía 79.684.440 sobre el inmueble con matrícula 01N-5187409 (001 p.148, 012,25). - Constancia de notificación por conducta concluyente resolución SEC- 201950098603 de 16/10/2019 (012). - PQRS 201920023154 de 10/12/2019, recurso de reposición contra la resolución SEC-20195098603 de 16/10/2019 (012). - Acta de reunión de 11/12/2019, de la Empresa de Desarrollo Urbano (012). - PQRS 201920023509 de 12/12/2019, recurso de reposición para la revisión de la oferta dentro de la resolución SEC-20195098603 de 16/10/2019 (012). - Resolución 201950121715 de 20/12/2019, por medio de la cual se modifica la resolución 201850062447 por la cual se declararon la existencia de motivos de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 11/20 F-119 30/5/2025 utilidad pública y especiales condiciones de urgencia para el proyecto de diseño y construcción de intercambios viales en la avenida 80 y se derogan las resoluciones 201850072558 de 2018 y 201950021705 de 2019 (025). - Oficio LPR-938, radicado 201920024296 de 30/12/2019, respuesta a traslado de observaciones avalúo comercial LPR-IAV-1144-2019 de 16/7/2019 (012). - Oficio 202030000006 de 2/1/2020, rechaza recurso de reposición interpuesto contra la resolución SEC-201950098603 de 16/10/2019… (012). - Oficio 2020202030000735 de 30/1/2020, respuesta a solicitudes de 10/12/2019 y 12/12/2019 a las cuales se les solicitó ampliación del plazo (012). - Ampliación No. 3 de 5/2/2020, contrato 3302-763 de 21/12/2018, suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín (029 p.52-54). - Oficio 100.3.1-202030002033 de 10/3/2020, respuesta a derecho de petición de 24/2//2020 (012). - PQRS20202003263 de 24/2/2020, recurso de reposición y en subsidio apelación radicado 2020202030000735 (012). - Certificado de avalúos catastrales de 4/5/2020, predio con matrícula número 01N-5187409, ubicado en la calle 050 N. 081-007 00202 (025). - Oficio LPR-323 de 24/6/2020, aceptación de ampliación de tiempo del contrato 3302-763 de 21/12/2018 (029 p.60). - Ampliación No. 4 adición No. 3 de 17/7/2020, contrato 3302-763 de 21/12/2018, suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín (029 p.56-59). - Avalúo Comercial Corporativo No. AVAL-3898 calle 050 N. 081-007 (202) Edificio Salazar Hermanos P.H. barrio Calasanz - comuna La América Medellín, del 19/10/2020 (001 p.221-236). - Oficio 100.7.1 – 202030006199 de 26/10/2020, solicitud de registro de oferta de compra para el proyecto “Corredor de la avenida 80” de Infraestructura de transporte, en folio de Matrícula Inmobiliaria 01N – 5187409 (012). - Acta de reunión de 26/10/2020 de la Empresa de Desrrollo Urbano EDU (012). - PQRSF radicado 202020011703 de 28/10/2020, dirigido a la Empresa de Desarrollo Urbano, envío avalúo realizado por la Lonja Métrica (012). - Oficio 202020012808 de 24/11/2020, de la Lonja, respuesta a oficio con Asunto: “Observaciones avalúo comercial LPR-IAV -1414A -2019 del 9 de diciembre de 2019, realizado por el avaluador comisionado SANTIAGO PALACIO RAMIREZ” (001 p.188-190). - Oficio 100.7.1 – 202030007081 de 30/11/2020, Observaciones avalúo comercial LPR -IAV -1144 - 2019 del 16 de julio de 2019, realizado por el avaluador comisionado Santiago Palacio Ramírez (012). - Oficio 100.7.1 – 202030007362 de 14/12/2020, solicitud ampliación del plazo para dar respuesta al derecho de petición recibido con el radicado Nº 202020011703 del 28 de octubre de 2020 (012). - Oficio 202020013940 de 15/12/2020, respuesta a su oficio con Asunto: “Observaciones avalúo comercial LPR-IAV-1144-2019 del 16 de julio de 2019, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 12/20 F-119 30/5/2025 realizado por el avaluador comisionado SANTIAGO PALACIO RAMIREZ” (012). - Oficio 100.7.1 -202030007603 de 23/12/2020, respuesta de fondo al derecho de petición recibido con el radicado Nº 202020011703 del 28 de octubre de 2020, cuyo plazo fue ampliado a través del radicado 202030007362 del 14 de diciembre de 2020 (012). - Escritura pública No. 4.145 de 27/12/2020, reglamento de propiedad horizontal y liquidación de la comunidad (001 p.22-93). - Certificado de avalúos catastrales de 4/1/2021, predio con matrícula número 01N-5187409, ubicado en la calle 050 N. 081-007 00202 (025). - Resolución SEC-202150003091 de 20/1/2021, por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble identificado con matrícula número 01N-5187409, ubicado en la calle 050 N. 081-007 (202), cuyo propietario es el señor Carlos Andrés Salazar Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 79.684.440 (001 p.191-211, 012, 025). - Acta de notificación de 2/2/2021, de la resolución SEC-202150003091 de 20/1/2021 (001 p.212,012). - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución SEC- 202150003091 de 20/1/2021, radicado el 15/2/2021 (012). - Resolución SEC-202150022255 de 24/2/2021, por medio del cual se resuelve el recuro de reposición presentado por el señor Carlos Andrés Salazar Gutiérrez en contra de la resolución SEC-202150003091 de 20/1/2021 (001 p.237-250, 012,25). - Acta de notificación de 1/3/2021, de la resolución SEC-202150022255 de 24/2/2021 (001 p.251, 012). - Constancia de notificación de 2/3/2021, de la resolución SEC-202150003091 de 20/1/2021 (025). - Oficio 100.7.1 – 20210300896 de 3/3/2021, solicitud registro de Resolución de Expropiación Administrativa SEC-202150003091 del 20 de enero de 2021 para proyecto “Corredor de la Avenida 80” de Infraestructura de transporte, en el folio de matrícula Inmobiliaria No 01N – 5187409 (012). - Oficio 100.7.1 – 202103008966 de 3/3/2021, solicitud cancelación oferta de compra para el proyecto “Corredor de la Avenida 80” de Infraestructura de transporte, en Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 01N – 5187409 (012). - Consulta ventanilla única de registro, estado jurídico de inmueble de 23/3/2021, matricula inmobiliaria: 01N-5187409 (012). - Acta de reunión general del Distrito de Medellín de 23/4/2021, para establecer el modo y día de entrega material de los inmuebles, mejoras y anexidades de los bienes inmuebles que fueron expropiados por vía administrativa (012). - Acta de diligencia de 12/5/2021, entrega de inmuebles, mejoras y anexidades ubicadas en la calle 050 No. 081-007 (012). - Cheque de gerencia del Banco Agrario por valor de $ 104.649.990 a favor de Carlos Andrés Salazar Gutiérrez, de 28/5/2021(001 p.260). - Comprobante de transición del Banco Agrario de Colombia (012).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 13/20 F-119 30/5/2025

47. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO. Asegura que al suscribir un contrato interadministrativo con la alcaldía de Medellín que le confiere la administración de unos recursos para la adquisición de unos predios, participa como un simple mandatario para el desarrollo del proyecto. 48.

El Consejo de Estado ha señalado: “la legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria… para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación jurídica o material de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que aquélla realiza… en consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no, como ya se dijo, una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta invoca o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”. 2 49.

En el asunto, la Sala considera pertinente precisar que, la naturaleza jurídica de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU corresponde a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, por lo que es sujeto de los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad jurídica, de conformidad con las normas generales que para este tipo de entidades le sean aplicables. 50.

Ahora, entre la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU y el Distrito de Medellín, se suscribió el Convenio Interadministrativo de mandato sin representación No. 4600077225 de 8/10/2018, para culminar las actividades inherentes a la adquisición de los predios y mejoras para los intercambios viales del proyecto corredor de la avenida 80 y, con base en dicha relación contractual, la Empresa de Desarrollo Urbano EDU contrató con la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia la realización del avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, Avalúo Comercial Corporativo LPR-IAV – 1144-2019 de 16/6/2019 en el cual fija los precios de compra del apartamento 202 ubicado en la calle 50 No. 81-07, objeto de discusión. 51.

En consecuencia, si bien la competencia de la potestad expropiatoria recae en el Distrito de Medellín, quien expidió los actos demandados, no se puede pasar por alto que la discusión en el presente asunto corresponde al valor fijado en el avalúo realizado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, previamente aludido, por lo que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar pues, se insiste, quien realizó el avalúo del inmueble objeto de expropiación fue una persona jurídica contratada por la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU y es sobre el valor allí indicado que se presenta la discusión que nos ocupa. 52.

Los demás medios exceptivos formulados por la demandada Empresa de Desarrollo Urbano –EDU serán resueltos con el fondo del asunto. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/4/2009 (16837). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 14/20 F-119 30/5/2025 53.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar si los actos de expropiación demandados deben ser anulados, con base en las hipótesis planteadas en la demanda, esto es, por quebrantar las Leyes 388 de 1997 y 1682 de 2013 y haber sido expedidos de forma irregular; en caso afirmativo el restablecimiento del derecho en los términos alegados.

54. TESIS DE LA SALA. La Sala con fundamento en la norma superior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como las Leyes aplicables a las expropiaciones administrativas, responde que deben negarse las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó el quebrantamiento de las normas alegadas ni la presunta expedición irregular de los actos administrativos demandados.

55. CONSIDERACIONES SOBRE LA EXPROPIACIÓN. La propiedad o dominio es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella sin que ello implique ir contra Ley o derecho ajeno (art. 669 CC), se encuentra garantizado como derecho en el artículo 58 de la Constitución Política, al punto que, sólo el legislador puede determinar, por motivos de utilidad pública o interés social, los casos en los que es posible adelantar la expropiación por vía administrativa, sometida al control de esta jurisdicción, incluso respecto de su precio. 56.

La Ley 388 de 1997 regula el proceso de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación administrativa y establece cuáles son los fines de utilidad pública o interés general que permiten decretar la expropiación (art. 58) y faculta para ello a la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, así como los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (art. 59). 57.

Conforme a la citada disposición normativa, el precio de adquisición o expropiación lo determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o peritos privados inscritos debidamente inscritos (art. 61).

58. JUSTO PRECIO EN LA ADQUISICIÓN DE LOS INMUEBLES POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. Sobre el particular, la Corte Constitucional3 precisó que, al constituirse la expropiación en la limitación más gravosa respecto del derecho a la propiedad, es indispensable que el Estado, quien arguyó motivos de utilidad pública e interés social para adoptar dicha decisión, reconozca una indemnización previa y justa, que debe comprender no solo el valor del bien sino además los perjuicios que se causan al titular de tal derecho. 59.

En igual sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando lo siguiente: “…el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-227 de 2011. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 15/20 F-119 30/5/2025 intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas”4. 60.

Por su parte, el decreto 1420 de 1998 establece las disposiciones para la elaboración de los avalúos a través de los cuales se determine el valor comercial de los inmuebles, entre otros para los eventos de enajenación voluntaria o la adquisición de inmuebles por vía de la expropiación administrativa. 61. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso, se encuentra acreditado que mediante decreto 1189 de 9/8/2016, el Distrito de Medellín anunció el proyecto del corredor urbano de transporte de la avenida 80 y se dictan otras disposiciones (001 p.94-97). 62.

Que el Distrito de Medellín suscribió con la Empresa de Desarrollo Urbano EDU el contrato interadministrativo de mandato sin representación para culminar las actividades inherentes a la adquisición de los predios y mejoras para los intercambios viales del proyecto corredor de la avenida 80, número 4600077225 de 8/10/2018 (012, C03, 007). 63.

En virtud de lo anterior, la Empresa de Desarrollo Urbano EDU suscribió con la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín el contrato de prestación de servicios No. 3302-763 de 21/12/2018, cuyo objeto era la realización de avalúos corporativos y cálculo de compensaciones económicas de conformidad con el decreto 1420 de 1998, la resolución 620 de 2008 IGAC, la resolución 898 de 2014 IGAC, la resolución 1044 IGAC y el decreto municipal 1091 de 2017 (029 p.18-24, C03, 006). 64.

El 16/7/2019, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín elaboró el avalúo comercial cooperativo LPR-IAV-1144-2019, que fijó los precios de compra del apartamento 202 ubicado en la calle 50 No. 81-07 objeto de la demanda (001 p.98-147, 012, 029 p.85-164). 65. Mediante resolución SEC-201950098603 de 16/10/2019, se formula oferta de compra al señor Carlos Andrés Salazar Gutiérrez identificado con cédula de ciudadanía 79.684.440 sobre el inmueble con matrícula 01N-5187409 (001 p.148, 012,25). 66.

Con fundamento en el citado decreto, se expidió la Resolución SEC- 202150003091 de 20/1/2021, que dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble identificado con matrícula número 01N-5187409, ubicado en la calle 050 No. 081-007 (202), cuyo propietario es el señor Carlos Andrés Salazar Gutiérrez identificado con cédula de ciudadanía 79.684.440 (001 p.191-211, 012, 025). 67.

El anterior acto administrativo fue recurrido por Carlos Andrés Salazar Gutiérrez (PQRS 201920023154 de 10/12/2019, 012), recurso rechazado a través del oficio 202030000006 de 2/1/2020 (012). 68. Mediante Resolución SEC-202150003091 de 20/1/2021, se dispone la expropiación por vía administrativa del inmueble identificado con matrícula número 01N-5187409, ubicado en la calle 050 No. 081-007 (202), propiedad de Carlos Andrés Salazar Gutiérrez (001 p.191-211, 012, 025); decisión recurrida el 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 26/4/2018, exp. 05001-23-31-000-2007-03162-01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 16/20 F-119 30/5/2025 15/2/2021 por el interesado (012) y, confirmada según la Resolución SEC- 202150022255 de 24/2/2021, notificada el 1/3/2021 (001 p.237-250, 012,25). 69.

La demanda pretende que se declare la nulidad de las resoluciones SEC- 202150003091 de 20/1/2021, que expropió vía administrativa el inmueble con matrícula número 01N-5187409, ubicado en la calle 050 N. 081-007 (202) y, la SEC-202150022255 de 24/2/2021, que resuelve en forma negativa el recurso de reposición frente a la primera resolución. 70.

Aduce como causal de nulidad de los actos demandados: (i) el quebrantamiento de las Leyes 388 de 1997 y 1682 de 2013 o infracción de normas en que debía fundarse y, (ii) la expedición irregular de los actos administrativos, porque a su juicio debió darse aplicación al aplicable al artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 que señala la fórmula para calcular el precio de adquisición así: (PA=VCI + DE (debe incluir el valor del inmueble) + lucro cesante) y, solicita que se reconozca el valor comercial del inmueble contenido en el avalúo corporativo realizado por la Lonja Métrica que utilizó métodos comparativos y de reposición, estableciendo valores reales del inmueble, y no con fundamento en el avalúo comercial Corporativo LPR-IAV-1144-2019 del 16/7/2019, elaborado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.

71. CARGO POR EL PRESUNTO QUEBRANTAMIENTO DE LAS LEYES 388 DE 1997 Y 1682 DE 2013 O INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE. El significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo. 72.

En el caso concreto, del examen minucioso de los actos administrativos demandados no se advierte quebrantamiento de las normas acusadas, por el contrario, se observó la aplicación de normas constitucionales y Leyes como la 9ª de 1989, 2ª 152 de 1994, 338 de 1997, 507 de 1999 y 1682 de 2013, que gobiernan este tipo de actuaciones; además se demostró que el procedimiento cumplió a cabalidad las condiciones previstas en el ordenamiento para su aprobación, a saber, realización por causa de utilidad pública y precedida de una indemnización. 73.

Del mismo modo, el acto expropiatorio se fundamentó en el Acuerdo Municipal 48 de 2016, por medio del cual se adoptó la revisión y ajuste de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín Futuro 2020- 2023”, que planteó como objetivo específico la “Construcción del corredor vial y de transporte, Avenida 80 y obras complementarias para una movilidad donde se optimicen los recorrido y tiempos de viaje generando ahorro a las y los usuarios”.

Así mismo, el 9/8/2016 mediante el Decreto 1189 “Por medio del cual se anuncia el proyecto del Corredor urbano de Transporte de la Avenida 80 y se dictan otras disposiciones” la Alcaldía de Medellín realizó el anuncio oficial del proyecto del Corredor urbano de Transporte de la Avenida 80, con fundamento en el motivo de utilidad pública literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997. 74.

Ahora, conforme a los antecedentes administrativos del proceso, se conoció que mediante resolución SEC-201950098603 de 16/10/2019, el Distrito de Medellín inició las diligencias tendientes a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa y formuló oferta de compra a Carlos Andrés Salazar Gutiérrez sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-5187409 ubicado en la calle 50 No. 81-07 INT. 0202, ofertando la suma de $214.026.000, según avalúo Comercial Cooperativo LPR-IAV-1144-2019 de 16/7/2019, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia; dicho acto fue notificado por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 17/20 F-119 30/5/2025 conducta concluyente con la formulación de la petición de 10/12/2019, de revisión de la oferta. 75.

Sin embargo, frente a dicho acto administrativo, el interesado interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera adversa a sus intereses, por lo que mediante oficio 100.7.1 – 202030006199 de 26/10/2020, se solicitó el registro de oferta de compra para el proyecto “Corredor de la avenida 80” de Infraestructura de transporte, en folio de Matrícula Inmobiliaria 01N – 5187409 (012); sin embargo, vencieron los términos previstos en el artículo 25 de la Ley1682 de 2013 y el interesado no aceptó la oferta, por el contrario formuló peticiones con miras a obtener una revisión de la oferta y, en todo caso, el recurso formulado en contra la decisión de oferta fue despachado desfavorablemente mediante oficio 202030000006 de 2/1/2020. 76.

Teniendo en cuenta el plazo establecido para la enajenación y ante la imposibilidad de llegar a una negociación con el propietario del inmueble, se expidió la resolución SEC-202150003091 de 20/1/2021, que dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble (202), fijando como precio indemnizatorio la suma de ciento cinco millones setecientos siete mil pesos $ 105.707.000, esto es, el valor catastral más el daño emergente por cinco millones trecientos cincuenta mil seiscientos cincuenta pesos $ 5.350.650 y por lucro cesante cuatro millones trecientos diez mil treinta y ocho pesos $ 4.310.038. 77.

En este punto es menester precisar que conforme a la Ley 1682 de 2013, realizada la oferta de compra, la Ley contempla un plazo de quince días para que las partes logren un acuerdo sobre la misma, caso en el cual, se suscribirá un contrato de promesa de compraventa y la adquisición del bien se hará por la vía de la enajenación voluntaria.

En caso contrario, esto es, de no lograrse un acuerdo sobre la oferta, la entidad deberá expedir un acto administrativo decidiendo sobre la expropiación administrativa del bien y determinando el precio de adquisición y las indemnizaciones a que haya lugar. 78. Así las cosas, cuando se presenta la expropiación de un bien por parte del Estado, la entidad a cargo debe garantizar no solamente el pago del justo precio del valor del bien, sino además que a título indemnizatorio se reconozcan todos aquellos conceptos que correspondan a los perjuicios ocasionados al administrado, por lo que se dispone el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante que se acredite. 79.

A su vez, el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 dispone que en los avalúos comerciales debe incluirse el valor de las compensaciones a que haya lugar por la afectación al patrimonio de los particulares, no obstante debe tenerse en cuenta que tal normatividad solo resulta aplicable en aquellos eventos en que la determinación del motivo de utilidad pública que sustente la expropiación esté relacionada con la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, lo que aplica al caso bajo análisis. 80.

Reprocha la parte demandante la supuesta falta de aplicación del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, sin embargo, como lo aseguraron las demandadas al referirse a los hechos de la demanda y en sus argumentos defensivos, advierte la Sala que el trámite administrativo expropiatorio observó el contenido del mencionado artículo, mismo que fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, que entre otras cosas señala que cuando no se llegue a un acuerdo en la etapa de enajenación, el pago del inmueble se hará teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 18/20 F-119 30/5/2025 81. Las circunstancias antes expuestas revelan que contrario a lo sostenido por la parte demandante, materialmente la etapa de negociación se surtió, pues después de la oferta de compra transcurrió el plazo sin que se llegara a un acuerdo, cuestión distinta es que el hoy demandante formulara peticiones u observaciones frente a la oferta para que se revaluara el precio que fueron despachadas de forma desfavorable. 82.

En conclusión, a juicio se la Sala se agotó en debida forma el procedimiento expropiatorio, con observancia plena de las disposiciones normativas que lo regulan.

83. CARGO POR LA PRESUNTA EXPEDICIÓN IRREGULAR. La expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo. 84. Afirma el demandante que el procedimiento administrativo de expropiación adelantado por el Distrito de Medellín que terminó con la expropiación del apartamento 202, se surtió con irregularidades que contrariaron la Constitución Política, el CPACA y la Ley 1682 de 2013.

Señala además que el inmueble “no se encontraba en venta y que el avalúo realizado por el señor Edwin Cardona y la Corporación Lonja Métrica, utilizando los métodos comparativos y de reposición, se realizó con la intención de establecer el valor real del bien inmueble teniendo en cuenta las condiciones óptimas de construcción, contar con licencia de construcción y las condiciones de mercado de la zona barrio Calasanz.

Dicho estudio señaló la gran diferencia que existía en el valor real del metro cuadrado respecto del valor tan bajo ofertado por la entidad EDU, lo cual ha causado un evidente detrimento patrimonial”. 85. Valga la pena precisar que los avalúos presentados en los procedimientos de expropiación por la vía administrativa cuentan con la presunción de legalidad y, en ese sentido, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en dicho avalúo5. 86.

La Ley 388 de 1997 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 87. De otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; al respecto señaló lo siguiente: “Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad” 88.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la parte actora se ocupó más en señalar sin fundamento probatorio alguno, las presuntas diferencias que existían en el valor real del metro cuadrado respecto del valor ofertado por la entidad EDU y, dejó al azar el deber que le imponía la Ley de realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la presunta corrección del avalúo oficial, pues si bien 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 14/9/2020, exp. 05001-2331-000-2007-00419-01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 19/20 F-119 30/5/2025 con los antecedentes aportó el avalúo realizado por Edwin Cardona Pareja y Edwin Chalarca Asteiza, dicho documento corresponde a un anexo del recurso presentado en sede administrativa y no constituye en medida alguna una prueba idónea para desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial. 89.

Así las cosas, no son de recibo los argumentos que sustentan la supuesta incorrección del avalúo comercial corporativo LPR-IAV-1144-2019 de 16/7/2019, elaborado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, motivo suficiente para negar el cargo alegado. 90.

EN CONCLUSIÓN, la Sala negará las pretensiones de la demanda porque el demandante no demostró el quebrantamiento de las normas alegadas ni la presunta expedición irregular de los actos administrativos demandados. 91. OTRAS DECISIONES. Sin costas (art. 365-366 CGP). 92. Reconocer al abogado Francisco Javier Gil Gómez identificado con cédula de ciudadanía 71.672.714 y TP 89.129 como apoderado para que represente los intereses de la parte demandada y llamada en garantía Empresa de Desarrollo Urbano EDU (051 p.6). 93.

Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual6 del aplicativo SAMAI7, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN 94. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDU, de conformidad con lo expuesto en los acápites 47 a 53 de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por CARLOS ANDRÉS SALAZAR GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.684.440 contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211 y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDU con Nit. 800.223.337 y como llamadas en garantía la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA con Nit. 811.016.935-3 y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. con Nit. 860.070.374-9, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: RECURSOS. contra la presente decisión procede apelación ante el CONSEJO DE ESTADO. 6 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 7 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-301-05 Expropiación 05001233300020210159000 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe. 20/20 F-119 30/5/2025 QUINTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente, previa finalización en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (ausente con permiso8) DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40e0af70e6034d4ab7027237475c277dab9d798011cce7005496065f03919 db8 Documento generado en 30/05/2025 04:18:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Concedido según Resolución 203 de 26/5/2025 de la Presidencia del Tribunal.