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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020180174600

Ponente: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Fecha: 2025-06-25

Pe.-. 1/17 F-158 25/6/2025 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Obligaciones especificas del estado frente a la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal / MUERTE DE CIVIL – Síntesis del caso: Los hechos se remontan al 6 de marzo de 2013, cuando cuatro jóvenes —entre ellos J.E.S.C.— fueron conducidos por la Policía Nacional a la estación de Turbo por no portar documentos de identidad.

Horas después, sus cuerpos fueron hallados sin vida en zonas rurales del municipio, con signos de violencia. Los familiares de las víctimas interpusieron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, alegando que los jóvenes fueron vistos por última vez bajo custodia policial y que no se garantizó su integridad.

Extracto: [ ] Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. [ ] Es decir, el examen sobre la responsabilidad patrimonial del Estado inicia con el establecimiento de la existencia de un daño resarcible, es decir, antijurídico, si ello no se acredita,no cabe análisis de imputabilidad al demandado y del nexo causal, en virtud de alguno de los títulos de imputación legal y/o jurisprudencialmente establecidos al efecto. [ ] En efecto, cuando se demanda al Estado por daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, resulta fundamental efectuar el contraste entre el contenido obligacional que el ordenamiento ha asignado al ente implicado y el grado de cumplimiento u observancia en concreto. [ ] Además, el daño debe ser cierto para ser indemnizable, es decir, el daño eventual o hipotético, fundado en conjeturas o suposiciones no resulta resarcible. [ ] En este sentido, la Casa Cárcel como modalidad de reclusión tiene origen histórico en organizaciones sindicales de los transportadores, como una forma de gestión del riesgo a que se encuentran expuestos quienes desempeñan tal actividad peligrosa (Dec. 1419 de 1975). [ ] La casa cárcel se consagró luego como tipología de establecimiento de reclusión, para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio (art. 20 Ley 65 de 1993), que previa aprobación del INPEC, las entidades privadas podían crear, organizar y administrar casas cárceles (art. 23 Ley 65 de 1993). [ ] En este orden de ideas, de una autorización de funcionamiento no se puede derivar el éxito de la operación de un servicio, menos aún si la persona jurídica autorizada no se ajustó a la nueva realidad jurídica que suponían la Ley Penal vigente en el periodo reclamado y el Código Nacional de Tránsito, para una casa cárcel como modalidad de centro de reclusión. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y la USPEC, y negó las pretensiones contra el INPEC.

Consideró que no se acreditó un daño antijurídico imputable a la administración, ya que la autorización de funcionamiento no implicaba una obligación de traslado de reclusos. Tampoco se probó un vínculo jurídico que comprometiera al Estado a garantizar la ocupación del establecimiento. En consecuencia, no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Pe.-. 2/17 F-158 25/6/2025 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veinticinco de junio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por CASA CÁRCEL SAN GABRIEL S.A.S. con Nit. 900.465.861-5 contra la NACIÓN -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO con Nit. 900.457.461, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 800.215.546-5 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO –USPEC con Nit. 900.523.392-1.

Proceso Reparación directa 1ª instancia 050 012 33 30 002 01 80 1 74 600 Actora Casa Cárcel San Gabriel S.A.S Apoderado Luis Fernando Ochoa Gómez Accionada MinJusticia Apoderado Alfredo Gómez Giraldo Accionada INPEC Apoderada Estefanía Osorio Tapias Accionada USPEC Apoderado Fabio Rodríguez Díaz Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 10/8/2018 (01)1 y admitida el 23/7/2019 (01 p.118), pretende se declare administrativamente responsables a las demandadas por los daños y perjuicios causados por la omisión en una operación administrativa de traslado de reclusos a la Casa Cárcel San Gabriel y, en consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios materiales, según lo establecido en la resolución 5503 de 7/12/2012 y actualizados conforme al IPC. 2.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: el 29/6/2011 la Secretaría de Planeación municipal de Chigorodó otorgó la licencia de construcción 061 de un edificio de tres pisos para el funcionamiento de una casa cárcel; el 24/8/2011 celebró contrato de arrendamiento sobre el segundo y tercer piso del inmueble por $8.000.000; el 2/9/2011 constituyó la sociedad por acciones simplificada Casa Cárcel San Gabriel, la registró ante la Cámara de Comercio de Urabá y contrató el personal y los suministros necesarios; el 15/3/2011 la Secretaría de Salud Departamental y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chigorodó realizaron visita a las instalaciones y dieron concepto favorable; el 20/7/2011 solicitó ante el área jurídica del INPEC concepto técnico para la creación de la casa cárcel; el 31/10/2011 la coordinadora de obras civiles del INPEC dio a conocer la necesidad de hacer algunas modificaciones a la distribución interna de la casa cárcel, el 20/3/2012 el grupo de obras civiles del INPEC realizó visita técnica a las instalaciones y dio concepto favorable; mediante oficio 0431 de 22/8/2012 el coordinador de contabilidad del INPEC requirió aclaración sobre el incremento patrimonial de la sociedad, al cual respondió el 22/9/2012; según resolución 005503 de 7/12/2012, el director general del INPEC aprobó la creación, organización, 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico 05001233300020180174600.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 3/17 F-158 25/6/2025 sostenimiento y funcionamiento de una casa cárcel por 5 años contados a partir de la fecha de legalización de la póliza única de cumplimiento; adquirió la póliza 530-47- 994000014370 con vigencia hasta el 12/12/2017 con la Aseguradora Solidaria y la ha renovado cada año a petición del INPEC; el 7/2/2013 el INPEC realizó visita de inspección y reconocimiento para recibir la casa cárcel y requirió el encerramiento con reja del acceso al tercer piso y un circuito cerrado, con plazo de 20 días; según acta 0027 de 20/2/2013, el INPEC realizó visita y verificó el cumplimiento de las readecuaciones; el oficio 00877 de 5/6/2013 del INPEC Apartadó solicitó autorización al Director General del INPEC para utilizar la Casa Cárcel San Gabriel, habilitarla y ampliar la capacidad para albergar 60 internos en fase de mediana y mínima seguridad; mediante oficio 000126 de 17/6/2013 el jefe de la oficina asesora jurídica del INPEC informó al director del Establecimiento Penitenciario de Apartadó la aprobación de la casa cárcel y lo designó responsable de su control, vigilancia y disciplina; el 17/7/2013 el INPEC Apartadó informa que la facultad de trasladar a los internos es del director del instituto; mediante oficio 10031 de 3/12/2013, el INPEC solicitó al representante legal de la Casa Cárcel un informe descriptivo de los programas de actividades ocupacionales para los internos, el 3/2/2014 celebró contrato de arrendamiento del primer piso de la edificación por valor de $ 2.000.000, el 14/3/2014 el gestor administrativo de la Casa Cárcel solicita al director del INPEC el traslado de los internos; el 29/4/2014, el INPEC realiza visita a la Casa Cárcel y deja constancia de una capacidad de 45 internos y una población de 0; el informe ejecutivo de 6/5/2014 determinó que la Casa Cárcel cumplía los aspectos técnicos de seguridad y contaba con la documentación legal actualizada.

Sin embargo, en los 5 años reclamados, el INPEC no llevó ningún recluso a la Casa Cárcel.

3. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (01 p.147-158). Se opone a las pretensiones y asegura que los hechos y omisiones se refieren al INPEC. 4. Propone las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva porque no tiene relación real frente a las pretensiones que en su contra se formulan, pues dentro de las competencias que le confiere el decreto 1427 de 2017, no se encuentra ninguna relacionada con las funciones que desempeña el INPEC en la administración de los centros carcelarios y disposición de traslado de los internos a casas cárceles, el INPEC posee personería jurídica para responder por acciones u omisiones en la administración de los centros carcelarios. 5.

Inexistencia de falla en el servicio imputable al Ministerio -ausencia de nexo causal porque no existe relación real entre el Ministerio y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que la parte demandante le endilga al INPEC, por lo que no se puede acreditar el nexo causal para atribuirle responsabilidad al Ministerio, que no participó, contribuyó, ni realizó los hechos. 6.

Improcedencia de atribuirle responsabilidad al Ministerio de Justicia, dado que la adscripción del INPEC no constituye relación jerárquica funcional ni de subordinación, tan solo hace referencia a la orientación y control sectorial administrativo, tendiente al desarrollo armónico de las funciones públicas, no al ejercicio subordinado de facultades y competencias por los entes adscritos.

Invoca los artículos 44, 104 y 105 de la Ley 489 de 1998 y las sentencias C-046 de 2004 y C-1437 de 2000.

7. EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC (01 p. 159- 165), se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que el hecho no le es imputable ni alcanza el estatus de daño antijurídico, porque revisó y autorizó la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 4/17 F-158 25/6/2025 puesta en funcionamiento de la cárcel para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidentes de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio, destinada para personal sindicado y condenado que cumplieren la condición particular; sin embargo, conforme a la Ley 65 de 1993 modificada parcialmente por la Ley 1709 de 2014, la asignación de centros de reclusión para preventivos es de reserva judicial. 8.

Propone las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la casa cárcel San Gabriel está destinada para albergar personal en detención preventiva y es al juez de conocimiento o control de garantías a quien le corresponde señalar el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deberán ser recluidas las personas en detención preventiva, (ii) cobro de lo no debido, dado que conforme al artículo 23 de la Ley 65 de 1993 el INPEC es la entidad encargada de verificar y aprobar el funcionamiento de las cárceles, pero dicha función legal no genera per se la obligación de enviar personal condenado privado de la libertad a dicho centro, menos aun cuando la cantidad de personas en la región fue mínima por lo que, al no recibir privados de la libertad en calidad de sindicados, resulta inviable que se genere cobro por un servicio que nunca se prestó. 9.

La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO –USPEC (01 p.186- 203), se opone a las pretensiones en lo que le atañe por ausencia de acreditación del daño y porque su circunstancia específica y concreta no configura una excepción a la regla general consistente en que la reparación por esta tipología de daño es de carácter compensatorio mas no indemnizatorio y sólo de manera excepcional es remediable en dinero, cuando las medidas restaurativas no son suficientes para la reparación integral del perjuicio. 10.

Asegura que cumplió el marco funcional y competencial que nutre su contenido obligacional, porque las funciones asignadas por el Gobierno Nacional son de carácter eminentemente administrativo, logístico y contractual, con el fin de brindar apoyo al INPEC en la gestión penitenciaria y carcelaria. 11. Agregó que su finalidad es buscar el mejoramiento de calidad de vida de la población privada de la libertad, a través del suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura penitenciaria y carcelaria y suscribir un contrato de fiducia mercantil con el fin de que el fideicomitente contrate los servicios de salud de la población privada de la libertad. 12.

Asimismo, señala la imposibilidad de imputar fáctica o jurídicamente los daños alegados, porque podrían ser imputados atendiendo a la gestión administrativa, logística y contractuales desplegadas habitualmente, respecto de las cuales no existe fundamento o sustento jurídico ni fáctico alguno, a partir del cual se dable calificar que su prestación se dio de forma irregular o ineficiente, pues tampoco ha sustraído o prestado su servicio de forma tardía. 13.

Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, (ii) caducidad.

14. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. LA PARTE ACTORA (84), realiza un amplio recuento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado y conceptos de la situación carcelaria en Colombia; finalmente afirma que la casa cárcel San Gabriel hizo una cuantiosa inversión económica en la construcción, dotación, mantenimiento y contratación de personal administrativo que no obtuvo retribución, puesto que durante cinco años en manera alguna fue trasladado algún condenado a sus instalaciones República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 5/17 F-158 25/6/2025

15. LA NACIÓN -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (82) reiteró los argumentos defensivos.

16. EL INPEC (86), aseguró que se acreditó que la casa cárcel San Gabriel no cumplió con los parámetros que se exigen para su creación, su infraestructura no era adecuada, además esta edificación siempre fue utilizada en otras actividades. 17. Señala que con las declaraciones recaudadas se demostró que no se tenía constancia de los pagos que se realizaban a los funcionarios que laboraban en la casa cárcel, ni a los que realizaron la mano de obra, pues en las declaraciones afirmaron que siempre se realizaron en efectivo; además se demostró que la edificación no contaba con las condiciones de seguridad para la vigilancia de los privados de la libertad, las adecuaciones al interior de esta no se realizaron conforme a la Ley; además, mediante oficio de 5/6/2013 se informó que no se había logrado realizar traslados de privados de la libertad (PPL) a la Casa Cárcel San Gabriel toda vez que no se tenían PPL en el establecimiento en calidad de infractores de tránsito, no se realizaron estudios previos, de factibilidad o económicos para la creación de ésta, a pesar q no estar en operación como centro carcelario, sus instalaciones estaban en funcionamiento como una CIAS (Centros de atención de ciudadanos infractores), se demostró que la licencia fue concedida para realizar una construcción con fines comerciales y de vivienda, pero nunca se estableció de forma unívoca que era para tenerse una casa cárcel; así mismo se constató que se contrataron funcionarios en la modalidad de prestación de servicios para la operación de la casa cárcel, pero a estos nunca se les exigieron los aportes a la a seguridad social, pensión y ARL, como lo manifestó el señor Juan Manuel Cafiel Hernández. 18.

La USPEC reiteró los argumentos expuestos en la contestación (88).

19. EL MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. CONSIDERACIONES PREVIAS. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

21. PRUEBAS DOCUMENTALES - Contrato de suministro de bienes y/o servicios de 10/1/2011, entre Gloria Bernarda Gómez Báez y la Casa Cárcel San Gabriel S.A.S (01 p.66-67). - Licencia de construcción No. 061 de 28/6/2011, en el barrio Casa Blanca calle 96 · 99ª-36 del municipio de Chigorodó, solicitante Gabriel Jaime Vera Pérez (01 p.17). - Resolución 061 de 29/6/2011, mediante la cual se concede una licencia de construcción a Gabriel Jaime Vera Pérez (01 p.18-22). - Petición para concepto técnico en la creación de una casa cárcel según el acuerdo 001 de 1997 (01 p.69). - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 21/8/2011, entre Jairo Alfredo Guadrón Pinzón y la casa Cárcel San Gabriel S.A.S (01 p.45-46). - Contrato de arrendamiento de 24/8/2011, suscrito por Gabriel Jaime Pérez (arrendador) y Diego Alberto Atehortúa Posada (arrendatario) (01 p.38-40).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 6/17 F-158 25/6/2025 - Acta de constitución de una sociedad por acciones simplificadas S.A.S. sin revisor fiscal, Casa Cárcel San Gabriel, de 2/9/2011 (01 p.25-34). - Liquidación de impuestos No.100979110 de 2/9/2011, de la secretaría de hacienda del departamento de Antioquia (01 p. 36). - Oficio 007909 de 31/10/2011, respuesta oficio 6781 casa cárcel del infractor de Colombia S.A.S Chigorodó (01 p.75-76). - Contrato de suministro de bienes y/o servicios de 15/11/2011, entre Gloria Bernarda Gómez Báez y la casa Cárcel San Gabriel S.A.S (01 p.63-64). - Concepto de seguridad bomberil de 15/3/2012, expedida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chigorodó (01 p.74). - Contrato de suministro de bienes y/o servicios de 15/5/2012, entre Luis Alonso Durango Correa y la casa Cárcel San Gabriel S.A.S (01 p.51-52). - Contrato de suministro de bienes y/o servicios de 5/6/2012, entre Luis Alonso Durango Correa y la casa Cárcel San Gabriel S.A.S (01 p.53-54). - Contrato de suministro de bienes y/o servicios de 7/6/2012, entre Luis Alonso Durango Correa y la casa Cárcel San Gabriel S.A.S (01 p.57-59). - Contrato de suministro de bienes y/o servicios de 25/6/2012, entre Claudia María Vera Pérez y la casa Cárcel San Gabriel S.A.S (01 p.48-49). - Contrato de suministro de bienes y/o servicios de 8/7/2012, entre Esteban Piedrahita Álvarez y la casa Cárcel San Gabriel S.A.S (01 p.58-59). - Informe 73104-SUBAD-GOBRA casa cárcel San Gabriel S.A.S. Chigorodó de 17/8/2012 (01 p.81-92). - Oficio 00431 de 22/8/2012, estudio financiero a mayo 2012 de la casa cárcel San Gabriel ubicada en Chigorodó (01 p.93-94). - Aclaraciones al concepto financiero 00431, emitida por el representante legal de la casa cárcel San Gabriel (01 p.95-99). - Resolución 005503 de 7/12/2012, por medio de la cual se aprueba la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de una casa cárcel (01 p.100-103). - Contrato de prestación de servicios suscrito el 7/12/2012, entre Juan Manuel Cafiel Hernández y la casa Cárcel San Gabriel S.A.S (01 p.61-62). - Contrato de suministro de bienes y/o servicios de 7/12/2012, entre Luis Alonso Durango Correa y la casa Cárcel San Gabriel S.A.S (01 p.55-56). - Póliza 530-47-994000014370 de 11/12/2012, de Aseguradora Solidaria, vigencia desde 7/12/2012 hasta 7/6/2014 (01 p.105-107). - Acta 0026 de 7/2/2013, visita de inspección y reconocimiento para recibir la nueva casa cárcel San Gabriel en el municipio de Chigorodó (01 116-117). - Acta 027 de 20/2/2013, visita de verificación de las recomendaciones realizadas en el acta 0026 del 7/2/2013 (01 p.118-119). - Oficio de 5/6/2013, solicitud permiso para traslado de internos a la casa cárcel San Gabriel anexa al EPMSC Apartadó (01 p.133-143). - Contrato de prestación de servicios de 2/2/2014, entre Marisabel Mosquera Romaña y la casa Cárcel San Gabriel S.A.S (01 p.80-81).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 7/17 F-158 25/6/2025 - Contrato de arrendamiento de 3/2/2014, suscrito por Gabriel Jaime Pérez (arrendador) y Diego Alberto Atehortúa Posada (arrendatario) (01 p. 41-44). - Contrato de prestación de servicios de 3/2/2014, entre Adelina María Zea Gallego y la casa Cárcel San Gabriel S.A.S. (01 p.64-66). - Contrato de prestación de servicios de 3/2/2014, entre Claudia María Moncada Zapata y la casa Cárcel San Gabriel S.A.S (01 p.76-77). - Contrato de prestación de servicios de 3/2/2014, entre Frey Lopera Betancur y la casa Cárcel San Gabriel S.A.S (01 p.86-87). - Petición del representante legal de la casa cárcel San Gabriel, para el aumento en la capacidad de cupos, de 14/3/2014 (01 p.148). - Acta de visita casa cárcel de 24/4/2014 (01 p.144-147). - Informe ejecutivo casa cárcel de 6/5/2014 (01 p.120-132). - Renovación póliza 530-47-994000014370, expedida 4/12/2015, vigencia desde 7/12//2012 hasta 5/12/2017 (01 p.109-114). - Certificado de existencia y representación legal de la Casa Cárcel San Gabriel S.A.S, expedida el 23/7/2018 (01 p.77-80). - Acta de visita 029003 de 15/3/2019, casa San Gabriel (01 p.70-72).

22. PRUEBA DECLARATIVA recaudada el 14/10/2020 y 16/10/2020:

23. HERNANDO BERRÍO MUÑOZ señaló que estuvo vinculado en el INPEC desde mayo de 2011 hasta junio 2016 laborando como director del establecimiento carcelario de Apartadó, que aproximadamente dos años después de su vinculación se le presentó el señor Gabriel Vera representante legal de la casa cárcel a su oficina y le informó que le habían aprobado una casa cárcel en el municipio de Chigorodó para persona privada de la libertad por delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito, información que puso en conocimiento de la Dirección Regional y General, asegura que la Dirección general le respondió que realizaran la visita al establecimiento, una vez se realizó la misma pasó el informe a la Dirección General señalándoles que la edificación no cumplía todas las condiciones para el funcionamiento de la casa cárcel, dice que posteriormente enviaron otros funcionarios de Bogotá para hacer una nueva inspección y, finalmente después de 4 visitas y luego de subsanadas las observaciones realizadas se aprobó su funcionamiento; asegura que el traslados de internos a las casa cárcel era competencia de la Dirección General y que estaba supeditado al tema de disponibilidad presupuestal, pero que en el caso nunca se dio la orden ni esos recurso.

24. JAIRO ALFREDO GUADRÓN PINZÓN indicó que fue el encargado de la asesoría para obtener la resolución de aprobación de la casa cárcel en el municipio de Chigorodó, que celebró contrato de prestación de servicios para la obtención de la resolución de la casa cárcel ante el INPEC, respecto a la modalidad de pago afirmó que hizo un convenio con el representante legal de la época Diego Atehortúa, quien ya falleció, para prestar la asesoría por un valor de $150.000.000 que serían pagados con el funcionamiento de la casa cárcel, esto es $30.000.000 mensuales durante los 5 años; asegura que para la construcción de la casa cárcel no realizó estudios previos, se ciñeron a lo establecido en el acuerdo 010 de 1997 y al funcionamiento de otras casas cárceles creadas en el territorio, señala que en principio la edificación se construyó para la operación de la casa cárcel privada y luego para operación de centros integrales de atención, pero tampoco funcionó. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 8/17 F-158 25/6/2025

25. ESTEBAN PIEDRAHITA ÁLVAREZ relató que en el año 2012 prestó sus servicios a la casa cárcel San Gabriel para la instalación de centro de redes y datos y adecuación de equipos y cámaras, que por sus servicios pactó $50.000.000 pagados en efectivo en dos contados, los cuales incluían materiales, precisa que para esta fecha no firmó contrato, aunque le pagaron sus honorarios con posterioridad a la realización de los trabajos, sólo hasta el año 2013 firmó los recibos de pago, precia además que para la prestación de dicho servicio no realizó cotizaciones a la seguridad social, tampoco estaban soportadas en facturas o recibos, solo le presentaba al representante legal cuentas de cobro.

26. JUAN MANUEL CAFIEL HERNÁNDEZ indicó que trabajó como vigilante en la casa cárcel San Gabriel a finales del año 2012 hasta 2017, que firmó contrato de prestación de servicios y era encargado de la vigilancia de la sede, mensualmente devengaba aproximadamente $834.000, nunca se afilió a la seguridad social.

27. LUIS ALONSO DURANGO CORREA aseguró que firmó dos contratos con la casa cárcel en el año 2012, uno de obra y otro de mantenimiento por $90.000.000 y 70.000.000 millones cada uno y precisa que no recibió todo ese dinero, le pagaban en efectivo semanalmente en la medida que iba realizando las labores, el pago de los honorarios no incluía el costo de los materiales, no realizaba cotizaciones, mucho menos tiene soporte de facturas.

28. GLORIA BERNARDA GÓMEZ BÁEZ, comerciante, relató que el señor Gabriel Jaime era su cliente, que en el año 2011 le vendió aproximadamente 50 colchones para la casa cárcel, que fue un negocio verbal, el pago fue en efectivo, el dinero lo entregó el señor Diego Atehortúa en Medellín, no le expidió factura en la fecha de la venta, posteriormente firmó unos recibos por la venta que había realizado, el costo de los colchones fue $35.000.000 y el de la lencería por 15.000.000.

29. HIDALID SÁNCHEZ VALENCIA relata que desde abril de 2013 fue cuando empezó con la casa cárcel San Gabriel como dueña del 90% de sus acciones y representante legal, hasta diciembre de 2013, precisa que la casa cárcel San Gabriel es una empresa de la familia, de la que hace parte con su esposo y sus hijos, luego precisa que Gabriel Jaime Vera Pérez es el representante legal de la casa cárcel y que ella es la dueña, que lo establecieron así porque en el momento en que la casa cárcel empezó a funcionar su esposo no podía figurar como dueño porque él había trabajado con el Ministerio de Transporte lo que le generaría conflicto de intereses; precisa que en principio el señor Diego Atehortúa era accionista único de ésta y su esposo era dueño de la edificación, luego el señor Diego hizo negocios con su esposo porque le debía un dinero y fue así como adquirió el 90% de las acciones, indica que una vez adquirió la casa cárcel se enteró que las personas que habían sido contratadas para la operación de la casa cárcel no habían firmado contratos, como es el caso del señor Jairo Guadrón por lo que se puso en contacto con el señor Diego antiguo dueño y le dijo que quería dejar claro la existencia de esas personas dentro del trabajo que llevaban con la casa cárcel, dijo que esta situación no quedó registrada en la contabilidad de la sociedad, que hay documentos que están a partir del 2013 porque quería tener soporte de lo que le estaban entregando, señala que cuando llegó a la casa cárcel ya estaba bajo la dirección del señor Diego, que desconoce si se hicieron cotizaciones, que tampoco cuenta con la factura de los elementos que se compraron en la casa cárcel; indica que desde el 2018 en las instalaciones están funcionando oficinas como el centro de reconocimiento a conductores, salud ocupacional y se pretende abrir una escuela de conducción. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 9/17 F-158 25/6/2025

30. SOBRE LA TACHA DE TESTIGOS. En lo relacionado con la tacha, tenemos que el artículo 211 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA, señala que, ante la tacha de algún testigo, corresponde al juez evaluar su declaración, teniendo en consideración las circunstancias del caso, de modo que se le otorgue la credibilidad debida según la sana crítica del fallador, atendiendo los demás elementos probatorios obrantes en el expediente. 31.

El Consejo de Estado, por su parte, ha aclarado respecto al testigo tachado que “no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.”2 32. En el caso, la declaración de JAIRO ALFREDO GUADRÓN PINZÓN ciertamente resulta afectada de parcialidad, como quiera que, como reconoció en la audiencia de pruebas, se comprometió a prestar una asesoría a cambio de un pago que solo se haría efectivo cuando la Casa Cárcel entrara en funcionamiento, a razón de una suma anual durante 5 años y, como ello no ocurrió, su pago ahora depende del resultado del proceso, es decir, ciertamente se trata de un tercero pero con interés y prospera la tacha formulada por la contraparte.

33. SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con el artículo 187-inc. 2 CPACA, el juzgador debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las que encuentre probadas de oficio, bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal, debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado.

34. SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. La legitimación en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden a cada demandado. 35.

La demanda se funda en la supuesta omisión de las demandadas al no ordenar el traslado o remisión de detenidos o reclusos a la Casa Cárcel San Gabriel, pese a haberla habilitado por cumplir con todas las exigencias para su funcionamiento. 36. El artículo 1º del Decreto 1427 de 2017 señala que entre los objetivos del Ministerio de Justicia y del Derecho se encuentra formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de… asuntos carcelarios y penitenciarios… la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo. 37.

Por su parte, el artículo 3º ibidem establece que el Sector Administrativo de Justicia y el Derecho está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y las siguientes entidades adscritas: 1.1. Establecimiento Público: 1.1.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC 1.2. Unidad Administrativa Especial con personería jurídica: 1.2.1.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.2.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC 2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 20/11/2019, exp. 08001233300020120048901, reiterada en sentencia de 22/10/2021, exp. 73001233100020120034201. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 10/17 F-158 25/6/2025 1.3.

Superintendencia con personería jurídica. 1.3.1. Superintendencia de Notariado y Registro. 38. El Instituto Nacional y Penitenciario –INPEC tiene, entre otras, las funciones de crear, fusionar y suprimir establecimientos de reclusión, de conformidad con los lineamientos de la política penitenciaria y carcelaria, determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC y; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC tiene dentro de sus funciones coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. 39.

Y, según el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. 40.

Se evidencia con lo anterior que el INPEC y la USPEC como entidades adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho desarrollan las políticas adoptadas por el mismo Ministerio dentro del marco del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. 41. Si bien todos están comprometidos con la gestión, administración y control de los servicios penitenciarios y carcelarios, tienen roles específicos encaminados a la finalidad de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario y la protección de los derechos fundamentales de los reclusos. 42.

Así, estos tres entes actúan de forma relacionada y complementaria, compartiendo un mismo propósito: asegurar la eficacia y eficiencia del sistema carcelario y penitenciario, lo que justifica su participación conjunta en los casos relacionados con el cumplimiento de sus deberes dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario –SNPC. 43.

En este orden de ideas, considera la Sala que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario USPEC no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, como quiera que no hace parte de su órbita funcional el traslado de reclusos y, en todo caso, ninguno de los hechos relacionados en la demanda se refiere a actuaciones u omisiones de tales entidades, por lo que prospera esta excepción. 44.

Ahora bien, en relación con el INPEC, asegura la demanda que, según resolución 005503 de 7/12/2012, el INPEC aprobó la creación, organización, sostenimiento y funcionamiento de una casa cárcel, por cinco años, a partir de la legalización de la póliza; que el 17/6/2013, el INPEC dio aprobación a la casa cárcel y que el 6/5/2014 en una visita se encontró que la Casa Cárcel cumplía los aspectos técnicos, de seguridad y la documentación, que el 14/3/2014 el gestor administrativo de la Casa Cárcel solicitó al director del INPEC el traslado de internos y que el responsable del INPEC en Apartadó solicitó autorización para utilizar la Casa Cárcel, su habilitación y ampliación de capacidad, pero transcurrieron los cinco años de la resolución 005503 y no fue trasladado ningún interno a la Casa Cárcel.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 11/17 F-158 25/6/2025 45. Con lo cual, ciertamente los hechos de la demanda vinculan al INPEC y en relación con sus responsabilidades frente a los centros de reclusión, en general. 46.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar si las demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por el daño antijurídico presuntamente causado en una omisión u operación administrativa, para la puesta en funcionamiento de la casa cárcel San Gabriel S.A.S.

47. TESIS DE LA SALA. La Sala, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y analizado el material probatorio, encuentra que, la parte actora no acreditó la ocurrencia de un daño antijurídico concretado en derecho o interés legítimo alguno amparado por el ordenamiento jurídico y radicado en cabeza de la accionante por una omisión del INPEC o una obligación incumplida en cabeza de la entidad que configure la responsabilidad que se reclama.

48. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 49. Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. 50.

Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. 51. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva3.

“80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”4 52.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que en la realización del juicio de responsabilidad respecto de una autoridad pública, a la luz del artículo 90 constitucional, “es indispensable, 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras. 4 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-072 de 2018. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 12/17 F-158 25/6/2025 en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado (…) y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”5. 53.

Es decir, el examen sobre la responsabilidad patrimonial del Estado inicia con el establecimiento de la existencia de un daño resarcible, es decir, antijurídico6, si ello no se acredita, no cabe análisis de imputabilidad al demandado y del nexo causal, en virtud de alguno de los títulos de imputación legal y/o jurisprudencialmente establecidos al efecto.

54. SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. La jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha señalado que, en casos como el que nos ocupa, en cuando se endilga a la Administración una omisión derivada del supuesto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo⎯, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. 55.

En efecto, cuando se demanda al Estado por daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, resulta fundamental efectuar el contraste entre el contenido obligacional que el ordenamiento ha asignado al ente implicado y el grado de cumplimiento u observancia en concreto. 56.

Si se encuentra acreditado que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa una obligación, es decir, ha incurrido en omisión en el cumplimiento de funciones a su cargo, se debe determinar si tal falla tiene relevancia jurídica en la producción del daño.

57. SOBRE EL PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD, EL DAÑO. En relación con el primer elemento, se tiene que la responsabilidad del Estado supone la prueba de la causación de un daño y la antijuridicidad de esa lesión, esto es, el daño que el particular no tiene el deber jurídico de soportar. 58. Sobre el carácter cierto del daño como elemento necesario para declarar la responsabilidad administrativa, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha afirmado que: “… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad…”8 59. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para que un daño resulte indemnizable debe afectar en concreto un derecho subjetivo o un interés legítimo del cual sea titular la víctima, es decir, no constituye daño resarcible, la afectación producida respecto de una posición jurídica o actividad ilegítima o prohibida por el 5 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sentencias de 4/12/2002 (12625) y 21/10/1999 (10948-11643), entre otras. 6 En el mismo sentido, se pueden ver las sentencias de la Corte Constitucional, C-038 de 2006; C-333 de 1996, C-533 de 1996 y C-043 de 2004. 7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/8/2007 (15526). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 4/12/2006 (13186). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 13/17 F-158 25/6/2025 Derecho o no amparada jurídicamente, pues en tales casos, la víctima debe asumir las consecuencias desfavorables derivadas del hecho dañoso. 60.

Por ejemplo, el Consejo de Estado ha señalado que, la destrucción de un vehículo no es un daño antijurídico sin el vehículo no ingresó legalmente al territorio nacional9, como quiera que según el artículo 58 constitucional, solo quienes hayan adquirido sus derechos conforme a la ley son titulares de la garantía estatal sobre los mismos por acción u omisión del Estado; y que no procede indemnización alguna al constructor que le suspenden la obra pese a contar con licencia, si no cumplió con las limitaciones del ordenamiento para adelantarla10. 61.

Además, el daño debe ser cierto para ser indemnizable, es decir, el daño eventual o hipotético, fundado en conjeturas o suposiciones no resulta resarcible11. 62. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. Le corresponde entonces a este Despacho determinar, como primera medida, la certeza del daño alegado por la parte actora para a continuación analizar los demás elementos de la responsabilidad del Estado en cabeza del INPEC, esto es, si efectivamente la sociedad demandante se vio afectada patrimonialmente, por la presunta omisión del INPEC al no trasladar reclusos a la Casa Cárcel que contaba con autorización para su funcionamiento. 63.

En el caso, se encuentra acreditado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC mediante resolución No. 005503 de 7/12/2012, aprueba la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de una casa cárcel por 5 años contados a partir de la fecha de legalización de la póliza (01 p.100-103). 64. Asimismo se encuentra acreditado que la Casa Cárcel San Gabriel suscribió la póliza 530-47-994000014370 de 11/12/2012 con la Aseguradora Solidaria, cuyo beneficiario era el INPEC, con vigencia desde 7/12/2012 hasta 7/6/2014, para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la ejecución del contrato celebrado entre las partes, referente a la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de una casa cárcel (01 p.105-107). 65.

Mediante informe ejecutivo de 6/5/2014, se le comunica al director general del INPEC que la Casa Cárcel San Gabriel cumple con los aspectos técnicos, de seguridad y legales (01 p.120-132). 66. La póliza adquirida para el funcionamiento de la casa cárcel fue renovada el 4/12/2015, con vigencia desde 7/12//2012 hasta 5/12/2017 (01 p.109-114). 67.

En la audiencia de pruebas, se recibieron las declaraciones de Hernando Berrío Muñoz, Esteban Piedrahita Álvarez, Juan Manuel Cafiel Hernández, Luis Alonso Durango Correa, Gloria Bernarda Gómez Báez e Hidalid Sánchez Valencia. 68. En sus intervenciones afirmaron que al señor Gabriel Vera, representante legal para la época de la casa cárcel San Gabriel, le aprobaron la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de una casa cárcel en el municipio de Chigorodó para personas privadas de la libertad por delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito; algunos de los declarantes 9 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 1/7/2004 (14.565). 10 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 5/12/2005 (12.158). 11 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIAS DE sentencia del 2 de junio de 1994; Radicación: 8998; Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta; sentencia del 23 de septiembre de 1994; Radicación: 9458; Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta; sentencia del 27 de octubre de 1994;

Radicación: 9763, Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 14/17 F-158 25/6/2025 reconocieron que firmaron contrato de prestación de servicio con la sociedad para labores en la ejecución y puesta en funcionamiento del centro carcelario. 69.

En efecto, según el artículo 1 de la resolución 005503 de 7/12/2012, el INPEC aprueba la solicitud formulada por la Casa Cárcel San Gabriel para la creación, organización, mantenimiento y funcionamiento de la Casa Cárcel destinada a la reclusión de infractores de la Ley Penal, por delitos cometidos en accidente de tránsito, por un lapso de cinco años (01 p.101). 70.

En este sentido, la Casa Cárcel como modalidad de reclusión tiene origen histórico en organizaciones sindicales de los transportadores, como una forma de gestión del riesgo a que se encuentran expuestos quienes desempeñan tal actividad peligrosa (Dec. 1419 de 1975). 71. Su funcionamiento y operación se encontraba reglamentado en el Decreto 2758 de 1991, para garantizar el cumplimiento de requisitos en materia de instalaciones, seguridad e higiene, pero a cargo de los particulares, quienes debían cubrir unos servicios mínimos y cobrar por los adicionales mediante contratos con los internos (arts. 6-7 Dec. 2758 de 1991) y, en ese momento se prohibió el cobro de afiliaciones (art. 9 Dec. 3758 de 1991). 72.

La casa cárcel se consagró luego como tipología de establecimiento de reclusión, para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio (art. 20 Ley 65 de 1993), que previa aprobación del INPEC, las entidades privadas podían crear, organizar y administrar casas cárceles (art. 23 Ley 65 de 1993). 73.

Sobre la creación organización y administración de casas cárceles por parte de particulares, la Corte Constitucional precisó: “En cuanto al artículo 23, que señala que previa aprobación del INPEC, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar las casas- cárceles, no se trata en modo alguno de una administración privada de justicia, por cuanto el INPEC expide el régimen de estos centros en materia de organización y funcionamiento, además de que dichos establecimientos dependen de la cárcel nacional de su respectiva jurisdicción. Como se trata de un régimen especial, motivado en los delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito, y hay una dirección unificada por parte de una autoridad pública y dependencia de la cárcel nacional de la jurisdicción donde se encuentre, nada obsta para que, previa autorización del INPEC, se faculte a los particulares para cooperar con la justicia en los casos en que no hay dolo sino a lo sumo imprevisión. Por lo demás, la Corte recuerda cómo con base en la misma Constitución Política, los particulares pueden prestar servicios públicos, bajo la suprema dirección del Estado, de conformidad con el artículo 365, inciso segundo.” 12 74.

La Corte advirtió en la misma sentencia que el beneficio de cárceles especiales para la detención preventiva y cumplimiento de penas por delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito, debe ser extensivo a todas las personas que incurran en este tipo de delitos, estén o no afiliados a la casa cárcel en el momento de ocurrir el accidente de tránsito. 75.

Luego, el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, determinó que el servicio de casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-394 de 1995. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 15/17 F-158 25/6/2025 las normas del Código de Tránsito sería prestado por los Centros Integrales de Atención, que podían ser operados por el Estado o por entes privados que, a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizarán su autosostenibilidad. 76.

Y los Centros Integrales de Atención se encuentran reglamentados y sometidos a registro ante el Ministerio de Transporte, de acuerdo con la Resolución 3204 de 2010, vigente para la época de los hechos y hasta 202013. 77. Es decir, el servicio que quería ofrecer la demandante debía acordarlo con un Centro Integral de Atención que debe ser autosostenible. 78.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, como se dijo, se funda en que el INPEC expidió la resolución 005503 de 7/12/2012, que aprueba la solicitud presentada por la Casa Cárcel San Gabriel para la creación, organización, mantenimiento y funcionamiento de la Casa Cárcel destinada a la reclusión de infractores de la Ley Penal, por delitos cometidos en accidente de tránsito, por un lapso de cinco años, pero no se encuentra acreditado compromiso o pacto alguno entre las partes para la ejecución. 79.

Y, no obra dentro del expediente documento alguno que acredite la obligación presuntamente incumplida del traslado de internos a la casa cárcel San Gabriel y la retribución económica que por esta obligación debía pagar a la sociedad. 80. Nótese que en el expediente obra oficio de 5/6/2013, a través del cual el director del EPMSC de Apartadó solicita al director general del INPEC permiso para traslado de internos a la casa cárcel San Gabriel anexa al EPMSC Apartadó (01 p.133-143), sin que se haya acreditado respuesta alguna. 81.

Y, de acuerdo con la Ley Penal (Ley 906 de 2004), las medidas de aseguramiento privativas de la libertad son: detención preventiva en establecimiento de reclusión y detención preventiva en la residencia señalada por el imputado (art. 307 CPP), se imponen a solicitud de la Fiscalía por el Juez de Control de Garantías quien determina el lugar de reclusión (arts. 308-314). 82.

Ciertamente, para la formalización de la reclusión, el funcionario judicial lo entrega en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario (art. 304 CPP), sin que de tal previsión normativa se pueda concluir responsabilidad alguna del INPEC porque no hayan sido entregados en custodia reclusos a una Casa Cárcel en particular, en vigencia de la Ley 906 de 2004. 83.

Así las cosas, fluye con absoluta claridad que la resolución 005503 de 7/12/2012 “por la cual se aprueba la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de una casa cárcel” no tiene la virtualidad de causar el daño que se imputa a la administración, entre otras cosas, porque en dicho acto administrativo simplemente se autoriza la creación de un establecimiento de reclusión, pero en ninguna manera se establecen órdenes concretas en cuanto a la fecha de operación y demás circunstancias necesarias para el funcionamiento del centro de reclusión penal y, en todo caso, tampoco se encuentra acreditada la aprobación de la garantía para el inicio del servicio (01 p.102). 13 La sentencia del Consejo de Estado de 18/7/2019 declaró la nulidad de las resoluciones 3204 y 4230 de 2010, expedidas por el Ministerio de Transporte y otorgó un plazo de 6 meses para adoptar las normas de reemplazo y para que surtiera efectos la declaración de nulidad.

Las normas de reemplazo fueron expedidas según Resolución 20203040011355 de 2020. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 16/17 F-158 25/6/2025 84. En este orden de ideas, de una autorización de funcionamiento no se puede derivar el éxito de la operación de un servicio, menos aún si la persona jurídica autorizada no se ajustó a la nueva realidad jurídica que suponían la Ley Penal vigente en el periodo reclamado y el Código Nacional de Tránsito, para una casa cárcel como modalidad de centro de reclusión. 85.

EN CONCLUSIÓN. La Sala debe desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto no se ha probado la existencia del daño antijurídico alegado, es decir, el primero de los elementos de la responsabilidad y queda la Sala relevada del análisis de los demás elementos de la responsabilidad. 86. OTRAS DECISIONES. Sin costas (arts. 365-366 CGP). 87.

Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual14 del aplicativo SAMAI15, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN 88. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la NACIÓN -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO con Nit. 900.457.461 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO –USPEC con Nit. 900.523.392-1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por CASA CÁRCEL SAN GABRIEL S.A.S con Nit. 900.465.861-5 contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 800.215.546-5, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: RECURSOS. contra la presente decisión procede apelación ante el CONSEJO DE ESTADO.

QUINTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a archivar el expediente, previa finalización en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS 14 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 15 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Reparación directa 05001233300020180174600 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe.-. 17/17 F-158 25/6/2025 Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c49802a00830d4b66658120fa2942d30efb1c4736f278230c8cfe271ecd76de8 Documento generado en 25/06/2025 03:26:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica