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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300720140136101

Ponente: Daniel Montero Betancur

Fecha: 2025-06-13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acción u omisión de los agentes judiciales – Síntesis del caso: El caso se originó en una investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Puerto Triunfo (Antioquia) contra G.A.H.H. por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

El 18 de julio de 2012 fue capturado y privado de la libertad por más de diez meses, hasta que el 24 de mayo de 2013 se decretó la preclusión de la investigación. La medida de aseguramiento se basó en testimonios y pruebas iniciales, pero posteriormente se practicó una prueba de genética forense que concluyó que los espermatozoides hallados en la escena no correspondían al acusado.

A raíz de ello, se solicitó la preclusión y se ordenó su libertad. En 2014, el afectado y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Extracto: [ ] Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reitera- y es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública.

Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. [ ] La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación. [ ] Por consiguiente, en los supuestos en los que la absolución se da porque el procesado no cometió la conducta o por la aplicación del principio de in dubio pro reo, por ejemplo, es preciso examinar el elemento subjetivo, comoquiera que, en dichos eventos, estos funcionarios deben realizar “mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

En consecuencia, el juez administrativo deberá determinar si la medida restrictiva de la libertad obedeció a una decisión inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, como lo señaló la Corte en el precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996. […] Así, en atención a lo señalado, la Sala considera que, en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial concurren en representación del extremo pasivo de la relación jurídico procesal. [ ] En aplicación de la nueva postura que en la materia asume la Corte Constitucional, relativa a que el juez administrativo siempre debe verificar si la decisión que impuso la medida de aseguramiento fue injusta o ilegal y que por ello debe establecer el régimen de imputación aplicable a partir de las particularidades de cada caso, en atención a que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996, se procederá a ello en los párrafos siguientes. [ ] Es de precisar que, al margen de que la medida fue idónea, necesaria y proporcional, lo cierto es que, al haberse acreditado que no fue Germán Alonso Hincapié Hoyos quien cometió el delito, no estaba en la obligación de soportar los perjuicios derivados de la privación de la libertad, a pesar de que el ordenamiento jurídico dice que debe soportar la medida de aseguramiento, que es distinto; luego el perjuicio no deviene de la medida de aseguramiento en sí misma, sino del hecho de que el demandante no cometió el delito endilgado y no estaba en la obligación de soportar el daño que, efectivamente, sufrió. [ ] Así las cosas, todo lo que se ha venido diciendo tiene la virtualidad suficiente para calificar de injusta la privación de la libertad del demandante bajo los criterios del régimen de responsabilidad objetiva y de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado con el deber de indemnizar el daño causado a Germán Alonso Hincapié Hoyos, lo cual es suficiente para abrir paso al análisis de las pretensiones indemnizatorias solicitadas.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la privación de la libertad fue injusta, al demostrarse que G.A. no cometió el delito imputado. Aplicando el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial solidaria de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordenó el pago de 51 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales al afectado, y se negó el reconocimiento de perjuicios materiales por falta de prueba sobre actividad económica al momento de la detención. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 33 33 007 2014 01361 01 Demandante Germán Alonso Hincapié Hoyos y otros Demandados Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 99 de 2025 Temas Privación injusta de la libertad / preclusión de la investigación Decisión Revoca sentencia Acta de Sala 50 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1. 1.- Antecedentes Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 20142, Germán Alonso Hincapié Hoyos, María Jael Hoyos Montos, Franklin Alberto, Doralba, Ermes Edison, María Isabel, Jhon Fredy y Elvia Lucía Hincapié Hoyos, quienes obran en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011 contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Se declare que la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por Germán Alonso Hincapié Hoyos. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades 1 Fls. 286 a 297. 2 Fl. 14. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 3 demandadas a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: i) morales el equivalente a 80 SMLMV para la víctima directa, y para cada uno de los demás demandantes la suma de 40 SMLMV3 y ii) materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Germán Alonso Hincapié Hoyos el valor de $7.980.220, que corresponde a la totalidad de las rentas de trabajo que dejó de percibir como producto de su privación de la libertad4. 2.

Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes5: 2.1.- La Fiscalía Seccional 42 de Puerto Triunfo, Antioquia, adelantó una investigación en contra de Germán Alonso Hincapié Hoyos, bajo el radicado CUI 056606100135201280046, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

El fiscal solicitó al juez de Garantías del mismo municipio la expedición de la orden de captura, la cual se autorizó. 2.2.- El 18 de julio de 2012, Germán Alonso fue capturado. El 19 de julio de 2012 se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, durante las cuales se legalizó el procedimiento de captura y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual se señaló como lugar de reclusión la cárcel municipal de Puerto Triunfo, Antioquia. 2.3.- El 16 de octubre de 2012, el fiscal 24 Seccional de Puerto Triunfo presentó escrito de acusación en contra de Germán Alonso por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.4.- El 6 de noviembre de 2012 se realizó la audiencia de acusación en el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, y el 28 de enero de 2021 se desarrolló la audiencia preparatoria y se decretaron las pruebas solicitadas. 2.5.- El 4 de marzo de 2013 se inició el juicio oral donde el demandante se declaró inocente y continuó el 26 de abril de ese mismo año, oportunidad en la cual el fiscal solicitó el aplazamiento por encontrar varias inconsistencias en el expediente y “por el poco tiempo que llevaba en esa fiscalía”, petición a la cual se accedió. 2.6.- El 24 de mayo de 2013 continuó la audiencia de juicio oral, en la que el fiscal desistió de algunas pruebas y sustentó la solicitud de preclusión de la investigación al amparo de los incisos 1 y 6 del artículo 332 del C.P.P. La petición fue acogida por 3 Fl. 11 y 12. 4 Fl. 11. 5 Fls. 1 a 6. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 4 el titular del despacho, quien, se dijo, debió entender que el fiscal retiraba los cargos, tal como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia Sala Penal, razón por la cual ordenó la libertad del demandante. 2.7.- El demandante estuvo privado de su liberad desde el 18 de julio de 2012, fecha en que fue capturado, hasta el 24 de mayo de 2013, es decir, “diez (10) meses y siete (7)” días, situación que, dijeron, les generó un daño antijurídico a los demandantes que debe indemnizarse. 3.- Fundamentos de derecho La parte actora invocó, como fundamento normativo de sus pretensiones, el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 11,13, 15, 16, 21, 24, 28, 29, 42, 90, 91, 93, 249, 257 y demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (ley 74 de 1968), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 16 de 1972), en sus artículos 8.2 y 10, el Código Civil, en los artículos 1613 y ss., 2341 y ss., Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 140, 155, 156, 159 y ss., 179 y ss., las leyes 74 de 1968, 16 de 1972, 153 de 1887, 270 de 1996 y 446 de 1998. 4.- Actuación procesal El proceso, por reparto, fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín6, quien en providencia de 20 de octubre de 2014 admitió la demanda, ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a las entidades demandadas y reconoció personería a la apoderada de la parte actora7.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 22 de agosto de 2016 y en la misma se saneó el proceso e incluyó como demandantes a Franklin Alberto Hincapié Hoyos y a María Jael Hoyos Montes, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes8. El 25 de abril de 2017 se celebró la audiencia de pruebas y, en el curso de esta, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente9. 5.- Contestación de la demanda 6 Fl. 136. 7 Fl. 137. 8 Fls. 209 a 211. 9 Fl. 237 y 238. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 5 5.1.- La Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación10 manifestó, respecto a los hechos, que no le constaban y que se atenía a lo que de ellos se probara de manera legal, siempre y cuando guardaran relación con las pretensiones de la demanda y comprometiera la responsabilidad de la entidad.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de asidero jurídico, toda vez que, en su sentir, actuó en estricto cumplimiento de un deber impuesto por la ley, de manera prudente, diligente y cuidadosa, acorde con lo dispuesto por la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Por último, propuso la excepción que denominó: i) “falta de legitimación por pasiva”. 5.2.- La Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura11 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que estas debían individualizarse según los daños causados por la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, ya que por la captura y detención no debía responder esta entidad.

Aseguró que la etapa de juicio estuvo ajustada. En cuanto a los hechos, expresó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, siempre y cuando guardaran relación con la demanda e indicó que el demandante fue vinculado al proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, en audiencia de juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, “absuelve al acusado del delito que se le endilgaba”, pues no se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho investigado.

Lo anterior, “porque luego de que se realizara el informe de análisis de comparación del procesado y muestra de líquidos hallados en el lugar de los hechos lo descartaron como el origen de los espermatozoides, sin que ello se pudiera tener como prueba en el juicio”, razón por la cual el ente acusador “solicitó la preclusión de la investigación al amparo del artículo 332”, y el juez de conocimiento no tuvo otro camino que dictar sentencia en favor del señor Hincapié Hoyos.

Así mismo, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe presentarse una actuación “abiertamente arbitraria y desproporcionada” por parte del servidor judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso. 10 Fss 162 a 175. 11 Fl. 179 a 190. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 6 Por último, propuso las excepciones que denominó: i) “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y iii) “ausencia de nexo causal”. 6.- Sentencia recurrida El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, luego de citar la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas allegadas, negó las pretensiones de la demanda12.

Señaló que la conducta punible investigada fue cometida en contra de una menor de edad (7 años) quien fue afectada en su libertad, integridad y formación sexual, al ser víctima del delito de acceso carnal abusivo, razón por la cual, adujo, el Juez de Control de Garantías, al analizar la solicitud de medida de aseguramiento debía considerar de manera obligatoria esa situación, lo que imponía, además de aplicar las normas procedimentales vigentes (artículos 306 y 308 de la ley 906 de 2004), acatar lo dispuesto en los artículos 192 y ss. de la ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, la Constitución Política y los tratados internacionales que establecen que los niños son sujetos de especial proyección constitucional, por lo cual, la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación13.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Germán Alonso Hincapié Hoyos por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años era procedente en esa etapa del proceso penal, toda vez que se contaba con la denuncia de la madre de la víctima, quien se basó en los dichos de sus hijos, para identificar e individualizar al agresor como el demandante apodado “cáscara”, ello unido al hecho que al entrar en la habitación donde fue agredida la menor, pudo evidenciar la sábana manchada con fluidos de semen, así como el examen sexológico realizado en el Hospital San Rafael, la entrevista realizada a la menor y su hermano por la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de San Luis (fl. 296), por lo que consideró que existían elementos materiales probatorios que permitían imponer la misma.

Por último, sostuvo que la conducta de la denunciante, madre de la víctima, fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura de Germán Alonso Hincapié y se impusiera la medida de aseguramiento, por lo que consideró que este comportamiento resultó externo, imprevisible e irresistible para las demandadas. 7.- Recurso de apelación 12 Fls. 286 a 297. 13 Fl. 295 vto. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 7 7.1.- La parte demandante14 apeló el fallo de primera instancia para que fuera revocado y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, al considerar que si bien el a quo reconoció que se causó un daño antijurídico al demandante y a sus familiares al haber sido absuelto por el principio de in dubio pro reo, negó las pretensiones de la demanda, cuando, a su juicio, era irrelevante discutir si la privación de la libertad fue ilegal o errónea, porque, dijo, siendo esta perfectamente legal puede causar un daño antijurídico, razón por la cual expresó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que “cuando se absuelve por el principio constitucional del in du bio pro reo, no es necesario hacer un análisis de si las actuaciones estuvieron ajustadas o no a derecho”15.

Agregó que el a quo utilizó como argumento para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada la especial protección de las leyes y los tratados internacionales a los menores y las pruebas que soportaron la medida de aseguramiento, lo que, dice, no se desconoce, pero el juez olvidó que las pruebas que sirvieron de soporte para que se decretara la media de aseguramiento quedaron desvirtuadas con la prueba pericial de genética forense realizada al acusado, en la que se concluyó que los espermatozoides del demandante no eran los mismos que fueron hallados en la sábana, con lo que dijo quedó claro que el demandante no accedió carnalmente a la niña, se retiraron los cargos y se solicitó la absolución del procesado por atipicidad de la conducta y por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Enseguida, adujo que si bien los niños merecen una especial protección por parte del Estado no se puede ponderar estos derechos respecto al derecho fundamental a la libertad. Añadió que el Estado no se exonera de responsabilidad en la privación injusta a que fue sometido Germán Alonso con el argumento según el cual fue la madre de la menor la que interpuso la respectiva denuncia que sirvió posteriormente a la privación de la libertad conforme a los elementos materiales probatorios que habían en su momento, en tanto que la Fiscalía tiene las facultades para realizar todas las indagaciones, averiguaciones, con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos, circunstancias y la individualización del posible autor, de los cuales, dijo, no hizo uso, pese a que el demandante desde el momento de la captura manifestó su inocencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó acceder a las súplicas de la demanda, en atención a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 (radicado interno 23.354). 14 Fls. 302 a 311. 15 Fl. 307. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 8 8.- Traslado para alegar en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Por auto de 12 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto16. 8.1.- La Nación- Fiscalía General de la Nación17 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configuran los elementos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, pues la actuación de esta se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 8.2.- La parte demandante18 reiteró los principales argumentos planteados en el recurso de apelación tendientes a que sea revocada la sentencia de primera instancia, al considerar que la atipicidad de la conducta del procesado condujo a su absolución, por lo que la privación de la libertad fue injusta. 8.3.- La Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura19 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en atención a que no es suficiente por sí sola la desvinculación penal del detenido o la absolución definitiva para que haya lugar a condenar por los perjuicios causados, sino que se requiere que la actuación por parte de los jueces estuviera precedida de una falla en el servicio de la administración de justicia Así mismo, indicó que no se logró demostrar la arbitrariedad o abuso en la actuación de los jueces, concretamente en la medida de aseguramiento que se le impuso a Germán Alonso Hincapié Hoyos que conlleve a predicar una falla en el servicio por parte de la entidad. 8.4.- El Ministerio Público no emitió pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el numeral 153 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Oportunidad de la acción 16 Fl. 319. 17 Fls. 322 a 333. 18 Fls. 345 a 348. 19 Fls. 349 a 371. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 9 De conformidad con el inciso primero, literal h), numeral 2, del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado de manera uniforme que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra20.

En el caso sub judice, según certificó el secretario del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, la providencia que decretó la preclusión el 24 de mayo de 2013 en favor de Germán Alonso Hincapié Hoyos, procesado por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, alcanzó su ejecutoria en esa misma fecha21, por lo cual, el término para presentar la demanda comenzó a correr a partir del 25 de mayo de ese año y vencía el 25 de mayo de 2015.

El 28 de mayo de 2014, la parte actora solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se celebró el 15 de septiembre de 2014 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio22; por ende, como la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 201423, el ejercicio de la acción fue oportuno. 3.- Alcance y límite del recurso de apelación La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado24 ha precisado que el marco de competencia funcional, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, pues son éstos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses en la decisión impugnada, de suerte que los aspectos que no son objeto de análisis en los escritos de sustentación están excluidos del debate sustancial, como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P. C. (vigente 20 Al respecto, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2021, expediente 56372. 21 Fl. 112. 22 Fl. 135. 23 Fl. 14. 24 Al respecto, ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 10 para la época en que fue presentada la demanda y el recurso de apelación)25.

La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”26.

La Sala resolverá si, en este caso, procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad de Germán Alonso Hincapié Hoyos, dentro del marco del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Si procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial, la Sala determinará quién o quiénes son los legitimados para responder por las pretensiones de la demanda.

En el estudio de los puntos apelados se centrará el análisis de la Sala. 4.- Los fundamento normativo y jurisprudencial La responsabilidad, entendida, en términos generales, como la sanción jurídica por un comportamiento dañoso27, ha sido tradicionalmente dividida entre la responsabilidad penal, cuya función es la de sancionar un comportamiento delictivo, y la responsabilidad civil, cuya función es, esencialmente, reparar el perjuicio causado a otro28.

La responsabilidad civil, a su turno, es de dos clases: contractual y extracontractual, pues la tradición romana distinguía en dos las fuentes de obligaciones (causae obligationum) o hechos jurídicos de los cuales se podía derivar una relación obligatoria: el contrato (contractus negotii) y el acto ilícito o delito (Lex Aquilia)29. Otras obligaciones emergían de hechos jurídicos puros y simples, los cuales tenían gran analogía con el hecho constitutivo del elemento objetivo del contrato o del delito, faltando sólo el elemento intencional.

En dichos casos, se decía que las 25 “Art. 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145.

Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante” (Negrillas fuera de texto). 26 Al respecto, ver sentencia C-583 de 1997, de la Corte Constitucional. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 28 PEIRANO FACIO, Jorge: “Responsabilidad Extracontractual”.

Reimpresión de la segunda edición, Bogotá, D.C. Ed. Temis, 2004, pág. 21. 29 BONFANTE, Pedro: “Instituciones de Derecho Romano”. Traducción de la obra original italiana por BACCI, Luis y LARROSA, Andrés. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1965, pág. 406. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 11 obligaciones nacían quasi ex contractus o quasi ex delito, de donde se formaron, por obra de los intérpretes del derecho romano, las dos categorías adicionales de fuentes de las obligaciones: el cuasicontrato y el cuasidelito30.

La responsabilidad civil contractual supone la reparación del daño sufrido por uno de los contratantes, no por un tercero, como consecuencia de la inejecución de las obligaciones derivadas del contrato válidamente celebrado, la ejecución defectuosa, o la ejecución tardía, lo cual conlleva a la obligación de reparar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones exclusivamente contractuales.

Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual apunta a la reparación del daño ocasionado por fuera de la ejecución de un contrato, es decir, las partes no están unidas por un vínculo negocial, sino que es precisamente el daño el que genera el vínculo entre ellas, dando origen a la obligación de reparar los perjuicios causados.

En materia de responsabilidad del Estado, el panorama es similar. La fuente normativa de la responsabilidad civil del Estado se halla en el artículo 90 (inciso 1) de la Constitución Política, que consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades.

Dicha norma constituye la cláusula general de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado, la cual, junto con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 121 de la misma Constitución, estructuran la piedra angular del Estado Social de Derecho31, pues la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preservan solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley, sino que también es necesario que si el Estado, en ejercicio de sus poderes de intervención, causa un daño antijurídico, lo repare íntegramente32.

Es de anotar que la responsabilidad civil o patrimonial del Estado es distinta de la responsabilidad administrativa, pues siguiendo la definición de la responsabilidad por las consecuencias que se derivan, es civil la responsabilidad orientada a reparar el perjuicio causado a otro -se reitera- y es administrativa la responsabilidad que surge de comportamientos contrarios a las disposiciones que gobiernan la administración pública.

Un ejemplo de la responsabilidad administrativa se halla en el plexo de la ley 1476 de 2011 o el régimen disciplinario de los servicios públicos, entre otras normas. 30 Ibídem. Perozzi (Le obbligazioni romane, 1903, págs. 114 y siguientes) reputa enteramente justinianea la terminología quasi ex contractu y quasi ex delito. 31 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 32 Ibídem. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 12 Particularmente, la responsabilidad extracontractual del Estado, vista de manera general, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 Superior, el cual consagra los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, así como el deber de todo servidor público de obrar conforme a la Constitución y a las leyes; no obstante, tal mandato, en función de la responsabilidad extracontractual, no puede entenderse como una cláusula abierta, sino que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”33.

Específicamente, la institución jurídica de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado34, constituye un mecanismo que concreta el mismo “principio de justicia correctiva” y está orientado a rectificar la injusticia infligida por el Estado a los particulares.

La rectificación se da mediante el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), para cuestionar las acciones u omisiones de las autoridades (artículos 6 y 121 ibídem) y que han producido un daño antijurídico (artículo 90 ibídem), de tal manera que se pueda exigir la reparación del perjuicio ocasionado por este (artículo 2 ibídem).

La estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la causación del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo a una autoridad pública, entendido por daño antijurídico aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, de modo que la antijuridicidad del daño no está en función de la ilicitud o la licitud de la conducta desplegada por la autoridad pública que lo genera, sino de la “soportabilidad” del daño por parte de la víctima, al margen de cualquier consideración en torno a la legalidad de la actuación35.

La jurisprudencia ha señalado que la concepción del daño antijurídico, en la forma antes indicada, es una de las formas de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad ante las cargas públicas es “… soporte de la actividad de la administración pública”36. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia Tercera, sentecnia de l8 de abril de 1998, expediente 11.837. 34 Ver sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, exp. 21.660. 35 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 36 Ibídem. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 13 La imputabilidad, por su parte, se refiere a la posibilidad de atribuir “… un acto cualquiera a la actividad de una persona …”37, lo que en el contexto del artículo 90 de la Constitución se traduce en la atribución del daño antijurídico, desde el punto de vista fáctico y jurídico al Estado, por la acción u omisión de las autoridades.

En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración38 o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo39, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo.

Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho generador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) (imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. En todo caso, se logrará fracturar la relación de causalidad y, por ende, se impedirá la estructuración de la responsabilidad por la ausencia de este elemento, cuando se acredite la existencia de una causa extraña capaz de enervarla, esto es: 1) el caso fortuito o fuerza mayor, 2) el hecho exclusivo de un tercero o 3) la culpa exclusiva de la víctima, siempre que la naturaleza del hecho generador del daño y el régimen a través del cual se analiza la responsabilidad admitan alguna de esas causas.

Tales elementos son esenciales y deben identificarse en todos los eventos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de cuál sea el título imputación empleado. La diferencia entre los distintos títulos de imputación radica en la forma en que se presenta el daño y la necesidad de efectuar el análisis sobre el hecho desencadenante del mismo.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los distintos títulos de imputación tienen definición así: 1.- Falla en la prestación del servicio. Es, por excelencia, el título general imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, y se presenta cuando la autoridad pública incurre en el incumplimiento o la violación de una obligación a cargo del Estado, bien sea porque no presta el servicio, lo presta de forma defectuosa, o lo presta de forma tardía, por lo cual se trata de un régimen de imputación subjetiva, en la medida en que requiere que se determine el contenido 37 PEIRANO FACIO, Jorge, Ob.

Cit., pág. 22. 38 DE CUPIS, Adriano: “El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Traducción de la segunda edición italiana por MARTÍNEZ SARRIÓN, Ángel. Ed. Bosch, Casa Editorial, 1996, pág. 83. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 22.592. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 14 de la obligación y se acredite probatoriamente la acción u omisión en la que incurrió la autoridad pública para incumplirla, de modo que la falla implica un reproche abstracto de la conducta estatal que no analiza la culpa o el dolo en la conducta particular del agente del Estado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dentro del contexto del artículo 90 de la Constitución Política no se prefiere ningún título de imputación para estructurar la responsabilidad extracontractual40; pero, cuando el juez de lo contencioso administrativo advierte que la responsabilidad se puede estructurar bajo el cauce de un régimen de imputación objetiva y, a la vez, bajo el régimen de falla, se debe preferir el análisis a través de la falla en la prestación del servicio. 2.- Riesgo excepcional.

Se constituye en un título de imputación objetiva que, por ende, no requiere de la acreditación de una falla en el servicio, y se presenta cuando se produce un daño por la materialización de un riesgo contingente, en ejercicio de una actividad lícita del Estado, al margen de que medie conducta humana, como en las actividades peligrosas (v. gr. conducción de vehículos)41 o no exista intervención del agente del Estado (como la conducción de energía eléctrica, riesgo anormal y grave)42. 3.- Daño especial.

Al igual que el anterior, hace parte del sistema de responsabilidad objetiva y se presenta cuando el Estado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar, en condiciones de igualdad, los administrados. Existen otros títulos de imputación especial que deben ser estudiados solo en casos particulares, pero, de forma muy general, lo que hasta acá se ha mencionado es suficiente para dar un esbozo de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.1.- La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de los agentes judiciales El régimen especial de responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales se halla contenido en los artículos 65 a 72 de la ley 270 de 1996, el cual está cimentado sobre la base del señalado artículo 90 de la Constitución Política, es decir, sobre la causación del daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado por la acción u omisión de los agentes judiciales, funcionarios y empleados, de modo que ese régimen de responsabilidad se diferencia del general, en primer lugar, por el agente que propicia el daño. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 20.328. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 3 de diciembre de 2018, exp. 42.292. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 15 Este régimen especial se estructura sobre la base de tres títulos de imputación especial: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se halla regulado en el artículo 69 de la ley 270 de 1996, según el cual, quien haya sufrido un daño antijurídico, fuera de los casos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad como consecuencia de la función jurisdiccional, tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El defectuoso funcionamiento transmite la idea de que el servicio de administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó de manera tardío, de forma análoga a como sucede en los supuestos de falla en la prestación del servicio, por eso, en muchos escenarios se utiliza el término falla en el servicio de la administración de justicia para referirse al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de donde se desprende que ese título de imputación es subjetivo.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha caracterizado este título de imputación señalando que: i) se constituye cuando se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia (no funciona, funcional mal o de forma tardía) respecto a lo que debe considerarse como adecuado, en términos razonables y acorde con lo que se podría exigirse del servicio y ii) puede provenir de los funcionarios o empleados judiciales, agentes o auxiliares de la justicia43.

Hay otras características que ha decantado la jurisprudencia a lo largo de los años, pero estas son los más destacadas. No sobra anotar que la demandada se podrá librar de la responsabilidad cuando acredita que no existió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, probando que el servicio funcionó como debía esperarse o con la prueba de una causa extraña que rompa la relación causal entre el hecho atribuido y el daño. Por su parte, el error jurisdiccional, en los términos del artículo 66 de la ley 270 de 1996, está definido como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Como surge a primera vista, el error: i) solo se puede materializar a través de una providencia judicial, de modo que cualquier otra actuación que produzca un daño por parte de la administración de justicia deberá analizarse a través de otro título de imputación, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 28 de febrero de 2020, expediente 44.809. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 16 ii) debe analizarse desde una perspectiva funcional, bajo el entendido que, por mandato de la Constitución, el juez goza de una autonomía y libertad para interpretar los hechos que someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales y legales que considere apropiadas para resolver el conflicto jurídico (artículo 228 Superior) y, por lo mismo, al analizar el error se debe partir del respeto por la autonomía funcional del juez44, de modo que el error no se identifica con una simple equivocación o desacierto “derivado de la libre interpretación jurídica” de la que es titular el juez.

El error jurisdiccional, para que se estructure, debe enmarcarse dentro de una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”45 de la cual emerja, sin lugar a la duda, que se ha desconocido el principio según el cual al juez le corresponde pronunciarse judicialmente conforme a la naturaleza misma del proceso y a las pruebas aportadas con sujeción a la ley y no conforme a su propio arbitrio, en suma, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado vía de hecho, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha matizado tal supuesto.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido copiosa en cuanto al desarrollo de este título de imputación. Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias de 26 de mayo de 2014, expediente 30.300, Subsección “C”, sentencia de 16 de julio de 2015, expediente 36.634, Subsección “A” y ha sido reiterada en cuanto a las clases de error que, tradicionalmente, están comprendidas en esta categoría, como el manifiesto error de hecho y el error de derecho, entre otros.

El artículo 67 de la misma ley 270 de 1996 señala que son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos legales, pues, de no hacerlo, salvo en los casos de privación injusta de la libertad, se entendería que el daño ha ocurrido por culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior supone dos cosas: la primera, que el error jurisdiccional puede determinar la privación de la libertad, cuando este se haya producido por cuenta de una providencia judicial y, la segunda, que la culpa de la víctima en estos casos guarda relación con el comportamiento procesal del afectado en el respectivo proceso y no con lo actuado por la víctima en desarrollo del hecho que originó el proceso y ii) que la providencia judicial esté en firme, lo que implica que contra la decisión no sea procedente recurso alguno o que, siendo procedente, se haya decidido.

En cuanto a la privación injusta de la libertad, como régimen de imputación, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia de unificación 072 de 201846. En dicha providencia, la Corte precisó que los artículos 90 de la Constitución 44 Ibídem. 45 Sentencia C-037 de 1996. 46 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 17 Política y 68 de la ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación concreto para los casos de privación injusta de la libertad, lo que supone que la privación puede estar determinada por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (como cuando se libra la boleta de captura en contra del abogado, y no del procesado) o por un error jurisdiccional aunque no necesariamente, por lo cual la Corte concluyó, con fundamento en el citado artículo 68 de la ley 270, y en lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996, que el juez administrativo, en todo caso, debe definir “si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas”47.

Es decir, el juez debe examinar si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue legal, proporcional y razonada48 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): “… el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”49 (resaltado fuera del texto original).

Sin embargo -precisó la Corte-, la anterior exigencia no implica que en todos los casos deba valorarse el dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, en cada caso particular el juez, en aplicación del principio iura novit curia, “podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”50.

Así mismo, en la providencia citada, la Corte Constitucional señaló: i) Cuando la absolución del procesado se da: a) porque el hecho no existió o b) porque la conducta no era objetivamente típica, es factible aplicar un título de imputación objetivo. Es de anotar que el título de imputación objetivo no se reduce a estos dos eventos, pues el juez contencioso administrativo puede elegir el título de imputación que resulté más idóneo, según cada caso específico, no obstante, en estos casos, es posible predicar que la decisión restrictiva de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, de modo que el daño antijurídico se demuestra “sin mayores esfuerzos”51. 47 Ibídem. 48 Al respecto, dijo la Corte: “dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. 49 Al respecto, dijo la Corte: “dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. 50 Ibídem. 51 Ibídem.

Sobre este punto en particular, sostuvo la Corte: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 18 ii) En los demás supuestos no resulta procedente atribuir automáticamente responsabilidad al Estado, como ocurre cuando se aplica un título de imputación objetivo, pues no es posible afirmar “con la certeza que exige un sistema de responsabilidad objetivo” que la responsabilidad del Estado es palmaria.

Por consiguiente, en los supuestos en los que la absolución se da porque el procesado no cometió la conducta o por la aplicación del principio de in dubio pro reo, por ejemplo, es preciso examinar el elemento subjetivo, comoquiera que, en dichos eventos, estos funcionarios deben realizar “mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”52.

En consecuencia, el juez administrativo deberá determinar si la medida restrictiva de la libertad obedeció a una decisión inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, como lo señaló la Corte en el precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996. iii) Con independencia del título de imputación aplicado, debe valorarse la conducta de la víctima, pues la misma puede dar lugar a que se impida la estructuración de la responsabilidad a cargo del Estado.

Con respecto a este último aspecto, se advierte que, en razón a que el hecho de la víctima rompe la relación causal, debe analizarse una vez se acrediten los presupuestos para concluir que la privación fue injusta. De conformidad con los razonamientos expuestos, se concluye que en los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es necesario demostrar que la medida que restringió la libertad fue producto de una decisión irracional, desproporcionada e inadecuada, análisis que debe realizarse al margen del título de imputación que el juez decida aplicar en ejercicio del principio iura novit curia. 4.2.- De la legitimación en la causa por pasiva y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces51, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

“Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”. 52 Ibídem. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 19 Si bien el demandante es el único apelante en este caso, y sus pretensiones versan sobre la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fue víctima Germán Alonso Hincapié Hoyos, se hace relevante para la Sala determinará quién o quiénes son los legitimados para responder por las pretensiones de la demanda, en caso de que estas resulten procedentes.

Al respecto, precisa la Sala que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”53, en otras palabras, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular u oponerse a determinadas pretensiones.

Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. La legitimación en la causa por pasiva para contradecir legítimamente las pretensiones de la demanda recae en cabeza de la Nación, que es la persona jurídica que tiene la capacidad para ser parte dentro del proceso.

Cosa distinta es que la Nación, como persona jurídica de derecho público -artículo 80 de la ley 153 de 188754-, deba comparecer al proceso representada por distintos órganos, organismos y entidades, en los términos del artículo 159 del CPACA y, en este caso, la Nación compareció representada por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación, por ser las entidades a quienes se atribuyen los hechos generadores del daño antijurídico.

Ahora bien, para determinar quién debe asumir la eventual condena, en caso de ser hallada patrimonialmente responsable la Nación por los hechos que fundan las pretensiones, se debe acudir a los postulados de la ley 906 de 2004, en la cual se prevén las competencias funcionales y la colaboración entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación55 y la etapa de juicio a cargo de los jueces penales.

Según lo manifestado por el Consejo de Estado56, es evidente que, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a investigar los hechos que revistan las características de un delito57. 53 Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003. 54 “ARTÍCULO 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas”. 55 Artículo 114 de la ley 906 de 2004. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 4 de abril de 2018, radicado: 50001-23-31-000-2009- 00264-01(47838). 57 Artículos 250 de la C. P. y 66; 322 de la ley 906 de 2004. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 20 Incluso, excepcionalmente, conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado.

De igual forma, debe preverse que, en principio, cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del juez de control de garantías durante la etapa investigativa y del juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento.

En suma, el juez de control de garantías es responsable de la juridicidad de la medida de aseguramiento en el marco del proceso penal acusatorio, Verbigracia, de que cumpla con los requisitos legales que se hallan previstos por el ordenamiento jurídico y que la medida atienda los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y pertinencia, pues el juez de garantías es simplemente garante de la legalidad -juez del control de legalidad de la medida de aseguramiento-, mientras que el fiscal o la Fiscalía General de la Nación es responsable de los elementos materiales de prueba que fundan la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, pues es esta quien está en la obligación de investigar la conducta punible y dirigir el aparato persecutorio del Estado en materia penal, de modo que si los elementos de prueba que lleva al juez para solicitar la medida tienen mácula, será su conducta o la omisión de sus agentes la determinante en la producción del daño antijurídico, lo que significa que la Fiscalía es responsable de presentar el elemento fáctico al juez para que este último decida sobre la juridicidad de la medida y si el elemento probatorio o fáctico es defectuoso o equivocado, es la Fiscalía quien compromete su patrimonio por los daños ocasionados.

Así, en atención a lo señalado, la Sala considera que, en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial concurren en representación del extremo pasivo de la relación jurídico procesal. Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó, o no, como consecuencia del actuar u omisión del juez o del fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación conjunta de ambas autoridades. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 21 5.- Análisis de la prueba Antes de emprender el análisis de las pruebas recaudadas, es necesario precisar que en el proceso obra como prueba trasladada el expediente del proceso penal adelantado contra Germán Alonso Hincapié Hoyos58, allegado por la parte demandante.

Es de anotar que todas las pruebas documentales que obran en el proceso estuvieron a disposición de las partes para que se surtieran los derechos de contradicción y defensa, de manera que serán valorados, en aplicación del principio de lealtad procesal. Precisado lo anterior, la Sala realizará el análisis probatorio correspondiente. 5.1.- A partir del certificado expedido por la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, se encuentra acreditado que Germán Alonso Hincapié Hoyos permaneció privado de su libertad desde el 18 de julio de 2012 hasta el 24 de mayo de 2013, por orden del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, como consecuencia de su vinculación a la investigación por la conducta punible de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”59. 5.2.- La vinculación de Germán Alonso Hincapié Hoyos al proceso penal identificado con el radicado CUI 055916100135201280046 obedeció a la sindicación realizada a este por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo cual tuvo su génesis, según lo consignado en el escrito de acusación60 formulado por la Fiscalía, en hechos ocurridos el 30 de junio de 2012, siendo las 6:00 horas, cuando, en la Estación de Policía de San Luis, Antioquia, se presentó María del Carmen Daza Agudelo, madre de la menor MCDA61, con el fin de poner en conocimiento de la autoridad unos hechos que relató de la siguiente manera (se transcribe textualmente, como aparece a folio 55): “…Yo el día viernes me fui a trabajar a la discoteca la laguna (sic), como estábamos en las fiestas patronales del municipio me dieron trabajo, yo tengo 2 hijos una niña de 7 años llamada MCD y otro de 10 años llamado, yo el viernes al salir a trabajar los deje (sic) acostados en la casa y me fui a trabajar, en la madrugada del sábado, a eso de las 4.20 de la madrugada, llego (sic) mi niña MC, en compañía de su hermano llorando diciéndome que la habían violado, yo le pregunté que como (sic) así que la habían violado, ella me respondió que el trabajador del papa (sic), quien es el administrador de la discoteca y le había dado trabajo a varias personas, con motivo de las fiestas, entonces le preguntamos que cual (sic) trabajador y ella nos dijo que había sido el mono de barbita, fue entonces cuando nos dimos cuenta que se trataba de GERMÁN, uno que le díce (sic) CASCARA, entonces le pregunté que donde la había violada y ella me dijo que en la casa, entonces yo arranque (sic) para la casa a mirar haber (sic) que había pasado, cuando llegué mire la cama donde estaba la niña y vi la sabana untada de semen, la niña me dijo que el (sic) la cogió y le tapaba la boca, que le había quitado la ropa, que había empezado a tocarla y a meterle el pene por la vagina, entonces de inmediato nos fuimos para la policía…”. 58 Fl. 29 a 134. 59 Fls. 26 a 28. 60 Ver folios 54 a 58 61 Así se identificó a la menor en el proceso penal. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 22 En dicho documento se afirmó que, en la misma fecha, la menor víctima fue entrevistada por la doctora Gloria Amparo Bohórquez Arias, psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de San Luis, quien en igual sentido relató lo acontecido señalando que “CASCARA le quito (sic) la ropa, se quitó los pantalones y le metió el pene en la vagina, que le tapaba la boca para que no hiciera bulla”62.

Además, se consignó que la menor fue remitida al Hospital San Rafael de San Luis, en donde se le practicó el correspondiente examen sexológico obteniendo la siguiente conclusión (se transcribe textualmente, como aparece a folio 55): “Examen de genitales: eritema vaginal, desfloración de himen desde las 6 hasta las 9 del reloj, dolor agudo al realizar frotis vaginal.

No sangrado activo, Ano sin lesiones Incapacidad médico legal 4 días provisionales. Elemento vulnerable: lengua y miembro sexual sexual (sic) masculino, secuelas: perdida integridad órganos sexuales”. 5.3.- A partir del conocimiento de los hechos antes referidos, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación en contra del demandante y, el 17 de julio de 2012, solicitó la expedición de la orden de captura ante el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, con función de control de garantías63. 5.4.- La audiencia preliminar reservada de orden de captura se programó y realizó el 17 de julio de 2012, por el juzgado antes citado64, quien ordenó y expidió la captura con vigencia de 6 meses65. 5.5.- El 18 de julio de 2012, Germán Alonso Hincapié Hoyos fue capturado, conforme se desprende del acta de derechos del capturado66, por lo que la Fiscalía General de la Nación, en la misma fecha, solicitó la audiencia preliminar67. 5.6.- El 18 de julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo con Funciones de Control de Garantías68, quien legalizó la captura de Germán Alonso Hincapié Hoyos, la Fiscalía formuló la imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el imputado no aceptó los cargos y, por último, la entidad solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

El juez accedió a esta última solicitud e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario69 y se dejaron las siguientes observaciones (se transcribe textualmente como aparece a folio 44 del expediente): 62 Fl. 55. 63 Fls. 32 y 33. 64 Fl. 34. 65 Fls. 32 y 33, 37 y 46. 66 Fl. 87. 67 Fl. 40 a 41. 68 Fl. 133.

Cd denominado “Garantías”, archivo “05660610013520128004600_055914089001_1 control de garantías”. 69 Fl. 44. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 23 “La Fiscalía imputa el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años previstos en el artículo 208 del C.P. – El imputado no se allana a los cargos. “Ordena remitir carpeta al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Ant.) “Impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (art. 307 lit. A num. 1° C.P.P. “Dispone la cancelación de la orden de captura expedida #0034214 el día 17 de julio de 2012 y ordena expedir los oficios correspondientes a las autoridades”.

Por lo anterior, en la misma fecha se legalizó la captura70 y se expidió la boleta de detención dirigida al director de la Cárcel Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia71, se le solicitó al director del INPEC- Regional Noroeste el cupo en establecimiento carcelario para el demandante72 y se expidió el formato de medida de aseguramiento73. 5.7.- El 16 de octubre de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Germán Alonso Hincapié Hoyos, con fundamento en las afirmaciones que realizó la madre de la víctima, en la entrevista realizada a la menor, el resultado del examen sexológico, entre otras pruebas; además, para respaldar la acusación, el fiscal solicitó la práctica de una serie de testimonios, la incorporación de algunos documentos, entre los cuales está la noticia criminal, el reconocimiento de lesiones personales, la entrevista de atención inicial sobre abuso sexual de 30 de junio de 2012, la individualización e identificación del indiciado, entre otros, que presentaría en el juicio74. 5.8.- La audiencia de formulación de acusación se celebró el 6 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, en la que se realizó la siguiente observación (se transcribe textualmente, como aparece a folio 68): “Instalada diligencia formulación acusación, el titular del despacho da la palabra a las partes para que enuncien, en caso de existir, causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, no habiendo pronunciamiento alguno de las partes, acto seguido el delegado de la fiscalía da lectura al escrito de acusación, el cual no es objetado por las partes, aunado a esto, que de conformidad con lo ordenado en los artículos 336 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el titular del despacho imparte su aprobación. Se fija como nueva fecha para celebrar la audiencia preparatoria para juicio el próximo noviembre veintitrés (23) del año en curso, a partir de las 9:00 am y se establece como fecha para dar inicio al juicio oral el próximo diciembre siete (7) del año en curso …”. 5.9.- En la audiencia preparatoria realizada el 28 de enero de 2013, la defensa, la Procuraduría, y el apoderado de las víctimas, se abstuvieron de hacer observaciones al descubrimiento de la Fiscalía, las partes sustentaron la solicitud de práctica de pruebas y se decretaron las mismas75. 70 Fl. 47. 71 Fl. 45. 72 Fl. 49. 73 Fl. 50. 74 Fls. 54 a 58. 75 Fl. 77. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 24 5.10.- La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 4 de marzo de 2013, durante la cual el acusado se declaró inocente, las partes presentaron su teoría del caso, se introdujeron las estipulaciones probatorias y se escuchó a la madre de la víctima.

Esta audiencia se suspendió por cuanto la Fiscalía no contó con todas las declaraciones, en especial la de la menor76. El 26 de abril de 2013 se continuó la audiencia de juicio oral y se dejó la siguiente anotación77 (se transcribe textualmente, como aparece a folio 100): “Se concede la palabra al señor Fiscal, quien indica que como lleva escasos diez días en esa Fiscalía y como encuentra una serie de inconsistencias en la carpeta, solicita al juez aplazamiento de la presente diligencia, dando a conocer el señor Defensor del Acusado, Procuradora y Defensor de la Víctima el resultado del dictamen de ADN efectuado al acusado.

“El señor Defensor deja constancia en el sentido de que cuando se solicitó la prueba de ADN, el mismo acusado se ofreció de forma voluntaria para la obtención de dicha prueba. “El señor juez da traslado a las partes de la petición, quienes no se oponen a la misma, por lo que SUSPENDE la presente diligencia para que sea llevada a cabo el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL TRECE A PARTIR DE LAS 10:30 DE LA MAÑANA, quedando notificados en ESTRADOS”. 5.11.- El 24 de mayo de 2013 continuó la audiencia de juicio oral, la cual terminó con la preclusión de la investigación y se plasmó, en el acta de la audiencia - comoquiera que no obra dentro del proceso el registro el registro de la grabación de esta-, la siguiente observación (se transcribe textualmente, como aparece a folio 105 y vto.): “En el momento de abrir la audiencia de juicio y verificada la presencia de los sujetos procesales; se dio continuidad a la misma, se concedió la palabra al Sr. Fiscal, quien indico (sic) desistir de la (sic) demás pruebas a practicar, la razón del contenido de informe de resultado de análisis de comparación del procesado y muestra de líquidos hallados en el lugar de los hechos, que lo descartan como el origen de los espermatozoides, sin que ello pudiese tenerse como prueba para el juicio.

En desarrollo de la práctica probatoria de la defensa se escuchó al procesado, concedida la práctica probatoria a sustentar una preclusión al amparo de los incisos 1 y 6 del artículo 332, de la ley 906 de 2004, que obligan a la no continuidad del ejercicio de la acción penal, permaneciendo la presencia (sic) de inocencia en el procesado.

“A la petición no se opusieron la representante del ministerio público, ni la defensa. “Petición que fuese acogida por el titular del despacho, ordeno (sic) a la fiscalía compulsar copias de lo actuado e inicio de la investigación nuevamente, con mira (sic) a establecer la autoría y responsabilidad de la conducta de que fuera víctima la menor MCDA.

“No se interpusieron recursos y se ordenó la libertad del procesado, siempre que este no fuera requerido por otra autoridad judicial en asunto diferente”. 5.12.- Mediante el informe pericial de genética forense DRNROCC-LGEF-1304000080, de 20 de marzo de 201378, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias 76 Fl. 89. Cd denominado “Preclusión”, archivo “05660610013520128004600_056973104001_1”. 77 Cd denominado “Preclusión”, archivo “05660610013520128004600_056973104001_2”. 78 Fls. 106 a 108. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 25 Forenses, Grupo de Genética Forense de la Dirección Noroccidente concluyó que: “Germán Alonso Hincapié Hoyos se excluye como el origen de los espermatozoides, encontrados en los fragmentos No. 1, 2, 3, 47 y 5 de la sábana.

Se encontraron doce (12) exclusiones con respecto al elemento material de prueba analizado en los sistemas genéticos autosómicos y ocho (8) exclusiones en los sistemas genéticos de cromosoma Y”. La solicitud de la prueba fue elevada por el fiscal 24 seccional de Puerto Triunfo, Antioquia, para el “… cotejo genético entre la muestra de sangre extraída al acusado señor Germán Alonso Hincapié Hoyos… y el semen… hallados en una sábana…”. 5.13.- El 24 de mayo de 2013, el juez Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, expidió la boleta de libertad dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese mismo municipio, ordenando dejar en libertad a Germán Alonso Hincapié Hoyos, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad79. 6.- Análisis del recurso 6.1.- El daño De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, porque Germán Alonso Hincapié Hoyos permaneció privado de su libertad entre el 18 de julio de 2012 y el 24 de mayo de 2013, como consecuencia de su vinculación a la investigación de la conducta punible de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”.

En punto a lo anterior, se debe determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento, esto es, la privación de la libertad, se puede calificar de antijurídico, puesto que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la restricción de la libertad hubiera sido antijurídica, esto es, que no tuviera la obligación de soportarla. 6.2.

La imputación 79 Fls. 28 y 117. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 26 Encontrándose probado el daño, a continuación, se revisará si el mismo se torna imputable a las entidades demandadas. Tal como se desprende de las pruebas relacionadas en acápites anteriores, se tiene que el 18 de julio de 2012, el juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Triunfo, Antioquia, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual, el 24 de mayo de 2013, fue revocada por el mismo despacho judicial.

Asimismo, se advierte que la Fiscalía General de la Nación desistió de las “demás” pruebas a practicar y solicitó la preclusión de la investigación, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del procesado, atendiendo el contenido del “informe de resultado de análisis de comparación del procesado y muestra de líquidos hallados en el lugar de los hechos, que lo descartan como el origen de los espermatozoides”, refiriéndose al informe pericial de genética forense DRNROCC- LGEF-1304000080, de 20 de marzo de 2013, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y a Germán Alonso Hincapié Hoyos como el procesado.

La solicitud fue acogida por el juez Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, en audiencia de 24 de mayo de 2013 y, en la misma fecha, expidió la boleta de libertad. En aplicación de la nueva postura que en la materia asume la Corte Constitucional80, relativa a que el juez administrativo siempre debe verificar si la decisión que impuso la medida de aseguramiento fue injusta o ilegal y que por ello debe establecer el régimen de imputación aplicable a partir de las particularidades de cada caso, en atención a que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996, se procederá a ello en los párrafos siguientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, para solicitar e imponer la medida de aseguramiento por parte del fiscal y el juez, respectivamente, es menester que los elementos materiales probatorios y la evidencia física o la información obtenidos legalmente, permitan inferir “razonablemente” que el procesado “pueda” ser autor o partícipe de la conducta punible investigada.

Así, en esta etapa del proceso, la norma no exige la existencia de plena certeza o prueba sobre la responsabilidad penal ni que los medios de convicción apunten categóricamente a la existencia de responsabilidad penal, pero lo que sí se exige es que la medida se base en una inferencia razonable con respaldo en los elementos probatorios recaudados. 80 Corte Constitucional, Sentencia SU-072, julio 5 de 2018. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 27 Lo anterior, por cuanto, en el proceso penal, la exigencia probatoria es progresivamente mayor a medida que el proceso avanza, de modo que una es la prueba requerida para dictar medida de aseguramiento y otra la necesaria para proferir sentencia condenatoria.

En efecto, mientras que para dictar medida de aseguramiento se requiere de la inferencia razonable de la autoría del imputado en la conducta punible investigada, siempre que se presente como necesaria la medida para garantizar los fines que prevé la norma en cita, la prueba requerida para condenar penalmente al procesado es la plena prueba, esto es, aquella que conduce a la total certeza de la comisión de la conducta punible por parte del procesado más allá de toda duda razonable.

Ello es así, porque la medida de aseguramiento tiene una finalidad preventiva y no sancionatoria, como sí lo es la pena impuesta como consecuencia de una decisión de condena. Tanto en el escrito de acusación formulado por la Fiscalía81, como en el archivo magnético que contiene el registro de la audiencia en la cual se le impuso la medida de aseguramiento a Germán Alonso Hincapié Hoyos82 se infiere que la medida de detención preventiva era la más adecuada y se basó en “los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas” que se tenían para ese momento, esto es: i) en la denuncia de la madre de la víctima, ii) en el informe de noticia criminal, iii) en la entrevista realizada por la psicóloga de la Comisaría de Familia de San Luis, Antioquia, a la menor agredida y al hermano de esta y iv) en el examen de reconocimiento médico legal que le fue realizado a la menor agredida, de manera que era la única procedente para esta tipología de delito con menor de 14 años.

Así mismo, el juez de control de garantías, al realizar el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento83, afirmó que el imputado constituía un peligro para la sociedad y para la víctima y que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales para su imposición, y señaló que era razonable hacer la inferencia de probabilidad del “compromiso” de Germán Alonso, apodado “Cáscara”, en esos hechos, pues, la niña, inicialmente, identificó a la persona como “el monito de barbita” que trabajaba con su papá, y la madre, al denunciar, infirió que se trataba de Germán Alonso Hincapié Hoyos; sin embargo, la niña ante la comisaría de familia manifestó que “Cáscara” le quitó la ropa y relató de manera pormenorizada todo el acontecimiento y en igual sentido su hermano, quien dijo haberse percatado porque escuchó un grito y que a su hermanita la violaron y también dijo que vio a “Cáscara”. 81 Ver folios 54 a 58 82 Ver cd visible a folios 133, denominado “Garantías”, archivo “05660610013520128004600_055914089001_1 control de garantías”. 83 Escuchar el contenido del archivo “05660610013520128004600_055914089001_1 control de garantías”, a partir del record auditivo 2:02:35 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 28 Igualmente, el juez refirió que Germán Alonso Hincapié Hoyos indicó que tenía como apodo “Cáscara”84, por lo cual, consideró que, como quiera que el juicio oral es la etapa propia para desvirtuar la presunción de inocencia, que de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación era factible inferir de manera razonable la probable responsabilidad del hoy demandante en la agresión sexual de la cual fue víctima la menor.

No obstante, como se precluyó la investigación por parte de la autoridad judicial, porque, como viene dicho, la prueba técnica de los fluidos encontrados en los fragmentos de la sábana sobre la cual fue accedida carnalmente la menor, a la luz de la prueba biológica del demandante determinó que “no coincide el perfil genético de Germán Alonso Hincapié Hoyos” y se excluye al acusado “como el origen de los espermatozoides, encontrados en los fragmentos”, tal situación se traduce en una evidente atipicidad subjetiva probada plenamente con prueba técnica -el procesado no cometió la conducta punible-, de donde emerge sin dificultad la antijuridicidad del daño -privación de la libertad-, pues fue ese, y no otro, el resultado que arrojó el informe pericial de genética forense, más allá de los testimonios y demás pruebas que dieron lugar a la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento y de la legalidad de la misma.

Es de precisar que, al margen de que la medida fue idónea, necesaria y proporcional, lo cierto es que, al haberse acreditado que no fue Germán Alonso Hincapié Hoyos quien cometió el delito, no estaba en la obligación de soportar los perjuicios derivados de la privación de la libertad, a pesar de que el ordenamiento jurídico dice que debe soportar la medida de aseguramiento, que es distinto; luego el perjuicio no deviene de la medida de aseguramiento en sí misma, sino del hecho de que el demandante no cometió el delito endilgado y no estaba en la obligación de soportar el daño que, efectivamente, sufrió. En cuanto al análisis de la culpa de la víctima dentro de este proceso de reparación directa, no se demostró que Germán Alonso Hincapié Hoyos hubiera realizado conductas que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto, y que pudieran dar al traste con la estructuración de la responsabilidad a cargo del Estado; por el contrario, de lo que sí hay prueba es de que el acusado y hoy demandante se ofreció, de manera voluntaria, a realizarse la prueba de ADN cuando se solicitó la misma y así quedó consignado en la investigación penal85. 84 Escuchar el contenido del archivo “05660610013520128004600_055914089001_1 control de garantías”, a partir del record auditivo 2:20:00 85 Fl. 100: “El señor Defensor deja constancia Enel sentido de que cuando se solicitó la prueba de ADN, el mismo acusado se ofreció en forma voluntaria para la obtención de dicha prueba”. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 29 Así las cosas, todo lo que se ha venido diciendo tiene la virtualidad suficiente para calificar de injusta la privación de la libertad del demandante bajo los criterios del régimen de responsabilidad objetiva y de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado con el deber de indemnizar el daño causado a Germán Alonso Hincapié Hoyos, lo cual es suficiente para abrir paso al análisis de las pretensiones indemnizatorias solicitadas.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para condenar solidariamente a la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial en 50% del total de la indemnización a favor del demandante y con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación en un 50%, pues, tal como se dijo párrafos atrás, si se trata de situaciones de derecho atribuibles a los jueces de la República, la influencia causal en el daño es de la Rama Judicial, pero, cuando se trata de situaciones de carencia probatoria, la influencia causal del hecho generador del daño sería de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, como en este caso convergen directamente ambas causas en la producción del daño antijurídico que es objeto de indemnización, es la ausencia probatoria de la Fiscalía y la omisión de la Rama Judicial de analizar las pruebas allegadas, cada una se condenará en igual proporción, pero frente al demandante responderán solidariamente (solidaridad impropia). 7.- La indemnización de los perjuicios Acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sobre los perjuicios morales y materiales deprecados para cada demandante. 7.1.- Perjuicios morales Mediante la sentencia de unificación SU 4668, de 29 de noviembre de 202186, el H. Consejo de Estado estableció unas reglas para el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad y determinó, entre otras cosas, que la prueba del parentesco de los parientes de la víctima directa en segundo grado de consanguinidad no permite presumir la configuración de los perjuicios morales, en otras palabras, eliminó la presunción homine en relación con los perjuicios morales para los hermanos de la víctima (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): “30… En relación con las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada en cada caso concreto como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, se concluye que dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios morales indemnizables; en este caso, los perjuicios morales deben ser acreditados por la parte demandante 86 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 29 de noviembre de 2021. Radicado: 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681). 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 30 con otros medios de prueba. Por último, se reitera que las presunciones jurisprudenciales admiten prueba en contrario. “… “68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso” (Negrilla fuera del original). En ese sentido, estableció que, en relación con las demandas presentadas desde el 23 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la sentencia en comento, en las que no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, el juez podrá, en cualquier instancia, usar sus facultades probatorias, para garantizar el derecho al debido proceso de la parte demandante, siempre que la parte interesada invoque la presunción que con la sentencia citada desapareció. En la citada providencia también se determinaron unos topes máximos por perjuicios morales con base en criterios generales de proporcionalidad y la forma de calcularlos, situación que, a juicio de la Corte Constitucional, no genera vulneración al derecho de igualdad.

Sin embargo, en cuanto a los hermanos de la víctima directa en el presente proceso, esto es, Franklin Alberto, Doralba, Ermes Edison, María Isabel, Jhon Fredy y Elvia Lucía Hincapié Hoyos, no se aplicará la presunción, en atención a que, si bien la parte demandante la invocó para relevarlos de la prueba87, y acreditó el parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento que fueron allegados con la demanda88, no se aportaron ni se solicitaron pruebas para acreditaron el dolor causado por la detención de su familiar.

Así las cosas, tampoco es viable reconocer perjuicios morales a los familiares ubicados en el tercer grado de consanguinidad, como sucede con María Jael Hoyos Montos de quien se invocó la calidad de tía y madre de crianza de la víctima directa en este específico caso. De manera que, como la única prueba que se relacionó en la demanda, adicional al proceso penal, fue la prueba testimonial que el a quo decretó89 y declaró desistida por causas imputables a la parte actora90, y no se solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia para acreditar la causación de los perjuicios morales 87 Fls. 5 y 6. 88 Fls. 19 a 25. 89 Fl. 13: “Los testimonios buscan establecer que la señora Elvia Lucía Hoyos Hincapíe (sic), tía del perjudicado directo, una vez fallecida la madre de éste, cuando aún estaba muy pequeño, hizo sus veces y se comportó como una mamá con él afectivamente y además asumió también las obligaciones alimenticias y fue afectada con la privación de su libertad…”.

La prueba se decretó en los términos así solicitados (fl. 211). 90 Fls. 237 y 238. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 31 de los parientes en segundo grado de consanguinidad91, tal pretensión no tiene vocación de prosperidad y será despachada desfavorablemente. Ahora bien, en relación con la víctima directa, la providencia expresó que, si se trata de detención en establecimiento carcelario o de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella y para los familiares ubicados en el primer grado de consanguinidad del detenido y su cónyuge, presunción que puede desvirtuarse por la parte demandada, por tratarse de una presunción homine.

Así las cosas, al no desvirtuarse lo anterior y al haber estado privado de la libertad por espacio de 10 meses y 6 días, esto es, entre el 18 de julio de 2012 y el 24 de mayo de 2013, la Sala estima procedente reconocerle a Germán Alonso Hincapié Hoyos, en calidad de víctima directa, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 51 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. El promedio de los 6 días se calculó de la siguiente manera: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (10 meses x 5 SMLMV) + (6 días x 0,166 SMLMV) PM = 50 SMLMV + 0.996 SMLMV PM = 51 SMLMV 7.2.- Los perjuicios materiales La parte actora afirma que Germán Alonso Hincapié Hoyos dejó de percibir la suma de “$7.980.220, que corresponde a la totalidad de las rentas de trabajo” por el tiempo que se prolongó la privación de su libertad.

Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente92 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia): “… 30.- El actor solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad. 31.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado93, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio, la sentencia de unificación indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta ‘cuando éste 91 Archivo digital “002. AutoReconocePersoneriaYRequiere”. Auto de 16 de mayo de 2025, notificado por estados de 19 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió, entre otras cosas, conceder “el término de diez (10) días a la parte demandante para que solicite, si a bien lo tiene, el decreto de las pruebas que considere pertinentes, conducentes e idóneas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad de Germán Alonso Hincapié Hoyos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 92 Consejo de estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2023, radicado: 68001-23-31-000-2004-03145-01 (56208). 93 Cita de cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera”. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 32 recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra’;

(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa’ y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.

“32.- El tribunal de primera instancia reconoció una indemnización por este concepto porque el demandante se encontraba ‘en una edad productiva al momento de la detención, por lo que se presumía que ejercía una actividad económica por la cual percibía ingresos’. Sin embargo, en atención a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la Sala negará la indemnización por lucro cesante.

Si bien en el proceso penal se estableció que el demandante ejercía una actividad económica para el momento en que ocurrió el homicidio del señor Méndez Herrera, lo cierto es que no se probó que el demandante Wilson Guerrero se encontrara ejerciendo una actividad económica para el momento en que fue detenido. La prueba de la actividad económica es fundamental para ordenar la indemnización del perjuicio de lucro cesante.

Si bien una detención intramural le impide a cualquier persona desarrollar una actividad económica, no cualquier persona tiene una actividad que sea vea impedida de realizar cuando es detenida. Probar esta actividad o trabajo es fundamental y es solo a partir de este hecho que la jurisprudencia ha presumido la cuantía de los ingresos en el evento de que estos no estén probados”.

Para dar cuenta de “los perjuicios materiales causados” el demandante se limitó a indicar que “trabajaba como independiente, es decir, tenía unos ingresos para sus gastos personales”94, pero se abstuvo de allegar o solicitar pruebas que confirmaran su dicho, de manera que, con las pruebas que obra en el proceso, incluso si se tomaran por vía indiciaria las referencias que obran dentro del proceso penal95, relativas a la ocupación del accionante, lo cierto es que no se acreditó, para el momento de la captura, que Germán Alonso Hincapié Hoyos desarrollara alguna actividad productiva generadora de ingresos.

En consecuencia, no es posible concluir que Germán Alonso haya sufrido una pérdida económica derivada de la detención, por lo que no procede el reconocimiento de la indemnización solicitada. 8.- La condena en costas El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 94 Fl. 5. 95 Fls. 47, 50, 83 y 87: se indicó, de forma muy escueta, que la ocupación del demandante era de “oficios varios (vende boletas)”. 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 33 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). Según la disposición anterior, se advierte que, desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede objetivamente, por lo que basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.

Comoquiera que la sentencia de primera instancia será revocada, se condenará en costas en ambas instancias a la parte vencida. Las costas serán liquidarán de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A.

PRIMERO. – REVÓCASE la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de los daños causados a Germán Alonso Hincapié Hoyos como consecuencia de la privación injusta de la 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 34 libertad de que fue víctima, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDÉNASE solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y a la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a Germán Alonso Hincapié Hoyos, la suma correspondiente a 51 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales. El pago lo hará la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial en un 50% del total de la indemnización a favor del demandante y con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación en un 50%, pero frente al demandante responderán solidariamente (solidaridad impropia), de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. – NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. – CONDÉNASE solidariamente en costas en ambas instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen, incluyendo las agencias en derecho de ambas instancias que fije el a quo.

QUINTO. – ORDÉNASE a las entidades condenadas dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. – NOTÍFIQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

SÉPTIMO. – EXPÍDANSE con destino a las partes las copias a que se refiere el artículo 114 del C.G.P.

OCTAVO. – EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR 05001 33 33 007 2014 01361 01 Reparación directa 35 MARTHA CECILIA MADRÍD ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ