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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: : 63001-3333-006-2025-00085-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-006-2025-00085-01 Accionante: JUAN DAVID HENAO MORENO Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2 – 153 - 2025 Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia proferida el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo solicitado2. 1 25ImpugnacionTutelapdf(.pdf) NroActua 15 2 23ST202500085SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos JUAN DAVID HENAO MORENO, presentó acción de tutela en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, - UAEAC en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral, igualdad, debido proceso y salud3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos: fue nombrado en provisionalidad, para el cargo de Profesional Aeronáutico I, Código 41, Grado 16, adscrito inicialmente a la Dirección de Infraestructura y Ayudas Aeroportuarias. Posteriormente fue reubicado mediante Resolución 445 del 3 de marzo de 2025, en la Dirección Regional Aeronáutica de Occidente- Aeropuerto el Edén donde labora actualmente.

El 5 de mayo de este año, la Dirección de Gestión Humana, le informó mediante Oficio 202539106001864 que su cargo no había sido ofertado en el concurso de méritos 2509, por lo cual no existe lista de elegibles ni tramites de provisión para el mismo. 3 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL Sin embargo, el 12 de mayo le fue informado la finalización de su nombramiento, mediante correo electrónico, sin acto administrativo formal ni motivación ni notificación personal.

Adicionalmente advierte que el 2 de mayo le fue negado un derecho a vacaciones debidamente solicitado, con base a una supuesta “novedad administrativa”. El 23 de mayo de se dio respuesta parcial al derecho de petición, reconociendo que el OPEC original fue ofertada, pero sin aclarar cómo se puede aplicar esa provisión a un servidor reubicado funcionalmente mediante acto administrativo vigente.

No se suministraron criterios técnicos ni jurídicos, ni administrativos que justifiquen su retiro antes que otros funcionarios con igual cargo y grado. El 26 de mayo de 2025, presentó derecho de petición directamente al Director General, solicitando la suspensión de actuaciones, sin haber obtenido respuesta. En la Dirección de Infraestructura aún permanecen múltiples funcionarios con cargo de Profesional Aeronáutico 41-16, sin que se haya explicado públicamente bajo qué criterios se decidió priorizar la desvinculación del accionante. 1.2.

Pretensiones Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: • Que se ordene a la Aeronáutica Civil abstenerse de desvincularme del cargo mientras no exista resolución motivada, formal y notificada, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. • Que se suspenda cualquier acto, instrucción o trámite dirigido a mi desvinculación hasta tanto se verifique si existe reemplazo válido y se respeta la realidad funcional vigente. • Que se ordene a la entidad responder de fondo el derecho de petición del 26 de mayo de 2025, informando claramente cuáles son los criterios, matrices, actas o directrices utilizadas para definir qué servidores Grado 16 deben ser retirados. • Que se proteja mi derecho a la salud mental y la estabilidad laboral frente a actuaciones anticipadas sin soporte legal.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 27 de mayo de 20254, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado mencionado, el cual mediante auto del mismo día, resolvió: i) Admitir la acción, ii) Vincular como terceros interesados a las personas que hacen parte de la lista de elegibles, iii) Dispuso la correspondiente notificación a las 4 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL accionadas y les concedió el término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa.5 Finalmente, a través de la providencia impugnada resolvió negar la acción de tutela incoada. 6

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado para resolver lo pertinente analizó los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Provisión de cargos de carrera administrativa y estabilidad laboral de las personas vinculadas en provisionalidad; iii) Hechos probados; y iv) El caso concreto. Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis: “En el caso concreto, se evidencia que la Aerocivil resolvió la petición presentada por el accionante el 26 de mayo de 2025 indicándole las razones por las cuales el cargo que desempeña actualmente sí debe ser ocupado por una persona que superó el concurso de méritos No. 2509 convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el accionante manifestó los argumentos para controvertir esa decisión, sin que sea la tutela el mecanismo judicial para ello por cuanto el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para 5 3T20250085AdmiteTutelapdf (.pdf) NroActua 3 6 023SentenciatutelaEstabilidaLaboral(.pdf) NroActua 15 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL debatir la legalidad de esa decisión, escenario en el que podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares de que tratan los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, respecto a la pretensión de que se suspendan las actuaciones encaminadas a retirarlo del servicio, precisamente, uno de los temas de controversia es que aún no se ha emitido acto administrativo de nombramiento de quien aprobó el concurso de méritos ni la consecuente desvinculación del señor Juan David Henao Moreno, por ende, la parte actora no cuenta con otra herramienta para invocar la protección reclamada, así que este mecanismo constitucional es procedente para examinar si se transgreden o no garantías fundamentales.

Precisado lo anterior, pasa el despacho a examinar el fondo del asunto, señalando que se acreditó que el demandante continúa vinculado a la Aeronáutica Civil, pues como ya se indicó, no se ha emitido acto administrativo que lo retire del servicio, porque previo al nombramiento de quien superó el concurso de méritos debe preceder la culminación del estudio de seguridad y este trámite, según lo informó la demandada, aún no ha culminado; por ende, el correo electrónico enviado por la Aerocivil al accionante el 12 de mayo del año en curso, se trata únicamente de una comunicación informal sobre su retiro, sin que en esta situación se advierte ninguna amenaza ni transgresión de garantías fundamentales en tanto, se reitera, el accionante aún está laborando en la entidad demandada y los nombramientos en provisionalidad gozan simplemente de una estabilidad laboral relativa, toda vez que quienes se beneficien de ellos no pueden permanecer de manera indefinida en los cargos, pues estos deben proveerse a través del concurso de méritos, por lo que en ese sentido, en criterio de este despacho el que las Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL entidades adelanten los procedimientos necesarios para proveer los empleos de su planta de personal a través del sistema de méritos no puede considerarse en sí mismo una amenaza a los derechos fundamentales de los empleados provisionales, toda vez que simplemente se está dando cumplimiento al mandato del artículo 125 constitucional.

Frente al reclamo de suspender su retiro del empleo, encuentra el despacho que la Corte Constitucional de forma reitera ha señalado que la desvinculación de quienes están nombrados en provisionalidad en virtud al nombramiento en carrera administrativa no transgrede garantías fundamentales porque se prioriza el mérito; sin embargo, en virtud a la estabilidad laboral relativa de los provisionales debe garantizárseles que el acto administrativo de retiro sea motivado y que, en el evento de ser sujetos de especial protección constitucional al momento de su desvinculación, la entidad debe propender porque sean los últimos en ser retirados del cargo.

(…) Tomado el precedente jurisprudencial al caso concreto, se reitera que la Aerocivil aún no ha retirado al demandante del servicio, de allí que no sea procedente verificar si fue debidamente motivado o no un acto administrativo que aún no se ha proferido; además, no vulnera derechos fundamentales el hecho de que la entidad le hubiese anunciado al demandante que será retirado del cargo por nombramiento de quien superó el concurso de méritos, porque los derechos de los provisionales ceden frente a quien se encuentra en lista de elegibles, sumado a que la controversia respecto a las razones para tener el cargo como convocado a concurso podrán ser debatidas a través de mecanismos ordinarios de defensa.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL Respecto a la condición de salud que invoca el accionante, los apartes de su historia clínica y las incapacidades médicas evidencian condiciones médicas presentadas en el año 2024, así como en el primer trimestre de 2025, es decir, de estos documentos no se desprende que se trate de condiciones médicas actuales y, en todo caso, será al momento de la desvinculación donde deberá verificarse si se presentan patologías de magnitud tal que le obstaculicen el cumplimiento de su labor ni la búsqueda de otro empleo y que, por ende, requiera adoptar las medidas afirmativas de protección señaladas por la Corte Constitucional en la providencia atrás citada.

Aunado a lo anterior, no es claro conforme a la documentación obrante en el expediente. De allí que aun cuando el demandante demostró que tuvo incapacidades médicas en el año 2024 y acreditó con su historia clínica las patologías que le fueron diagnosticadas, no se advierte que a la fecha tales situaciones requieran la intervención del juez de tutela en tanto, se insiste, la Aerocivil aun no lo ha desvinculado del servicio ni se colige que su desvinculación se originó en su condición de salud.

Por otro lado, respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad invocada por el accionante, no se encuentra acreditado en el expediente, que existan otros funcionarios en idénticas circunstancias a las suyas a quienes se les haya dispensado un tratamiento distinto e injustificado. Finalmente, en cuanto a los argumentos del accionante relacionados con su derecho a la intimidad por el envío de información a terceros, se destaca que los apartes de su historia clínica se encuentran en la plataforma SAMAI como reservados, es decir, solo este juzgado tiene acceso a los mismos; además el despacho al admitir la demanda, dando Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y en aras de salvaguardar los derechos de terceros que pudiesen verse afectados con lo decidido en el presente trámite, ordenó vincular a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo que desempeña el demandante, para lo cual dispuso que la Aerocivil remitiera a estas personas copia del auto admisorio y del escrito de tutela con sus anexos, así que no se observa ninguna transgresión; no obstante, se exhortará a la Aerocivil para que se abstenga de compartir información de este proceso por fuera de los parámetros ordenados por el despacho.

Así las cosas, de lo acreditado en esta actuación no se evidencia que por parte de la entidad demandada se hubiesen efectuado acciones u omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales del señor Henao Moreno, por lo cual se negará el amparo reclamado.”7.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Su objetivo no es simplemente revertir una decisión judicial, es visibilizar y poner en evidencia una conducta institucional sistemática de acoso administrativo, exclusión laboral selectiva, omisión de actos administrativos debidamente motivados, y una preocupante tendencia a desconocer actos válidamente expedidos por la propia administración, 7 23ST202500085SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13 8 24_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONTUTELA(.pdf) NroActua 17 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL afectando la vida, salud y estabilidad de un funcionario que ha cumplido con sus deberes y ha denunciado irregularidades internas.

Afirma que atendiendo las condiciones de su reubicación, no existe acto administrativo posterior que haya modificado esta adscripción; por tanto, jurídicamente, su cargo no puede ser considerado parte de Infraestructura, y cualquier decisión basada en ese supuesto incurre en desviación de poder y desconocimiento del principio de legalidad.

Con el listado de funcionarios activos en Infraestructura, se demuestra que existen al menos ocho (8) funcionarios con grado 16. Sin embargo, solo al accionante se le ha notificado por correo la terminación anticipada del nombramiento, como consta en el Anexo 09 - Correo de Finalización de Provisión. Ninguno de sus compañeros ha recibido notificación alguna, ni existe acto administrativo que explique por qué él debe ser el primer desvinculado.

Hay una persecución institucional en su contra por parte de la accionada, invocando la Ley 1010 de 2006, así mismo que es un sujeto de especial protección atendiendo su salud mental, que fue la que dio origen a su reubicación. No se ha respetado el debido proceso, atendiendo que no existe acto administrativo formal. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Publico, luego de hacer un análisis de la actuación procesal, el debido proceso, el perjuicio irremediable y el caso concreto, rindió concepto así9: • En este caso si hay un acto administrativo de mera manifestación que se publicita por cualquier medio hábil, dado que se le comunicó al tutelante vía correo institucional que su cargo había sido ofertado y sería desvinculado. • En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues el accionante cuentan (sic) con la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el plenario.

Así, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, dado que no se deben denegar las pretensiones sino declarar improcedente la tutela, al existir otro medio judicial para proteger los derechos deprecados.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico 9 Archivo SAMAI: 6_Aldepsachomem_CONCEPTOTUTELA Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se negó el amparo solicitado por el accionante por no acreditarse vulneración a sus derechos fundamentales? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que están en situación de debilidad manifiesta por disminución física, psíquica o sensorial; y ii) El caso concreto. 6.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que están en situación de debilidad manifiesta por disminución física, psíquica o sensorial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Así las cosas, en la Sentencia SU-049 de 2017 se unificó la posición en torno a la interpretación amplia del universo de beneficiarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, al respecto dijo: “4.2. […] la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,[23] toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.

Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.”.

Por consiguiente, la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de los trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones y, en efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad que padezca, frente a lo cual procede la tutela como mecanismo de protección. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL Sin embargo, la Corte también ha enfatizado, con relación a la estabilidad laboral reforzada, que la misma depende de que en el caso se acrediten los siguientes factores: (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. Por tanto, ante la acreditación de los supuestos previos, le corresponde al empleador acreditar con suficiencia la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato.

En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo, y no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL sociales dejadas de percibir en el interregno);

(ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación; (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso, y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

Por otro lado, debe resaltarse que la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección, se pregona también en aquellos casos en los que el contrato de trabajo que inició el vínculo laboral tenga un término definido[24], incluyendo los contratos de trabajo por obra o labor determinada[25] e, igualmente, los contratos de prestación de servicios[26].

Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral o ocupacional reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual y sin que medie la autorización de la oficina del Trabajo”10 (Negrillas de la Sala). 10 CC, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T 620 del 19 de diciembre de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Referencia: expediente T-7.508.513.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL 6.3. El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1. El accionante, JUAN DAVID HENAO MORENO, presentó acción de tutela en contra del UAEAC, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, a una vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y salud, los cuales considera vulnerados, por cuanto la entidad le informo mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2025, lo siguiente: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL 2.

El juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado. Fallo que al ser impugnado se argumentó básicamente: i) No existir motivación válida para terminar con el nombramiento del accionante, existiendo otros cargos similares y ii) Encontrarse en situación de vulnerabilidad por razones de salud. 3. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 3.1.

El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso y salud, invocada por una persona que alega una condición de ser sujeto de especial protección constitucional, debido a su estado de salud e indefensión. Según el criterio reiterado de la Corte Constitucional11, la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental, lo cual se deduce a partir del artículo 53 de la Carta Magna12. 11 Consultar Sentencia T 195 del 2022. 12 Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL 3.2.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen. Téngase en cuenta que está probado que entre la accionante y la accionada existe un vínculo conforme se establece en la Resolución 2561 del 9 de noviembre de 2021 mediante la cual se hizo el nombramiento en provisionalidad del señor JUAN DAVID HENAO MORENO en la planta de personal de la accionada, situación que origina la tutela.

En ese orden, quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho invocado y la accionada es la entidad a la cual se encuentra vinculado laboralmente. 3.3. En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional13, también se acredita, pues conforme a lo fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…). 13 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL probado en el expediente, el oficio sobre el cual fundamenta su acción el actor data del 12 de mayo de 2025, es decir, no transcurrieron más de seis (6) meses para acudir en tutela ante la jurisdicción (27 de mayo de 2025). 3.4.

En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”14, se debe destacar: 3.4.1. La Corte Constitucional, sobre el tema ha sostenido: 33. Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social.

El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

Es idóneo, Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 14 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[77].

En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo laboral” [78], solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo[79] y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir[80].

Así mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”[81] y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[82]. 34. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable[83].

El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”[84]. Esto ocurre, entre Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia”[85] y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta[86], (iv) se encuentra en “condición de pobreza”[87] y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario. 35.

Según la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones[88]. Lo anterior, con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante.

En estos eventos, el juez de tutela está facultado, entre otras, para (i) verificar “la estructuración material de los elementos fundamentales de la relación de trabajo”[89], (ii) examinar la legalidad de la terminación del vínculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud[90] y (iii) adoptar los remedios necesarios para “garantizar la efectividad de los derechos de la parte débil de la relación laboral”[91]”15 (Negrillas de la Sala). 15 Sentencia T 195 de 2022.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL 3.4.2. En el accionante, por lo que narró en el escrito de tutela, solo por efectos de verificar si concurre un peligro inminente, se hace viable acoger la acción constitucional incoada de manera subsidiaria, porque de lo contrario, el mecanismo jurídico correspondiente lo sería un proceso contencioso administrativo ante la jurisdicción administrativa. 4.

Revisados los puntos de oposición, es menester indicar, respecto al primero – falta de motivación para afectar su cargo-: 4.1 La reubicación del cargo no lo excluye de la planta de la entidad, tal como lo expresó la accionada en su contestación: “el accionante se encuentra ubicado en el aeropuerto de Armenia por una reubicación del empleo, pero el empleo continúa perteneciendo a la Dirección de Infraestructura y Ayudas Aeroportuarias, en atención a la cualidad de globalidad de la planta.

Es decir, el empleo del accionante, para los fines del concurso de méritos, en el momento de la firma del Acuerdo No. 74 de 2023, fue reportado y ofertado en la Dirección de Infraestructura y Ayudas Aeroportuarias y no en el aeropuerto de Armenia” 16 4.2 En ese sentido, existe una base legal que explica las razones para afectar su cargo, la cual debe ser discutida en su legalidad, precisamente ante el juez natural del asunto. 16 4_memorialweb_respuesta-03respuesta Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL 4.3 Por tanto, no tiene vocación de prosperar el argumento consistente en predicar que el cargo del accionante no podía proveerse con el Concurso de Méritos 2509, puesto que la misma entidad informa que el mismo sí hace parte de su planta y se encuentra dentro de los cargos ofertados. 5.

En torno a lo segundo - la protección especial, atendiendo condiciones de salud - se vislumbra lo siguiente: 5.1 Formato de constancia de atención hospital día, donde informa ingreso a internación parcial, desde el 10 de septiembre de 2024, suscrita el mismo día, acompañada de la respectiva orden médica. 5.2 En la misma fecha orden medica PREGRABALINA 25MG CAPSULA, diagnostico: Trastornos de adaptación. 5.3 Reporte de historia clínica 10-09-2024, diagnostico: TRANSTORNOS DE ADAPTACIÓN. 5.4 Analizados dichos documentos, estos reportes obedecen al año pasado, sin evidenciar orden médica, diagnóstico o consulta reciente que acredite que subsiste dicha condición de salud.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL 5.5 Aunado a lo anterior, debe recordarse que la Corte Constitucional ha expresado que para que opere el amparo: (iv) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional”17 5.6 El Oficio del 12 de mayo de 2025, sobre el cual centra el accionante sus pretensiones, refiere que el retiro se dará al momento del ingreso de personal en carrera, frente a lo cual se ha dispuesto por la Corte Constitucional la prevalencia del mérito en la provisión de cargos: El artículo 125 de la Constitución prevé que el principio constitucional del mérito es el criterio predominante para el acceso a cargos públicos.

Del mismo modo, dispone que el sistema de carrera administrativa y el concurso son los mecanismos e instrumentos legales preferentes y prevalentes para garantizar, con base en criterios objetivos e imparciales, que la selección, designación y promoción de servidores públicos esté fundada en el mérito. La Corte Constitucional ha precisado que existen tres sistemas de carrera en el ordenamiento jurídico: (i) el sistema general de carrera, (ii) los sistemas especiales de carrera de origen 17 CC, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T 620 del 19 de diciembre de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Referencia: expediente T-7.508.513.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL constitucional y (iii) los sistemas especiales de carrera de creación legal. A pesar de que las reglas aplicables a cada uno de estos sistemas varían conforme a su régimen constitucional y legal, la predominancia del mérito y la prevalencia del concurso como proceso de selección son principios constitucionales transversales que informan todos los sistemas especiales de creación legal o constitucional18 5.7 En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado: No obstante, dentro de los servidores que ocupan provisionalmente un cargo de carrera pueden encontrarse personas protegidas constitucionalmente por tener especial condición, como la de prepensionado o padre cabeza de familia.

En este orden de ideas, aunque los servidores nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa, pueden ser retirados para proveer el cargo con una persona que concursó y obtuvo el derecho a ser nombrado en periodo de prueba, sin perjuicio del derecho que tienen a un “trato preferencial” como medida de acción afirmativa, pero sin desconocer los derechos fundamentales del funcionario de carrera.19 18 T 405 de 2022 19 CE, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, CP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019) Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL 5.8 En otro pronunciamiento expresó: En esas condiciones, la desvinculación del funcionario en provisionalidad porque el empleo debe ser provisto con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de ese tipo de funcionarios.

Porque, precisamente, la estabilidad relativa que se les ha reconocido a quienes están vinculados bajo esa modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público. (…) La Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017, reiteró que cuando en una relación laboral una de las partes la conforma una madre cabeza de familia (sujeto protegido) que cumple con los presupuestos de la sentencia SU-388 de 2005 “puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera”20.

Demandante: ALVARO QUINTERO SEPULVEDA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 20 CE, Sección Cuarta, CP: Milton Chaves García, Bogotá D.C., 21 de abril de 2022, Acción de Tutela, Radicación:11001-03-15- 000-2022-00126-01, Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas, Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Facatativa. Temas: Carrera administrativa.

Madre cabeza de familia en provisionalidad. Concurso de méritos. Derecho al debido proceso Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL 5.9 En ese orden, tampoco es de recibo este cuestionamiento, fuera de que la desvinculación aún no se ha configurado, simplemente está anunciada, por efectos del concurso. 6.

En síntesis, compartiendo en cierta arte el concepto del Ministerio Público, se tiene que los argumentos de reproche efectuados no están llamados a prosperar, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, proferida el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00085-01 JUAN DAVID HENAO MORENO Vs AERONAUTICA CIVIL TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI".

Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 20 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co