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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: : 63001-3333-005-2021-00184-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: ADIELA MALDONADO NIETO Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – y otro Radicado: 63001-3333-005-2021-00184-01 Tema: Sanción moratoria Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 152 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG1, en contra de la Sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto 1 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES ADIELA MALDONADO NIETO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –y MUNICIPIO DE ARMENIA3 a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 22 de enero de 2021 y 18 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el 22 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida 2 031Sentencia1raInstancia(.pdf) NroActua 16 3 ESPEDIENTES DIGITALES /PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / NulidadRestablecimientoDerecho / SA 63001333300520210018401 / 003.Demanda Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los quince días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante el Municipio de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. iii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. iv) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la condena, que se condene en costas a las demandadas (artículo 188 CPACA) y que se dé cumplimiento al fallo correspondiente en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda4. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acceder parcialmente las pretensiones6 analizó temas como: i) El concepto de sanción por mora, su causación y aplicabilidad al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) Las entidades responsables del pago de la sanción moratoria a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 2294 de 2023; iii) Los intereses de mora y la indexación de los valores por concepto de sanción por mora; y iv) El caso concreto.

En el asunto bajo estudio la solicitud de cesantías fue aportada con la demanda, por lo que se tuvo en cuenta la fecha en ella consignada. 4 031Sentencia1raInstancia(.pdf) NroActua 16 5 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19 6 031Sentencia1raInstancia(.pdf) NroActua 16 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Siendo que el acto administrativo de reconocimiento prestacional fue expedido oportunamente, en el asunto bajo estudio se concreta, en principio, la hipótesis formulada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio, según la cual: El acto administrativo que reconoció las cesantías de la accionante fue proferido y notificado dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, cobrando ejecutoria el 15 de abril de 2020, por lo tanto, los 45 días para pagar fenecieron el 23 de junio siguiente, mientras que el dinero solo fue puesto a disposición hasta el 14 de diciembre de esa anualidad.

Arrojando, en el contexto de la Ley 962 de 2005, en principio, una mora de 173 días calendario. El ente territorial profirió y notificó el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, cobrando ejecutoria el 15 de abril de 2020. Por su parte, la remisión a la Fiduprevisora para su pago se surtió el 22 de septiembre siguiente.

De manera que, entre el 16 de abril de 2020 – fecha de ejecutoria del acto administrativo, y el 21 de septiembre de esa anualidad - un día antes de que se remitiera el acto administrativo a la Fiduprevisora Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro para el pago, corrieron ciento cincuenta y siete (157) días calendario de mora, a cargo del MUNICIPIO DE ARMENIA.

Los 45 días hábiles para el pago con que contaba el FOMAG, se cuentan, a la luz de la nueva normatividad, a partir del 22 de septiembre de 2020, fecha en que la Entidad Territorial remitió el acto administrativo para el pago y no desde la ejecutoria del acto administrativo, pues los días que transcurran desde la fecha de ejecutoria hasta la remisión, son responsabilidad de la entidad territorial.

Por tanto, siendo que el dinero de las cesantías reconocidas a la parte demandante se puso a su disposición el 14 de diciembre de 2020, se tiene que el FOMAG incurrió en una mora de dieciséis (16) días calendario, pues la mora se cuenta hasta un día antes de que el dinero se hubiere consignado en la entidad bancaria. Desde esa óptica, se tiene que, en el marco de la Ley 1955 de 2019, los días calendario de mora total son 173, de los cuales, 157 están a cargo de MUNICIPIO DE ARMENIA, y 16 a cargo del FOMAG.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el FOMAG apeló la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos:7 De conformidad con el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, el cual desarrolla el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se designa la responsabilidad de las entidades que intervienen en la aprobación y pago de las cesantías de los docentes.

Invocando el art. 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, considera que se desconoce en la sentencia de primer grado las disposiciones contenidas en el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, señalando que es el FOMAG el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, cuando existe una disposición de orden legal plenamente aplicable al caso concreto, dado que la mora inicia en plena vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El despacho no hizo una valoración probatoria profunda respecto de los términos que debieron contarse conforme a la sentencia CE-SUJ- 012 del 28 de julio de 2018 y responsabilidad que ha de recaer en el ente territorial en la diligencia para poner en conocimiento de la Fiduprevisora el acto administrativo para el pago de la prestación. 7 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro El acto administrativo de reconocimiento de la prestación fue expedido de manera oportuna por la Secretaría de Educación del ente territorial, sin embargo, no fue tenido en cuenta por el juzgador el factor de notificación del acto administrativo de la sentencia, así como la fecha en que fue puesta en disposición los valores de las cesantías.

La fecha de la puesta en disposición de las cesantías reconocidas pudo haber sido mucho más próxima a la que efectivamente aconteció en vista que el deber del reporte a la existencia de pago de las cesantías no fue oportuno, concluyendo de este modo una falta de celeridad e inmediatez, ratificando que efectivamente la mora fue causada a cargo del ente territorial.

En lo que refiere a la fecha que el a quo tuvo en cuenta para los extremos de la mora, debe rememorarse igualmente la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, pues en esta fue determinado que el sentenciador debe tener en cuenta, al definir la data que cesó la mora, la de la fecha en que se puso a disposición el dinero por la entidad encargada de dicho trámite.

En caso de que el fallador omita el extremo antes referido, se configuraría un enriquecimiento sin justa causa del docente, quien por omisión o negligencia no retiró los dineros, a sabiendas que sobre él recae la obligación de retirar los valores inmediatamente estos se pongan a su disposición. Si el docente omite su obligación y no retira los dineros, y los mismos, son sujetos de reprogramación, en fechas posteriores a la primera fecha en la que se pusieron a disposición, y el juez al momento de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro fallar solo tiene en cuenta la fecha en que el docente efectivamente retiró las cesantías es configurada indiscutiblemente una mora mayor ocasionándose un detrimento patrimonial al erario.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se recibió oportunamente pronunciamiento frente al recurso de apelación8 por la parte demandante, expresando lo siguiente: La solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación de la accionante se realizó el 11 de marzo de 2020, dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 2 de abril de 2020, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 18 de marzo de 2020 y lo notificó el 30 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que los 10 días de ejecutoria vencieron el 15 de abril de 2020 y, los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 23 de junio de 2020.

El pago de la cesantía parcial fue puesto a disposición solo hasta el 14 de diciembre de 2020. Solicitó así, dejar en firme, el fallo de primera instancia. 8 010Pronunciamientor recurso demandante(.pdf) NroActua 10 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por un total de 173 de los cuales se señaló 157 días a cargo del MUNICIPIO DE ARMENIA – Secretaría de Educación y 16 a cargo del FOMAG? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho en parte, por lo que amerita ser modificada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto. 5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2 El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala). 5.3.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda9, allegó copia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 22 de octubre de 2020, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006. 9 ESPEDIENTES DIGITALES /PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / NulidadRestablecimientoDerecho / SA 63001333300520210018401 / 003.1 Anexos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 2.

De igual manera, petición en el mismo sentido del 18 de febrero de 2021: 3. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente puesto que solo consta dentro de los anexos de contestación oficio del 6 de noviembre de 202010 emitido por la Secretaría de Educación donde informa al apoderado la remisión de la solicitud a la FIDUPREVISORA– configurándose el acto ficto demandado que ahora se demanda. 4.

Se incorporó copia del formato de solicitud de cesantías parciales, presentado por la parte demandante 11 de marzo de 2020, ante la Secretaría de Educación del municipio de Armenia: 10 EXPEDIENTES DIGITALES /PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / NulidadRestablecimientoDerecho / SA 63001333300520210018401 / 012.

AnexosContestacion Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 5. La solicitud de cesantías fue resuelta por la Secretaría de Educación Municipal a través de la Resolución 1050 del 18 de marzo de 2020, por la suma de $13.434.000 por concepto de liquidación parcial de cesantías, siendo tal decisión comunicada mediante Oficio ARM2020EE04807 del 30 de marzo de 2020. 6.

Posteriormente mediante Resolución 1629 del 18 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación, realizó corrección de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Resolución 1050 de 2020, por solicitud de la interesada, en el siguiente sentido: 7.

Igualmente se aprecia que la Secretaría de Educación mediante Oficio ARM2020ER013663 del 22 de septiembre de 2020, remitió los documentos de la demandante para pago de cesantías a la Fiduprevisora. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 8.

Conforme lo expuesto en la contestación de la demanda, dicho oficio se radicó efectivamente ante la entidad el 23 de septiembre de 2020 y pagado el 11 de diciembre de 2020: 9. De otra parte, aparece consignado en certificación de pago emitido por el BBVA, del 23 de diciembre de 2020 por valor de $13.434.300. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 10.

El juzgado de instancia, se recuerda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los cuestionamientos formulados por el FOMAG fueron en resumen del siguiente tenor: i) Sanciones moratorias posteriores al 31 de diciembre de 2019 no son atribuibles al FOMAG conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ii) El acto administrativo de reconocimiento de la prestación fue expedido de manera oportuna por la Secretaría de Educación del ente territorial, sin embargo, no fue tenido en cuenta por el juzgador el factor de notificación y la fecha en que puso en conocimiento de la FIDUPREVISORA de dicha solicitud. 11.

Resulta claro que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (art 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio, entidad ésta que valga decir, no fue llamada como parte demandada al proceso.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 12. El Consejo de Estado en la providencia antes indicada, puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías:11 11 CE, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001-23-33- 000-2014-00580-01 No. Interno: 4961-2015 Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 13. Conforme lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en la tabla ya indicada, la contabilización del término para el pago de las cesantías en este caso se ubicaría en la hipótesis 3 (ACTO ESCRITO EN TIEMPO): 14.

Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada se destacan, entonces, las siguientes fechas: Fecha solicitud de cesantías 11 de marzo de 2020 Según el cuadro de Consejo de Estado correspondería 15 días para expedir acto administrativo para considerarse dentro de termino Resolución 1050 Reconoce cesantías 18 de marzo de 2020 Está dentro de término Notificación 30 de marzo de 2020 Corre moratoria Hasta el 23 de junio de 2020 55 días posteriores a la notificación Corrección 18 de agosto de 2020 Resolución 1629 Reporte a Fiduprevisora 22 septiembre de 2020 Por fuera de término (era al día siguiente a la ejecutoria) Pago de cesantías 11 de diciembre de 2020 170 días de mora (desde 24 de junio hasta el 10 de diciembre) Para el MUNICIPIO Junio 7 días Julio 31 días Agosto 31 días Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro Septiembre 22 días Subtotal: 91 días Para la FIDUPREVISORA Septiembre 8 días Octubre 31 días Noviembre 30 días Diciembre 10 días Subtotal: 79 días 15.

Con relación a la responsabilidad del ente territorial, es necesario señalar: 15.1 Conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201912 (aplicable al presente caso por haberse 12 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. / PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro efectuado la petición el 11 de marzo de 2020) el Municipio tendría que responder por su mora, en caso de probarse. 15.2 Es decir, por la mora del municipio no responde el FOMAG como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada pues entre municipio, Fondo y Fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario. 15.3 La mencionada norma, se recalca, consagra que con cargo al FOMAG y con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa.

Lo que obliga a negar la pretensión de anulación del acto ficto y absolverlo de responsabilidad. 15.4 Esta afirmación se clarifica a partir de la expedición y vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022 en donde se señala que la mora del municipio es del municipio y la de la fiduciaria es de esta13. solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…). 13 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 15.5 El Consejo de Estado en reciente auto14, señaló sobre el tema: “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. /Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. /PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. /En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 14 CE, Sección Segunda, Subsección A, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Radicación: 11001-03-25-000-2021- 00610-00 (2939-2021).

Solicitante: HEIDI JOHANNA BERNAL DÍAZ. Tema: Rechaza solicitud de extensión. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora.

En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.

Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]» De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo al artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–.” 15.6 En el presente caso, fueron demandados el FOMAG y el MUNICIPIO DE ARMENIA, mas no así la FIDUPREVISORA.

De tal manera que, el ente territorial debería responder por una mora correspondiente a 91 días, y al FOMAG se le debe excluir de pago. 15.7 Sin embargo, el MUNICIPIO no apeló el fallo, es decir se asume que estuvo conforme con la decisión de primer grado y si eso es así no es posible modificar el fallo disminuyendo los días de mora por los cuales fue condenado: 157 días.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro 15.8 Por lo que se concluye que la sentencia de primera instancia, se ajusta parcialmente a derecho, y, como consecuencia de ello, se impone para la Sala modificarla, negando la anulación del acto ficto originado en el FOMAG y excluyéndolo en consecuencia de responsabilidad. 16.

De conformidad con los artículos 18815 del CPACA y 36516 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 15 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 16 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro F A L L A PRIMERO: Modificar la Sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, en su numeral primero y segundo, incisos primero y cuarto, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto negativo surgido el 18 de mayo de 2021, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías presentada por la señora ADIELA MALDONADO NIETO el 18 de febrero de 2021, ante el MUNICIPIO DE ARMENIA - Secretaría de Educación. Negar la nulidad del acto ficto generado por el FOMAG el 22 de enero de 2021.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocer y pagar a la accionante una sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en que haya incurrido la entidad responsable, para un total de 157 días de mora; entendiéndose “día de salario”, al tenor de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, la asignación básica que percibía la solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación – para el caso de la cesantía parcial - o el devengado para la fecha de finalización de la relación laboral o tratándose de la cesantía definitiva.

Se absuelve de responsabilidad al FOMAG. (…) Atendiendo lo expuesto, el MUNICIPIO DE ARMENIA debe pagar la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS ($22.211.889)17 SEGUNDO: Confirmar el fallo en lo demás.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 20 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 17 $141.477 X 157 = 22.211.889 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2021-00184-01 ADIELA MALDONADO NIETO Vs NACIÓN- FOMAG y otro JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Con salvamento de voto «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co