TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: LUZ STELLA SALAZAR ALVARES Demandado: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado: 63001-3333-004-2022-00165-01 Tema: Pensión docente por aportes.
Armenia, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 157 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 8 de marzo de 2024 1 026Web_RecursoDdo(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES LUZ STELLA SALAZAR ALVARES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y MUNCIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2201 del 7 de diciembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Municipal -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante; ii) Declarar que la accionante tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación, equivalente a 75%; de los salarios, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del status de pensionada; iii) Se declare que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro voluntario o forzoso se reliquide la pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. 2 021SentenciaPrimeraInstanciaL.71Fomag(.pdf) NroActua 17 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG iv) Condenar a la accionada a que le reconozca y pague pensión de jubilación, equivalente a 75%; de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del status de pensionada, es decir a partir del 12 de agosto de 2020 en compatibilidad con el salario en la docencia oficial; v) Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días contados a partir de la comunicación de este, tal como lo dispone el articulo 192 y 195 del CPACA; vi) Se condene a la accionada al pago de intereses moratorios; vii) Se condene al pago de los ajustes de valores que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo; viii) Se ordene la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina; ix) Condenar a la demandada al pago de costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4. La parte demandada5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala. 3 002Ddemanda (.pdf) NroActua 1 4 021SentenciaPrimeraInstanciaL.71Fomag(.pdf) NroActua 17 5 026Web_RecursoDdo(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, señaló que la vinculación al servicio educativo estatal de la parte demandante se efectuó a partir del 1 de febrero de 1985, esto es con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), tal como se certificó por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, Rad. 13046 (Folio digital 45), por lo que la demandante se encuentra cobijada por el régimen transitorio del sector docente, siendo aplicable a su caso las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988.
Al momento de solicitar la pensión de jubilación (13 de noviembre de 2020) y de la expedición del acto administrativo del 7 de diciembre de 2021, por medio del cual la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, actuando en nombre y representación del FOMAG, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes con tiempos anteriores al 2003, ella contaba con más de 55 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 23 de noviembre de 1952, evidenciándose el cumplimiento de los 55 años que exige la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
Por otro lado, quedó establecido que, al 16 de diciembre de 2021, la demandante acreditó 25 años, 9 meses y 16 días de servicio (1.345,8 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG semanas), de manera que, si se suma todo el tiempo de servicio prestado y acreditado en el sector como docente entre el 1° de febrero de 1985 y la fecha que realizó la reclamación administrativa se tiene que acreditó más de veinte (20) años de servicios o más de 1.000 semanas o aportes (23 años, 8 meses y 13 días o 1.236,7 semanas).
3. LA APELACIÓN La parte accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia6 y, como fundamentos de reproche, expuso lo siguiente: La demandante se encuentra en el régimen de prestaciones aplicable a los educadores nacionales. No se tuvo en cuenta que la demandante para dicha fecha no se encontraba cobijada por el régimen de transición, y su situación pensional debe basarse en lo dispuesto por el régimen de prima media con prestación definida, para la cual la pensión por aportes no le es aplicable.
No obstante lo anterior, en párrafos siguientes se dijo: la accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 ( modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) y el Decreto 6 026Web_RecursoDdo(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional; fijan estas la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y el monto de la pensional en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Con forme al principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante presentó pronunciamiento en el siguiente sentido:7 La demandante nació el 23 de noviembre de 1962, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad, ha laborado al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, para lo cual relacionó los contratos suscritos. 7 PasoDespacho(.pdf) NroActua 11 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG De acuerdo con lo probado durante el trascurso del trámite judicial, la accionante es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto se acreditó: (i) Haber nacido el 23 de noviembre de 1962 de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, a la fecha cuenta con más de 55 años de edad y (ii) Realizó sus primeros aportes según Decreto 61 del 5 de febrero de 1985, por el periodo comprendido del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1985, nombrada catedrática externa con 12 horas semanales en el Colegio Rufino José Cuervo del Municipio de Armenia.
Por todo lo anterior, solicitó dejar incólume el fallo de primera instancia, esto es, reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial hasta que subsista dicho vinculo y/o llegue a la edad de retiro forzoso y mantenga la aptitud mental y física requerida para desempeñar la actividad docente.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandada, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, tendientes a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988 en el sector docente? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La pensión de jubilación en el sector docente. Pensión por aportes; ii) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; y iii) El caso concreto. 5.3. La pensión de jubilación en el sector docente. Pensión por aportes El Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre el tema de la liquidación de pensiones en el sector docente anunciando, en términos generales: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Tercero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de noviembre de 2016, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.11 El órgano de cierre de esta jurisdicción consideró ajustada al ordenamiento jurídico la interpretación que considera que la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base a los aportes del último año de servicios del servidor, veamos lo dicho por la alta Corporación: Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la interpretación que consideró era la correcta, respecto a proceder a la 11 C.E. SECCIÓN SEGUNDA.
C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01. N.° Interno: 0935-2017. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag -.
A través de ella el alto Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que había acogido las pretensiones y en su lugar negó las mismas. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG reliquidación pensional por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, es decir, que se tendría en cuenta el 75% pero del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.
Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.12 Posición reiterada por la misma Sección Segunda en sede de tutela, bajo los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A a través del fallo del 15 de febrero de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente, en lo que tiene que ver con el régimen que el a quo aplicó, es decir, el contemplado en la Ley 71 de 1988, y modificó el ordinal segundo, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida a la señora Rojas Rey en un equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de 12 Sentencia del 21 de septiembre de 2018, de la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 02728-00(AC), Actor: ALCIRA SABOGAL RIVEROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG servicios, a partir del 1.º de marzo de 2011, junto con los reajustes legales anuales correspondientes (ff. 13-17). Como argumento de la decisión, el Tribunal accionado señaló que para liquidar la pensión de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988 deben tenerse en cuenta sólo aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone expresamente el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, y no sobre la totalidad de los devengados efectivamente por el empleado.13 5.4.
Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente En torno a esta compatibilidad anunciada, se puede destacar, dentro de la jurisprudencia nacional: “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, 13 Sentencia del 7 de noviembre de 2018, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01752-01(AC), Actor: CECILIA BIBIANA ROJAS REY, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario. La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993.” 1415 Siguiendo la misma línea interpretativa se precisó: “De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.
(…) Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199216 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02018-01 (2055-06) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.
Radicación No. 0500-1233- 1000-2005-03811-01 (2527-07). 16 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.
(…) Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados, …” 17 5.5.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 17 CE, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Radicación 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos18: 1.1. Copia de la Resolución 2201 del 7 de diciembre de 2021, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en nombre y representación del FOMAG, mediante el cual se informó a la parte demandante: (…) 18 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 1.2. Registro civil de nacimiento 27981 de LUZ STELLA SALAZAR ALVARES donde consta fecha de nacimiento: 23 de noviembre de 1952. Fecha que adicionalmente se vislumbra en el reverso de la copia de cedula de ciudadania aportada. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 1.3. Certificado emitido por la Secretaría de Educación Departamental: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.4. Certificado de tiempo de servicios emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 1.5. Reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones actualizado al 13 de diciembre de 2021: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.6. Resolución 610 del 27 de junio de 2016: 1.7.
Formato único para la expedición de Certificado de Historial Laboral consecutivo 1626: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 2. Adicionalmente, aporta los siguientes contratos: 2.1. Contrato de mayo de 2013, el cual tiene como periodo de duración 7 meses: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 2.2. Contrato de prestación de servicios 21 de 31 de marzo de 2014, por una vigencia de 180 días: 2.3. Contrato de prestación de servicios del 2014 vigencia 58 días a partir del 1 de octubre de 2014. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 2.4. Contrato de prestación de servicios 654 del 1 de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 2.5. Contrato de prestación de servicios con periodo de duración de 6 meses (16 de mayo de 2016 a 17 de noviembre de 2016 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 3. Se aprecian certificaciones de no percibir pensión expedidos por Colpensiones y Departamento del Quindío: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 4. Declaración extra juicio rendida por la accionante: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 5. Se recuerda que la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso un confuso recurso de apelación, para lo cual argumentó, básicamente: i) La demandante se encuentra en el régimen de prestaciones aplicable a los educadores nacionales, así como a la reglamentación de la pensión de jubilación por aportes y no se tuvo en cuenta que la demandante para dicha fecha no se encontraba cobijada por el régimen de transición; ii) Su situación pensional debe basarse en lo dispuesto por el régimen de prima media con prestación definida, para la cual la pensión por aportes no le es aplicable; iii) De accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad del que habla el acto legislativo 1 de 2005 y que además lo incorporó en la Constitución. 6.
No obstante, la inconsistencia planteada en el recurso, se precisa: 6.1 En la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, se concibió el beneficio pensional como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. 6.2 Para la Sala, la parte demandante, sí se encuentra cobijada bajo la transitoriedad del régimen pensional del sector docente, puesto que los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 –, es el contenido en la Ley 91 de 1989 y, por consiguiente, a estos servidores se les aplica la normativa del sistema general anterior pensional del orden nacional. 6.3 El Consejo de Estado, de manera reiterada, ha considerado que para el reconocimiento pensional de un docente, es viable o procedente la inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios. 6.4 En Sentencia del 19 de enero de 2023, con ponencia del CE.
William Hernández Gómez, se dijo: A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que el libelista se ha desempeñado como docente en instituciones educativas de los municipios de Jenesano y Samacá, así como del departamento de Boyacá en los siguientes períodos: i) del 2 de agosto al 30 de noviembre de 1989, ii) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1990, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG iii) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1991, iv) del 1.° de septiembre de 1992 al 11 de febrero de 1996, iv) del 12 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 2002, y v) del 18 de febrero al 12 de diciembre de 2003. Estas vinculaciones concretadas a través de sendas órdenes de prestación de servicios con objetos de cumplimiento de funciones de enseñanza oficial.
Por otro lado, se destaca que el demandante igualmente ha ejercido labores como servidor público en calidad de docente oficial al servicio del departamento de Boyacá, luego de ser nombrado en provisionalidad en el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 2004, y al menos, conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral, hasta la fecha de su expedición correspondiente al 12 de febrero de 2021.
Por lo anterior, durante estos últimos períodos no existe duda de la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como educador de este. Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios del demandante con las mentadas entidades territoriales, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de un docente oficial propiamente dicho, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el señor Martínez Cuevas ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado19, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas 19 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG merecen una protección especial por parte del Estado. […]».
A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.
Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»20.
A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor del libelista la prestación de servicios propios de un docente oficial por el 20 Ídem. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquel y los municipios de Jenesano y Samacá, así como con el departamento de Boyacá. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores del demandante como educador estatal, y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.
No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión. En suma, para el caso sub judice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del señor Martínez Cuevas, sobre el cual Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones. Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala con base en las consideraciones esbozadas, específicamente para casos de reconocimiento21 y de reliquidación pensional22, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub examine, relacionados con varios docentes que se desempeñaron como tal a través de contratos de prestación de servicios.
Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 201923, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021 dictadas en los procesos con radicados: 81001-23-33- 000-2013- 00079-01 (4021-2014) y 81001-23-33-000-2013-00005-01 (4114-2014); así como en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33- 000-2013-00012-02 (4163-2014). 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676- 2017) 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho (Negrillas de la Sala). 6.5 Así las cosas, es evidente que el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado propende por la viabilidad o procedencia de incluir los tiempos laborados por docentes que se desempeñaron como tal, a través de contratos de prestación de servicios, pero únicamente, en cuanto a casos de reconocimiento y reliquidación pensional. 6.6 Por tales motivos, el argumento genérico esbozado por la parte demandada, en contra de la providencia de primera instancia, en el sentido que de acceder a las pretensiones se afectaría la del sistema, no está llamado a prosperar. 6.7 La prueba documental obrante en el expediente es concluyente en evidenciar que LUZ STELLA SALAZAR ALVARES, tuvo una vinculación como docente con la Institución Educativa La Merced con anterioridad el 27 de junio de 2003, motivo por el cual, para la Sala, está amparada por el régimen transitorio del sector docente, ya que allí se desempeñó en tal calidad, durante los años 1990, 1993, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 6.8 La parte accionante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es más de 55 años de edad y 20 años de servicio, en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces con los efectuados ante COLPENSIONES. 6.9 Se corroboran en el expediente, las vinculaciones, para lo cual se trae a colación la consolidación de periodos realizada por la a quo, la cual no fue objeto de oposición, sumado a al certificado relacionado el numeral 1.7 de este proveído que da cuenta de 12 años, 5 meses y 5 días de vinculación docente: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 6.10 En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia, al no desvirtuarse que la accionante es beneficiaria del régimen contemplado en la Ley 71 de 1988. 7. De conformidad con los artículos 18824 del CPACA y 36525 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y 24 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 25 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ ( …) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 21 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00165-01 LUZ STELLA SALAZAR ALVAREZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co