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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: : 63-001-3333-004-2019-00117-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Demandado: HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros Radicado: 63-001-3333-004-2019-00117-01 Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica Armenia, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 156 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia, proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 1 078Web_RecursoDte(.pdf) NroActua 65(.pdf) NroActua 65 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES En el libelo de demanda se indica que la señora MARÍA PATRICIA MARÍN JURADO era una paciente que presentaba cardiopatías por lo que en el mes de octubre de 2017 se sometió a una cirugía cardiaca de reemplazo valvular aórtico, prótesis mecánicas ATS N 21 e implante de marcapasos bicameral. Ambas cirugías fueron adelantadas sin complicaciones.

Para el 10 de agosto de 2018, la señora MARÍN JURADO contaba con 47 años, residía con su esposo e hijo en el municipio de La Tebaida y estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del régimen subsidiado, servicio que le era prestado por la EPS MEDIMAS. En la fecha atrás anotada ingresó a la unidad de urgencias de la ESE HOSPITAL PIO X de La Tebaida como consecuencia de un desmayo, siendo calificada su atención en el triage como urgencia nivel III.

A las 9:49 am fue diagnosticada con infartó agudo de miocardio y se ordenó su remisión a otro nivel de atención. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330042 01900117016300123074 Sentencia(.pdf) NroActua 61 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros La paciente fue ingresada a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS el mismo 10 de agosto de 2018 a las 11:22 am, consignándose en la historia clínica todos sus antecedentes, pero sin señalar un diagnóstico confirmado.

A la 1:58 pm del día en comento la paciente fue valorada por médica especialista en medicina crítica y cuidados intensivos, quien señaló la necesidad de que la paciente fuese remitida a unidad de cuidados intensivos, sin embargo, en ese momento, el Hospital no contaba con camas en el área anotada. Adicionalmente indicó la necesidad de iniciar tratamiento con adrenalina y dobutamina.

A las 3:50 pm la paciente se encontraba aún en el servicio de urgencias lugar donde fue valorada por médico general, quien ordenó para ella la práctica de un cateterismo coronario de manera urgente, reconociendo además las malas condiciones en que se encontraba. El 11 de agosto de 2018 a las 12:20 am, la paciente aún en la unidad de urgencias y sin que se le hubiere practicado el cateterismo ordenado entró en paro cardio respiratorio, siendo reanimada por el equipo médico.

Sin embargo, en la misma fecha a la 1:52 se repite el episodio llevando a la paciente a la muerte. Conforme los hechos expuestos, se elevaron las siguientes pretensiones: i) Se declare que la ESE HOSPITAL PIO X DE LA Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros TEBAIDA, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y MEDIMAS EPS SAS son administrativamente responsables de los daños causados a la señora MARIA PATRICIA MARIN y consecuentemente de los perjuicios materiales e inmateriales causados a su familia; ii) Se condene a las accionadas por daño moral a pagar a cada uno de los reclamantes las siguientes sumas: A favor de JAIR MONTENEGRO OROZCO (Cónyuge), JHON DABER MENDOZA MARIN (hijo), ASHLY ARIANA MENDOZA GUZMAN (nieta), SEBASTIAN MENDOZA GUZMAN (nieto), FERNANDO MARIN JURADO (hermano), JAVIER MARIN JURADO (hermano), PAULA ANDREA GALLEGO JURADO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) Se condene a las accionadas a pagar la suma de 400 smlmv y demás sumas que resulten probadas por daño a la salud a favor de las siguientes personas: JAIR MONTENEGRO OROZCO y JHON DABER MENDOZA MARIN; iv) Se condene a las accionadas como indemnización de los perjuicios materiales, a pagar las siguientes sumas distribuidas de la siguiente manera, o lo que resulte demostrado dentro del proceso: lucro cesante, lo que se demuestre en el proceso para el cónyuge supérstite y su hijo, teniendo en cuenta que MARIA PATRICIA MARIN JURADO trabajaba como ama de casa, de allí que la renta correspondiente equivale a 1 smlmv. lucro cesante consolidado: Por las labores que dejó de ejercer la señora MARIN JURADO la suma de $1.957.856. lucro cesante futuro: Por la imposibilidad de percibir ingresos de manera permanente por Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros su fallecimiento se estima en $169.549.250.

Total: $171.507.106; v) Se condenen en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del CPACA; vi) Las partes demandadas, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda adujo:3 “Pues bien, atendiendo las pruebas arrimadas al proceso sea lo primero señalar que contario a lo aseverado por la parte actora, tanto la historia clínica como las declaración de los médicos que comparecieron a estas diligencias son contundentes en señalar que, la atención brindada a la señora Marín Jurado en el Hospital Pio X de La Tebaida fue la adecuada, pues se recibió en sus instalaciones a las 9:49 am y una vez adelantada la valoración inicial fue diagnosticada con infarto agudo del miocardio, por lo que se dispuso su estabilización y a las 10:13 am, se ordenó la remisión de la paciente a un establecimiento de salud de mayor nivel, mismo que se materializó a las 11:22 am, esto es casi una hora después, término que en nada se avista desproporcionado atendiendo la distancia existente entre la ESE San Juan de Dios y la ESE Pio X de la Tebaida, ello a más de los trámites necesarios que han de surtirse en uno y otro centro hospitalario para el egreso e ingreso respectivo, no 3 074Sentencia(.pdf) NroActua 61 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros percibiéndose pues irregularidad alguna imputable a la ESE en comento.

Precisado ello, ha de advertirse delanteramente que desde el ingreso de la paciente a la ESE San Juan de Dios se estableció que esta se encontraba en mal estado general. Ahora bien, efectivamente, una vez ingresada a la ESE San Juan de Dios y siendo la 1:58 pm del día 10 de agosto de 2018, se dispuso por parte de médica intensivista la necesidad de que la paciente fuera atendida en UCI y se le suministrará Dobutamina, adicionalmente desde las 3:50 pm, del mismo día el médico tratante ordenó la práctica urgente de cateterismo coronario.

Sin embargo y pese a que, la ESE informó a la empresa prestadora de salud la necesidad del traslado de la paciente a una institución de salud que contara con disponibilidad en UCI, esta no se logró antes del fallecimiento de la paciente, tampoco se suministró el medicamento atrás mencionado o se adelantó la revascularización a través del cateterismo.

Sin embargo, las pruebas arrimas no logran establecer con grado de certeza que estas omisiones fueron tal o que resultan determinantes en el fallecimiento de la señora Marín Jurado, ello por cuanto si bien en principio la historia clínica y el perito traído a estas diligencias por la parte actora asevera la necesidad de suministrar el mencionado medicamento en lugar de aquel que le fue proporcionado, esto es dopamina, a más que la guía práctica clínica para el síndrome Coronario Agudo expedida por el Ministerio de Salud para el año 2013, efectivamente recomienda en general para casos similares al que se Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros expone utilizar la estrategia invasiva urgente (primeras 2 horas del ingreso) en pacientes con Síndrome Coronario Agudo, con inestabilidad hemodinámica o eléctrica, isquemia recurrente o falla cardíaca, lo cierto es que, conforme la declaración de la médica internista, Yorlady Uchamocha Pérez, la paciente presentaba además choque refractario con hipoperfusión tisular, lo que impedía la práctica del procedimiento y contraindicaba el medicamento anotado, al menos hasta tanto la paciente lograra estabilizarse.

Y es que pese a la seriedad de la experticia rendida por el Dr. Juan Gabriel Bueno Sánchez, el despacho se alejará de sus conclusiones y en su lugar acogerá lo dicho sobre el particular por los testigos técnicos, especialmente por la médico especialista en medicina interna, Dra. Yorlady Uchamocha Pérez, quien afirmó que no era posible practicar el cateterismo en las condiciones que presentaba la paciente y que la dobutamina estaba contraindicada para ese momento, dando entender que la muerte estuvo determinada más bien por la gravedad de aquella, mismo que dicho sea de paso se avistó e informó desde el ingreso a las instituciones de salud.

Considera oportuno el Juzgado ahondar en el uso del medicamento denominado dobutamina y lo referido por la Dra. Uchamocha sobre el particular, quien manifiesto sobre el asunto: “ la diferencia entre la dopamina y la dobutamina, … manifestó que la primera es inotrópico y da mayor contractibilidad al corazón y tiene efecto vasopresor que es darle contracción a las arterias, la dobutamina tiene un efecto contrario y produce inodilatacion ósea que si se está hablando de un paciente que está en un estado de choque que necesita mejorar la perfusión tisular, primero le doy un inotrópico vasoconstrictor y cuando el paciente tiene mejoría hemodinámica le doy un inotrópico Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros vasodilatador para mejor la perfusión pero cuando el paciente lo tolere porque el riesgo de arritmogénesis de la dobutamina es muchísimo más alto, entonces si la paciente esta taquicárdica e hipotensa ese medicamento está contraindicado.

“ Explicación que se avista suficiente y coherente para este juzgado, máxime si se tiene en cuenta que todas las órdenes médicas impartidas a la actora lo fueron en el marco de la atención de urgencias, dado su pésimo estado de salud, por lo que prima facie resulta creíble la explicación de la testigo en el sentido de que primero habría de aplicarse un tratamiento y a renglón seguido, una vez evidenciada la mejoría en un aspecto especifico se continuaría con otro para escalar el tratamiento y lograr la mejoría buscada.

(…) De lo hasta aquí discurrido, se concluye entonces que si bien en este caso quedó debidamente acreditado el daño alegado, no fue probada falla en cabeza de las demandadas de cara a la atención de María Patricia Marín Jurado, pues el tratamiento a ella impartido visto de manera integral fue debido y oportuno, atribuyéndose más bien su lamentable fallecimiento al mal pronóstico que presentó y fue advertido y documentado desde su ingreso pues para ese momento tenía una posibilidad de fallecer del 66% dados los resultados de sus exámenes y sus posibilidades de vivir eran menos cada vez menos con el paso del tiempo, pese a los esfuerzos para lograr sus estabilización. Corolario en el caso de marras no puede imputarse a las accionadas la muerte de la señora Marín Jurado.

Dicha consideración pese a que no todos los análisis adelantados por los galenos fueron contenidos en la historia clínica de la paciente, pero lo expuesto por los testigos es concordante y coherente con lo que Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros reposa en tal documento y por lo tanto tiene plena credibilidad para este despacho judicial.

3. LA APELACIÓN La parte demandante sostuvo que la valoración de las pruebas fue inadecuada, pues no se tuvo en cuenta la historia clínica. Para respaldar su posición, cita la Resolución 1995 de 1999, que establece normas para el manejo de la historia clínica y señala expresamente la obligación de registrar observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas.

Los testigos presentados por las entidades demandadas pretenden completar, adicionar o modificar la historia clínica, señalando contraindicaciones en las decisiones de los galenos escuchados en el proceso. Destaca la omisión de aplicar medicamentos que fueron formulados y no aplicados (dobutamina). El testimonio de la médico intensivista presentó contradicciones en relación con los medicamentos.

En un primer momento afirmó que la dobutamina no podía administrarse a la paciente debido a sus condiciones de salud; sin embargo, posteriormente señaló que no se aplicó porque la paciente no dio tiempo para ello. A MARÍA PATRICIA MARÍN se le debía realizar un cateterismo cardíaco urgente, procedimiento que fue ordenado por los médicos Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros tratantes y registrado en la historia clínica.

No obstante, al verificar la historia clínica, se constató que no existe ninguna restricción que impidiera la ejecución de dicho procedimiento. Tampoco se encontraron alertas por parte de los profesionales que lo ordenaron, y, pese a ello, la intervención no se llevó a cabo. El proceso judicial no debe ser un escenario para modificar o adicionar información a la historia clínica con el propósito de imponer condiciones que favorezcan la posición defensiva de la entidad.

La postura adoptada por el despacho es equivocada al considerar que no se probó que la paciente tuviera una posibilidad de cura. De las conclusiones del facultativo JUAN GABRIEL BUENO, se limitan a identificar como acertadas las decisiones de los galenos que quedaron impresas en la historia clínica, pero se reprocha el hecho que no se haya materializado toda la actividad médica ordenada en el expediente clínico.

Esto es: (i) ratifica la acertada decisión de una remisión con carácter urgente a una Unidad de Cuidados Intensivos, misma que fuera ordenada por los galenos tratantes y que no fuera materializada por la entidad demandada. Esto no es una conclusión adicional o contradictoria de lo que se encuentra documentado en la Historia Clínica, se itera, es una ratificación de que lo que se ordenó y no se realizó es precisamente el nexo causal que le arrebató la oportunidad a la paciente de ser tratada de manera adecuada y oportuna con los servicios ordenados y no realizados.

(ii) Otra de las conclusiones que no discrepa del mismo contenido de la historia Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros clínica es precisamente el ordenamiento de la dopamina para enfrentar el estado de salud de la paciente tal y como fue ordenado por los médicos tratantes; lo que es objeto de reproche por parte del perito es precisamente la falta de aplicación del medicamento aludido, medicamento requerido por los mismos médicos especialistas que la atendieron frente a la situación de salud que presentaba la paciente.

No existe prueba documental que impida la aplicación de dicho medicamento, no existe un condicionamiento o una restricción contenida en la historia clínica que le impida el suministro de dicho fármaco, lo que demuestra que los dichos en el testimonio de la médico intensivista no son o no pueden ser valorados y certificados como lo hizo el despacho, puesto que esto tiene el único interés o propósito de generar una defensa frente a la entidad en la cual trabaja por lo que le genera una dependencia económica y un interés en la resultas del proceso.

A pesar de ello, los médicos presentados en audiencia por la entidad demandada señalaron que, aunque mínima, la paciente tenía una posibilidad de sobrevivir. Dicha oportunidad, que le fue arrebatada por la falta de ejecución de procedimientos, administración de medicamentos y prestación de los servicios ordenados, debe ser indemnizada, ya sea en el porcentaje indicado por los médicos o, en caso de no existir certeza absoluta, en un 50%.

Las órdenes dadas por los médicos durante la atención quedaron en entredicho debido a las contradicciones en sus declaraciones ante el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros despacho. Estas inconsistencias no solo se evidenciaron en sus testimonios, sino también al contrastarlas con las guías de manejo, la historia clínica y el dictamen del perito presentado por la parte accionante.

Se trata de una responsabilidad derivada de una falla en la prestación del servicio, la cual generó una pérdida de oportunidad y, por lo tanto, la responsabilidad tanto de la E.S.E. como de la EPS. Esto se debe a una atención médica inadecuada y tardía, causada por la omisión en la realización de un procedimiento (cateterismo), debido a la falta de autorización por parte de la EPS y al desconocimiento de los principios que rigen el servicio de urgencias.

Como consecuencia, se presentó una omisión en la prestación de los servicios ordenados por los médicos tratantes. El grado de certeza se refleja en las órdenes registradas en la historia clínica y en las recomendaciones establecidas en las guías de manejo emitidas por el Ministerio de Salud. Del mismo modo en que este elemento de la pérdida de oportunidad está debidamente acreditado, también lo están los demás: la adecuada posición jurídica y fáctica de la paciente, la imposibilidad de recuperar su estado de salud y la incertidumbre propia del desenlace.

La negación de las pretensiones de la demanda carece de justificación, pues, a pesar de haberse demostrado que los servicios, medicamentos y procedimientos ordenados, pero no ejecutados, entregados ni practicados, eran necesarios para brindarle a la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros paciente una posibilidad real de recuperación y supervivencia, estos no le fueron garantizados, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual patrimonial de las entidades demandadas.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 ESE HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA El HOSPITAL PIO X solicitó que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho y a la realidad probatoria de la causa judicial. La atención a la paciente fue oportuna. En la fundamentación de la alzada no se controvierte este aspecto y desde la audiencia de pruebas se vislumbró que en el caso del HOSPITAL PIO X no existía reparo alrededor de su oportuna intervención. La ponderación de la funcionaria judicial de instancia sobre el particular no fue objetada.

Su remisión a otro centro hospitalario de mayor complejidad también siguió los protocolos y procedimientos exigidos para esta clase de casos. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros 4.2 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Indicó que el recurso de apelación interpuesto no manifiesta ninguna inconformidad de la declaratoria de no responsabilidad del asegurado HOSPITAL PIO X 4.

Todos los argumentos apuntan a censurar la sentencia de primer grado respecto de la exoneración respecto del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA. Del dictamen pericial presentado por la parte demandante y sustentado por el médico JUAN BUENO, al respecto de la atención dispensada por el HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA concuerda con el análisis, en el entendido que la misma se dio en términos de oportunidad, calidad y eficiencia, no encontrando falla alguna en la prestación del servicio médico.

En el expediente no obra prueba alguna que sustente de manera eficiente una eventual responsabilidad administrativa del HOSPITAL PIO X, razón por la cual se solicitó se confirme la sentencia de primer grado en este aspecto. 4 11_MemorialWeb_Alegatos-PronunciamientoAseg(.pdf) NroActua 10 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros Las demás entidades, así como el señor Agente del Ministerio Público, se abstuvieron de efectuar pronunciamiento.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA5 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.7 Es así 5 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por considerar que no se estructura el elemento de la imputación del daño a las accionadas? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio médico asistencial y ii) El caso concreto. 5.3. La falla en el servicio médico asistencial La Sección Tercera, en sentencia de 14 de septiembre de 20178, sostuvo sobre el punto, lo siguiente: 8 C.E. Sección Tercera SALA PLENA.

C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D. C., 19 de abril de 2012. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros “11. En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera que en el asunto sub iudice debe aplicarse el régimen de responsabilidad de falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado9 en el sentido de precisar que cuando el demandante alegue que existió una falla en la prestación del servicio médico asistencial, es necesario que demuestre tal falla, así como también el daño antijurídico y el nexo causal entre aquélla y éste10. 11.1.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición sobre esta materia en virtud de la cual la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, en la que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual debe analizarse la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste11.

En relación con la carga de probar el nexo 9 Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238, sentencia del 30 de noviembre del mismo año, expediente 15201, la proferida en la misma fecha dentro del expediente 25063; y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Sentencia de agosto 31 de 2006, expediente 15772, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 16.402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 15.750; del 1 de octubre de 2008, expedientes 16843 y 16933; sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 28 de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable12.

(…) 11.3. Del mismo modo, debe recordarse que para que pueda predicarse la existencia de un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso13.

Adicionalmente, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance14. enero de 2009, expediente 16700. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 16080, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18.683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Sentencia de septiembre 13 de 1991, expediente 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 11.901; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de marzo 26 de 2008, expediente 16085, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 4 de junio de 2008, expediente 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros (…) No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado.

(…)15 (Negrillas de la Sala). 5.4. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 14 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025- 01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 15 C.E. Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, radicación n.° 25000-23-26-000-1993-09477-01(16085), actor: Elvira Caballero Corredor, demandado: Caprecom.

Tratábase dicho caso de una mujer en embarazo que acudió a la Clínica del Bosque habiendo empezado trabajo de parto aproximadamente a las 10:15 p.m. Como el feto que llevaba en el vientre presentaba indebida posición para el alumbramiento, entonces se recomendó la realización de una cesárea para la atención del parto, procedimiento que no pudo realizarse inmediatamente pues en el momento el hospital no contaba con médico ginecobstetra.

Cuando finalmente pudo practicarse el procedimiento quirúrgico, aproximadamente a la 1 a.m. del día siguiente, el feto ya había muerto dentro del vientre de la madre como consecuencia de ahogamiento. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros 1.

La parte demandante, junto con el escrito de demandada, aportó una serie de documentos, de los cuales se destaca: 1.1 Orden de remisión emitida por el Hospital Pio X 1.2 Nota de evolución de fecha 11 de agosto de 2018, donde el ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS consigna: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros 2.

Habiendo acudido la parte accionante a la jurisdicción, se recuerda que el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. La demandante recurrió la decisión argumentando básicamente una inadecuada valoración probatoria pues se desconoció la historia clínica de la víctima. 3. Frente al cuestionamiento planteado es preciso indicar: 3.1 El CGP, al regular el régimen probatorio, consagra el principio general del derecho probatorio, denominado “necesidad de la prueba”, según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”16; así mismo, consagra el principio de carga de la prueba, que consiste en que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.17 3.2 Respecto de este último principio mencionado, es decir, la carga de la prueba, se acude al argumento de autoridad, citando al Consejo de Estado, que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es similar en este punto al CGP, había sostenido: 16 Artículo 164 CGP 17 Artículo 167 CGP Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…””18 (Negrillas de la Sala). 3.3 En el fallo de primera instancia la historia clínica fue analizada con rigurosidad que el caso exige, como se expone claramente en la sentencia, realizándose la correspondiente valoración a la luz de las pruebas declarativas recepcionadas, esto es las pruebas testimoniales y el dictamen pericial, logrando así una valoración integral del acervo probatorio, que no significa - como lo sostiene el impugnante -, complementar lo que se dejó de consignar en el texto de la historia clínica, sino encontrar explicaciones técnicas y científicas alrededor de lo ahí encontrado. 3.4 Sobre el particular el Consejo de Estado ha establecido: 18 C.E. Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, providencia del 9 de mayo de 2011, Rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048).

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros Por otra parte, los tiempos de ingreso de información en la historia clínica, o los espacios entre los mismos, no son suficientes para dar por acreditada la responsabilidad, ya que, si bien el mal diligenciamiento de una historia clínica podría ser tenido como un indicio, esto no resulta suficiente para fundamentar la responsabilidad en un caso en el que las pruebas no dan cuenta de las razones de la afectación y en el que existen otras que directamente la contradicen.19 (Negrillas de la Sala). 3.5 En prueba pericial rendida por JUAN GABRIEL BUENO SÁNCHEZ, médico cirujano de la Universidad de Caldas y Magíster en Microbiología, quien después de referirse a los hechos de la demanda, llegó a las siguientes conclusiones: “ PRIMERO. Paciente ingresa al servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL PIO X posterior a la implantación de marcapasos y cirugía valvular con cuadro clínico consistente en infarto agudo del miocardio con bloqueo de rama derecha, el cual se asocia a un incremento en las complicaciones arrítmicas y mayor mortalidad a corto y largo plazo.

Por lo que requería atención de urgencia y remisión a unidad de cuidado intensivo. 19 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. MP: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Radicado: 76001-23-31-000-2006-00041-01 (53435) Demandantes: Alejandro Cruz Samaniego y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros SEGUNDO. La paciente ingresa con Choque Cardiogénico a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS en donde no se le inició medicación vasopresora e inotrópica adecuada de reanimación con fármacos distintos a la dopamina, así como la aplicación de milrinona más correlacionado con un incremento en la supervivencia.

TERCERO. La paciente no es ingresada a la unidad de cuidados intensivos con la medicación adecuada para ser estabilizada para posterior revascularización temprana con procedimientos como la angioplastia coronaria transluminal percutánea.

CUARTO. A la paciente no se le realiza una revascularización temprana con procedimientos como la angioplastia coronaria transluminal percutánea que se hacía prioritario debido a la gravedad del caso.

QUINTO. La paciente fallece por faltas en la debida atención del Choque Cardiogénico que padecía con las consecuentes complicaciones de una inadecuada medicación vasopresora, falta de monitoreo en unidad de cuidado intensivo y la no revascularización temprana con angioplastia coronaria transluminal. …” (Fls. 41 y siguientes del archivo Nro. 28 del expediente digital). 3.6 De lo expuesto es claro que, el facultativo especialista, en un análisis a posteriori y no in situ, es decir, sin haber Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros participado en el manejo de la paciente el día de los hechos, fruto de la revisión de lo consignado en la historia clínica, arriba en efecto a unas conclusiones particulares que en su texto comprometen la gestión médica cumplida especialmente por el HOSPITAL DEPARMENTAL SAN JUAN DE DIOS, eso sin, reconociendo de entrada que el infarto agudo del miocardio con bloqueo de rama derecha, que sufrió la paciente, se asocia a un incremento en las complicaciones arrítmicas y mayor mortalidad a corto y largo plazo. 3.7 De tal manera que, sus manifestaciones deben cotejarse con el material probatorio aportado, haciendo una interpretación integral de las mismas, a fin de determinar si lo concluido por él es inexorablemente determinante. 3.8 Durante la audiencia de pruebas, el perito también explicó: “Ya el 10 de agosto cuando llega al Hospital San Juan de Dios, la paciente presentaba un bloque en rama derecha, según la clínica, la semiología, la medicina interna y la cardiología, ya hay una obstrucción bastante importante, y al haber una obstrucción bastante importante, pues va haber mayor isquemia mayor hipoxia y la posterior necropsia mucho más rápido, entonces todos los protocolos definen que a los pacientes hay que hacerles, aumento de la contractibilidad, porque el corazón pierde contractibilidad, el corazón no se contrae bien, y al no Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros contraerse bien, no envía la suficiente cantidad de sangre con la cual mantener funciones vitales, entonces a estos pacientes cuando llegan hay que darles algo que se llama inotrópicos, son medicamentos que aumentan la contractibilidad miocárdica, y son medicamentos que aumentan la función del corazón, con el fin de mantener el corazón funcionando, mientras se atiende este paciente, esta paciente, como llego con un grado de compromiso bastante alto por su bloqueo de rama derecha, entonces se le debió haber dado en ese momento crítico, cierto tipo de medicamentos, hay varios tipos de inotrópicos que se pueden utilizar, todos los estudios en la Clínica Shaio han publicado, varios sobre ello, muchos pacientes, reciben muy bien lo que es la dobutamina, como cardio protector inotrópico, porque pacientes con esas crisis agudas tan fuertes, pues mantienen la contractibilidad miocárdica, sin aumentar la frecuencia, sin aumentar la presión arterial por eso es un gran medicamento, en cambio la dopamina que fue lo que se empleó en este paciente, se utiliza en casos que no presenta un índice de alto riesgo y no previene lo que se llama el choque cardiogénico, que es el choque cardiogénico, es cuando ya no hay función miocárdica, cuando la función es tan mala que no hay perfusión, no hay contracción, no llega ni sangre ni oxígeno a los tejidos, entonces es algo que siempre hay que evitar; la paciente se le inicio dopamina, posteriormente ya ahí se le debía haber remitido a una unidad de cuidado intensivo, donde se maneja la dobutamina y ese tipo de inotrópicos, para sostenimiento, con qué fin, porque ya llegaba con muchos problemas de contractibilidad miocárdica, entonces había que mantener el corazón estable, mientras se le hacia la tercera fase, que era el cateterismo con el fin de aumentar la perfusión, con Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros el cateterismo se retira el trombo, se dilatan las arterias, se mejora la perfusión y la paciente vuelve a tener contractibilidad y funcionamiento miocárdico, la paciente cuando llego se le inicio dopamina, no dobutamina, se solicitó pasar a la UCI, a las 11:30 de la mañana del día 10 de agosto, y se solicitó el cateterismo, el cual según las guías, es un cateterismo de urgencia, que debe hacerlo en las primeras dos horas, según la guía de forma percutánea, el día 11 de agosto pero a la media noche, entre las 0:20 horas y la primera hora de la mañana, entonces quiere decir que fue entre las 12:20 y las 1 de la mañana del día siguiente, más o menos la paciente estuvo más de 13 horas, esperando pasar a una unidad de cuidado intensivo, que era prioritario y prioritario también era el cateterismo, la paciente entro en paro cardiorrespiratorio, tuvo dos episodios de paro cardiorrespiratorio, lógicamente porque no tenía un medicamento que le mantuviera la contractibilidad miocárdica, siguió con la dopamina, y ya se empezó a utilizar epinefrina que es un medicamento mucho más fuerte para aumentar la contractibilidad miocárdica en el momento de hacer reanimación, la paciente en segunda ocasión se le realiza reanimación y la paciente no reacciona, y la paciente muere la 1 de la mañana del día 11 de agosto de 2018 con 47 años, esperando el cateterismo y pasar a la UCI, hubo tres momentos claves en este paciente, ya que tenía el cambio valvular, ya que tenía los antecedentes que era un paciente cardiológico, lo primero era que cuando ingreso al Hospital San Juan de Dios que fue donde se remitió, porque ya venía con un diagnóstico de bloqueo de rama derecha, ya en el Hospital Pio X, ya habían determinado de que era una urgencia, pues se debió haber comenzado, primero los medicamentos inotrópicos adecuados, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros pues si no se le podía dar en urgencias, haberla pasado instantáneamente a una UCI, que fue el segundo punto, haberla pasado a una UCI donde había podido haber sido estabilizada y monitoreada, y fuera de esto, con los intensivistas haber mantenido la contractibilidad miocárdica, mientras se hacia el proceso de cateterismo, al cual no llego, que fue el tercer punto, que es lo que terminó pasando con esta paciente, al no darle el soporte inotrópico que debía haber recibido, la paciente entró en shock cardiogénico, entonces cuando una paciente tiene el shock cardiogénico pues entra en paro cardiorrespiratorio, porque no tiene contractibilidad miocárdica adecuada, las guías son muy claras en que hay que hacer inicialmente el tratamiento inotrópico, atender el choque cardiogénico en la Unidad de Cuidado Intensivo y hacer rápidamente la angioplastia coronaria percutánea o el cateterismo para lograr así una revascularización, quiere decir que es lograr que disminuya la isquemia, disminuya la hipoxia y por consiguiente la necropsia, en esta paciente entró en paro cardiorrespiratorio y nunca se le hizo ese tratamiento, que era prioritario, ya después al revisar toda la historia, se concluye o se llegan a estos tres puntos, la paciente tenía cirugía valvular, también tenía marcapasos según la historia, la paciente presentaba complicaciones arrítmicas, la paciente presentó el infarto agudo en el miocardio en el 2018, la paciente ya ingresó con el diagnostico de infarto agudo en el miocardio, que era prioritario de urgencia al Hospital San Juan de Dios, y cuando ingresa en el estado de shock cardiogénico, pues no se le hace una debida formulación inotrópica con dobutamina y tampoco se pasa a Unidad de Cuidado Intensivo, donde ya puede manejar otros medicamentos como la milrinona que también es muy bueno como inotrópico, y no se sometió a Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros una revascularización, al pasar estas tres cosas, pues la paciente perdió su oportunidad de vida, durante unas 13 o 14 horas, y la paciente muere por paro cardiorrespiratorio a la 1 de la mañana, si se hubiera logrado hacer esto en el transcurso de las 13 horas, la paciente hubiera tenido una mayor tasa de sobrevida, porque hubiera logrado la perfusión, hubiera logrado aumento de la contractibilidad, hubiera logrado que se mantuviera el corazón funcionando y evitar el choque cardiogénico.” (Negrillas de la Sala). 3.9 Obsérvese que con estas afirmaciones, lo que sostiene el especialista es que: i) Debió aplicarse un medicamento que en su criterio funcionaba mejor para el caso, basado en estudios de una clínica particular y ii) Se dejó pasar un tiempo de más o menos trece horas sin someter a la paciente a un manejo urgente, lo que le quitó su opción de sobrevida.

Esto amerita dilucidar si tanto lo uno como lo otro, en efecto incidieron en la muerte de ella, a fin de identificar si esa falla le es imputable a las accionadas. 3.10 La clínica Shaio20 se tiene en Colombia como una organización privada especialista en asuntos 20 www.shaio.org (Consultada 060725): “Somos una institución pionera en la atención y tratamiento de enfermedades cardiovasculares y de alta complejidad con alta calidad, tecnología de punta y un servicio personalizado”.

“Nuestra misión es ser una institución con excelencia en la atención, investigación y educación en medicina cardiovascular y de alta complejidad, con responsabilidad social. Contamos con el talento humano idóneo, tecnología de punta e innovación Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros cardiovasculares, sin embargo, las recomendaciones que consigne en estudios por ella realizados no constituyen protocolos oficiales a tenerse en cuenta o adoptarse por las demás prestadoras de salud de manera imperativa.

Luego, la referencia que a ello se hace por el especialista constituye una referencia importante, pero no una recomendación oficial inexorable. 3.11 En cuanto a la oportunidad de recuperación el perito indicó: “La tasa de sobrevida podría ser mayor del 50% por realizar el cateterismo dentro de las 2 horas, según los estudios y análisis, que eso sea 100%, no garantizo, siempre hablo de tasas de sobrevida y tasas de supervivencia.” 3.12 Por lo tanto, con esta matización de su dicho inicial, el tema de la posibilidad de sobrevida es una apreciación personal dada por la experiencia del especialista, pero no una garantía absoluta de que con un manejo más oportuno se hubiese podido salvar la vida de la paciente. 3.13 Adentrándose en las demás pruebas, cabe mencionar el testimonio de YORLADY UCHAMOCHA PÉREZ, médico para garantizar el cumplimiento de altos estándares de calidad, seguridad y humanización en la atención. El compromiso, trabajo en equipo, actitud de servicio, innovación, liderazgo institucional y servicio humanizado son los valores que nos identifican”.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros especialista en medicina interna, quien atendió de manera directa a la paciente, sobre la cual se consignó en primera instancia: “(…) la deponente precisó que la atención de la paciente fue inmediata, que en el área de urgencias primero se estabiliza el paciente y después se diligencia la historia clínica en tanto, la prioridad es el aquel.

Que el día del ingreso a urgencias ella estaba cumpliendo su turno como internista en urgencias, por eso valoró la paciente en conjunto con el médico general. Ello pese a que la nota de la historia clínica sea diferida a la atención, porque primero debe ser el paciente y después las notas. Sostuvo que, en este caso y sin conocer los antecedentes y entre tanto se generaron los resultados de la paciente, se atendieron las impresiones diagnosticas que correspondían al estado de choque circulatorio que presentaba, también consideraron la posibilidad de que la paciente tuviera un choque séptico.

Informó que la paciente recibió dopamina y adrenalina como vasopresores indicados en estado de choque, porque necesitaban soporte inotrópico para lograr un volumen circulante efectivo de las arterias y llevar oxígeno a los órganos más distantes. En punto del traslado al área de cuidados intensivos, señaló que en casos como el que nos ocupa en los que el Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros paciente requiere soporte de reanimación avanzada el lugar ideal de su atención es la atención de cuidado intensivo, sin embargo, en ese momento no había disponibilidad de cama en el Hospital, por lo tanto, se inició un proceso de remisión para que la aseguradora de la paciente ubicara un lugar donde pudiera ser atendida de acuerdo con su condición. Sin embargo, explica que, el Hospital continuó con el proceso de reanimación avanzada de la paciente, administrándole todo el soporte que esta requería y que finalmente es el mismo que recibía en una unidad de cuidado intensivo.

Sobre el particular, mencionó que EL CUIDADO INTENSIVO COMO TAL ES LA ACTITUD Y EL MANEJO QUE SE LE DA A LA PACIENTE Y MÁS QUE UN LUGAR ES EL PROCESO DE ATENCIÓN. En punto de la orden de CATETERISMO URGENTE, manifestó que si se habla de un paciente con un infarto, las guías dicen infarto = cateterismo cardiaco, si el paciente está en una condición crítica, sin embargo, en el caso que nos ocupa la paciente estaba en un estado de choque con inestabilidad hemodinámica y ello no permitía llevarla al procedimiento, sin embargo por protocolo se dispuso la realización del estudio en tanto, dependiendo de la aseguradora el estudio de hemodinamia no se realiza en el Hospital y el paciente puede ser trasladado a otra institución y entonces SE SOLICITA DE MANERA ANTICIPADA PARA EL MOMENTO EN QUE EL PACIENTE ESTÉ ESTABLE Y PUEDA PRACTICARSE.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros Inste que para entonces la paciente no estaba en condición de practicarle procedimiento. Insistió en que la posibilidad de sobrevida de la paciente era bajo dada sus condiciones desde el ingreso a la institución. (…) las escalas de riesgo son herramientas que los médicos utilizan para establecer el manejo que se le da a los pacientes, sin embargo, esas escalas no quedaron consignadas en la historia clínica.

(…) la ESE San Juan de Dios es un hospital de tercer nivel que tiene la capacidad de prestar el servicio y el hecho de que no haya disponibilidad en cuidados intensivos no significa que pueda “montarse a un paciente en una ambulancia” y “mandarlo a cualquier otra institución a ver en donde encontramos una cama disponible”. Sostuvo que no hay medicamentos que puedan utilizarse solo en cuidados intensivos y por lo tanto si se requiere un medicamento, el paciente lo puede utilizar en cualquier área del hospital.

Explicó además que la noradrenalina es un inotrópico igual a la adrenalina y que la dopamina también es un inotrópico vasopresor y en el caso de la paciente recibió también otro vasopresor que fue dopamina, porque no había adrenalina. Por otro lado y en cuanto a la diferencia entre la dopamina y la dobutamina, manifestó que la primera es inotrópico y da mayor contractibilidad al corazón y tiene efecto vasopresor que es darle contracción a las arterias, la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros dobutamina tiene un efecto contrario y produce inodilatacion ósea que si se está hablando de un paciente que está en un estado de choque que necesita mejorar la perfusión tisular, primero le doy un inotrópico vaso constructor y cuando el paciente tiene mejoría hemodinámica le doy un inotrópico vasodilatador para mejor la perfusión pero cuando el paciente lo tolere por que el riesgo de arritmogénesis de la DOBUTAMINA es muchísimo más alto, entonces SI LA PACIENTE ESTA TAQUICÁRDICA E HIPOTENSA ESE MEDICAMENTO ESTÁ CONTRAINDICADO.

Insiste en que hemodinámicamente el día su ingreso la paciente no estaba en condiciones de ser llevada a cateterismo. También explicó que, en el caso de marras la intensivista dispuso el uso del medicamento dobutamina, no precisó la dosis, ni emitió la fórmula por lo que quedaba a consideración de los médicos de urgencias dar inicio a la dobutamina y dadas las condiciones hemodinámicas se inició con la noradrenalina y después la paciente no dio tiempo de aplicarle la dobutamina.

Refirió que la señora Marín Jurado tenía una falla renal aguda, que además hemo dinámicamente no estaba en condiciones de que le fuera practicado el cateterismo, y era el cardiólogo hemodinamista quien definía si la paciente podía ser llevada a cateterismo cardiaco, pero aun cuando esa valoración no se dio, la paciente no estaba en condiciones de ir a ese procedimiento.

Y agregó que la paciente no solo estaba inestable termodinámicamente Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros sino además estaba en estado de choque refractario con hipoperfusión tisular.” (Negrillas de la Sala). 3.14 Este relato de la atención in situ, sobre la marcha en la evolución concreta de la paciente el día de los hechos, efectuada también por una especialista, y con los medios concretos con que se disponía en ese momento, muestra que, respecto a la paciente no se produjo un abandono de trece horas, como se quiso dar a entender en el peritazgo particular ya comentado, pues resulta claro que: i) La paciente se encontraba en malas condiciones de salud y con pronóstico de sobrevivencia bajo; ii) Se aplicaron los medicamentos recomendados para ese momento; iii) Si bien no se llevó inmediatamente a UCI, se hicieron los procedimientos de cuidado intensivo en el lugar en que la paciente se encontraba; iv) No fue posible el cateterismo dispuesto por cuanto no se consiguió estabilizar a la paciente. 3.15 No puede entenderse que a la paciente se la abandonó a su suerte, pues, tal como lo destacó la primera instancia, conforme consta en la historia clínica y los documentos aportados con la contestación de la demanda, especialmente el registro de enfermería del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (Fol. 3 y siguientes), reposa en el archivo 12 del Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros cuaderno principal one drive que la paciente tuvo seguimiento y monitorización continua, además estaba debidamente identificada como paciente de alto riesgo a través de un amanilla roja. 3.16 En el recurso de apelación, se adujo contradicciones en los testimonios, en particular en el de la médico intensivista, quien primero manifestó que el medicamento dobutamina no podía ser administrado a la paciente por sus delicadas condiciones de salud; no obstante, después indicó que fue la evolución misma de la paciente la que no permitió contar con el tiempo necesario para su aplicación. Frente a este argumento, hay que señalar: 3.16.1 De entrada no se observa una contradicción sino una complementación, pues de la dobutamina se explicó que si la paciente estaba taquicárdica e hipotensa ese medicamento era contraindicado.

Por eso se aplicó primero un inotrópico vaso constructor, la dopamina, para luego, si fuera menester y adecuado la dobupamina. 3.16.2 Luego, se trata de dos concepciones de manejo, la una analizada a posteriori por el perito y la otra Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros determinada en el acto, considerando la condición y evolución de la paciente. 3.17 En esas condiciones no son claras las bases probatorias para predicar la imputación del daño sufrido (muerte o pérdida de oportunidad) en cabeza de las accionadas, por lo que se hace imperativo confirmar la sentencia apelada. 4.

De conformidad con los artículos 18821 del CPACA y 36522 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. 21 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 22 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ ( …) / 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia, proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 21 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia segunda instancia Reparación directa 63-001-3333-004-2019-00117-01 JAIR MONTENEGRO OSORIO y otros Vs HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y otros LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»