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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-007-2025-000901-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 162 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA COMO REGLA GENERAL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, SALVO QUE SE DEMUESTRE PERJUICIO IRREMEDIABLE INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 05 de junio de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional pretendido por Mariana Moreno Marín, Juan José Moreno Marín y Emma Isabel Moreno Marín. I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 Los menores de edad MARIANA MORENO MARÍN, JUAN JOSÉ MORENO MARÍN y EMMA ISABEL MORENO MARÍN presentaron por intermedio de agente oficioso acción de tutela en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, y en consecuencia se ordene: 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 3 a 9.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Se ordene a CREMIL el reconocimiento e inclusión inmediata de Mariana, Juan José y Emma Isabel Moreno Marín como hijos beneficiarios dentro de mi núcleo familiar registrado en la asignación de retiro. ➢ Se reconozca expresamente que los menores acceden a Sanidad Militar, lo que constituye reconocimiento institucional parcial como integrantes del núcleo familiar. ➢ Se ordene la redistribución equitativa del subsidio familiar dentro del límite legal del 17%, incluyendo a todos mis hijos sin discriminación por fecha de nacimiento. ➢ Se ordene el pago retroactivo del porcentaje del subsidio familiar correspondiente a cada hijo desde su nacimiento o desde el momento en que se radicó solicitud formal a CREMIL, hasta el cumplimiento de esta sentencia. Como fundamentos fácticos se expuso que: El agente oficioso es beneficiario de la asignación de retiro mediante Resolución No. 15459 del 1° de diciembre de 2020, emitida por CREMIL.

En dicha resolución fueron reconocidos como parte de su núcleo familiar, su esposa y sus hijos nacidos hasta ese momento. Posteriormente nacieron tres hijos legítimos dentro de su matrimonio con su única esposa: Mariana Moreno Marín, Juan José Moreno Marín y Emma Isabel Moreno Marín. Esos niños viven con el agente oficioso, dependen económicamente de él, acceden al servicio de Sanidad Militar, y forman parte activa de su hogar, razón por la cual señala que eso evidencia un reconocimiento institucional parcial, pero no económico.

El 11 de abril de 2022 el agente oficioso presentó solicitud a CREMIL por el nacimiento de Mariana, y el 29 de julio de 2024 una nueva petición por Mariana y Juan José. CREMIL respondió negativamente en ambas ocasiones (radicados 2022033753 del 11/04/2022 y 2024050673 del 29/07/2024), indicando que los documentos serían archivados para efectos futuros sin efectuar reconocimiento actual.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa Estas respuestas no tienen fundamento legal ni constitucional, y vulneran el principio del interés superior del menor, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital de sus hijos.

La negativa sistemática de CREMIL ha mantenido una exclusión injustificada de sus hijos respecto a los beneficios familiares derivados de su asignación de retiro. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 26 de mayo de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 20253; la notificación a la entidad accionada se surtió el mismo 26 de mayo de 20254; la entidad accionada presentó el informe solicitado el 29 de mayo de 20255; posteriormente se profirió sentencia el día 05 de junio de 20256, impugnada por la parte accionante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 11 de junio7 siguiente, siendo concedida mediante auto del 13 de junio de 20258. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUELA.

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” se pronunció frente a la acción de tutela, argumentando que frente al derecho de petición radicado el 29 de julio de 2024, existe un hecho superado, la cual fue atendida mediante el oficio el oficio 2024051177 del 08 de agosto de 2024, siendo complementa mediante el oficio No. 2025036854 del 29 de mayo de 2025.

Refiere que existe legalidad en las actuaciones efectuadas por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en lo de su competencia y por lo tanto la presente acción de tutela se torna improcedente, razón por lo cual, solicita denegar la presente acción constitucional y en consecuencia desvincularlos, pues no sería procedente ordenar el cumplimiento de un derecho ya consumado.

Respecto a la reliquidación y pago de la partida computable de subsidio familiar, manifestó que se le reconoció la partida de subsidio familiar en su asignación de 2 Ídem, documento: 3ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 5AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: 6Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 8RespuestaCREMIL(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 10FalloTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: 13ImpugnacionAccionante(.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, documento: 14AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 11.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa retiro en un 43%. Expone que, en el presente caso, el accionante solo se limita a indicar que tiene el derecho a que le sea reliquidada su asignación de retiro, y no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acredita que efectivamente la no reliquidación le está causando un perjuicio irremediable, a lo que se suma que a la fecha está percibiendo su asignación de retiro, es decir no se ha visto afectado su mínimo vital.

Señala que la presente acción de tutela se hace improcedente, porque no se acredita el perjuicio irremediable ni se presenta como un mecanismo judicial transitorio, sino que por el contrario pretende el reconocimiento y reliquidación de la partida computable subsidio familiar que ya fue reconocido en su asignación de retiro conforme a establecido en el Decreto 1161 de 2014, obviando el trámite ordinario correspondiente y pretendiendo que el juez constitucional asuma competencias de juez ordinario, quebrantando el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Indica que, en gracia de discusión, si efectivamente hubiere negligencia por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y ya se hubiere agotado la vía gubernativa, aun así la acción de tutela se tornaría improcedente, por cuanto existe otro mecanismo judicial como lo es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo anterior, solicita declarar la legalidad de las actuaciones por parte de la entidad, la carencia actual del objeto por hecho superado y la falta de legitimidad en la causa por pasiva en relación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y ordenar su desvinculación del presente tramite tutelar. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 05 de junio del presente año declaró improcedente el amparo constitucional pretendido por Mariana Moreno Marín, Juan José Moreno Marín Y Emma Isabel Moreno Marín. Advierte que los menores Mariana, Juan José y Emma Isabel Moreno Marín, actuando por intermedio de agente oficioso, no se encuentran legitimados por activa para la interposición de la presente acción constitucional.

Lo anterior, por cuanto, si bien el subsidio familiar se reconoce debido a tener hijos a cargo, también es cierto que dicho beneficio económico no se entrega directamente a los menores, sino que constituye un componente de la asignación que se transfiere al agente oficioso, en este caso el padre de los menores, y cuya titularidad recae en este último.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa Precisa que, la respuesta a la petición de la cual se despachó desfavorable a las pretensiones de la parte accionante, data del 8 de agosto de 2024, es decir, han transcurrido aproximadamente 9 meses desde dicha respuesta a la fecha de presentación de esta acción de amparo, por tal motivo, consideró que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

Adiciona que, en el presente asunto, existe un mecanismo efectivo en la vía judicial, para el reclamo de los derechos (de los cuales se solicitó cumplimiento mediante derecho de petición), como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que debe ser agotado en oportunidad por la parte accionante, pues la acción de tutela no es un sustituto absoluto cuando existen otros mecanismos idóneos.

Resaltó que, la parte actora, presuntamente afectada, no probó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad con las citadas características del perjuicio irremediable, que haga indispensable la protección de sus derechos fundamentales, mediante el presente mecanismo constitucional, tampoco advirtió de las pruebas arrimadas al plenario la configuración de un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, para que se habilite la posibilidad de estudiar la procedencia del amparo tutelar así sea de forma transitoria, por lo que reiteró que la parte accionante tiene la oportunidad de acudir a los medios judiciales ordinarios. 1.5 LA IMPUGNACIÓN9 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que la legitimación por activa está justificada dado que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional (art. 44 C.P.) y no pueden ejercer por sí mismos la defensa de sus derechos, y si bien el subsidio familiar es percibido por el padre, tiene como destinatarios reales a los hijos menores de edad.

Esgrime que, aunque la última respuesta formal de CREMIL fue en agosto de 2024, el tiempo transcurrido (aproximadamente 9 meses) no es irrazonable, ya que se trata de una vulneración permanente y actual, pues sus hijos siguen excluidos del subsidio familiar, aclarando que, su hija menor, EMMA ISABEL MORENO MARÍN, nació el 4 de mayo de 2025, fecha posterior a la última respuesta negativa de CREMIL, y si bien hubiese podido presentar un nuevo derecho de petición solicitando su reconocimiento, decidió no hacerlo debido a la experiencia negativa reiterada de la entidad accionada. 9 Ídem, subcarpeta: 025.Impugnacion.pdf.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa Expone frente a la subsidiariedad que, no se reclama una prestación nueva, sino la actualización del núcleo familiar y la redistribución proporcional del subsidio legalmente reconocido, por tanto, el medio judicial alternativo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea ni eficaz en este contexto, por su duración, costos y formalismos.

Arguye que la Corte Constitucional ha conocido múltiples situaciones en las que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL ha omitido o restringido injustificadamente el reconocimiento de derechos prestacionales derivados de la asignación de retiro, afectando de forma directa a hijos o beneficiarios. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo constitucional solicitado. 1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10 El Procurador 13 Judicial II delegado ante este despacho, presentó concepto en donde previo el estudio del proceso de primera instancia, desarrolla los temas del derecho de petición en materia prestacional, el debido proceso, el perjuicio irremediable, para concluir en el caso concreto que debe confirmarse la sentencia emitida en primera instancia puesto que el procedimiento administrativo que culminó con los actos administrativos que hoy se reprochan, no vulneró el debido proceso de los accionante, pues conocen las decisiones y las pueden demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no se acreditó un perjuicio irremediable, pues los accionantes cuentan con la jurisdicción contenciosa administrativa es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el plenario.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 10 6Concepto(.pdf) NroActua 6.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el agente oficioso de los menores Mariana Moreno Marín, Juan José Moreno Marín y Emma Isabel Moreno Marín? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) El caso concreto. 2.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Ahora bien, si la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo este sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “Por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto en la medida en que éstos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, el afectado puede solicitar su suspensión provisional. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos fundamentales, se torna procedente. … En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad.

Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente aunque para controvertir el acto administrativo de carácter particular, el actor tenga a su disposición otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”11 Sobre el punto expuesto, nos ilustra el tratadista y Exconsejero de Estado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, determinando de manera precisa las restricciones que de manera constitucional existen para invocar la procedencia de la tutela frente a este tipo de actos administrativos así;

“… en la individualización de la pretensión: la tutela no procede frente a todo tipo de violaciones de los principios fundamentales es posible intentarla cuando los derechos vulnerados son de naturaleza subjetiva y personal, solo de manera excepcional procede contra violaciones colectiva de derechos como es el caso de la acción de tutela contra particulares, y en lo concerniente a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial refiriéndose a que si los actos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales, pueden ser objeto de impugnación a través de otros recursos o acciones judiciales, de ser así no es posible hacer uso de este medio judicial exceptuando si se está frente a un perjuicio irremediable.”12 11 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sala tercera de revisión. Sentencia T-067 de 2011. Referencia: expediente T-2.808.968 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo. Bogotá: Universidad República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa Resalta la Sala los siguientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado: “la acción de tutela es subsidiaria y residual cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, no cuando teniéndolos dejó de hacer uso oportuno de ellos.”13 “Si el desvinculado dispone de un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y además el perjuicio que se le causa no es irremediable, es evidente en tal caso que no es procedente la acción de tutela a términos del inciso 3º del artículo 86 de la constitución política, pero menos aún, cuando se ha dejado vencer el término que la ley concede para utilizar el medio de defensa judicial.”14 En igual sentido, manifiesta la Corte Constitucional: “Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional.

La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos, así: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo, o las ejerció en indebida forma sin cumplimiento de los presupuestos legales. Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración, ni cuando existe otro medio de defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.”15 Por lo expuesto, se puede concluir en este punto que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional Externado de Colombia, 2004.

Tomo III, p. 678 y ss. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena de lo contencioso administrativo. Providencia del 13 de febrero de 1992. Exp. AC-03. C.P: Clara Forero de Castro. Actor. Jairo Bocanegra Aguirre. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena de lo contencioso administrativo. Sentencia del 24 de enero de 1992. C.P: Joaquín Barreto Ruiz 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 1048 de 2008.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración, y no ha hechos uso de los mismos16.

Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.4 CASO CONCRETO. Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración alguna de los derechos fundamentales de los menores de edad accionantes, esta Sala verificará si la acción es procedente, es decir, si se cumple con el principio de subsidiariedad.

Debe ponerse de presente que el agente oficioso de los menores de edad enfiló su argumentación en atacar el acto administrativo respecto a la reliquidación de la asignación de retiro, respecto al factor del subsidio familiar, con ocasión de los nacimientos de sus menores hijos Mariana Moreno Marín, Juan José Moreno Marín y Emma Isabel Moreno Marín, con posterioridad a la fecha mediante la cual la entidad accionada CREMIL le reconoció la asignación de retiro al señor César Augusto Moreno Cuestas. 16 Sobre el punto nos ilustra la doctrina: “No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario.

Se trata de que el juez verifique si someter el caso a un procedimiento alternativo puede dar lugar a la consumación del perjuicio sobre el derecho fundamental amenazado o conculcado” BOTERO MARINO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p.51 y ss.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa En respuesta a la petición del actor, mediante oficio No. 2024051177 del 08 de agosto de 202417, la entidad accionada manifestó: “toda información y documentación que se aportada sobre su núcleo familiar reposará en su expediente administrativo para efectos futuros a los que haya lugar; es decir para posible reconocimiento de sustitución pensional.” Respuesta que fue complementada mediante el oficio No. E2025036854 del 29 de mayo de 202518, en la cual se señala: “Que, de conformidad con la norma transcrita, se informa que el subsidio familiar, es un factor integral de liquidación de la asignación y que solo le corresponde al militar y la misma no es objeto de variaciones o modificaciones, por hechos ocurrieron con posterioridad a la fecha mediante la cual esta Caja le reconoció asignación de retiro al citado militar.

Es preciso aclarar que la Asignación de retiro, se reconoce y se liquida de acuerdo a la situación o estado civil con el cual contaba el militar para la época o el momento del reconocimiento de la asignación, es decir que como lo indica la norma, el mismo no varía por hechos ocurridos con posterioridad al reconocimiento y dicho porcentaje de subsidio familiar, corresponde al militar y es liquidado y cancelado de manera global, con la inclusión de todas las partidas computables, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, razón por el cual el porcentaje de subsidio familiar.” Dicha situación claramente se enmarca en un estudio de legalidad de la decisión administrativa en mención y por ello en principio el objeto de control de los medios judiciales ordinarios existentes para atacar los actos administrativos (prima facie), es el de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Juez Administrativo el competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos particulares que negaron la reliquidación y/o actualización del subsidio familiar del agente oficioso de los menores de edad accionantes, razón por la cual se debió acudir ante esa autoridad (conforme los recursos que procedieren frente a los mencionados actos), en su defecto, atacar la nulidad de la decisión del Coordinador Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de CREMIL, si consideraba que las mismas violaban normas superiores, incluyendo el derecho a la igualdad que acá se argumenta como 17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 29. 18 Ídem, documento: 8RespuestaCREMIL(.pdf) NroActua 6, pág. 20 a 22.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa vulnerado. En este aspecto se resalta que el expediente no obra constancia o actuación que evidencie que efectivamente la parte actora acudió ante dicha Judicatura, razón por la cual la presente acción se torna improcedente, toda vez que se cuenta con otro mecanismo idóneo, máxime que en dicho proceso puede hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares (suspensión provisional del acto demandado o cualquier otra orden anticipativa que entre a proteger el derecho en discusión, artículos 229 y ss. del C.P.A.C.A.) por lo que es evidente que el mecanismo judicial ordinario es idóneo en concreto.

No obstante lo anterior, cuando el o los accionantes demuestran la existencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional puede conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos de los actos administrativos censurados, hasta tanto la jurisdicción competente decida de manera definitiva sobre la legalidad del mismo, lo que no se vislumbró en el presente asunto.

Ahora, se reitera que la presente acción constitucional tiene como finalidad la reliquidación y/o actualización de la partida computable correspondiente al subsidio familiar, lo evidencia que se encuentra garantizado el mínimo vital del señor Cesar Augusto Moreno Cuestas y su núcleo familiar, incluido los menores de edad accionantes, adicional a que estos (menores accionantes) se les presta los servicios médicos asistenciales por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como dan cuanta las certificaciones19 aportadas al respecto, lo que acredita que a los menores de edad se les encuentra garantizado sus derechos de mínimo vital y seguridad social en salud, en consecuencia, encuentra la Sala que la presente acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable, toda vez, que no se vislumbra prueba sumaria que así lo demuestre, aunado al hecho que el agente oficioso no alego perjuicio irremediable alguno. Como corolario, no procede pues una protección transitoria de los derechos de los menores de edad accionantes para evitar un perjuicio irremediable, y mucho menos podía pretenderse que se tramitara la acción de tutela como mecanismo principal, teniendo en cuenta que se cuenta con otros mecanismos idóneos los cuales no ha sido utilizado, aunado al hecho de contar allí también con mecanismos como la suspensión provisional u otra medida cautelar que proteja su derecho que predica vulnerado20. 19 Ídem, documento: 2EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 35 a 39. 20 En este sentido la siguiente providencia: CONSEJO DE ESTADO.

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, se tiene que el subsidio familiar es una prestación social que busca aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, por lo tanto, si bien el destinatario final son los hijos, no obstante, el titular de dicha prestación es el personal de las Fuerzas Militares que se encuentra en servicio activo o a quien se le haya liquidado esta partida en la asignación de retiro, que en el presente asunto es el señor Cesar Augusto Moreno Cuestas, padre de los menores de edad accionantes, por lo tanto, los menores de edad accionantes carecen de legitimación para reclamar el subsidio familiar pretendido, correspondiendo está directamente a quien funge como agente oficioso de estos.

En síntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que por haberse demostrado que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido utilizado, adicional a la falta de legitimación en la causa por activa de los menores de edad accionante, esta Sala considera IMPROCEDENTE decretar el amparo solicitado, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia proferida 05 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las consideraciones expuestas en esta providencia En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 05 de junio de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. URREGO. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De la mentada providencia el siguiente aparte: “Expuestas las razones que evidencian la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo inmediato y definitivo de protección de derechos fundamentales, por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial, con medidas cautelares en los términos indicados, a través de los cuales puede acceder a una tutela judicial efectiva de sus derechos, y como quiera que en la petición subsidiaria la impetró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a continuación la Sala se ocupa de este aspecto.

El artículo 86 de la Constitución Nacional prevé que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al paso que, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, al señalar las causales de improcedencia, reitera la existencia de otros recursos o medios de defensa y que la existencia de ellos, será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Negrillas para resaltar) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2025-000901-01 DEMANDANTE: MARIANA MORENO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Jurisdicción Contencioso Administrativa De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta Nº 22 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firmado Electrónicamente21 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 21 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/