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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-006-2025-00090-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 173 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGISTERIO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión las impugnaciones interpuestas por la parte accionada Fiduprevisora S.A. como vocera del y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y EVE DISTRIBUCIONES S.A.S, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho a la salud sexual y reproductiva, y a la dignidad de la señora SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 La señora SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO presentó acción de tutela en contra de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. Como fundamentos fácticos expuso que: Se encuentra afiliada a la FIDUPREVISORA S.A., perteneciente al régimen contributivo, en calidad de beneficiaria.

Fue diagnosticada de hemorragia vaginal y uterina anormal, no especificada. En consulta del 14 de mayo de 2025 se le ordenaron la entrega del medicamento Estradiol Valerato 2mg comprimido (caja x 28 para 1 mes 12 cajas para 1 año). A la fecha de la presentación de la acción constitucional, el medicamento no ha sido entregado, a pesar de las múltiples llamadas telefónicas realizadas a la FIDUPREVISORA S.A., en la que siempre manifiestan que no hay disponibilidad.

Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO, por encontrarse vulnerado por la entidad accionada. • Ordenar a la entidad accionada a que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de primera instancia, proceda a gestionar y realizar dentro del mismo plazo, la entrega del medicamento en el lugar de residencia de la suscrita, denominado Estradiol Valerato 2mg comprimido (caja x 28 para 1 mes 12 cajas para 1 año).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 04 de junio de 2025 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia,2 el cual 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. 2 Ídem, documento: 002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante auto del 05 de junio de 20253, admitió la tutela vinculando a EVE Distribuciones S.A.S, providencia que fue notificada4 ese mismo día; el 16 de junio de 2025 EVE DISTRIBUCIONES S.A.S.5 se pronunció frente a la acción de tutela; se profirió sentencia el día 17 de junio de 20256; decisión que fue notificada el 18 de junio de 20257, siendo impugnada por la accionada Fiduprevisora S.A. como vocera del y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8, y la vinculada EVE DISTRIBUCIONES S.A.S9, siendo concedido los recursos mediante auto del 01 de julio de 202510.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA 3.1. FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG. La entidad accionada no dio respuesta a la acción constitucional.

3.2. EVE DISTRIBUCIONES S.A.S. Se pronunció frente a la acción constitucional aduciendo que su actividad económica consiste en el almacenamiento, logística, dispensación y comercialización al por menor de productos farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios siempre y cuando exista un vínculo contractual, para el suministro por dispensación de medicamentos, insumos y/o dispositivos médicos.

Manifestó que el medicamento ESTRADIOL VALERATO 2 MG COMPRIMIDO., presenta demora en la dispensación en razón a que se han presentado limitaciones logísticas, incrementos atípicos en la demanda del producto a nivel nacional y demoras por parte de los proveedores, factores que han afectado la disponibilidad de inventario en los puntos de dispensación, no obstante, continúa adelantando todas las gestiones necesarias para cumplir con lo ordenado, dentro del menor tiempo posible. 3 Ídem, documento: 3_AutoAdmiteTutela_DecMedCautelar_T20250090AdmiteFomag(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 004AcusesAdmite(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 4_MemorialWeb_Respuesta-Contestaciontutela(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 7_SentenciaTutela_T20250090(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 008AcusesSentencia(.pdf) NroActua 7. 8 Ídem, documento: 10_MemorialWeb_Respuesta-SANDRAMILENARIANO(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 11_MemorialWeb_Recurso-Impugnacionfallotu(.pdf) NroActua 10. 10 Ídem, documento: 14_Auto_CONCEDEIM_T20250090(.pdf) NroActua 11.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Refirió que, pese a lo anterior, la dependencia de servicio al cliente en coordinación con el punto de dispensación informa que se programa fecha probable de entrega para el día 27 de junio de 2025.

Aclara que la demora en la entrega del medicamento no es resultado de negligencia o falta de diligencia por parte de EVEDISA, sino de circunstancias excepcionales en el proceso de abastecimiento, las cuales se están gestionando de manera prioritaria. Precisa que la EPS es la responsable directa de organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud (POS) para los afiliados, incluyendo la afiliación, atención médica y suministro de medicamentos, a través de una red de instituciones prestadoras de salud (IPS) y gestores farmacéuticos contratados para tal fin.

Solicita se le otorgue un término adicional en aras de lograr materializar la entrega del producto ESTRADIOL VALERATO 2 MG COMPRIMIDO en caso de considerarse pertinente, para culminar el proceso de abastecimiento ya en curso.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de junio del presente año, amparó el derecho a la salud sexual y reproductiva, y la dignidad humana de la señora Sandra Milena Riaño Castillo. Argumentó que, resulta inaceptable que se niegue a la actora el acceso a medicamentos indicados para tratar patologías que únicamente afectan a las mujeres, máxime cuando los mismos ni siquiera se encuentran excluidos expresamente del plan de beneficios del magisterio ni dentro del listado “servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”, además que la negativa para la entrega del medicamento se derivó de razones simplemente administrativas, las cuales no resultan oponibles a los usuarios.

Señaló que en aquellos eventos en que los afiliados reclamen medicamentos incluidos en los planes de atención y los mismos no sean suministraos íntegramente, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán disponer lo necesario para que dentro de las 48 horas siguientes se complete la entrega, la cual podrá efectuarse en el domicilio o lugar de trabajo del afiliado siempre y cuando este así lo autorice.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Precisó que la entidad accionada se encuentra en mora de entregar los medicamentos correspondientes a los meses de mayo y junio, razón por la cual ordenó la entrega domiciliaria de los mismos a la dirección informada en el escrito de tutela.

5. LAS IMPUGNACIONES 5.1. FIDUPREVISORA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – FOMAG. La parte accionada inconforme con la decisión impugnó la sentencia de primera instancia aduciendo que una vez consultado el aplicativo HOSVITAL dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la accionante se encuentra activa en el régimen de excepción de asistencia en salud.

Expuso que FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes. Señala que ha dado cumplimiento al fallo de tutela aportando copia del formato de constancia de entrega de medicamentos y/o dispositivos médicos fechado el 20 de junio de 2025 del medicamento denominado QLAIRA COMP (CD7) X28, CANTIDAD 28, y firmado por la accionante.

Esgrime que el régimen excepcional asistencial del FOMAG no contempla la entrega de medicamentos en la modalidad domiciliaria, debiendo en todo caso el paciente o a quien este autorice pasar al dispensario por el retiro de sus medicamentos y/o tecnologías en salud. Por lo anterior solicita revocar y/o modificar la orden de tutela, en cuanto a la orden de entrega en domicilio.

Así mismo, se declare el hecho superado y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

5.2. EVE DISTRIBUCIONES S.A.S. La entidad vinculada, inconforme el fallo de primera instancia, presentó impugnación reiterando su actividad económica aducida en la contestación de la tutela, adicionando que no es una IPS, ni presta servicios asistenciales ni clínicos, su rol, conforme al marco legal (Decreto 2200 de 2005) y la regulación de la Superintendencia Nacional República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa de Salud, es la dispensación logística de medicamentos, como gestor farmacéutico vinculado contractualmente a las entidades aseguradoras del sistema de salud.

Expuso que su labor depende de la radicación y validez de la formula médica, así como la autorización por parte del FOMAG y la disponibilidad del medicamento en el inventario. Esgrime que la EPS es responsable directa de garantizar el acceso, continuidad y oportunidad del servicio de salud a través de su red contratada, incluyendo los gestores farmacéuticos como EVEDISA.

Señala que ha dado cumplimiento a sus obligaciones de dispensación de los medicamentos e insumos médicos prescritos y autorizados por FOMAG, informando al despacho judicial que, pese a dificultades en la cadena de abastecimiento ajenas a su voluntad, ya se encontraba programada la entrega del medicamento Estradiol Valerato 2 mg comprimido para el día 27 de junio de 2025, lo que corresponde a una acción concreta y verificable orientada al cumplimiento del suministro ordenado, por lo cual se ha superado la situación fáctica que originó la acción de tutela.

Indica que en atención a que la orden médica corresponde a un tratamiento continuo a doce (12) meses, dicha entidad puede dejar de ser parte de la red habilitada por el FOMAG, sin que ello afecte la continuidad del tratamiento, por lo que en el presente asunto, la EPS debía activar su red alterna de proveedores. Sostiene que no puede ser considerada responsable directa y exclusiva del cumplimiento de un fallo que involucra un tratamiento continuo y prolongado.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a las órdenes impartidas contra EVE DISTRIBUCIONES S.A.S. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa

2. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto, ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO por parte de la FIDUPREVISORA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – FOMAG y EVE DISTRIBUCIONES S.A.S., al no entregar y/o suministrar el insumo denominado Estradiol Valerato 2mg comprimido (caja x 28 para 1 mes 12 cajas para 1 año), y que el mismo se entregue de manera domiciliaria en la dirección autoriza por la accionante? Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho a la salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (vi) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, (v) Régimen especial de seguridad social del magisterio; y (vi) El análisis del caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria12, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional13 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales14.

Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200815 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En 13 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 14 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 15 MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse, aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3.

Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.16 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.

En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y 16 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa justiciable mediante acción de tutela.17 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.18” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201519, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201420. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable21 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.3 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia22 del tribunal supremo constitucional ha 17 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 18 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 19 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 20 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 22 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”23 En esa misma providencia señaló: “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.4 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 23 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte.

Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”24, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.25 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.26 24 Sentencia T-494 de 1993. 25 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 26 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 27.” Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”28, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido. 2.5 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGISTERIO.

En virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social se compone, además, de unos regímenes de carácter especial, cuyos titulares se existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” 27 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” 28 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa encuentran excluidos de la aplicación de la normativa general.

Dentro de las excepciones, figura el régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se rige por sus propios estatutos. Respecto al particular, la Corte ha precisado que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulnera en sí misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es “la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”29.

El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es un régimen especial que se rige por sus propias reglas30. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, “el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica (…)” y tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios.

El artículo 6º de la Ley 60 de 1993, por su parte, dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud. Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A. que tiene la obligación de contratar a las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios.

Este régimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que está contenido en el Acuerdo 04 de 200431. Conforme con lo dicho, pasa esta Sala a resolver el caso concreto.

3. EL CASO CONCRETO. De las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que la señora SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO tiene 41 años de edad32 y de acuerdo a la historia clínica tiene un diagnóstico33 de “hemorragia vaginal y uterina anormal, no especificada”34 por lo cual su médico especialista en ginecología tratante en consulta 29 Corte Constitucional, Sentencias T-348 de 1997;

C-461 de 1995; C-173 de 1996; C-665 de 1996; C-654 de 1997. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2023. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2023. 32 Según se lee en la historia clínica, en la que se señala que nació el 06 de agosto de 1983, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2, pág. 5 y 6. 33 Ídem. 34 “Es un sangrado del útero más duradero que el usual y se presenta en un tiempo irregular.

Este sangrado puede ser más o menos abundante que el usual y presentarse de manera aleatoria”, recuperado de: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000903.htm. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa realizada el 14 de mayo de 2025 le ordenó entre otras “Valerato de Estradiol/ Dienoges caja x 28 continuo e indefinido fórmula para un año”35.

De la revisión de las prescripciones médicas, se advierte, la Fiduprevisora S.A. autorizó el medicamento “Estradiol Valerato 2mg comprimido / por 28 días”, el cual sería suministrado por el gestor farmacéutico EVE DISTRIBUCIONES SAS.36 Se advierte constancia por parte de EVE DISTRIBUCIONES SAS, fechada el 30 de mayo de 202537, donde se indica que el anterior insumo se encuentra pendiente de entregar, situación que persistía al memento de instaurar la presente acción constitucional, y si bien la FIDUPREVISORA S.A., con la impugnación aportó copia del formato de constancia de entrega de medicamentos y/o dispositivos médicos fechado el 20 de junio de 2025 del denominado QLAIRA COMP (CD7) X28, CANTIDAD 28, y firmado por la accionante, huelga precisar y reiterar que el tratamiento con dicho medicamento fue prescrito por un año. De conformidad con lo anterior, se tiene que al memento de instaurar la presente acción constitucional, las entidades accionadas FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG, ni EVE DISTRIBUCIONES S.A.S., habían entregado el insumo “Estradiol Valerato 2mg comprimido”, el cual, al ser prescrito por el especialista tratante se torna indispensable para el mejoramiento de la salud de la accionante afectada, y que si no tiene un debido control puede traer consecuencias para su calidad de vida; contexto del que lógicamente se concluye que la garantía primordial, condicionante del derecho a la vida digna, está involucrada y por tanto, debió la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A., a través del gestor farmacéutico contratado esto es EVE DISTRIBUCIONES S.A.S., propender sin trabas el suministro de la integralidad de los medios, llámense medicamentos, exámenes, tratamientos, insumos, etc., tendientes a restablecer la óptima salud de la afiliada, materializando de tal forma la protección que amerita, sin anteponer a ello procedimientos administrativos que son carga de la entidad.

Del anterior análisis, emerge necesaria y pertinentemente la orden encaminada a amparar las garantías esenciales de la accionante, habida cuenta que al momento de emitirse la presente decisión se encuentran efectivamente lesionados sus derechos esenciales a la salud y a la dignidad humana, entendiendo que la primera responsable 35 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2, pág. 5 y 6. 36 Ídem, pág. 9. 37 Ídem, pág. 11.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa de la prestación del servicio es la FIDUPREVISORA S.A., entidad encargada de prestar los servicios de salud a la accionante.

Si bien la entidad accionada, autorizó el suministro y/o entrega del insumo denominado “Estradiol Valerato 2mg comprimido”, se reitera que el tratamiento fue prescrito por el término de un año, correspondiéndole la verificación de su cumplimiento y/o realización a la entidad accionada. Así mismo, resulta responsable el gestor farmacéutico EVE DISTRIBUCIONES S.A.S., al ser la entidad contratada para el suministro del insumo requerido por la accionante, quien al no suministrar el medicamento y/o insumo requerido de manera oportuna crea barreras obstáculos o barreras injustificadas, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al usuario.

Ahora bien, respecto al suministro de medicamentos en el lugar de residencia de los afiliados, el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, dispuso: “ARTÍCULO 131. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos.

En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza. Lo dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente.” Al respecto la Corte Constitucional38, ha señalado: “… Regulación legal y reglamentaria de la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de suministrar y distribuir los medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado a sus afiliados.

Procedimiento excepcional para garantizar su entrega en el lugar de residencia o trabajo del afiliado 38 Sentencia T-243 de 2016. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 28.

El Decreto-Ley 019 del 10 de enero de 2012, estableció en su artículo 131, la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la distribución y suministro completo e inmediato de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes a los usuarios y que se encuentren cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. A su vez, ordenó la implementación de un mecanismo excepcional de entrega de las medicinas dentro de las 48 horas siguientes, en el lugar de residencia o de trabajo del afiliado, cuando el suministro de las mismas no pueda hacerse de manera completa una vez el usuario las reclame. 29.

De igual manera, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución número 1604 del 17 de mayo de 2013, mediante la cual se reglamentó el artículo 131 del Decreto - Ley 019 de 2012. El objeto de la mencionada resolución es el establecimiento de los lineamientos para dar cumplimiento al mecanismo excepcional de entrega de medicamentos en un lapso no mayor a 48 horas en el lugar de residencia o de trabajo del afiliado cuando este lo autorice, como consecuencia de la entrega incompleta de los mismos al momento de la reclamación por parte del afiliado.

Estas normas serán aplicables a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), su red de prestación de servicios y todas las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes a regímenes exceptuados.” Subrayas de la Sala. De conformidad con lo anterior, y como quiera que el medicamento requerido por la accionante no fue suministrado de manera completa, y que el mismo fue ordenado por el término de un año, es evidente que, en aras de efectivizar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, resulta procedente la orden a la FIDUPREVISORA S.A. y a EVE DISTRIBUCIONES S.A.S., de realizar todas gestiones tendientes a garantizar la entrega de los medicamentos que no fueron entregados en su totalidad a la accionante, en la periodicidad y cantidad ordenadas por su médico tratante y disponer su entrega en el lugar de domicilio de la afiliada, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 131 del Decreto - Ley 019 de 2012 y la Resolución 1604 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó los derechos fundamentas a la salud y dignidad humana de la señora SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2025-00090-01 DEMANDANTE: SANDRA MILENA RIAÑO CASTILLO DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG - FIDUPREVISORA S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 17 de junio de 2025 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 23.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente39 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 39 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/