República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 163 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - HABEAS DATA DEBER CONSTITUCIONAL DE CUSTODIAR, CONSEVAR Y ADMINISTRAR DILIGENTE Y ADECUADAMENTE LOS ARCHIVOS - DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL - DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Administradora Colombina de Pensiones COLPENSIONES en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO el día 17 de junio de 2025 mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, habeas data, mínimo vital y seguridad social invocados por la señora LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO presentó acción de tutela en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A, y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, habeas data, mínimo vital y seguridad social. Como fundamentos fácticos se expuso que: En el mes de marzo de 1990 ingresó a laboral al Banco Industrial Colombiano y a partir de dicha fecha se afilió al Instituto de Seguros Sociales.
El 13 de noviembre de 1997, se trasladó del Instituto de Seguros Sociales a la AFP PROTECCIÓN S.A., efectivo a partir del 1° de enero de 1998. El 11 de octubre de 2024, acudió a las oficinas de PROTECCIÓN S.A. en Armenia para iniciar el trámite de su prestación de vejez, por contar con más de 58 años de edad. El 14 de abril de 2025, una asesora de PROTECCIÓN S.A. le indicó que la historia pensional del Seguro Social (COLPENSIONES) presentaba inconsistencias y que debía solicitar la corrección ante ellos.
Siguiendo estas instrucciones, el 15 de abril de 2025, solicitó a COLPENSIONES la corrección de su historial laboral OBP. COLPENSIONES, mediante oficio BZ2025 8138481-1173389 del 5 de mayo de 2025, respondió que la corrección de su historia laboral “deberá ser reportada y gestionada a través del convenio vigente por su AFP actual, para este caso PROTECCION”.
Ante la anterior respuesta, acudió a PROTECCIÓN S.A., donde le indicaron que debía presentar derecho de petición a ambas entidades. El 12 de mayo de 2025, radicó derecho de petición solicitando a PROTECCIÓN S.A. que pidiera a COLPENSIONES la corrección de las inconsistencias en su historia laboral para la emisión del bono pensional. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003.DEMANDA_3_6_20252_22(.pdf) NroActua 2.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Radicó un nuevo derecho de petición ante COLPENSIONES a principios de mayo de 2025, solicitando nuevamente la corrección del error 3077 en su historia laboral OBP.
El 26 de mayo de 2025, en la oficina de PROTECCIÓN S.A. le informaron que dicha administradora había solicitado en dos ocasiones a COLPENSIONES la corrección del error (BIZAGI 2025, 2025-7216667 y 2025-7216668 de fecha 10 de octubre de 2024), sin que COLPENSIONES hubiera dado respuesta. El 27 de mayo de 2025, un asesor de COLPENSIONES le sugirió radicar otra solicitud ante PROTECCIÓN S.A. Lo anterior le parece injusto, ya que he radicado en cada uno de los fondos 2 peticiones solicitando lo mismo, sin obtener respuesta de fondo a la corrección de su historia laboral.
Para continuar con el trámite de su prestación de vejez, es indispensable que el fondo PROTECCION S.A. tenga certeza sobre el valor del bono pensional que debe trasladar COLPENSIONES a PROTECCION S.A., para el reconocimiento del derecho reclamado. Han trascurrido más de 7 meses, desde la fecha en que radicó su prestación de vejez ante PROTECCION S.A, sin que hasta la fecha el trámite hubiera avanzado, por omisión en la corrección de su historial laboral, por parte de COLPENSIONES y de la AFP PROTECCION S.A. Las actuaciones omisivas y negligentes tienen incidencia en el reconocimiento de su prestación, ya que la información es requerida para establecer si tiene derecho a la devolución de saldos o a la pensión de vejez subsidiada, contando con más de 57 años de edad y dedicándose a labores del hogar sin realizar aportes a pensión. Por lo anterior solicita como pretensiones: Ordenar a COLPENSIONES y a la AFP PROTECCION S.A. que procedan a corregir y actualizar la historia laboral de la accionante, con la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas.
Ordenar a PROTECCION S.A. que en el término de la distancia proceda a dar trámite a la prestación de vejez de la accionante, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por el Banco Industrial República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Colombiano y el Bancolombia. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 03 de junio de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, despacho que a través de auto del auto del 18 de marzo de 2025 (sic)3 admitió la demanda, la notificación a las entidades accionadas se surtió el 04 de junio de 20254; la AFP PROTECCIÓN S.A. el 06 de junio de 20255 se pronunció frente a la acción de tutela, y COLPENSIONES contestó la acción constitucional el mismo 06 de junio de 20256; el día 17 de junio de 20257 se profirió sentencia de tutela de primera instancia, siendo notificada el mismo 17 de junio de 20258, sentencia que fue impugnada por COLPENSIONES9 el 19 de junio de 2025. 1.3 CONTESTACION A LA TUTELA 1.3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” La entidad accionada rindió oportunamente informe de tutela, manifestando que la pretensión corrección de la historia laboral desborda la competencia del juez constitucional, pues dicho trámite requiere de una serie de trámites y verificaciones preliminares, y como quiera que la accionante se encuentra afiliada a PROTECCIÓN S.A, carece de competencia para realizar un trámite de dicha naturaleza.
Expuso que la accionante elevó PQRS el día 21 de abril de 2025 bajo el radicado 2025_8076194, la cual fue atendida de manera oportuna, clara y de fondo mediante oficio BZ2025_8138481-1173389 del 05 de mayo de 2025, donde se le informó que “si en su reporte evidencia algún tipo de inconsistencia, ésta deberá ser reportada y gestionada a través del convenio vigente por su AFP actual, para este caso PROTECCION”.
Esgrimo que posteriormente la accionante radicó una nueva PQRS el 19 de mayo de 2025 bajo el radicado 2025_10157600, la cual se encuentra en término legal de respuesta, no existiendo vulneración alguna a los derechos fundamentales de la 2 Ídem, documento: 002.Acta Reparto J003 ADMINSITR LUZ ELENApd(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: Auto Admite Tutela(.pdf) NroActua 3 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 23.TLuz Elena Espinoza Giraldo(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 33_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 39Sentenciatutel_SentenciadeTutela202(.pdf) NroActua 9. 8 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 11. 9 Ídem, documento: 48_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 12 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa accionante.
Arguye que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo para controvertir o modificar una respuesta de fondo que no fue de su conformidad, lo cual desnaturaliza el amparo constitucional y desconoce su carácter subsidiario y excepcional. Por lo anterior, solicitó negar la acción por cuanto las pretensiones son improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho. 1.3.2 AFP PROTECCIÓN S.A. La entidad rindió oportunamente informe de tutela, relatando que la acción constitucional de la referencia no cumple con las condiciones mínimas para su interposición, por lo cual la misma debe tenerse por improcedente, al existir otros medios de defensa judiciales para resolver la situación, así como no acreditar la consumación de un perjuicio irremediable, y tratarse de un asunto de carácter económico.
Refiere que, para el trámite de radicación de solicitud formal de prestación pensional por vejez, Protección S.A. tiene un procedimiento establecido que a la fecha no ha finalizado la parte actora en el presente caso, ya que actualmente este se encuentra en etapa de reconstrucción de la historia laboral. Expone que la asesoría previa recibida por la parte tutelante, no constituye una radicación formal de la solicitud a partir de la cual comienzan a correr términos legales para solución del caso.
Señala que la radicación formal para análisis y definición solo se entiende ejecutada con entrega de documentación completa y actualizada, aprobación de historia laboral o reconstrucción de la misma y coadyuvar a la administradora en dicho proceso de reconstrucción, suscripción de formatos para gestión de cobro de bono pensional si hay lugar a ello, aprobación de liquidación de bono pensional, entre otros.
Aclara que ante la falta de presentación formal del trámite por vejez, se desvirtúa en el caso cualquier vulneración a los derechos fundamentales invocados. Describe que la afiliada cuenta con aportes realizados a Colpensiones que no han sido República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa pagados a Protección correspondiente a los periodos de cotización desde 01/03/1990 - 31/07/1993 con el empleador BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO con número patronal: 17016200025 y los ciclos desde 01/08/1993 - 31/08/1994 con el empleador BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO con número patronal: 201620014, períodos que deben ser acreditados en la cuenta de la afiliada para analizar la prestación a la que tenga derecho la misma, así como el monto de ésta.
Explica que dichos períodos de cotización aún no han sido reconocidos por dicha entidad, pese a que los mismos son determinantes para establecer las semanas cotizadas por la parte actora de la referencia, no obstante, encontró que en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda – OBP-, que es donde reposa la historia laboral anterior al traslado (en el caso concreto aportes cotizados a Colpensiones), figuraba con el error o glosa 3077 ERROR: INCONSISTENCIA HISTORIA REPORTADA POR COLPENSIONES CON INCONSISTENCIAS.
Indica que ha remitido múltiples solicitudes a COLPENSIONES desde el mes de octubre de 2024 a través del aplicativo BIZAGI (canal de comunicación interno con dicha entidad) para que procedieran con la corrección de esta inconsistencia, no obstante, a la fecha no se observa gestión alguna por parte de la entidad ante el sistema de la OBP, aplicativo oficial en el que debe reposar la información de la historia laboral de la accionante.
Respecto al derecho de petición, manifestó que dio respuesta clara, precisa y de fondo el 06 de junio de 2025 a la dirección electrónica de la accionante, por lo que existe carencia actual de objeto. Arguye que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora Luz Elena Espinoza Giraldo. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA10 El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 17 de junio del presente año amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, habeas data, mínimo vital y seguridad social invocados por la señora LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO.
Ordenó: i) a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días siguientes a la 10 010SentenciaTutela.pdf. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa notificación de la providencia, proceda a corregir el error signado (3077) en la historia laboral de la señora LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO en los periodos en los que estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES y COMUNIQUE dicha corrección al fondo de PENSIONES PROTECCION SA, y a la parte accionante, ii) A la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN SA., para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la corrección del error signado (3077) por parte de COLPENSIONES proceda a realizar la actualización de la historia laboral de la señora LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO y a realizar el respectivo trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda del respectivo bono pensional que corresponda, y iii) A la AFP PROTECCIÓN SA., para que simultáneamente con el trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y una vez la señora LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO complete los documentos que se encuentren en su poder, proceda al estudio se la solicitud de la prestación económica de vejez que corresponda, sin cargarle trámites administrativos a la accionante, trámite que en ningún caso podrá superar los 4 meses contados desde la fecha de completitud de la historia laboral.
Lo anterior, después de hacer un recuento de los fundamentos facticos y las pruebas obrantes, y señalar que COLPENSIONES a pesar de haber respondido el primer derecho de petición de la accionante, su respuesta se limitó a remitir la responsabilidad a PROTECCIÓN S.A. debido al convenio existente, sin embargo, la persistencia del error 3077 en la OBP y la falta de una solución efectiva ante las reiteradas solicitudes de PROTECCIÓN S.A., demuestran que COLPENSIONES no ha actuado con la diligencia debida para corregir la información que está bajo su órbita de responsabilidad, afectando así el derecho al habeas data de la accionante y el debido proceso administrativo que debe regir la reconstrucción de la historia laboral.
Indicó que PROTECCIÓN S.A. si bien ha realizado gestiones ante COLPENSIONES y ha informado a la accionante sobre los pasos a seguir, no ha logrado la efectividad en la corrección de la historia laboral en un tiempo razonable, y la argumentación de que no existe radicación formal de la solicitud de pensión o prestación de vejez por no haberse cumplido todas las etapas previas no puede justificar la dilación en un proceso fundamental para el acceso a la prestación que le corresponda, especialmente cuando la imposibilidad de avanzar en dichas etapas recae en una inconsistencia que no ha sido resuelta por la otra entidad.
Expone que si bien la Sentencia T-774 de 2015 que cita la accionada en su contestación, impone un grado mínimo de diligencia a la accionante, ello no exime a las administradoras de su deber de coordinación y solución de inconsistencias. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera que es deber de ambas administradoras actuar de manera diligente y coordinada para garantizar la completitud y veracidad de la historia laboral de los afiliados, en virtud de los principios de eficacia, eficiencia y coordinación de la función administrativa y el principio de solidaridad que rige el Sistema General de Pensiones.
Aclaro que el objeto de la tutela no se limita a la respuesta formal del derecho de petición, sino a la efectividad de la corrección de la historia laboral y al avance en el trámite pensional, si bien la respuesta fue de fondo, no ha logrado subsanar la situación de incertidumbre y dilación que afecta los derechos fundamentales de la accionante, por lo que no se configura una carencia actual de objeto.
Adicionó que también se advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que están estrechamente ligados al del debido proceso y habeas data en temas de corrección de historia laboral, que en ultimas, de esto depende el reconocimiento o no de determinadas prestaciones económicas derivadas del aseguramiento pensional establecido en el sistema general de seguridad social. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada Administradora de Pensiones “COLPENSIONES” presentó impugnación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción constitucional, adicionando que el 02/06/2025 la AFP presento requerimiento BIZAGI 2025_11084670 que se encuentra en validación para ser atendido como corresponda.
Expuso que Colpensiones no tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido, más aún cuando solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional. Insiste en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales.
Agrega que, en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que, no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Según lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política y los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Decreto 1834 de 201511, y el Decreto 333 de 202112, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.
PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y PROTECCIÓN S.A., los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, habeas data, mínimo vital y seguridad social de la señora LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO al no actualizar en debida forma la historia laboral, y poder avanzar en el derecho pensional pretendido? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;
(ii) El derecho fundamental del habeas data, deber constitucional de custodiar, conservar y administrar diligente y adecuadamente los archivos; (iii) El derecho al debido proceso administrativo en materia pensional; (iv) El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas; y (v) el caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 11 “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas” 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria14, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional15 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL HABEAS DATA.
DEBER CONSTITUCIONAL DE CUSTODIAR, CONSERVAR Y ADMINISTRAR DILIGENTE Y ADECUADAMENTE LOS ARCHIVOS. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03;
T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Con fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política16, la Corte Constitucional ha reconocido el habeas data como un derecho fundamental autónomo que “[…] otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”17.
Así mismo, esa Corporación ha explicado los principios que buscan garantizar los derechos de los titulares de la información: “(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva;
(iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada;
(v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos;
(vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración.”18 Para la Corte los principios del habeas data implican deberes constitucionales para las entidades que custodian, conservan y administran la información contenida en archivos y bases de datos.
Así, dichas entidades deben observar una obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información. En pronunciamiento más reciente el máximo Tribunal Constitucional19 recordó la 16 Artículo 15.
Todas las personas tienen derecho a […] conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. 17 Sentencias 729 de 2002, C-748 de 2011, entre otras. 18 Sentencia T-160 de 2005. También pueden consultarse, entre otras las sentencias T-718 de 2005, T-1067 de 2007, T-144 de 2013 y C-1011 de 2008. 19 Sentencia T-207A de 2018.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa importancia de que el acopio y la conservación de información se hagan con sujeción a dichos principios, con el fin de garantizar su integridad y veracidad y así salvaguardar los demás derechos de los titulares de la información, toda vez que, con frecuencia, esta información es necesaria para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales, ya que los datos personales, laborales, médicos, financieros y de otra índole que están contenidos en archivos y bases de datos son la fuente de la información que se utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones.
Lo anterior, por cuanto se ha reconocido20 la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional como elemento de prueba, por la información de carácter personal de los datos que allí contiene, al incluir “datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador, permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan21.
Se trata, en suma, de datos personales22, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012 respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen información de esas características… como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial23, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan.”.
El principio contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
En este orden, el habeas data le implica a las entidades encargadas de su administración no solo los deberes de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan la historia laboral, entre ellas las cotizaciones, sino también el deber de asegurar que el contenido sea confiable, ello depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada; esto, debido al valor probatorio que ostenta la historia, por lo que se debe garantizar que esta refleje aspectos como el 20 Sentencia T-079 de 2016 21 Cfr.En los términos de la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla), el carácter personal de los datos consignados en la historia laboral se deriva del hecho de que, a través de ellos, puedan conocerse aspectos que atañen al ámbito particular de su titular, “como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros”. 22 Cfr. Ley 1581 de 2012, artículo 3: Artículo 3°.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. 23 Cfr. El tratamiento de datos personales involucra cualquier operación o conjunto de operaciones relativa a ellos, como su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. (Ley 1581 de 2012, artículo 3º).
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella.
Así mismo, la Ley 1582 de 2012 en el artículo 8° reconoce, que los titulares de los datos personales tienen derecho de acceder fácilmente a la información contenida en sus historias, para contrastarla y solicitar su corrección o rectificación y actualización, si lo consideran necesario, frente a datos parciales inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado.
De cara a este derecho es deber de las entidades responsables, brindar respuestas claras, oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los titulares de dichos datos, con lo cual se materializa los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo.24 Respecto de la posibilidad de ejercer el habeas data cuando se presenta inexactitud en la historia laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-207A de 2018, ha puntualizado que: “En el caso particular de la historia laboral, la Corte ha puntualizado que la información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador.
Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”25 Esta Corporación también ha considerado que frente a la pérdida de los soportes necesarios para la certificación de datos laborales, y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, el peticionario puede acudir a los medios de prueba reconocidos por la ley26 para probar el tiempo de servicio y el salario con el fin de adelantar los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez27. 24 Al respecto pueden revisarse los fundamentos jurídicos 3.3.2.2. y 3.3.2.3, de la Sentencia T-706 de 2014. 25 T-718 de 2005. 26 Código General del Proceso.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 27 Sentencias T-116 de 1997, T-875 de 2010 y T-1172 de 2008, T-592 de 2013 y T-926 de 2013, entre otras.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa De ahí que hayan sido tutelados los derechos fundamentales de accionantes cuando las pruebas allegadas al expediente permiten dilucidar razonablemente los datos requeridos para la expedición del certificado. 5.3.
La necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido En todo proceso o actuación administrativa debe existir un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo; sin embargo, es posible que por diferentes circunstancias el expediente o parte del mismo se extravíe. Para dar solución a esta situación, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código General del Proceso, artículo 12628.
Si bien este artículo se refiere a la reconstrucción de expedientes dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en que ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes ante autoridades administrativas, garantizando la posibilidad de ejercer el habeas data cuando se presenta inexactitud en la historia laboral para solicitar pensión de vejez29.
De lo expuesto se advierte sobre la importancia de que las peticiones relacionadas con derechos pensionales se resuelvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la 28 Código General del Proceso. Artículo 126. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2.
El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4.
Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. 29 Como ejemplos se pueden citar: (i) en la sentencia T-256 de 2007, la Corte conoció un caso en que los archivos que contenían la información laboral del actor no se encontraban porque al parecer fueron destruidos como resultado de tomas guerrilleras; la decisión fue ordenar a la alcaldía municipal reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación, pues de no hacerlo, se constituiría una grave violación a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administración municipal, pues se impediría el acceso a una futura pensión de vejez y (ii) en la sentencia T-592 de 2013, la vulneración de derechos se predica de la negativa de la entidad territorial accionada de expedir un certificado laboral que requiere el actor para iniciar el trámite de solicitud de su pensión de vejez, aduciendo que no reposan en los archivos de la entidad documentos que acrediten el nombramiento ni la posesión en el cargo, pero sin adelantar gestión alguna para reconstruir la información, a pesar de que la misma se encuentra en otras dependencias de la entidad y el titular de los datos ofreció pruebas de la misma.
La decisión fue ordenar a la alcaldía municipal que iniciara la reconstrucción del expediente, adoptando una decisión definitiva. Si la administración accionada no cumple con lo previsto en el término señalado, deberá expedir el certificado laboral solicitado, en los formatos requeridos por COLPENSIONES para la emisión del bono pensional del accionante.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización. Por lo dicho, estas obligaciones tienen que ver con el respeto a otros derechos fundamentales, como el de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las solicitudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado.
En palabras de la Corte, la emisión de una respuesta de esas características le impone a la administración –y a los particulares que ejerzan funciones de esa naturaleza- “el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en una respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”30.
Correlativamente a los deberes antes mencionados que les corresponde cumplir a las administradoras de pensiones respecto de la guarda, custodia y tratamiento de la información consignada en las historias laborales, está el deber de los empleadores de consignar los aportes pensionales de sus trabajadores. No obstante, la H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la mora en el traslado efectivo de los aportes no justifica ni retrasos ni inconsistencias en trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social, debido a que las administradoras de pensiones cuentan con herramientas legales de cobro31 de los aportes pensionales y fiscalización e investigación32 sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones.
De forma consecuentemente, ha indicado la Corte en Sentencia T-058 de 2017 que las imprecisiones presentadas en la historia laboral son responsabilidad de la administración, pues, la Ley 100 de 1993 en el artículo 53 la facultó a las administradoras de pensiones a realizar, entre otras, actividades las de: “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan 30 Sentencia T-395 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 31 El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar las respectivas acciones de cobro.
El 57 le atribuye a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo. Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994. 32 El artículo 53 de la Ley 100 de 1993. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa informes”33, y en caso de haber registrado información errónea por no realizar las verificaciones previas, y como consecuencia de ello, reportar información imprecisa, a surtir un procedimiento administrativo correspondiente para la corrección. En ejercicio de estas últimas facultades - fiscalización e investigación-, precisó34 que puede las administradoras de pensiones verificar la exactitud de las cotizaciones si lo estima; indagar por la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas; requerir informes a los empleadores, a los agentes retenedores de las cotizaciones al régimen o a terceros; exigirles que presenten documentos o registros de operaciones, ordenarles la exhibición o examen de los libros, comprobantes y documentos en los que se consignen las cotizaciones al régimen y realizar, en fin, las diligencias que resulten necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones pensionales.
En ese orden, la Corte concluyó que: “…son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente.
Al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. Dejar de reconocer una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte.
En ese orden de ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión de vejez.35” Así mismo, en Auto 130 de 2014 la Corte Constitucional determinó que: “los periodos en mora de pago [correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional] deben tomarse como aportados, sin perjuicio de su posterior recobro.
En consecuencia, cuando en la historia laboral se registren cotizaciones cuyos pagos se encuentren en mora, no por ello deben dejar de registrarse en la historia laboral, y son periodos que deben tomarse como aportados para el reconocimiento de un derecho pensional o prestacional.”36. 33 Ello en concordancia con la Ley 1581 de 2012, en cuyo artículo 17 se determina, entre las obligaciones de los responsables del tratamiento de datos, “[c]onservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”, “[g]arantizar que la información que se suministre […] sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible” y “[r]ectificar la información cuando sea incorrecta”. 34 La Corte Constitucional en Sentencia T-079 de 2016. 35 Cfr. Sentencias T-387 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-362 de 2011 (M.P. Mauricio González), T-979 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla), T-906 de 2013 (M.P. María Victoria Calle) y T-708 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), entre otras. 36 Al respecto, ver la Sentencia T-079 de 2016.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL. Esta garantía constitucional consagrada en el artículo 28 ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los ciudadanos en todas las actuaciones y decisiones administrativas.
De manera puntual, el Tribunal Supremo Constitucional37, ha manifestado: “Corolario de lo anterior, resulta posible afirmar que, cuando la entidad pública en cuyas manos está el objeto de la decisión administrativa tiene la posibilidad de resolver el asunto bajo examen, con mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean, y no hace uso de ellos a pesar de tenerlos a su disposición, o no se ocupa siquiera de indagar sobre la disponibilidad de tales medios, estando en el deber de hacerlo y, a pesar de la insistencia del administrado en ese sentido, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pretermitiendo el cumplimiento de una obligación y la solicitud sobre un aspecto del proceso que puede incidir en el sentido de la decisión que adopte, abriendo así la posibilidad de proferir un acto que no consulte la realidad fáctica que se le ha dado a conocer, ni las pretensiones que se le han planteado al respecto.
Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que el goce de tales prestaciones está supeditado por la ley al cumplimiento de unos requisitos precisos cuya inobservancia genera la negación de tales derechos.
Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.
De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda 37 Sentencia T-855 de 2011.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”. (Resaltado fuera de texto). En decisión de reciente data38, de manera particular aclaró sobre el derecho al debido proceso en materia pensional, que “…este derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de respetar los derechos y las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social.
Al emitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de las garantías procesales u omitiendo pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos relevantes puestos a consideración de la autoridad administrativa, se incurre en una vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino también del derecho de petición, sobre lo cual esta Sala se pronunciará más adelante.” 2.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS.
La Corte Constitucional ha afirmado que la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior39, es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del vínculo establecido con arreglo a la ley40 y que tiene una relación directa con el derecho al trabajo (artículo 25 CP)41, por cuanto constituye una garantía a favor de quienes contraen o han mantenido una relación laboral.
De igual manera, ese Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte42; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté previsto en la Constitución, sin distinción 38 Sentencia T-154 de 2018. 39 El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas diferentes: la que la define como un servicio público de carácter obligatorio y la que la cataloga como un derecho irrenunciable. 40 Providencia T-352 de 1996. 41 Corte Constitucional.
Sentencia C-595 de 2014. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio.
En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior).
Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social. 42 Sentencia T-730 de 2012.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa alguna, tiene esa calidad43.44 Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar. 2.5 CASO CONCRETO Tal y como se indicó con anterioridad, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando ésta se constituye en el único mecanismo de defensa que permite la protección de las garantías fundamentales de un individuo.
No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que esto encuentra una excepción en los eventos en los que se evidencia que, tras un estudio de las condiciones materiales del caso, se configura alguno de los supuestos mencionados en la parte considerativa de la presente providencia que permiten la flexibilización del estudio de este requisito.
En el presente caso, se tiene que la accionante es una mujer de 58 años de edad45, quien no ha podido volver a cotizar a sistema de seguridad social en pensiones, dedicándose a labores del hogar, por ello, estima la Sala que el normal ejercicio de sus derechos se encuentra afectado y, en la actualidad, es acreedora de una especial protección por parte del Estado colombiano. Por otro lado, se evidencia que la accionante ha desplegado las actuaciones pertinentes, que le son exigibles, para obtener, en sede administrativa, la actualización de su historia laboral, sin que, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, existan mecanismos judiciales a través de los cuales una persona pueda acudir a solicitar la actualización o corrección de la historia laboral.
De ahí que resulte desproporcionado, no solo someterla a la espera de las gestiones administrativas, sino exigirle el desarrollo de un proceso jurisdiccional ordinario que resuelva, en forma definitiva, sobre la titularidad del derecho que reclama, pues, de hacerse de esta manera, se permitiría la conculcación de sus demás derechos fundamentales, en cuanto el mecanismo ordinario no sería lo suficientemente idóneo como para permitir la salvaguarda de los intereses en discusión. En conclusión, la Sala estima procedente iniciar el estudio de fondo de la discusión jurídica planteada y resolver si, en efecto, se configuró la afectación a los derechos fundamentales alegados por la accionante. 43 Sentencia SU-769 de 2014. 44 Sentencia T-207 de 2018. 45 Como quiera que nació el 08 de noviembre de 1966, según registro civil de nacimiento obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004.PRUEBA_3_6_20252_23_(.pdf) NroActua 2.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Pretende en el presente asunto la actora, la actualización y/o corrección de la historia laboral, en aras de verificar si es beneficiaria de una prestación pensional o en su defecto de la devolución de saldos.
Respecto a las actuaciones surtidas en pro de la actualización y/o corrección de la historia laboral de la accionante, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: ➢ La señora LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO, inició labores en marzo de 1990 hasta octubre de 2001, prestando sus servicios al BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO y luego en BANCOLOMBIA, cotizando en el régimen de prima media desde marzo de 1990 hasta noviembre de 1997, trasladándose a PROTECCIÓN S.A. desde enero de 1998 hasta octubre de 2001, según se advierte de la historia laboral generada el 14 de abril de 202546 por parte de PROTECCIÓN S.A. ➢ La accionante el 11 de octubre de 202447, recibió asesoría por parte de la AFP PROTECCIÓN concerniente a la solicitud de prestación económica por vejez, en donde se indica que tiene 597,71 semanas aprobadas. ➢ En abril de 2025, la accionante presentó derecho de petición48 a COLPENSIONES, solicitando la corrección de la historia laboral. ➢ Frente a la anterior petición COLPENSIONES dio respuesta mediante el oficio BZ2025_8138481-1173389 del 05 de mayo de 202549 manifestando: “COLPENSIONES realizó un convenio con las AFP's, en el cual se estableció el procedimiento para reportar las inconsistencias presentadas por los ciudadanos referente a Corrección de Historia Laboral y Actualización de la misma en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP).
Por lo anterior, si en su reporte evidencia algún tipo de inconsistencia, ésta deberá ser reportada y gestionada a través del convenio vigente por su AFP actual, para este caso PROTECCION.” ➢ El 12 de mayo de 202550, la accionante radicó derecho de petición ante PROTECCIÓN S.A., solicitando requiriera a Colpensiones para que 46 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 006.PRUEBA_3_6_20252_25_(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 9. 47 Ídem, documento: 007.PRUEBA_3_6_20252_26_(.pdf) NroActua 2. 48 Ídem, documento: 008.PRUEBA_3_6_20252_27_(.pdf) NroActua 2. 49 Ídem, documento: 009.PRUEBA_3_6_20252_28_(.pdf) NroActua 2. 50 Ídem, documento: 012.PRUEBA_3_6_20252_30_(.pdf) NroActua 2.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa confirmará el reporte de las semanas cotizadas durante los años 1990 a 1994. ➢ El 19 de mayo de 202551, nuevamente la accionante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES reiterando la solicitud de corrección de la historia laboral, adicionando que PROTECCION S.A. desde hace varios meses había solicitado a COLPENSIONES la corrección del error que presenta su historia laboral. ➢ Obra Bono Pensional52 proferido el 26 de mayo de 2025, donde se observa la historia laboral de la accionante, error con el código o glosa 3077 correspondiente a “inconsistencia historia reportada por Colpensiones con inconsistencias” para los periodos comprendidos entre 01 de marzo de 1990 y 31 de agosto de 1994. ➢ El 06 de junio de 202553, PROTECCIÓN S.A. da respuesta a la peticiona de la accionante, informándole que la historia laboral cargada y reportada ante la Oficina de Bonos Pensionales por parte del Régimen de Prima Media presenta una inconsistencia, frente a la cual ha solicitado la corrección a COLPENSIONES en las fechas: 17/10/2024, 29/11/2024, 29/01/2025, 2/04/2025, 23/05/2025, y 2/06/2025.
Lo hasta aquí expuesto permite evidenciar una serie de inconsistencias que se siguen generando en el manejo de la información por parte de COLPENSIONES que no son atribuibles a la accionante. Así mismo, de lo discurrido se vislumbra que COLPENSIONES no logró absolver con suficiente grado de certeza y claridad en que consiste las insistencias reportadas en la historia laboral de la accionante visibles en el bono pensional, las que finalmente impiden el avance del derecho pensional pretendido por la accionante.
Es claro que las peticiones elevadas por la accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y PROTECCIÓN S.A., tenía como propósito que fuera corregida la historia laboral y expedido el bono pensional, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1990 y 31 de agosto de 1994, solicitud que tenía como fundamento el mismo bono pensional en el cual se vislumbra el error y/o inconsistencia en la historia laboral de la accionante la cual fue reportada por COLPENSIONES. 51 Ídem, documento: 010.PRUEBA_3_6_20252_28_(.pdf) NroActua 2. 52 Ídem, documento: 011.PRUEBA_3_6_20252_29_(.pdf) NroActua 2. 53 Ídem, documento: 20.SER11299323CC2457877(.pdf) NroActua 5.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa Concuerda esta Sala con lo manifestado por la a quo, en el sentido de indicar que, si bien las accionadas dieron respuestas a las peticiones de la accionante, tratándose de corrección de la historia laboral, dichas respuestas no se pueden limitar a una respuesta formal, sino a la efectividad de la corrección de la historia laboral que es el fin de las peticiones, ello en aras de continuar en el trámite del reconocimiento pensional.
De acuerdo con lo expuesto, en las consideraciones previamente descritas, las administradoras de fondos de pensiones y en el presente asunto en particular COLPENSIONES están obligados no solo a la custodia, conservación y administración de la información contenida en sus archivos y bases de datos laborales o de otra índole; información que debe de ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, que permita asegurar que el contenido es confiable.
En ese orden, resulta incumplido también por parte de COLPENSIONES los deberes respecto al tratamiento de la historia laboral, analizados previamente, en razón a que les correspondía el manejo de la información consignada en la historia laboral de LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO, a efectos de brindar una respuesta clara, oportuna, completa y adecuada a la solicitud de corregir la historia laboral, o en su defecto, refiriendo las actuaciones realizadas De otra parte, aunque PROTECCIÓN S.A. ha realizado gestiones, remitiendo sendas peticiones a COLPENSIONES en aras de corregir la historia laboral, no ha logrado la corrección efectiva de la misma.
Esto significa que, a pesar de las gestiones realizadas, la información incorrecta persiste. Así mismo, se tiene que las administradoras de pensiones no deben someter a sus afiliados a probar más allá de lo que le corresponde, amenazando con vulnerar con ello, el derecho al debido proceso y a la seguridad social, garantía ligada en muchas ocasiones a la satisfacción del mínimo vital; esto, al imposibilitar a la ciudadana acceder al reconocimiento de derechos pensionales, a los que estima ser acreedora.
De manera que, se vulnera el derecho al habeas data de la señora LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO, además compromete los derechos fundamentales invocados por la actora; dado que obstaculiza el acceso al goce efectivo de las prestaciones que la accionante pretende que se le determine. Lo anterior, son razones suficientes para que esta Colegiatura con base en los considerandos, CONFIRME la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 17 de junio de 2025, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2025-00086-01 DEMANDANTE: LUZ ELENA ESPINOZA GIRALDO DEMANDADO: COLPENSIONES - AFP PROTECCIÓN S.A. Jurisdicción Contencioso Administrativa En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada, esto es, la proferida el día 17 de junio de 2025, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 22.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente54 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 54 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/