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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00002-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-07-11

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00002-00 Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Demandante: ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS.

Asunto: Sentencia de primera instancia 1.

ANTECEDENTES Los señores ALEXANDER CALLEJAS OSPINA, DIANA CAROLINA RODRIGUEZ ORDOÑEZ, JEISON ESTIVEN PINTO BARRAGAN, YERALDIN RESTREPO CARVAJAL, GINA ALEXANDRA CESPEDES SALAZAR, LUZ FANORY LOPEZ VARGAS, CAMILO EDUARDO VIATELA RIVERA, ASTRID MILENA MORALE SANTIAGO, BLANCA YORLEDIS CUELLAR LEAL, SIMON ALEXANDER PRADA ABELLO, JULIAN DAVID CAMPOS FERRO, MAGDI ALEJANDRA FERRO MOLINA, JORGE IVAN TACUMA ORTIZ, NANCY OYOLA SOGAMOSO, NUBIA CASTILLO VIAFARA, CAMILO ERNESTO CANDELA CHARA, ANDRES DUVAN CANDELA CASTILLO, MILDRED EMIR CASTELLANOS GAONA, MARIA EUCARIS CASTAÑO GALLEGO, INGRID KATERINE ROJAS ARAGON, YENNY JOHANNA ARAGON GONZALEZ, NUBIA LUCERO GALINDO FRANCO, EMMANUEL DAVID ROJAS CORTES, EMMANUEL DAVID ROJAS CORTES, EDNA MILENA GOMEZ HERNANDEZ, RAFAEL RICARDO MOLINA, JUAN FELIPE TRIANA LEAL, MAGALY CARDONA PATIÑO, ANA YASMIN MARTINEZ ARIAS, JOHN FREDY TABARES GIRALDO, ANGELA PATRICIA RESTREPO HEREDIA, CLARA INES ROJAS RODRIGUEZ, SERGIO ORTIZ TOVAR, YULY ALEJANDRA FRANCO BENAVIDES, JASON ANDRES OSPINA FRANCO, YHEISSEN JAIDER OSPINA RODRIGUEZ, HECTOR URIEL MARTINEZ GUALTERO, MARGOT ALVAREZ GUTIERREZ, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA, JOSE EDGAR ORTIZ CALDERON, HERNAN DARIO ORTIZ BOHORQUEZ, LEIDY CAROLINA ARBOLEDA CAYCEDO, DUFAI EMILSE CESPEDES, HUGO GONZALEZ FLORIAN, JONATHAN SMITH BEDOYA CARDENAS, ANA MAYLER ROA DELGADO, MICHAEL STEVEN RIVERA MANCERA, MARIA JOSE CRUZ VARON, DARWIN STEVEN GOMEZ TOQUICA, NANCY CASTRO, ANDREA DEL PILAR HERNANDEZ GARCIA, MARLON MAURICIO MERCHAN MORENO, ANGIE VANESSA VANEGAS HERNANDEZ, DANIEL CASTAÑEDA, FABER MANUEL FANDIÑO CIFUENTES, KAREN YIZETH VANEGAS HERNANDEZ, JAIRO ADOLFO PALMA RODRIGUEZ, JENIFFER KATHERINE ARIAS RIOS, CRISTIAN YESID ROMERO RONDON, JEIMY YARITZA GALINDO RUZ, MIGUEL ANGEL CRUZ TOBAR, LINO PASCUAS PALOMA, LUIS FERNANDO MENDEZ AGUILAR, MAROLIN PATRICIA VELASQUEZ COTES, LUIS CAMILO ROJAS LUNA, ANDREA MILENA CALDERÓN MORALES, MARCO FIDEL SUAREZ GUALTERO, DANIYICED TAPIERO VILLA, ALBA LUCENY ARIAS BOHORQUEZ, MARIA CARMEN TULIA BOHORQUEZ MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 2 ARIAS, FRAN DANIEL BARRAGAN AMOROCHO, INES ROJAS DE AMOROCHO, RUGARDY CASTAÑO HIGUITA, MARIBEL MORENO CASTAÑO, MIRIAN CASTAÑO HIGUITA, SANDRA MILENA RENDON MUÑOZ, JOSE OCTAVIO MORALES, ANAIDALY ORTEGA, OSCAR FERNANDO GOMEZ VELA, FREDDY WILMAR TORRES ESPITIA, LUISA FERNANDA ALZATE MONTOYA, SANTIAGO RODRIGUEZ LABRADOR, LUZ NIDIA ORTIZ MURCIA, CRISTIAN CAMILO PARAMO ORTIZ, RICAURTE CRUZ ROJAS, JEIMMY NATHALIA GOMEZ QUIÑONEZ, CRISTIAN ESNEIDER ACEVEDO SERNA, ANA ELCY HERNANDEZ ROJAS, JOSE NIXON GALINDO FRANCO, MARIA ROSALBA MOSQUERA MORENO, LUIS ALBERTO GUARNIZO AGUIRRE, DIANA PAOLA ALVAREZ SANCHEZ, YENI CONSTANZA CUELLAR SALAMANCA, MAURICIO RODRIGUEZ VALDERRAMA, HEIDER MONTES MEDINA, MARIA PAULA RODRIGUEZ HERNANDEZ, NUBIA HERNANDEZ RUBIO, MARIA NINFA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, ORFILIO RODRIGUEZ VALDERRAMA, MARLY MORENO OLIVERA, GLORIA AZUCENA MOLANO MOLANO, JUAN CARLOS ANGEL, CAMILA ALEJANDRA PINZON PERDOMO, HERNANDO CORTES TIQUE, RAMIRO HUEPA RAMIREZ, MAYRA ALEJANDRA TELLEZ MARTINEZ, JORGE ELIECER FORERO MARULANDA, JULIETH ALEXANDRA FORERO LOZADA, LIZBETH MARYORIS MARTINEZ LOZANO, EDINSON DANIEL PEREZ TAFUR, WILMER PINTO DIAZ, LUISA FERNANDA ROA DELGADO, ANGIE KATHERINE ALZATE MONTOYA, LINA MARIA CUELLAR MURILLO, LAURA YINETH CALDERON GODOY, CARLOS YEINER GARZON JARAMILLO, DIANA MARCELA TOVAR RODRIGUEZ, GEIMAR DURLANDY GARZON JARAMILLO, HUBERLEY MENDOZA LEIVA, HEIDY JHOANA PALACIO PEREZ, ANGIE CAROLINA MAHECHA CARDONA, MARIA MERCEDES VERA RAMIREZ, CRISTIAN FABIAN VARON OSPINA, MAICOL STIBEN RAMIREZ OSPINA, DINEY LOPEZ CASTAÑO, ARBEY OSSA MORALES, DAYLA YULITZA OSSA LOPEZ, YENCY KATERINE LOZADA ESPAÑA, YEIFER OSSA LOPEZ, YORDILENA PRADA ABELLO, JASBLEIDI CUEVAS, LAURA VANESSA CHAVARRO PRADA, JORGE ELIECER SERNA RIVERA, EDNA DUFAY GONZALEZ CAPERA, MARY SOL BARACALDO MARTINEZ, MARIA NIVILIA GUARACA CUEVAS, MARIA INES BARACALDO MARTINEZ, YURI LORENA GUTIERREZ HERNANDEZ, CARMEN ROSA FORERO ANGARITA, ANA MARIA LOPERA NARANJO, LEIDY STEPHANIA LOPEZ OLAYA, JAIME ALBERTO PADILLA BARRAGAN, POMPILIO HIDALGO ESPINOSA, LUIS ALBERTO GOMEZ, LINA MAGOLIA ALZATE MONTOYA, YEFERSON VILLAFRADES, MARIA CAMILA GONZALEZ ZARTA, JHON HUMBERTO RIAÑOS JIMENEZ, ALEXANDER SANCHEZ CHACON, LUZ MARLEN ALZATE MONTOYA, JOSE FABIAN RUBIO PEÑA, YINETH PERDOMO CUMBE, EDWIN GIOVANNI BARRAGAN MESA, LIBARDO CABRERA DIAZ, ANA BELEN ASCENCIO GUZMAN, YAMID PERDOMO CUMBE, JAMES CORDOBA VANEGAS, MANUEL FELIPE MATOMA GARAY, KERIT DANIELA TOVAR TORRES, JENNY GERALDIN CARDONA PATIÑO, QUERUBIN BARRAGAN QUINTANA, YEIMY ALEXANDRACESPEDES MENDEZ, KAREN YULISSA CESPEDES MENDEZ, JORGE ARLEX CESPEDES, YULI MARCELA RIVERA, JHON TOVAR RODRIGUEZ, PAULA ANDREA GONZAÑEZ GIRALDO, EMELY SANCHEZ BORJA, MARIA CAROLINA SANTAMARIA DELGADO, HERNAN STIVEN TRIANA GAITAN, LIZBETH TATIANA TAPIERO VARON, JOSE ANGEL GOMEZ, LAZARIN SANCHEZ GONZALEZ, MANUEL ENRIQUE MEDINA SALAMANCA, XIOMARA ALEXANDRA ALAPE AMAYA, JULIO CESAR AMAYA CRUZ, LUCENY MARIN MENDEZ, ELIZABETH ROMERO HERNANDEZ, IVAN ALONSO RESTREPO RESTREPO, ANDERSON GIOVANNI ARANDA LUNA, LUIS FERNANDO BONILLA CHAVEZ, FELIPE STICK PASCUAS OLAYA, YENY PAOLA TRIANA RODRIGUEZ, CLAUDIA PATRICIA QUIJANO CANTOR, GERALDINE ALEJANDRA HERRERA QUIJANO, VICTORIA MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 3 FERNANDA MONROY, JAIR PINZON VALDERRAMA, OLIVA CRUZ CASTAÑEDA, ANGELLYS ISABEL RUIZ BECERRA, CARLOS ANDRES RODRIGUEZ FORERO, TATIANA QUIROGA MONSALVE, FRANCESCA RODRIGUEZ LOZANO, NELSON ENRIQUE ROBAYO OLIVEROS, ISABEL CRISTINA ALVAREZ MOLANO, NICOLAS ESTEBAN ESPINOSA MAPPE, LEIDY JOHANNA BOCANEGRA LOZANO, ANYI LORENA VASQUEZ CALDERON, LEIDY MERCEDES ROA ARIAS, MARIO FELIPE ALDANA.

AMPARO SAAVEDRA HERRERA, JUAN ELIAS GALINDO FRANCO, JAIME CARRILLO CAICEDO, MAYERLIZ RUIZ SANCHEZ, JEFERSON JOSE MEDINA VELASQUEZ, JOHANNA LUGO QUINTERO, HERMILDA BARBOSA, MARLY YURANY ALVAREZ CESPEDES, JHONATAN ANDREI SOTO TRUJILLO, ADRIANA LUCIA REYES ARIAS, YEIMY CUERVO BELTRAN, YERSON CAMILO RUBIO VELASQUEZ, DERCI LILIANA CARDENAS BRAVO, ROSA NIEVES RAMOS CRUZ, MARIA FIDELIA MEJIA, LUISA FERNANDA URUEÑA ORJUELA, CRISTIAN ANDRES DAVID LUNA, LILIANA VELANDIA MARIN, SANDRA MILENA VARGAS HERNANDEZ, JUAN GABRIEL MARTINEZ SIERRA, MARTHA CECILIA CABEZAS QUIÑONES, ANGIE SIRLEY GALINDEZ CHACON, WENDY CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ, VIVIANA PATRICIA TOQUICA GARCIA, KATHERINE RAMIREZ RODRIGUEZ, ADALGIZA MENDOZA QUIROGA, YECI CATERIN RINCON GONZALEZ, ERIKA TATIANA NIETO TINOCO, LEIDY TATIANA VICTORIA CASTRO, LUISA FERNANDA MOLINA ROZO, JOHAN DANIEL PRIETO FAJARDO, BETTY JALITZA DIAZ ROJAS, YOLANDA SAENZ PERDOMO, ADRIANA ROCIO AGUILAR VARGAS, JOHANNA PATRICIA PERALTA MURILLO, FRAN ARLEY BARRAGAN CESPEDES, DORIS AMOROCHO ROJAS, DIEGO ALEXANDER BARRAGAN AMOROCHO, HERNANDO ROA MEDELLIN, YEIMY PAOLA HERNANDEZ GUTIERREZ, JOSE YURY PERDOMO VELENZUELA, XIOMY ALEXANDRA BERNAL FAJARDO, JHON ALEXANDER GARCIA MOSQUERA, DANIELA PEÑA CARVAJAL, JORGE ELIECER TOVAR, NELFI LUCERO CASTRO MOSQUERA, GLORIA JANNEY MARTINEZ SEGURA, BLANCA IBED ARANA CESPEDES, MICHAEL ESTIBEN ROJAS SUAREZ, ARLEY CASTELLANOS PEÑA, JHONNY WILLIAM GIRALDO LEAL, MARICELA OTALORA GOMEZ, ANA MARIA RIOS ARENAS, STEVEN ANTONIO ALVAREZ CESPEDES, JAIRO RODRIGUEZ FORERO, OSCAR YATE VARON, DAIRON ESTIVEN SALGUERO SOLANO, PAULA ANDREA REYES BUSTAMANTE, ANA CECILIA DIAZ AGUDELO, JOHN FREDY MURCIA ROJAS, JOHN FREDY MURCIA ROJAS, DANNA KATHERINE CASTAÑEDA ENCISO, LUIS FELIPE FRANCO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS LEMOS ALDANA, ELBER YESID GOMEZ SIERRA, JHON EDICSON ALBA PINZON, JUAN DAVID RICO MORENO, YENSY CAROLINA RICO MORENO, GUSTAVO ADOLFO ALBA PINZON, EFREY MARIN MONJE, LEIDY YISNEY BONILLA CHAVEZ, FRANCISCO VELASCO HERRERA, PAULINO ARIAS ESCOBAR, DAGO FABIAN ARANGO MOLINA, MIRYAM JANNETH SANTA GUTIERREZ, JUAN CARLOS LAVASTIDAS FIQUE, INGRID MARSELA DIAZ CORDOBA, LUCENID MORENO OLIVERA, JENNER JAMIR BONILLA VARON, JACQUELINE PAEZ HURTADO, ADRIANA MAYERLY REVELO OROZCO, ANGELA DANNEY MOLINA RINCON, BENILDA ROA DELGADO, YINA PAOLA CASTAÑEDA ALDANA, DIANA PAOLA SANDOVAL SANCHEZ, JOSE RODOLFO GUARNIZO MORENO, NORALBA FLOREZ MONROY, JUAN CARLOS CRUZ MURCIA, ANGELICA MARIA RUIZ BECERRA, LADY JOHANNA NAVARRO RIVERA, JUAN FELIPE RIVERA VALENCIA, FRANCISCO JAVIER DESOLA ALZATE, LEON RIVERA FERNANDO, GRIDI MARCELA ORJUELA VARGAS, DEISY CARDENAS GARCIA, DIEGO FERNANDO PADILLA, ANA FRAISURE BARRAGAN CESPEDES, ALVARO CIFUENTES JARAMILLO, VIRGINIA PATRICIA MEDINA VELASQUEZ, INELDA QUINTERO DEVIA, LUIS ERNESTO PERDOMO OVIEDO, INGRID JOHANNA RAMIREZ RODRIGUEZ, EDUARD ALEJANDRO VILLALOBOS SOSA, DIANA MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 4 CAROLINA RODRIGUEZ LABRADOR, ARMANDO AUGUSTO MARTINEZ ARANGO, MELBA ALEJANDRA VALENCIA QUINTERO, FABIOLA MENDEZ, YOLIETH CATERINE TRILLEROS FORERO, ROSALBA MEDINA DIAZ, LUIS FELIPE JAIMES MEDINA, HEIMER MONTES MEDINA, MARYIDENI TAPIERO VILLA, LUIS GABRIEL ORTIZ TONUZCO, DAVID FERNANDO NAVARRO RIVERA, JESSICA MEDINA PERDOMO, JOSE GILDARDO SILVA COMBARIZA, LAURA EDITH VILLEGAS HEREDIA, LEIDY CAROLINA PRIETO RAMIREZ, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, instauraron demanda contra el NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL;

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA; UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV; DEFENSORÍA DEL PUEBLO; MUNICIPIO DE IBAGUÉ; PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ y GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, por considerar transgredidos los derechos a la dignidad humana, vida, salud, igualdad, debido proceso, mínimo vital, familia y vivienda en condiciones dignas, moralidad administrativa y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1.1.

PRETENSIONES Como pretensiones de la demanda la parte actora solicita: 1.1.1. Amparar los derechos colectivos invocados por los accionantes, y en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA; UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV –; DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA;

ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ; PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ; POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ; SECRETARÍA DE GOBIERNO DE IBAGUÉ; GESTORA URBANA DE IBAGUÉ; DIRECCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO DE IBAGUÉ E INSPECCIÓN OCTAVA DE POLICÍA DE IBAGUÉ. 1.1.2. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como titular de la propiedad del lote de terreno identificado con el folio de matrícula 350-93098 y ficha catastral 01- 09-0846-0001-000, ubicado en la Carrera 4Sur C 98 Quebrada Agua Sucias en el Sector de la Ciudadela Simón Bolívar de la Ciudad de Ibagué, que conforme a lo estipulado en el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, en un término no superior a los seis (06) meses, expida los actos administrativos que conceda la transferencia a título gratuito a favor de las familias allí asentadas que cumplan con los requisitos y debidamente censadas por la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal del lote de terreno, con el objetivo que cumpla una función social, en el marco de la norma antes citada y de aquellas que la adicionen, modifiquen o reformen; para lo cual, procederá a hacer la transferencia del bien fiscal al Municipio de Ibagué, con la condición resolutoria, que el bien inmueble será destinado a favor de las familias que allí lo ocupan. 1.1.3.

Ordenar a la Gestora Urbana de Ibagué, como Banco Inmobiliario de Ibagué y al Alcalde Municipal como integrante Principal de la Junta Directiva de dicha entidad, al igual que a las demás entidades accionadas para que desde su competencia, procedan en un término no superior a los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo judicial y con base a la información allegada por la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal proceda en realizar la postulación dentro de las bases de datos del subsidio de vivienda, y en su defecto, reporte al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 5 sobre tales asignaciones para que adelante la gestión y consecución a los que cumplan con sus requisitos, debiendo informar oportunamente. 1.1.4.

Ordenar a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- conceda las ayudas humanitarias, entre esas la correspondientes al componente de alojamiento, vivienda y alimentación a los núcleos familiares que sean víctimas del conflicto armado dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y sean parte del censo realizado por la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal a las familias que ocupan el lote de terreno materia de esta acción. 1.1.5.

Ordenar a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Ibagué; convoquen y coordinen por lo menos una (1) mesa técnica o de concertación al mes, entre los accionantes, las accionadas y demás interesados, con el propósito de conocer los avances al cumplimiento de este fallo judicial, debiendo informarlo en el menor tiempo posible al despacho judicial. 1.1.6.Ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO;

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE IBAGUÉ Y GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, que en cuanto a las familias que no llegasen a ejercer la calidad de condición especial de protección y sean potenciales beneficiarios del programa de subsidio familiar de vivienda gratuita, procedan a incluirlos dentro de las respectivas convocatorias a desarrollarse en la ciudad de Ibagué, para que accedan a los mismos favorablemente. 1.2.

HECHOS Como sustento fáctico relevante de la demanda, se indicó: 1.2.1. Que, en la ciudad de Ibagué, un conjunto de ciudadanos superior a las 250 familias, en condiciones de protección especial, ocuparon un lote de terreno en inmediaciones de la Ciudadela Simón Bolívar, perteneciente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, identificado con el folio de matrícula 350-93098 y ficha catastral 01-09-0846-0001-000, ubicado en la Carrera 4Sur C 98 Quebrada Agua Sucia, con una destinación residencial secundaria. 1.2.2.

Que, pese a que en el certificado de tradición y libertad registra como propietario el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, desde su liquidación, sus bienes y responsabilidades pasaron a manos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio según el artículo 11 del Decreto 554 de 2003. 1.2.3. Dichas ocupaciones se vienen suscitando de manera reiterativa desde el año 2020, cuando iniciaron los cierres o cuarentena a causa de la pandemia por Covid19, lo que generó de manera sistemática que muchas personas de escasos recursos tuvieran que abandonar los inmuebles donde residían en calidades de arrendatarios por incumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento, debiendo en muchas ocasiones, hasta dormir en vías públicas, sin que las autoridades municipales tomaran decisiones de fondo que contrarrestaran estas dificultades, haciendo que en estados de necesidad manifiesta debieran ubicarse en dicho asentamiento junto a sus núcleos familiares, en el cual han elevado estructura en sus posibilidades.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 6 1.2.4. Allí se encuentra diversa clase de población de condición especial, abundando en parte, víctimas del conflicto armado, personas de extrema pobreza, tercera edad, madres cabeza de familia, con discapacidad e indígena. 1.2.5.

Que la Alcaldía Municipal, en cabeza del secretario de gobierno, el director de espacio público y la policía metropolitana realizaron diversos operativos de lanzamiento, y sin importar la presencia de menores de edad, adultos mayores, personas discapacitadas, mujeres en estado de embarazo y otras condiciones, lanzaron gases lacrimógenos, y sin mediar razón alguna, rociaron gasolina quemando las viviendas, y lastimosamente de manera indigna ver devastarse sus humildes hogares, además de la alteración emocional a la que fueron sometidos los menores hijos de los que allí residen, al ver todos esos episodios de violencia. 1.2.6.

Que, pese a eso, las personas allí asentadas levantaron nuevamente sus improvisadas viviendas con el fin de garantizar un techo a sus núcleos familiares, y lastimosamente lo que observaron es que regresan nuevamente los funcionarios y les derriban.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término otorgado, las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos:

2.1. MUNICIPIO DE IBAGUÉ1 A través de apoderado judicial indicó: “La parte demandada se centra de manera clara y expresa en oposición a las pretensiones solicitadas por los accionantes, pues no se evidencia la existencia de una vía de hecho que permita concluir que la autoridad de policía emitió decisiones sin amparo constitucional y legal, se observa que con el presente trámite se pretende invalidar una decisión adoptada con observancia del marco Constitucional y Legal creado para el efecto, pretermitiendo que aun cuando se contó con los recursos del caso fueron ejercitadas en forma oportuna por los accionantes quienes predican ser ocupantes irregulares del inmueble.

Es importante destacar que las decisiones que se adoptan en un proceso policivo, pese a ser proferidas por una autoridad administrativa, tienen el alcance de actuación judicial y sobre dicha determinación no procede acción judicial alguna ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la finalidad de que no exista medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las decisiones de policía, es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público y mantener así el statu quo.

Y en este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que las decisiones adoptadas en un proceso de policía son de carácter jurisdiccional y están sustraídas de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La autoridad local que representó, en las actuaciones administrativas correspondientes no ha vulnerado ningún derecho colectivo ni ha incurrido en 1 Ver índice 25 aplicativo Samai.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 7 omisión alguna, en virtud de lo cual reclama la declaratoria de improcedencia de la acción popular y de la solicitud de medida cautelar. Corresponde a las autoridades de policía, en lo atinente a este aspecto, propender por la preservación y el restablecimiento de la posesión frente a actos perturbadores que la alteren, con el fin de proteger al poseedor o tenedor de un bien, y así mismo, conservar el orden público dentro de la colectividad, característica inherente a todos los procesos policivos.

(…) El proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho tiene naturaleza preventiva, no declarativa de derechos y, por tanto, en él no se controvierte ni se protege el dominio, ni las pruebas que a este respecto se exhiban, lo cual debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. (…) La alcaldía municipal de Ibagué ha respetado el debido proceso como derecho fundamental, la Alcaldía por intermedio del inspector no está desconociendo ningún derecho colectivo, sino que, por el contrario, al tramitar las actuaciones administrativas los está garantizando plenamente y además está ajustando el procedimiento de acuerdo con las normas vigentes que lo facultan a efecto de asegurar el debido proceso como derecho fundamental.

(…) Desconocen los accionantes que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio mediante acto administrativo resolución 0010 de diciembre 14 de 2021 le fue transferido la propiedad del predio al municipio de Ibagué con un fin específico cual es la reubicación de unas familias que son beneficiarias de unas órdenes judiciales tanto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima como del honorable consejo de estado, proceso rad 73001230000020010167600, en este predio se vienen adelantando los estudios y diseños para hacer entrega de lotes de terreno con obras de urbanismo a un sin número de familias que habitan en el sector denominado hato de la virgen.

Sería contradictorio que el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima mediante sentencia ejecutoriada de fecha mayo 2 del año 2005 y confirmado por el Consejo de Estado de fecha 4 de febrero de 2010 le ordene a la administración municipal hacer la reubicación de las familias habitantes del sector HATO DE LA VIRGEN para lo cual tiene destinado el predio objeto de la presente acción popular y al mismo tiempo mediante la presente acción popular se le ordenara lo contrario para darle prelación a otras familias invasoras y que son objeto de la acción popular.

No puede permitirse que por las vías de hecho se tomen los bienes de propiedad de los entes estatales so pretexto de garantizar un derecho, cuando el Gobierno Nacional tiene toda clase de programas de vivienda para los ciudadanos que así quieran hacerse en forma legal a su vivienda digna, lo que se observa en el presente asunto es que los accionantes en condición de habitantes irregulares han invadido un terreno de propiedad del ministerio de vivienda y ahora del municipio de Ibagué y no han adelantado los trámites legales para hacerse beneficiarios de las ayudas del Gobierno Nacional como es el deber ser.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 8 En efecto, en el evento de presentarse una ocupación irregular o ilegal en bienes de uso público por parte de particulares, esto es, sin la debida autorización de la autoridad competente, el Estado cuenta con los instrumentos necesarios para obtener la restitución de estos, a través del poder de policía o de los demás mecanismos legales que consagra la ley.

Es deber de las autoridades para preservar el uso público, manifestando lo siguiente: “El bien de uso público por la finalidad a que está destinado, otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservación de estos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcción y protección de esos bienes contra ataques de terceros”.

Lo cual, obviamente, se encamina a proteger el patrimonio estatal, garantizar la función social de la propiedad de los bienes fiscales, contribuir a la satisfacción del derecho constitucional a la vivienda digna y a una mejor planificación del desarrollo urbano. (…) En el presente asunto no encontramos que exista prueba que determine la violación los derechos colectivos acá solicitados, si los accionantes afirman que con el proceso administrativo policivo que cursa en su contra por parte de la administración municipal es violatorio a sus derechos colectivos, dicho acto tiene que someterse al respectivo debate probatorio, por cuanto, debe determinarse de manera clara la contradicción entre las supuestas violaciones a sus derechos con la normatividad aplicable, cuestión que no puede verificarse en este momento procesal, primero, porque no se hace esa ilustración al señor Magistrado para poder tener argumentos y verificarlos si se están violando sus derechos, y segundo porque se excederían los límites de la medida cautelar.

(…) Es de aclarar que el actor, no hizo referencia, en cuanto que la presente situación le generaría un perjuicio, ni mucho menos lo probó, en este punto el despacho debe aclararle al peticionario, que así la acción popular este desprovista de formalismos, este principio no es óbice, no exonera para que el interesado verifique un mínimo de actividad procesal respecto de la carga probatoria de sus pretensiones, pues es de tenerse en cuenta que es la misma jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional Colombiano que establece los presupuestos para que el despacho pueda declarar que en el caso concreto se ha presentado un perjuicio grave e irremediable, requerimientos que en este escenario no se han colmado.

Por estas consideraciones solicito muy respetuosamente al Honorable magistrado, no acceder a las pretensiones de la demanda.” Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL2: A través de apoderada judicial indicó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha desplegado en su calidad de titular del derecho real de dominio, las acciones necesarias tendientes a la recuperación de su predio, toda vez que el mismo ha sido ocupado en forma arbitraria por los hoy demandantes, motivo por el cual la entidad estatal solicitó el apoyo e intervención de la Policía Nacional con el fin de recuperar el mencionado inmueble, lo que así se hizo, según orden de Servicios No. 039 COMAN PLANE 38.9 del 2 Índice 35 aplicativo Samai.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 9 04.06.2021 “Apoyo a la Seguridad y vigilancia con motivo del Procedimiento medida preventiva ocupación vías de hecho, aplicación CNPC Ley 1801/16 en el predio ubicado en la Urbanización Simón Bolívar III Etapa, Jurisdicción de la Estación de Policía Norte.

Precisó que, una vez finalizado el procedimiento de desalojo, mediante Acta 0012 ESNOR CAIJA del 28.05.2021 se le entregó dicho predio por parte del señor TE. ARNOLD LEYTON MOPAN – Comandante del CAI Jardín Comuna al señor SERGIO ANDRES AROS PIAMBA Supervisor delegado por la apoderada NAHALIE GALVIZ AGUDELO, y se le sugirió que tomara las medidas correspondientes, con el fin de que se realizaran las obras necesarias y razonables para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlo por vías de hecho.

Aclaró que dichos procedimientos contaron siempre con la presencia de los organismos de control, entre ellos, Personería Municipal de Ibagué para garantizar los derechos fundamentales de la población civil que se encontraban invadiendo ese predio de acuerdo con los lineamientos constitucionales - acción preventiva contenida en el artículo 81 de la Ley 1801/2006 Código Nacional de Policía. Refirió que en el asunto objeto de análisis el actor no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de vulneración del derecho colectivo invocado por parte de la Policía Nacional.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha desplegado en su calidad de titular del derecho real de dominio del inmueble antes mencionado, las acciones necesarias tendientes a la recuperación de su predio, toda vez que el mismo ha sido ocupado en forma arbitraria por los hoy demandantes, motivo por el cual dicha entidad solicitó el apoyo e intervención de la Policía Nacional con el fin de recuperar el mencionado inmueble, lo que así se hizo, contando siempre con la presencia de los organismos de control, entre ellos, Personería Municipal de Ibagué para garantizar los derechos fundamentales de la población civil que se encontraba invadiendo ese predio de acuerdo a los lineamientos constitucionales; procedimientos que fueron suspendidos por orden judicial.

Expuso que en dichos procedimientos policiales no se incurrió en ningún desbordamiento ni abuso de autoridad, y a la fecha no se ha iniciado ninguna investigación disciplinaria o penal en contra de los servidores públicos que intervinieron en el mismo, como tampoco se ha notificado demanda alguna en contra de la institución policial, en razón a que en dicho procedimiento de desalojo se contó con la presencia del organismo garante de los derechos humanos que avaló el respeto de los mismos.

Señaló que está demostrado que los hoy demandantes son conocedores de que dicho predio es de propiedad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es decir, que es un bien público y que no es posible a través de vías de hecho ocuparlo ilegalmente; por tanto, el procedimiento policial de desalojo se llevó a cabo dentro del marco legal y constitucional.

Indicó que con el material probatorio allegado se demuestra las actividades del antes, durante y después del desalojo, y que los invasores conocen que estos predios son del Estado, en consecuencia, la estación de Policía Norte informa a todos los estamentos por escrito (Inspección de Policía, Alcaldía Municipal y Ministerio de Vivienda) de la fragante invasión al predio ubicado en la ciudadela Simón Bolívar por parte de personas quienes a través de vías de hecho ingresan en horas de la noche MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 10 Precisó que con previa planeación al llegar al bien inmueble invadido, con las autoridades político administrativas, se han encontrado con la oposición por parte de los invasores para desalojar el inmueble, usando piedras y palos por parte de personas inescrupulosas atentando contra la dignidad del personal civil ( político administrativo y logístico) para lo cual el ESMAD dentro de sus facultades legales hace intervención, actuando conforme a los protocolos establecidos en la Resolución No. 02903 del 23.06.2017 y en la Resolución No. 03002 del 29.06.17 “por la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional”.

Finalmente indicó que la desobediencia ciudadana buscando ilegalmente por vías de hecho una garantía de vivienda, reclamaría una permanencia en el lote de los funcionarios de policía para evitar que nuevamente ocupen el inmueble, lo que ha desencadenado que sean reiterativos los desalojos en dicho predio y más aún con la pretensión concreta de esta acción de popular, sería tanto como consentir o premiar el abuso que vienen desplegando estos accionantes de los derechos, que les da su presunta condición de desplazados, derechos que excluyen por obvias razones las vías de hecho, las que en el presente caso está constituida por la ocupación ilegal de hecho que ejecutaron los accionantes en varias ocasiones desde el 28.05.2021, 03.06.21 hasta el 28.07.21 ya que posteriormente por fallo judicial fueron suspendidos dichos procedimientos.

2.3. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO3 Por intermedio de apoderado judicial indicó que en la actualidad no es el ente titular del derecho de dominio del inmueble con FMI 350-93098, lo que conlleva que no sea su voluntad la que pueda definir la transferencia del dominio de dicho bien o asignación de subsidios a terceros. Aclaró que el MVCT mediante la Res. 0010 del 14 de diciembre de 2021 resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE FISCAL ENTRE ENTIDADES.

EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, identificado con el NIT No. 900463725-2, transfiere a título gratuito al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA, identificado con el NIT No. 800112289- 7, representado por el señor Alcalde ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.180.727 de Lérida, el derecho de dominio y la posesión real y material del siguiente bien inmueble fiscal: El bien inmueble identificado con el código catastral No. 730010109000008460001000000000, con matrícula inmobiliaria No. 350-93098, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué – Tolima, ubicado en la Carrera 4 Sur C 98 Quebrada Agua Sucia del municipio de Ibagué – Tolima, con un área de cavidad de 55.516,50 M2 (…).

PARÁGRAFO SEGUNDO. En virtud del artículo 276 de la Ley 1955 del 2019, el municipio de Ibagué – Tolima deberá culminar el saneamiento del inmueble transferido, de acuerdo con los considerandos del presente acto. (…)”. 3 Ver índice 40 aplicativo Samai. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 11 Indicó que esta transferencia de dominio de la Nación y en favor del Municipio de Ibagué, ya se encuentra reflejada en el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con FMI 350-93098, conforme se aprecia en la anotación Nº 3 del 13 de enero de 2021.

Bajo este hilo conductor, precisó que el hecho de que el inmueble con FMI 350-93098 no sea de propiedad del MVCT conlleva, indefectiblemente, que su vinculación al presente juicio sea inocua, pues ya no le asiste ningún poder de decisión respecto del inmueble ni le compete definir soluciones a las eventuales problemáticas que respecto del mismo se puedan generar.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. GESTORA URBANA DE IBAGUÉ4 A través de apoderado judicial precisó: “Como primera medida, es necesario señalar que la acción popular procede cuando hay lugar a proteger un derecho colectivo determinado, porque está siendo amenazado o vulnerado, dichas circunstancias deben estar probadas dentro del proceso y debe existir una conexidad con la Entidad del Estado a la que se pretende endilgar dicha vulneración. Por ello, si el objetivo de quien demanda es la protección de un derecho colectivo, es al actor a quien le incumbe probar tal amenaza o vulneración; así lo precisa el Artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que prevé: “La carga de la prueba corresponderá al demandante (…)”.

En el sub judice, la Gestora Urbana de Ibagué, Empresa Industrial y Comercial del Estado, está llamada a ser exonerada de responsabilidad alguna, como quiera que el accionante manifiesta una afectación que no concierne a la Entidad, puesto que, el accionante aduce que por intervención de la misma se han realizado actividades de desalojo, lanzamiento y demolición, lo cual no corresponde a las funciones de la Gestora Urbana.

(…) Así mismo, es preciso mencionar que la Gestora Urbana de Ibagué conforme al Decreto No. 670 del 2018, puede fungir como operador del Subsidio Municipal de Vivienda, y por lo tanto se encuentra facultada para efectuar la inscripción dentro del Sistema Municipal de Información en el momento en que sea requerido por las entidades que se indican en el decreto 670 del 2018, sin embargo; no se debe confundir esta acción con la apertura de la convocatoria, cuya finalidad sea proporcionar un listado de potenciales beneficiarios aptos dentro de un programa o proyecto que eventualmente defina la Administración Central, pues la evaluación de potenciales beneficiarios no es posible si no se lleva a cabo la mencionada apertura de la convocatoria.

En este sentido, el Señor Alcalde Municipal en uso de sus facultades legales, podrá ordenar a la Entidad la apertura de la convocatoria que permita cumplir con cada una de las actividades indicadas dentro del decreto en mención. Finalmente, se puede concluir que la Gestora Urbana de Ibagué, no se encuentra facultada para liderar los procesos de reubicación de asentamientos humanos y adjudicación de Subsidios Municipales, sin previo direccionamiento por parte de la 4 Ver índice 42 aplicativo Samai..

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 12 Administración Central; siendo estas actividades una sumatoria de esfuerzos administrativos y técnicos enmarcados dentro del principio de colaboración armónica entre entidades consagrado en la Constitución Política.

Así pues y, teniendo en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, se ha de advertir que no obra prueba sumaria que evidencie que el derecho alegado en el libelo demandatorio esté siendo vulnerado por parte de la Gestora Urbana, por cuanto, en el expediente no obra prueba alguna que conlleve a determinar que se están vulnerando los derechos de la población que se encuentra realizando acciones de invasión en el mencionado terreno, no ha violado ni se encuentra violando o amenazando derecho colectivo alguno.” Finalmente se promovió la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5. PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ5 El apoderado judicial que representa sus intereses indicó que no se vislumbra la existencia de vicios que afecten la legalidad de las actuaciones desplegadas por tal entidad, y mal puede pretender condenarla cuando viene ejerciendo las labores que le corresponde conforme la normatividad que la cobija.

Precisó que no existen fundamentos de hecho o de derecho que permitan inferir la responsabilidad por acción u omisión de la Personería Municipal de Ibagué en la vulneración de los derechos que se pretenden proteger con la impetración de la presente acción popular, ya que no es responsable de garantizar, fijar y aplicar políticas de ordenamiento territorial del municipio, organización del uso del suelo, vigilancia y control de actividades relacionadas con la ocupación de sus bienes inmuebles, razón por la cual solicita que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.6. UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS6 Por intermedio de apoderada judicial señaló que, frente a la ocupación de dicho terreno, se efectúo una validación con el fin de conocer si las personas que presuntamente vienen ocupando este lote se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas – RUV, en ese sentido, se escaló la solicitud a la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Subdirección Red Nacional de Información con el fin de validar a cada uno de los hoy accionantes, cuyos resultados se concluyen que de los 326 accionantes que ocupan el terreno objeto de controversia, 78 personas se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas, de las cuales en su mayoría se les ha brindado pagos por concepto de asistencia humanitaria, de manera que ha venido cumpliendo con las competencias funcionales designadas por la ley frente al proceso de valoración, inclusión, pagos de asistencia humanitaria, caracterización de las víctimas, pagos por reparación por vía administrativa de las personas que pertenecen a la población víctima del conflicto armado que, para la presente acción, dicha población corresponde tan solo al 22.78%. 5 Ver índice 43 aplicativo Samai. 6 Ver índice 44 aplicativo Samai..

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 13 Señaló que, frente a las personas que integran la presente acción, la población en situación de desplazamiento acceda al subsidio de vivienda que otorga el estado, se encuentra consignada en el Decreto 951 de 2001, disposición que se encargó de definir los subsidios y sus distintas modalidades, previendo que la entidad encargada de su manejo es el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Aclaró que para facilitar aún más el acceso de la población desplazada a los programas de vivienda, los interesados pueden acercarse a su caja de compensación familiar o a la Alcaldía de su Municipio, donde podrán obtener información sobre los planes y programas que éstos desarrollen, tal y como lo establece la Sentencia T-025/04 de la Corte Constitucional, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 250 de 2005, por el cual se adopta el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Expuso que la competencia en el reconocimiento de los beneficios que en materia de vivienda debe recibir la población en situación de desplazamiento, no radica en cabeza de la Unidad para las Víctimas, motivo por el cual carecen de todo sustento fáctico y normativo las afirmaciones que en este sentido presenta la apoderada para vincular a la entidad, primero porque los ocupantes no son víctimas de desplazamiento y en segundo lugar atendiendo un principio fundamental en la ley de víctimas, como es la coparticipación de la víctima, el cual establece que la víctima es la encargada en solicitar los programas que considere necesarios para superar su situación de vulnerabilidad.

Insistió en que los presuntos ocupantes ilegales del terreno en su mayoría no son víctimas del conflicto armado, y la población registrada como víctima que es un 22.78%, la Unidad ha efectuado lo concerniente a las competencias funcionales por lo que se reitera la falta de competencia ya que la Unidad para las Víctimas de acuerdo con las atribuciones normativas establecidas en la Ley 1448 de 2011, no es la llamada a responder, de conformidad con lo establecido por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así mismo el primer respondiente para atención y asistencia a víctimas es el ente municipal, quien debe proveer políticas públicas de la mano del ente rector y de la víctima quien tiene que coparticipar en los programas de atención y asistencia, ya que la misma es quien debe solicitar el programa que requiera y de su interés, en beneficio de la misma.

Dentro del mismo escrito propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al asentamiento en el terreno en inmediaciones de la ciudadela Simón Bolívar.

3. TRAMITE PROCESAL La demanda de la referencia fue inadmitida con providencia del 19 de abril de 20227; posteriormente, con proveído del 25 de mayo de 2022, al subsanar las falencias advertidas, se procedió a su admisión8. Posteriormente, con auto del 15 de diciembre de 2022 se negó la medida cautelar tendiente a la cesación de las actividades de lanzamiento, desalojo y demolición de las viviendas de las más de 250 familias que habitan el lote de terreno objeto de demanda9.

Seguidamente, con providencia del 23 de enero de 2023 se fijó fecha para una audiencia especial de pacto de cumplimiento10, la 7 Ver índice 005 aplicativo Samai. 8 Ver índice 014 aplicativo Samai. 9 Ver índice 055 aplicativo Samai. 10Ver índice 0061 aplicativo Samai. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 14 cual se llevó a cabo el 07 de febrero de 2023 con la comparecencia de las partes, y ante la voluntad de las partes, se dispuso la suspensión de la diligencia con el fin de adelantar mesas técnicas de trabajo para una eventual fórmula de pacto11.

Ulteriormente, el 20 de octubre de 2023 se instaló nuevamente la audiencia especial de pacto de cumplimiento y ante la imposibilidad de lograr una propuesta de acuerdo se declaró fallida la diligencia12. Luego, con providencia del 18 de diciembre de 2023 se negó nuevamente la medida cautelar solicitada tendiente a que se suspendieran los procedimientos de lanzamiento, desalojo y demolición en el terreno objeto de debate en el sub lite13.

Seguidamente, con auto del 13 de febrero de 2024 se abrió a pruebas el proceso14 y el 2 de abril de 2024 se llevó a cabo audiencia de pruebas15 en la que se recaudó la documental y testimonial decretadas, y finalmente se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso la Defensoría del Pueblo16, los actores populares17, el Fondo Nacional de Vivienda18, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional19, la Personería Municipal de Ibagué20, la Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio21, la Gestora Urbana de Ibagué22, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas23

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO24 El Procurador 27 Judicial II Administrativo rindió concepto en el que pidió que se acceda parcialmente a las pretensiones solicitadas en la demanda. Concretamente indicó: 11 Ver índice 075 aplicativo Samai 12 Ver índice 0111 aplicativo Samai. 13 Ver índice 114 aplicativo Samai. 14 Ver índice 0120 aplicativo Samai. 15 Ver índice 0135 aplicativo Samai. 16 Ver índice 0139 aplicativo Samai. 17 Ver índice 0140 aplicativo Samai 18 Ver índice 141 aplicativo Samai. 19 Ver índice 142 aplicativo Samai. 20 Ver índice 144 aplicativo Samai. 21 Ver índice 145 aplicativo Samai. 22 Ver índice 147 aplicativo Samai. 23 Ver índice 149 aplicativo Samai 24Ver índice 148 aplicativo Samai MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 15 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 16 Así las cosas, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Respecto de la competencia del Tribunal: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que la demanda se ha dirigido en contra de varias entidades del orden nacional (Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fonvivienda).

Así las cosas, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento en esta instancia del medio de control impetrado. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 17 5.2. Marco jurídico de las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado25.

Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional26, como del Consejo de Estado27 han reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.

Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tienen algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”.

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

El H. Consejo de Estado ha destacado que las acciones populares son el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que, de forma rápida y sencilla, se protejan 25 Ley 472 de 1998, artículos 2. °, 9. ° y 14. La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 26 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].

En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.

C.P: María Elena Giraldo Gómez. Radicación nro. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.

C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Radicación nro. 44001- 23-31-000-2005-00328-01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 18 los derechos colectivos cuando han sido vulnerados o amenazados28 y que se trata de un mecanismo procesal de carácter principal. Frente a la clase de derechos que son objeto de protección por esta vía, la Corte Constitucional ha precisado:29 “[…] Esta clase de acción constitucional, ha sido analizada por esta Corporación, estableciendo que se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto.

Las características principales de esta acción fueron recogidas en la sentencia C-215 de 1999, en la cual se dijo lo siguiente: “[D]ebe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto ‘ se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir’30.

Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”. En resumen, las acciones populares son de carácter público, tienen también un propósito preventivo, es decir, no es necesario que al momento de iniciarla exista un daño consumado sobre el interés protegido y, la protección de esta acción constitucional, se dirige a derechos o intereses colectivos.

Vale aclarar, que estos derechos se caracterizan porque se proyectan de manera unitaria a toda la colectividad, 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015. Rad. No. 23001 23 33 000 2013 00361 01(AP). C.P. María Elizabeth García González. 29 Corte Constitucional.

Auto 197 del 27 de mayo de 2009. C.P. Juan Carlos Henao Pérez. 30 Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Álvaro Gómez Hurtado. Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 11 de 1991, pág.

3. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 19 sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.31 […]”(Resaltado en la providencia) Por su parte, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 201732 destacó las siguientes características frente a este mecanismo de protección: • Los derechos que se salvaguardan por la vía de la acción popular, no son los individuales, sino los difusos, es decir, que están en cabeza de una colectividad. • Por ende, su titularidad no es de una persona individualmente considerada, sino de un número plural de personas pertenecientes a una comunidad. • La acción popular tiene un carácter principal, y procede incluso ante la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales se puedan hacer efectivos derechos conculcados, pero lo importante es que el actor popular demuestre la amenaza o transgresión real, concreta e inminente de derechos colectivos.

Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “…un derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas. Así, el derecho que le asiste a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona33.

En este sentido se debe tener en cuenta, para efectos de la distinción entre ambos derechos, no solo la titularidad del mismo sino su consecuencia, esto es, el destinatario de la orden de hacer o de no hacer y aún de la restitución. Es decir, cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto, beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad”, se está en presencia de una acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual.”34 5.3.

Hechos probados De acuerdo con los elementos probatorios relevantes aportados por las partes a las presentes diligencias, se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-93098 y código catastral 73001010908460001000, denominado Lote de Reserva Urbanización Simón Bolívar III Etapa, ubicado en la ciudad de Ibagué, es un bien fiscal, cuya titularidad del derecho de dominio fue declarada para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Resolución No. 0782 del 24 de diciembre de 2020 expedida por la Subdirectora de Servicios Administrativos de la mentada cartera ministerial. - Que el Municipio de Ibagué mediante oficio 1000-51215 del 20 de noviembre de 2020 solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la transferencia a título 31 Ver Sentencia C-569 de 2004. 32 Sentencia del 27 de octubre de 2017, radicado 25000-23-41-000-2014-01287-01, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 33 Sentencia T-896ª de 2006. 34 Cita textual contenida en el Auto 197 del 27 de mayo de 2009 de la Corte Constitucional.

C.P. Juan Carlos Henao Pérez. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 20 gratuito con fines de vivienda, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-93098 y código catastral 73001010908460001000. - Que mediante Resolución No. 0010 del 14 de diciembre de 2021 la Dirección del Sistema Habitacional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dispuso la transferencia del dominio, a título gratuito con fines de vivienda, al Municipio de Ibagué, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-93098 y código catastral 73001010908460001000, ubicado en la carrera 4 sur C 98 Quebrada Agua Sucia del Municipio de Ibagué Tolima, con un área de cabida de 55.516.50 M235. - Que el 31 de mayo de 2021 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó a la Policía Nacional la aplicación de medida policiva por perturbación a la posesión del predio denominado Lote de Reserva Urbanización Simón Bolívar III Etapa, ubicado en la ciudad de Ibagué36. - Que la Directora de Recursos Físicos del Grupo de Bienes Fiscales y de Uso Público del Municipio de Ibagué presentó ante el Inspector Octavo de Policía de Ibagué querella de policía por perturbación a la posesión contra personas indeterminadas que ocupan de manera ilegal bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-93098 y código catastral 73001010908460001000, ubicado en la carrea 4 sur con calle 98 Quebrada Agua Sucia de la ciudad de Ibagué37, con fundamento en los siguientes hechos: 35 Ver índice 0040 aplicativo Samai. 36 Ver índice 0025 aplicativo Samai. 42_RECEPCIONMEMORIAL_MUNICIPIO_CONTESTADEMANDAACC(.pdf) NroActua 25, páginas 32-36. 37 Ver índice 0025 aplicativo Samai. 42_RECEPCIONMEMORIAL_MUNICIPIO_CONTESTADEMANDAACC(.pdf) NroActua 25, páginas.37-42 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 21 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 22 Y como pretensiones relacionó: - Que en el mencionado predio existen un total de 395 lotes, y según censo realizado por el Municipio de Ibagué en el año 2022, habitan un total de 648 personas38. - Que la inspección Octava Urbana Municipal de Policía inició proceso por presuntos comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bien inmueble con 38 Ver índice 0025 aplicativo Samai. 42_RECEPCIONMEMORIAL_MUNICIPIO_CONTESTADEMANDAACC(.pdf) NroActua 25 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 23 relación al lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 350-93098 y código catastral 73001010908460001000. - Que el 5 de junio de 2021 miembros de la Policía Nacional adelantaron gestiones de desalojo de aproximadamente 1.000 personas del predio ubicado en el barrio ciudadela Simón Bolívar III etapa kilómetro 3 No. 78-185 código catastral 73001010908460001000, haciendo entrega del mismo mediante acta 014 al delegado de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Ibagué; sin embargo el mismo día, una vez se retiraron las unidades policiales, nuevamente ingresaron personas a invadir el predio con construcciones en guadua39. - Que el 26 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, en el marco de la acción de tutela iniciada por el señor Hernán Darío Ortiz Bohórquez, decretó medida provisional de suspensión de la orden de demolición y desalojo de la vivienda asentada en el multicitado lote de terreno40.

El 8 de septiembre de 2021 profirió sentencia en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y levantó la medida cautelar decretada41, precisando: 39 Ver índice 0035 aplicativo Samai. 71_AGREGARMEMORIAL_POLICIANA_6212INSUMOSIN(.pdf) NroActua 35 40 Ver índice 0025 aplicativo Samai. 42_RECEPCIONMEMORIAL_MUNICIPIO_CONTESTADEMANDAACC(.pdf) NroActua 25, páginas.403-407. 41 Ver índice 0025 aplicativo Samai. 42_RECEPCIONMEMORIAL_MUNICIPIO_CONTESTADEMANDAACC(.pdf) NroActua 25, páginas.422-446.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 24 - Que el 24 de junio de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el marco de la acción de tutela iniciada por Sarai Milena Guarnizo López contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Municipio de Ibagué, Gestora Urbana, Policía Nacional, Defensoría del Pueblo Regional Tolima y Personería Municipal de Ibagué, decretó medida provisional de suspensión de la orden de desalojo contra las personas asentadas en el lote de terreno ubicado en inmediaciones del barrio la ciudadela Simón Bolívar42.

Posteriormente, la acción fue remitida para acumulación con la de Johanna Alexandra Rodríguez Jiménez, Karol Dayana Ríos Agudelo, Marolin Patricia Velásquez Cortes, Virginia Medina Méndez Lucrecia Calderón Caicedo, Rubén Darío Castellanos Mendoza y Liliana Velandia Marín, siendo decidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento de Ibagué con providencia del 6 de julio de 2021, declarando la improcedencia del amparo y el levantamiento de la medida provisional decretada, aclarando que: Adicionalmente ordenó a la Alcaldía Municipal y a la Gestora Urbana que, conforme a sus competencias, realizaran el acompañamiento necesario a todas las familias que se 42 Ver índice 0025 aplicativo Samai. 42_RECEPCIONMEMORIAL_MUNICIPIO_CONTESTADEMANDAACC(.pdf) NroActua 25, páginas 412-416.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 25 encuentren en situación de vulnerabilidad y que deseen postularse a los subsidios otorgados por el Municipio, Departamento y por el Gobierno Nacional, a fin de poder acceder al subsidio de vivienda familiar y a los programas sociales, siempre respetando el debido proceso. - Que el 30 de junio de 2021 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en el marco de la acción de tutela iniciada por Liliana Velandia Marín contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Municipio de Ibagué, Gestora Urbana, Policía Nacional, Defensoría del Pueblo Regional Tolima y Personería Municipal de Ibagué, decretó medida provisional de suspensión transitoria de la orden de desalojo contra las personas asentadas en el lote de terreno ubicado en inmediaciones del barrio la ciudadela Simón Bolívar43. - Que el 16 de septiembre de 2021 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el marco de la acción de tutela iniciada por Luis Enrique Velásquez García contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, Municipio de Ibagué, Gestora Urbana, Policía Nacional, Defensoría del Pueblo Regional Tolima, Personería Municipal de Ibagué y Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctima, decretó medida provisional de suspensión de los actos de desalojo, operativos de lanzamiento y demolición contra las personas asentadas en el lote de terreno ubicado en inmediaciones del barrio la ciudadela Simón Bolívar44. - Que mediante oficio número ALHV – 20220060320525972 la Defensoría del Pueblo Regional Tolima corrió traslado a la Inspección Séptima Urbana de Policía de Ibagué de la queja iniciada por miembros del asentamiento humano denominado “Villa Resistencia”, y solicitó el adelantamiento del censo poblacional en el sector, e instalación de mesa de concertación con diferentes entidades públicas45. - Que mediante oficio 1510-2022 031511 del 13 de mayo de 2022 el Director de Justicia de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Ibagué remitió a la Defensoría del Pueblo, el censo y caracterización de la Invasión Villa Resistencia, en cumplimiento de los lineamientos de la sentencia de unificación SU 016-202146. - Que mediante oficio 1510-2022 031521 del 13 de mayo de 2022 el Director de Justicia de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Ibagué remitió a la Personería Municipal de Ibagué, el censo y caracterización de la Invasión Villa Resistencia, en cumplimiento de los lineamientos de la sentencia de unificación SU 016-202147. - 43 Ver índice 0025 aplicativo Samai. 42_RECEPCIONMEMORIAL_MUNICIPIO_CONTESTADEMANDAACC(.pdf) NroActua 25, páginas 417-419. 44 Ver índice 0025 aplicativo Samai. 42_RECEPCIONMEMORIAL_MUNICIPIO_CONTESTADEMANDAACC(.pdf) NroActua 25, páginas 417-419. 45 ver índice 00139 aplicativo Samai. 120_AGREGARMEMORIAL_DEFENSORIA_OFICIONO202200603(.pdf) NroActua 39 46 ver índice 0039 aplicativo Samai. 125_AGREGARMEMORIAL_DEFENSORIA_OFICIOALCALDIADEI(.pdf) NroActua 39 47 ver índice 0043 aplicativo Samai. 139_AGREGARMEMORIAL_PERSONERIA_DOC1(.pdf) NroActua 43 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 26 - Que el 19 de mayo de 2022 la Inspección Octava Urbana Municipal de Policía emitió boleta de citación a la Defensoría del Pueblo para que asistiera a la audiencia pública establecida en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en la causa seguida por la invasión en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-93098 y código catastral 73001010908460001000 de la ciudad de Ibagué48. - Que con oficio del 2 de junio de 2022 el Personero Delegado de Ministerio Público rindió informe respecto de las gestiones adelantadas dentro del proceso de querella de policía por perturbación a la posesión por ocupación del bien fiscal identificado con matrícula inmobiliaria 350-93098 y código catastral 73001010908460001000, en los siguientes términos: - Que en audiencia pública surtida el 28 de julio de 2022, la Inspección Octava de Descongestión Urbana de Policía dentro del proceso No. 045 de 2021 ordenó la 48 ver índice 0039 aplicativo Samai.

AGREGARMEMORIAL_DEFENSORIA_CITACIONINSPECCION(.pdf) NroActua 39 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 27 restitución del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 35093098 a favor del Municipio de Ibagué y medida correctiva de demolición de las obras realizadas en el mencionado lote. - Que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, siendo resuelto por el Secretario de Gobierno del Municipio de Ibagué mediante resolución No. 1500- 00224 del 3 de agosto de 2022, confirmando la determinación inicial. - Que la Personería Municipal de Ibagué y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima han adelantado acompañamiento permanente en el proceso adelantado por la Inspección de Policía frente a la ocupación ilegal del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 35093098 y código catastral 73001010908460001000, ubicado en la carrea 4 sur con calle 98 Quebrada Agua Sucia de la ciudad de Ibagué. 5.4.

Del caso concreto En el presente asunto los demandantes buscan la protección de los derechos a la dignidad humana, vida, salud, igualdad, debido proceso, familia, vivienda en condiciones dignas, moralidad administrativa y acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, ante las actividades de desalojo iniciadas por las autoridades públicas en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 35093098 y código catastral 73001010908460001000, ubicado en la carrea 4 sur con calle 98 Quebrada Agua Sucia de la ciudad de Ibagué de propiedad del Municipio de Ibagué, que, de acuerdo al acervo probatorio allegado, habitan de manera irregular.

A juicio de los actores, las entidades demandadas previamente a realizar tales gestiones deben garantizar el derecho a una vivienda y el recibo de ayudas humanitarias, alojamiento y alimentación de las personas que habitan el sector, de acuerdo a las condiciones de vulnerabilidad que cada núcleo familiar, para lo cual solicitan que se ordene la transferencia gratuita a su favor del mencionado bien fiscal.

Teniendo en cuenta el acervo probatorio relacionado precedentemente, en contexto con los hechos y pretensiones de la demanda, advierte la Sala que las actuaciones reprochadas por el extremo demandante se enmarcan en un proceso policivo por perturbación a la posesión iniciado por el Municipio de Ibagué de un bien inmueble de su propiedad.

Efectivamente, la parte accionante está reprochando el juicio de policía adelantado por la Inspección Octava de Descongestión del municipio de Ibagué por la perturbación de un bien inmueble de uso público ocupado por vías de hecho, en virtud del cual se ordenó la restitución del bien y la demolición de las obras allí levantadas, procedimiento que pese a adelantarse por una autoridad administrativa tiene una naturaleza jurisdiccional.

Sobre este particular la Honorable Corte Constitucional, en sede de tutela y en un asunto de contornos similares al sub lite, donde se analizó una orden desalojo de un bien fiscal, precisó49: 49 Sentencia T-427/21 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 28 “…en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo[50].

Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales[51]. En ese orden de ideas, en múltiples oportunidades, la Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en el marco de los procesos en mención[52].

En estos eventos, la discusión trascendió las posibles afectaciones del derecho al debido proceso como consecuencia de una decisión de carácter jurisdiccional, y se concentró en la violación del derecho a la vivienda digna, en sus facetas de aplicación inmediata, o la necesidad de adoptar medidas de mediano y largo plazo para su protección, que escapaban de las competencias de los inspectores de policía.” Por su parte, nuestro órgano de cierre ha indicado50: “(…) Juicios de policía y sus diferencias con los asuntos de naturaleza administrativa de policía Esta Corporación, en su Sección Tercera, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la distinción entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, estos últimos a los que se les ha asignado la naturaleza jurisdiccional, en los siguientes términos: «[…] 22.

A lo anterior, podría objetarse, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A51, que en tanto los juicios policivos tienen naturaleza judicial, las decisiones que se adoptan en desarrollo de los mismos no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta objeción no es de recibo porque desconoce que la exclusión establecida en la norma constituye una excepción a la regla general que somete todos los actos de las autoridades administrativas al control de los jueces y tribunales de esta jurisdicción, por lo cual su aplicación es restrictiva52. 23.

De ahí que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con apoyo en reiterados pronunciamientos de la Sección Primera de esta Corporación53, haya señalado que existen importantes diferencias entre las funciones de orden 50 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00201- 01 51 C.C.A., artículo 82: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente en la ley”. 52 Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-321 de 1995 expresó que “por tratarse de una norma excepcional [se refiere al inciso 3º del artículo 82 del C.C.A.], en cuanto excluye del control jurisdiccional actos dictados por autoridades que pertenecen a la administración, como son los funcionarios de policía, debe interpretarse en su sentido estricto.

Por lo tanto, solamente las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, como resultado de las llamadas contravenciones civiles, o penales de policía (contravenciones especiales de policía, reguladas por el Título IV del Código Nacional de Policía, Ley 30 de 1986, Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 23 de 1991) están excluidas del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”.

En el mismo sentido, se pronunció la Corte en las sentencias T-149 de 1998 y C-063 de 2005. 53 Consejo de Estado, Sección Primera, autos de 17 de mayo de 2001, exp. 6854, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza; y de 29 de marzo de 1996, exp. 3650, C.P. Manuel Urueta Ayola; sentencias de 5 de diciembre de 2002, exp. 5507, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, y de 17 de agosto de 2006, exp. 0207, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, entre otras.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 29 administrativo y las de carácter jurisdiccional que cumplen las autoridades administrativas: Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.

Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley54 […]» En este mismo sentido, en sentencia de 13 de septiembre de 2001, radicación núm. 12915, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, precisó la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos: «[…] Los juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales.

A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativa. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades.

De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial. En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades.

Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto […]» En armonía con lo anterior, valga recordar que la acción popular tiene una naturaleza jurídica independiente y no es supletiva o residual frente a otras acciones judiciales, como lo ha dejado entender nuestro órgano de cierre, quien ha indicado: “9.

La acción popular no tiene un carácter supletivo o residual frente a otras acciones judiciales, sino que se caracteriza por ser autónoma y principal dado que su objeto es la protección de derechos colectivos. Ello no implica que las facultades del juez de la 54 Sentencia de 1º de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), C.P. María Nohemí Hernández.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 30 acción popular sean ilimitadas, pues es claro que este medio de control no procede para controvertir las leyes de la República y discutir decisiones judiciales de constitucionalidad; ni para cuestionar la constitucionalidad del proceso de concertación y entrada en vigor de Tratados Internacionales; tampoco para discutir decisiones judiciales; no es el medio idóneo de verificación y cumplimiento de lo decidido por otras autoridades judiciales (…)”55 (Negrillas, cursiva y subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, así el procedimiento y la decisión del proceso policivo lo adelante la Inspección Octava de Descongestión de Policía de Ibagué, tiene naturaleza judicial de acuerdo a los postulados del artículo 116 de la Constitución Política56, de manera que no resulta procedente que a través de este medio de control se verifique y/o modifique la decisión de restitución del bien inmueble y demolición de obras adoptada por dicha autoridad.

En este sentido, es claro para la Sala que el procedimiento policivo dirigido a lograr el desalojo de los ocupantes del predio responde a la obligación que tiene el Municipio de Ibagué y la Inspección de Policía de asegurar la protección de un inmueble de carácter público. Este deber está íntimamente relacionado con los principios de legalidad, seguridad jurídica, interés general, convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Ahora bien, es claro para la Sala que los demandantes lo que realmente pretenden es la protección de derechos subjetivos (individuales y divisibles), relacionados con el acceso a una vivienda digna, así como condiciones económicas que garanticen su subsistencia, ante la restitución que deben hacer del bien inmueble de propiedad del Municipio de Ibagué, que ocupan ilegalmente.

El Honorable Consejo de Estado ha sido claro en señalar que las acciones populares no son el medio procesal idóneo para resolver controversias en torno a la asignación de subsidios, ni para reclamar su asignación, o ayudas económicas y ha señalado que la competencia del juez popular se contrae a resolver sobre la violación de los derechos colectivos invocados, sin dirimir, en modo alguno, derechos subjetivos ni reclamaciones económicas.

En este sentido, incurre en yerro el apoderado del extremo actor al considerar que un derecho deviene en colectivo, en atención a la naturaleza plural de los sujetos reclamantes. La Corte Constitucional57 ha advertido que un derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con otras personas.

Del mismo modo, el derecho de una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo al reclamarse con otras personas; ni un derecho colectivo no deja de ser tal, porque sea reclamado por una sola persona. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Guillermo Sánchez Luque, radicación: 81001-23-39-000-2015-00023-01(AP), sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), Bogotá D.C. 56 Artículo 116.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

(…)”. 57 Auto: 197/09. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 31 Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que los derechos particulares comunes a un grupo de personas no necesariamente constituyen derechos colectivos.

Al respecto, mencionó que58: “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica.

Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar”.(Subraya fuera del texto original Entonces si los bienes son susceptibles de apropiarse, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos los adquieran o usen en ese mismo momento, estamos frente a intereses subjetivos.

Por el contrario, si los bienes no pueden apropiarse sin excluirse la apropiación o el uso por otros sujetos, como lo es el aire, espacio público, entre otros, estamos frente a derechos e intereses colectivos. Frente al tema específico de derechos patrimoniales o económicos, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 15 de octubre de 2009 (C.P. María Claudia Rojas Lasso)59, dispuso lo siguiente: “En ocasiones anteriores la Sala ha dejado claramente definido que la pretensión encaminada a obtener beneficios económicos es ajena al objeto de la acción popular.

(…) La competencia del juez de la acción popular se contrae a determinar si existió o no vulneración a derechos e intereses colectivos para –en su caso- impartir las órdenes necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior, de ser posible”. Igualmente, en sentencia de 7 de abril de 2011 (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno) sostuvo60: “Sobre el particular, la Sala recuerda que esta Corporación ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, concluyendo que el juez de la acción popular sólo debe resolver sobre la violación de los derechos colectivos invocados, sin dirimir, en modo alguno, derechos subjetivos como las reclamaciones económicas.

(…) 58 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, M.P. Camilo Arciniega Andrade, Rad. N° 25000-23-25-000-2002- 02261-01(AP), veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), Bogotá. 59 Rad.: 2002-01021-02, Actor: Rodolfo Gutiérrez Rico y otro. 60 Rad.: 63001-23-31-000-2004-00688-01, Actor: Gladys Rojas Cárdenas Y Otros. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 32 En este sentido, de acuerdo con el marco teórico descrito anteriormente, se recuerda que las pretensiones encaminadas a obtener el giro de unos subsidios de vivienda de interés social desbordan la órbita de la acción popular.” Conforme a lo anterior, la Sala advierte que los demandantes estructuraron su demanda y presentaron las pruebas, a partir de la solicitud de protección de unos derechos de naturaleza individual y divisible que no procede en el escenario propio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Bajo este contexto, la H. Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado que como61 “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, [queda] tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos.” En Sentencia T-601 de 2016 la Alta Corporación señaló que es procedente la tutela por las siguientes razones: (i) las decisiones que se adoptan en dichos trámites tienen el alcance de actuaciones judiciales a pesar de que son proferidas por autoridades administrativas, por ello, no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) no son procedentes las acciones civiles para cuestionar los actos jurisdiccionales en razón de que estas tienen una finalidad diferente a la de examinar la posible violación de un derecho fundamental, cuando el proceso policivo se adelante de manera irregular.

Así las cosas, es el juez de tutela el que, luego del análisis particular de las condiciones de vulnerabilidad que rodean a cada familia, tiene competencia para verificar si en el marco del proceso policivo se presenta la vulneración del debido proceso y vivienda digna, así como para adoptar las medidas de protección validadas por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-016 de 2021, así: “Las medidas de protección en relación con el debido proceso 114.- Todas las actuaciones de desalojo de ocupaciones irregulares a través de las que se satisface de manera precaria necesidades urgentes de vivienda deben respetar las garantías del debido proceso desarrolladas de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional.

En particular, tal y como se describió en los fundamentos jurídicos 35 y 36, los procedimientos de desalojo deben asegurar un “estricto debido proceso” que incluye las siguientes garantías mínimas: (i) La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo que permita evitar o, por lo menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza.

(ii) La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo. (iii) La identificación de todas las personas que efectúen el desalojo. (iv) La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento. 61 Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2002.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 33 (v) El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados. (vi) El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación. (…) Las medidas de protección en relación con el derecho a la vivienda (…) En consecuencia, no hay lugar a suspensiones indefinidas de órdenes de desalojo y estas se postergarán únicamente durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de reubicación temporal y albergue a las víctimas de desplazamiento que reúnan las condiciones para el efecto.

En ese sentido, se aclara que la suspensión no opera durante el tiempo del albergue temporal sino únicamente durante el tiempo que se adelanten de forma diligente las actuaciones para la reubicación en aras de brindar el albergue temporal en los términos precisos que se describirán a continuación. Así, una vez verificadas esas actuaciones será procedente adelantar el desalojo.

La medida provisional y urgente de albergue y remedios estructurales de fortalecimiento de la UARIV (…) la Sala unificará el alcance de la medida provisional y urgente de albergue temporal en el sentido de precisar que: (i) operará únicamente para la protección de las víctimas de desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacción del derecho a la vivienda;

(ii) puede consistir en un subsidio o la adecuación de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial; (iii) se extenderá hasta que se cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: (a) la UARIV brinde la atención humanitaria necesaria para la satisfacción de la necesidad de alojamiento que calificó, (b) la UARIV determine que por otras vías como una estabilización socioeconómica la víctima superó la carencia de alojamiento, o (c) se materialice una solución de vivienda de mediano o largo plazo.

El albergue, por tratarse de una medida temporal, debe extenderse por un tiempo definido en aras de racionalizar las cargas de las entidades territoriales y brindar un período de estabilización suficiente para las personas que lo requieran. Este término se ha estimado por la jurisprudencia en 7 meses. En consecuencia, el albergue se extenderá hasta que se cumpla cualquiera de condiciones señaladas previamente si esto ocurre primero y, en todo caso, deberá brindarse por el término máximo de siete meses.

(…) La determinación de la procedencia del albergue temporal y su alcance están supeditados a la evaluación de las carencias de alojamiento por parte de la UARIV y la verificación de la actuación del Estado en la protección y el restablecimiento del derecho a la vivienda de cada víctima. De manera que la medida se otorga únicamente a: (a) las víctimas de desplazamiento forzado que, realizada la evaluación de carencias por parte de la UARIV, arrojan carencias extremas o graves en materia de vivienda, y (b) no reciben subsidios o ayudas humanitarias para la satisfacción del derecho.

En ese sentido, es importante resaltar que, tal y como se explicó en los fundamentos jurídicos 61 a 64, las diferentes fases de atención humanitaria para las víctimas de desplazamiento forzado implican una MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 34 actuación en materia de alojamiento.

Por lo tanto, aunque no es una respuesta definitiva, si a la víctima de desplazamiento forzado se le está brindando la atención humanitaria con el componente de alojamiento, no hay lugar a otorgar una medida adicional de albergue temporal en el marco del desalojo, pues cuenta con una respuesta del Estado para esa necesidad. Adicionalmente, si la calificación de carencias no arroja falencias extremas o graves significa que el núcleo cuenta con una situación de estabilización en la que operan las medidas de mediano y largo plazo, pero no el albergue temporal que es la respuesta urgente e inmediata con respecto a una necesidad imperiosa de vivienda.

El acompañamiento y la respuesta efectiva de la UARIV como entidad coordinadora del SNARIV[222] y de la implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (…) 120.- En primer lugar, se ordenará a la UARIV que active un canal de comunicación específico con las autoridades administrativas y judiciales, relacionado con el acompañamiento e información necesaria para la protección de los derechos de las víctimas en el marco de los procesos de desalojo.

Este canal de comunicación consistirá en un micrositio en el portal web de la entidad, en el que las autoridades podrán solicitar la información y el acompañamiento de la Unidad para la identificación y verificación de las condiciones de los ocupantes en el marco de procesos de desalojo. 121.- En segundo lugar, la actuación de la UARIV deberá estar dirigida a acompañar de manera efectiva a las autoridades administrativas y judiciales en la identificación de las víctimas ocupantes de los predios y el estado de sus carencias.

Para garantizar esta respuesta efectiva, la entidad en mención deberá expedir un protocolo, que presentará a la Sala de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado, en el que se regule el curso de acción de la entidad y prevea lo siguientes elementos mínimos: (…) Las medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo.

Estas medidas no suspenden los desalojos ni son condiciones previas para su realización (…) 127.- En atención a los matices referidos, se unificará la medida de protección del derecho de vivienda a mediano y largo plazo, en relación con la víctimas de desplazamiento forzado en el sentido de: (i) reforzar las medidas de suministro de información clara y oportuna sobre los programas y políticas de satisfacción de vivienda;

(ii) reforzar el acompañamiento en el acceso y la postulación a esos programas; y (iii) ordenar la inscripción de las víctimas de desplazamiento forzado, que cumplan con los requisitos para el efecto, en los programas de vivienda en desarrollo sin que esto implique modificar el orden de las personas que están en lista de espera, ni la inclusión en proyectos de vivienda específicos.

En particular, la medida consiste en el registro en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa. (…)” MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 35 En estas condiciones, al no encontrarse acreditada la afectación de un derecho de carácter colectivo en el presente asunto, se impone para la Sala denegar las pretensiones de la demanda. 5.5.

Condena en costas Tratándose de costas en las acciones populares, el legislador las reguló en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor es el siguiente: “COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. (Subraya fuera del texto original). Así las cosas, las costas fueron contempladas expresamente en la Ley 472 de 1998, de manera que fue clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de los derechos colectivos.

Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación en la que señaló62: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 62 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Temas: Acción popular.

Costas procesales. Agencias en derecho. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 36 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Subraya fuera del texto original) En el presente asunto se resuelve de forma desfavorable las pretensiones de la demanda, y al no tenerse por acreditada la temeridad o mala fe de los actores populares, ni mucho menos que las entidades demandadas demostraran que incurrieron en gastos que generen una posible condena en costas, esta Corporación se abstendrá de imponerlas.

Por lo anterior se profiere la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda iniciada por los actores populares contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL;

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA; UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV; DEFENSORÍA DEL PUEBLO; MUNICIPIO DE IBAGUÉ; PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ y GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en la instancia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS RAD: 2022-00002-00 37 La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73d08fbb5b71d5ba1bb31dd0938d55b895e419c249686bd7d25b214db01ad608 Documento generado en 17/07/2024 09:15:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica