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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2020-00205-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 160 TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Y SU ALCANCE – ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990 COMO NORMATIVA APLICABLE - RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR REINCORPORACIÓN AL SERVICIO EN EMPLEO DE ELECCIÓN POPULAR INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra el señor BERNARDO VALENCIA CARDONA y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL U.G.P.P., sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. SUB 106835 del 04 de mayo de 2019, proferida por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez compartida a favor del señor Bernardo Valencia Cardona, en atención a que la prestación reconocida al beneficiario fue liquidada sin tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada, evidenciándose que a la fecha percibe una mesada superior a la que legalmente le corresponde. 1.1.2.

Que se ordene la nulidad de la resolución No SUB 233818 del 28 de agosto de 2019, mediante la cual COLPENSIONES decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. SUB 106835 del 04 de mayo de 2019. 1.1.3. Que se ordene la nulidad parcial de la resolución No SUB 37296 del 10 de febrero de 2020 proferida por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió ingresar a nómina de pensionados al señor Bernardo Valencia Cardona y se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP. 1.1.4.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Bernardo Valencia Cardona reintegrar las diferencias pagadas de más y de forma irregular por concepto de mesadas, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, generadas entre el valor de la mesada pensional reconocido y la que realmente le corresponde, así como las demás que se sigan causando hasta el momento en que se profiera el fallo. 1.1.5.

Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional- UGPP, reintegrar las diferencias pagadas de más y de forma irregular por concepto de retroactivo, generado entre el valor de la mesada pensional 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 18., pág. 2 y 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa reconocido en favor del pensionado y la que realmente le corresponde. 1.1.6.

Que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud al reconocimiento de la pensión de vejez compartida y pagado de manera irregular al señor Bernardo Valencia Cardona y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP. 1.1.7.

Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2: Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Mediante la resolución No. CCA-2056 del 17 de septiembre de 1993, la Caja de Crédito Agrario, en calidad de patrono, reconoció una pensión de jubilación al señor Bernardo Valencia Cardona, a partir del 09 de agosto de 1993 y reliquidada mediante resolución No. CCA-2544 del 15 de octubre de 1993.

El 28 de febrero de 2017, el señor Bernardo Valencia Cardona solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez de carácter compartida, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. SUB 112724 del 29 de junio de 2017 en cuantía inicial de $2’614.651, con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, solicitó el 11 de enero de 2019 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, radicada bajo el No. 2019_354165. A través de la Resolución No. SUB 106835 del 4 de mayo de 2019, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez compartida otorgada al señor Bernardo Valencia Cardona, elevando su cuantía a la suma de $5’720.750, teniendo en cuenta un total de 2.036 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90%, con efectividad a partir de su retiro definitivo como servidor público.

El 3 de enero de 2020, la Asamblea Departamental del Quindío certificó que el señor Bernardo Valencia Cardona desempeñó el cargo de diputado para el período 2 Ídem, pág. 3 a 6. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa constitucional 2016-2019, sin solución de continuidad, culminando sus funciones el 31 de diciembre de 2019.

Por medio de la Resolución No. SUB 37296 del 10 de febrero de 2020, Colpensiones ordenó ingresar en nómina el pago de la pensión de vejez compartida a partir del 1° de enero de 2020 en cuantía de $5’938.139, generando un retroactivo por valor de $5’938.139 a favor de la UGPP. Al estudiar la pensión de vejez compartida reconocida al señor Bernardo Valencia Cardona, Colpensiones evidenció que al momento de realizar la reliquidación de la prestación no tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada en el cargo de diputado del Departamento del Quindío, o sea a corte del 31 de diciembre de 2019.

Colpensiones efectuó las correspondientes operaciones aritméticas, observando que el valor de la mesada pensional reconocida para el año 2020, incluyendo hasta la última semana efectivamente cotizada y el tope de los 25 SMLMV, resultó en $5’230.094, siendo este un valor inferior al liquidado en las resoluciones No. SUB 106835 del 4 de mayo de 2019 y a la No. SUB 37296 del 10 de febrero de 2020.

Colpensiones solicitó autorización al señor Bernardo Valencia Cardona y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P para revocar las resoluciones SUB 106835 del 04 de mayo de 2019 y la resolución No SUB 37296 del 10 de febrero de 2020. El señor Bernardo Valencia, no se pronunció frente a la solicitud de revocatoria directa. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3: Cita como normas violadas, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.

Indica que los actos administrativos demandados violan las normas aducidas, toda vez que, existió un pago de lo no debido respecto de las diferencias causadas entre la mesada reconocida, y la que actualmente percibe el beneficiario, sin que se hubiere tenido en cuenta hasta la última semana cotizada y consecuencialmente se incurrió en un pago irregular respecto del retroactivo correspondiente a la mesada del mes de enero, a favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P. conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. 3 Ídem, pág. 5 a 11.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa Adiciona que el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que, para este caso, es el pago del retroactivo generado, por lo tanto, el reconocimiento y pago de la prestación económica en indebida forma vulnera de manera directa la constitución y la ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento.

Así mismo, se materializó una irregularidad que a todas luces impacta el principio de sostenibilidad financiera que salvaguarda la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al ser la administradora de recursos públicos del sistema de seguridad social de los colombianos. 1.4 TRÁMITE DEL PROCESO: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 05 de noviembre de 20204. • Inadmisión de la demanda: 08 de abril de 20215. • Subsanación de la demanda: 23 de abril de 20216. • Admisión de la demanda: 13 de julio de 20217. • Notificación de la demanda: 10 de agosto de 20218. • Contestación de la demanda Bernardo Valencia Cardona: 22 de septiembre de 20219. • Traslado de excepciones: 18, 19 y 20 de enero de 202210. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 20 de enero de 202211. • Auto fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 04 de julio de 202312. • Sentencia en primera instancia: 12 de febrero de 202513. • Notificación de la sentencia: 13 de febrero de 202514. • Recurso de apelación demandante: 26 de febrero de 202515 • Concesión recurso de apelación: 19 de marzo de 202516. 4 Ídem, documento: 006ActaReparto(.pdf) NroActua 18. 5 Ídem, documento: 007AutoInadmisorio(.pdf) NroActua 18. 6 Ídem, documento: 009MemorialSubsanatorio(.pdf) NroActua 18. 7 Ídem, documento: 012AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 18. 8 Ídem, documento: 015NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 18. 9 Ídem, documento: 018ContestacionDemandaAnexos(.pdf) NroActua 18. 10 Ídem, documento: 020ConstanciaTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 18. 11 Ídem, documento: 022PronunicamientoExcepcionesDemandante(.pdf) NroActua 18. 12 Ídem, documento: 037AutoConcedeTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 33. 13 Ídem, documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 49. 14 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 50. 15 Ídem, documento: 64_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 51. 16 Ídem, documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 54.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 02 de abril de 202517. • Pronunciamiento frente al recurso de apelación UGPP: 07 de abril de 202518. 1.5.

RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1. BERNARDO VALENCIA CARDONA. Dentro del término oportuno, el señor BERNARDO VALENCIA CARDONA se pronunció frente a la demanda, oponiéndose frente a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que los actos administrativos demandados se profirieron bajo el cumplimiento del deber legal y en el entorno del marco jurídico y legal vigente.

Propuso como excepciones, las denominadas: i) Ausencia de legalidad por falta de información al momento de tomar la decisión de demandar la acción de lesividad, constitucionalidad, legalidad y conveniencia de la ordenanza, esgrimiendo que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, pues los mismos cumplieron con los tramites y requerimientos estipulaos por las normas aplicables para la época. ii) Inexistencia de lesividad por parte del demandado, aduciendo que no se reconoce por parte de la entidad accionante en debida forma el derecho que le asiste sobre el régimen especial por ser beneficiario del régimen de transición, donde el derecho no se adquiere en el 2018, sino que debió reconocerse entes. iii) Inexistencia de la causal invocada, señalando que no existe relación de causalidad entre la imputación planteada por el demandante y los hechos que motivaron su sustento, es decir, nada tiene que ver lo relatado con la realidad. iv) Cobro de lo no debido, esgrimiendo que no se encuentra acreditado el pago dentro del presente proceso que deba restituirse. v) Ecuménica o innominada, solicitando que se decrete cualquier excepción que se encuentre probada en el desarrollo del proceso.

1.5.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 17 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 18 Ídem, (2ª Inst.), documento: 8_MemorialWeb_Otro-63001333300220200020(.pdf) NroActua 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

La entidad demandada no contesta la demanda, tal y como se señala en el auto del 04 de julio de 202319. 1.6 LA PROVIDENCIA APELADA: La Juez de instancia, dictó Sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Esgrimió que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Bernardo Valencia Cardona se halla según las voces de la Ley 100 de 1993, y no con las del Decreto 758 de 1990 –como equivocadamente lo pretende Colpensiones–, por lo que consideró innecesario analizar si la prestación por vejez reajustada, generó el reconocimiento de una mesada superior a la que se debía, por no tenerse en cuenta en la base salarial de liquidación, hasta la última semana efectivamente cotizada por dicho riesgo, ya que el tránsito normativo no protegió ese aspecto puntual de la cuantificación. Arguyó que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer;

(ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Adujo que el artículo 13 del mismo catálogo normativo estipula que la pensión debe reconocerse desde el momento en que confluyan los requisitos mínimos anteriormente señalados, pero es necesaria la desafiliación del régimen para poder entrar a disfrutarla, además de que para la liquidación debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez.

Expuso que, si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a los beneficiarios del régimen de transición la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de semanas y el monto, no menos verídico es que en todo lo demás el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Refirió que, bajo ese entendimiento, en aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de 19 Ídem, (1ª Inst.), documento: 037AutoConcedeTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 33.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se integra en estricto rigor como lo establece la Ley 100 de 1993.

Describió que, la entidad pública demandante se equivoca al pretender en esta causa judicial que el ingreso base de liquidación de la pensión por vejez reconocida al señor Bernardo Valencia Cardona se halle con aplicación del Decreto 758 de 1990, ya que, como quedó visto, la cuantificación de la prestación otorgada se define a la luz de lo determinado expresamente por el nuevo sistema de seguridad social integral, sin que bajo ningún motivo sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables para la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, además de que, jamás justificó cómo o de qué manera disminuiría el IBL de la pensión de vejez reconocida al señor Bernardo Valencia Cardona con la inclusión de la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas por dicho riesgo.

Concluyó que las condiciones en que fue reconocido el derecho pensional al señor Bernardo Valencia Cardona, el ingreso base de liquidación se rige por la Ley 100 de 1993, y no por el Decreto 758 de 1990 como erradamente lo entendió Colpensiones. 1.7 LA APELACIÓN. La parte demandante COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia argumentando que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece claramente que para la liquidación de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

Este aspecto no fue debidamente considerado, lo que llevó a una interpretación errónea de la normativa aplicable. Reitera que, que la prestación reconocida al beneficiario fue liquidada sin tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada, evidenciándose que a la fecha percibe una mesada superior a la que legalmente le corresponde. Esgrime que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, establece que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, debe determinarse conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la base salarial y las semanas cotizadas.

Señala que, la regulación legal de las pensiones compartidas está contenida en el Decreto 758 de 1990 y artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que señala que para República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa la liquidación de la pensión, se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, por tanto, se está generando un enriquecimiento sin causa del beneficiario y detrimento de la administración pública, así mismo, se estaría afectando de manera directa contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones contenido en el acto legislativo 001 de 2005.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO INSTANCIA. 1.8.1. La parte demandada señor BERNARDO VALENCIA CARDONA, no se pronunció frente al recurso de apelación. 1.8.2.

La parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, se pronunció frente al recurso de apelación, manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones del recurso en la medida en que la UGPP, actuó dentro del marco de sus competencias, adicional que, el recurso impetrado carece de fundamentos de hecho y de derecho relacionados con la negativa del despacho, es decir, debía la parte actora manifestar los reparos de su inconformismo, situación que no se cumple, por lo que solicita negar el recurso presentado.

1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por los recurrentes en las sustentaciones de las apelaciones delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia20; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 2.1.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: 20 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia20 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único20.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional20 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Si el actor, quien se reincorporó al servicio oficial en un cargo de elección popular en calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Quindío, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base en el promedio de lo devengado en los tres últimos años de servicios, o el promedio de los diez últimos años de servicios hasta la última semana de cotización? En orden a desarrollar el problema jurídico planteado y el subsidiario, se abordarán los siguientes temas: (i) La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y el alcance del régimen de transición, (ii) La pensión por vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990;

(iii) La reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio en empleo de elección popular; y (iv) el caso concreto.

2.1.1. LA VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993 Y EL ALCANCE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen de transición pensional, se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199321; el cual se ha entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con determinados requisitos, para que, a la entrada en vigencia de la nueva Ley, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, puedan regirse según lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.

En efecto, dicha norma requiere para su aplicación que, a la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones, esto es, 1 de abril de 1994 para empleados del orden nacional, los trabajadores se encuentren dentro de una de las siguientes condiciones: los hombres que tuvieran más de 40 años; las mujeres mayores de 35 o, por último, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados. 21 “ARTICULO 36 -.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” (negrillas fuera del texto) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa El Consejo de Estado22, respecto al alcance del régimen de transición, ha establecido lo siguiente: “El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte desmesuradamente a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que les venía cobijando por estar próximos a su consumación. … la transición se erige entonces como un derecho cierto y no como una simple expectativa modificable por el Legislador, derecho que implica para éstas la habilitación del ordenamiento que cobijaba su derecho pensional antes del cambio Legislativo, en aras de la consolidación y reconocimiento del mismo bajo las reglas allí contenidas en cuanto a la totalidad de elementos que lo componen, es decir, respecto de la edad, el tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional, entre otros….” Así mismo, conviene señalar que, la aplicación de un régimen de transición, entraña en sí mismo, la aplicación del principio in dubio pro operario, ya que se opta por la normativa que le resulte más benéfica al trabajador para que adquiera su derecho a la pensión. En efecto, optar por la transición implica que el contenido de dicha normativa deba ser aplicado en su integridad, pues no es posible que, habiéndose optado por regulación de un régimen más benéfico, se apliquen a su vez, contenidos de la norma de la cual se prescindió su aplicación; por ello, la aplicación de la norma más favorable, conduce a la inescindibilidad de la misma.

Así lo ha señalado en múltiples oportunidades la misma alta Corporación, veamos: “… Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 18 de febrero de 2010.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de los elementos que componen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen.

Ahora, si bien en la práctica, la Administración ha reducido el alcance del régimen de transición únicamente a la aplicación de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, entendiendo éste último como el porcentaje de una suma promediada, lo cierto es que la expresión “monto” en criterio de la Sala comprende los diversos elementos que pueden involucrarse en el cálculo del quantum pensional, es decir, en la liquidación aritmética del derecho.

En efecto, si el régimen de transición constituye para el empleado inmerso en su delimitación legal, el derecho al amparo de las condiciones de acceso al derecho pensional vigentes a su favor al momento de operar un cambio legislativo, lo que implica la regulación total de su pensión bajo las mismas, no puede desconocerse dicho beneficio y desmembrarse el derecho so pretexto de la interpretación de la terminología utilizada por el Legislador y menos aún en detrimento del quantum pensional a que aspiraba el empleado, lo que permite concluir que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado.

De acuerdo con lo anterior se tiene, que el contenido real del régimen de transición se encuentra expresado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues allí se describe con suficiencia la naturaleza misma de dicho beneficio.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (…) “Luego de la prescripción del régimen de transición, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 36, que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ( ).

Lo dispuesto en el aparte transcrito, en criterio de la Sala desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el inciso 2° ibídem, al consagrar una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, lo que en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional.

No obstante, en sede judicial, la disyuntiva creada con la desafortunada redacción de dicho artículo ha permitido en casos particulares la aplicación de la liquidación pensional contenida en el inciso 3° pero únicamente en función del principio de favorabilidad, de manera que la situación de contradicción se resuelva siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera entonces en casos como éste, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.” (Negrilla fuera de texto).23. Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de vejez ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior o del de transición.

2.1.2. LA PENSIÓN POR VEJEZ CONSAGRADA EN EL ACUERDO 049 DE 1990 El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 “por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de febrero 1 de 1990 emanado Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” sobre los requisitos para acceder a la pensión de vejez, establece: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Ahora, la pensión de vejez se reconocerá una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos, pero para su causación y disfrute será necesaria la desafiliación al régimen, y para cuya liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada -artículo 13-.

Respecto de la cuantía, establece el artículo 20: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 18 de febrero de 2010.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni se inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: Número semanas % Inv. P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Número de semanas: Número de semanas cotizadas. % Inv.

P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. La Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014, señaló: “9. Conclusiones. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa 9.1.

El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993, precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.” El anterior criterio, fue reiterado recientemente en sentencia T-219 de 2021, la cual se refirió a la aplicación del Acuerdo 049/1990, en los siguientes términos: “…El principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior. … Régimen de transición y aplicación del Acuerdo 049 de 1990. 42.

Antes de 1993, Colombia no tenía un sistema integral de pensiones, pues coexistían diversos regímenes administrados por varias entidades de seguridad social. Esta situación era problemática, pues no había ninguna relación entre las mismas y esto dificultaba el acceso a las prestaciones por parte de los afiliados. La Sentencia C-177 de 1998 explicó que esta suerte de paralelismo generaba ineficiencia en el sector y vulneraba los derechos de los trabajadores.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa 43. Con posterioridad, la Ley 100 de 1993 instauró el Sistema General de Seguridad Social.

Una de sus finalidades fue superar la desarticulación entre los regímenes pensionales y materializar los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (artículo 48 superior). En particular, el paralelismo descrito se traducía en inequidades para los trabajadores y hacía más difícil el manejo de las pensiones24.

Al respecto, el fallo en mención señaló: “durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas”. Para superar esta dificultad, la Ley 100 de 1993 creó un sistema integral y general de pensiones que permite la acumulación de tiempos y semanas trabajadas.

Además, genera relaciones recíprocas entre las entidades administradoras de pensiones. De esta manera, la ley aumentó la eficiencia en el manejo de la seguridad social y amplió su cobertura en atención al principio de universalidad25. 44. Ahora bien, el artículo 36 estableció un régimen de transición para proteger a quienes tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con los requisitos previstos en normas anteriores26.

En concreto, la disposición señala que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación (tasa de reemplazo) serán los establecidos en el régimen al cual estaba afiliado el trabajador. Ello, siempre que el interesado acredite determinadas exigencias a la entrada en vigencia del sistema, a saber: tener 15 años o más de servicios cotizados y cumplir con el requisito mínimo de edad –35 años para las mujeres y 40 para los hombres–27.

Por consiguiente, la aplicación ultractiva del régimen anterior se circunscribe a estos tres factores, definidos expresamente por la norma. De esta manera, el Legislador autorizó que las solicitudes de reconocimiento pensional, de los beneficiarios de la transición, se analizaran con base en disposiciones previas a la creación del Sistema General de Seguridad Social.

Con todo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no habilitó la elección de ítems pertenecientes a distintos regímenes bajo el principio de integralidad. Esto quiere decir que la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo deben integrar el mismo decreto o la misma ley (…) Acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Reiteración de jurisprudencia 24 Sentencia C-177 de 1998. 25 Ídem. 26 Sentencias SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-429 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; y T-280 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Ídem. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa 49.

Esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS. Lo anterior, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. A continuación, la Sala expondrá los argumentos empleados por la jurisprudencia para resolver esta cuestión. 50.

El tema fue abordado por primera vez en la Sentencia T-090 de 2009. En esa oportunidad, la Corte explicó que, según los artículos 53 superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo “el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el imperativo que tiene el operador jurídico de optar por la situación más favorable al trabajador”.

Expuso que aquel mandato opera cuando una norma admite más de una lectura y “se duda cuál de estas se debe aplicar al caso concreto”. Por consiguiente, debe elegirse aquella más beneficiosa para el empleado. De igual forma, el fallo resaltó que la aplicación del principio de favorabilidad, en la interpretación de las disposiciones que regulan los requisitos para acceder a la pensión, es obligatoria para las entidades del Sistema de Seguridad Social y, también, para las autoridades judiciales.

Por consiguiente, una actitud contraria desconoce los derechos al debido proceso y a la seguridad social. Asimismo, esta Corporación destacó que la creación del Sistema General de Seguridad Social permitió superar la desarticulación entre los diversos regímenes. En particular, señaló que la Ley 100 de 1993 “buscó remediar las situaciones inequitativas que se presentaban por la limitación en las posibilidades de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, pues ello evidentemente dificultaba de forma grave la adquisición de los requisitos de la pensión de vejez”.

Por lo tanto, el parágrafo 1º del artículo 33 autorizó la sumatoria referida. A partir de estas premisas, la Corte analizó si era posible acumular tiempo de servicio en entidades estatales y aportes efectuados al ISS. Lo anterior, para acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990. Para el efecto, expuso dos posibles interpretaciones.

La primera descartaba la acumulación de tiempos debido a que el Acuerdo 049 de 1990 no la contemplaba expresamente. Entonces, si el afiliado quería acceder a ese beneficio y obtener así el reconocimiento de la pensión de vejez, debía cumplir los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en tanto esa norma sí permite la sumatoria (parágrafo 1º del artículo 33).

En concreto, la Sala señaló: “tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33, lo que excluiría estas sumatorias para cualquier República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa otra norma, en este caso, para el Acuerdo 49 de 1990”.

De igual forma, explicó que esa interpretación implicaría la pérdida de los beneficios de la transición, en tanto el actor tendría que regirse integralmente por la Ley 100 de 1993. En contraste, la segunda lectura admitía la acumulación de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, y se sustentó en el tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Corte explicó que la transición prevista en esa norma –edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo– no incluye las reglas para el cómputo de semanas cotizadas28. En consecuencia, resultan aplicables las del Sistema General de Pensiones. Al respecto, precisó que “por expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las (…) que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor” Para la Sala, esa conclusión también encontraba sustento en una interpretación finalista e histórica.

En efecto, el propósito de la Ley 100 de 1993 fue crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de servicio, para que los ciudadanos tuvieran la posibilidad real de acceder a la prestación. De hecho, antes de su expedición, esto “se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulación, pues, aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad pública si cambiaban de empleador este tiempo no les servía para obtener su pensión de vejez”.

Al analizar el caso concreto, la Corte explicó que la primera lectura perjudicaba al afiliado, pues impedía que se beneficiara del régimen de transición. Además, el reconocimiento pensional debía estudiarse con arreglo a la Ley 100 de 1993, que contenía requisitos más gravosos. En particular, exigía 75 semanas más que el Acuerdo 049 de 1990.

Bajo esta perspectiva, en concordancia con el principio de favorabilidad, la Sala acogió la lectura que admitía la acumulación de tiempos de servicio en el marco del Acuerdo 049 de 1990 y advirtió lo siguiente: “es claro que la interpretación más favorable para el [actor] es la segunda, pues con ella conserva los beneficios del régimen de transición, que le permite pensionarse con 1000 semanas de cotización de conformidad con el artículo 12 de acuerdo 49 de 1990, y tiene derecho a que se le efectúe la acumulación que solicita con el fin de cumplir con el número de semanas cotizadas”.

Así las cosas, concluyó que el ISS vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social del tutelante. Lo anterior porque, en virtud del principio de favorabilidad, debió aplicar la 28 Reiterada en las Sentencias T-100 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa interpretación más beneficiosa para sus intereses.

Por el contrario, eligió aquella que lo perjudicaba. 52. Con posterioridad, la Sentencia SU-769 de 2014 explicó las posturas enfrentadas en el debate sobre la acumulación de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, a partir de dos interpretaciones del artículo 12. En primer lugar, expuso aquella sostenida por el ISS y según la cual los beneficiarios del régimen de transición debieron cotizar exclusivamente a esa entidad.

De ahí que no fuera posible sumar las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La Sala Plena refirió tres argumentos que sustentaban dicha conclusión: (i) “El Acuerdo 049 de 1990 ‘fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto’”;

(ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, ‘pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)’; y (iii) El requisito contenido en el literal ‘b’ del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, ‘fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación’”.

La Sala advirtió que esa lectura implicaría la pérdida de beneficios del régimen de transición, pues el afiliado tendría que acogerse integralmente a la Ley 100 de 1993 para acumular tiempos de servicio en los sectores público y privado. Lo anterior, porque esa norma sí prevé esa posibilidad. En segundo lugar, expuso la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, según la cual es posible acumular tiempos de servicio bajo ese régimen.

Refirió dos argumentos que la sustentan: (i) “Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; (ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones”.

Visto lo anterior, el fallo señaló que la jurisprudencia constitucional acogió la segunda lectura, en virtud del principio de favorabilidad. Según este mandato, “en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador”.

Luego, expuso la línea en la materia y concluyó que “la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.” Cabe agregar que el objeto de la sentencia de unificación fue zanjar un debate suscitado entre distintas Salas de Revisión. Ello, en atención a que algunas sostenían que la acumulación sólo amparaba a quienes cotizaron 1000 semanas en cualquier tiempo.

Por consiguiente, no aplicaba a quienes aportaron 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por consiguiente, la Corte adoptó una posición unificada y concluyó que la acumulación de tiempos de servicio “es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida”.

Expuso que esa interpretación se ajustaba a los principios de favorabilidad y pro homine, y maximizaba el derecho a la seguridad social. También estableció que las semanas aportadas al ISS pueden acumularse al tiempo laborado en entidades públicas, a pesar de que el empleador no hubiese efectuado las cotizaciones al respectivo fondo o caja. 53.

Un elemento adicional a considerar en relación con la sentencia de unificación descrita es la temporalidad de la regla que permite la acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. En esa oportunidad, la Corte dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez del peticionario, quien había consolidado el derecho en 2010.

Esto significa que la Corte no restringió los efectos del fallo a situaciones posteriores a su expedición (16 de octubre de 2014). Como se advirtió, la sentencia reiteró una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, fundada en 2009. Sin embargo, COLPENSIONES ha interpretado de manera restrictiva el alcance temporal del fallo de unificación referido.

En concreto, ha sostenido que la decisión no tiene efectos retroactivos, por lo cual sólo aplica si el derecho se consolidó luego del 16 de octubre de 2014. Este Tribunal ha censurado esa postura, en tanto desatiende el precedente constitucional. … República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa 54.

Por último, cabe advertir que inicialmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo una tesis contraria a la de la Corte Constitucional en relación con la acumulación de tiempos no cotizados al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, la Sentencia SL1947- 2020 reconoció que “las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”.

En esa oportunidad, la Corporación explicó que el régimen de transición otorga efectos ultractivos a las condiciones de edad, tiempo y monto, previstas en disposiciones anteriores. Ello implica que los demás aspectos pensionales se rigen por la Ley 100 de 1993. De tal suerte, la forma de computar las semanas debe atender al literal f) del artículo 13, al parágrafo 1º del artículo 33 y al parágrafo del artículo 36.

Esas normas prevén “expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social”. Para la Sala de Casación Laboral, esta interpretación es coherente con la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral. En efecto, la Ley 100 de 1993 “permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez”.

Asimismo, esa posibilidad armoniza con diversos instrumentos de financiación allí previstos, que habilitan contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados, sin distinción alguna. Por ejemplo, los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes. A juicio de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones del régimen de transición no pueden ser ajenas a esta lectura.

Lo anterior, porque pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 y, pese a la aplicación ultractiva de normas anteriores, “en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación”.

Cabe resaltar que la postura reseñada ha sido reiterada en las Sentencias SL1067- 2021, SL5181-2020 y SL 5125-2020. Sumado a lo anterior, en la Sentencia SL2557-2020, la Sala de Casación Laboral empleó esta tesis para conceder una reliquidación. En esa ocasión, estudió el caso de una ciudadana beneficiaria del régimen de transición. Por ello, el ISS le reconoció la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó que, si bien el Acuerdo 049 de 1990 aplicaba para la demandante, no era la norma más favorable. Explicó que obtenía una tasa de reemplazo del 56%, debido a que sólo podían computarse 648 semanas cotizadas al ISS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por su parte, la peticionaria argumentó que el Acuerdo 049 de 1990 era la norma más favorable.

Lo anterior, porque reunió 1445 semanas entre las cotizaciones efectuadas al ISS y el tiempo de servicio prestado al Departamento de Cundinamarca. También, consideró que la Ley 100 de 1993 autoriza esa sumatoria (artículos 13, literal f, 33 y el parágrafo del 36). En esa medida, su pensión debía liquidarse en atención al artículo 20 del Acuerdo, es decir, con una tasa de reemplazo del 90%.

Al estudiar el asunto, la Sala de Casación Laboral reiteró la postura sentada en el fallo SL1947-2020. En esa línea, indicó lo siguiente: “tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. En el anterior contexto, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada”. 55.

En suma, desde 2009, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial fundada en el principio de favorabilidad, que admite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS. Esta postura se basa en una interpretación literal de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

El primero no exige aportes exclusivos al ISS. Por su parte, el segundo circunscribe el régimen de transición a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, y no incluye las reglas para el cómputo de semanas. En esa medida, resultan aplicables las del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. También, a partir de una interpretación finalista e histórica, la Corte ha explicado que el objeto de la Ley 100 de 1993 fue brindar a los ciudadanos la posibilidad de acceder a la pensión, mediante la acumulación de semanas y tiempos de servicio.

Por ese motivo, con posterioridad a su expedición, no cabe impedir la sumatoria bajo el Acuerdo 049 de 1990. De ahí que el requisito de cotizaciones exclusivas al ISS vulnere los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y, especialmente, el derecho al debido proceso. Por una parte, desconoce el principio de legalidad al exigir condiciones no previstas en las normas.

Y, por otra, contraría el principio de favorabilidad, que no sólo debe orientar la elección del régimen más beneficioso para el afiliado, sino también la interpretación de las disposiciones que regulan la pensión de vejez. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió la lectura de la Corte Constitucional y, recientemente, la aplicó en materia de reliquidación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1.3. LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR REINCORPORACIÓN AL SERVICIO EN EMPLEO DE ELECCIÓN POPULAR- NORMA APLICABLE. Sobre el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por reincorporación al servicio en cargos oficiales, la Ley 171 de 196129 en sus artículos 4º y 5º, consagró: “ARTÍCULO 4º. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.

ARTÍCULO 5 °. Las pensiones oficiales que se causen a partir de la presente ley se liquidarán con base en el promedio de lo devengado en el último año, por cargo desempeñado en propiedad, o sobre el promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del trabajador.” Subrayas de la Sala. De lo anterior se tiene entonces, que el derecho a la reliquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la mencionada ley, procede cuando la permanencia, por reincorporación a cargos oficiales, haya sido de tres años o más, continuos o discontinuos, y que se liquidaran con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, o en los tres últimos años, a opción del trabajador.

El Consejo de Estado30, con relación al artículo 4º de la Ley 171 de 1961, sostuvo: “La anterior norma alude a un aspecto de la función pública como es la reincorporación al servicio del servidor público a quien se le había otorgado una pensión. Esta circunstancia genera derecho a la revisión de la pensión, a partir de la fecha de la nueva desvinculación del servicio, con base en el salario promedio devengado durante los tres últimos años de servicio.

Dicha preceptiva no fue derogada expresamente por la Ley 100 de 1993, y tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C- 331 de 200031, tampoco fue derogada tácitamente por la misma ley, porque los mandatos allá contenidos no resultan incompatibles con ella, dado que los aspectos relativos a la reincorporación del pensionado 29 “Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones.”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia 29 de abril del 2010.

Radicación: 25000-23-25-000-2002-09989-01(5143-05), C.P: Dr. Luis Rafael Vergara. 31 Corte Constitucional. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell, 22 de marzo del 2000. Referencia: expediente D–2550. Demandante: Santiago Jaramillo Caro. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa al servicio público y la posterior revisión de la pensión no fue objeto de regulación en el nuevo sistema de seguridad social.” De igual manera, el Gobierno Nacional a través del artículo 1º del Decreto 583 del 4 de abril de 199532, reguló el derecho de los pensionados al reintegro al servicio público en cargos de elección popular, estableciendo la posibilidad de percibir la asignación mensual correspondiente y en caso de ser esta inferior a la mesada pensional, recibir adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta la concurrencia del valor total de la prestación social.

En caso de reintegro al sector oficial, se estipuló en su artículo 4º33 que el reajuste de la pensión se sujetaría a los términos y condiciones previstos en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961. Es de anotar que dicha posibilidad de reincorporación, procede de manera excepcional. Aplicando lo hasta aquí expuesto, se puede colegir que el reajuste de la pensión de jubilación por reincorporación al sector oficial en cargos de elección popular se sujeta a los términos del artículo 4º de la Ley 171 de 1961, por expresa disposición del Decreto 583 de 1995.

Teniendo definido el anterior panorama que fundamenta la respuesta a los problemas jurídicos planteados por la Corporación, se resolverá el caso en concreto. 2.1.4. CASO CONCRETO. Dentro del Sub lite, tenemos como hechos probados relevantes, de acuerdo a los documentos allegados con la demanda, los siguientes: i) Mediante la Resolución No. 205634 del 17 de septiembre de 1993, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció al señor Bernardo Valencia Cardona una pensión de jubilación convencional, con efectos a partir del 09 de agosto de 1993 y en cuantía de $236.216.

En ese acto administrativo quedó establecido que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero afiliaría a su exempleado al Instituto de Seguros Sociales, con el 32 “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial.”. “Artículo 1º. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente.

En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.” 33 “Artículo 4º.- La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo Primero (1) de este Decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo cuarto (4) de la Ley 17 de 1961.” 34 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004ExpedienteAdministrativo(.zip) NroActua 18, archivo: GRF-AAT-PJ-2017_2160978-201702280 34155.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa propósito de seguir cubriendo las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. ii) Mediante la Resolución No. 254435 del 15 de octubre de 1993, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reajustó la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del señor Bernardo Valencia Cardona, como consecuencia de la liquidación definitiva de sus prestaciones laborales, elevando su cuantía a la suma de $248.345. iii) Mediante Resolución No. SUB 11272436 del 29 de junio de 2017, Colpensiones le reconoció al señor Bernardo Valencia Cardona la pensión de vejez de naturaleza compartida, en cuantía de $2’614.651 y con efectividad a partir del retiro definitivo del servicio público, prestación para la cual la entidad tomó en cuenta 2015 semanas y un ingreso base de liquidación de $2’905.168 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. iv) Mediante la Resolución No. SUB 10683537 del 04 de mayo de 2019, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de carácter compartida reconocida a favor del señor Bernardo Valencia Cardona, elevando su cuantía a la suma de $5’720.750, dejando en suspenso la inclusión en nómina hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio público. v) Mediante la Resolución No. SUB 23381838 del 28 de agosto de 2029, Colpensiones decidido rechazar el recurso de apelación interpuesto y en su lugar, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 106835 del 4 de mayo de 2019. vi) El 17 de diciembre de 2019, el secretario de la Asamblea Departamental del Quindío certificó39 que el señor Bernardo Valencia Cardona fue electo diputado para el período constitucional 2016-2019, haciendo constar en ese mismo documento que sus funciones en esa corporación político- administrativa culminaban el 31 de diciembre de 2019. vii) Mediante la Resolución No. SUB 3729640 del 10 de febrero de 2020, Colpensiones ingresó en nómina la pensión de vejez de naturaleza 35 Ídem, archivo: GRF-AAT-PJ-2019_354165-2019011108 0226. 36 Ídem, archivo: GRF-AAT-RP-2017_8583617-20170816 042329. 37 Ídem, archivo: “GRF-AAT-RP-2019_354165-201905040 14407. 38 Ídem, archivo: GRF-AAT-RD-2019_9779970-20190828011610. 39 Ídem, archivo: GAF-AAR-AF-2020_64787-2020010308 2815. 40 Ídem, archivo: GEN-REQ-IN-2020_3484276-20200820 052555.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa compartida otorgada al señor Bernardo Valencia Cardona, a partir del 1° de enero de 2020, y asimismo ordenó el pago de un retroactivo pensional por la suma de $5’938.139 a favor de la UGPP. viii) Mediante la Resolución No. APDPE7141 del 04 de mayo de 2020, Colpensiones solicitó tanto al señor Bernardo Valencia Cardona como a la UGPP consentimiento para revocar las resoluciones No. SUB 106835 del 04 de mayo de 2019 y No. SUB 37296 del 10 de febrero de 2020, bajo el argumento de que la liquidación de la prestación, generó el reconocimiento de una mesada superior a la que se debía reconocer.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor BERNARDO VALENCIA CARDONA para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años de edad, ya que nació el 21 de septiembre de 1954 conforme a la copia del registro civil de nacimiento42 y copia de la cedula de ciudadanía43, y con más de 16 años de servicio44, lo que indica que se encontraba en el régimen de transición del articulo 36 ibidem.

Así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1º, Parágrafo transitorio 4°, señaló que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De acuerdo con el resumen de semanas cotizadas45 expedido por COLPENSIONES el 24 de agosto de 2020 y las resoluciones demandadas, el accionante registró con corte al 31 de diciembre de 2019 un total de 2147,43 semanas cotizadas en la Caja de Crédito Agrario, a la UGPP y a Colpensiones. Lo anterior demuestra que el demandante, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de las 750 semanas cotizadas, exigidas para seguir cobijado con el régimen de transición. 41 Ídem, archivo: GCE-AUT-AP-2020_3484276-20200504 023050. 42 Ídem, archivo: GEN-ANX-CI-2019_354165-20190111080226, pág. 1 y 2. 43 Ídem, pág. 16. 44 Como se advierte de la Resolución No. SUB 112724 del 29 de junio de 2017. 45 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003HistoriaLaboral(.zip) NroActua 18.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto a la sumatoria de tiempo de itera que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial fundada en el principio de favorabilidad, que admite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones, Quiere decir lo anterior que el demandante, tiene derecho a que, por razones de favorabilidad, se aplique a su caso el Acuerdo 049 de 1990. lo cual habilita al accionante para reclamar dicha pensión por vejez, conforme lo expuesto en el punto 2.3 de esta providencia. Teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, tanto en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- como en Colpensiones, ellas resultan superiores a 1250 semanas, por lo cual el demandante tiene derecho, en aplicación del Parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 a una tasa de reemplazo de 90%, teniendo en cuenta como IBL lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, tal y como lo realizó COLPENSIONES mediante la Resolución No. SUB 112724 del 29 de junio de 2017 reliquidada mediante la Resolución No. SUB 106835 del 04 de mayo de 2019.

Ahora bien, teniendo en cuanta que el señor BERNARDO VALENCIA CARDONA nació el 21 de septiembre de 1954, cumplió los 60 años de edad, el 21 de septiembre de 2014, y las 1200 semanas como tope máximo de semanas cotizadas para acceder a la tasa de reemplazo del 90% según el Parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, se cumplieron aproximadamente en junio del 2006, según el resumen de semanas cotizadas expedido por la entidad demandante, por lo que, la consolidación de su estatus pensional, sería el 21 de septiembre de 2014, cuando cumplió los 60 años de edad.

Si bien, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, señala que para la liquidación de la pensión se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, recordemos que el señor BERNARDO VALENCIA CARDONA, fue electo como diputado para el período constitucional 2016-2019, según el certificado del secretario de la Asamblea Departamental del Quindío, momento para el cual ya acreditaba los requisitos para la pensión de vejez, y la cual fue efectivamente reconocida, por tanto, establecido el régimen prestacional consagrado en Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y que el reajuste de la pensión de jubilación por reincorporación al sector oficial en cargos de elección popular se sujeta a los términos del artículo 4º de la Ley 171 de 1961, por expresa disposición del Decreto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa 583 de 1995, la pensión de jubilación del señor BERNARDO, debe ser reliquidada con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.

En suma, no le asiste razón a la parte actora al señalar que la pensión del señor BERNARDO VALENCIA CARDONA se deba realizar con lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, hasta la última semana que ejerció como diputado en la Asamblea Departamental del Quindío. Por lo expuesto, esta Sala dispondrá CONFIRMAR la sentencia objeto de censura, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

2. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201846 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso se constata la inexistencia de prueba de su causación, solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de los accionados, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2020-00205-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” DEMANDADO: BERNARDO VALENCIA CARDONA Y OTRA Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 22.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente47 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 47 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/