REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución 136 del 08 de agosto de 2021, por medio de la cual la entidad demandante lo declaró deudor del tesoro público como afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, así como la nulidad de la Resolución 158 del 23 de septiembre de 2021 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial. 1 Expediente OneDrive – archivo 003 demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad al pago de $46.149.962, suma de la cual se declaró como deudor del tesoro público al accionante, más los intereses y demás emolumentos que le obliguen a cancelar, siempre y cuando se haga efectiva, o proporcional al valor que se obligue a pagar.
De igual forma pidió condenar a la entidad a reconocer los perjuicios materiales ocasionados con la ejecución de la deuda a favor del tesoro público, y las medidas cautelares en contra de sus bienes, así como al pago de los perjuicios morales derivados de ello. De otro lado solicitó condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente: - Que se encontraba activo en la institución para el momento de presentación de la demanda y en el año 2005 estaba soltero y sin hijos, motivo por los cuales sus padres fueron afiliados al subsistema de salud de la Policía Nacional de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 numeral d del Decreto 1795 de 2000. - Que en el año 2016 tuvo una hija de nombre Abby Aileen Arias Alfonso, por lo que procedió a aportar el registro de nacimiento ante la institución y a la dirección de sanidad, tal como se indica en la Resolución 136 del 08 de agosto de 2021, ello con el fin que cesaran los servicios médicos para sus padres, ya que su hija era quien legalmente estaba cobijada con el derecho desde ese momento. - Que para estar más seguro de aquella situación en la fecha 2016 comunicó de manera verbal a sus padres señores NANCY SOCORRO GUZMAN MIRA y LIBARDO ARIAS GONZALEZ que ya no tenían derecho al servicio médico, ya que su hija era la beneficiaria Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Que pese al aviso realizado, sus padres olvidaron tal situación y accedieron al servicio médico en fechas posteriores, donde no tenían derecho. - Que de conformidad con los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de sanidad de la Policía Nacional era quien debía realizar la baja de la información acerca de los señores NANCY SOCORRO GUZMAN MIRA y LIBARDO ARIAS GONZALEZ, pues le quedaba imposible ingresar al sistema de salud de la Policía Nacional y actualizar la información. - Que de manera extraña la Regional de aseguramiento en salud número 3 de la Policía Nacional profirió la Resolución 136 del 08 de agosto de 2021, en la cual declaran como deudores del tesoro público a su hija ABBY AILEEN ARIAS ALFONSO y a sus padres NANCY SOCORRO GUZMAN MIRA y LIBARDO ARIAS GONZÁLEZ. - Que en tanto se declaró como deudora del tesoro público a su hija menor, interpuso recurso de reposición, dado que los únicos deudores eran sus padres. - Que posterior a la presentación del recurso de reposición la Regional de aseguramiento en salud número 3 profirió la Resolución número 158 del 23 de septiembre de 2021, por la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución 136 del 08 de agosto de 2021. - Que aunque en la nueva resolución se aduce que se confirma la Resolución 136 de 2021, se cambiaron los deudores del tesoro público, declarándolo a él como tal, en lugar de sus padres e hija, con lo cual se incurrió en una contradicción en el fundamento del acto administrativo de origen. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora argumentó que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación. Al respecto citó como transgredidos los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2015 y la Directiva 033 de la Policía Nacional. Señaló que la Resolución 138 de 2021, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contiene unos fundamentos inexactos e incorrectos frente al supuesto incumplimiento de obligaciones que se le endilga, debido a que sus padres acudieron al servicio médico en la fecha 09 de junio de 2016, cuando la Dirección de Sanidad no había actualizado el sistema de información, ya que ni siquiera había aportado la información sobre el nacimiento de su hija e igualmente le había informado a sus padres que ya no tenían ese derecho.
Sostuvo que el acto demandado indica que los afiliados al subsistema incumplieron lo ordenado en el artículo 25 del Decreto 1795, lo cual corresponde a una falsedad, pues según la entidad ese artículo dispone como obligación de los afiliados y beneficiarios la de generar ante la dirección de sanidad Oficina de Registro y Actualización de Derechos, la actualización oportuna de sus beneficiarios, obligación que no aparece en dicho artículo.
Sobre el particular adujo que de acuerdo al artículo 18 del Decreto 1795 de 2015 quien tenía la obligación de realizar el registro y actualización de la afiliación era la Dirección de Sanidad. Señaló que cumplió con la obligación de informar y aportar el registro de nacimiento de su hija, como nueva beneficiaria, pero no podía meterse al sistema de salud de la policía nacional y cambiar la información, porque era imposible para él hacerlo, así como también le era imposible responder por los actos de sus padres, ya que les informó que ya no eran beneficiarios.
En tal sentido, sostuvo que se infringió el artículo 18 y 19 del Decreto 1795 de 2015 y concomitantemente con esta vulneración se incurrió en una falsa motivación, pues en la norma citada por la resolución no se encuentra la supuesta obligación de generar ante la dirección de sanidad Oficina de Registro y Actualización de Derechos, la actualización oportuna de sus beneficiarios.
Refirió que en el acto administrativo también se señaló que los afiliados no tuvieron en cuenta lo previsto en la Directiva Administrativa permanente número 033 /DIPON – DISAN-23.1, que impone a los usuarios del subsistema de salud, la obligación de “informar oportunamente la ocurrencia de un hecho que extinga la calidad de usuarios de sus beneficiarios”.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Agregó que dicha directiva no es una norma, sino un documento interno de la Policía en donde se imparten instrucciones de manera general, pero no es de conocimiento público, pues no se le dio instrucción sobre la misma, y pese a ello dio cumplimiento a la obligación que se encuentra en la página 12, según la cual los usuarios del subsistema deben informar oportunamente la ocurrencia de un hecho que extinga la calidad de usuarios de sus beneficiarios, lo que ocurrió cuando comunicó el nacimiento de su hija.
En tal sentido señaló que la entidad fue quien desconoció la directiva en mención, la cual en su página 28 señala que es la Dirección de Sanidad la encargada de administrar la base de datos. De otro lado, expuso que no son ciertos los argumentos contenidos en el acto y relacionados con el incumplimiento de los deberes señalados en la Ley estatutaria 1751 de 2015.
Finalmente se refirió a la Resolución 158 de 2021 y cuestionó la falta de relación del trámite de la afiliación de sus padres con la decisión de declararlo deudor del tesoro público por un servicio médico que les fue brindado cuando no tenían derecho a recibirlo por el nacimiento de su hija. Expuso que esa imprecisión se acompaña de una falsa motivación ya que el acto indica que tenía que cumplir con unos requisitos sin expresar cuáles son y se limitó a citar el Acuerdo 049 del 30 de octubre de 2008 el cual no tiene nada que ver con el recurso de reposición y de otro lado la GUIA 2AR-GU-0006, la cual precisamente indica que era el responsable de validación de derechos quien tenía la obligación de verificar las afiliaciones y proceder con la exclusión de ser el caso.
Concluyó que la inconsistencia entre un acto y otro, vulnera el principio de congruencia en el procedimiento administrativo y el debido proceso en tanto al resolver el recurso de reposición se reemplazó a las personas declaradas como deudoras de manera arbitraria y sin motivar tal decisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se refirió a los hechos de la demanda y expuso que el demandante no cumplió con lo ordenado en el artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, literales b y e. 2 Índice 6-7 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos acusados se ajustan a derecho y gozan de presunción de legalidad.
De igual forma expuso que no es procedente el reconocimiento de las sumas solicitadas por valor de $46.149.962 toda vez que el demandante no acreditó el pago de la suma por la cual se declaró deudor del tesoro público. Como argumentos de defensa invocó los artículos 23 a 25 del Decreto 1795 de 2000 y la Ley 352 de 1997 normas que determinan la clase de afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y señaló que el demandante pese a ser conocedor de la normatividad de la institución se apartó de la misma buscando un beneficio propio, toda vez que con el nacimiento de su hija sus padres perdían la calidad de beneficiarios.
Agregó que el demandante reconoce que sus padres no son beneficiarios, por lo que no resulta lógico beneficiarse del subsistema de salud como en efecto se hizo ya que al no realizar el trámite respectivo ante la Dirección o Seccional de Sanidad de la Policía Nacional fue que no se le negó el servicio a sus progenitores y ello generó que se adelantaran las actuaciones administrativas, respetando el debido proceso a fin de proteger los recursos públicos de salud, actuación que aduce no se encuentra viciada ya que a la entidad le asiste el derecho а reclamar al afiliado y ante la imposibilidad de recaudar el pago de los servicios prestados se expidieron los actos administrativos demandados.
Propuso las excepciones denominadas i) ausencia de causal de nulidad que invalide la actuación ii) buena fe iii) presunción de legalidad.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto hizo alusión al régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. Al respecto citó el Decreto 1795 de 2000 y la Ley 352 de 1997 y conforme a ello señaló que son beneficiarios de los servicios prestados en el régimen especial de salud los hijos menores de 18 años que 3 Índice 26 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dependan económicamente de sus padres y a falta de éstos los padres no pensionados dependientes del miembro activo de la institución. Señaló que las encargadas de realizar los registros de las personas que ostentan la calidad de afiliados y beneficiarios del sistema especial de salud son las entidades relacionadas en los artículos 22 de la Ley 352 de 1997 y en el artículo 26 del Decreto 1795 de 2000 y de otro lado se refirió a la causal de falsa motivación de los actos administrativos conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En cuanto al caso concreto expuso que en el expediente aparece acreditado que el demandante aportó ante la entidad el registro civil de nacimiento de su hija, pero no se puede establecer en qué fecha tuvo lugar dicha actuación. De igual forma expuso que según Oficio UPRES-GUPAS 29.25 del 15 de mayo de 2023 la menor de edad nunca fue registrada como beneficiaria en el Sistema de Salud de la Policía Nacional y por ello los padres del demandante continuaron con el servicio de salud.
Concluyó que la responsabilidad de afiliar a la menor de edad al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, tal como lo estipulan los artículos 22 de la Ley 352 de 1997 y 26 del Decreto 1795 del 2000, era del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y una vez se concretara ello la entidad debía actualizar y enviar mensualmente la información relativa a los afiliados y beneficiarios a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que era en ese momento y en aplicación del debido proceso que debían proceder a realizar todas las actuaciones pertinentes para la desafiliación de los padres del afiliado.
Conforme a lo anterior determinó que en la Resolución 136 del 08 de agosto de 2021 se omitió tener en cuenta estas circunstancias, que hubieren conducido a una decisión totalmente diferente y que sumado a ello la Resolución número 158 del 23 de septiembre de 2021 con la cual se resolvió el recurso de reposición, pese a confirmar la Resolución 136 de 2021, en su numeral primero indicó que el deudor era “el señor Intendente WILSON ARIAS GUZMÁN CC 9.739.943”, situación que no fue establecida en la Resolución No. 136 de 2021, vulnerando así el debido proceso, máxime cuando todo el procedimiento administrativo de cobro persuasivo y coactivo se realizó en contra del señor Arias Guzmán, por lo que consideró procedente declarar la nulidad de los actos demandados.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Finalmente, expuso que no era procedente el reconocimiento de las sumas reclamadas en tanto el demandante no realizó el pago del monto por el cual se declaró deudor, así como tampoco acreditó los perjuicios morales reclamados, y acorde con ello declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que el demandante no debe pagar suma alguna a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4.
LA APELACÓN4 La entidad demandada expresó su inconformidad con la sentencia de instancia. Señaló que en la decisión se dio aplicación al artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, en cuyo parágrafo 3º se dispuso su aplicación únicamente para el personal activo de oficiales y suboficiales, jerarquía a la cual señala no pertenece el demandante, quien ingresó en el nivel ejecutivo y por ende no puede acogerse a beneficios de un régimen al que no pertenece.
Sostuvo que conforme al artículo 20 de la Ley 352 de 1997 la hija menor de edad del demandante es beneficiaria del mismo, pero aun así adujo que debieron negarse las pretensiones de la demanda en tanto el actor no demostró que sus padres dependieran económicamente de él o que no estuviesen pensionados. Señaló que la a-quo tampoco tuvo en cuenta que los señores Nancy Socorro Guzmán Mira y Libardo Arias González, en su condición de progenitores del demandante, si bien es cierto fueron beneficiarios de los servicios médicos prestados a través de la red propia (Unidad Prestadora de Salud Quindío - UPRES) y de redes externas (prestadoras de salud contratadas por la UPRES), también lo es que, posteriormente se extinguió su condición ante el nacimiento de la menor AA Arias Alfonso y por ende el policial y los mismos señores Nancy Socorro y Libardo tenían el deber de gestionar los cambios afiliándose a una EPS del Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, previo al pago de los valores que se le exige a todo cotizante independiente o como beneficiarios de otro miembro familiar, o accediendo al régimen subsidiado del gobierno nacional. 4 Índice 28 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Agregó que la entidad dio cumplimiento al artículo 22 de la Ley 352 de 1997, pues mientras el demandante permaneció soltero y sin hijos afilió al Subsistema de Salud de la Policía Nacional a sus padres como beneficiarios y una vez se incorporó al sistema a la menor de edad, el demandante no realizó ningún trámite de desafiliación de sus progenitores, siendo su deber y por eso en virtud a la actualización que realiza la Policía Nacional a través de la Dirección de Sanidad no se encuentra ningún trámite realizado por el actor para desafiliar a sus padres, situación que no se puede trasladar a la entidad, ya que el actor como usuario o afiliado del Subsistema de Salud también tiene unos deberes y unas obligaciones las cuales incumplió y en tal sentido consideró que la providencia no tuvo en cuenta los límites para ser beneficiario del Subsistema de Salud, situación que conlleva al desequilibrio financiero de la entidad.
Agregó que otro aspecto a tener en cuenta es que la entidad en virtud al debido proceso no desafilió de manera directa a los beneficiarios (padres) y por el contrario, la Policía Nacional les garantizó el derecho a la salud, situación que no relevaba al demandante del deber tanto en la afiliación como en la desafiliación de los miembros que integran su grupo familiar, sin que ello quiera decir que los servicios que le fueron prestados a quienes no ostentaban la calidad de beneficiarios no se puedan cobrar, pues la entidad está legitimada para procurar por el pago.
Mencionó que otro motivo de inconformidad con la decisión corresponde a la causal de nulidad invocada, y señaló que quien dio origen a la irregularidad en la utilización del servicio fue el mismo demandante a quien le correspondía realizar la desafiliación del servicio de sus beneficiarios. Además refirió que con el Oficio UPRES-GUPAS 29.25 del 15 de mayo de 2023 mediante el cual se indica que el actor no registró como beneficiaria al Sistema de Salud a la menor y que solo figura en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIAT, se demuestra que pese a conocer que con el nacimiento de la menor de edad ocurría la pérdida de los derechos de los padres del actor como beneficiarios del Subsistema de Salud, no se gestionó su afiliación bien sea al régimen contributivo o subsidiado para no continuar con los servicios como en efecto lo hicieron.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Finalmente señaló que desde la Resolución 136 de 2021 se definió al demandante como titular, por lo que no se puede hablar de vulneración del debido proceso, pues fue él quien presentó el recurso de reposición contra esa decisión. A partir de lo expuesto solicitó revocar los numerales primero y segundo de la sentencia al considerar que surgen de una indebida valoración probatoria y en su lugar declarar la legalidad de los actos administrativos y por ende la condición de deudor del demandante.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado5, corresponde a la Sala determinar si debe o no modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pretensiones de la demanda y en su lugar negar en su totalidad las mismas bajo el entendido que ¿el señor Wilson Arias Guzmán incumplió con la carga que le asistía para desvincular a sus padres como beneficiarios del Subsistema de Salud una vez ocurrió el nacimiento de su hija o si por el contrario y como lo estimó la a-quo, era la entidad quien debía actualizar y enviar mensualmente la información relativa a los afiliados y beneficiarios para que se realizaran las actuaciones necesarias para la desafiliación de los padres del demandante?.
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar que la entidad demandada no realizó las actuaciones que tenía a cargo para que la hija del demandante fuera ingresada al Sistema de Salud de la Policía Nacional y de esa forma se efectuara la exclusión de sus padres como beneficiarios.
Además, en los actos administrativos se incurrió en una transgresión del debido proceso, al no hacer una adecuada individualización de la persona responsable del pago de los servicios prestados, situación que no podía agravarse al resolver la reposición.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Hechos probados6 A partir del material probatorio aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente: - Que mediante Resolución No. 136 del 08 de agosto de 2021 la Dirección de Sanidad Regional de Aseguramiento en Salud No 3 expuso que declararía como Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia 6 Expediente OneDrive- Archivo 003.1 e índice 06 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deudor del tesoro público a un “afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional”, y en el numeral primero de la parte resolutiva identificó como tales a la menor de edad AAAA y a los señores Nancy Socorro Guzmán Mira y Libardo Arias González por la suma de $46.149.962 bajo las siguientes consideraciones: “Que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad ha prestado servicios de salud a diferentes personas que inicialmente se consideraban beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional por depender de los afiliados sometidos al régimen de cotización del Subsistema de Salud de conformidad con lo regulado en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” Que en ejercicio de las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contenidas en el artículo 19 del Decreto 1795 de 2000, y especialmente la contenida en el literal d) de la norma ibídem, se ha adelantado gestiones para actualizar el sistema de información, a través del Grupo Responsable de Afiliación y Actualización de Derechos de la Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 3.
Detectando la pérdida de derechos de algunos beneficiarios (…) Que de acuerdo con lo anterior, se pudo verificar que los Afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no cumplieron con lo ordenado por el Decreto 1795 de 2000 artículo 25, pues era su obligación generar ante la Dirección de Sanidad Oficina de Registro y Actualización de Derechos, la actualización oportuna de sus beneficiarios a fin de evitar la utilización irregular de los servicios de salud por la pérdida de derechos y en su artículo 24 que indica que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. Ni lo previsto en la Directiva Administrativa Permanente No. 033 / DIPON - DISAN - 23.1 que trata sobre la "Afiliación, registro, reporte de novedades e identificación de Usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, del Servicio Social y Vacacional" que impone a los Usuarios del Subsistema de Salud, entre otras, la siguiente Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional obligación "8.
Informar oportunamente la ocurrencia de un hecho que extinga la calidad usuarios de sus beneficiarios (…) Que por lo anterior, se iniciaron gestiones administrativas ante el Afiliado al Subsistema de Salud como responsable de las obligaciones causadas, con el fin de obtener el pago de los servicios prestados a sus beneficiarios que han sido atendidos por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional sin tener derecho a ello.
Que a pesar de los requerimientos efectuados, no ha sido posible el recaudo de los servicios de salud suministrados por la Dirección de Sanidad a través de la Regional de Aseguramiento en salud N°3, por lo que, es procedente declarar Deudores del Tesoro Público a los siguientes Afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por concepto de los servicios médicos y hospitalarios prestados a sus beneficiarios que hablan perdidos los derechos". - Que el señor Wilson Arias Guzmán interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión el cual fue resuelto mediante la Resolución No 158 del 23 de septiembre de 2021 en la que si bien se indica que se confirma la decisión inicial se declara a él como deudor de la suma de $46.149.962. - Que en virtud de lo dispuesto en la Resolución 136 de 2021, la Dirección de Sanidad Regional de Aseguramiento en Salud No 3 promovió el trámite de cobro persuasivo de la deuda en contra del señor Wilson Arias Guzmán, con dos requerimientos realizados a través de los Oficios GS-2021-016791/RASES- ARGES-3.1 del 15 de octubre de 2021 y GS-2021-019803/RASES-ARGES-3.1 del 29 de noviembre de 2021. - Que el 22 de julio de 2022 el Grupo de Jurisdicción Coactiva libró mandamiento de pago en contra del señor Wilson Arias Guzmán por la suma de $46.149.962. - Que mediante decisión del 22 de septiembre de 2022 el Grupo de Jurisdicción Coactiva decidió suspender el proceso de cobro coactivo No 155/22 en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Wilson Arias Guzmán. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Que mediante Oficio UPRES-GUPAS-29.25 del 15 de mayo de 2023 la Unidad Prestadora de Salud Quindío informó que “una vez verificado por parte del responsable de Validación de Derechos de la Unidad Prestadora de Salud Quindío en el Sistema Integrado de Atención en Salud SISAP, se logró evidenciar que la menor de la menor ABBY AILEEN ARIAS ALFONSO nunca fue registrada como beneficiaria en el Sistema de Salud de la Policía Nacional, sin embargo, en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH sí figura” (Negrilla propia) En el mismo documento se indicó que la señora Nancy Socorro Guzmán fue retirada de los servicios de sanidad el 05 de abril de 2019 y el señor Libardo Arias González el 07 de diciembre de 2018. 4.2.
Normativa que regula el Sistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 por la cual se creó el sistema de seguridad social, excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En virtud de ello y para la regulación de este régimen, el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 19977 con la que se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de éstas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto de ese subsistema de salud (Art.9).
Posteriormente el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000 expidió el Decreto 1795 de 20008 en el que se establecieron las competencias de las autoridades y órganos encargados de la Dirección del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 7 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 8 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En lo que concierne a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el artículo 18 de la citada norma la define como la dependencia encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas y programas que se estructuren en el mismo y dentro de las funciones que le fueron asignadas el artículo 19 literal d, señala que le corresponde “Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las características socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema”.
Esta disposición normativa definió también los actores que integran el sistema, aspecto que es de gran importancia para el asunto. En este sentido el artículo 23 literal a) señala que los afiliados al SSMP son entre otros, los sometidos al régimen de cotización, como los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo y a su vez el artículo 24 define los beneficiarios de los afiliados en mención así: “ARTICULO 24.
BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él (…)” En relación con los deberes de los afiliados del SSMP la norma indica que deben afiliar a sus beneficiarios como grupo familiar en un solo régimen (Art.25 lit.e) y éstos a su vez deben hacer uso racional de los servicios médicos (lit. d).
En cuanto a la responsabilidad de las entidades, establece que el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y entidades del Sector Defensa tendrán según sea el caso, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el deber de actualizar y enviar mensualmente la información relativa a los afiliados y beneficiarios, a la Dirección General de Sanidad Militar o a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Art.26 -lit.c) Ahora, en cuanto al trámite de afiliación, registro, reporte de novedades e identificación de usuarios, la Policía Nacional emitió la Directiva Administrativa 033/DIPON-DISAN-23.1 del 23 de noviembre de 20109 de la cual se puede extraer los siguientes aspectos relevantes en cuanto al funcionamiento del Sistema de Sanidad de la Policía Nacional: • La Dirección de Talento Humano de la entidad es la encargada entre otras cosas de i) ordenar a los coordinadores de talento humano el ingreso de la información completa y veraz, así como de su actualización en la base de datos SIATH ii) informar a los nuevos usuarios los deberes y obligaciones contenidos en la Directiva, al momento de recibir la documentación para una nueva afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional y iii) ingresar a la base de datos SIATH de la Policía Nacional, la novedad recibida, diligenciando los campos de condición de sanidad y vacacional según sea el derecho. • La Dirección de Sanidad es la dependencia que tiene a cargo la implementación del proceso de afiliación, por intermedio del Grupo de Caracterización de la Población y Actualización de Derechos, para lo cual se debía validar la información recibida con la incorporada en el SIATH e implementar un carné de identificación seguro que demuestra el derecho al acceso al servicio de salud. • Las novedades de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional deben iniciarse e impulsarse en los grupos de Talento Humano. • Cuando se comprueba la ocurrencia de un hecho extintivo de la calidad de beneficiario no comunicado por parte del afiliado, los grupos de talento humano deben informar por escrito a la Dirección de Sanidad Grupo de 9 Expediente OneDrive - Archivo anexos -Pág. 17 ss Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Caracterización de la Población y Actualización de Derechos, adjuntando las pruebas, para que desde allí se proceda con el procedimiento de desafiliación previa comunicación al afiliado.
En el anexo 1 de este documento también se establecieron las causales de desafiliación para los padres y el proceso para llevar a cabo dicha actuación: De igual forma conforme a la Guía de Gestión de la Afiliación y Validación de Derechos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional 2AR-GU-0006 del 21 de noviembre de 202010, las Regionales de Aseguramiento en Salud son responsables de la validación de derechos, y de verificar los requisitos para las afiliaciones (capítulo 3), además les corresponde verificar de manera constante y permanente los datos de los usuarios en el SIATH para evitar errores en SISAP y en tal sentido se establece lo siguiente: “-Si el usuario se encuentra en SIATH, se verifica y se confirma que la información básica se encuentra actualizada y que esta no registre duplicidad, si no hay novedad se continúa con la gestión de la afiliación. 10 Pág.49 ss. - archivo anexos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -En los casos de afiliación de hijos, es deber y obligación del responsable de validación de derechos verificar si los padres del menor son miembros de la institución, y que estos no tengan los padres afiliados al SSPN, en caso de tenerlos proceder a la notificación y exclusión de los mismos”. 4.3.
Caso concreto. Bajo los anteriores lineamientos normativos, la Sala encuentra que la decisión apelada debe ser confirmada. De un lado la entidad cuestiona que en la sentencia se invocó el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 parágrafo 3º que establece “Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial”, cuando el señor Wilson Arias Guzmán no pertenece a dicho grado, sino al nivel ejecutivo de la institución. Al respecto, encuentra la Sala que la inconformidad de la entidad deviene de una lectura aislada de la sentencia, pues el hecho de que se hubiese citado de manera íntegra el artículo 24, no implica que se haya dado aplicación a la regla contenida en el citado parágrafo, y ello se puede confirmar a partir del análisis hecho en la decisión, en la que no se hizo si quiera referencia a la medida allí contenida para los Oficiales y Suboficiales para trasladarla al caso en particular del demandante.
Es claro que la referencia normativa se hizo para identificar los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y no para aplicar el parágrafo 3º al caso concreto. Además, conforme a la cita hecha en esta providencia, es claro que el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 es la norma que identifica a los beneficiarios de los afiliados al SSMP sometidos al régimen de cotización como son los miembros de la Policía Nacional en servicio activo (Art. 23 ibíd), y en ese orden es correcto señalar que tienen derecho a los beneficios i) Los hijos menores de 18 años de edad y a falta de éstos la cobertura familiar puede extenderse a ii) los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional De igual forma, en el recurso la entidad refiere que se debió negar el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto el demandante no demostró que sus padres dependieran económicamente de él, sin embargo, encuentra la Sala que este aspecto no resulta relevante para resolver la controversia, pues en ningún momento el señor Wilson ha pretendido conservar la prestación del servicio de salud a favor de los señores Nancy Socorro Guzmán y Libardo Arias González, evento en el cual sí se tendría que verificar el cumplimiento de las exigencias para mantener su condición de beneficiarios.
Por otro lado, de conformidad con las disposiciones que regulan el trámite de afiliación y desafiliación del Sistema de Sanidad de la Policía Nacional, se puede establecer sin lugar a ambages, que la Dirección de Talento Humano de la Policía era la dependencia que tenía a cargo la actualización de la base de datos SIATH, siendo este el punto trascendental para definir responsabilidades en el asunto, como quiera que la información allí registrada era la que permitía ingresar las novedades en el Subsistema de Salud para que la Dirección de Sanidad implementara el proceso de afiliación a través del Grupo de Caracterización de la Población y Actualización de Derechos.
A partir de lo expuesto, y conforme a lo informado por el Jefe de la Unidad Prestadora en Salud del Departamento de Policía Quindío a través del Oficio UPRES-GUPAS-29.25 del 15 de mayo de 2023 se puede determinar que la hija del demandante únicamente fue ingresada al Sistema de Información para la Administración del Talento Humano pero nunca fue registrada como beneficiaria en el Sistema de Salud de la Policía Nacional, es decir, la Dirección de Talento Humano no cumplió a cabalidad con el trámite que le correspondía asumir para que la Dirección de Sanidad procediera a implementar la afiliación de la menor de edad.
Así las cosas, no le asiste razón a la entidad en los motivos de inconformidad encaminados a trasladar al demandante la carga de gestionar los cambios en la afiliación de sus padres para promover su desvinculación como beneficiarios una vez ocurrió el nacimiento de su hija. Esto porque de acuerdo a la Guía de Gestión de la Afiliación y Validación de Derechos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional 2AR-GU-0006 del 21 de noviembre de 2020 y de haberse cumplido el reporte por parte de la Dirección de Talento Humano, era la Regional de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aseguramiento en Salud la responsable de verificar al momento de afiliación de la menor de edad si el señor Wilson Arias Guzmán tenía a sus padres afiliados al SSPN, y en caso de ser así debía proceder a la notificación y exclusión de los mismos.
De lo discurrido, se desprende que en la actuación administrativa sí se materializó el vicio de falsa motivación cuyo alcance se ha precisado por la jurisprudencia así: “…El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó11: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta…”12 Así entonces, aunque los señores Nancy Socorro Guzmán y Libardo Arias González, padres del demandante, recibieron atención en salud como sus beneficiarios, aun después del nacimiento de su hija el 09 de junio de 2016, lo cierto es que la actualización de la información y exclusión de los afiliados que pierden la condición de beneficiario, es una función que tiene la entidad a través de la Regional de Aseguramiento en Salud.
Por consiguiente, el hecho de que la entidad demandada no hubiese materializado la suspensión de los servicios de salud y exclusión como beneficiarios de los padres del demandante, no puede atribuirse a un incumplimiento de los deberes a cargo de 11 C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 11001-03-25-000-2011-00718-00(2720-11). CP. William Hernández Gómez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional éste, sino a una omisión por parte de la Dirección de Talento Humano en el reporte de la novedad relacionada con el nacimiento de su hija, hecho que en todo caso fue puesto en conocimiento de la entidad, según se infiere de su registro en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, lo que permite colegir que el fundamento de los actos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico.
Finalmente, en relación con la violación del debido proceso13 que a juicio de la entidad no se verificó, la Sala constata que en efecto y como lo determinó la a-quo sí se concretó la transgresión de este derecho en el curso de la actuación administrativa, específicamente al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución 136 de 2021.
Es así, que en dicho acto, la entidad señaló que procedería a declarar como deudor a un afiliado del Subsistema de Salud, sin embargo, en ningún aparte de la motivación mencionó al señor Wilson Arias Guzmán y en la parte resolutiva del mismo identificó como tales a su hija y padres incurriendo en una imprecisión que quiso corregir al momento de resolver el recurso de reposición a través de la Resolución 158 de 2021 en la que sostuvo que confirmaría la decisión inicial, refiriendo que en la misma había declarado como deudor al señor Wilson Arias Guzmán, cuando no fue así, y por ende lo que hizo fue modificar el acto recurrido para declararlo deudor en los siguientes términos: 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 17 de marzo de 2010. Rad.: 18394 “Al respecto, la jurisprudencia reiterada ha señalado que el debido proceso integra una serie de garantías mínimas a favor de quien acude ante los jueces o la administración pública, entre ellas: “(i) ser juzgado de acuerdo con la ley preexistente a la conducta que se le imputa; (ii) ser condenado por hechos que estén consagrados como delito o infracción al momento de su comisión y ser castigado conforme a las sanciones consagradas en la ley;
(iii) ser juzgado con arreglo al procedimiento y formas propias de cada juicio y ante la autoridad judicial o administrativa competente; (iv) que se presuma su inocencia; (v) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; (vi) aplicar la norma más favorable; (vii) obtener la resolución de las cuestiones sin dilaciones injustificadas; (vii) ser oído antes de que se tome la decisión;
(iv) participar efectivamente en el proceso desde su inicio y hasta su terminación; (x) ofrecer y producir pruebas; (xi) obtener decisiones fundadas o motivadas; (xii) recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley; (xiii) tener acceso a la información y documentación sobre la actuación; (xiv) controvertir los elementos probatorios antes de la decisión;
(xv) obtener asesoría legal; y (xvi) tener la posibilidad de intentar mecanismos contra las decisiones administrativas -interponer recursos (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Con lo anterior se constata que la entidad incurrió en una irregularidad pues no identificó con claridad a la persona que iba a declarar como deudor en la Resolución 136 de 2021 y si bien notificó el acto al señor Wilson y éste presentó el recurso de reposición, lo que en principio podría significar la admisión tácita de su condición de deudor y su conformidad con dicho aspecto, en tanto no lo discutió al recurrir la decisión, lo cierto es que la infracción al debido proceso14 se concretó con la 14 Ver sentencia C-089 de 2011 “3.1 El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso.
De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. Igualmente, esta Corporación ha recabado en que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra también protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos - art. 10 y 11-, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre - art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) -art.14 y 15-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art.8-, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1], la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y administrativo, jurisprudencia que esta Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expedición de la Resolución 158 de 2021, en la que expresamente se declaró como deudor, como también que el recurso de reposición no es la oportunidad procesal otorgado a la administración para poder enmendar aspectos que de hacerlo resultan perjudiciales o desfavorables al recurrente.
(CP art 31). EN CONCLUSIÓN, la Sala considera que los razonamientos hechos por la a-quo para reconocer parcialmente las pretensiones de la demanda fueron acertados, en tanto se acreditó que la entidad omitió realizar las actuaciones a su cargo para que la hija del demandante fuera ingresada al Sistema de Salud de la Policía Nacional y de esa forma se concretara la exclusión de sus padres como beneficiarios, sumado a que no se realizó una adecuada individualización del demandante en el acto definitivo como responsable del pago de los servicios prestados, sin que el recurso de reposición a instancia del administrado sea la oportunidad procesal para identificarlo como deudor, razones que llevan a confirmar la sentencia apelada.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. Corte ha reconocido constituye un pauta hermenéutica relevante en el proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos constitucionales[2].3.2 La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho.
Así ha definido el derecho al debido proceso, "como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia."[3]Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción;
(ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías.[4] 3.3. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que para el desarrollo de cualquier actuación judicial o administrativa, la garantía del debido proceso exige (i) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un límite al poder del Estado, en especial, respecto del iuspuniendi,[5]de manera que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto "valor material de la justicia" en armonía con los artículos 1º y 2º Superiores (…) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilson Arias Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta No 21 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”