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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00465-00

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-07-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2023-00465-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA DEMANDADO: OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS (ALCALDE ELECTO DEL MUNICIPIO DE COYAIMA), REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL TEMA: NULIDAD ELECCIÓN ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COYAIMA –TOLIMA PERIODO 2024-2027 (DOBLE MILITANCIA) ANTECEDENTES1 La señora LUZ YAMILE FARIAS CASTRO y el señor JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA actuando a nombre propio, instauran demanda de nulidad electoral solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo E-26 expedido el 02 de noviembre de 2023, proferido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se declaró como ALCALDE ELECTO del Municipio de Coyaima-Tolima para el periodo 2024—2027 al hoy demandado, el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS.

Así mismo, solicita que en virtud de la anterior declaración, se decrete la cancelación de la respectiva credencial y se ordene convocar a nuevas elecciones para Alcalde del Municipio de Coyaima-Tolima HECHOS2 Los demandantes manifiestan, que el Partido Liberal Colombiano está regido por los Estatutos aprobados por la Segunda Constituyente Liberal registrados ante el Consejo Nacional Electoral con la Resolución No. 2247 de 2012.

Aluden, que con la Resolución No. 6036 del 03 de abril de 2020, se declaró la elección de listas únicas inscritas para participar por voto directo a conformar directorios y convenciones municipales en el Departamento del Tolima, allí en su artículo cuarto se reconoció como electo por voto directo para integrar los directorios municipales a los siguientes militantes: 1 Es el resumen de las pretensiones dentro de los escritos de la demanda del proceso 73001-23-33-000-2023-00465- 00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 2 Es el resumen de los hechos dentro de los escritos de la demanda del proceso 73001-23-33-000-2023-00465-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 2 Así mismo, arguye que en dicho acto administrativo en su articulo quinto estableció como miembros por derecho propio para integrar las convenciones municipales a varios militantes dentro de los que también se encontraba el hoy demandado OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, afirmando, que es evidente su condición de militante del Partido Liberal Colombiano: Sostienen, que de acuerdo al parágrafo del artículo 36 de los Estatutos del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, el Comité de Acción Liberal de Coyaima Tolima tendrá las mismas funciones del directorio Departamental, Municipal, y Local de tipo administrativo y disciplinario.

Afirman, que el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 5825106 fue militante del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO hasta el 17 de mayo de 2023, de acuerdo a la renuncia que fue aceptada mediante Resolución 3326 de mayo 22 de 2023, modificada por la Resolución 5364 de junio 13 de 2023 emitidas por la Dirección Nacional Liberal según certificación del Secretario General.

Aluden, que el día 28 de julio de 2023, el demandado OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, ante la Registraduría del Estado Civil de Coyaima Tolima, se inscribió como perteneciente al Partido Conservador con el aval principal de este partido y con coavales del Partido Centro democrático y del Partido Alianza Social Independiente, quedando como único candidato de coalición Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 3 de los partidos, que participaron en ella, según el Art. 29 de la Ley 1475 de 2011, a Alcalde del Municipio de Coyaima Tolima, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, para el periodo 2024-2027, inscripción que fue aceptada el mismo día por parte de la Registraduría. Ante dichas circunstancias, los demandantes insisten en que el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, quien ocupaba un cargo Directivo dentro del Partido Liberal Colombiano tenía la obligación de renunciar con una anterioridad mínima de 12 meses a la inscripción de su candidatura, asunto que hizo con 2 meses y 11 días de anterioridad, por lo que violó el Inciso tercero del Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al incurrir en doble militancia. Indican, que el día 29 de octubre de 2023 una vez se realizaron las elecciones y practicado el escrutinio de los votos para Alcalde Municipal de Coyaima, según el formulario E-26ALC, el 2 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal declaró electo como Alcalde del Municipio de Coyaima al señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, por el periodo 2024- 2027.

INTERVENCIÓN DE COADYUVANTE El señor JESUS DAVID GODOY BURBANO quien actúa como coadyuvante allegó un escrito con su intervención, manifestando que para las justas territoriales realizadas en octubre de 2023, el candidato OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS quien se profesaba del partido liberal hasta el mes de mayo de 2023, previamente a la inscripción como candidato a la Alcaldia de Coyaima renuncia a su calidad de actor o militante del partido liberal para ser avalado por partido distinto.

Sostiene, que el demandado incurre en la prohibición de doble militancia, pues, ha sido actor político en el Municipio de Coyaima por varios años del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y solo renunció en mayo de 2023 a la colectividad y procedió en junio de 2023 a la inscripción según el aval otorgado por un partido diverso como el CONSERVADOR, para así ser elegido como Alcalde del 2024 a 2027.

Señala, que la calidad de actor político de OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS E INCLUSO REPRESENTANTE DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO EN EL MUNICIPIO DE COYAIMA es evidente cuando hizo parte de la COMITE DE ACCION MUNICIPAL que tiene funciones del DIRECTORIO DEPARTAMENTAL según los estatutos de la colectividad. La renuncia de quien pertenece al PARTIDO LIBERAL y las dignidades de este, se presenta por escrito según los reglamentos internos de la colectividad, es por ello, que las renuncias verbales no tienen asidero alguno, es esta la razón de la expedición reciente de la Resolución 7901 de febrero de 2024 con ocasión de la intervención oportuna de LUIS ORLANDO ORTIZ CAYCEDO.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL3 A su turno, el apoderado del Consejo Nacional Electoral, se pronunció mediante escrito en el que expuso su defensa, encaminada a solicitar la desvinculación de la entidad que representa en el presente proceso de nulidad electoral.

Indicó, que la demanda se basa en hechos ocurridos durante el periodo pre- electoral, los cuales no fueron informados al Consejo Nacional Electoral, a pesar de que esta entidad tiene la competencia para conocer y resolver sobre la revocatoria de inscripciones de candidatos en caso de inhabilidades. Argumenta, que debido a la falta de conocimiento sobre estos hechos, el Consejo Nacional Electoral no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no participó en la expedición del acto de declaración de la elección, la cual fue realizada por la Comisión Escrutadora del municipio de Coyaima - Tolima.

Así mismo, señala que resulta imposible para el Consejo Nacional Electoral pronunciarse sobre la demanda que busca la nulidad de la elección de OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS como Alcalde de Coyaima - Tolima, ya que el acto administrativo que decretó dicha elección no fue emitido por esta entidad. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa pasiva.

Explica, que no es el Consejo Nacional Electoral quien expide los actos que declaran la elección en los comicios, sino las comisiones escrutadoras, que son nombradas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, según el artículo 157 del Código Electoral. En este caso específico, el acto administrativo fue expedido por la Comisión Escrutadora de Coyaima - Tolima.

Sostiene, que la Constitución Política prohíbe la doble militancia y que la Ley 1475 de 2011 establece que la militancia se determina con la inscripción del ciudadano en la respectiva organización política. Incumplir estas normas resulta en doble militancia, sancionada conforme a los estatutos que correspondan, y supone causal de revocatoria de inscripción para candidatos.

Recordó, que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha reconocido diversas manifestaciones de la doble militancia, que han sido consolidadas en cinco modalidades según sus destinatarios. Para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo, deben concurrir ciertos elementos, como la calidad de directivo, miembro elegido o aspirante a cargo de elección popular, el apoyo a candidatos de otros partidos mediante actos concretos durante la campaña, y la inscripción de una candidatura propia por parte del partido del acusado.

En ese sentido, enfatizó que existe un deber de lealtad y permanencia de los elegidos con el partido que los avaló, tal como se menciona en una reciente sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Los miembros de 3 Documento No. 018. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 5 corporaciones públicas no deben pertenecer a más de un partido y deben actuar en bancada según las decisiones internas.

Concluyó que, dada la naturaleza de los hechos presentados en la demanda y la falta de conocimiento del Consejo Nacional Electoral, esta entidad no tiene legitimación en la causa pasiva; por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente litis. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL4 Por su parte, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó escrito de contestación de la demanda en el que expuso sus argumentos orientados a solicitar que se desvincule a la entidad que representa del presente proceso.

En sustento de su postura, argumentó que es material y jurídicamente imposible para la Registraduría pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, ya que el acto administrativo que decretó la elección no fue emitido por esta entidad. Señaló, que la Constitución otorga independencia y autonomía administrativa y financiera al Consejo Nacional Electoral, lo que impide que dos organismos distintos ejerzan las mismas funciones, asegurando así la imparcialidad.

Por ello, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Registraduría, que no expide credenciales para cargos de elección popular. Indica, que la Registraduría es ajena a las pretensiones de la demanda y no puede hacer pronunciamientos sustanciales al respecto. Alude, que en consonancia con el precedente del Consejo de Estado, que se decrete la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que su labor es meramente logística y no puede pronunciarse sobre la nulidad del acto demandado.

En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Registraduría solo organiza las elecciones y debe mantener la imparcialidad en los resultados. No emite actos administrativos ni determina la validez de los votos, funciones que corresponden a otros actores independientes. Por lo cual, realiza un recuento normativo y jurisprudencial sobre las funciones de los diferentes actores electorales, incluyendo partidos políticos, la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral, y describió el proceso electoral desde la inscripción de candidatos hasta la elección, destacando el rol de los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, siendo estos independientes de la Registraduría. En cuanto a la inscripción de candidatos, señala, que esta es responsabilidad de partidos políticos y otros grupos, quienes deben verificar que los candidatos cumplan con los requisitos y no estén incursos en inhabilidades.

En consecuencia, indicó que la Registraduría no puede verificar estas condiciones, ya que esta función recae en otros agentes del Estado. Sobre la designación de jurados de votación, explicó que estos son seleccionados de listas enviadas por entidades públicas, empresas privadas, directorios políticos y establecimientos educativos. Los jurados son 4 Documento No. 019.

Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 6 responsables del conteo y validación de votos, registrando los resultados en actas.

Explica, que las comisiones escrutadoras, conformadas por jueces, notarios o registradores, son designadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Estas comisiones deben verificar el recuento de votos y registran los resultados finales en actas, siendo ajena esta labor a la entidad demandada; así mismo, trayendo a colación a los delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes son independientes de la Registraduría y resuelven recursos respecto a las decisiones de las comisiones escrutadoras y expiden credenciales.

Finalmente, señala que las decisiones sobre reclamaciones o irregularidades deben demandarse junto con el acto que declara la elección., por lo cual afirma, que dichos actos al no ser emitidos por la Registraduría, sino por jurados y otras corporaciones electorales, habría lugar a declararse probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicita que se desvincule y se absuelva de cualquier tipo de responsabilidad en el presente medio de control de nulidad electoral.

PARTE DEMANDADA- OSWALDO MAURICIO ALAPE Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado del demandado el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existen argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que acrediten la supuesta configuración de doble militancia que se le endilga al accionado.

Frente a los hechos de la demanda, el apoderado manifestó que, si bien es cierto que su representado fue militante del Partido Liberal Colombiano, durante su permanencia en dicha colectividad nunca ostentó la calidad de directivo. En relación con el hecho de que el señor Alape apareciera en el listado referido por la parte actora, precisó que esto no era en calidad de directivo del Partido Liberal en el municipio de Coyaima, sino que solo se establecieron los listados de los militantes para integrar los futuros directorios por voto directo.

Admitió, que en efecto no se logró la elección del Directorio Liberal del Municipio de Coyaima, y que el reconocimiento y acreditación de su poderdante como miembro del Comité de Acción Liberal Municipal de Coyaima nunca se hizo efectiva, pues el señor Alape manifestó su voluntad expresa de no continuar en el proceso de elección del directorio.

Así mismo, el apoderado judicial reconoció que su poderdante sí renunció a su militancia dentro del Partido Liberal Colombiano el 17 de mayo de 2023, pero reiteró que nunca ostentó la calidad de directivo en dicha colectividad. Negó que su defendido haya ostentado la calidad de directivo en su tiempo de permanencia como militante del Partido Liberal Colombiano, por lo que la obligación legal de renunciar con una anterioridad de 12 meses previos al momento de su inscripción como candidato de otra colectividad, no le era atribuible.

Como primera excepción, propuso la que denominó “INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE DOBLE MILITANCIA DEL SEÑOR OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS EN LA MODALIDAD DE DIRECTIVO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, AL NO HABER INTEGRADO EL Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 7 DIRECTORIO DEL PARTIDO LIBERAL EN EL MUNICIPIO DE COYAIMA Y NO RESULTARLE EXIGIBLE LA RESOLUCIÓN NO. 6796 DEL 2020.” En desarrollo de esta excepción, el apoderado arguyó que la Dirección del Partido Liberal, al momento de expedir la Resolución No. 6796 del 2020, omitió atender la manifestación expresa del señor Oswaldo Mauricio Alape Arias de dimitir su postulación a integrar los órganos de dirección del Partido Liberal en el Municipio de Coyaima.

En ese sentido, indicó que desde el pasado 1° de julio de 2020, el señor Alape Arias manifestó inequívocamente su voluntad de no querer pertenecer ni a la Mesa Directiva ni al Directorio Municipal de Coyaima – Tolima del Partido Liberal Colombiano, presentando incluso su renuncia, en la reunión del partido del mismo día, por vía de Whatsapp, válidamente habilitado según los Estatutos de la colectividad, atendiendo a las condiciones de cuarentena, por la pandemia del COVID-19 en el año 2020.

Señala, que pese a esta expresa manifestación de voluntad del señor Alape Arias, la Dirección del Partido Liberal procedió a expedir la Resolución No. 6796 de 2020, designándolo como integrante del Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima (Tolima), lo cual, a su juicio, se debió a un error humano, tal como lo reconoció posteriormente la propia organización política a través de la Resolución No. 7895 del 2024 y la Certificación del 6 de febrero de 2024.

Así mismo, menciona que hay errores e inconsistencias de la Resolución No. 6796 de 2020 que impiden hacerla exigible al señor Alape Arias, señalando, que su nombre fue incluido erróneamente en dicho acto, ya que nunca fue integrante del Comité de Acción Liberal de Coyaima, por lo que recordó que la designación del señor Alape Arias se debió a que fue considerado equivocadamente como Concejal en ejercicio del Municipio de Coyaima, cuando en realidad nunca ha ocupado dicho cargo.

Argumenta, que el demandado en ningún momento ejerció como miembro del Comité de Acción Liberal, mucho menos dentro del periodo inhabilitante comprendido entre el 29 de julio de 2022 al 28 de julio de 2023. Esto, en razón a que su voluntad siempre fue la de no participar en dicho órgano. Adicionalmente, señaló que la integración del Comité de Acción Liberal no implica la calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano de conformidad con los estatutos y la ley.

Indica, que si bien el Comité de Acción Liberal cumple temporalmente funciones de un directorio municipal, ello no significa que sus miembros tengan la calidad de directivos, pues los estatutos del partido no los consideran expresamente como tales. Finalmente, argumenta que la Resolución No. 6796 de 2020 no fue inscrita ante el Consejo Nacional Electoral, en contravía de la normatividad en materia electoral respecto a la inscripción de los órganos de dirección y sus integrantes.

Por lo tanto, señaló que dicho acto no le era oponible a terceros y mucho menos a su representado, quien nunca tuvo conocimiento del mismo. Como segunda excepción, elevó la que enunció como “SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS EN MATERIA ELECTORAL DE LOS SUFRAGANTES Y DEL ALCALDE MUNICIPAL”. En sustento de la misma, argumentó que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas, de la cual nuestro país es signatario, Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 8 consagró que los Estados parte deben garantizar dentro de su funcionamiento, lineamientos generales y fundamentales por los cuales, a sus habitantes les sean garantizadas sus libertades y derechos con el fin de convivir en una sociedad pacífica, tolerante y democrática.

Indicó que el valor de la democracia, como lo consagra la Declaración Universal de los Derechos Humanos y como en muchos pronunciamientos lo ha establecido la Organización de las Naciones Unidas en el tiempo, ha buscado procurar que todas las personas puedan acceder libremente al gobierno de sus territorios, procurando la libre expresión, la libertad de conciencia y de opinión, aludiendo, que esto tiene su desarrollo en virtud de lo establecido en el Artículo 21 de la citada Declaración, que consagró que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, y que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público.

Arguyó que, en el caso concreto, la declaratoria de nulidad del acto de elección que pretenden los demandantes, afectaría los derechos de participación política de los ciudadanos del Municipio de Coyaima, al desconocer la eficacia del voto popular, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, al no haberse configurado la doble militancia endilgada por la parte actora.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de nulidad electoral presentada dentro del proceso con radicación 73001-23-33-000-2023-00465-00, se admitió mediante providencia del 15 de diciembre de 2023, y la demanda dentro del proceso 73001-23-33-000-2023-00485-00 se admitió el 13 de febrero de 2024, corriéndole traslado a las partes para que contestaran, haciéndolo en término los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral – CNE, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias.

Luego, mediante Auto del 04 de marzo de 2024 se ordenó la acumulación de los procesos 73001-23-33-000-2023-00485-00 y el 73001-23-33-000-2023- 00465-00, teniendo como principal este último. Posterior a ello, se dispuso correr traslado de la medida cautelar por el término de cinco (05) días, para que las partes se pronunciaran al respecto, siendo negada mediante Auto del 29 de abril de 2024, y con Auto del 27 de mayo de 2024, se declaró que, el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 182 A del CPACA, el cual fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Así mismo, se incorporó al expediente con el valor legal los documentos aportados con la demanda y las contestaciones a la misma y se negó la solicitud probatoria de carácter documental formulada por la parte accionante; se fijó el problema jurídico y se ordenó correr traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, y al Ministerio Público para que dentro del mismo término procediera a rendir concepto, advirtiéndose que el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público, guardaron silencio.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 9 Finalmente, los demandantes elevaron solicitud de adición de la anterior decisión, la cual fue negada mediante Auto del 13 de junio de 2024.

Aclarado lo anterior, se proceden a traer a colación los alegatos de conclusión allegados por las partes, así: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE - LUZ YAMILE FARIAS CASTRO5 Durante el término de traslado para alegar, la señora Luz Yamile Farias Castro, en calidad de demandante, allegó sus alegatos, en los que expuso que los elementos estructurales de la doble militancia para directivos quedaron debidamente probados en el proceso.

Como soporte, señaló que Alape Arias era el sujeto activo al ostentar la calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano, que la conducta prohibitiva se cumplía pues Alape Arias había aspirado a ser elegido por otro partido político, y que el elemento temporal se satisfacía, ya que Alape Arias no había renunciado a su calidad de directivo con la antelación de 12 meses exigida por la ley.

Señala, que la calidad de directivo de Alape Arias quedó acreditada con la Resolución 6796 de 2020, mediante la cual la Dirección Nacional del Partido Liberal creó el Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima, del cual Alape Arias fue designado miembro. Argumentó que, conforme a los estatutos del Partido Liberal, los Comités de Acción Liberal tienen las mismas funciones de los Directorios Municipales, por lo cual sus integrantes ostentan la calidad de directivos.

Frente a los argumentos del demandado, indica que la supuesta renuncia verbal de Alape Arias carecía de validez probatoria, pues los estatutos del Partido Liberal exigen que las renuncias se presenten por escrito siguiendo un procedimiento, el cual no había sido cumplido. Adicionalmente, resaltó que no existía prueba alguna que acreditara dicha renuncia verbal.

Precisa, que la forma válida para la renuncia se contabilizaba a partir de la designación de Alape Arias como miembro del Comité de Acción Liberal el 4 de diciembre de 2020, y que esta situación era inválida puesto que no es posible renunciar a un cargo que aún no se ostenta, siendo que la presunta renuncia fue elevada 6 meses antes de la designación. Sostiene, que en el curso procesal se lograron acreditar todos los hechos de la demanda, que dan fundamento a las pretensiones, siendo entonces procedente la declaratoria de la nulidad de la elección del demandado, como quiera que se probó que su renuncia a la colectividad fue realizada dentro del periodo inhabilitante.

Así mismo, citó jurisprudencia en la que, según la actora, se establece que el Comité de Acción Liberal es ciertamente una dependencia directiva y, por tanto, sus miembros ostentan dicha calidad, estando obligado el aspirante electo, a renunciar al menos en los 12 meses anteriores. En ese sentido, solicita que una vez valoradas las pruebas, se accedan a las pretensiones de la demanda, debiendo declarar la nulidad de la elección de Oswaldo Mauricio Alape Arias como Alcalde de Coyaima. 5 Documento No. 104.

Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 10 PARTE DEMANDANTE - JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA6 A su turno, el demandante Juan Guillermo González Zota allegó sus alegatos, en los que expuso que los elementos de la doble militancia para directivos se configuraban en el presente caso.

En sustento, indicó que Alape Arias era sujeto activo al ostentar la calidad de directivo del Partido Liberal por ser miembro del Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima, que la conducta prohibitiva se cumplía pues Alape Arias se había inscrito como candidato por otro partido político, y que el elemento temporal se satisfacía, ya que Alape Arias había renunciado a su militancia en el Partido Liberal apenas dos meses antes de su inscripción como candidato, incumpliendo el plazo de 12 meses previsto en la ley.

Argumenta, que la calidad de directivo de Alape Arias quedó acreditada con la Resolución 6796 de 2020 que creó el Comité de Acción Liberal de Coyaima, del cual él formaba parte. Indicó que, conforme a los estatutos del Partido Liberal, este Comité tiene las mismas funciones que los Directorios Municipales, por lo cual sus integrantes ostentan la calidad de directivos.

Señala, que la supuesta renuncia de Alape Arias carecía de validez, pues los estatutos partidarios exigen que las renuncias se presenten por escrito, lo cual no había ocurrido en el presente caso. Adicionalmente, resaltó que no existía prueba alguna en el expediente que demostrara dicha renuncia verbal. Precisa, que el plazo de 12 meses para la renuncia se contabilizaba a partir de la designación de Alape Arias como miembro del Comité de Acción Liberal el 4 de diciembre de 2020, mientras que su inscripción como candidato por otro partido se realizó el 17 de mayo de 2023, es decir, con una antelación menor a la exigida.

Finalmente, solicita al Tribunal Administrativo del Tolima que, con base en las pruebas aportadas, accediera a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de la elección de Oswaldo Mauricio Alape Arias como Alcalde de Coyaima. TERCERO COADYUVANTE - ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ7 De otra parte, el tercero coadyuvante Antonio José París Márquez aportó sus alegatos conclusivos, exponiendo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los elementos estructurales de la doble militancia para directivos eran: i) un sujeto activo (directivo); ii) una conducta prohibitiva (aspirar a ser elegido por otro partido); y iii) un elemento temporal (renuncia 12 meses antes).

Señala, que el demandado ostentaba la calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano por ser miembro del Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima, el cual, según los estatutos de dicho partido, tiene las mismas funciones que los Directorios Municipales. Indica, que la conducta prohibitiva se configuraba, pues Alape Arias se había inscrito como candidato a la Alcaldía de Coyaima por un partido distinto al Partido Liberal. 6 Documento No. 106.

Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 7 Documento No. 111. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 11 Argumenta, que Alape Arias no había cumplido con la exigencia de renunciar a su calidad de directivo con 12 meses de antelación a su inscripción como candidato, pues había renunciado a su militancia en el Partido Liberal apenas dos meses antes.

Finalmente, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que accediera a las pretensiones de la demanda. PARTE DEMANDADA - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL8 Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de demandada, argumentó que su rol en el proceso electoral era estrictamente logístico y formal, pues no verificaba inhabilidades, incompatibilidades ni posturas políticas de los candidatos, sino que se limitaba a inscribir a quienes cumplían los requisitos meramente formales.

Señala, que de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, eran los partidos políticos quienes tenían la obligación de verificar que sus candidatos no se encontraran incursos en causales de inelegibilidad, y eran ellos quienes debían avalar y respaldar las inscripciones. Por lo tanto, la Registraduría carecía de legitimación en la causa por pasiva en este tipo de procesos.

Agrega, que en una democracia con división de poderes, eran los jurados de votación, las Comisiones Escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral quienes tenían la función de absolver las inconformidades y determinar la validez de los votos, mientras que a la Registraduría le correspondía únicamente la labor logística y organizativa de los comicios.

En este sentido, solicitó su desvinculación del presente proceso, al considerar que no tenía responsabilidad alguna en las presuntas irregularidades que dieron lugar a la acción de nulidad electoral. PARTE DEMANDADA - OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS9 Por último, el apoderado del demandado Alape Arias inició sus alegatos señalando que, su representado nunca ostentó la calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano. Señaló que, si bien Alape Arias fue designado como miembro del Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima mediante la Resolución 6796 de 2020, él manifestó su voluntad expresa de no querer pertenecer a dicho comité, lo cual quedó acreditado con un registro de video.

Respecto a la Resolución 6796 de 2020, el apoderado expuso que esta contenía varios errores e inconsistencias. Indicó que: i) la Dirección Nacional del Partido Liberal omitió atender la manifestación de Alape Arias de dimitir su postulación; ii) se le incluyó erróneamente como integrante del comité, creyendo que era concejal, cuando en realidad era el alcalde saliente; y iii) la resolución nunca fue inscrita ante el Consejo Nacional Electoral, lo cual la hacía inoponible a terceros. 8 Documento No. 108.

Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 9 Documento No. 112. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 12 El apoderado argumentó que la Dirección Nacional del Partido Liberal, al momento de expedir la Resolución 6796 de 2020, omitió atender la manifestación expresa de Alape Arias de dimitir su postulación a integrar los órganos de dirección del partido en el municipio de Coyaima.

Indica, que la creación del Comité de Acción Liberal era de carácter residual, debido a que esta se materializaba en el evento de que no se eligiera el Directorio Municipal. Resaltó que, según la Resolución 3040 de 2013 que regula los Comités de Acción Liberal, la conformación de estos requiere la postulación y aceptación expresa de los militantes que deseen integrarlos, lo cual no ocurrió en el caso de Alape Arias.

Señala que, si bien la Resolución 6036 de 2020 acreditó la participación de Alape Arias como inscrito para la elección de Directorios y Convenciones Municipales, este nunca perteneció propiamente a ningún Directorio, pues solo fue inscrito como candidato para eventualmente integrarlo, pero esto último nunca ocurrió. Expuso que, de acuerdo a los registros de video aportados, quedó demostrado que Alape Arias manifestó su voluntad irrestricta de no desear pertenecer ni al Directorio Municipal ni al Comité de Acción Liberal del Partido Liberal en Coyaima.

Indicó que, pese a ello, para su sorpresa y en oposición a su deseo, resultó designado como integrante del Comité de Acción Liberal. Argumenta, que la designación de Alape Arias como miembro del Comité de Acción Liberal se debió a un error humano, lo cual quedó acreditado mediante la Resolución 7895 de 2024 y la certificación del Partido Liberal de fecha 6 de febrero de 2024, por lo cual sostiene que la organización política, de manera sorpresiva y sin justificación, expidió posteriormente la Resolución 7901 de 2024, revocando la Resolución 7895 y dejando en firme la Resolución 6796 de 2020.

Indica, que otro error contenido en la Resolución 6796 de 2020 era la equivocada creencia de que Alape Arias ocupaba el cargo de Concejal del Municipio de Coyaima, cuando en realidad había sido el Alcalde de dicho municipio durante el periodo 2016-2019, existiendo una prohibición legal para tener esa investidura. Argumenta, que Alape Arias nunca ejerció como miembro del Comité de Acción Liberal, pues desconoció su presunta designación y, por lo tanto, no participó en reuniones o sesiones de dicho comité. Señaló que, de acuerdo con los estatutos del Partido Liberal, un Comité de Acción Liberal se entiende que no ha operado cuando no haya sesionado ni registrado acta alguna en un periodo máximo de seis meses, situación que se presentó en el caso de Coyaima.

Finalmente, solicita al Tribunal que negara la totalidad de las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo expuesto. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 13 7º inciso A del artículo 152 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021.

CUESTIÓN PREVIA Atendiendo que en Auto del 27 de mayo de 2024, se estableció que la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, propuesta por el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral sería resuelta cuando se profiriera sentencia, estima la Corporación que, sobre este medio exceptivo se hará alusión, en caso que se determine que las causales invocadas en el libelo demandatorio se encuentran acreditadas, toda vez que, materialmente se deberá establecer si dichas entidades deben adelantar gestiones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes que en derecho se llegaren a impartir.

PROBLEMA JURÍDICO Tal como quedó establecido en la fijación del litigio dentro del auto que corrió traslado para alegar, el problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si es nulo el acto mediante el cual se declaró la elección del señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, como Alcalde del Municipio de Coyaima - Tolima, periodo 2024-2027, al presuntamente haber incurrido en la causal de nulidad contenida en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por doble militancia, o si por el contrario, no se configura la causal de nulidad esgrimida por la parte demandante”.

MARCO NORMATIVO En primer lugar, y teniendo en cuenta la calidad del asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta de vital trascendencia efectuar un breve recorrido normativo partiendo desde los postulados constitucionales referentes a la materia, para luego definir conforme a los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que se entiende propiamente como inhabilidad; hecho lo anterior, procederá esta Corporación a examinar puntualmente la causal de inhabilidad predicada por el demandante, para finalmente desatar la problemática planteada.

Pues bien, la Constitución Política de 1991, al ocuparse del tema referente a la organización territorial del Estado, definió propiamente las entidades territoriales en que este se conformaría y quiénes ejercerían su representación legal. Más adelante en los artículos 293 y 314, dejó en manos de la ley, definir y determinar cuál sería el régimen de inhabilidades aplicables a todos los servidores públicos de elección popular, señalando: “ARTICULO 293.

Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.

La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones. (…) Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 14 ARTICULO 314. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste.

En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.” Así las cosas, y como puede observarse, la Constitución Política prevé que quienes ejerzan indebidamente el cargo de primera autoridad municipal, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Frente a la nulidad electoral la Corte Constitucional en sentencia C-391 de 2002, con ponencia del Doctor Jaime Córdoba Triviño, la definió como una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley y que procede contra actos de elección o nombramiento, constituyéndose, en el medio idóneo y eficaz con el que cuentan los ciudadanos para discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto a la voluntad del elector.

Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 264 de 2015, mencionó que de conformidad con los preceptos planteados por la jurisdicción constitucional y la contenciosa administrativa, los elementos característicos del medio de control de nulidad electoral son: “(…) 1 En primer lugar, se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público y por cualquier ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de elección. 2 La acción de nulidad electoral tiene la finalidad de “preservar las condiciones de elección y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas”.

Por eso, su objetivo principal es el de “garantizar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos en virtud del mérito y condiciones profesionales, así como la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho” 3 El principio pro actione es propio de este recurso, lo que quiere decir que “las normas procesales son instrumentos o medios para la materialización del derecho sustancial” Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 15 4 Los procesos electorales se originan en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos. 5 Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a: i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y iii) sanear la irregularidad que constató el acto ilegal.

Por el contrario, en la acción electoral no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones subjetivas a favor de la parte demandante. 6 La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley. 7 Por ser una acción de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes, es decir generales, por lo que “cobijará incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquéllos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él”. 8 La acción electoral constituye uno de los instrumentos legales dispuestos para sancionar una situación irregular en la que puede incurrir cierta clase de funcionarios públicos que están inhabilitados para ocupar un cargo de elección popular; proceso que goza además de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades propias, según su naturaleza y finalidad”.

Lo que sin duda alguna permite concluir a la Sala que la principal característica de la nulidad electoral es que es una acción pública, que debe instaurase de manera eficaz dentro del término previamente establecido en la ley, sus efectos son erga omnes, y a través de ella se pretende sancionar alguna situacional anómala o irregular en la que pueda incurrir los funcionarios públicos que estén inhabilitados para fungir de un cargo de elección popular, debiéndose garantizar el debido proceso.

DE LAS CAUSALES DE NULIDAD En este punto, es menester traer a colación las causales de nulidad electoral contenidas en el articulo 275 de la ley 1437 de 2011, que señalan lo siguiente: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.

Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 16 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4.

Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo a las causales de nulidad previstas por el legislador, se advierte que en el sub judice se endilga la contenida en el numeral ocho, al tratarse de una posible doble militancia del demandado, siendo menester advertir que, la prohibición de doble militancia política fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, al igual que en el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, mediante la cual se adoptaron las reglas de la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales.

Dicha norma, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 17 meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción […]”. (Negrillas fuera del texto original). Ahora bien, en reciente pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de marzo de 2023, C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, proferido dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00280-00 acumulado con el 11001-03-28-000-2022-00213-00, reiteró lo que ha sido la jurisprudencia frente a las modalidades en las que la doble militancia se puede configurar, así: Visto lo anterior, procede la Sala a examinar si tal y como lo señalan los demandantes, efectivamente el Alcalde electo del Municipio De Coyaima Tolima, se encuentra inmerso en la causal de nulidad de doble militancia, litis que fue prevista en líneas anteriores.

DEL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, se tiene que los demandantes solicitan que se declare la nulidad del acto administrativo E-26 expedido el 02 de noviembre de 2023, proferido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se declaró como ALCALDE ELECTO del Municipio de Coyaima-Tolima para el periodo 2024—2027 al hoy demandado, el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, aludiendo, que desde el año 2020 el accionado ostentaba la calidad de directivo del Partido Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 18 Liberal Colombiano por ser miembro del Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima, el cual, según los Estatutos de dicho partido, tiene las mismas funciones que los Directorios Municipales, calidad que afirman ostentó hasta el 17 de mayo de 2023, por lo que al no haber renunciado dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción, la cual acaeció el 28 de junio de 2023, conlleva a que incurra en la causal de nulidad electoral de doble militancia. De conformidad con los argumentos esbozados por los demandantes, se tiene que el cargo de nulidad electoral endilgado de la doble militancia esta enmarcado dentro de la quinta modalidad señalada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 202310, la cual consiste en que los directivos de las organizaciones políticas que aspiren a un cargo de elección popular, deberán renunciar durante los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato de otro partido, por lo que la Sala procede a revisar si el demandado efectivamente se encuentra inmerso dentro de dicha causal de nulidad.

Es así, que al revisar las pruebas que reposan en el cartulario, se evidencia que mediante Resolución No. 6036 del 03 de abril de 2020, la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, declaró la elección de las listas únicas inscritas para participar por voto directo a conformar directorios y convenciones municipales, para lo cual resolvió tener como miembro por voto directo para integrar directorios municipales y convenciones municipales al hoy demandado el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS11.

Posterior a ello, mediante Resolución No. 6796 del 04 de diciembre de 2020, la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano creó el Comité de Acción Liberal de Coyaima- Tolima, en virtud a que no se pudo integrar la convención y elegir el directorio Municipal, para lo cual resolvió en su articulo primero reconocer y acreditar como miembro del Comité De Acción al hoy demandado OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, aludiendo que ostentaba la calidad de Concejal de dicha municipalidad12.

Así mismo, se evidencia que al plenario se aportó certificación suscrita por el Secretario General Del Partido Liberal Colombiano, en el que indica lo siguiente13: Luego, el día 28 de julio de 2023 el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, se inscribió ante la Registraduría del Estado Civil de Coyaima-Tolima, como perteneciente al Partido Conservador con el aval principal de este partido y con coavales del Partido Centro Democrático y del Partido Alianza Independiente, quedando como candidato único a la Alcaldía de dichos 10 Ver sentencia proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00280-00 acumulado con el 11001-03-28- 000-2022-00213-00, C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Ver folios 15 a 50 del documento denominado “004_ Demanda” el cual reposa en el expediente digital. 12 Ver folios 51 a 54 del documento denominado “004_ Demanda” el cual reposa en el expediente digital. 13 Ver folio 55 del documento denominado “004_ Demanda” el cual reposa en el expediente digital.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 19 partidos para las elecciones que se celebrarían el 29 de octubre de 2023, inscripción que fue aceptada el mismo día14.

El día 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones a la Alcaldía en el Municipio de Coyaima Tolima, donde se declaró como Alcalde electo de dicha municipalidad al hoy demando, el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS,, tal y como se indicó en el formulario E-26ALC15. Posterior a ello, la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, expidió la Resolución No. 7895 del 05 de febrero de 2024, mediante la cual modifica la Resolución No. 6796 del 04 de diciembre de 2020, en el sentido de excluir al señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS como miembro del Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima, así mismo, se aportó certificación suscrita por el Secretario General de fecha 06 de febrero de 2024, en la que se indicó, lo siguiente: Sin embargo, mediante Resolución No. 7901 del 14 de febrero de 2024, la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, resolvió revocar la Resolución No. 7895 del 05 de febrero de 2024, para lo cual argumentó lo siguiente: 14 Ver folios 57 a 76 del documento denominado “004_ Demanda” el cual reposa en el expediente digital. 15 Ver folios 13 y 14 del documento denominado “004_ Demanda” el cual reposa en el expediente digital.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 20 Ahora bien, atendiendo el material probatorio relacionado anteriormente, encuentra la Sala que se debe determinar si efectivamente el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, al momento de renunciar, el 17 de mayo de 2023, ostentaba o no la calidad de directivo del Partido Político Liberal, pues de ser así, obligatoriamente debía haber renunciado 12 meses antes de su inscripción como candidato a la alcaldía con un nuevo partido político, Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 21 de lo contrarió estaría inmerso en la causal de nulidad electoral de doble militancia. Ante dicha circunstancia, es menester traer a colación el articulo 35 y 36 de los Estatutos del Partido Liberal16, donde se refieren a la conformación de los DIRECTORIOS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y LOCALES, precisando lo siguiente: “ARTÍCULO 35.- CONFORMACIÓN. - Cada departamento, municipio y localidad tendrá un directorio liberal elegido por voto directo, en consulta popular o interna, en fecha que se acuerde entre la Dirección Nacional Liberal, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Su número de integrantes será el mismo que el de la asamblea departamental, el concejo municipal, el Distrital o las juntas administradoras locales, más los miembros de las corporaciones públicas que, en cada circunscripción electoral, correspondan al Partido Liberal Colombiano, de acuerdo con el artículo trece (13) de los presentes Estatutos y dos integrantes de la asamblea departamental o concejos municipales o distritales de juventudes.

ARTÍCULO 36. - DESIGNACIÓN Y PERIODO. - Los directorios serán elegidos para un período de dos (2) años. De entre sus miembros se elegirá una mesa directiva integrada por un presidente, un vicepresidente y un tesorero, elegida por el término de un (1) año. El secretario será designado por la mesa directiva. Por lo menos un treinta por ciento (30%) de los miembros de los directorios elegidos debe corresponder a uno de los géneros, de acuerdo con la reglamentación de la Comisión Política Central.

Los directorios deberán inscribirse ante la Dirección Nacional Liberal y las mesas directivas deberán ser debidamente acreditadas.

PARÁGRAFO. En las circunscripciones electorales donde no se haya elegido directorio o este no opere, se creará un comité de acción liberal el cual tendrá las mismas funciones de los directorios.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos, se tiene que cada departamento, municipio y localidad tendrá un directorio liberal elegido por voto directo, en consulta popular o interna, en fecha que se acuerde entre la Dirección Nacional Liberal, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo elegidos por periodos de dos (02) años, mientras que la mesa directiva será elegida por el término de un (01) año, la cual estará conformada por un presidente, vicepresidente y tesorero.

En este caso, se tiene que con la Resolución No. 6036 del 03 de abril de 2020, la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, declaró la elección de las listas únicas inscritas para participar por voto directo a conformar directorios y convenciones municipales, dentro de las que se encontraba el hoy demandado; sin embargo, per se dicho acto administrativo no da a entender que el accionado conformaba los directorios, pues tal y como si dijo en la resolución, esta lista era para participar en su conformación, es decir, que de las personas inscritas se iba a elegir por voto directo los que 16 https://reformaspoliticas.org/wp-content/uploads/2015/03/colombiaestatutoplc2012.pdf Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 22 iban hacer parte del directorio, en la fecha que se acordara entre la Dirección Nacional Liberal, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues así lo señala el articulo 35 de sus estatutos.

Ahora bien, en el parágrafo del artículo 36 de los Estatutos del Partido Liberal, señala que en las circunscripciones electorales donde no se haya elegido directorio o este no opere, se creará un Comité De Acción Liberal el cual tendrá las mismas funciones de los directorios, encontrándose regulado mediante la Resolución No. 3040 del 30 de julio de 2013, allí se dispuso que estos comités ejercerán las mismas funciones estatutarias que los directorios liberales territoriales; no obstante, el simple hecho que se diga que ejercen las mismas funciones, no conllevan a concluir que por si solos ostenten la calidad de directivos.

Es así, que advierte la Sala que mediante Resolución No. 6796 de 04 de diciembre de 2020, se creó el Comité de Acción Liberal de Coyaima Tolima, en dicho acto en su articulo primero señaló que reconocía y acreditaba como miembro de acción liberal al hoy demandado, OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, catalogándolo como miembro del Concejo municipal, mientras que en el parágrafo primero se establecieron los miembros de la mesa directiva del directorio municipal.

De acuerdo con lo dispuesto en la citada resolución, en primer lugar, encuentra esta Colegiatura que en las intervenciones del demandado, el apoderado del señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS, siempre ha sido enfático en precisar que su prohijado nunca ostentó la calidad de Concejal de Municipio de Coyaima para la época del 2020-2023, investidura que no se encuentra acreditada en el plenario, pues no hay algún medio de prueba que demuestre que efectivamente el accionado hizo parte del Comité en dicha condición, lo que genera dudas a la Sala de la veracidad de dicho acto administrativo.

En segundo lugar, dado el caso que realmente el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS haya hecho parte del Comité de Acción Liberal, esto no le otorga la calidad de directivo del partido, pues para configurarse el Consejo de Estado ha precisado que deben cumplirse con dos requisitos, así lo dispuso la Sección Quinta en sentencia del 13 de enero de 2017, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, proferida dentro del expediente con radicación No: 11001-03-28-000-2016-00005, donde señaló: “(…) la calidad de directivo ante el Consejo Nacional Electoral depende de dos circunstancias.

La primera, que se hallen debidamente inscritos ante esa entidad; y la segunda, que tal inscripción recaiga sobre personas designadas de acuerdo con los estatutos de la respectiva organización política para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que del plenario se extrae que no existe acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que reconozca la calidad de “directivo nacional” ni tampoco alguno otro relacionado con “la designación, retiro, remoción y/o aceptación de renuncia como Coordinador del Departamento del Cesar por el Partido Cambio Radical del señor Francisco Fernando Ovalle Angarita” (…), cuando la norma consagra la expresión “o a quienes ellos designen como Coordinadores para la conformación del Directorio Departamental”, no hace más que afirmar a los coordinadores como miembros del Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 23 correspondiente directorio departamental, al tiempo en que condiciona la existencia de dicho rol a la designación que realice el Senador o el Representante a la Cámara de Cambo Radical en el respectivo departamento, o, en su defecto, el director nacional del partido.

Es claro que, por lo menos desde esa fecha, la condición de coordinador del demandado dependía de la existencia de un acto de designación que, en tal sentido, debía realizar el mencionado legislador quien, por derecho propio, asumió la coordinación del directorio departamental del Cesar. Sin embargo, se extraña dentro del plenario la existencia de dicho documento, razón por la cual mal podría concluirse que se encuentran acreditados los supuestos de hecho necesarios para dar por probada la calidad de directivo de Cambio Radical dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción de su candidatura a la Gobernación del Cesar por el partido de la U para el período 2016- 2019, que, se recuerda, tuvo lugar el 21 de julio de 2015, según se mira en el formulario E-6 GO visible a folio 49 del plenario; más aún cuando, a pesar del amplio despliegue probatorio que se dio al interior del proceso, y del uso de las facultades oficiosas del juez de lo electoral para develar los pormenores del asunto, los elementos de juicio no permiten formar tal convencimiento.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Es decir, que de acuerdo a lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, el simple hecho de pertenecer al directorio del partido no lo hace ostentar la calidad de directivo, pues para que la misma se configure deben estar debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral, y dicha inscripción debe recaer sobre personas designadas de acuerdo con los estatutos de la respectiva organización política para integrar sus órganos de gobierno, administración y control, para lo cual al aplicar dicho precedente jurisprudencial al sub judice, encuentra esta Colegiatura que dentro del plenario no reposa ningún medio de prueba que acredite que el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS fue designado como Directivo del Partido Político Liberal Colombiano y que además dicho nombramiento haya sido registrado ante el Consejo Nacional Electoral.

En tercer lugar, de la trascripción que se hizo anteriormente de la Resolución No. 6796 del 04 de diciembre de 2020, si bien se creó el Comité de Acción Liberal, en su artículo primero parágrafo, señaló a los miembros de la mesa directiva del directorio municipal, dando a entender que el Directorio Municipal si había sido integrado, lo que genera inconsistencias con lo señalado por los demandantes, quienes afirman que este nunca se llevó a cabo, razón que conlleva a concluir a la Sala que dado el caso que si se hubiese establecido, es evidente que el hoy demandado no se encontraba dentro de este listado, como se observa a continuación: Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 24 De otra parte, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C- 490 de 2011, en un análisis que efectuó sobre la prohibición a los directivos de los partidos y movimientos políticos, sostuvo “que la doble militancia es una medida o instrumento de fortalecimiento de las agrupaciones políticas y como sus directivos "cumplen un papel central en tales organizaciones, en tanto actúan en su nombre…", es ajustada a la Constitución y claramente justificable la extensión de dicha prohibición a sus directivos, es decir, que la calidad de directivo no implica simplemente estar en un acto administrativo como lo pretenden hacer valer los demandantes; si no que su ejercicio es de suma importancia dentro de los partidos políticos, tanto así que actúan en su nombre.

Por lo cual, precisa esta Colegiatura que si bien es cierto, se advierte que hubo unas declaraciones extrajuicio que tuvo en cuenta el Partido Liberal para revocar la Resolución No. 7895 del 05 de febrero de 2024, en las que se indicaban que el demandado participó de manera activa en el Comité, como en actividades de convenciones nacionales, departamentales y municipales, y que además tenía incidencia en la toma de decisiones, lo cierto es, que de las pruebas aportadas al plenario, no se evidencia ni una sola acta de la que se pueda entrever que el señor ALAPE ARIAS efectivamente participo en las sesiones del comité o del directorio, en calidad de directivo o por lo menos de participante.

De otro lado, los demandantes señalan que la renuncia al partido por parte del señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS se dio hasta el 17 de mayo de 2023, es decir, con dos meses de anterioridad a su inscripción como candidato a la alcaldía con el aval de otro partido, hecho que se encuentra acreditado con una certificación emitida por el Partido Liberal; sin embargo, para esta instancia dicha renuncia obedeció a su calidad de militante, más no como directivo, pues tal y como se ha dicho en precedencia, no está probado que el demandado efectivamente hubiese ostentando esa condición, y en consecuencia, no se le podía exigir que renunciara a esa colectividad con una antelación de 12 meses a su postulación o a su inscripción como candidato por otro partido político, conclusión a la cual también arribó esta Corporación en un caso similar al que hoy es objeto de estudio, en sentencia del 26 de noviembre de 2020, Magistrado Ponente Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, expediente 73001-23-33-003-2019- 00486-0017.

Así las cosas, no observa la Sala que la inscripción efectuada por el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS como candidato a la Alcaldía del Municipio de Coyaima por el Partido Conservador con el aval principal de este partido y con coavales del Partido Centro Democrático y del Partido Alianza Independiente, haya incurrido en los postulados de la doble militancia, al no haberse acreditado que fungió como directivo del Partido Liberal.

En ese sentido, es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, siempre que se pretenda ante el juez la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en este caso, de carácter 17 “Tampoco se da el supuesto establecido en el Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, ya que se encuentra acreditado que el demandado señor JUSTINIANO CHACON ORJUELA, si bien fungió como militante del partido liberal hasta el 19 de mayo de 2019, no ostentaba la calidad de directivo de dicha colectividad, y en consecuencia no se le podía exigir que renunciara a esa colectividad con una antelación de 12 meses a su postulación o a su inscripción como candidato por otro partido político.” (Negrilla fuera del texto original) Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 25 electoral, está en cabeza de quien alega la infracción, el demostrar los supuestos sobre los que basa sus cargos, pues la carga de la prueba se encuentra en quien pretende probar lo que alega, imperativo normativo que se aplica, inclusive cuando se trata del medio de control de nulidad electoral.

Respecto, a la carga de la prueba, y al ser aplicable al sub judice, la Sala se permite traer a colación un pronunciamiento efectuado por la Sección Quinta el Consejo de Estado18 en el que se señaló lo siguiente: “Es carga del demandante concretar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo, al igual que la prueba de los mismos.

La demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la concreción de los hechos y sus pruebas. De manera que la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración errónea de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos.

El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron en forma concreta, tal como lo debe manifestar y concretar la demanda.”. Conforme lo ha precisado la misma corporación en reiteradas oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

En virtud a lo anterior y dado que, dentro del sub judice los demandantes no cumplieron con su deber de demostrar a través de sólidos elementos de prueba la materialización de la causal de nulidad, que desvirtuaran la legalidad de los actos administrativos demandados, se impone para esta Corporación la necesidad de NEGAR las pretensiones del presente medio de control de nulidad electoral instaurado por la señora LUZ YAMILE FARIAS CASTRO y el señor JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA contra el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS en su calidad de Alcalde del Municipio de Coyaima, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, 18 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, CP: MAURICIO TORRES CUERVO, 3 de septiembre de 2007 Radicación 11001-03-28-000-2006-00190-01(4145) Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: REPRESENTANTE DE EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UPTC.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-565-00 acumulado con el 73001-23-33-000-2023-00485-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: LUZ YAMILE FARIAS CASTRO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: OSWALDO MAURICIO ALAPE Y OTROS. 26 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad electoral instaurado por la señora LUZ YAMILE FARIAS CASTRO y el señor JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA contra el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS en su calidad de Alcalde del Municipio de Coyaima, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. - Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado