1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-003-2017-00258-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Municipio de Fresno Apoderado: Abel Rubiano Acosta Demandado: Colpensiones Apoderado: Sebastián Torres Ramírez (pendiente reconocer personería) Demandado: Rosalba García Castro Apoderado: Renunció Tema: Pago pensión de sobrevivientes ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Colpensiones, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Alfonso Torres Delgado1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones 221 del 18 de mayo de 2000, mediante la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Marco Tulio Castro (Q.E.P.D.), y 188 del 13 de mayo de 2009, a través de la cual se le reconoció la sustitución pensional a la señora Rosalba García de Castro.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones el pago de la sustitución pensional a la señora Rosalba García de Castro. 1.1.2. Hechos De manera sucinta, la entidad indicó: 1 Por medio de apoderado. 2 El señor Marco Tulio Castro León (Q.E.P.D.) nació el 12 de noviembre de 1943 y trabajó para el Municipio de Fresno entre el 31 de mayo de 1976 y el 04 de mayo de 2000.
Por el periodo laboral comprendido entre el 28 de julio de 1995 y el 04 de mayo de 2000, sus cotizaciones a pensión fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. A través de la Resolución 221 del 18 de mayo de 2000, el Municipio de Fresno le reconoció pensión de jubilación al señor Marco Tulio Castro León, bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
El señor Marco Tulio Castro León falleció el 22 de febrero de 2009 y, en consecuencia, se le sustituyó la pensión a su cónyuge supérstite a través de la Resolución 188 del 13 de mayo de 2009. El Municipio de Fresno, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia SU-567 del 3 de septiembre de 2015, procedió a revisar el marco legal de todos los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron pensiones.
Encontró que, debido a las cotizaciones realizadas entre el 28 de julio de 1995 y el 04 de mayo de 2000 al ISS, la entidad responsable del pago de la pensión de Marco Tulio Castro León, y de su sustitución, es Colpensiones. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Colpensiones Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión es el Municipio de Fresno, que fue la entidad a la que se vinculó por más tiempo, y que Colpensiones concurrirá con la cuota parte pensional que corresponda.
Mencionó que, si bien es cierto que el ISS fue la última entidad a la que Marco Tulio Castro León cotizó para pensión, en esta entidad solo cotizó por 214 semanas, mientras que al Municipio de Fresno, según lo indicado por el demandante en la demanda, cotizó un total de 981.71 semanas. Precisó que la entidad que debe reconocer la prestación en este caso es el Municipio de Fresno y que es la autoridad llamada a pagar la totalidad de la misma.
Posteriormente, el Municipio de Fresno podrá repetir contra la(s) entidad(es) concurrente(s) en un proceso tendiente a obtener el pago de las cuotas partes a las entidades concurrentes en el pago de la prestación. 1.2.2. Rosalba García Castro Manifestó que la demandante tenía la carga de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).
Solicitó que los resultados del proceso no afecten el pago de su pensión porque le causaría un perjuicio económico irremediable, ya que es su única fuente de ingreso económico con el que provee su mínimo vital. 3 Indicó que no tiene responsabilidad alguna en el trámite pensional y que siempre ha actuado de buena fe. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2020, la cual en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Marco Tulio Castro León (q.e.p.d.) y su consecuente sustitución a favor de la señora Rosalba García de Castro, es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 221 del 18 de mayo de 2000 y 188 del 13 de mayo de 2009, a través de las cuales el municipio de Fresno, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de Marco Tulio Castro León (q.e.p.d.) y la sustitución pensional a favor de Rosalba García de Castro.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, a que continúe efectuando el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rosalba García de Castro en la cuantía que le fue reconocida inicialmente por el municipio de Fresno en los actos acusados y con los respectivos incrementos anuales, para lo cual deberá hacer la respectiva inclusión en nómina.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, a que liquide la cuota parte correspondiente al municipio de Fresno y que en caso de que existan diferencias por pagar, entre lo pagado por el municipio de Fresno por concepto mesadas pensionales desde el 4 de mayo de 2000 hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados de Colpensiones a la señora Rosalba García de Castro y lo que debía haber pagado por cuota parte, se haga el pago respectivo a favor de la entidad frente a la cual surja la diferencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se fija la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($ 930.000) por concepto de agencias en derecho a favor del demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
(…)” Las consideraciones expuestas por la primera instancia para tomar las anteriores decisiones fueron las siguientes: Se indicó que conforme con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, en lo concerniente al reconocimiento de pensiones de servidores públicos bajo régimen de transición, la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de 4 vejez era el Instituto de Seguros Sociales (ISS), cuando el afiliado se hubiese vinculado voluntariamente a esta entidad.
Se precisó que, en el caso concreto, se acreditó que el señor Marco Tulio Castro León, para el 1º de abril de 1994, tenía 51 años de edad y 19 años de servicio, lo cual objetivamente lo hacía beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. También, que al momento de configurarse el derecho pensional, ya estaba afiliado al ISS (hoy Colpensiones).
Se señaló que dado que el señor Marco Tulio Castro León se vinculó al Seguro Social (hoy Colpensiones) el 28 de julio de 1995, según lo demostrado por el formato de solicitud de vinculación y el reporte de semanas cotizadas proporcionado por Colpensiones, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación no era el Municipio de Fresno, sino el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Se advirtió que este asunto no encaja en ninguna de las causales establecidas en el Decreto 2527 de 2000 para que el reconocimiento y pago de la pensión del causante y su sustitución a favor de la señora Rosalba García de Castro correspondiera a la entidad territorial empleadora, dado que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales (1º de julio de 1995), el señor Marco Tulio Castro León aún no cumplía los requisitos para obtener la pensión, ya que solo tenía 52 años de edad y 19 años de servicio.
Se mencionó que aunque no se solicitó en las pretensiones de la demanda el reintegro de los valores pagados por mesadas pensionales por el Municipio de Fresno a favor del causante y su sustituta, también era necesario liquidar la cuota parte que le corresponde asumir a dicha entidad en este caso. Se determinó que, debido a la naturaleza laboral del asunto y con el objetivo de abordar todos los aspectos legales relevantes, debía liquidarse la cuota parte correspondiente al Municipio de Fresno. Además, en caso de existir diferencias entre lo pagado por el Municipio de Fresno por concepto de mesadas pensionales desde el 04 de mayo de 2000 hasta la inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones de la señora Rosalba García de Castro, y lo que debía haberse pagado por cuota parte, también era procedente disponer el pago respectivo a la entidad respecto de la cual exista la diferencia. 1.4.
Recurso de apelación La parte demandada, Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada anteriormente, solicitando que sea revocada y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Explicó que, si bien es cierto, el ISS, hoy Colpensiones, fue la última entidad a la que cotizó el pensionado, alcanzando una cotización de solo 214 semanas, al Municipio de Fresno, cotizó un total de 981.71 semanas, motivo por el cual, en este caso el Municipio de Fresno, debe pagar la totalidad de la pensión y, posteriormente, repetir contra Colpensiones en un proceso tendiente a obtener el pago de las cuotas partes.
Mencionó que, de los supuestos fácticos del proceso, se tiene que el señor Marco Tulio Castro (Q.E.P.D.) nació el 12 de noviembre de 1943, es decir, que cumpliría los 55 años de edad el 12 de noviembre de 1998, tan solo 3 años después de estar afiliado al ISS, y los 20 años de servicio los cumpliría el 30 de mayo de 1996, casi 5 un año después de su traslado, lo que conlleva a deducir que la mayor parte del tiempo de servicio estuvo afiliado al fondo pensional del Municipio de Fresno y no al ISS, motivo por el cual esta última solo está obligada al pago de su cuota parte pensional y no al reconocimiento de toda la pensión ya mencionada, que venía pagando el Municipio de Fresno. Señaló que también era cierto que el reconocimiento inicial de la pensión se efectuó hace 20 años y la sobrevivencia hace 11 años, los cuales ha pagado el Municipio de Fresno con sujeción a la normativa, por lo tanto, dichos dineros no pueden ser cobrados o condenados a restituir por parte de Colpensiones, pues ya sufrieron del fenómeno de la prescripción trienal contenida en la normativa laboral y en la Ley 1066 de 2006, en su artículo 4°.
Expresó que, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Ante la omisión de la parte actora de atender tal carga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos, sus pretensiones deben ser denegadas.
Solicitó que se tengan por probados los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda como “inexistencia de la obligación” y “prescripción”. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante Solicitó que se confirmara en su integridad la sentencia de la primera instancia. Indicó que el caso de la pensión del extinto señor Marco Tulio Castro León no se enmarca dentro de los requisitos del Decreto 2527 de 2000 para que la pensión fuese asumida por la entidad territorial empleadora, es decir, el Municipio de Fresno. Aseguró que se debe tener en cuenta que para los empleados públicos territoriales, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se dio el 1° de julio de 1995, y a esa fecha el señor no cumplía los requisitos para acceder a la pensión, pues solo tenía 52 años de edad y 19 años de servicio.
Señaló que, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, la competencia para el reconocimiento de la pensión corresponde a la última entidad a la que estuvo afiliado el pensionado, en este caso el ISS, hoy Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994. Agregó que, tratándose de reconocimiento de pensiones de servidores públicos que se encuentran en régimen de transición, la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez es el ISS, hoy Colpensiones, cuando la persona se hubiera afiliado de manera voluntaria, como en el caso del señor Marco Tulio Castro León (Q.E.P.D.).
Destacó que, para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el pensionado era beneficiario del régimen de transición y ya se encontraba afiliado al antiguo ISS, tal y como se desprende de la documentación aportada al plenario. 1.5.2. Parte demandada Reiteró lo expuesto en intervenciones anteriores para concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; e insistió en que Colpensiones solo debe responder por una cuota parte de la pensión, en proporción a las cotizaciones que el pensionado hizo a esta entidad. 6 Precisó que el pensionado solo cotizó al ISS, hoy Colpensiones, un total de 214 semanas, mientras que cotizó al Municipio de Fresno un total de 981.71 semanas.
Además, anotó que el señor Marco Tulio Castro (Q.E.P.D.) nació el 12 de noviembre de 1943, lo que significa que cumpliría 55 años de edad el 12 de noviembre de 1998, tan solo 3 años después de estar afiliado al ISS. Los 20 años de servicio los cumpliría el 30 de mayo de 1996, casi un año después de su traslado, lo que conlleva a deducir que la mayor parte del tiempo de servicio estuvo afiliado al fondo pensional del Municipio de Fresno y no al ISS.
Coligió en que el ISS, hoy Colpensiones, solo está obligado al pago de su cuota parte pensional y no al reconocimiento de toda la pensión ya mencionada, que venía pagando el Municipio de Fresno. 1.5.3. Ministerio Público No intervino en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.
Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para responder por el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Marco Tulio Castro (Q.E.P.D.), que posteriormente fue sustituida a favor de la señora Rosalba García de Castro debido al fallecimiento de aquel, en calidad de cónyuge supérstite.
Además, se adoptarán las decisiones que deba adoptar de oficio. 2.3.1. Tesis de la Sala Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia debido a que la competencia para que las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 7 100 de 1993 concedan pensiones del régimen de prima media con prestación definida es porque sus afiliados cumplieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o acumularon 20 años de servicios estando afiliados a esas entidades.
En este asunto se acreditó que el beneficiario de la prestación, cuando entró en vigor el sistema general de pensiones, no había cumplido los requisitos para la pensión ni había acumulado 20 años de servicios. Además, se estableció que cuando efectivamente cumplió con los requisitos para la pensión, ya estaba afiliado al ISS con anterioridad.
La parte que se revocará del fallo recurrido es el numeral cuarto de su parte resolutiva, donde se dispuso una orden sobre medidas de cobro de cuotas partes pensional, cuando la controversia a resolver se centraba únicamente en determinar cuál autoridad debía seguir asumiendo el pago de la pensión reconocida a Marco Tulio Castro León, que actualmente devenga a favor de la señora Rosalba García de Castro por el fallecimiento de éste.
En la sentencia de la primera instancia se argumenta que la decisión anterior se tomó en uso de la facultad extrapetita que ofrece el ordenamiento jurídico laboral, lo cual se considera un desconocimiento flagrante de que la garantía establecida en el artículo 53 de la Constitución Política está destinada al trabajador y no a los empleadores, ni para resolver asuntos de otra índole. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente - El señor Marco Tulio Castro León (Q.E.P.D.) nació el 12 de noviembre de 19432 y trabajó en el Municipio de Fresno desde el 31 de mayo de 1976 hasta el 04 de mayo de 2000.3 - A través de la Resolución 221 del 18 de mayo de 2000, suscrita por el alcalde municipal de Fresno, se reconoció pensión de jubilación al señor Marco Tulio Castro León, con efectos a partir del 04 de mayo de 2000.4 - Según el formulario de solicitud de vinculación al Instituto de Seguro Social, el señor Marco Tulio Castro León se afilió a esta entidad el 28 de julio de 1995.5 - De acuerdo con el certificado de información laboral de Marco Tulio Castro León, se constata que cotizó para pensión en la Caja de Previsión Social del Municipio de Fresno entre el 31 de mayo de 1976 y el 27 de julio de 1995, y en el Seguro Social entre el 28 de julio de 1995 y el 05 de mayo de 2000.6 - Marco Tulio Castro León (Q.E.P.D.) falleció el 22 de febrero de 2009.7 2 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320170025800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 11. 3 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320170025800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 14. 4 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320170025800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 8 a la 10. 5 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320170025800 CUADERNO PRINCIPAL, página 13. 6 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320170025800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 14 a la 15. 7 Información obtenida de los considerandos de la Resolución 188 de 2009. 8 - Por medio de la Resolución 188 del 13 de mayo de 2009, se sustituyó su pensión a la señora Rosalba García de Castro, en calidad de cónyuge supérstite.8 2.4.2.
Marco normativo La Ley 100 de 19939, promulgada con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes y concentrar la administración de las pensiones en el sector público, en el artículo 52 determinó que “el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales”, función ahora en cabeza de Colpensiones10.
Además, estableció que “las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan”; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público, contenida en el artículo 129 de la misma ley.
En los términos del artículo 15 de la referida Ley, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificadas como afiliadas obligatorias al sistema y, a voces del 128, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse11 y quienes se acogieran al de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.
El artículo 36 de la Ley 100 estipuló que “quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de labores12.
En el Decreto 692 de 199413, artículo 6°, se dispuso la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las ya existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados. Asimismo, en el artículo 14 prescribió los efectos de la afiliación al sistema, de la siguiente manera: “Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. 8 Expediente digital del Juzgado, archivo A1. 73001333300320170025800 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 24 a la 26. 9 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 10 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 que creó Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle» y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 11 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. 12 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 13 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 9 Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.” A su vez, el artículo 6° del Decreto 813 de 199414 detalló los supuestos fácticos según los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados, así: “Artículo 6º.
Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
(…)” (subraya la Sala). Posteriormente, el Decreto 1068 de 199515 reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales estableció que “será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente”.
Por último, el Decreto 2527 de 200016, en su artículo 1°, establece: “Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 14 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 15 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial 16 Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones. 10 2.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.” De acuerdo con las normas mencionadas, el Consejo de Estado17 concluyó en la sentencia del 18 de abril de 2024 lo siguiente: “De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinguido ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas, tal como lo era la extinguida Cajanal.” De otro lado, con la expedición de los Decretos 201118, 201219 y 201320 de 2012, se reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, entre otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012.
Por consiguiente, en el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones, por tanto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al primero en materia pensional, se reasignaron a la administradora, con inclusión del reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia de aquel Instituto. 17 Sección Segunda, Subsección B, ponencia del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, proceso con radicación 68001-23-33-000-2015-01502-01, demandante: Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga (ISABU). 18 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 19 Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS. 20 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. 11 2.5.
Caso concreto En el presente asunto se encuentra acreditado que Marco Tulio Castro León (Q.E.P.D.) nació el 12 de noviembre de 1943 y trabajó de manera continua para el Municipio de Fresno desde el 31 de mayo de 1976 hasta el 04 de mayo de 2000. Además, se ha establecido que entre el 28 de julio de 1995 y el 4 de mayo de 2000 realizó cotizaciones a seguridad social en pensiones al extinto Instituto de Seguro Social, al cual se afilió el 28 de julio de 1995.
Asimismo, se ha demostrado que el Municipio de Fresno, como último empleador, reconoció mediante la Resolución 221 del 18 de mayo de 2000 la pensión de jubilación a Marco Tulio Castro León, la cual posteriormente fue sustituida por su fallecimiento a favor de la señora Rosalba García de Castro, en calidad de cónyuge supérstite, mediante la Resolución 188 del 13 de mayo de 2009.
Ahora, de acuerdo con el marco normativo expuesto anteriormente en esta providencia, la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinguido ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que tienen las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993 para reconocer dichas pensiones respecto de sus afiliados, conforme a la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de 1994 (artículo 6º), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas entidades son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios estando afiliados a dichas entidades.
En ese orden, cuando el sistema general de pensiones entró en vigor para la entidad territorial en la que trabajaba el causante (tomando como referencia el 30 de junio de 1995, dado que no se acredita en el expediente que haya entrado en vigor anteriormente para el Municipio de Fresno), el causante tenía 51 años de edad y 19 años y 1 mes de tiempo de servicio.
Esto implica que no había adquirido derecho a pensión de jubilación, la cual, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, se materializaría con 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos que cumplió el 12 de noviembre de 1998. Además, está comprobado que el 28 de julio de 1995 Marco Tulio Castro León se afilió al ISS y que a esta entidad se realizaron aportes a pensión hasta el 03 de mayo de 2000.
Por lo tanto, esta administradora pensional, hoy Colpensiones, es competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que devenga la señora Rosalba García de Castro, según lo indicado en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, las objeciones planteadas por el apoderado judicial de la autoridad demandada respecto a este aspecto no están llamadas a prosperar.
Por otra parte, la Sala estima oportuno resaltar que el juez de la primera instancia decidió en su fallo ordenar a Colpensiones liquidar la cuota parte correspondiente al Municipio de Fresno y que, en caso de existir diferencias por pagar entre lo que el Municipio ha desembolsado por concepto de mesadas pensionales desde el 04 de mayo de 2000 hasta la fecha en que se incluya a la señora Rosalba García de Castro en la nómina de pensionados de Colpensiones y lo que debía haber pagado por cuota parte, se realice el pago respectivo a favor de la entidad frente a la cual surja la diferencia. Esto se decidió incluso cuando la controversia a resolver se centraba únicamente en determinar cuál autoridad debía seguir asumiendo el pago de la pensión reconocida a Marco Tulio Castro León, que devenga actualmente a la señora Rosalba García de Castro por el fallecimiento de éste. 12 En las consideraciones del fallo recurrido se aduce que se tomó la decisión anterior en uso de la facultad extrapetita que otorga el ordenamiento jurídico en materia laboral, lo cual constituye un flagrante desconocimiento de que la garantía establecida en el artículo 53 de la Constitución Política está dirigida al trabajador, no a los empleadores ni para dirimir asuntos de otro orden.
Esta garantía se fundamenta en el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Según la Corte Constitucional, este principio “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor no pueden, ni voluntaria ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”21.
Para esta Sala, dado que se trata de una condena que va más allá de lo solicitado y debatido en el proceso, sobre un asunto que no concierne al trabajador y a sus derechos irrenunciables, resulta contraria al principio de congruencia y atenta contra el debido proceso las órdenes emitidas respecto a las acciones de cobro de cuotas partes pensional.
Por esta razón, y aunque este tema no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, en aras de asegurar la efectividad de la garantía constitucional del debido proceso, se revocará la condena proferida en relación con las acciones de cobro entre las partes en este proceso. Se precisa que esto no impide a las autoridades administrativas involucradas en este proceso adelantar las acciones que consideren procedentes conforme al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la orden dada en el numeral cuarto de su parte resolutiva. En lo demás, se confirmará el fallo recurrido. 2.6. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En ese orden, dado que este proceso involucra un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 21 Sentencia C-356 de 1994 MP Fabio Morón Díaz. 13 FALLA:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, únicamente en lo que respecta a la orden dada en el numeral cuarto de su parte resolutiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático "SAMAI". Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA